Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y a las condiciones asociadas para determinadas poblaciones de peces /* COM/2009/0350 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 8.7.2009 COM(2009) 350 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y a las condiciones asociadas para determinadas poblaciones de peces EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento (CE) nº 43/2009 del Consejo establece, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. Como consecuencia de la exclusión, establecida en el Reglamento (CE) nº [...]/2009 del Consejo, de algunos grupos de buques de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el Reglamento (CE) nº 1342/2008, resulta necesario ajustar el esfuerzo máximo permitido asignado a esos Estados miembros en el anexo IIA del Reglamento (CE) nº 43/2009. El 6 de abril el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 302/2009 por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1559/2007. De acuerdo con su artículo 9, el Consejo determina y distribuye entre los Estados miembros el número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico; de buques que pescan activamente atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, y de buques de cebo vivo, palangreros y atuneros con líneas de mano autorizados para practicar activamente la pesca costera de atún rojo fresco en el Mediterráneo. Además, el Consejo decide sobre la asignación entre los Estados miembros de la cuota comunitaria de atún rojo. Con el fin de recopilar más información científica sobre el krill, una especie de importancia fundamental para el ecosistema marino antártico, es preciso incluir en el Derecho comunitario múltiples recomendaciones recientes del Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), reiteradas en su reunión de 2008, para garantizar una cobertura de observadores del 100 % en la pesquería de krill en la zona del Convenio CCRVMA. Debe incorporarse en el Derecho comunitario la propuesta relativa a la gestión, en 2009, de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en las aguas adyacentes de la zona del Convenio CPANE, presentada por los representantes de la Comunidad Europea, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Noruega y la Federación Rusa en una reunión celebrada en Londres del 9 al 11 de febrero de 2009 y aprobada posteriormente por las Partes Contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). Dado que este Acuerdo tiene validez para todo el año 2009, su aplicación debe tener carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2009. Deben incorporarse en el Derecho comunitario las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia celebrada el 25 de noviembre de 2008 en Copenhague, en lo que concierne al cupo comunitario de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. Habida cuenta de que el acuerdo concluido con Groenlandia está vinculado con el Acuerdo CPANE sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger, la aplicación de las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia también debe hacerse con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2009. Debe incorporarse en el Derecho comunitario la propuesta relativa a la protección de los ecosistemas marinos vulnerables contra los efectos adversos significativos en la zona de regulación de la CPANE, presentada por los jefes de delegación de las Partes contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) (a saber, Dinamarca, en nombre de las Islas Feroe y Groenlandia, la Comunidad Europea, Islandia, Noruega y la Federación Rusa), en una reunión celebrada en Londres del 24 al 27 de marzo de 2009 y posteriormente aprobada por las Partes contratantes de la CPANE. Para evitar declaraciones erróneas, el TAC adoptado para el fletán negro en la zona de gestión de las aguas de la CE de las zonas IIa y IV, así como en las aguas de la CE y las aguas internacionales de la zona VI, el TAC adoptado para la caballa en las zonas de gestión VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la CE de la zona Vb y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV y el TAC adoptado para el jurel en las zonas de gestión VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la CE de la zona Vb y aguas internacionales de las zonas XII y XIV, deben cubrir tanto las aguas de la CE como las aguas internacionales de la zona Vb. Por lo tanto, procede modificar las zonas de gestión correspondientes a esos TAC. La finalidad de la presente propuesta es introducir las modificaciones necesarias en el Reglamento (CE) nº 43/2009. Se solicita al Consejo que adopte la presente propuesta a la mayor brevedad con objeto de que el sector pesquero pueda planificar sus actividades para la presente campaña de pesca. