52009PC0347

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de alambrón procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía /* COM/2009/0347 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.7.2009

COM(2009) 347 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de alambrón procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, («el Reglamento de base») en los procedimientos relativos a las importaciones de alambrón originario de la República Popular China, la República de Moldova y la República de Turquía. |

Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No procede. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la UE No procede. |

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

Consulta de las partes interesadas |

Se brindó a las partes afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se ha necesitado asesoramiento técnico. |

Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que han de evaluarse. |

3. Aspectos jurídicos de la propuesta |

Resumen de la acción propuesta El 8 de mayo de 2008, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alambrón originario de la República Popular China, la República de Moldova y la República de Turquía. Mediante su Reglamento (CE) nº 112/2009, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones procedentes de la República Popular China y de la República de Moldova. No se estableció ningún derecho antidumping sobre las importaciones originarias de Turquía, puesto que se encontró que estas importaciones no habían causado perjuicio a la industria de la Comunidad. La adjunta propuesta de Reglamento del Consejo está basada en las conclusiones definitivas relativas al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, que confirmaron las conclusiones provisionales relativas a las importaciones procedentes de la República Popular China y de Turquía, mientras que se constató que las importaciones procedentes de la República de Moldova no causaron perjuicio a la industria de la Comunidad. Asimismo, sobre la base de datos adicionales recogidos de las partes interesadas, se revisaron los márgenes de dumping y de perjuicio. Se propone, pues, que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, al objeto de establecer medidas definitivas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005, de 21 de diciembre de 2005. |

Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad porque la forma de la acción se describe en el Reglamento de base y no da opción a una decisión nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: Reglamento. |

Otros medios no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base no contempla otras alternativas. |

4. Repercusiones presupuestarias |

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de alambrón procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

.1. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 112/2009[2] («Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China y de la República de Moldova.

(2) Se recuerda que el procedimiento se incoó a raíz de una denuncia presentada por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de alambrón.

.2. Continuación del procedimiento

(3) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales (la «comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Con este fin, se llevó a cabo una visita de inspección adicional en la siguiente empresa:

Productor de la Comunidad:

- Celsa UK Holding Limited, Cardiff, Reino Unido.

(4) La Comisión también prosiguió su investigación sobre los aspectos de interés comunitario y analizó los datos que figuraban en las respuestas al cuestionario que enviaron algunos usuarios de la Comunidad.

(5) Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 (en lo sucesivo, «el periodo de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).

(6) Algunas partes interesadas sostuvieron que la elección del año 2004 que se tuvo en cuenta para la evaluación del perjuicio no era correcta, porque supuestamente el año 2004 era un año excepcionalmente bueno por la alta demanda y los elevados márgenes de beneficio. Por lo tanto, alegaron que 2004 debía excluirse del periodo considerado.

(7) Debe señalarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, el periodo de investigación debe abarcar un periodo inmediatamente anterior al inicio del procedimiento. Se recuerda que la presente investigación se inició el 8 de mayo de 2008. Por lo que se refiere al análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio, suele abarcar los tres o cuatro años anteriores al inicio y termina con el comienzo del periodo de investigación del dumping. En el presente procedimiento se aplicó esta práctica. Por lo tanto, si el año 2004 o cualquier otro año que entre dentro del periodo considerado fue excepcional o no lo fue no parece ser pertinente para la elección de este periodo.

(8) Se informó a todas las partes de los hechos y de las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional, así como la conclusión del procedimiento referente a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía. También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información.

(9) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado y producto similar

(10) El producto afectado lo constituyen barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable, originarias de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía (el «producto afectado» o «alambrón»), declaradas normalmente dentro de los códigos de la NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95. El producto afectado no incluye el alambrón de acero inoxidable.

(11) Tras la información provisional, una parte interesada alegó que el alambrón clasificado en el código NC 7213 91 90 no debería incluirse en la definición del producto afectado porque los poderes de representación del denunciante y de su representante legal no incluían este tipo de producto específico.

(12) A este respecto, debería considerarse, en primer lugar, que la denuncia incluía el código NC antes mencionado. En segundo lugar, el producto afectado se define, al principio de la investigación, fundamentalmente a partir de las características físicas, químicas y técnicas básicas. Los códigos de la NC pertinentes en los que se declaran las importaciones del producto afectado se determinan finalmente solo durante la investigación, y en especial al imponer los derechos definitivos. Esto también se desprende claramente del texto del anuncio de inicio que afirma que los códigos de la NC pertinentes solo se dan a efectos informativos[3]. Además, se concluyó que el alambrón declarado en el código de la NC antes mencionado tiene las características básicas establecidas en el anuncio de inicio, y que por lo tanto entra en el ámbito del producto afectado. Por lo tanto, se rechazó esta petición.

(13) Un productor exportador y un usuario alegaron que un tipo específico de alambrón, en concreto el utilizado como refuerzo de neumáticos, clasificado en el código 7213 91 20 de la NC, diferiría perceptiblemente de otros tipos de alambrón en cuanto a sus características físicas y técnicas, usos finales, posibilidades de intercambio y las percepciones de los consumidores. Por ello, alegaron que el alambrón utilizado como refuerzo de neumáticos debía excluirse del ámbito de esta investigación.

