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[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 27.2.2009

COM(2009) 90 final

2009/0025 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Acuerdo de Schengen en lo que respecta a los visados de larga duración y las descripciones en el Sistema de Información de Visados

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Motivación de la propuesta

Situación jurídica actual

Las presentes propuestas tienen por objetivo facilitar la circulación en el territorio Schengen sin fronteras interiores de nacionales de un tercer país que residan legalmente en uno de los Estados miembros[1] con un visado «D» de larga duración expedido por ese Estado miembro.

De conformidad con el actual acervo de Schengen, a un nacional de un tercer país que sea titular de un visado de larga duración («visado D») para estancias de más de tres meses sólo se le permite permanecer en el territorio del Estado miembro que expidió el visado y, con arreglo al artículo 18 del Convenio por el que se aplica el Acuerdo de Schengen (el Convenio de Schengen)[2], modificado por el Reglamento 1091/2001[3], sólo se le permite transitar por el territorio de los otros Estados miembros para llegar al Estado que expidió el visado.

Por lo tanto, de acuerdo con el actual Derecho comunitario, a los titulares de visados D no se les permite viajar a los otros Estados miembros durante su estancia ni se les permite transitar por los otros Estados al regresar a su país de origen, al no estipularlo así el Convenio de Schengen.

La redacción de la anterior disposición del Convenio de Schengen deriva del procedimiento generalmente aplicado en aquella época por los Estados miembros, con arreglo al cual los visados D se convierten en un permiso de residencia después de la llegada al territorio. Sobre la base de dicho permiso de residencia, los nacionales de un tercer país pueden entonces circular dentro del territorio Schengen. Por este motivo, en el momento de la celebración del Convenio de Schengen los Estados miembros no consideraron necesario regular la circulación ni el viaje de regreso con un visado D o un segundo tránsito al Estado miembro que hubiera expedido el visado D.

Por ello, el Convenio de Schengen sólo estipula el principio de equivalencia entre los permisos de residencia y los visados Schengen aplicables en el territorio Schengen: un permiso de residencia expedido por un Estado miembro permite a un nacional de un tercer país, titular del permiso de residencia y de un documento válido de viaje, circular libremente durante un máximo de tres meses por los territorios de los otros Estados miembros durante su estancia (artículo 21 del Convenio).

El artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 562/2006 (Código fronterizo de Schengen)[4] también dispone la posibilidad de que los nacionales de un tercer país que sean titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro crucen las fronteras exteriores de otro Estado miembro sin un visado para estancias superiores a tres meses.

Problemas que se plantean en la práctica

Un número cada vez mayor de Estados miembros no sustituyen los visados D por permisos de residencia después de la entrada de nacionales de terceros países en su territorio, o sólo los sustituyen con considerables retrasos. Esta situación jurídica y práctica tiene importantes consecuencias negativas por lo que respecta a la circulación en el territorio Schengen para los nacionales de terceros países que permanecen legalmente en un Estado miembro con un visado D. Dado que dichas personas tienen que seguir residiendo con un visado D, no pueden viajar legalmente con un propósito legítimo diferente (por ejemplo, negocios, conferencias, visitas) a los otros Estados miembros durante su estancia, ni pueden transitar por los territorios de los otros Estados miembros al regresar a su país de origen.

Visado D+C - Reglamento 1091/200

Con objeto de remediar en parte los retrasos al expedir los permisos de residencia después de la llegada, en 2001 se introdujo el visado D+C (Reglamento 1091/2001[5], basado en una iniciativa francesa), que estipulaba la posibilidad de que los titulares de un visado D de larga duración expedido por un Estado miembro circularan libremente por el territorio Schengen durante los tres primeros meses del período de vigencia del visado D, con la condición de que el visado hubiera sido expedido de conformidad con las normas Schengen aplicables a los visados de corta duración (incluida la consulta de la lista de nacionales de terceros países no admisibles en el Sistema de Información de Schengen (SIS)).