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y a las condiciones asociadas para determinadas poblaciones de peces EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[1], y, en particular, su artículo 20, Visto el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2004[2], y, en particular, su artículo 12, Visto el Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1559/2007, y, en particular, su artículo 9, apartados 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) nº 43/2009 del Consejo[3] establece, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. (2) El anexo IIA del Reglamento (CE) nº 43/2009 establece las normas para la gestión del esfuerzo pesquero en el contexto del plan a largo plazo para la gestión de las poblaciones de bacalao establecido en el Reglamento (CE) nº 1342/2008 y, en particular, en el apéndice 1 de dicho anexo fija el máximo esfuerzo pesquero admisible en kilovatios-día que cada Estado miembro puede desplegar en las zonas en cuestión y con los grupos de arte de que se trate. De acuerdo con el Reglamento (CE) nº [...]/2009 del Consejo, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008[4], es necesario ajustar el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el anexo IIA, apéndice 1, del Reglamento (CE) nº 43/2009 mediante la reducción, en el caso de España, de 590 583 kilovatios-día del grupo de esfuerzo TR1 en la zona d) y, en el caso de Suecia, de 148 613 kilovatios-día del grupo de esfuerzo TR2 en la zona geográfica a) y de 706 272 kilovatios-día del grupo de esfuerzo TR2 en la zona geográfica b). Habida cuenta de la aplicación retroactiva del Reglamento (CE) nº [...]/2009 desde el 1 de febrero de 2009, estos ajustes deben aplicarse a partir de esa misma fecha. (3) Según el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1559/2007[5], el Consejo determina y distribuye entre los Estados miembros el número máximo de buques de cebo vivo y curricaneros autorizados para pescar activamente atún rojo en el Atlántico; de buques que pescan activamente atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, y de buques de cebo vivo, palangreros y atuneros con líneas de mano autorizados para practicar activamente la pesca costera artesanal de atún rojo fresco en el Mediterráneo. Además, el Consejo debe decidir sobre la asignación entre los Estados miembros de la cuota comunitaria de atún rojo. (4) Con el fin de recopilar más información científica sobre el krill, una especie de importancia fundamental para el ecosistema marino antártico, es preciso incluir en el Derecho comunitario múltiples recomendaciones recientes del Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, creado en virtud de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), reiteradas en su reunión de 2008, para garantizar una cobertura de observadores del 100 % en la pesquería de krill en la zona del Convenio CCRVMA. (5) En el contexto del acuerdo de pesca con Noruega, se han puesto a disposición de la Comunidad 750 toneladas más de bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II. (6) Debe incorporarse en el Derecho comunitario la propuesta relativa a la gestión, en 2009, de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y en las aguas adyacentes de la zona del Convenio CPANE, presentada por los representantes de la Comunidad Europea, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Noruega y la Federación Rusa en una reunión celebrada en Londres del 9 al 11 de febrero de 2009 y aprobada posteriormente por las Partes contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). Dado que este Acuerdo tiene validez para todo el año 2009, su aplicación debe tener carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2009. (7) Deben incorporarse en el Derecho comunitario