(14) Se han analizado detalladamente la alegación antes mencionada y los argumentos específicos. En primer lugar, se estableció que los diferentes tipos de alambrón, incluido el utilizado como refuerzo de neumáticos, que entran en la definición del producto comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, lo cual significa que pertenecen a la misma categoría de producto.

(15) En segundo lugar, aunque se pueda afirmar que el alambrón para neumáticos es un tipo relativamente más sofisticado y costoso en comparación con otros tipos de alambrón cubiertos por la presente investigación, no significa que el alambrón de este tipo importado de la República Popular China tenga unas características perceptiblemente diferentes del alambrón para neumáticos producido en la Comunidad.

(16) Además, la investigación demostró que se habían producido importaciones del alambrón utilizado como refuerzo de neumáticos procedentes del país aludido durante el periodo considerado. Aunque estas importaciones se hicieran en cantidades limitadas, mostró que los productores exportadores afectados por la presente investigación tenían capacidad para producir este tipo de alambrón.

(17) Por ello, sobre la base de los hechos y consideraciones expuestos, no se creyó justificada la exclusión del alambrón utilizado como refuerzo de neumáticos del ámbito de la investigación. Por lo tanto, se desestimó esta alegación.

(18) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto afectado o el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional.

C. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

1.1. República Popular China

(19) En ausencia de otras observaciones sobre la concesión del trato de economía de mercado de los productores exportadores chinos, se confirman las conclusiones de los considerandos 27 a 31 del Reglamento provisional.

1.2. República de Moldova

(20) Se recuerda que el único exportador moldavo que cooperó no cumplía ninguno de los cinco criterios TEM. A partir de la información provisional, la empresa reiteró sus anteriores comentarios sobre la decisión de la Comisión de no concederle el TEM, lo cual ya se había analizado y tratado en la información provisional y en la relacionada con el TEM. El exportador moldavo mostró su desacuerdo con las conclusiones relativas a los cinco criterios para el TEM, pero no respaldó sus alegaciones facilitando pruebas en su apoyo.

(21) En especial, el exportador alega que la Comisión se contradice al considerar que las denominadas autoridades de la región del Transdniéster de la República de Moldova desempeñan el papel del «Estado» al evaluar el criterio 1 y no lo hacen al evaluar el criterio 4. A este respecto, se observa que las denominadas autoridades de la región del Transdniéster de la República de Moldova están claramente en condiciones de interferir en la gestión de la empresa. lo cual tiene un impacto directo en la evaluación del criterio 1. Por otra parte, las denominadas autoridades de la región del Transdniéster de la República de Moldova, al no estar reconocidas, no garantizan una estabilidad y una seguridad jurídicas como requiere el criterio 4. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(22) En lo que respecta al criterio 1, el exportador alegó, en especial, que sus directivos son personas particulares y que no se ha establecido ninguna conexión entre sus altos directivos y las denominadas autoridades de la región del Transdniéster. Sin embargo, la investigación reveló que el Presidente y otros directivos de la empresa participan activamente en los órganos legislativos de las denominadas autoridades de la región del Transdniéster. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(23) En lo que respecta al criterio 2, la empresa alegó, en especial, que el dictamen con reservas del informe de auditoría sobre los estados financieros de la empresa carecía de importancia. Sin embargo, este dictamen con reservas hace referencia al valor de todo el activo fijo y no puede, por lo tanto, considerarse irrelevante. Durante la verificación, la empresa no pudo aclarar esta reserva. No se han aportado más pruebas a este respecto. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(24) En cuanto al criterio 3, la empresa repitió su argumento de que, tras su privatización, fue revendida a sus actuales propietarios, a precio de mercado y por lo tanto cualquier distorsión anterior habría sido eliminada. No se ofreció, sin embargo, ninguna prueba que apoyara esta alegación y se confirma, por lo tanto, la conclusión que figura en el considerando 45 del Reglamento provisional.

(25) En lo que respecta al criterio 5, la empresa alegó, en especial, que el hecho de que sus estados financieros estén denominados en dólares americanos y no en la llamada moneda de rublo del Transdniéster (el rublo TMR) hace que la cuestión resulte irrelevante. Sin embargo, es un hecho que el rublo TMR se utiliza en diversas operaciones cotidianas de la empresa, y por lo tanto el tipo de conversión del rublo TMR en otras monedas no resulta irrelevante para hacer la evaluación con respecto a este criterio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(26) Así pues, estas alegaciones no modificaron las conclusiones provisionales de no conceder el TEM al productor exportador moldavo que cooperó, y se confirman las conclusiones de los considerandos 32 a 49 del Reglamento provisional.

2. Trato individual

(27) No habiéndose recibido más observaciones sobre el trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 50 a 53 del Reglamento provisional.

3. Valor normal

3.1. Turquía

(28) Un productor exportador señaló que los datos revisados y verificados relativos a sus ventas interiores no se habían tomado en consideración para el cálculo del valor normal. Otro productor exportador alegó que se había hallado incorrectamente el valor normal calculado por error del funcionario. Se verificaron estas alegaciones y se efectuaron las correcciones oportunas.

(29) Otro productor exportador alegó que sus ventas de exportación eran solo de un tipo «no estándar» del producto afectado, mientras que las ventas interiores eran una mezcla de los tipos «estándar» y «no estándar». Alegó que esta metodología dio lugar a una comparación injusta y que el valor normal debía calcularse comparando solo los precios de las exportaciones «no estándar» con las ventas interiores.