No obstante, en la práctica parece que la mayoría de los Estados miembros no expiden en absoluto visados D+C o los expiden en número muy reducido. También se ha observado en numerosas ocasiones que hay poco o ningún conocimiento entre el personal consular sobre este tipo de visado o las condiciones en las que puede expedirse, y por tanto no se informa a los solicitantes acerca de esta posibilidad. Por otra parte, se ha comprobado que en muchos casos los programas nacionales de registro y tramitación de visados ni siquiera permiten la posibilidad de considerar las solicitudes de estos visados o la impresión de la correspondiente etiqueta de visado. Al mismo tiempo, varios Estados miembros permiten a sus Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares expedir directamente permisos de residencia, haciendo por tanto superfluo el visado D+C.

Por otra parte, una vez expirado el período de tres meses a partir de la fecha inicial de validez del visado D+C, ya no se permite a los titulares, para entonces legalmente presentes en el territorio del Estado miembro que ha expedido el visado, circular por todo el territorio de los Estados miembros, si entretanto este visado D+C no ha sido reemplazado por un permiso de residencia.

A estas personas, sometidas a la exigencia del visado de corta duración de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2002 del Consejo[6], se les exige entonces solicitar un visado de corta duración separado en el Estado en que residan para poder viajar a otro Estado miembro. No obstante, en la práctica algunos Estados miembros se niegan a expedir visados Schengen a personas que ya están en el territorio Schengen. Por otra parte, según la interpretación de ciertos Estados miembros, estos nacionales de terceros países ya no se hallan en situación de solicitar un visado Schengen de corta duración adicional durante estos seis meses, dado que ya han permanecido en el territorio Schengen durante tres meses con el visado D+C. Siguiendo el mismo razonamiento, cuando estos nacionales de terceros países titulares de un visado D+C o D regresan a su país de origen, no se les puede permitir que viajen por los otros Estados miembros, al haber expirado ya el plazo de 90 días de estancia permitida durante un período de seis meses.

Sobre la base de las anteriores observaciones, la Comisión, en su propuesta de Reglamento por el que se establece un Código comunitario sobre Visados[7], propuso suprimir el visado D+C para simplificar la cuestión y exigir a los Estados miembros que acelerasen la expedición de permisos de residencia a los nacionales de terceros países.

No obstante, la mayoría de los Estados miembros, por diversas razones, no parecen desear o poder expedir a tiempo permisos de residencia a los nacionales de terceros países que residen en su territorio. Por ello, la Comisión propone introducir el principio de equivalencia entre los visados de larga y de corta duración expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, a fin de solucionar los problemas que experimentan actualmente los nacionales de terceros países que se hallan en un Estado miembro con un visado de larga duración.

La introducción de la equivalencia entre los visados D y C fue considerada por primera vez por algunos Estados miembros y por la Comisión durante los debates del Grupo de trabajo informal sobre visados, los días 21 y 22 de enero de 2008 en Liubliana, y fue también confirmada en el Grupo de trabajo sobre visados de los días 26 y 27 de marzo de 2008, durante los debates del Código comunitario sobre Visados en el contexto de la supresión de los visados D+C.

Las presentes propuestas se basan también en varias denuncias y preguntas recibidas de los Estados miembros y de nacionales de terceros países que se hallan en un Estado miembro con un visado D+C o D.

La obligación de expedir permisos de residencia

Las presentes propuestas no tienen por objetivo alentar a los Estados miembros a no expedir permisos de residencia y dejar que los nacionales de terceros países residan en su territorio con un visado de larga duración. Por el contrario, ello no se atendría a varias Directivas que imponen a los Estados miembros la obligación de expedir permisos de residencia a ciertas categorías de nacionales de terceros países.

De conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo[8], relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, la decisión sobre la solicitud de un permiso de residencia será adoptada lo antes posible y, cuando así proceda, en un procedimiento acelerado.

La Directiva 2004/114/CE del Consejo[9], relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, estipula la obligación de expedir permisos de residencia a los estudiantes contemplados por la presente Directiva durante un período como mínimo de un año (renovable) o como mínimo mientras dure el curso, si fuera inferior a un año. La decisión relativa a dicha solicitud será adoptada y comunicada al solicitante en un plazo que no obstaculice la continuación de los correspondientes estudios. Por otra parte, podrán establecerse procedimientos acelerados para la expedición de permisos de residencia o permisos para estudiantes mediante acuerdos entre los establecimientos de enseñanza y las autoridades de los Estados miembros responsables de las cuestiones de entrada y de residencia.