las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia, celebrada el 25 de noviembre de 2008 en Copenhague, en lo que concierne al cupo comunitario de gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. Habida cuenta de que el acuerdo concluido con Groenlandia está vinculado con el Acuerdo CPANE sobre la gestión de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger, la aplicación de las conclusiones de la reunión del Comité mixto UE/Groenlandia también debe hacerse con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2009. (8) Para evitar declaraciones erróneas, el TAC adoptado para el fletán negro en la zona de gestión de las aguas de la CE de las zonas IIa y IV, así como en las aguas de la CE y las aguas internacionales de la zona VI, el TAC adoptado para la caballa en las zonas de gestión VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la CE de la zona Vb y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV y el TAC adoptado para el jurel en las zonas de gestión VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la CE de la zona Vb y aguas internacionales de las zonas XII y XIV, deben cubrir tanto las aguas de la CE como las aguas internacionales de la zona Vb. Por lo tanto, procede modificar las zonas de gestión correspondientes a esos TAC. (9) Debe incorporarse en el Derecho comunitario la propuesta relativa a la protección de los ecosistemas marinos vulnerables contra los efectos adversos significativos en la zona de regulación de la CPANE, presentada por los jefes de delegación de las Partes contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) (a saber, Dinamarca, en nombre de las Islas Feroe y Groenlandia, la Comunidad Europea, Islandia, Noruega y la Federación Rusa), en una reunión celebrada en Londres del 24 al 27 de marzo de 2009 y posteriormente aprobada por las Partes contratantes de la CPANE. (10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 43/2009 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 43/2009 El Reglamento (CE) nº 43/2009 queda modificado como sigue: 1) Se añade el siguiente capítulo VIII bis : «Capítulo VIII bis Etiquetado del pescado congelado tras ser capturado por buques pesqueros comunitarios o de terceros países en la zona del Convenio CPANE Artículo 39 bis Etiquetado del pescado congelado Una vez congelado, todo el pescado capturado en la zona del Convenio CPANE deberá ser identificado con una etiqueta o un sello claramente legibles. La etiqueta o el sello, que se colocarán en cada caja o bloque de pescado congelado, indicarán la especie, la fecha de producción, la subzona y la división CIEM donde se produjo la captura y el nombre del buque que lo capturó.». 2) En el artículo 48, se incluye el siguiente apartado 1 bis : «1 bis . Todos los buques pesqueros que participen en la pesca de krill mencionada en el artículo 49 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos un observador científico nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa.». 3) En el artículo 50, se suprime el apartado 4. 4) Se añaden los artículos 91 bis a 91 septies siguientes: «Artículo 91 bis Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental El número máximo de buques de cebo vivo y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar activamente atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue: España | 63 | Francia | 44 | Artículo 91 ter Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental 1. Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 91 bis y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas): España | 599,3 | Francia | 269,3 | CE | 868,6 | 2. Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm para los buques de cebo vivo de eslora total inferior a 17 metros entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 91 bis , y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas): Francia | 45[6] | CE | 45 | Artículo 91 quater Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Mediterráneo aplicable a la pesca costera artesanal comunitaria El número máximo de buques comunitarios dedicados a la pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm en el Mediterráneo y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue: España | 139 | Francia | 86 | Italia | 35 | Chipre | 25 | Malta | 89 | CE | 374 | Artículo 91 quinquies Límites