(30) La investigación, sin embargo, no pudo demostrar suficientes diferencias entre productos «estándar» y «no estándar», como alegaba el productor exportador, que afectasen a su comparabilidad. Ambas categorías entran dentro de la descripción del producto similar. Además, la investigación reveló que ambos tipos fueron vendidos por la empresa al mismo precio. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(31) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al método de cálculo del valor normal, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 54 a 63 del Reglamento provisional.

3.2. La República Popular China y la República de Moldova

(32) No se recibió ningún comentario referente al valor normal para la República Popular China y la República de Moldova calculado según se describe en el considerando 64 del Reglamento provisional. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales.

4. País análogo

(33) Se eligió provisionalmente a Turquía como país análogo por las razones expuestas en los considerandos 65 a 74 del Reglamento provisional. Tras las informaciones provisionales, el denunciante, Eurofer, cuestionó el uso de Turquía como país análogo, en lugar de Brasil como se había previsto inicialmente. Eurofer volvió a exponer los argumentos presentados en la etapa provisional alegando que: a) hay suficiente competencia en el mercado brasileño y b) las subvenciones que recibe la industria turca del acero hacen que resulte inapropiada para calcular el valor normal. Por otra parte, Eurofer alegó que, puesto que la investigación ha establecido la existencia de dumping para Turquía, siguiendo la práctica de la Comisión no debería utilizarse como país análogo.

(34) Se recuerda que se encontró que los precios internos en Brasil eran superiores a los precios mundiales publicados. Asimismo, se encontró que el nivel de beneficios del productor brasileño en el mercado interior era muy alto comparado, sobre todo, con el nivel de beneficio considerado razonable para la industria de la Comunidad. Tal como se recoge en el Reglamento provisional, se considera que esto es indicativo del insuficiente nivel de competencia existente en el mercado brasileño.

(35) Sin embargo, parece que hay claramente más competencia en el mercado interior de Turquía que en Brasil. El hecho de que se haya encontrado que los exportadores turcos practican dumping no significa necesariamente que el valor normal calculado para ese país no sea fiable.

(36) Eurofer también alegó que, como las empresas turcas están supuestamente subvencionadas, Turquía no sería una opción apropiada como país análogo. Sin embargo, no se han aportado pruebas que respalden esta alegación.

(37) Teniendo en cuenta todo lo señalado, se confirman las conclusiones de los considerandos 65 a 74 del Reglamento provisional, y se ha utilizado a Turquía como país análogo para este procedimiento, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

5. Precio de exportación

(38) Un productor exportador alegó que el precio de exportación no debería haberse calculado según lo establecido en el considerando 76 del Reglamento provisional. Tras examinar esta alegación, se encontró que estaba justificada, en especial porque las funciones de la empresa, que opera fuera de la Comunidad, no justificaban la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(39) Otro productor exportador alegó que las deducciones por las comisiones cobradas por las ventas a través de una empresa relacionada no estaban justificadas. Tras examinar esta alegación, se encontró que estaba justificada, dado que la empresa relacionada no desempeñaba funciones similares a las de un agente. Por tanto, los precios de exportación se corrigieron en consecuencia.

(40) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en el considerando 75 del Reglamento provisional.

6. Comparación

(41) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica. Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(42) Tal como se describe en el considerando 79 del Reglamento provisional, se hicieron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, flete y seguros, gastos bancarios, costes de embalaje, créditos y comisiones, en todos los casos en que fue aplicable y estuvo justificado.

(43) Varios exportadores cuestionaron el cálculo de los ajustes para el transporte interior, costes de flete, gastos bancarios, costes de crédito y comisiones y propusieron cálculos alternativos. Teniendo en cuenta las pruebas presentadas en sus respuestas al cuestionario y la información y las pruebas recogidas durante las visitas de inspección, la mayoría de estas alegaciones no se consideraron justificadas y se mantuvieron, por lo tanto, los ajustes según lo calculado en la fase provisional. Sin embargo, se han aceptado algunas de las alegaciones, cuando estaban justificadas, y se han efectuado correcciones por los ajustes correspondientes a los costes de crédito, comisiones y gastos de aduana sobre las ventas de exportación.

7. Márgenes de dumping

(44) El valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

7.1. República Popular China

(45) Una vez efectuadas las correcciones a los valores normales en el país análogo, los márgenes de dumping definitivos para los productores exportadores chinos son los siguientes:

Empresa | Margen de dumping |

Valin Group | 38,6 % |

Todos los demás | 52,3 % |

7.2. República de Moldova

(46) Tras el establecimiento de medidas provisionales, se consideró que la utilización de todos los datos de exportación disponibles para la República de Moldova proporcionaría una imagen más exacta del dumping practicado por ese país. Así, el margen de dumping definitivo de ámbito nacional se calculó sobre la base de los precios de exportación de todos los productores conocidos.

(47) Tras efectuar las correcciones a los valores normales del país análogo, el precio de exportación y los ajustes según se ha descrito anteriormente, el margen de dumping definitivo para toda la República de Moldova se estableció en el 16,2 %.

