52009PC0062(02)

Propuesta de decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo sobre la celebración del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra /* COM/2009/0062 final - CNS 2009/0018 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 17.2.2009

COM(2009)62 final

2009/0018 (CNS)

Propuesta de

Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo

sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra

Propuesta de

Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo

sobre la celebración del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta |

Motivación y objetivos de la propuesta El Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra, se ha negociado en virtud de un mandato recibido del Consejo en octubre de 2007. Los servicios aéreos entre la UE y Canadá se operan actualmente sobre la base de acuerdos bilaterales suscritos por los Estados miembros y Canadá. Esos acuerdos bilaterales contienen disposiciones que, según sentencia del Tribunal de Justicia de noviembre de 2002, son incompatibles con el Derecho comunitario. Por ese motivo es imprescindible establecer un nuevo marco comunitario que regule los servicios aéreos UE / Canadá. El Acuerdo representa un acuerdo global e incluye una incorporación progresiva de los derechos de tráfico y oportunidades de inversión. El Acuerdo cumple los requisitos jurídicos de la Comunidad y supondrá inmediatamente importantes ventajas económicas para los viajeros y los expedidores transatlánticos. |

Contexto general El mandato de negociación establecía el objetivo de crear una zona de aviación abierta (ZAA) entre la UE y Canadá. Con ello se inauguraría un mercado único del transporte aéreo entre la Unión Europea y Canadá, en el cual la inversión podría circular libremente y las líneas aéreas europeas y canadienses podrían ofrecer servicios aéreos sin restricciones, incluso en los mercados interiores de ambas partes. La plena consecución de los objetivos del mandato requería cambios importantes en la legislación de Canadá, en particular, para eliminar las restricciones legales vigentes en materia tanto de propiedad y control de las líneas aéreas canadienses como de cabotaje. Por esta razón, el mandato reconoce expresamente la posibilidad de una aplicación del Acuerdo en varias etapas. La UE aceptó durante las negociaciones que no se podría lograr desde el principio la apertura total a las inversiones, pero que ésta se iría introduciendo progresivamente en diferentes fases durante un periodo transitorio. Sobre la base de las directrices de negociación del mandato y conforme a las conclusiones de la cumbre UE-Canadá de octubre de 2008, la Comisión dio su aprobación al proyecto de Acuerdo con Canadá en noviembre de 2008. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen a los acuerdos bilaterales de servicios aéreos vigentes entre los Estados miembros y Canadá. |

Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión La celebración de un Acuerdo de transporte aéreo con Canadá constituye desde hace mucho una prioridad para la UE y supone un factor clave para el desarrollo de la política exterior de aviación de la Unión Europea, según se indica en la Comunicación de la Comisión COM(2005) 79 final – «Desarrollo de la política exterior comunitaria en el sector de la aviación». El Acuerdo contribuirá también a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación adaptando a la legislación comunitaria los acuerdos bilaterales de servicios aéreos vigentes. |

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

Consulta de las partes interesadas |

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados A lo largo de todo el proceso de negociación, la Comisión ha consultado ampliamente a las partes interesadas, en especial en el marco de reuniones periódicas celebradas por el Foro Consultivo, en el que participan representantes de compañías aéreas, aeropuertos y organizaciones de trabajadores. |

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta El Foro Consultivo ha celebrado más de 10 reuniones en las que se debatieron pormenorizadamente todos los elementos de las negociaciones. Todas las observaciones de las partes interesadas se tuvieron debidamente en cuenta en la preparación de la posición negociadora de la Comunidad. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se ha necesitado asesoramiento técnico. |

Evaluación de impacto El Acuerdo garantiza la creación gradual de una zona abierta de aviación entre la UE y Canadá. En un informe elaborado para la Comisión en 2006 por una empresa consultora, se estimaba que una zona abierta de aviación entre la UE y Canadá generaría más de 17 millones de pasajeros adicionales al año, supondría ventajas económicas para los consumidores, cifradas en un mínimo de 5 000 millones de euros anuales, y proporcionaría empleo a ambos lados del Atlántico. El Acuerdo crea un Comité Mixto encargado de revisar su aplicación y efectos. |

3. Elementos jurídicos de la propuesta |

Resumen de la acción propuesta Se trata de un acuerdo global que sustituirá a los acuerdos bilaterales celebrados por los Estados miembros con Canadá. El Acuerdo elimina todas las restricciones que afectan actualmente a los derechos de las compañías aéreas, tanto comunitarias como canadienses, en sus operaciones entre puntos situados en la Comunidad Europea y Canadá. A este respecto, elimina los obstáculos al derecho de establecimiento de las compañías aéreas comunitarias en el interior de la Comunidad, incluido el derecho a un acceso al mercado no discriminatorio, en relación con la prestación de servicios aéreos con origen y destino en Canadá. |

Base jurídica Artículo 80, apartado 2, conjuntamente con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y artículo 300, apartado 3, párrafo primero. |

Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en cuanto el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

El Acuerdo crea nuevos mecanismos a nivel comunitario para la prestación de servicios aéreos trasatlánticos que sustituyen a los acuerdos vigentes suscritos por los distintos Estados miembros. El Acuerdo crea simultáneamente para todas las compañías aéreas comunitarias condiciones uniformes de acceso al mercado y funda nuevos mecanismos de cooperación en materia de reglamentación entre la Comunidad Europea y Canadá en áreas esenciales para una operación segura, protegida y eficiente de los servicios aéreos trasatlánticos. En particular, se refuerza la cooperación en los ámbitos de la seguridad aérea y la protección de la aviación. También se crean nuevos mecanismos de cooperación para garantizar unas condiciones de competencia equitativas. Estos mecanismos sólo pueden realizarse a nivel comunitario porque se relacionan con ámbitos de competencia exclusivamente comunitaria. |

La acción comunitaria permitirá cumplir mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. |

El Acuerdo permite la extensión simultánea de sus condiciones a los 27 Estados miembros, aplicando sin discriminación las mismas reglas y beneficiando a todas las compañías aéreas de la Comunidad con independencia de su nacionalidad. Estas compañías aéreas pueden operar ahora libremente desde cualquier punto situado en la Unión Europea a cualquier otro situado en Canadá. |

La eliminación de todas las restricciones de acceso al mercado entre la UE y Canadá no solamente atraerá nuevas empresas al mercado y creará oportunidades de explotación en aeropuertos infrautilizados, sino que también facilitará los procesos de concentración de las compañías aéreas comunitarias. |

El Acuerdo garantiza a todas las compañías aéreas comunitarias acceso a oportunidades comerciales, como la posibilidad de establecer precios libremente, que ningún Estado miembro había podido obtener negociando por sí solo. Uno de los principales objetivos del mandato es alcanzar la igualdad de condiciones entre las compañías aéreas de la UE y Canadá, lo cual precisa una intensa cooperación en materia de reglamentación que sólo puede materializarse a nivel comunitario. |

Así pues, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

Se creará un Comité Mixto para debatir las cuestiones relativas a la aplicación del Acuerdo. El Comité Mixto fomentará los intercambios a nivel de expertos sobre las nuevas iniciativas o tendencias en materia legislativa y reglamentaria, y examinará posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la Comisión y de los Estados miembros. La posición respecto a asuntos relacionados con el artículo 8 se debatirá en los foros comunitarios pertinentes, como el Comité del IVA. |

Además, los Estados miembros seguirán desempeñando sus tareas administrativas tradicionales en el contexto del transporte aéreo internacional, aunque bajo normas comunes aplicadas uniformemente. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: otros. |

No convienen otros instrumentos por la siguiente razón: Las relaciones exteriores en el ámbito de la aviación sólo pueden regularse con acuerdos internacionales. |

4. Repercusiones presupuestarias |

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto comunitario. |

Propuesta de

Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo

sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase;

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad y los Estados miembros un Acuerdo de transporte aéreo con Canadá (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») con arreglo a la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones.

(2) El Acuerdo se rubricó el 30 de noviembre de 2008.

(3) El Acuerdo negociado por la Comisión debe ser firmado y aplicado provisionalmente por la Comunidad y los Estados miembros, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

(4) Es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la suspensión de la aplicación provisional del Acuerdo. También hay que fijar procedimientos adecuados para la participación de la Comunidad y los Estados miembros en el Comité Mixto que se crea en virtud del artículo 17 del Acuerdo, así como en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 21 y en la aplicación de determinadas disposiciones en materia de seguridad aérea y protección de la aviación.

DECIDEN:

Artículo 1 (Firma)

1. Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de una decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

2. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 2 (Aplicación provisional)

A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo será aplicado con carácter provisional por la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con la aplicación del Derecho nacional, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo.

Artículo 3 (Comité Mixto)

1. La representación de la Comunidad y de los Estados miembros en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 17 del Acuerdo se encomendará a representantes de la Comisión y de los Estados miembros.

2. La posición que la Comunidad y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto con respecto a asuntos de competencia exclusiva de la Comunidad que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por la Comisión.

3. En otras decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean de competencia comunitaria, la posición que deberán tomar la Comunidad y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

4. En otras decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean de competencia de los Estados miembros, la posición que deberán tomar la Comunidad y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo por unanimidad y a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros.

5. La posición de la Comunidad y de los Estados miembros en el seno del Comité Mixto será presentada por la Comisión, excepto en los ámbitos que sean exclusivamente de competencia de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.

Artículo 4 (Solución de controversias)

1. La Comisión representará a la Comunidad y a los Estados miembros en los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 21 del Acuerdo.

2. Cualquier decisión de suspender las ventajas concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 7, del Acuerdo será tomada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

3. Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 21 del Acuerdo sobre asuntos de competencia comunitaria será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo.

Artículo 5 (Comunicación a la Comisión)

1. Los Estados miembros informarán por anticipado a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de una compañía aérea de Canadá que tengan intención de adoptar con arreglo al artículo 3 del Acuerdo.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 6 (Seguridad aérea) del Acuerdo.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 7 (Protección de la aviación) del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Consejo

El Presidente […]

2009/0018 (CNS)

Propuesta de

Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo

sobre la celebración del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, conjuntamente con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad y de los Estados miembros un Acuerdo de transporte aéreo con Canadá (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

(2) El Acuerdo se firmó el…

(3) El Acuerdo debe ser aprobado por la Comunidad y los Estados miembros.

(4) Es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la terminación del Acuerdo. También hay que fijar procedimientos adecuados para la participación de la Comunidad y de los Estados miembros en el Comité Mixto que se crea en virtud del artículo 17 del Acuerdo, así como en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 21 y en la aplicación de determinadas disposiciones en materia de seguridad aérea y protección de la aviación.

DECIDEN:

Artículo 1 (Aprobación)

1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

2. Una vez finalizados sus respectivos procedimientos internos para la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría del Consejo la nota diplomática mencionada en el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo.

3. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para entregar a Canadá las notas diplomáticas a que hace referencia el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo en nombre de la Comunidad y de los Estados miembros.

Artículo 2 (Terminación)

La decisión de terminar el Acuerdo, y la correspondiente notificación a Canadá de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo, así como la decisión de retirar dicha notificación, habrán de ser adoptadas por el Consejo, en nombre de la Comunidad y de los Estados miembros, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión.