de capturas para el atún rojo en el Mediterráneo aplicable a la pesca costera artesanal comunitaria Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de un peso comprendido entre 8 kg y 30 kg asignado a la pesca costera artesanal comunitaria para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano en el Mediterráneo a que se refiere el artículo 91 quater y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas): España | 82,3 | Francia | 71,8 | Italia | 63,5 | Chipre | 2,3 | Malta | 5,3 | CE | 225,2 | Artículo 91 sexies Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría El número máximo de buques de pesca comunitarios dedicados a la pesca activa de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría autorizados a pescar atún rojo de un tamaño comprendido entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue: Italia | 68 | CE | 68 | Artículo 91 septies Límites de capturas para el atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de un peso comprendido entre 8 kg y 30 kg asignado a los buques comunitarios de pesca de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría a que se refiere el artículo 91 sexies y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas): Italia | 63,5 | CE | 63,5». | 5) El anexo IA queda modificado como sigue: a) La rúbrica relativa al fletán negro en aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI se sustituye por la siguiente: «Especie: | Fletán negro Reinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI (GHL/2A-C46) | Dinamarca | 4 | TAC analíticos Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | 7 | Estonia | 4 | España | 4 | Francia | 69 | Irlanda | 4 | Lituania | 4 | Polonia | 4 | Reino Unido | 270 | CE | 720 | (1) | TAC | No aplicable | (1) De las cuales se asignan a Noruega 350 toneladas que deberán capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y VI. En la zona CIEM VI esa cantidad sólo podrá capturarse con palangres.» | b) La rúbrica relativa a la caballa en las zonas CIEM VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente: «Especie: | Caballa Scomber scombrus | Zona: | VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-) | Alemania | 19 821 | TAC analíticos No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. | España | 20 | Estonia | 165 | Francia | 13 216 | Irlanda | 66 070 | Letonia | 122 | Lituania | 122 | Países Bajos | 28 905 | Polonia | 1 396 | Reino Unido | 181 694 | CE | 311 531 | Noruega | 12 300 | (1) | Islas Feroe | 4 798 | (2) | TAC | 511 287 | (3) | (1) Podrá pescarse únicamente en las zonas CIEM IIa, VIa (al norte del paralelo 56º 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh. (2) Podrá pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IVa al norte del paralelo 59º N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 3 982 toneladas de la cuota de las Islas Feroe podrá pescarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56º 30' N durante el año. (3) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte. | Condiciones especiales | Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre. | Aguas de la CE de la zona IVa (MAC/*04A-C) | Alemania | 5 981 | Francia | 3 988 | Irlanda | 19 938 | Países Bajos | 8 723 | Reino Unido | 54 829 | EC CE | 93 459» | " | c) La rúbrica relativa al jurel en las zonas CIEM VI, VII y VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente: «Especie: | Jurel Trachurus spp. | Zona: | VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/578/14) | Dinamarca | 15 056 | TAC analíticos Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | 12 035 | España | 16 435 | Francia | 7 952 | Irlanda | 39 179 | Países Bajos | 57 415 | Portugal | 1 591 | Reino Unido | 16 276 | CE | 165 939 | Islas Feroe | 4 061 | (1) | TAC | 170 000 | (1) Podrá capturarse en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56º 30' N, VIIe, VIIf y VIIh.» | 6) El anexo IB queda modificado como sigue: a) La rúbrica relativa al bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente: «Especie: | Bacalao Gadus morhua | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II (COD/1N2AB.) | Alemania | 2 425 | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. | Grecia | 301 | España | 2 706 | Irlanda | 301 | Francia | 2 226 | Portugal | 2 706 | Reino Unido | 9 410 | CE | 20 074 | TAC | 525 000» | b) La rúbrica relativa a la gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente: «Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (RED/51214.) | Estonia | 210 | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. | Alemania | 4 266 | España | 749 | Francia | 398 | Irlanda | 1 | Letonia | 76 | Países Bajos | 2 | Polonia | 384 | Portugal | 896 | Reino Unido | 10 | CE | 6 992 | (1) | TAC | 46 000 | (1) No más del 70 % de la cuota podrá ser capturada dentro de la zona delimitada por las siguientes coordenadas y no más del 15 % de la cuota podrá ser capturada dentro de dicha zona durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo. (RED/*5X14.) | Punto nº | Latitud N | Longitud O | 1 | 64°45 | 28°30 | 2 | 62°50 | 25°45 | 3 | 61°55 | 26°45 | 4 | 61°00 | 26°30 | 5 | 59°00 | 30°00 | 6 | 59°00 | 34°00 | 7 | 61°30 | 34°00 | 8 | 62°50 | 36°00 | 9 | 64°45 | 28°30 | » | .c) La rúbrica relativa a la gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente: «Especie: | Gallineta nórdica Sebastes spp. | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/514GRN) | Alemania | 4 742 | (1) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. | Francia | 24 | (1) | Reino Unido | 33 | (1) | CE | 8 000 | (1) (2) (3) | TAC | No aplicable | (1) Sólo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Podrá pescarse al este o al oeste. La cuota podrá capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia (RED/*51214). (2) Se asignan a Noruega 3 000 toneladas que deberán capturarse con redes de arrastre pelágico y se asignan a las Islas Feroe 200 toneladas. (3) No más del 70 % de la cuota podrá ser capturada dentro de la zona delimitada por las siguientes coordenadas y no más del 15 % de la cuota podrá ser capturada dentro de dicha zona durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo. (RED/*5-14.) | Punto nº | Latitud N | Longitud O | 1 | 64°45 | 28°30 | 2 | 62°50 | 25°45 | 3 | 61°55 | 26°45 | 4 | 61°00 | 26°30 | 5 | 59°00 | 30°00 | 6 | 59°00 | 34°00 | 7 | 61°30 | 34°00 | 8 | 62°50 | 36°00 | 9 | 64°45 | 28°30 | » | 7) El apéndice 1 del anexo IIA queda modificado como sigue: a) En el cuadro a), la columna relativa a Suecia se sustituye por la siguiente: SE | 16 609 | 738 786 | 55 853 | 0 | 0 | 13 155 | 22 130 | 25 339 | b) En el cuadro b), la columna relativa a Suecia se sustituye por la siguiente: SE | 286 779 | 829 753 | 263 772 | 0 | 0 | 80 781 | 53 078 | 110 468 | c) En el cuadro d), la columna relativa a España se sustituye por la siguiente: ES | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 13 836 | 0 | 1 402 142 | 8) El anexo III queda modificado como sigue: a) se añade el punto 9 bis siguiente: «9 bis . Medidas especiales para la pesca de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y aguas adyacentes 9 bis .1 Las medidas previstas en este punto 9 bis se aplicarán a la pesca de la gallineta nórdica ( Sebastes spp.) en las aguas internacionales de la zona CIEM V y en las aguas de la CE de las zonas CIEM XII y XIV delimitadas por las siguientes coordenadas (denominada en lo sucesivo «zona de protección de la gallineta nórdica»): Punto nº | Latitud N | Longitud O | 1 | 64°45 | 28°30 | 2 | 62°50 | 25°45 | 3 | 61°55 | 26°45 | 4 | 61°00 | 26°30 | 5 | 59°00 | 30°00 | 6 | 59°00 | 34°00 | 7 | 61°30 | 34°00 | 8 | 62°50 | 36°00 | 9 | 64°45 | 28°30 | » | 9 bis. 2 Además de los datos exigidos en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2791/1999, los capitanes de los buques pesqueros registrarán en sus cuadernos diarios de pesca cada entrada y salida de la zona de protección de la gallineta nórdica y las capturas acumuladas mantenidas a bordo. El registro identificará la zona mediante el código específico «RCA». 9 bis . 3 Los capitanes de los buques pesqueros que practiquen la pesca en la zona de protección de la gallineta nórdica, transmitirán el informe de captura, previsto en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 2791/1999, diariamente una vez finalizadas las operaciones de pesca de ese día natural. En dicho informe se consignarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas. 9 bis . 4 Además de la información exigida en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 2791/1999, los capitanes de los buques pesqueros comunicarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas antes de entrar y salir de la zona de conservación de la gallineta nórdica. 