7.3. Productores exportadores turcos

(48) A la vista de lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos para los productores exportadores turcos son los siguientes:

Nombre de la empresa | Margen de dumping |

Kroman Çelik Sanayli AS | 18,8 % |

Çolakoglu Metalurji AS | 7,6 % |

Iskenderun Demir ve Çelik A | 10,5 % |

Habas Sinai ve Tibbi Gazlar Istihsal Endustri AS | 7,1 % |

Icdas Celik Enerji Tersane ve Ulasim Sanayii AS | 3,9 % |

Todos los demás | 18,8 % |

D. PERJUICIO

1. Producción comunitaria

(49) A falta de comentarios referentes a la producción comunitaria o a la cooperación de los productores no manifestados a los que se refiere el considerando 91 del Reglamento provisional, se confirman los considerandos 89 a 92 del Reglamento provisional.

2. Definición de industria de la Comunidad

(50) No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma la definición de la industria de la Comunidad expuesta en el considerando 93 del Reglamento provisional.

(51) Se recuerda que no se ha aplicado ningún muestreo al análisis del perjuicio, puesto que los veinte productores que cooperaron eran cuatro grupos de empresas y dos productores independientes. Tras la imposición de medidas provisionales, tal como se menciona en el considerando 3 se efectuó una verificación in situ en los locales de un productor comunitario adicional, con el fin de verificar los datos proporcionados en sus respuestas al cuestionario.

3. Consumo comunitario

(52) Se recuerda que el consumo comunitario se estableció sobre la base de las importaciones totales, según datos de Eurostat, y de las ventas totales de la industria de la Comunidad y los demás productores comunitarios en el mercado comunitario, incluida una estimación de las ventas de los productores que no se manifestaron basada en la información facilitada en la denuncia.

(53) Una parte interesada mostró su desacuerdo con el método utilizado para determinar el consumo comunitario, alegando que la producción de la industria de la Comunidad destinada a uso cautivo y a ventas cautivas debía incluirse en el consumo comunitario y en la evaluación del perjuicio, puesto que ese uso cautivo y esas ventas cautivas entraban en competencia directa con las ventas en el mercado libre, incluidas las importaciones.

(54) Hay que destacar que, tal como se ha explicado en los considerandos 119 a 143 del Reglamento provisional, la producción cautiva de la industria de la Comunidad se ha analizado en la evaluación del perjuicio. Sin embargo, siguiendo la práctica coherente de la Comisión, el uso cautivo, es decir, las transferencias internas del producto similar entre los productores comunitarios integrados para una transformación posterior, no se ha incluido en la cifra de consumo comunitaria, dado que estas transferencias internas no están en competencia con las ventas de proveedores independientes en el mercado libre.

(55) En lo referente a la petición de incluir ventas cautivas, es decir ventas a empresas vinculadas, en la cifra de consumo comunitaria, se encontró que la petición estaba justificada, puesto que según los datos recogidos durante la investigación, las empresas vinculadas de los productores comunitarios eran libres de comprar alambrón también de otras fuentes. Asimismo, se encontró que los precios medios de venta de los productores comunitarios a partes vinculadas coincidían con los precios medios de venta a partes no vinculadas.

(56) Tras la verificación de los datos proporcionados por un productor comunitario adicional, como se ha mencionado en los considerandos 3 y 51, se revisaron ligeramente las ventas totales en el mercado comunitario de la industria de la Comunidad. Como consecuencia de ello, las cifras de consumo comunitarias indicadas en el cuadro 1 del Reglamento provisional se ajustaron del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo comunitario | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Toneladas | 22 510 446 | 21 324 498 | 23 330 122 | 23 919 163 | 23 558 858 |

Índice | 100 | 95 | 104 | 106 | 105 |

Fuente: Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario

(57) En general, el consumo comunitario creció un 5 % durante el periodo considerado. Esta expansión comenzó en 2006, tras un descenso temporal del 5 % en 2005. Después, el consumo se recuperó y aumentó hasta 2007, para descender ligeramente durante el PI. El declive del consumo en 2005 fue principalmente resultado de una menor demanda en el sector de la construcción.

4. Importaciones en la Comunidad procedentes de la República Popular China, la República de Moldova y Turquía

4.1. Acumulación

(58) Con el fin de hacer la evaluación definitiva de las condiciones para la acumulación de las importaciones procedentes de los países aludidos, se aplicó la misma metodología expuesta en el considerando 99 del Reglamento provisional habida cuenta de los comentarios recibidos de las partes tras la imposición de medidas provisionales. Para la República de Moldova, también se tuvo en cuenta el hecho de que, como se explicaba en el considerando 46, otros productores moldavos estaban exportando el producto afectado a la Comunidad.

(59) Como se expone en el considerando 101 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de Turquía no se acumularon con las importaciones de la República Popular China y de la República de Moldova, puesto que se consideró que las condiciones de competencia entre los operadores turcos y otros operadores pertinentes no eran similares, en especial por lo que se refiere a su comportamiento en cuanto a los precios. Por supuesto, los precios de venta de todos los productores exportadores que cooperaron en Turquía no eran inferiores a los precios de la industria comunitaria y eran relativamente elevados en comparación con otros operadores del mercado comunitario.