Artículo 3 (Comité Mixto)

1. La representación de la Comunidad y de los Estados miembros en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 17 del Acuerdo se encomendará a representantes de la Comisión y de los Estados miembros.

2. La posición que la Comunidad y sus Estados miembros vayan a adoptar en el seno del Comité Mixto con respecto a asuntos de competencia exclusiva de la Comunidad que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal será adoptada por la Comisión.

3. En otras decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean de competencia comunitaria, la posición que deberán tomar la Comunidad y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

4. En otras decisiones del Comité Mixto relativas a asuntos que sean de competencia de los Estados miembros, la posición que deberán tomar la Comunidad y sus Estados miembros será adoptada por el Consejo por unanimidad y a propuesta de la Comisión o de los Estados miembros.

4 La posición de la Comunidad y de los Estados miembros en el seno del Comité Mixto será presentada por la Comisión, excepto en los ámbitos que sean exclusivamente de competencia de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por la Presidencia del Consejo o, si el Consejo así lo decide, por la Comisión.

Artículo 4 (Solución de controversias)

1. La Comisión representará a la Comunidad y a los Estados miembros en los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 21 del Acuerdo.

2. Cualquier decisión de suspender las ventajas concedidas de conformidad con el artículo 21, apartado 7, del Acuerdo será tomada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

3. Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 21 del Acuerdo sobre asuntos de competencia comunitaria será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrado por el Consejo.

Artículo 5 (Comunicación a la Comisión)

1. Los Estados miembros informarán por anticipado a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de una compañía aérea de Canadá que tengan intención de adoptar con arreglo al artículo 3 del Acuerdo.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 6 (Seguridad aérea) del Acuerdo.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 7 (Protección de la aviación) del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

DOCUMENTO ADJUNTO 1

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

ENTRE

EL GOBIERNO DE CANADÁ

Y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

ÍNDICE

ARTÍCULO TÍTULO

1 Denominaciones y definiciones

2 Concesión de derechos

3 Designación, autorización y revocación

4 Inversión

5 Aplicación de las leyes

6 Seguridad aérea

7 Protección de la aviación

8 Derechos, aranceles y tasas de aduana

9 Estadísticas

10 Intereses del consumidor

11 Disponibilidad de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios

12 Tasas de aeropuerto e infraestructuras y servicios aeroportuarios

13 Marco comercial

14 Entorno competitivo

15 Gestión del tráfico aéreo

16 Mantenimiento de las designaciones y autorizaciones

17 Comité Mixto

18 Medio ambiente

19 Cuestiones laborales

20 Cooperación internacional

21 Solución de controversias

22 Modificación

23 Entrada en vigor y aplicación provisional

24 Terminación

25 Registro del Acuerdo

26 Convenios multilaterales

27 Relación con otros acuerdos

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

ENTRE

El Gobierno de Canadá

por una parte,

Y

el Reino de Bélgica,

la República de Bulgaria,

la República Checa,

el Reino de Dinamarca,

la República Federal de Alemania,

la República de Estonia,

Irlanda,

la República Helénica,

el Reino de España,

la República Francesa,

la República Italiana,

la República de Chipre,

la República de Letonia,

la República de Lituania,

el Gran Ducado de Luxemburgo,

la República de Hungría,

la República de Malta,

el Reino de los Países Bajos,

la República de Austria,

la República de Polonia,

la República Portuguesa,

Rumanía,

la República de Eslovenia,

la República Eslovaca,

la República de Finlandia,

el Reino de Suecia,

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros»),

y la Comunidad Europea,

por otra,

El Gobierno de Canadá y los Gobiernos de los Estados miembros Partes del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como la Comunidad Europea;

Deseosos de promover un sistema de aviación basado en la competencia entre compañías aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de promover sus intereses respecto del transporte aéreo;

Reconociendo la importancia de un transporte aéreo eficaz para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

Deseosos de mejorar los servicios aéreos;

Deseosos de garantizar el máximo nivel de seguridad y protección en el transporte aéreo;

Decididos a obtener los beneficios potenciales de la cooperación normativa y, en la medida de lo posible, la armonización de normativas y estrategias;

Reconociendo los importantes beneficios potenciales que pueden derivarse de unos servicios aéreos competitivos y de sectores viables de servicios aéreos;

Deseosos de estimular un entorno competitivo para los servicios aéreos, reconociendo que cuando no existen unas condiciones de competencia equitativas para las líneas aéreas, los beneficios potenciales pueden no materializarse;

Deseosos de que sus compañías aéreas puedan disponer de oportunidades justas y equitativas para ofrecer los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;

Deseosos de maximizar las ventajas para los pasajeros, expedidores, compañías aéreas y aeropuertos y para sus empleados, y demás beneficiarios indirectos;

Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;

Señalando la importancia de la protección del consumidor y el fomento de un nivel adecuado de protección del consumidor asociado con los servicios aéreos;

Señalando la importancia del capital para el sector aeronáutico para un mayor desarrollo de los servicios aéreos;

Deseosos de celebrar un Acuerdo sobre transporte aéreo, complementario del convenio citado;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Denominaciones y definiciones

1. Las denominaciones utilizadas en el presente Acuerdo únicamente se utilizarán con fines de referencia.

2. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, y salvo que se disponga lo contrario, se entenderá por:

a) «autoridades aeronáuticas», cualquier autoridad o persona autorizada por las Partes para desempeñar las funciones descritas en el presente Acuerdo;

b) «servicios aéreos», servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el presente Acuerdo para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo, por separado o de forma combinada;

c) «Acuerdo», el presente Acuerdo, cualquier anexo adjunto al mismo, y cualquier enmienda al Acuerdo o a cualquier anexo;

d) «compañía aérea», cualquier línea aérea que haya sido designada y autorizada de acuerdo con el artículo 3 del presente Acuerdo;

e) «Parte», bien Canadá o bien los Estados miembros y la Comunidad Europea, considerados conjunta o individualmente;

f) «Convenio», el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier anexo aprobado de conformidad con el artículo 90 del Convenio y cualqier enmienda del anexo o del Convenio de conformidad con los artículos 90 y 94 del Convenio, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes; y por

g) «territorio», por lo que respecta a Canadá, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial determinada por su Derecho interno, e incluye el espacio aéreo por encima de dichas zonas; por lo que respecta a los Estados miembros de la Comunidad Europea, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dicho Tratado o de cualquier instrumento que suceda a éste, e incluye el espacio aéreo por encima de estas zonas; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Comunidad Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba en septiembre de 2006.

ARTÍCULO 2

Concesión de derechos

1. Las Partes conceden con carácter recíproco a las compañías aéreas de la otra Parte en relación con las actividades de transporte aéreo los siguientes derechos:

a) sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b) hacer escala en su territorio con fines no comerciales;

c) en la medida en que lo permita el presente Acuerdo, el derecho a hacer escala en su territorio en las rutas especificadas en el presente Acuerdo con el fin de recoger y descargar tráfico de pasajeros y carga, incluido el correo, por separado o de forma combinada; y

d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

2. Cada una de las Partes concede también los derechos especificados en los apartados 1 a) y b) del presente artículo a la otra Parte respecto de las demás compañías aéreas no mencionadas en el artículo 3 (Designación, autorización y revocación) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Designación, autorización y revocación

1. Las Partes reconocen que constituyen una designación conforme al presente Acuerdo las licencias u otras formas de autorización expedidas por la otra Parte para el desarrollo de servicios de tráfico aéreo en virtud de este Acuerdo. A petición de las autoridades aeronáuticas de una Parte, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte que expidió la licencia u otra forma de autorización verificarán el estado de dichas licencias o autorizaciones.

2. Cuando reciba solicitudes de una compañía aérea designada de una Parte, en la forma y manera prescritas, la otra Parte, de acuerdo con sus disposiciones legales y reglamentarias, concederá las autorizaciones y permisos solicitados a dicha compañía aérea para que preste los servicios aéreos con la mínima demora administrativa, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) que dicha compañía aérea cumpla los requisitos en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias normalmente aplicadas por las autoridades aeronáuticas de la Parte que concede las autorizaciones y los permisos;

b) que dicha compañía aérea acate las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte que concede las autorizaciones y permisos;

c) que, sin perjuicio del anexo 2, en el caso de una compañía aérea de Canadá, el control efectivo de la compañía aérea recaiga en nacionales de cualquiera de las Partes, la compañía aérea disponga de una licencia que la acredite como línea aérea canadiense y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de Canadá; en el caso de una compañía aérea de un Estado miembro, que el control efectivo de la compañía aérea recaiga en nacionales de cualquiera de las Partes, Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza, la compañía aérea disponga de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de un Estado miembro; y

d) que la compañía aérea opere de forma consecuente con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

3. Una Parte podrá denegar las autorizaciones o permisos contemplados en el apartado 2 del presente artículo y revocar, suspender, imponer condiciones o limitar las autorizaciones de explotación o permisos, o suspender o limitar de otro modo las operaciones de una o varias líneas aéreas de la otra Parte en caso de incumplimiento por Parte de dicha línea aérea de las disposiciones del apartado 2 o cuando una Parte haya determinado que las condiciones en el territorio de la otra Parte no son conformes con un entorno equitativo y competitivo y están dando lugar a una desventaja significativa o a un perjuicio para su línea o líneas aéreas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5 (Entorno competitivo).

4. Los derechos enumerados en el apartado 3 del presente artículo se ejercerán sólo después de haber consultado en el seno del Comité Mixto, a menos que una actuación inmediata sea esencial para evitar la infracción de las disposiciones legales y reglamentarias contempladas en el apartado 2 o a menos que la seguridad y la protección exijan una acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 (Seguridad aérea) y en el artículo 7 (Protección de la aviación).

ARTÍCULO 4

Inversión

Cada Parte permitirá la plena propiedad de sus compañías aéreas por ciudadanos de Canadá o un Estado miembro o Estados miembros, en los términos de lo dispuesto en el anexo 2.

ARTÍCULO 5

Aplicación de las leyes

Las Partes exigirán el cumplimiento de:

a) sus leyes, normativas y procedimientos aplicables a la entrada, permanencia o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, así como a la operación y navegación de dichas aeronaves, por compañías aéreas durante la entrada, salida y permanencia en el interior del citado territorio; y

b) sus disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la llegada, permanencia o salida de su territorio de pasajeros, miembros de la tripulación y carga, incluido el correo (como las normativas relativas a entrada, salida, tránsito, protección de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y control sanitario) tanto por las compañías aéreas como por los pasajeros o por terceros en su nombre, por miembros de la tripulación y carga, incluido el correo, en tránsito, en la llegada, salida y permanencia en el citado territorio. En la aplicación de dichas disposiciones legales y reglamentarias, las Partes, en igualdad de circunstancias, no deberán conceder a las compañías aéreas un trato menos favorable que el concedido a sus propias compañías aéreas o a cualquier otra compañía aérea que preste servicios aéreos internacionales semejantes.