La Directiva 2003/86/CE del Consejo[10], sobre el derecho a la reagrupación familiar, también establece la obligación de expedir un permiso de residencia de como mínimo un año de duración a los miembros de la familia de los nacionales de un tercer país que ya residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

Sobre la base de la Directiva 2004/38/CE[11], relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, a los miembros de las familias de los nacionales de la UE que residan con el ciudadano de la Unión durante más de tres meses en otro Estado miembro diferente del país de origen del ciudadano de la Unión, deberá serles expedida una tarjeta de residencia a más tardar seis meses después de la fecha de la solicitud. Se entregará inmediatamente un resguardo de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.

La Directiva 2003/109/CE del Consejo[12], relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, es también relevante, dado que un residente de larga duración tiene derecho, en ciertas circunstancias, a residir en los otros Estados miembros, los cuales tendrán que expedir a dicho nacional de un tercer país un permiso de residencia a más tardar seis meses después de la solicitud.

Estas normas no serían afectadas por las propuestas.

Contenido de las propuestas

Las presentes propuestas amplían el principio de equivalencia entre un permiso de residencia y los visados de corta duración a los visados D de larga duración. Por ello, un visado de larga duración tendría los mismos efectos que un permiso de residencia por lo que respecta a la circulación en el territorio Schengen.

Un nacional de un tercer país que sea titular de un visado D de larga duración expedido por un Estado miembro podría viajar a los otros Estados miembros durante tres meses de cualquier semestre, con arreglo a las mismas condiciones que el titular de un permiso de residencia. Las normas relativas a la expedición de visados de larga duración permanecen sin cambios como ocurrió con las normas sobre la expedición de permisos de residencia al introducirse el principio de equivalencia entre el permiso de residencia y el visado de corta duración. Ello restablecería la filosofía básica subyacente del territorio Schengen sin fronteras interiores, es decir, el que una persona pueda viajar por el territorio Schengen para estancias de corta duración durante tres meses de cualquier semestre con el documento que le permite hallarse presente legalmente en un Estado miembro.

Los reglamentos propuestos, elaborados sobre la base jurídica del artículo 62, apartado 2, letra a), y apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE, modificarán:

- los artículos 18, 21 y 25 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 (entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes);

- el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), sobre las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países.

Debido a los procedimientos conflictuales de toma de decisiones vinculados a las diferentes bases legales, la Comisión tuvo que elaborar dos propuestas diferentes:

- La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Convenio por el que se aplica el Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) nº 562/2006 por lo que respecta a la circulación de personas con un visado de larga duración se basa en el artículo 62, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Tratado CE, y será adoptado de conformidad con el procedimiento de codecisión.

- La propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Convenio por el que se aplica el Acuerdo de Schengen, por lo que respecta a los visados de larga duración y las descripciones en el Sistema de Información de Schengen, se basa en el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE, y será adoptada por unanimidad en el Consejo previa consulta al Parlamento Europeo.

Las propuestas se elaboraron con respecto al texto actual de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario sobre Visados (Código sobre Visados), que derogará las disposiciones sobre el visado D+C. Se supone que el Código sobre Visados se adoptará cuando se adopten estos Reglamentos. La fecha de aplicación de estos Reglamentos deberá adaptarse a la aplicación del Código sobre Visados (seis meses después de su entrada en vigor).

Cuestiones de seguridad,

El artículo 25 del Convenio obliga a consultar el SIS a los Estados miembros que consideren la expedición de un permiso de residencia a un nacional de un tercer país. En caso de que el nacional de un tercer país interesado sea una persona respecto de la cual se haya expedido una descripción con el propósito de denegarle la entrada, el Estado miembro consultará en primer lugar al Estado miembro que expidió la descripción y tendrá en cuenta sus intereses. En tales casos, el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales. De manera semejante, en caso de que se haya expedido una descripción para denegar la entrada a un nacional de un tercer país que ya sea titular de un permiso de residencia expedido por otro Estado, el Estado miembro que expidió la descripción consultará al otro Estado miembro que expidió el permiso de residencia con objeto de determinar si existen suficientes razones para retirar el permiso de residencia.

Este artículo será modificado por la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Convenio por el que se aplica el Acuerdo de Schengen en relación con los visados de larga duración y las descripciones en el Sistema de Información de Schengen, añadiendo una referencia a efectos de que, cuando aparezca una descripción, la obligación de consultar el SIS y a los otros Estados miembros también se aplicará cuando los Estados miembros se propongan expedir un visado de larga duración a un nacional de un tercer país, o cuando los Estados miembros descubran la existencia de una descripción expedida a un nacional de un tercer país titular de un visado de larga duración válido.