(60) Una parte interesada alegó que los argumentos presentados en el considerando 101 del Reglamento provisional no eran coherentes con el Reglamento de base. Alegaba que bastaba que el margen de dumping de las importaciones turcas estuviera perceptiblemente por encima del umbral de minimis y que el volumen de las importaciones no fuera insignificante para acumular esas importaciones con otras importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Moldova y de la República Popular China. También alegó que la no imposición de medidas produciría un incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía al mercado comunitario.

(61) Habría que señalar que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base exige específicamente que las condiciones de competencia entre los operadores pertinentes en el mercado comunitario deben examinarse cuidadosamente en el contexto de una evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de países afectados por una investigación antidumping. Asimismo, los precios de los operadores turcos eran en todos los casos superiores a los precios que no producían perjuicio, establecidos según la metodología descrita en el considerando 179 del Reglamento provisional. Por lo tanto, no había ninguna razón para realizar una evaluación acumulativa de las importaciones turcas con las importaciones procedentes de la República Popular China y de la República de Moldova o para establecer medidas antidumping con el fin de evitar algún supuesto incremento de las importaciones de ese país. Por ello, hubo que rechazar estas alegaciones.

(62) Otra parte interesada mostró su desacuerdo con la conclusión provisional de que las importaciones de la República de Moldova se acumularan con las de la República Popular China alegando que, contrariamente a las importaciones procedentes de la República Popular China, los volúmenes de importación de la República de Moldova eran muy bajos y no subcotizaban básicamente los precios de la industria de la Comunidad durante el PI.

(63) Tras las informaciones provisionales, se recibió información adicional referente a las exportaciones moldavas a la Comunidad, lo cual dio lugar a la revisión de los cálculos de la subcotización y de los márgenes de perjuicio para la República de Moldova según se explica más detalladamente en los considerandos 71 y 107.

(64) Los cálculos revisados mostraban que las importaciones de la República de Moldova no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario en el PI. Por otra parte, se encontró que el margen de perjuicio era inferior al umbral de perjuicio de minimis aplicado por analogía al artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Teniendo en cuenta lo antedicho, se concluyó que las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova debían evaluarse por separado.

4.2. Importaciones procedentes de la República Popular China

(65) Se recuerda que, dado que las cifras de consumo se adaptaron ligeramente según se ha explicado en el considerando 56, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China se revisó en consecuencia. Así pues, las importaciones procedentes de la República Popular China evolucionaron del siguiente modo a lo largo del periodo considerado.

Cuadro 2

Total importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC | 2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Volumen (toneladas) Índice | 70 816 100 | 134 176 189 | 633 631 895 | 1 459 968 2 062 | 1 174 556 1 659 |

Cuota de mercado Índice | 0,3 % 100 | 0,6 % 200 | 2,7 % 863 | 6,1 % 1 940 | 5,0 % 1 585 |

Precios (EUR/tonelada) Índice | 374 100 | 430 115 | 378 101 | 409 109 | 419 112 |

Fuente: Eurostat

(66) Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron perceptiblemente de unos 0,07 millones de toneladas en 2004 a 1,1 millones de toneladas en el PI, es decir, casi se multiplican por diecisiete. Alcanzaron su punto culminante en 2007, tras lo cual presentaron una ligera tendencia a la baja en consonancia con la evolución del consumo comunitario.

(67) Aunque los precios medios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron un 12 % durante el periodo considerado, se comprobó que habían subcotizado los de la industria de la Comunidad, en particular durante el PI. Como consecuencia de ello, su cuota de mercado aumentó perceptiblemente del 0,3 % en 2004 hasta un 5,0 % en el PI, correspondiente a un aumento de 4,7 puntos porcentuales.

4.3. Subcotización de los precios

(68) Se confirma la metodología descrita en el considerando 106 del Reglamento provisional para determinar la subcotización de precios. Sin embargo, tras la visita de inspección en los locales de un productor comunitario según se menciona en el considerando 3, se valoró de nuevo el precio medio de la industria de la Comunidad para tener en cuenta los datos verificados obtenidos de este productor comunitario.

(69) Una parte alegó que, dado que no se concedió ni el TEM ni el TI a ningún productor de la República de Moldova, la Comisión debía calcular la subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio para la República de Moldova utilizando datos de Eurostat en lugar de los datos obtenidos de productores exportadores de la República de Moldova.

(70) En una investigación antidumping y, en especial, para el ejercicio de comparación de precios, es práctica de las instituciones utilizar los datos más fiables de los que se disponga, tratándose en general de los datos recogidos y verificados en los locales de las partes que cooperan. En este caso, se disponía de los datos de precios recogidos en los locales del productor que cooperó de la República de Moldova y se utilizaron para establecer el margen provisional de subcotización de precios para el productor que cooperó de la República de Moldova. Se rechaza, por lo tanto, la petición de utilizar los datos de Eurostat.

(71) Se consideró, sin embargo, que los datos de precios disponibles para todas las importaciones de la República de Moldova a la Comunidad, incluidas las importaciones de otros productores moldavos como se ha mencionado en el considerando 46, debían tenerse en cuenta en el cálculo del margen de subcotización definitivo para la República de Moldova. Por lo tanto, se utilizaron todos los datos de precios disponibles debidamente ajustados para reflejar la media ponderada de los precios de exportación al primer cliente independiente, sobre una base CIF. Sobre esta base, se constató que las importaciones de la República de Moldova no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad, puesto que el margen de subcotización de precios definitivo es negativo, del -1,2 % por término medio para dicho país.

