52009PC0117

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China /* COM/2009/0117 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 12.3.2009

COM(2009) 117 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta está relacionada con la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 («Reglamento de base»), al procedimiento incoado en relación con las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China. |

120 | Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada con arreglo a los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

139 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China. |

141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No aplicable |

2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

219 | Se han comunicado las conclusiones del procedimiento de investigación a los solicitantes y a la industria comunitaria, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

229 | No ha habido necesidad de asesoramiento externo. |

230 | Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la implementación del Reglamento de base. Si bien el Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, sí incluye una lista exhaustiva de condiciones que han de evaluarse. |

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta Mediante el Reglamento (CE) nº 1212/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China. Durante la investigación que llevó a la imposición de medidas, se efectuó un muestreo dado el gran número de productores exportadores del producto afectado en la República Popular China. El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen determinados criterios que a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»). Seis empresas han pedido el trato de nuevo productor exportador, y se han examinado sus demandas. Por lo tanto, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, en la que se indican el nombre y el tipo de derecho de la empresa a la que se concede el nuevo trato de productor exportador. Este Reglamento debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |

310 | Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005, de 21 de diciembre de 2005 («el Reglamento de base»). Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China. |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se circunscribe a un ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. No se aplica, por tanto, el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: |

331 | El Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. |

332 | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al máximo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumentos propuestos: Reglamento. |

342 | Otros instrumentos no serían adecuados por la siguiente razón: El Reglamento de base mencionado no contempla ninguna otra posibilidad. |

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta carece de incidencia sobre el presupuesto de la Comunidad. |

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»),

Visto el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo, de 25 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China[2],

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo.

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

1. Mediante el Reglamento (CE) nº 1212/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones de piezas moldeables de fundición no maleable del tipo utilizado para cubrir y/o dar acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y sus partes, estén o no trabajados a máquina, recubiertos o pintados o que llevan incorporados otros materiales, con excepción de las bocas de incendios, originarios de la República Popular China («el producto afectado»), normalmente clasificados en los códigos NC 7325 10 50, 7325 10 92 y ex 7325 10 99 (código TARIC 7325 10 99 10). Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos.

2. A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se concedió el trato de economía de mercado de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se les atribuyó el tipo de derecho antidumping del 0 % que se aplica a la única empresa incluida en la muestra a la que se concedió el trato de economía de mercado. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las cuales se otorgó un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento se les atribuyó el tipo de derecho medio ponderado del 28,6 % aplicable a las empresas a las que se otorgó un trato individual. Se aplicó un derecho del 47,8 % a todas las demás empresas del país.

3. El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1212/2005 ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen los cuatro criterios en él establecidos que el mencionado en el considerando 2 para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES

4. Seis empresas solicitaron el trato de nuevo productor exportador. Posteriormente, una empresa retiró su solicitud durante la investigación.

5. A fin de determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:

6. no exportó a la Comunidad el producto afectado durante el periodo de investigación en el que se basan las medidas (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004) (primer criterio);

7. no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (segundo criterio);

8. ha exportado realmente a la Comunidad el producto en cuestión después del periodo de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad (tercer criterio);

9. opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien cumple los requisitos para beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento (cuarto criterio).

10. Puesto que el cuarto criterio requiere que los solicitantes presenten una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios de ambas a todos los solicitantes chinos. Cinco empresas chinas solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Una empresa solicitó únicamente el trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

11. Se enviaron los cuestionarios a todos los solicitantes y se les pidió que suministraran pruebas de que cumplían los criterios mencionados.

12. Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo, puede concederse a los productores exportadores que cumplan estos criterios el tipo 0 % de derecho aplicable a las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o el tipo del derecho medio ponderado del 28,6 % aplicable a las empresas a las que se concedió el trato individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

13. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el cumplimiento de los cuatro criterios establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo.

C. CONCLUSIONES

14. El examen de estas solicitudes determinó que dos empresas no exportaron el producto afectado a la Comunidad una vez terminado el periodo de investigación en el que se basan las medidas, ni contrajeron una obligación contractual irrevocable de exportar el producto afectado a la Comunidad. Dichas empresas no cumplían el tercer criterio mencionado en el considerando 5 y, por tanto, no se les podía conceder el trato de nuevo productor exportador.

15. Dos de los productores exportadores chinos no pudieron demostrar no estar vinculados con exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo; de hecho, no pudieron rebatir con éxito las pruebas que apuntan a dicha vinculación. Dichas empresas no cumplían el segundo criterio mencionado en el considerando 5 y, por tanto, no se les podía conceder el trato de nuevo productor exportador.