ARTÍCULO 6

Seguridad aérea

1. Las Partes reafirman la importancia de una estrecha cooperación en el ámbito de la seguridad aérea. En este contexto, las Partes seguirán estrechando su cooperación, incluso en lo que respecta a las operaciones aéreas, en particular para permitir el intercambio de informaciones que puedan tener un impacto en la seguridad de la navegación aérea internacional, la participación en las actividades de supervisión de la otra Parte o la realización de actividades de supervisión conjuntas en el ámbito de la seguridad aérea y el desarrollo de proyectos e iniciativas conjuntos, incluido con terceros países. Esta cooperación se desarrollará en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre seguridad en la aviación civil [que entró en vigor el XXX], en lo relativo a los asuntos cubiertos por dicho Acuerdo.

2. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias, expedidos o validados por las autoridades aeronáuticas de una Parte, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre seguridad en la aviación civil que puedan incluir disposiciones en esta materia y que sigan en vigor, serán reconocidos como válidos por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte a los fines de la prestación de servicios aéreos, siempre que dichos certificados o licencias fueran expedidos o validados según y conforme a las normas establecidas en el Convenio, como mínimo.

3. Si los privilegios o condiciones de expedición de las licencias o certificados citados en el apartado 2 anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o compañía aérea, o a una aeronave utilizada en la prestación de servicios aéreos, permiten la aplicación de normas menos estrictas que las normas mínimas establecidas en el Convenio, y si las diferencias observadas han sido notificadas a la Organización de Aviación Civil Internacional, o si dichas autoridades aplican normas diferentes o más estrictas que las establecidas en el Convenio, la otra Parte podrá solicitar la realización de consultas entre las Partes, de conformidad con el artículo 17 (Comité Mixto) del presente Acuerdo con vistas a clarificar la práctica en cuestión. Hasta que las consultas permitan alcanzar un consenso y en la perspectiva de un régimen de aceptación recíproca de los certificados y licencias expedidos por cada una de las Partes, las autoridades aeronáuticas continuarán reconociendo los certificados y licencias validados por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte o que sean conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre seguridad en la aviación civil que puede incluir disposiciones relativas a la aceptación recíproca de certificados y licencias.

4. De conformidad con las leyes aplicables en el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre seguridad en la aviación civil , firmado en X en fecha XXX, las Partes se comprometen a proceder a la aceptación recíproca de los certificados y licencias.

5. Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán solicitar en cualquier momento consultas con las autoridades aeronáuticas responsables de la otra Parte en relación con las normas y prescripciones de seguridad mantenidas y administradas por dichas autoridades aeronáuticas. Si, celebradas las consultas, las autoridades competentes solicitantes concluyen que las autoridades competentes de la otra Parte no mantienen ni administran eficazmente normas y prescripciones de seguridad en dichos ámbitos que, salvo decisión en contrario, sean al menos equivalentes a las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con el Convenio, lo notificarán a dichas autoridades, así como las medidas que consideren necesarias para que se cumplan las citadas normas mínimas. Si dichas autoridades aeronáuticas no adoptan las medidas correctivas adecuadas en el plazo de quince (15) días, o en cualquier otro plazo que se decida, las autoridades aeronáuticas solicitantes tendrán motivo para revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos o suspender o limitar de cualquier otro modo las operaciones de una compañía aérea, de cuya supervisión en materia de seguridad sea responsable la otra autoridad aeronáutica.

6. Las Partes aceptan que cualquier aeronave operada por, o en nombre de, una compañía aérea de una de las Partes podrá, durante su permanencia en el territorio de la otra Parte, ser objeto de un examen (inspección en pista) por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, para verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave y de la tripulación, así como las condiciones aparentes de la aeronave y de sus equipos, siempre que dicho examen no cause un retraso excesivo en la operación de la aeronave.

7. En caso de que, tras una inspección en pista, las autoridades aeronáuticas de una Parte constaten que una aeronave o la operación de una aeronave no cumplen las normas mínimas establecidas en el Convenio, o que las normas de seguridad establecidas conforme al Convenio no son eficazmente aplicadas y administradas, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte notificarán a las autoridades aeronáuticas responsables de la supervisión de la seguridad de la compañía aérea que opera esa aeronave los resultados obtenidos y las medidas consideradas necesarias para ajustarse a dichas normas mínimas. Si no se adoptan las medidas correctivas adecuadas en el plazo de quince (15) días, las autoridades aeronaúticas tendrán motivo para revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos o suspender o limitar de cualquier otro modo las operaciones de la compañía aérea que opere la aeronave. La misma resolución podrá tomarse en caso de denegación de acceso para la inspección en pista.

8. Las autoridades aeronáuticas de las Partes tendrán derecho a tomar medidas inmediatas, incluido el derecho a revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos o suspender o limitar de cualquier otro modo las operaciones de una compañía aérea de la otra Parte si llegan a la conclusión de que ello es necesario por considerar que existe un peligro inmediato para la seguridad aérea. Cuando sea posible, la Parte que adopte dichas medidas intentará consultar con la otra Parte de antemano.

9. Cualquier actuación realizada por las autoridades aeronáuticas de conformidad con los apartados 5, 7 u 8 del presente artículo deberá suspenderse una vez que dejen de existir los motivos que llevaron a su adopción.

ARTÍCULO 7

Protección de la aviación

1. Consecuentemente con los derechos y obligaciones que les incumben en el marco del Derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación recíproca de proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo.

2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al Derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como cualquier otro acuerdo multilateral que rija la protección de la aviación y sea vinculante para las Partes.

3. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos de interferencia ilícita contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y miembros de la tripulación, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, como cualquier otra amenaza contra la protección de la aviación civil.

4. Las Partes actuarán de conformidad con las normas de protección de la aviación civil fijadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como anexos al Convenio sobre aviación civil internacional en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes; asimismo, exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula y los que tengan su centro de actividad principal o sede permanente en su territorio, así como los explotadores de los aeropuertos situados en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de la aviación. Así pues, siempre que se les solicite, cada Parte informará a la otra Parte de las posibles diferencias existentes entre la normativa y las prácticas y las normas de protección de la aviación civil de los anexos mencionadas en el presente apartado, siempre que dichas diferencias superen o complementen dichas normas y sean relevantes para los operadores de la otra Parte. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento con la otra Parte, que deberán ser realizadas a la mayor brevedad, para discutir cualquier diferencia de este tipo.

5. Teniendo plenamente en cuenta y con respeto mutuo de la soberanía de los Estados, cada Parte acepta que se podrá exigir a dichos operadores de aeronave que observen las disposiciones de protección de la aviación contempladas en el apartado 4 anterior exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de dicha otra Parte. Cada Parte garantizará que se aplican efectivamente en su territorio medidas adecuadas para proteger a la aeronave y realizar controles de seguridad a los pasajeros, miembros de la tripulación, equipajes, equipaje de mano, carga, correo y suministros de la aeronave, antes del embarque o de las operaciones de carga.

6. Las Partes acuerdan trabajar hacia el logro del reconocimiento mutuo de las normas de protección de la otra Parte y hacia una estrecha cooperación en las medidas de control de calidad en condiciones de reciprocidad. Las Partes acuerdan también, en su caso, y en base a las decisiones que vayan a tomar las Partes por separado, crear condiciones previas para la creación de un control unificado de seguridad para los vuelos entre los territorios de las Partes, lo que significará que los pasajeros en transferencia, el equipaje en transferencia y/o la carga en transferencia estarán exentos de una reinspección. Para ello, deberán establecer acuerdos administrativos que permitan las consultas en el marco del Comité Mixto sobre las medidas vigentes o previstas de protección de la aviación y la cooperación y el intercambio de información sobre las medidas de control de la calidad aplicadas por las Partes. Las Partes se consultarán sobre las medidas de protección previstas pertinentes para los operadores situados en el territorio de la otra Parte para el establecimiento de dichos acuerdos administrativos.

7. Cada Parte responderá, en la medida en que ello sea posible, a cualquier solicitud de la otra Parte de medidas razonables de protección especial para hacer frente a una amenaza particular para un vuelo específico o una serie de vuelos específicos.

8. Las Partes acuerdan cooperar en inspecciones realizadas por ellas en sus territorios mediante el establecimiento de mecanismos, incluidos acuerdos administrativos, para el intercambio de información sobre los resultados de dichas inspecciones. Las Partes acuerdan considerar positivamente las solicitudes de:

a) participar, como observadores, en inspecciones de seguridad realizadas por la otra Parte;

b) realizar conjuntamente, según convenga, una evaluación en el territorio de la otra Parte en lo relativo a las medidas de protección adoptadas por operadores de aeronaves respecto a los vuelos con origen o destino en el territorio de cualquiera de las Partes.

9. Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos de interferencia ilícita contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y los miembros de su tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.

10. Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar que la otra Parte está vulnerando las disposiciones del presente artículo, sus autoridades competentes podrán solicitar la celebración de consultas. Dichas consultas deberán comenzar en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de dicha solicitud. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio en el plazo de quince (15) días desde la fecha del comienzo de las consultas, habrá motivo para que la Parte que solicitó las consultas tome medidas para suspender, revocar, aplazar o imponer las condiciones convenientes a la autorización de una o varias compañías aéreas de la otra Parte. Cuando una emergencia lo justifique, o para evitar un nuevo incumplimiento de las disposiciones del presente artículo, la Parte que crea que la otra Parte ha vulnerado las disposiciones del presente artículo podrá tomar las medidas provisionales necesarias en todo momento.

11. Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas para la protección del transporte, las Partes afirman que, cuando una de ellas considere la adopción de medidas de protección, evaluará sus posibles efectos económicos y operativos sobre el funcionamiento de los servicios aéreos en virtud del presente Acuerdo y, salvo imperativo legal en contrario, tendrá en cuenta dichos factores a la hora de determinar las medidas necesarias y adecuadas en esta materia.

ARTÍCULO 8

Derechos, aranceles y tasas de aduana

1. Cada parte eximirá, en la mayor medida posible conforme a sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, y en condiciones de reciprocidad, a la llegada al territorio de una Parte, a las aeronaves de la otra Parte operadas en transporte aéreo internacional por las compañías aéreas, su equipo habitual, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, equipo de tierra, piezas de repuesto (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por éstos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves en transporte aéreo internacional, de toda limitación a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que sean aplicados por las Partes y no estén basados en el coste de los servicios prestados.

2. Las Partes también eximirán, en la mayor medida posible conforme a sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales y en condiciones de reciprocidad de los impuestos, aranceles, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción de los que graven servicios prestados :

a) los suministros introducidos, o entregados y embarcados en el territorio de una Parte, dentro de límites razonables, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte utilizada en el transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio;

b) el equipo de tierra y piezas de repuesto (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de líneas aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional, así como los equipos informáticos y sus elementos para la asistencia de los pasajeros o de la carga o para controles de seguridad;

c) el combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos o entregados y embarcados en el territorio de una Parte para ser usados en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte utilizada en el transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el citado territorio; y

d) el material impreso, incluidos los billetes de avión, carpetillas para billetes, cartas de porte aéreo y otros materiales de publicidad equiparables distribuidos gratuitamente por la compañía aérea.