(72) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la República Popular China, se recuerda que solo un productor exportador chino cooperó en la investigación. Tomando como base la misma metodología y ajustes a los datos de la industria de la Comunidad que se han descrito y sobre la base de tipos de productos comparables, se encontró un margen medio de subcotización de precios del 4,2 % para el único exportador chino que cooperó. Para todos los demás productores de la República Popular China, la subcotización de precios se estableció según se ha explicado en el considerando 108 del Reglamento provisional. Sobre esta base, se determinó un margen medio de subcotización de precios del 7,3 % para las importaciones chinas.

5. Situación económica de la industria de la Comunidad

(73) Una vez concluido que las importaciones de la República de Moldova no deberían acumularse con las importaciones procedentes de la República Popular China, sino que deberían evaluarse por separado, tal como se describe en el considerando 64, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la situación económica de la industria de la Comunidad hace referencia a las importaciones originarias de la República Popular China.

(74) Como se menciona en el considerando 3, se inspeccionó in situ a un productor comunitario adicional. Como consecuencia de ello, se ajustaron en consecuencia algunos indicadores de perjuicio. Estos se refieren a los volúmenes de ventas al primer cliente independiente en el mercado comunitario, los precios medios de venta en fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados, las cifras de existencias, la rentabilidad, los flujos de efectivo, la rentabilidad de las inversiones y el empleo.

(75) El cuadro 3 que figura a continuación muestra el volumen revisado vendido al primer cliente independiente en el mercado comunitario. Hay que señalar que, a pesar de la revisión de las cifras, la tendencia es similar a la facilitada en el Reglamento provisional.

Cuadro 3

2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Volumen de ventas (toneladas) Índice | 7 505 684 100 | 6 738 112 90 | 7 522 435 100 | 7 548 130 101 | 7 489 831 100 |

Cuota de mercado Índice | 33,4 % 100 | 31,6 % 95 | 32,2 % 97 | 31,6 % 95 | 31,8 % 95 |

Fuente: Respuestas al cuestionario

(76) Por todo lo anterior, se revisaron en consecuencia los precios de venta medios unitarios de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario. Como consecuencia de ello, los precios medios de venta para el periodo comprendido entre 2006 y el PI se revisaron marginalmente en comparación con las cifras facilitadas en el Reglamento provisional.

Cuadro 4

2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Precio medio (EUR/tonelada) Índice | 414 100 | 409 99 | 434 105 | 468 113 | 475 115 |

Fuente: Respuestas al cuestionario

(77) Por lo que se refiere a las cifras de existencias, hay que señalar que las revisiones menores efectuadas en los datos de la industria de la Comunidad para el periodo comprendido entre 2006 y el PI no variaron el análisis de tendencias mencionado en el considerando 119 del Reglamento provisional.

Cuadro 5

2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Existencias (en toneladas) Índice | 657 667 100 | 530 578 81 | 691 338 105 | 699 511 106 | 594 420 90 |

Fuente: Respuestas al cuestionario

(78) A raíz del Reglamento provisional, también se modificaron ligeramente las cifras de empleo para el periodo comprendido entre 2004 y el PI. No habiéndose recibido otras observaciones de las partes interesadas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 120 a 122 del Reglamento provisional.

Cuadro 6

2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC) Índice | 4 216 100 | 4 029 96 | 3 920 93 | 4 195 100 | 4 310 102 |

Coste de la mano de obra (EUR/ETC) Índice | 41 300 100 | 43 200 104 | 45 400 110 | 45 300 110 | 44 700 108 |

Productividad (índice) | 100 | 95 | 107 | 98 | 95 |

Fuente: Respuestas al cuestionario

(79) La rentabilidad de la industria de la Comunidad se estableció utilizando la misma metodología que se explica en el considerando 123 del Reglamento provisional. A raíz de las revisiones efectuadas a los datos de la industria de la Comunidad tras la verificación sobre el terreno de un productor comunitario adicional, según lo descrito en el considerando 2, también se revisaron ligeramente esas cifras. A lo largo del periodo considerado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se redujo del 14,2 % en 2004 al 7,3 % en el PI. No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 124 a 126 del Reglamento provisional.

Cuadro 7

2004 | 2005 | 2006 | 2007 | PI |

Rentabilidad Índice | 14,2 % 100 | 8,0 % 56 | 8,4 % 59 | 7,9 % 55 | 7,3 % 51 |

Flujos de efectivo en miles de euros Índice | 493 954 100 | 272 166 55 | 361 573 73 | 286 917 55 | 278 604 56 |

Inversiones en miles de euros Índice | 147 897 100 | 136 031 92 | 231 726 157 | 221 808 150 | 200 126 135 |

Rendimiento de las inversiones Índice | 68 % 100 | 49 % 72 | 50 % 74 | 46 % 68 | 47 % 68 |

Fuente: Respuestas al cuestionario

5.1. Crecimiento

(80) Por todo lo expuesto, puede considerarse que, entre 2004 y el PI, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se estancó, lo que impidió que dicha industria aprovechara la expansión del consumo comunitario, que aumentó un 5 %, y su cuota de mercado disminuyó 1,6 puntos porcentuales en ese mismo periodo.