La obligación de consultar el SIS al procesar las solicitudes de visados de larga duración permitirá efectuar el mismo control respecto de los solicitantes de visados de larga duración que el que se aplica actualmente a los titulares de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro. Por ello, la libre circulación de los titulares de un visado de larga duración en los otros Estados miembros no constituirá un riesgo adicional para la seguridad de los Estados miembros en comparación con el riesgo constituido por los titulares de permisos de residencia y visados Schengen de corta duración.

Por otra parte, tal como consta a la Comisión, los visados de larga duración son expedidos por los Estados miembros utilizando el modelo uniforme de alta seguridad para visados de larga duración que figura en el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado[13].

2009/0025 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Convenio por el que se aplica el Acuerdo de Schengen en lo que respecta a los visados de larga duración y las descripciones en el Sistema de Información de Schengen

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento, al modificar el Convenio por el que se aplica el Acuerdo de Schengen[14], redefine el visado de larga duración y establece medidas que complementan el Reglamento nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], por el que se modifica el Convenio por el que se aplica el Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) nº 562/2006 por lo que respecta a la circulación de personas con un visado de larga duración.

(2) Basándose en la práctica actual seguida por los Estados miembros, el presente Reglamento establece la obligación de que los Estados miembros expidan los visados de larga duración siguiendo el modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo.

(3) Las normas sobre consultas del Sistema de Información de Schengen y de los otros Estados miembros en caso de que se descubra una descripción cuando se tramite una solicitud para un permiso de residencia deberán también aplicarse a la tramitación de las solicitudes de visados de larga duración. Por ello, la libre circulación de los titulares de un visado de larga duración en los otros Estados miembros no deberá constituir ningún riesgo adicional para la seguridad de los Estados miembros.

(4) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas sobre los visados de larga duración y las descripciones en el Sistema de Información de Schengen, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede conseguirse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad, establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(5) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y de no devolución.

(6) El presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen, conforme al Protocolo por el que se integra dicho acervo en el marco de la Unión Europea, tal como se define en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo[15], de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo.

(7) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el punto B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo[16], de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(8) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[17], que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leídas en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo[18], de 28 de enero de 2008.

(9) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el artículo 1, puntos A y C, de la Decisión 1999/437/CE, leídas en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo[19], de 28 de febrero de 2008.

(10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, y dentro de los seis meses siguientes a la adopción del presente Reglamento, debe decidir si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(11) De conformidad con el artículos 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mismo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento y, por tanto, no están vinculados por el mismo ni sujetos a su aplicación.

(12) El presente Reglamento constituye un acto basado en el acervo de Schengen o relacionado con él a efectos del apartado 2 del artículo 3 del Acta de Adhesión de 2003 y del apartado 2 del artículo 4 del Acta de Adhesión de 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Convenio por el que se aplica el Acuerdo de Schengen queda modificado como sigue:

(1) El artículo 18 es sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 18

Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por uno de los Estados miembros con arreglo a su propia legislación o al Derecho comunitario. Dichos visados serán expedidos con arreglo al modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado[20], especificándose en el encabezamiento el tipo de visado con la letra «D».»

(2) Se añade el siguiente apartado 3 en el artículo 25.

«3. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán en caso de visados de larga duración.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del reglamento (CE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], por el que se establece un Código comunitario sobre Visados (Código sobre Visados).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] En el contexto de la presente propuesta, por « Estados miembros » se entenderán los Estados miembros de la UE que aplican plenamente el acervo de Schengen.

[2] DO L 239 de 22.9.2000, p. 1.

[3] DO L 150 de 6.6.2001, p. 4.

[4] DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

[5] DO L 150 de 6.6.2001, p. 4.

[6] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

[7] COM(2006) 403 final.

[8] DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.

[9] DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.

[10] DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.

[11] DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.

[12] DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

[13] DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

[14] DO L 239 de 22.9.2000, p. 1.

[15] DO L 176 de 10.7.1999, p.1.

[16] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[17] DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

[18] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[19] DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

[20] DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.