3. El equipo de abordo normal, así como los materiales y suministros normalmente conservados a bordo de las aeronaves utilizadas por una compañía aérea de una Parte, sólo podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte previa autorización de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrá ser necesario ponerlos bajo la supervisión de las citadas autoridades antes de ser reexportados o vendidos de cualquier otro modo, de conformidad con la normativa aduanera.

4. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las líneas aéreas de una Parte hayan contratado con otra línea aérea, que disfrute de las mismas exenciones de la otra Parte, el préstamo o cesión en el territorio de esta última de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2.

5. Las disposiciones de los respectivos convenios en vigor entre un Estado miembro y Canadá destinados a evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio no serán alteradas por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Estadísticas

1. Cada Parte facilitará a la otra Parte los datos estadísticos exigidos por la legislación y normativas nacionales y, previa petición, los demás datos estadísticos disponibles que puedan razonablemente exigirse con el fin de revisar la explotación de los servicios aéreos.

2. Las Partes cooperarán en el ámbito del Comité Mixto, de conformidad con el artículo 17, con el fin de facilitar el intercambio de informaciones estadísticas a efectos de seguimiento del desarrollo de los servicios aéreos.

ARTÍCULO 10

Intereses del consumidor

1. Las Partes reconocen la importancia de la protección de los intereses de los consumidores y pueden exigir que las compañías aéreas, sobre una base no discriminatoria, adopten medidas razonables y proporcionales, incluidas, entre otras, las siguientes:

a) requisitos para proteger los fondos adelantados a las compañías aéreas;

b) medidas compensatorias en caso de denegación de embarque;

c) reembolso a los pasajeros;

d) divulgación de la identidad de la compañía aérea que efectivamente opera la aeronave;

e) capacidad financiera de las compañías aéreas de la Parte de que se trate;

f) seguro de responsabilidad civil en casos de daños físicos a los pasajeros; y

g) definición de medidas en materia de accesibilidad.

2. Las Partes intentarán consultar a la otra Parte, en el marco del Comité Mixto del artículo 17, sobre los asuntos de interés de los consumidores, incluidas sus medidas previstas, con vistas a lograr enfoques compatibles en la medida de lo posible.

ARTÍCULO 11

Disponibilidad de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios

1. Cada Parte asegurará que los aeropuertos, las rutas aéreas, los servicios de control del tráfico aéreo y de navegación aérea, la protección de la aviación, la asistencia en tierra, y demás infraestructuras y servicios relacionados que se faciliten en su territorio estén disponibles para su uso por parte de las compañías aéreas de la otra Parte sobre una base no discriminatoria una vez hayan sido adoptadas las modalidades de utilización.

2. En la medida de lo posible, las Partes adoptarán todas las medidas razonables para garantizar el acceso efectivo a las infraestructuras y servicios, sujeto a condicionamientos legales, operativos y físicos y sobre la base de oportunidades justas y equitativas y de transparencia con relación a los procedimientos para obtener el acceso.

3. Las Partes garantizarán que sus procedimientos, directrices y normativas para gestionar las franjas horarias aplicables a los aeropuertos de su territorio se aplican de forma transparente, eficaz y no discriminatoria.

4. Si una Parte considera que la otra Parte ha vulnerado lo dispuesto en el presente artículo, podrá comunicar a la otra Parte sus conclusiones y solicitar consultas en virtud del artículo 17, apartado 4 (Comité Mixto).

ARTÍCULO 12

Tasas de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios

1. Cada Parte deberá garantizar que las tasas de usuario que puedan imponer las autoridades u organismos competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte por el uso de los servicios de navegación aérea y control del tráfico aéreo, sean justas y razonables, relacionadas con el coste y no injustamente discriminatorias. En cualquier caso, toda tasa de usuario que vaya a aplicarse en una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte se calculará de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra línea aérea.

2. Cada Parte deberá garantizar que las tasas de usuario que puedan imponer las autoridades u organismos competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte por el uso del aeropuerto, de la protección de la aviación, y los servicios e infraestructuras conexos, sean justas y razonables, no discriminar injustamente y estar repartidas equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. Dichas tasas podrán reflejar, pero no deberán exceder, el coste completo que representa para las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas el proporcionar las infraestructuras y servicios adecuados aeroportuarios y de protección de la aviación en dicho aeropuerto o dentro de dicho sistema aeroportuario. Dichas tasas podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las infraestructuras y servicios por los que se cobren tasas a los usuarios se prestarán de manera eficiente y económica. En cualquier caso, estas tasas de usuario aplicables a las compañías aéreas de la otra Parte se calcularán de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra compañía aérea en el momento de su aplicación.

3. Las Partes promoverán la celebración de consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas en su territorio y las compañías aéreas o sus organismos representantes que utilicen los correspondientes servicios e infraestructuras, y animarán a dichas autoridades u organismos y a las compañías aéreas o sus organismos representantes a que intercambien la información necesaria para que se pueda determinar con precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las Partes alentarán a las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas a que notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de dichas tasas, a fin de permitir a dichas autoridades que consideren las opiniones expresadas por los usuarios antes de que se efectúe el cambio.

4 . En los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 21 (Solución de controversias), no se considerará que ninguna Parte haya contravenido una disposición del presente artículo, a menos que:

a) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte; o

b) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.

ARTÍCULO 13

Marco comercial

1. Cada una de las Partes proporcionará un contexto equitativo de igualdad de oportunidades a las compañías aéreas de la otra Parte para la prestación de los servicios de transporte aéreo regulados por el presente Acuerdo.

Capacidad

2. Cada Parte permitirá a cualquier compañía aérea de la otra Parte establecer la frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional que quiera ofrecer en virtud del presente Acuerdo, sobre la base de las consideraciones comerciales en el mercado de la compañía aérea. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las compañías aéreas de la otra Parte, ni obligará a la cumplimentación de horarios, programas de vuelos chárter o planes operativos a las compañías aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo técnico, operativo o medioambiental (calidad del aire y ruido en la zona) en el marco de condiciones uniformes, con arreglo al artículo 15 del Convenio.

Código compartido

3. a) Sin perjuicio de los requisitos normativos normalmente aplicados a dichas operaciones por las autoridades aeronáuticas de cada Parte, cualquier compañía aérea de la otra Parte podrá participar en mecanismos de cooperación con el fin de:

i) ofertar los servicios aéreos en las rutas especificadas mediante el régimen de códigos compartidos (es decir, comercialización de transporte utilizando su propio código) en vuelos operados por cualquier compañía aérea de Canadá o de los Estados miembros y/o de un tercer país; y/o un proveedor de transporte de superficie (terrestre o marítimo) de cualquier país; y/o

ii) transportar tráfico utilizando el código de cualquier otra compañía aérea cuando esa otra compañía aérea haya sido autorizada por las autoridades aeronáuticas de una Parte a comercializar transporte con su propio código en vuelos operados por cualquier compañía aérea de una Parte.

b) Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán exigir que todas las compañías aéreas que participen en los acuerdos de código compartido dispongan de las pertinentes habilitaciones de ruta.

c) Las autoridades aeronáuticas de una Parte no denegarán el permiso para los servicios de código compartido identificados en el apartado 3, letra a), inciso i), del presente artículo basándose en que la compañía aérea que opere la aeronave no tenga el derecho de transportar tráfico con los códigos de otras compañías aéreas.

d) Las autoridades aeronáuticas de las Partes exigirán a todas las compañías aéreas que participen en dichos acuerdos de código compartido que garanticen que los pasajeros están perfectamente informados de la identidad del operador y del modo de transporte para cada segmento del viaje.

Asistencia en tierra

4. Cada Parte autorizará a las compañías aéreas de la otra Parte que operen en su territorio:

a) en condiciones de reciprocidad, a realizar su propia asistencia en tierra en este territorio y, a su criterio, a utilizar, total o parcialmente, los servicios de asistencia en tierra prestados por cualquier agente autorizado por sus autoridades competentes para prestar dichos servicios; y

b) a prestar servicios de asistencia en tierra a otras compañías aéreas que operen en el mismo aeropuerto, cuando esté autorizado y sea conforme con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

5. El ejercicio de los derechos establecidos en el apartado 4, letras a) y b), del presente artículo será objeto únicamente de restricciones físicas u operativas que se deriven ante todo de consideraciones de seguridad o protección del aeropuerto. Esas restricciones se aplicarán de forma uniforme de manera que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier compañía aérea que realice servicios aéreos internacionales semejantes en el momento en que las restricciones se impongan.

Representantes de la compañía aérea

6. Cada Parte autorizará:

a) a las compañías aéreas de la otra Parte, en condiciones de reciprocidad, a introducir y mantener en su territorio a sus representantes y al personal de gestión, ventas, técnico, operativo y de otras especialidades, según sea necesario en relación con sus servicios;

b) que estas necesidades de personal, al criterio de las compañías aéreas de la otra Parte, se cubran mediante su propio personal o mediante el uso de servicios de cualquier otra organización, empresa o compañía aérea que opere en su territorio y esté autorizada a prestar dichos servicios a otras compañías aéreas; y

c) que las compañías aéreas de la otra Parte establezcan oficinas en su territorio para la promoción y venta de actividades de transporte aéreo y servicios afines.

7. Cada Parte exigirá que los representantes y el personal de las compañías aéreas de la otra Parte esté sujeto a sus disposiciones legales y reglamentarias. Consecuentemente con dichas disposiciones legales y reglamentarias:

a) cada Parte deberá, en el plazo más corto posible, conceder los permisos de trabajo, visados de visitante u otros documentos semejantes a los representantes y al personal contemplados en el apartado 6 del presente artículo; y

b) cada Parte facilitará y acelerará la aprobación de cualquier solicitud de permiso de trabajo para el personal que desempeñe determinadas funciones temporales por un periodo no superior a noventa (90) días.

Ventas, gastos locales y transferencia de fondos

8. Cada Parte permitirá a las compañías aéreas de la otra Parte:

a) comercializar servicios de transporte aéreo en su territorio directamente o, a criterio de las compañías aéreas, mediante sus agentes, y comercializar servicios de transporte en la divisa de su territorio o, a criterio de las compañías aéreas, en monedas de libre convertibilidad de otros países, y cualquier persona será libre de adquirir esos servicios de transporte en la moneda aceptada por dichas compañías aéreas;

b) pagar los gastos locales, incluida la adquisición de combustible, en su territorio en moneda local o, a criterio de las compañías aéreas, en monedas de libre convertibilidad; y

c) convertir y remitir al extranjero, previa petición, los fondos obtenidos en el transcurso normal de sus operaciones. Dicha conversión y remesa se autorizarán sin restricciones o tardanza a los tipos de cambio del mercado de divisas para pagos corrientes aplicables en el momento de presentar la solicitud de transferencia y no será objeto de ninguna tasa excepto las comisiones de servicio normales cobradas por los bancos para este tipo de transacciones.