5.2. Magnitud del margen real de dumping

(81) A falta de recibir otras observaciones, se confirma el considerando 128 del Reglamento provisional.

6. Conclusión sobre el perjuicio

(82) Puede concluirse que las revisiones de menor importancia realizadas a algunos indicadores de perjuicio tras la verificación sobre el terreno de un productor comunitario adicional, como disponen los cuadros 2 a 7, no alteraron la conclusión que figura en el considerando 132 del Reglamento provisional.

(83) Tomando como base lo anterior, puede concluirse que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China

(84) Se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de la República Popular China causaban un perjuicio a la industria de la Comunidad que puede considerarse importante.

(85) La investigación puso de manifiesto que las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron mucho, casi se multiplicaron por siete, durante el periodo considerado, con un incremento de 1,1 millones de toneladas entre 2004 y el PI. Este incremento fue especialmente importante entre 2006 y el PI. Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron su cuota en el mercado comunitario de un 0,3 % en 2004 a un 5,0 % en el PI. En la práctica, esto correspondió al aumento total del consumo comunitario que se produjo durante el periodo considerado.

(86) Durante ese mismo periodo, aunque su volumen de ventas en el mercado comunitario permaneció estable, la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado, pasando de un 33,4% a un 31,8%, es decir, 1,6 puntos porcentuales.

(87) Los precios de las importaciones objeto de dumping aumentaron un 12 % durante el periodo considerado, en consonancia con el incremento de los precios de la materia prima, pero, aun así, siguieron subcotizando los cobrados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. En consecuencia, esta no pudo subir sus precios para compensar en su totalidad el incremento de los precios de la materia prima. De este modo, la rentabilidad de sus ventas en el mercado comunitario descendió del 14,2% en 2004 al 7,3% durante el PI.

(88) Se considera que la continua presión ejercida por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la República Popular China en el mercado comunitario no permitió a la industria de la Comunidad adaptar sus precios de venta al aumento del coste de producción. Por consiguiente, se concluye que el rápido incremento de las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de la República Popular China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Comunidad.

2. Efecto de otros factores

(89) A falta de observaciones referentes a la evolución de la demanda, se confirman la producción cautiva, las ventas de productos de gama alta, las importaciones de terceros países y otros productores de la Comunidad, conforme a los considerandos 139, 143 a 149 y 151 a 155 del Reglamento provisional.

(90) Una parte alegó que la evaluación del aumento de los precios de la materia prima, mencionada en el considerando 142 del Reglamento provisional, no era correcta. Sostuvo que resulta difícil transmitir plenamente los aumentos de los costes a los clientes. Asimismo, alegó que el rendimiento negativo de las exportaciones de la industria de la Comunidad explicaría el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad.

(91) Por lo que se refiere al impacto de los precios de la materia prima, se recuerda que la investigación mostró un aumento del 25 % del coste de producción del alambrón para la industria de la Comunidad. Esto debe verse en relación con un aumento de solamente el 15 % de los precios medios de venta de la industria de la Comunidad. Puede resultar difícil en algunos mercados poder transmitir plenamente el aumento de los costes a los clientes, pero la presente investigación no encontró pruebas de que fuera el caso en el mercado del alambrón. Por el contrario, el alambrón puede considerarse un producto básico vendido en un mercado transparente donde todos los operadores conocen los precios. Por ello, unas condiciones comerciales efectivas permitirían que los aumentos del precio de coste se reflejen en el precio de venta del alambrón. Por lo tanto, se considera que la conclusión que figura en el considerando 142 es válida y, por lo tanto, hubo que rechazar esta alegación.

(92) Por lo que se refiere al rendimiento de las exportaciones, se produjo efectivamente una tendencia decreciente en las ventas de exportación de la industria de la Comunidad por las razones que figuran en el considerando 150 del Reglamento provisional. Teniendo en cuenta que la cuota de las ventas de exportación en relación con las ventas a clientes en la Comunidad es relativamente baja y, además, los precios de venta de estos últimos eran relativamente más bajos, se considera que la disminución del volumen de exportación no puede justificar el nivel de perjuicio sufrido. No se ofreció ninguna prueba justificada que invalidara esta conclusión, por lo que se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 150 del Reglamento provisional.

(93) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 156 a 159 del Reglamento provisional.

3. Importaciones procedentes de Turquía

(94) Conforme a los considerandos 60 y 61 y a falta de cualesquiera otros comentarios referentes a importaciones procedentes de Turquía, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 160 a 162 del Reglamento provisional.

4. Importaciones originarias de la República de Moldova

(95) Una vez revisados los datos de la industria de la Comunidad, sobre la base de la verificación de la respuesta de un productor comunitario adicional y teniendo en cuenta todas las ventas de importación originarias de la República de Moldova, se constató que las importaciones de la República de Moldova no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad en el PI. Por otra parte, con arreglo al considerando 64, la comparación del precio de exportación moldavo con el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad mostró un margen de perjuicio de minimis .

(96) Teniendo en cuenta lo expuesto se concluyó que no existe un nexo causal claro entre las importaciones de la República de Moldova y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observación preliminar

(97) Teniendo en cuenta lo manifestado, hay que señalar que solo se ha evaluado para el análisis del interés comunitario el efecto de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China.