16. Un productor exportador chino (Weifang Stable Casting) que solicitó únicamente el trato individual, demostró suficientemente cumplir los cuatro criterios establecidos en el considerando 5. Esta empresa pudo demostrar efectivamente que i) no exportó a la Comunidad el producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, ii) no está vinculada a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1212/2005, iii) ha exportado realmente una cantidad significativa del producto afectado a la Comunidad a partir del año 2008, iv) reúne todos los requisitos para recibir un trato individual y, por consiguiente, se le puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Por ello, a este productor se le puede conceder el tipo de derecho medio ponderado concedido a empresas que reciben trato individual y aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (es decir, el 28,6 %), de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo, y estas empresas pueden añadirse a la lista de productores exportadores del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

D. MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS QUE SE BENEFICIAN DE LOS TIPOS DE DERECHO INDIVIDUALES

17. A la vista de las conclusiones de la investigación indicados en el considerando 12, se concluye que la empresa Weifang Stable Casting debe añadirse a la lista de empresas individuales a las que hace mención el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo, con un tipo de derecho del 28,6 %.

18. Se han comunicado las conclusiones del procedimiento de investigación a todos los solicitantes y a la industria comunitaria, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. Estas últimas se tuvieron en cuenta cuando se consideró apropiado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1212/2005 del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

« 2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1 y producidos en la República Popular China por las empresas enumeradas a continuación, no despachados de aduana, será el siguiente:

Empresa | Derecho antidumping (%) | Código TARIC adicional |

Shijiazhuang Transun Metal Products Co. Ltd., Xinongcheng Liulintun, Luancheng County, Shijiazhuang City Hebei Province, 051430 República Popular China | 0 | A675 |

Shaoshan Huanqiu Castings Foundry, Fengjia Village Yingtian Township, Shaoshan, Hunan, República Popular China | 0 | A676 |

Fengtai Handan Alloy Casting Co. Ltd. Beizhangzhuang Town, Handan County, Hebei, República Popular China | 0 | A677 |

Shanxi Jiaocheng Xinglong Casting Co. Ltd. Jiaocheng County, Shanxi Province, República Popular China | 0 | A678 |

Tianjin Jinghai Chaoyue Industrial and Commercial Co. Ltd. Guan Pu Tou Village, Yang Cheng Zhuang Town Jinghai District, 301617 Tianjin, República Popular China | 0 | A679 |

Baoding City Maikesaier Casting Ltd. Xin'anli Town, Tang County Hebei; Baoding 072350, República Popular China | 0 | A867 |

Baoding Yuehai Machine Manufacturing Co., Ltd., Nº 333 Building A Tian E West Road, Baoding, Hebei, República Popular China | 0 | A868 |

Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co. Ltd. Nº 8 DiZangAn, Taiyuan, Shanxi, 030002, República Popular China | 18,6 | A680 |

Botou City Simencum Town Bai fo Tang Casting Factory Bai Fo Tang Village, Si Men Cum Town, Bo Tou City 062159, Hebei Province, República Popular China | 28,6 | A681 |

Hebei Shunda Foundry Co. Ltd., Qufu Road, Quyang 073100, República Popular China | 28,6 | A682 |

XianXian Guozhuang Precision Casting Co., Ltd. Guli Village, Xian County, Hebei, Gouzhuang, República Popular China | 28,6 | A869 |

Wuxi Norlong Foundry Co., Ltd. Wuxi New District Jiangsu, República Popular China | 28,6 | A870 |

HanDan County Yan Yuan Smelting and Casting Co., Ltd South of Hu Cun Village, Hu Cun Town, Han Dan County, Hebei, República Popular China | 28,6 | A871 |

Tianjin Loiselet Art Casting Co., Ltd Dongzhuangke, Yangchenzhuang, Jinghai, Tianjin, República Popular China | 28,6 | A872 |

Weifang Stable Casting Co., Ltd Fangzi District, Weifang City, Shandong Province, República Popular China | 28,6 | A931 |

Changan Cast Limited Company of Yixian Hebei Taiyuan main street, Yi County, Hebei Province 074200, República Popular China | 31,8 | A683 |

Shandong Huijin Stock Co. Ltd., North of Kouzhen Town Laiwu City, Shandong Province, 271114, República Popular China | 37,9 | A684 |

Todas las demás empresas | 47,8 | A999» |

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[2] DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.