Servicios intermodales

9. Cada Parte autorizará a las compañías aéreas que presten:

a) servicios combinados de pasajeros, a utilizar transportes de superficie (terrestre o marítimo) de conexión con los servicios aéreos. Las compañías aéreas podrán optar por confiar esos servicios de transporte a compañías de transporte por superficie, mediante la celebración de acuerdos para tal fin, o prestar ellas mismas dichos servicios;

b) servicios de transporte de carga, a utilizar sin restricciones en conexión con los servicios aéreos cualquier transporte de superficie (terrestre o marítimo) para la carga con destino u origen en cualquier punto de los territorios de las Partes, o en terceros países, incluido el transporte con origen y destino en todos los aeropuertos con infraestructuras aduaneras e incluido, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; a acceder a los servicios de aduanas e infraestructuras aeroportuarias en el caso de la carga transportada por superficie o por aire; y a optar por efectuar su propio transporte de mercancías en superficie, sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que regulan dicho transporte o por prestar dicho servicio mediante acuerdos con otras compañías de transporte de superficie, incluidos los servicios de transporte de superficie prestados por las compañías aéreas de cualquier otro país; y

c) servicios intermodales de carga, a ofrecer un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que no se dé a los pasajeros y expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.

Precios

10. Las Partes deberán permitir que los precios sean fijados libremente por las compañías aéreas según el principio de la libre y leal competencia.

11. Las Partes no exigirán que los precios sean notificados a las autoridades aeronáuticas.

12. Las autoridades aeronáuticas podrán realizar reuniones para debatir cuestiones tales como los precios considerados injustos, no razonables o discriminatorios, entre otras.

Sistemas informatizados de reserva

13. Las Partes aplicarán sus disposiciones legales y reglamentarias correspondientes en relación con el funcionamiento de los sistemas informatizados de reserva en sus territorios sobre una base justa y no discriminatoria.

Franquicias y utilización de la marca comercial

14. Las compañías aéreas de las Partes podrán prestar servicios aéreos en virtud del presente Acuerdo, con arreglo a un contrato de franquicia o utilización de marca comercial con empresas, incluidas compañías aéreas, siempre que la compañía aérea que presta esos servicios aéreos disponga de las pertinentes habilitaciones de ruta y reúna las condiciones establecidas por la disposiciones legales y reglamentarias nacionales, supeditado a la aprobación de las autoridades aeronáuticas.

Arrendamiento con tripulación

15. A los fines de la prestación de los servicios aéreos regulados por el presente Acuerdo, siempre que la compañía aérea que presta los servicios aéreos y el operador de la aeronave que participan en dichos acuerdos dispongan de las pertinentes habilitaciones, las compañías aéreas de las Partes podrán prestar servicios aéreos con arreglo al presente Acuerdo utilizando aeronaves y tripulación de vuelo proporcionada por otras compañías aéreas, incluido de otros países, supeditado a la aprobación de las autoridades aeronáuticas. A los fines del presente apartado, las compañías aéreas que operen la aeronave no estarán obligadas a disponer de la pertinente habilitación de ruta.

Vuelos chárter/no regulares

16. Las disposiciones establecidas en los artículos 4 (Inversión), 5 (Aplicación de las leyes), 6 (Seguridad aérea), 7 (Protección de la aviación), 8 (Derechos, aranceles y tasas de aduana), 9 (Estadísticas), 10 (Intereses del consumidor), 11 (Disponibilidad de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios), 12 (Tasas de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios), 13 (Marco comercial), 14 (Entorno competitivo), 15 (Gestión del tráfico aéreo), 17 (Comité Mixto) y 18 (Medio ambiente) del presente Acuerdo son aplicables también a los vuelos chárter y a otros vuelos no regulares operados por compañías aéreas de una Parte con origen o destino en el territorio de la otra Parte.

17. Cuando se concedan las autorizaciones y licencias solicitadas por una compañía aérea para operar vuelos chárter y otros vuelos no regulares, las Partes actuarán con mínima demora administrativa.

ARTÍCULO 14

Entorno competitivo

1. Las Partes reconocen que tienen como objetivo común un entorno equitativo y competitivo para la prestación de los servicios aéreos. Las Partes reconocen que es más probable que las compañías aéreas utilicen prácticas competitivas y justas cuando dichas compañías aéreas funcionan sobre una base totalmente comercial y no se benefician de ayudas estatales. Reconocen que cuestiones como son, entre otras, las condiciones de privatización de las compañías aéreas, la eliminación de subvenciones que falsean la competencia, el acceso equitativo y no discriminatorio a las infraestructuras y servicios aeroportuarios y los sistemas informatizados de reservas son fundamentales para crear un entorno equitativo y competitivo.

2. Si una Parte considera que existen condiciones en el territorio de la otra Parte que podrían afectar negativamente a un entorno equitativo y competitivo y a la prestación por parte de sus compañías aéreas de los servicios aéreos contemplados en el presente acuerdo, podrá presentar observaciones a la otra Parte. Además, podrá solicitar una reunión del Comité Mixto, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo. Las Partes aceptan que el hecho de que los objetivos del Acuerdo relacionados con el entorno competitivo puedan verse negativamente afectados por una subvención u otra intervención constituye materia legítima de debate en el seno del Comité Mixto.

3. En el marco del presente artículo cabe plantear cuestiones relacionadas, entre otras, con aportaciones de capital, subvenciones cruzadas, ayudas, garantías, propiedad y ventajas o exenciones fiscales, protección contra la quiebra o seguros, por parte de cualquier poder público. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente artículo, una Parte puede, tras la notificación de la otra Parte, contactar a las entidades gubernamentales responsables en el territorio de la otra Parte, a nivel nacional, provincial o local, para debatir cuestiones relacionadas con el presente artículo.

4. Las Partes reconocen la cooperación entre sus respectivas autoridades de competencia, tal como se pone de manifiesto en el «Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Canadá relativo a la aplicación de sus normas de competencia», que entró en vigor el 17 de junio de 1999.

5. Si, tras las consultas en el Comité Mixto, una de las Partes considera que las condiciones mencionadas en el apartado 3 persisten y que es probable que den lugar a desventajas o daños importantes para su compañía o compañías aéreas, dicha Parte podrá adoptar medidas. Las Partes pueden adoptar medidas con arreglo al presente apartado a partir del establecimiento de procedimientos y criterios por parte del Comité Mixto para el ejercicio de dicha actuación, o de un año a partir de la fecha en la que puedan ser ejercidos los derechos derivados del presente Acuerdo. Cualquier medida adoptada con arreglo al presente apartado deberá ser apropiada, proporcionada y limitada, en su ámbito y duración, a lo estrictamente necesario. Deberá aplicarse exclusivamente a la entidad que se beneficia de las condiciones mencionadas en el apartado 3, sin perjuicio del derecho de cualquiera de las Partes a adoptar medidas conforme al artículo 21 (Solución de controversias).

ARTÍCULO 15

Gestión del tráfico aéreo

Las Partes cooperarán para resolver las cuestiones relativas a la supervisión y la política de seguridad ligadas a la gestión del tráfico aéreo, con el fin de optimizar la eficiencia global, reducir los costes y reforzar la seguridad y la capacidad de los sistemas existentes. Las Partes animarán a sus prestadores de servicios de navegación aérea a que continúen colaborando en el ámbito de la interoperabilidad para seguir integrando los sistemas de ambos lados en la medida de lo posible, reducir el impacto ambiental de la aviación y compartir las informaciones cuando sea necesario.

ARTÍCULO 16

Mantenimiento de las designaciones y autorizaciones

1. Las compañías aéreas de Canadá o de un Estado miembro en posesión de una designación válida de su correspondiente gobierno en virtud de un Acuerdo de transporte aéreo con Canadá sustituido por el presente Acuerdo se considerarán compañías aéreas designadas para realizar servicios aéreos.

2. A la espera de la emisión de cualquier licencia o autorización nueva o modificada en virtud del presente Acuerdo, las compañías aéreas de Canadá o de un Estado miembro poseedoras de una licencia o autorización expedida por las autoridades aeronáuticas de una Parte válida para la prestación de servicios aéreos en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán gozando de todos los derechos concedidos por la citada licencia o autorización y se considerará que gozan del derecho de prestar servicios aéreos conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3. Las disposiciones del presente artículo no impiden la designación ni la concesión de autorizaciones de explotación de servicios aéreos a las compañías aéreas de una Parte no contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores.

ARTÍCULO 17

Comité Mixto

1. Se crea un Comité compuesto por representantes de las Partes (en lo sucesivo denominado el Comité Mixto).

2. El Comité Mixto identificará y facilitará los contactos entre autoridades aeronáuticas y otras autoridades competentes en lo relativo a los asuntos contemplados en el presente Acuerdo.

3. El Comité Mixto se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cualquiera de las Partes podrá pedir la convocatoria de una reunión del Comité.

4. También podrá una Parte solicitar una reunión del Comité Mixto para efectuar consultas en relación con cuestiones relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo y para resolver cualquier preocupación planteada por la otra Parte. Estas reuniones se celebrarán a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran dos meses de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes decidan otra cosa.

5. El Comité Mixto adoptará las decisiones expresamente previstas en el Acuerdo.

6. El Comité Mixto fomentará la cooperación entre las Partes y podrá estudiar cualquier asunto relacionado con la aplicación o ejecución del presente Acuerdo, incluido, entre otras cosas:

a) la revisión de las condiciones de mercado que afectan a los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;

b) el intercambio de información, incluido asesoramiento en lo que respecta a la modificación de la legislación y de las políticas nacionales que afecten al Acuerdo;

c) el examen de posibles ámbitos de desarrollo del Acuerdo, incluida la recomendación de enmiendas al Acuerdo;

d) la presentación de recomendaciones sobre las condiciones, procedimientos y modificaciones necesarios para que los nuevos Estados miembros de la Unión Europea pueden convertirse en Partes del presente Acuerdo; y

e) la discusión de cuestiones relacionadas con la inversión, la propiedad y el control y la confirmación de que se cumplen las condiciones para la apertura progresiva de los derechos de tráfico conforme a lo establecido en el anexo 2.

7. El Comité Mixto desarrollará la cooperación y fomentará el intercambio de expertos en relación con las nuevas iniciativas legislativas o reglamentarias.

8. El Comité Mixto establecerá su reglamento interno mediante una decisión .

9. Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso.

ARTÍCULO 18

Medio ambiente

1. Las Partes reconocen la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación internacional.

2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en virtud del Derecho internacional y del Convenio, las Partes, en el ámbito de su competencia soberana, pueden adoptar y aplicar las medidas adecuadas para hacer frente a los impactos ambientales del transporte aéreo, siempre que dichas medidas sean aplicadas sin distinción por razones de nacionalidad.

3. Las Partes reconocen que los costes y beneficios de las medidas de protección del medio ambiente deben ponderarse cuidadosamente en el desarrollo de la política de aviación internacional. Cuando una Parte considere la adopción de medidas ambientales propuestas, deberá evaluar los eventuales efectos negativos de éstas sobre el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo y, en caso de tomarlas, deberá adoptar las iniciativas adecuadas para mitigar dichos efectos negativos.

4. Las Partes reconocen la importancia de trabajar juntos y, en el marco de los debates multilaterales, de considerar los impactos de la aviación sobre el medio ambiente y la economía y garantizar que las posibles medidas de reducción del impacto sean totalmente coherentes con los objetivos del presente Acuerdo.

