Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres (versión codificada) /* COM/2009/0129 final - COD 2009/0043 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 20.3.2009 COM(2009) 129 final 2009/0043 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la conservación de las aves silvestres (versión codificada) (presentada por la Comisión) (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres[3]. La nueva Directiva sustituirá a los actos que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 79/409/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo VII de la Directiva codificada. ê 79/409/CEE 2009/0043 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la conservación de las aves silvestres (versión codificada) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, ê 79/409/CEE (adaptado) Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, Ö el apartado 1 de su artículo 175 Õ, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[7], Considerando lo siguiente: ê (1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres[8], ha sido modificada en diversas ocasiones[9] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. ê 79/409/CEE Considerando 1 (adaptado) (2) La Ö Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002 por la que se establece el Sexto Õ Programa de Acción Ö Comunitario Õ en Materia de Medio Ambiente[10], prevé unas acciones específicas para la Ö biodiversidad, incluida la Õ protección de las aves Ö y de sus hábitats Õ. ê 79/409/CEE Considerando 2 (3) En el territorio europeo de los Estados miembros, una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje padecen de una regresión en su población, muy rápida en algunos casos, y dicha regresión constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico. ê 79/409/CEE Considerando 3 (4) Las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros son en gran parte especies migratorias. Dichas especies constituyen un patrimonio común y la protección eficaz de las aves constituye un problema medioambiental típicamente trasfronterizo que implica unas responsabilidades comunes. ê 79/409/CEE Considerando 6 (adaptado) (5) La conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida Ö y de desarrollo sostenible Õ. ê 79/409/CEE Considerando 7 (6) Las medidas que deben adaptarse han de aplicarse a los diversos factores que puedan actuar sobre el nivel de población de las aves, a saber: las repercusiones de las actividades humanas y en particular la destrucción y la contaminación de sus hábitos, la captura y la destrucción por el hombre y el comercio al que dan lugar dichas prácticas y procede adaptar la severidad de dichas medidas a la situación de las distintas especies en el marco de una política de conservación. ê 79/409/CEE Considerando 8 (7) La conservación tiene por objetivo la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos. Permite la regulación de dichos recursos y de su explotación sobre la base de las medidas necesarias para la conservación y la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles. ê 79/409/CEE Considerando 9 (8) La preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves. Determinadas especies de aves deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción dentro de su área de distribución. Dichas medidas deben, asimismo tener en cuenta las especies migratorias y estar coordinadas con miras al establecimiento de una red coherente. ê 79/409/CEE Considerando 10 (9) Para evitar que los intereses comerciales ejerzan una eventual presión nociva sobre los niveles de captura, es necesario establecer una prohibición general de comercialización y limitar toda excepción exclusivamente a las especies cuya situación biológica lo permita, habida cuenta de las condiciones específicas prevalecientes en las distintas regiones. ê 79/409/CEE Considerando 11 (10) Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comisión, determinadas especies suelen ser objeto de caza, lo que constituye una explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites, dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio. ê 79/409/CEE Considerando 12 (11) Los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte masiva, o no selectiva, así como la persecución desde determinados medios de transporte deben prohibirse en razón de la excesiva presión que ejercen o pueden ejercer sobre el nivel de población de las especies afectadas. ê 79/409/CEE Considerando 13 (12) Dada la importancia que pueden revestir determinadas situaciones específicas, cabe prever una posibilidad de excepción en determinadas condiciones con la supervisión de la