9 bis . 5 Los informes mencionados en los puntos 9 bis. 3 y 9 bis. 4 se realizarán de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) nº 1085/2000. Los informes de capturas conseguidas en la zona de protección de la gallineta nórdica indicarán el código «RCA» como la zona pertinente. 9 bis . 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis del presente Reglamento, la etiqueta o el sello que identifique la gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica llevará el código específico « RCA». 9 bis . 7 Los compradores o los propietarios del pescado se asegurarán de que cualquier cantidad de gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica y desembarcada primero en un puerto comunitario o transbordada sea pesada en el momento del desembarque o transbordo. 9 bis . 8 Estará prohibido utilizar redes de arrastre con una malla inferior a 100 mm. 9 bis. 9 El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica será de 1,70.». b) El texto del punto 15.1 se sustituye por el siguiente: «15.1. Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: Parte de la cordillera submarina de Reykjanes: - 55° 04,5327' N, 36° 49,0135' O - 55° 05,4804' N, 35° 58,9784' O - 54° 58,9914' N, 34° 41,3634' O - 54° 41,1841' N, 34° 00,0514' O - 54° 00,0'N, 34° 00,0' O - 53° 54,6406' N, 34° 49,9842' O - 53° 58,9668' N, 36° 39,1260' O - 55° 04,5327' N, 36° 49,0135' O. Dorsal medio atlántica septentrional: - 59° 45' N, 33° 30' O - 57° 30' N, 27° 30' O - 56° 45' N, 28° 30' O - 59° 15' N, 34° 30' O - 59° 45' N, 33° 30' O. Dorsal medio atlántica central (zona de fractura Charlie-Gibbs y región frontal subpolar): - 53° 30’ N, 38° 00' O - 53° 30’ N, 36° 49' O - 55° 04.5327’ N, 36° 49' O - 54° 58.9914’ N, 34° 41.3634' O - 54° 41.1841’ N, 34° 00' O - 53° 30’ N, 34° 00' O - 53° 30’ N, 30° 00' O - 51° 30’N, 28° 00’W - 49° 00’ N, 26° 30' O - 49° 00’ N, 30° 30' O - 51° 30’ N, 32° 00' O - 51° 30’N, 38° 00' O; - 53° 30’ N, 38° 00' O. Dorsal medio atlántica meridional - 44° 30’ N, 30° 30' O - 44° 30’N, 27° 00' O - 43°15’ N, 27° 15' O - 43°15’ N, 31° 00' O - 44° 30’ N, 30° 30' O. Los montes submarinos de Altair: - 45° 00' N, 34° 35' O - 45° 00' N, 33° 45' O - 44° 25' N, 33° 45' O - 44° 25' N, 34° 35' O - 45° 00' N, 34° 35' O. Los montes submarinos del Antialtair: - 43° 45' N, 22° 50' O - 43° 45' N, 22°05' O - 43° 25' N, 22° 05' O - 43°25' N, 22° 50' O - 43° 45' N, 22° 50' O. Hatton Bank: - 59º 26' N, 14º 30' O - 59º 12' N, 15º 08' O - 59º 01' N, 17º 00' O - 58º 50' N, 17º 38' O - 58º 30' N, 17º 52' O - 58º 30' N, 18º 22' O - 58º 03' N, 18º 22' O - 58º 03' N, 17º 30' O - 57º 55' N, 17º 30' O - 57º 45' N, 19º 15' O - 58º 30' N, 18º 45' O - 58º 47' N, 18º 37' O - 59º 05' N, 17º 32' O - 59º 16' N, 17º 20' O - 59º 22' N, 16º 50' O - 59º 21' N, 15º 40' O. North West Rockall: - 57º 00' N, 14º 53' O - 57º 37' N, 14º 42' O - 57º 55' N, 14º 24' O - 58º 15' N, 13º 50' O - 57º 57' N, 13º 09' O - 57º 50' N, 13º 14' O - 57º 57' N, 13º 45' O - 57º 49' N, 14º 06' O - 57º 29' N, 14º 19' O - 57º 22' N, 14º 19' O - 57º 00' N, 14º 34' O - 56° 56' N, 14° 36' O - 56° 56' N, 14° 51' O - 57º 00' N, 14º 53' O. South-West Rockall (Empress of Britain Bank): - 56° 24' N, 15° 37' O - 56° 21' N, 14° 58' O - 56° 04' N, 15° 10' O - 55° 51' N, 15° 37' O - 56° 10' N, 15° 52' O - 56° 24' N, 15° 37' O. Logachev Mound: - 55°17' N 16°10' O - 55°33' N 16°16' O - 55°50' N 15°15' O - 55°58' N 15°05' O - 55°54' N 14°55' O - 55°45' N 15°12' O - 55°34' N 15°07' O - 55°17' N 16°10' O. West Rockall Mound: - 57º 20' N, 16º 30' O - 57º 05' N, 15º 58' O - 56º 21' N, 17º 17' O - 56º 40' N, 17º 50' O - 57º 20' N, 16º 30' O.». Artículo 2 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El artículo 1, apartado 6, se aplicará desde el 1 de enero de 2009 y el artículo 1, apartado 7, desde el 1 de febrero de 2009. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [2] DO L 348 de 24.12.2008, p. 20. [3] DO L 22 de 26.1.2009, p. 1. [4] DO L [...], [...].[...].2009, p. [... ]. [5] DO L 96/1 de 15.4.2009, p. 1. [6] Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión previa petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación CICAA 08-05.