5. Cuando se establezcan medidas ambientales se observarán las normas aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional en los anexos al Convenio, excepto si se han notificado diferencias.

6. Las Partes intentarán consultar a la otra Parte en asuntos relacionados con el medio ambiente, incluidas las medidas previstas que puedan tener efectos significativos en los servicios aéreos internacionales a los que se aplica el presente Acuerdo, con el fin de lograr enfoques compatibles en la medida de lo posible. Las consultas comenzarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente o de cualquier otro plazo mutuamente acordado.

ARTÍCULO 19

Cuestiones laborales

1. Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta los efectos del presente Acuerdo en los trabajadores, el empleo y las condiciones laborales.

2. Cada Parte podrá solicitar una reunión del Comité Mixto del artículo 17 para debatir las cuestiones laborales contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 20

Cooperación internacional

Las Partes podrán debatir en el seno del Comité Mixto creado de conformidad con el artículo 17 las siguientes cuestiones:

a) transporte aéreo y organizaciones internacionales;

b) posible evolución de las relaciones entre las Partes y con otros países en materia de transporte aéreo; y

c) tendencias en los acuerdos bilaterales o multilaterales,

incluidas, en la medida de lo posible, las propuestas destinadas a la elaboración de posiciones coordinadas en estos ámbitos.

ARTÍCULO 21

Solución de controversias

1. Si surge alguna controversia entre las Partes relativa a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, éstas deberán en primer lugar intentar resolverla mediante consultas formales en el seno del Comité Mixto. Dichas consultas formales comenzarán cuanto antes y, no obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha de recepción por una de las Partes de la solicitud escrita hecha por la otra Parte, mencionando el presente artículo, salvo si las Partes deciden otra cosa.

2. Si la controversia no se ha solucionado en el plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud de consultas formales, podrá someterse a la decisión de una tercera persona u organismo mediante acuerdo de las Partes. Si las Partes no llegan a tal acuerdo, la controversia, a petición de una de las Partes, se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros, de conformidad con los procedimientos que se describen a continuación.

3. Cada una de las Partes en litigio designará un árbitro independiente dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de entrega de una solicitud de arbitraje; el tercer árbitro será nombrado dentro de un nuevo plazo de 45 días mediante acuerdo entre los dos árbitros designados por las Partes. Si una de las Partes no nombra a un árbitro en el periodo especificado, o si el tercer árbitro no es nombrado en el periodo especificado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre a uno o más árbitros, según proceda. Si el presidente tiene la nacionalidad de una de las Partes, la nominación corresponderá al más antiguo de los vicepresidentes que no esté descalificado por ese motivo. En todos los casos, el tercer árbitro debe tener la nacionalidad de un tercer Estado, ejercer las funciones de presidente del tribunal y determinar el lugar en que tendrá lugar el arbitraje.

4. El tribunal establecerá su propio reglamento interno y el calendario para los procedimientos.

5. A petición de una Parte, el tribunal podrá pedir a la otra Parte en litigio que aplique medidas cautelares a la espera de que se dicte la resolución final.

6. El tribunal procurará dictar resolución escrita en el plazo de 180 días a partir de la fecha de entrega de una solicitud de arbitraje. El tribunal resolverá por mayoría.

7. Si el tribunal resuelve que se ha vulnerado el presente Acuerdo y la Parte responsable no lo subsana, o no resuelve la controversia con la otra Parte en litigio con una solución mutuamente satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal, la otra Parte podrá suspender la aplicación de ventajas comparables emanadas del Acuerdo hasta que la controversia sea solucionada.

8. Los gastos del tribunal serán sufragados por las Partes al cincuenta por ciento.

9. A los efectos del presente artículo, la Comunidad Europea y los Estados miembros actuarán conjuntamente.

ARTÍCULO 22

Modificación

Las modificaciones al presente Acuerdo mutuamente acordadas por las Partes, que podrán tener lugar tras las consultas celebradas de conformidad con el artículo 17 (Comité Mixto) del presente Acuerdo, entrarán en vigor conforme a los términos establecidos en el artículo 23 (Entrada en vigor y aplicación provisional).

ARTÍCULO 23

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo o cualquier enmienda al presente Acuerdo entrarán en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de la última nota del canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios al efecto. A los fines del canje de notas, Canadá entregará a la Comunidad Europea la nota diplomática a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y la Comunidad Europea entregará a Canadá la nota o notas diplomáticas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la última nota en la que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios para aplicar provisionalmente el Acuerdo.

ARTÍCULO 24

Terminación

Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento a la otra Parte, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, utilizando los canales diplomáticos, su intención de poner término al presente Acuerdo. La notificación deberá comunicarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional y a la Secretaría de las Naciones Unidas. El presente Acuerdo quedará sin efecto un (1) año después de haberse recibido la notificación de terminación de la otra Parte, salvo que dicha notificación sea retirada de mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. En ausencia de un acuse de recibo de la otra Parte, se considerará que la notificación ha sido entregada catorce (14) días después de la recepción de la notificación por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional y la Secretaría de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 25

Registro del Acuerdo

El presente Acuerdo y sus modificaciones serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional y en la Secretaría de las Naciones Unidas a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 26

Convenios multilaterales

En caso de entrada en vigor de un convenio multilateral aplicable a las Partes, se celebrarán consultas en el marco del Comité Mixto del artículo 17 del presente Acuerdo con vistas a determinar en qué medida este Acuerdo se ve afectado por las disposiciones del convenio multilateral.

ARTÍCULO 27

Relación con otros acuerdos

1. Si las Partes se convierten en Partes en un acuerdo multilateral o bien se adhieren a decisiones aprobadas por la Organización Internacional de Aviación Civil u otra organización internacional que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, consultarán al Comité Mixto para determinar si el presente Acuerdo debe revisarse a fin de tener en cuenta las nuevas circunstancias.

2. En el periodo de aplicación provisional previsto en el artículo 23, apartado 2, (Entrada en vigor y aplicación provisional) del presente Acuerdo, quedarán suspendidos los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 3, excepto en la medida que dispone el anexo 2. En el momento de su entrada en vigor, de conformidad con su artículo 23, apartado 1, el presente Acuerdo reemplazará a las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales en vigor enumerados en el anexo 3, excepto en la medida que dispone el anexo 2.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en doble ejemplar en ..., el ... de ... de …, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de los los textos igualmente auténtico.

ANEXO 1

PROGRAMACIÓN DE RUTAS

1. A los efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), del presente Acuerdo, cada Parte autorizará a las compañías aéreas de la otra Parte a prestar servicios de transporte en las rutas que a continuación se indican:

a) Por lo que respecta a las compañías aéreas de Canadá:

Puntos anteriores – Puntos en Canadá – Puntos intermedios – Puntos en los Estados miembros – Puntos posteriores

b) Por lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea:

Puntos anteriores – Puntos en los Estados miembros – Puntos intermedios – Puntos en Canadá – Puntos posteriores

2. Las compañías aéreas de una Parte podrán, en todos sus vuelos o cualesquiera de estos, a su discreción:

a) operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;

b) combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave;

c) prestar servicio a puntos anteriores, intermedios y posteriores, así como a puntos situados en el territorio de cualquiera de las Partes, en cualquier combinación u orden;

d) abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos;

e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves sin limitación alguna en cuanto a la modificación del tipo o número de aeronaves utilizadas en cualquier punto;

f) prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto situado en el territorio de esa Parte, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y publicar y anunciar tales servicios como servicios directos;

g) efectuar escalas en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes;

h) llevar tráfico de tránsito a puntos intermedios y a puntos del territorio de la otra Parte;

i) combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico;

j) prestar servicios mediante el régimen de código compartido conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3 (Marco comercial), del presente Acuerdo;

sin limitaciones en cuanto a dirección o geografía, y sin pérdida de ningún otro derecho de tráfico que se contemple en el presente Acuerdo.

ANEXO 2

DISPOSICIONES SOBRE DISPONIBILIDAD DE DERECHOS

SECCIÓN 1

Propiedad y control de las compañías aéreas de ambas Partes

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 ( Inversión ), las compañías aéreas de una Parte podrán ser propiedad de nacionales de todas las demás Partes, en condiciones de reprocidad, en la medida en que ello esté permitido por las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de Canadá aplicables a las inversiones extranjeras en compañías aéreas.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra c) ( Designación, autorización y revocación ), y en el artículo 4 ( Inversión ) del Acuerdo, será aplicable la siguiente disposición en materia de propiedad y control de compañías aéreas en lugar de la prevista en el artículo 3, apartado 2, letra c) ( Designación, autorización y revocación ), hasta que las disposiciones legales y reglamentarias a que se hace referencia en la sección 2, apartado 2, letras c) y d), del presente anexo establezcan lo contrario:

«en el caso de una compañía aérea de Canadá, la propiedad sustancial y el control efectivo de la compañía aérea recaen en nacionales de Canadá, la compañía aérea dispone de una licencia que la acredita como compañía aérea canadiense, y la compañía aérea tiene su centro de actividad principal en Canadá; en el caso de una compañía aérea de un Estado miembro, la propiedad sustancial y el control efectivo de la compañía aérea recaen en nacionales de los Estados miembros, Islandia, Liechtenstein, Noruega o Suiza, la compañía aérea dispone de una licencia que la acredita como compañía aérea comunitaria, y la compañía aérea tiene su centro de actividad principal en un Estado miembro».

SECCIÓN 2

Disponibilidad progresiva de derechos de tráfico

1. Cuando ejerzan los derechos de tráfico establecidos en el apartado 2 de la presente sección, las compañías aéreas de las Partes disfrutarán de la flexibilidad operativa autorizada en el anexo 1, apartado 2 .