Comisión. ê 79/409/CEE Considerando 14 (13) La conservación de las aves y, en particular, la conservación de las aves migratorias, plantea aún unos problemas sobre los cuales deben realizarse trabajos científicos. Dichos trabajos han de permitir además evaluar la eficacia de las medidas adoptadas. ê 79/409/CEE Considerando 15 (14) Debe velarse, consultando a la Comisión, por que la eventual introducción de especies de aves que no viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros, no ocasione perjuicios a la flora y a la fauna locales. ê 79/409/CEE Considerando 16 (15) La Comisión preparará y comunicará a los Estados miembros cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones suministradas por los Estados miembros sobre la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. ê (16) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[11]. ê 2008/102/CE Considerando 4 (adaptado) (17) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique determinados Anexos en función de los progresos científico y técnico comprobados. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Ö presente Õ Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. ê (18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de los actos, que figuran en la Parte B del Anexo VI. ê 79/409/CEE (adaptado) HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación. 2. La presente Directiva aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats. ê 79/409/CEE Artículo 2 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas. Artículo 3 1. Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para todas las especies de aves contempladas en el artículo 1. 2. La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes: a) creación de zonas de protección; b) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección; c) restablecimiento de los biotopos destruidos; d) desarrollo de nuevos biotopos. Artículo 4 1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. En este sentido se tendrán en cuenta: a) las especies amenazadas de extinción; b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats; c) las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada; d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat. Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población. ê 79/409/CEE (adaptado) Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas Ö especies Õ dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva. ê 79/409/CEE 2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la producción de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional. 3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que ésta pueda tomar las iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado l, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva. 4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats. Artículo 5 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 que incluirá, en particular, la prohibición de a) matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado; b) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos; c) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos; d) perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva; e) retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas. Artículo 6 ê 79/409/CEE (adaptado) 1. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 Ö del presente artículo Õ, los Estados miembros prohibirán, en lo que respecta a todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables. ê 79/409/CEE 2. En lo que respecta a las especies contempladas en la Parte A del Anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 no estarán prohibidas, siempre que se hubiere matado o capturado a las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo. 3. Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio, en lo que respecta a las especies mencionadas en la Parte B del Anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 y a tal fin prever unas limitaciones siempre que se haya matado o capturado a las aves de forma lícita o se las haya adquirido lícitamente de otro modo. Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorización consultarán previamente a la Comisión, con la cual examinarán si la comercialización de los especímenes de la especie de que se trata no pone en peligro o corre el riesgo de poner en peligro, según todos los indicios, el nivel de población, de distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie en el conjunto de la Comunidad. Si de este examen resultase, de acuerdo con el dictamen de la Comisión, que la autorización contemplada lleva o podría llevar a uno de los peligros antes mencionados, la Comisión dirigirá una recomendación debidamente motivada al Estado miembro desaprobando la comercialización de la especie de que se trate. Cuando la Comisión considere que no existe dicho peligro, informará al Estado miembro en consecuencia. ê 79/409/CEE (adaptado) La recomendación de la Comisión será publicada en el Diario Oficial de la Ö Unión Õ Europea . El Estado miembro que conceda una autorización en virtud del presente apartado comprobará a intervalos regulares si siguen cumpliendo las condiciones exigidas para la concesión de dicha autorización. ê 79/409/CEE Artículo 7 1. Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el Anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución. 2. Las especies enumeradas en la Parte A del Anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva. 3. Las especies enumeradas en la Parte B del Anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona. 4. Los Estados miembros velarán por que la práctica de caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del artículo 2. Velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza. Artículo 8 1. En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del Anexo IV. 2. Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecución con medios de transporte y en las condiciones mencionadas en la letra b) del Anexo IV. Artículo 9 1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes: a) – en aras de la salud y de la seguridad públicas, - en aras de la seguridad aérea, - para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas, - para proteger la flora y la fauna; b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones, c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. ê 79/409/CEE (adaptado) 2. Las excepciones Ö contempladas en el apartado 1 Õ deberán hacer mención de: a) las especies que serán objeto de las excepciones; b) los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados; c) las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones; d) la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas; e) los controles que se ejercerán. 3. Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación Ö de los apartados 1 y 2 Õ. 4. Habida cuenta de las informaciones de que disponga y en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de estas excepciones Ö , contempladas en el apartado 1, Õ no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido tomará las iniciativas oportunas. ê 79/409/CEE Artículo 10 1. Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y los trabajos necesarios para la protección, la administración y la explotación de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1. Se prestará especial atención a las investigaciones y a los trabajos sobre los temas enumerados en el Anexo V. ê 79/409/CEE (adaptado) 2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información necesaria de modo que aquella pueda tomar las medidas apropiadas para la coordinación de las investigaciones y los trabajos contemplados en el Ö apartado 1 Õ. ê 79/409/CEE Artículo 11 Los Estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros perjudique a la flora y la fauna locales. Consultarán al respecto a la Comisión. Artículo 12 ê 79/409/CEE (adaptado) 1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada tres años a contar desde Ö el 7 de abril de 1981 Õ un informe sobre la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. ê 79/409/CEE 2. La Comisión preparará cada tres años un informe de síntesis basado en las informaciones contempladas en el apartado 1. La parte del proyecto de dicho informe relativa a las informaciones suministradas por un Estado miembro será remitida para su verificación a las autoridades de dicho Estado miembro. La versión final del informe será comunicada a los Estados miembros. Artículo 13 La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá llevar un deterioro de la situación actual en lo referente a la conservación de todas las especies contempladas en el artículo 1. Artículo 14 Los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más estrictas que las previstas por la presente Directiva. ê 2008/102/CE art. 1, punto 1 (adaptado) Artículo 15 Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los Anexos I y V serán adoptadas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales Ö de la presente Directiva Õ se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 16. ê 2008/102/CE, art. 1, punto 2 Artículo 16 1. La Comisión estará asistida por un Comité de Adaptación al Progreso Técnico y Científico. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. ê 79/409/CEE Artículo 17 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. ê Artículo 18 Queda derogada la Directiva 79/409/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del Anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de los Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo VI. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VII. Artículo 19 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . ê 79/409/CEE Artículo 20 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] ê 2006/105/CE art. 1 y Anexo, parte A.1 (adaptado) ANEXO I GAVIIFORMES Gaviidae Gavia stellata Gavia arctica Gavia immer PODICIPEDIFORMES Podicipedidae Podiceps auritus PROCELLARIIFORMES Procellariidae Pterodroma madeira Pterodroma feae Bulweria bulwerii Calonectris diomedea Puffinus puffinus mauretanicus (Puffinus mauretanicus) Puffinus yelkouan Puffinus assimilis Hydrobatidae Pelagodroma marina Hydrobates pelagicus Oceanodroma leucorhoa Oceanodroma castro PELECANIFORMES Pelecanidae Pelecanus onocrotalus Pelecanus crispus Phalacrocoracidae Phalacrocorax aristotelis desmarestii Phalacrocorax pygmeus CICONIIFORMES Ardeidae Botaurus stellaris Ixobrychus minutus Nycticorax nycticorax Ardeola ralloides Egretta garzetta Egretta alba (Ardea alba) Ardea purpurea Ciconiidae Ciconia nigra Ciconia ciconia Threskiornithidae Plegadis falcinellus Platalea leucorodia PHOENICOPTERIFORMES Phoenicopteridae Phoenicopterus ruber ANSERIFORMES Anatidae Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii) Cygnus cygnus Anser albifrons flavirostris Anser erythropus Branta leucopsis Branta ruficollis Tadorna ferruginea Marmaronetta angustirostris Aythya nyroca Polysticta stelleri Mergus albellus (Mergellus albellus) Oxyura leucocephala FALCONIFORMES Pandionidae Pandion haliaetus Accipitridae Pernis apivorus Elanus caeruleus Milvus migrans Milvus milvus Haliaeetus albicilla Gypaetus barbatus Neophron percnopterus Gyps fulvus Aegypius monachus Circaetus gallicus Circus aeruginosus Circus cyaneus Circus macrourus Circus pygargus Accipiter gentilis arrigonii Accipiter nisus granti Accipiter brevipes Buteo rufinus Aquila pomarina Aquila clanga Aquila heliaca Aquila adalberti Aquila chrysaetos Hieraaetus pennatus Hieraaetus fasciatus Falconidae Falco naumanni Falco vespertinus Falco columbarius Falco eleonorae Falco biarmicus Falco cherrug Falco rusticolus Falco peregrinus GALLIFORMES Tetraonidae Bonasa bonasia Lagopus mutus pyrenaicus Lagopus mutus helveticus Tetrao tetrix tetrix Tetrao urogallus Phasianidae Alectoris graeca Alectoris barbara Perdix perdix italica Perdix perdix hispaniensis GRUIFORMES Turnicidae Turnix sylvatica Gruidae Grus grus Rallidae Porzana porzana Porzana parva Porzana pusilla Crex crex Porphyrio porphyrio Fulica cristata Otididae Tetrax tetrax Chlamydotis undulata Otis tarda CHARADRIIFORMES Recurvirostridae Himantopus himantopus Recurvirostra avosetta Burhinidae Burhinus oedicnemus Glareolidae Cursorius cursor Glareola pratincola Charadriidae Charadrius alexandrinus Charadrius morinellus (Eudromias morinellus) Pluvialis apricaria Hoplopterus spinosus Scolopacidae Calidris alpina schinzii Philomachus pugnax Gallinago media Limosa lapponica Numenius tenuirostris Tringa glareola Xenus cinereus (Tringa cinerea) Phalaropus lobatus Laridae Larus melanocephalus Larus genei Larus audouinii Larus minutus Sternidae Gelochelidon nilotica (Sterna nilotica) Sterna caspia Sterna sandvicensis Sterna dougallii Sterna hirundo Sterna paradisaea Sterna albifrons Chlidonias hybridus Chlidonias niger Alcidae Uria aalge ibericus PTEROCLIFORMES Pteroclididae Pterocles orientalis Pterocles alchata COLUMBIFORMES Columbidae Columba palumbus azorica Columba trocaz Columba bollii Columba junoniae STRIGIFORMES Strigidae Bubo bubo Nyctea scandiaca Surnia ulula Glaucidium passerinum Strix nebulosa Strix uralensis Asio flammeus Aegolius funereus CAPRIMULGIFORMES Caprimulgidae Caprimulgus europaeus APODIFORMES Apodidae Apus caffer CORACIIFORMES Alcedinidae Alcedo atthis Coraciidae Coracias garrulus PICIFORMES Picidae Picus canus Dryocopus martius Dendrocopos major canariensis Dendrocopos major thanneri Dendrocopos syriacus Dendrocopos medius Dendrocopos leucotos Picoides tridactylus PASSERIFORMES Alaudidae Chersophilus duponti Melanocorypha calandra Calandrella brachydactyla Galerida theklae Lullula arborea Motacillidae Anthus campestris Troglodytidae Troglodytes troglodytes fridariensis Muscicapidae (Turdinae) Luscinia svecica Saxicola dacotiae Oenanthe leucura Oenanthe cypriaca Oenanthe pleschanka Muscicapidae (Sylviinae) Acrocephalus melanopogon Acrocephalus paludicola