2. Industria de la Comunidad

(98) Con posterioridad al Reglamento provisional, se valoró de nuevo si el establecimiento de medidas antidumping a las importaciones originarias de la República Popular China sería en interés de la industria de la Comunidad.

(99) A la vista de lo antedicho, y no habiéndose recibido ninguna observación relativa al interés de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 164 a 167 del Reglamento provisional.

3. Importadores

(100) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con los importadores, se confirma lo expuesto en los considerandos 168 y 169 del Reglamento provisional.

4. Usuarios

(101) Una parte interesada preguntó si se tuvieron en cuenta todas las importaciones al mercado comunitario de los países objeto de esta investigación en el porcentaje facilitado en el considerando 171 del Reglamento provisional, que representa las importaciones de alambrón por parte de ciertos usuarios. Asimismo, algunas partes interesadas alegaron que no habría fuentes alternativas disponibles en caso de que se impusieran medidas antidumping y que esto produciría una escasez de suministro.

(102) A raíz de la alegación sobre las importaciones totales, se han vuelto a evaluar las importaciones totales de alambrón. Los análisis mostraron que la cantidad real de importaciones de alambrón consumidas por los usuarios que cooperaron era superior a la estimada en un principio en la etapa provisional. Como consecuencia de ello, las importaciones totales de los usuarios mencionados en el considerando 171 del Reglamento provisional aumentaron un 30 %. Por ello, puede concluirse que durante el PI, los usuarios mencionados en el considerando 171 del Reglamento provisional suponían en conjunto en torno al 20 % de todas las importaciones de alambrón de la República Popular China.

(103) En cuanto a la alegación de que no habría fuentes alternativas de suministro en caso de establecimiento de medidas antidumping, la investigación mostró ciertas irregularidades en los suministros de algunos productores comunitarios a determinados usuarios. Sin embargo, el análisis no mostró ninguna prueba de que estas irregularidades se produjeran de forma continuada. Por otra parte, hay que señalar que existen otras fuentes de suministro, teniendo en cuenta otros terceros países que no están sujetos a medidas. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(104) Tomando como base lo antedicho, y no habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 173 a 175 del Reglamento provisional.

5. Conclusión relativa al interés comunitario

(105) Tomando como base lo expuesto, se concluye que no existen, en el caso que nos ocupa, razones de peso contrarias a la imposición de derechos antidumping contra las importaciones de alambrón originario de la República Popular China.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(106) A falta de comentarios, se confirmó la metodología mencionada en el considerando 179 del Reglamento provisional utilizada para obtener los precios no perjudiciales de la industria de la Comunidad. Sin embargo, se aplicaron las mismas revisiones descritas en los considerandos 68 y 72 a la evaluación definitiva de los niveles de eliminación del perjuicio. Además, el margen de beneficio utilizado en los cálculos del margen de perjuicio se estableció a precio de fábrica con el fin de obtener los precios no perjudiciales de la industria de la Comunidad a precio de fábrica durante el PI.

(107) Con respecto a la República de Moldova, siguiendo la línea del contenido del considerando 71, se consideró apropiado utilizar los datos de precios disponibles para todas las exportaciones de dicho país a la Comunidad, en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio definitivo. Por lo tanto, se utilizaron todos los datos de precios disponibles debidamente ajustados para reflejar la media ponderada de los precios de exportación al primer cliente independiente de la Comunidad, sobre una base CIF. Sobre esa base se encontró que el nivel definitivo de eliminación del perjuicio para las importaciones de la República de Moldova estaba por debajo del umbral de minimis tal como se menciona en el considerando 64.

(108) En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben adoptarse medidas antidumping contra las importaciones procedentes de la República Popular China para evitar que sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

(109) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia.

2. Medidas definitivas

(110) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping definitivos a las importaciones procedentes de China al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho más bajo. En este caso, todos los tipos de derecho deben fijarse, en consecuencia, al nivel de los márgenes de perjuicio constatados. Por analogía con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, dado que el margen de perjuicio para la República de Moldova y Turquía está por debajo del nivel de minimis , deberá darse por concluida la investigación relativa a dichos países.

(111) No ha de imponerse ninguna medida antidumping a las importaciones procedentes de la República de Moldova y de Turquía.

(112) Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

Empresa | Margen de eliminación del perjuicio | Margen de dumping | Tipo de derecho antidumping |

Valin Group (RPC) | 7,9 % | 38,6 % | 7,9 % |

Derecho residual para la RPC | 24,0 % | 52,3 % | 24,0 % |

3. Percepción definitiva de los derechos provisionales

(113) Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Comunidad se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

I. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(114) A la vista de las conclusiones sobre las importaciones originarias de la República de Moldova y de Turquía, debería darse por concluido el procedimiento con respecto a estos dos países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable, originarias de la República Popular China declaradas dentro de los códigos de la NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

País | Empresa | Derecho | Códigos TARIC adicionales |

República Popular China | Valin Group | 7,9 % | A930 |

Todas las demás empresas | 24,0 % | A999 |

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de alambrón originario de la República de Moldova y de Turquía.

Artículo 3

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) nº 112/2009 de la Comisión sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados. Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) nº 112/2009 de la Comisión sobre las importaciones alambrón originario de la República de Moldova serán liberados.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[2] DO L 38 de 7.2.2009, p. 3.

[3] DO C 113 de 8.5.2008, p. 20.