2. Sin perjuicio de los derechos de tráfico establecidos en el anexo 1 del presente Acuerdo:

a) cuando las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de ambas Partes autoricen a los nacionales de la otra Parte a tener en propiedad y controlar hasta el 25 % de las participaciones con derecho a voto de sus compañías aéreas, serán de aplicación los siguientes derechos:

i) en relación con los servicios mixtos pasajeros-mercancías y los servicios exclusivamente de carga, en el caso de las compañías aéreas canadienses, el derecho de prestar servicios de transporte internacional entre cualquier punto de Canadá y cualquier punto de los Estados miembros; en el caso de las compañías aéreas comunitarias, el derecho de prestar servicios de transporte aéreo entre cualquier punto de los Estados miembros y cualquier punto de Canadá; además, en relación con los servicios mixtos pasajeros-mercancías y los servicios exclusivamente de carga, en el caso de las compañías aéreas de una Parte, el derecho de prestar servicios de transporte internacional con destino u origen en puntos de terceros países a través de cualquier punto del territorio de esa Parte con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y de publicar y anunciar tales servicios como servicios directos;

ii) en relación con los servicios exclusivamente de carga, en el caso de las compañías aéreas de ambas Partes, el derecho de prestar servicios de transporte internacional entre el territorio de la otra Parte y puntos de terceros países en combinación con servicios entre puntos de su territorio y puntos del territorio de la otra Parte;

iii) en relación con los servicios mixtos pasajeros-mercancías y los servicios exclusivamente de carga, en el caso de las compañías aéreas de ambas Partes, los derechos de explotación previstos en los acuerdos de transporte aéreo bilaterales en vigor entre Canadá y los distintos Estados miembros, recogidos en el anexo 3, sección 1, y los derechos de explotación de los arreglos concertados entre Canadá y los distintos Estados miembros, recogidos en el anexo 3, sección 2. En lo que se refiere a los derechos que vayan más allá de los derechos de quinta libertad contemplados en el presente inciso, dejarán de aplicarse todas las restricciones que no sean las de orden geográfico, las restricciones referentes al número de puntos y las restricciones relativas a frecuencias determinadas; y,

iv) para mayor seguridad, los derechos recogidos en los anteriores incisos i) y ii) se podrán ejercer en caso de que en el momento de la firma del presente Acuerdo no exista acuerdo ni arreglo bilateral alguno, o de que los derechos previstos en un acuerdo que se podían ejercer inmediatamente antes de la firma del presente Acuerdo no sean tan liberales como los recogidos en los anteriores incisos i) y ii).

b) cuando las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de ambas Partes autoricen a los nacionales de la otra Parte a tener en propiedad y controlar hasta el 49 % de las participaciones con derecho a voto de sus compañías aéreas, serán de aplicación los siguientes derechos, además de los previstos en el apartado 2, letra a):

i) en relación con los servicios mixtos pasajeros-mercancías, en el caso de las compañías aéreas de ambas Partes, se podrán ejercer derechos de quinta libertad en cualquier punto intermedio, y en el caso de las compañías aéreas canadienses, entre cualquier punto de un Estado miembro y cualquier punto de los demás Estados miembros, siempre que, en el caso de las compañías aéreas canadienses, el servicio incluya un punto en Canadá, y en el caso de las compañías aéreas comunitarias, el servicio incluya un punto en cualquier Estado miembro;

ii) en relación con los servicios mixtos pasajeros-mercancías, en el caso de las compañías aéreas canadienses, se podrán ejercer derechos de quinta libertad entre cualquier punto de los Estados miembros y puntos de Marruecos, Suiza, el Espacio Económico Europeo y otros miembros del Espacio Aéreo Común Europeo; y,

iii) en relación con los servicios exclusivamente de carga, en el caso de las compañías aéreas de una Parte, el derecho de prestar servicios de transporte internacional entre puntos del territorio de la otra Parte y puntos de terceros países sin obligación de prestar servicio a un punto del territorio de esa Parte.

c) cuando las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de ambas Partes autoricen a los nacionales de la otra Parte a establecer una compañía aérea en su territorio para prestar servicios aéreos nacionales e internacionales, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, apartado 6, letra e), y apartado 9 ( Comité Mixto ), del presente Acuerdo, serán de aplicación los siguientes derechos, además de los previstos en el apartado 2, letras a) y b):

i) en relación con los servicios mixtos pasajeros-mercancías, en el caso de las compañías aéreas de ambas Partes, se podrán ejercer derechos de quinta libertad a cualquier punto posterior sin restricciones de frecuencia.

d) cuando las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de ambas Partes autoricen a los nacionales de la otra Parte a tener plena propiedad y pleno control de sus compañías aéreas y ambas Partes autoricen la aplicación íntegra del anexo 1, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, apartado 6, letra e), y apartado 9 ( Comité Mixto ), del presente Acuerdo, y previa confirmación por las Partes a través de sus respectivos procedimientos, las disposiciones del anexo 2 anteriores dejarán de aplicarse y entrará en vigor el anexo 1.

ANEXO 3

ACUERDOS BILATERALES ENTRECANADÁ Y LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo XXX del presente Acuerdo, los siguientes acuerdos bilaterales, vigentes o no, celebrados entre Canadá y los Estados miembros, quedan suspendidos o reemplazados por el presente Acuerdo:

a) República de Austria : Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno Federal de Austria, firmado el 22 de junio de 1993;

b) Reino de Bélgica : Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Bélgica, firmado el 13 de mayo de 1986; PROTOCOLO que modifica el Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Bélgica, rubricado ad referendum el 23 de mayo de 2000;

c) República de Bulgaria: Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Bulgaria , rubricado ad referendum el 12 de abril de 1991, ad referendum;

d) República Checa: Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Checa, firmado el 13 de marzo de 1996; Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo , rubricado ad referendum el 28 de junio de 2004;

e) Reino de Dinamarca: Acuerdo entre Canadá y Dinamarca relativo a los Servicios Aéreos entre los Dos Países , firmado el 13 de diciembre de 1949. Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno del Reino de Dinamarca , rubricado ad referendum el 17 de febrero de 1989;

f) República de Finlandia : Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Finlandia relativo al transporte aéreo entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado el 28 de mayo de 1990; Canje de Notas que constituye un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Finlandia relativo al transporte aéreo entre sus respectivos territorios y fuera de ellos , hecho en Helsinki el 28 de mayo de 1990, firmado el 1 de octubre de 1999;

g) República Francesa: Acuerdo relativo al Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Francesa , firmado el 15 de junio de 1976; Canje de Notas entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Francesa por el que se modifica el Acuerdo relativo al Transporte Aéreo firmado en París el 15 de junio de 1976 , firmado el 21 de diciembre de 1982;

h) República Federal de Alemania: Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Federal de Alemania, firmado el 26 de marzo de 1973; Canje de Notas entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Federal de Alemania por el que se modifica el Acuerdo sobre Transporte Aéreo firmado en Ottawa el 26 de marzo de 1973 , hecho el 20 de enero de 1983; Modificaciones del Acuerdo rubricadas ad referendum el 9 de julio de 1993; Modificaciones del Acuerdo rubricadas ad referendum el 24 de octubre de 1996;

i) República Helénica : Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Helénica relativo a los Servicios Aéreos Comerciales Regulares, firmado el 20 de agosto de 1984; Canje de Notas que constituye un Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Helénica por el que se modifica el Acuerdo sobre Transporte Aéreo hecho en Toronto el 20 de agosto de 1984 , firmado el 23 de junio de 1995;

j) República de Hungría : Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Hungría, firmado el 7 de diciembre de 1998;

k) Irlanda : Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Irlanda, firmado el 27 de abril de 2007, en vigor provisionalmente; Acuerdo entre Canadá e Irlanda relativo a Servicios Aéreos entre los Dos Países , firmado el 8 de agosto de 1947; Canje de Notas, de 19 de abril y de 31 de mayo de 1948, entre Canadá e Irlanda por el que se modifica el Acuerdo relativo a Servicios Aéreos entre los Dos Países , firmado el 31 de mayo de 1948; Canje de Notas entre Canadá e Irlanda que constituye un Acuerdo por el que se modifica el anexo del Acuerdo relativo a los Servicios Aéreos de 8 de agosto de 1947 , firmado el 9 de julio de 1951; Canje de Notas entre Canadá e Irlanda por el que se modifica el Acuerdo relativo a Servicios Aéreos entre los Dos Países de 8 de agosto de 1947 , firmado el 23 de diciembre de 1957;

l) República Italiana: Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Italia, hecho el 16 de mayo de 2002 ad referendum ; Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre Canadá e Italia , firmado el 13 de abril de 1962; Canje de Notas entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Italiana que constituye un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo sobre Servicios Aéreos de conformidad con el Acta Aprobada de 28 de abril de 1972 , firmado el 28 de agosto de 1972;

m) Reino de los Países Bajos : Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, firmado el 2 de junio de 1989;

n) República de Polonia: Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Polonia , rubricado ad referendum el 5 de abril de 2001; Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República Popular de Polonia y el Gobierno de Canadá , hecho el 14 de mayo de 1976;

o) República Portuguesa : Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Portugal , rubricado ad referendum el 8 de junio de 2006; Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Portugal, firmado el 10 de abril de 1987;

p) Rumanía : Acuerdo sobre Transporte Aéreo Civil entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía, firmado el 27 de octubre de 1983; Canje de Notas entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Rumanía por el que se modifica el Acuerdo , firmado el 31 de mayo de 1999 y el 12 de julio de 1999;

q) Reino de España: Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de España sobre Transporte Aéreo, firmado el 15 de septiembre de 1988;

r) Reino de Suecia : Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de Suecia relativo a los servicios aéreos entre sus respectivos territorios, firmado el 27 de junio de 1947; Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno del Reino de Suecia , hecho el 17 de febrero de 1989 ad referendum ; y,

t) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a Servicios Aéreos , rubricado ad referendum el 12 de abril de 2006; Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los Servicios Aéreos , firmado el 22 de junio de 1988.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente anexo, en las zonas no comprendidas en la definición de «territorio» del artículo 1 del presente Acuerdo seguirán aplicándose los acuerdos citados en las letras e) (Reino de Dinamarca), g) (República Francesa), m) (Reino de los Países Bajos) y t) (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), según las condiciones estipuladas en los mismos.

DOCUMENTO ADJUNTO 2

MEMORANDO DE CONSULTAS

1. Las delegaciones representantes de Canadá y de la Comunidad Europea y sus Estados miembros participaron en cuatro rondas de negociaciones, celebradas entre noviembre de 2007 y septiembre de 2008, sobre un acuerdo global de transporte aéreo. En el apéndice A figuran las listas de las delegaciones.

2. Las conversaciones se mantuvieron en un clima cordial y constructivo que refleja las excelentes relaciones entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

3. Las delegaciones concluyeron negociaciones a nivel de funcionarios sobre un Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados miembros («el Acuerdo»), el texto del cual se rubricó y se adjunta como apéndice B al presente Memorando. Ambas delegaciones reconocieron que el acto de rubricar el texto solamente representa el término de las negociaciones sobre los aspectos esenciales y no significa que el texto haya sido adoptado o autenticado, pues antes de la firma podrán introducirse en él las modificaciones lingüísticas y textuales necesarias para describir con precisión las obligaciones contraídas por las Partes del presente Acuerdo.

4. Las delegaciones se comprometieron a presentar el Acuerdo a sus respectivas autoridades con la recomendación de que las Partes adopten el Acuerdo adjunto como auténtico y definitivo tras la firma, a reserva de las adaptaciones que puedan ser necesarias a efectos jurídicos, lingüísticos o textuales, y a ponerlo en vigor de conformidad con sus respectivos requisitos legales. Las delegaciones confirmaron que, a partir del momento de la firma, el Acuerdo será plenamente aplicable en el plano administrativo. Antes de la firma, Canadá y los Estados miembros podrán, a su discreción, ponerse a disposición recíprocamente en el plano administrativo todos los derechos establecidos en el Acuerdo. Al objeto de lograr la ratificación y la entrada en vigor definitiva lo antes posible, la delegación canadiense se comprometió a proporcionar a la delegación de la Unión Europea una versión en lengua francesa del Acuerdo para su revisión. Del mismo modo, la delegación de la Unión Europea se comprometió a proporcionar a la delegación canadiense textos en todas las demás lenguas oficiales de la Comunidad Europea para su revisión.