Hippolais olivetorum Sylvia sarda Sylvia undata Sylvia melanothorax Sylvia rueppelli Sylvia nisoria Muscicapidae (Muscicapinae) Ficedula parva Ficedula semitorquata Ficedula albicollis Paridae Parus ater cypriotes Sittidae Sitta krueperi Sitta whiteheadi Certhiidae Certhia brachydactyla dorotheae Laniidae Lanius collurio Lanius minor Lanius nubicus Corvidae Pyrrhocorax pyrrhocorax Fringillidae (Fringillinae) Fringilla coelebs ombriosa Fringilla teydea Fringillidae (Carduelinae) Loxia scotica Bucanetes githagineus Pyrrhula murina (Pyrrhula pyrrhula murina) Emberizidae (Emberizinae) Emberiza cineracea Emberiza hortulana Emberiza caesia __________ ANEXO II Ö Parte A Õ ANSERIFORMES Anatidae Anser fabalis Anser anser Branta canadensis Anas penelope Anas strepera Anas crecca Anas platyrhynchos Anas acuta Anas querquedula Anas clypeata Aythya ferina Aythya fuligula GALLIFORMES Tetraonidae Lagopus lagopus scoticus et hibernicus Lagopus mutus Phasianidae Alectoris graeca Alectoris rufa Perdix perdix Phasianus colchicus GRUIFORMES Rallidae Fulica atra CHARADRIIFORMES Scolopacidae Lymnocryptes minimus Gallinago gallinago Scolopax rusticola COLUMBIFORMES Columbidae Columba livia Columba palumbus Ö Parte B Õ ANSERIFORMES Anatidae Cygnus olor Anser brachyrhynchus Anser albifrons Branta bernicla Netta rufina Aythya marila Somateria mollissima Clangula hyemalis Melanitta nigra Melanita fusca Bucephala clangula Mergus serrator Mergus merganser GALLIFORMES Meleagridae Meleagris gallopavo Tetraonidae Bonasa bonasia Lagopus lagopus lagopus Tetrao tetrix Tetrao urogallus Phasianidae Francolinus francolinus Alectoris barbara Alectoris chukar Coturnix coturnix GRUIFORMES Rallidae Rallus aquaticus Gallinula chloropus CHARADRIIFORMES Haematopodidae Haematopus ostralegus Charadriidae Pluvialis apricaria Pluvialis squatarola Vanellus vanellus Scolopacidae Calidris canutus Philomachus pugnax Limosa limosa Limosa lapponica Numenius phaeopus Numenius arquata Tringa erythropus Tringa totanus Tringa nebularia Laridae Larus ridibundus Larus canus Larus fuscus Larus argentatus Larus cachinnans Larus marinus COLUMBIFORMES Columbidae Columba oenas Streptopelia decaocto Streptopelia turtur PASSERIFORMES Alaudidae Alauda arvensis Muscicapidae Turdus merula Turdus pilaris Turdus philomelos Turdus iliacus Turdus viscivorus Sturnidae Sturnus vulgaris Corvidae Garrulus glandarius Pica pica Corvus monedula Corvus frugilegus Corvus corone + | = | Estados miembros que pueden autorizar, con arreglo al apartado 3 del artículo 7, la caza de las especies enumeradas. | ___________ ANEXO III Ö Parte A Õ ANSERIFORMES Anatidae Anas platyrhynchos GALLIFORMES Tetraonidae Lagopus lagopus lagopus, scoticus et hibernicus Phasianidae Alectoris rufa Alectoris barbara Perdix perdix Phasianus colchicus COLUMBIFORMES Columbidae Columba palumbus Ö Parte B Õ ANSERIFORMES Anatidae Anser albifrons albifrons Anser anser Anas penelope Anas crecca Anas acuta Anas clypeata Aythya ferina Aythya fuligula Aythya marila Somateria mollissima Melanitta nigra GALLIFORMES Tetraonidae Lagopus mutus Tetrao tetrix britannicus Tetrao urogallus GRUIFORMES Rallidae Fulica atra CHARADRIIFORMES Charadriidae Pluvialis apricaria Scolopacidae Lymnocryptes minimus Gallinago gallinago Scolopax rusticola __________ ê 79/409/CEE è1 Acta de adhesión de 1994, art. 29 y anexo I, p. 175 ANEXO IV a) – Lazos è1 (con excepción de Finlandia y Suecia para la captura de Lagopus lagopus lagopus y Lagopus mutus al norte de los 58° de latitud N) ç, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos cegadas o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantes, - fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, - explosivos, - redes, trampas-cepo, cebos envenenados o tranquilizantes, - armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos; b) – aviones, vehículos automóviles, - barcos propulsados a una velocidad superior a 5 kilómetros por hora. En alta mar, los Estados miembros podrán, por razones de seguridad, autorizar el uso de barcos motor que tengan una velocidad máxima de 18 kilómetros por hora. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas. ___________ ANEXO V a) Elaboración de la lista nacional de las especies amenazadas de extinción o en especial peligro teniendo en cuenta su área de distribución geográfica. b) Censo y descripción ecológica de las zonas de especial importancia para las especies migratorias en el transcurso de su migración, de su invernada y de su nidificación. c) Recenso de datos sobre el nivel de población de las aves migratorias utilizando los resultados del anillado. d) Determinación de la influencia de los métodos de captura sobre el nivel de las poblaciones. e) Preparación y desarrollo de métodos ecológicos para prevenir los daños causados por las aves. f) Determinación del papel de determinadas especies como indicadores de contaminación. g) Estudio de los efectos dañinos de la contaminación química sobre el nivel de población de las especies de aves. ___________ é ANEXO VI Parte A Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas(contempladas en el artículo 18) Directiva 79/409/CEE del Consejo (DO L 103, de 25.4.1979, p. 1) | Anexo I, punto XIII.1.F, del Acta de adhesión de 1979 (DO L 291 de 19.11.1979, p. 111) | Directiva 81/854/CEE del Consejo (DO L 319, de 7.11.1981, p. 3) | Directiva 85/411/CEE de la Comisión (DO L 233, de 30.8.1985, p. 33) | Anexo I, puntos X.1.h) y X.6, del Acta de adhesión de 1985 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 218) | Directiva 86/122/CEE del Consejo (DO L 100, de 16.4.1986, p. 22) | Directiva 91/244/CEE de la Comisión (DO L 115, de 8.5.1991, p. 41) | Directiva 94/24/CE del Consejo (DO L 164, de 30.6.1994, p. 9) | Anexo I, punto VIII.E.1, del Acta de adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 175) | Directiva 97/49/CE de la Comisión (DO L 223, de 13.8.1997, p. 9) | Reglamento (CE) n° 807/2003 del Consejo (DO L 122, de 16.5.2003, p. 36) | Únicamente el anexo III, punto 29 | Anexo II, punto 16.C.1, del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 667) | Directiva 2006/105/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368) | Únicamente en lo relativo a la referencia, hecha en su artículo 1, a la Directiva 79/409/CEE, y Anexo, punto A.1 | Directiva 2008/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 3.12.2008, p. 31) | Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 18) Directiva | Plazo de transposición | 79/409/CEE | 7 de abril de 1981 | 81/854/CEE | __________ | 85/411/CEE | 31 de julio de 1986 | 86/122/CEE | __________ | 91/244/CEE | 31 de julio de 1992 | 94/24/CE | 29 de septiembre de 1995 | 97/49/CE | 30 de septiembre de 1998 | 2006/105/CE | 1 de enero de 2007 | 2008/102/CE | __________ | _____________ ANEXO VII Tabla de correspondencias Directiva 79/409/CEE | Presente Directiva | Artículo 1, apartados 1 y 2 | Artículo 1, apartados 1 y 2 | Artículo 1, apartado 3 | ________ | Artículos 2 a 5 | Artículos 2 a 5 | Artículo 6, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 6, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 6, apartado 4 | __________ | Artículo 7, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 7, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 7, apartado 4, primera frase | Artículo 7, apartado 4, párrafo primero | Artículo 7, apartado 4, segunda frase | Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo | Artículo 7, apartado 4, tercera frase | Artículo 7, apartado 4, párrafo tercero | Artículo 7, apartado 4, cuarta frase | Artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto | Artículo 8 | Artículo 8 | Artículo 9, apartado 1 | Artículo 9, apartado 1 | Artículo 9, apartado 2, frase introductoria | Artículo 9, apartado 2, frase introductoria | Artículo 9, apartado 2, primer guión | Artículo 9, apartado 2, letra a) | Artículo 9, apartado 2, segundo guión | Artículo 9, apartado 2, letra b) | Artículo 9, apartado 2, tercer guión | Artículo 9, apartado 2, letra c) | Artículo 9, apartado 2, cuarto guión | Artículo 9, apartado 2, letra d) | Artículo 9, apartado 2, quinto guión | Artículo 9, apartado 2, letra e) | Artículo 9, apartado 3 | Artículo 9, apartado 3 | Artículo 9, apartado 4 | Artículo 9, apartado 4 | Artículo 10, apartado 1 | Artículo 10, apartado 1, primera frase | Artículo 10, apartado 2, primera frase | Artículo 10, apartado 1, segunda frase | Artículo 10, apartado 2, segunda frase | Artículo 10, apartado 2 | Artículos 11 a 15 | Artículos 11 a 15 | Artículo 16, apartado 1 | ________ | Artículo 17 | Artículo 16 | Artículo 18, apartado 1 | __________ | Artículo 18, apartado 2 | Artículo 17 | __________ | Artículo 18 | __________ | Artículo 19 | Artículo 19 | Artículo 20 | Anexo I | Anexo I | Anexo II/1 | Anexo II, parte A | Anexo II/2 | Anexo II, parte B | Anexo III/1 | Anexo III, parte A | Anexo III/2 | Anexo III, parte B | Anexo IV | Anexo IV | Anexo V | Anexo V | __________ | Anexo VI | __________ | Anexo VII | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase Parte A del Anexo VI de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. [9] Véase la Parte A del Anexo VI. [10] DO Ö L 242 de 10.9.2002, p. 1 Õ. [11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.