1. DESIGNACIÓN

5. En relación con el artículo 3 y el artículo 16, la delegación de la Unión Europea indicó que las autoridades de los Estados miembros de la UE no procederían a la designación diplomática oficial de las compañías aéreas. Las delegaciones acordaron que las licencias u otros tipos de autorización expedidos por cada una de las Partes a sus compañías aéreas constituyen una designación a los efectos del presente Acuerdo.

6. La delegación de la Unión Europea convino en que, si Canadá pasa a ser país miembro de un mercado único del transporte aéreo basado en normas comunes en materia de seguridad y licencias que sean aceptables para Canadá y comparables a las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad Europea y sus Estados miembros concederían a Canadá un derecho recíproco de designación merced al cual Canadá pueda designar las compañías aéreas de sus socios, siempre que éstos ofrezcan un trato recíproco a las compañías aéreas de la Comunidad Europea a efectos de designación, y los socios de Canadá puedan designar a las compañías aéreas canadienses para que presten servicios aéreos en virtud de sus respectivos acuerdos de transporte aéreo con la Comunidad Europea y/o los Estados miembros.

2. INVERSIÓN, PROPIEDAD Y CONTROL DE COMPAÑÍAS AÉREAS

7. Las delegaciones elaboraron un acuerdo que prevé la posibilidad de introducir disposiciones incluso más liberales en caso de que la política y la legislación de las Partes permita un límite más elevado de propiedad por parte de nacionales extranjeros y/o la relajación de los requisitos de control de sus compañías aéreas en el futuro.

8. La delegación canadiense explicó a la delegación de la Unión Europea que Canadá ha adoptado un planteamiento relativamente flexible con respecto a la participación extranjera en la propiedad de compañías aéreas canadienses. Aunque el límite que aplica actualmente Canadá a la participación extranjera en la propiedad de las compañías aéreas canadienses es del 25 % de las participaciones con derecho a voto, Canadá permite estructuras variables de derechos de voto que podrían hacer posible la propiedad extranjera de más del 50 % de las acciones con derecho a voto de una compañía aérea. De acuerdo con la estructura tradicional, Canadá interpretaba que cada acción con derecho a voto, estuviera en posesión de un nacional canadiense o extranjero, correspondía a un voto. De acuerdo con una estructura variable de derechos de voto, cada acción con derecho a voto no corresponde necesariamente a un voto. Además, en Canadá se suele permitir que los nacionales no canadienses puedan detentar hasta el 100 % de las acciones sin derecho a voto en las compañías aéreas canadienses. Una compañía aérea canadiense debe estar controlada de hecho por nacionales canadienses. En lo que respecta al control de hecho de las compañías aéreas canadienses por nacionales de los Estados miembros de la UE, la agencia canadiense de transporte no ha codificado ni publicado criterios para determinar el control de hecho, lo cual permite evaluar cada caso concreto en función de sus propios méritos, con total flexibilidad para examinar de forma constructiva todos los elementos pertinentes.

9. La delegación de la Unión Europea indicó que la Comunidad Europea se encuentra en condiciones de autorizar que sus compañías aéreas sean propiedad al 100 % de nacionales no comunitarios cuando ello esté previsto en un acuerdo internacional en el que la Comunidad sea Parte. Además, como consecuencia de los compromisos contraídos con los países del Espacio Económico Europeo y Suiza mediante tratado, los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza están autorizados a tener en propiedad y controlar compañías aéreas de la Comunidad Europea.

10. Por lo que se refiere a las facultades discrecionales existentes en virtud de los acuerdos bilaterales con respecto a las estructuras de participación extranjera en la propiedad de muchas de las compañías aéreas de sus socios bilaterales, Canadá no las ha considerado hasta el momento perjudiciales para sus intereses y, por tanto, no ha ejercido sus facultades discrecionales para adoptar medidas respecto de las inversiones de nacionales de terceros países en las compañías aéreas de sus socios bilaterales. La delegación canadiense aceptó el derecho inmediato de los nacionales de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza de tener en propiedad y controlar compañías aéreas de la Comunidad Europea.

11. Ambas delegaciones observaron que las posibles modificaciones de las normas sobre propiedad y control vinculadas al artículo 4, así como al anexo 2, sección 2, apartado 2, letras c) y d), del Acuerdo no impondrían a ninguna de las Partes la obligación de garantizar el reconocimiento por parte de terceros países de compañías aéreas propiedad de nacionales de la otra Parte.

3. DERECHOS, ARANCELES Y TASAS DE ADUANA

12. Durante los debates sobre el artículo 8, la delegación de la Unión Europea subrayó que el presente Acuerdo no incidirá en el impuesto sobre el valor añadido (IVA), con excepción del impuesto sobre el volumen de importaciones. La delegación de la Unión Europea explicó asimismo que, en virtud de la normativa comunitaria (Directiva 2006/112/CE del Consejo), las mercancías ofrecidas a bordo de vuelos intracomunitarios que no estén destinadas al consumo inmediato deben gravarse de acuerdo con las condiciones y con el tipo de IVA aplicable en el Estado miembro de salida. Se considera que las mercancías sujetas a impuestos especiales destinadas a tal fin ya no gozan del régimen suspensivo establecido en virtud de la normativa comunitaria (Directiva 92/12/CEE del Consejo) y no pueden transportarse con exención de impuestos. La normativa es aplicable a los vuelos intracomunitarios explotados por compañías aéreas comunitarias o de terceros países. La situación jurídica es distinta en el caso de los vuelos entre cualquiera de los Estados miembros y Canadá. La delegación de la Unión Europea confirmó que, en el caso de un vuelo desde Canadá hasta un Estado miembro, no existe ninguna disposición de la normativa comunitaria que impida las ventas libres de impuestos a los pasajeros que se encuentran a bordo, los cuales, tras desembarcar, estarán sujetos de todos modos al control de aduana. Del mismo modo, si el vuelo tiene su origen en un Estado miembro, directamente o a través de un tercer país, y su destino en Canadá, las ventas libres de impuestos también son posibles en virtud de la normativa sobre exportación, practicándose el control de aduanas en Canadá. Una mera escala en la Comunidad no cambiará la situación en ninguno de estos casos, siempre que no se efectúe embarque o desembarque. En relación con el mismo artículo, la delegación de la Unión Europea señaló asimismo que la norma general en virtud de la normativa comunitaria (Directiva 2003/96/CE del Consejo) establece que los Estados miembros deben eximir los productos energéticos utilizados en el transporte aéreo comercial. No obstante, la Directiva contiene disposiciones que permiten a los Estados miembros limitar la exención general y gravar el combustible para aviación destinado a vuelos nacionales o intracomunitarios. La delegación canadiense señaló que, en virtud de los anteriores arreglos de transporte aéreo bilaterales con los Estados miembros, Canadá está exento del impuesto sobre el combustible para aviación. La delegación canadiense añadió que, antes de que los Estados miembros apliquen el impuesto sobre el combustible para aviación en los vuelos intracomunitarios, Canadá solicitará un debate en el Comité Mixto.

4. ESTADÍSTICAS

13. En lo que se refiere al artículo 9, ambas delegaciones afirmaron de nuevo que no era su intención imponer cargas administrativas al exigir la presentación a las autoridades de estadísticas que normalmente no exigen la legislación y los reglamentos vigentes. La delegación canadiense explicó que todos las compañías aéreas que efectúan vuelos a Canadá deben presentar datos operativos básicos por vía electrónica. La delegación de la Unión Europea reconoció que los Gobiernos de diversos Estados miembros imponen requisitos similares.

5. TASAS DE AEROPUERTO, INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS AEROPORTUARIOS

14. En lo que se refiere al artículo 12 del Acuerdo, la delegación de la Unión Europea expresó su interés en incluir una referencia a la necesidad de que las tasas se correspondan con los costes. La delegación canadiense aceptó incluir este concepto en las disposiciones que regulan los servicios de navegación aérea, siempre que quede entendido que, en el caso de Canadá, los elementos de coste y el proceso de fijación de las tasas de navegación aérea se establecen en la normativa que prohíbe la discriminación y la diferenciación entre categorías de usuarios, y especifica los costes que han de contabilizarse a la hora de fijar las tasas de navegación aérea. En virtud de la Ley sobre la comercialización de servicios de navegación aérea civil, las tasas no deben fijarse en un nivel que, sobre la base de previsiones razonables y prudentes, genere ingresos superiores a las necesidades financieras actuales y futuras de NavCanada en relación con la prestación de servicios de navegación aérea civil. Los principios de fijación de tasas y las necesidades financieras se definen en dicha Ley, así como los casos en que las tasas podrían dejar de corresponderse con los costes. La delegación de la Unión Europea tomó nota de esta explicación.

6. MARCO COMERCIAL: REPRESENTANTES DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS

15. En relación con el artículo 13, apartados 6 y 7, del Acuerdo, las delegaciones señalaron que uno de los objetivos de las disposiciones era facilitar la presentación de solicitudes de permisos de trabajo, visados y otros documentos pertinentes a los representantes o el personal de las compañías aéreas, incluso en circunstancias en que la entrada o la residencia del personal obedecen a motivos de emergencia o tienen carácter temporal.

7. MARCO COMERCIAL: SERVICIOS INTERMODALES

16. En relación con el artículo 13, apartado 9, letra b), del Acuerdo, las delegaciones convinieron en que, en el caso de los servicios intermodales, cuando las compañías aéreas opten por prestar ellas mismas servicios de transporte de superficie, tales servicios estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

8. MARCO COMERCIAL: PRECIOS

17. En relación con el artículo 13, apartados 10 a 12, del Acuerdo, las delegaciones convinieron en que, aunque el Acuerdo no obligue a notificar los precios a las autoridades aeronáuticas, es necesario que dichas autoridades soliciten información de vez en cuando a las compañías aéreas sobre precios específicos para facilitar, por ejemplo, la resolución de reclamaciones por precios excesivos o incumplimiento de los precios aplicables. Las delegaciones también convinieron en que tales solicitudes de información no deben constituir un proceso de notificación de precios alternativo.

9. SERVICIOS DE VUELOS CHÁRTER

18. La Comunidad Europea ya no distingue en su normativa entre servicios aéreos regulares y chárter. En Canadá siguen en vigor reglamentos que sí efectúan esa distinción y establecen requisitos de protección de los consumidores en los programas de vuelos chárter. Las delegaciones destacaron que debe seguirse fomentando el desarrollo de los servicios de vuelos chárter y confirmaron que todas las Partes podían sacar partido de la flexibilidad que ofrecían las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los servicios de vuelos chárter.

10. COMITÉ MIXTO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

19. En relación con los artículos 17 y 21 del Acuerdo, las delegaciones acordaron que el Comité Mixto estará formado por representantes de Canadá, la Comisión Europea y los Estados miembros. Las delegaciones también acordaron que, a efectos de solución de controversias en el marco del presente Acuerdo, las Partes estarán representadas por Canadá y la Comisión Europea. El Estado miembro o los Estados miembros interesados estarán presentes en todos los procedimientos de solución de controversias.

11. MEDIO AMBIENTE

20. Las delegaciones señalaron que la jurisdicción soberana incluye la jurisdicción sobre el territorio de una Parte.

12. CUESTIONES LABORALES

21. En relación con el artículo 19 del Acuerdo, la delegación de la Unión Europea destacó la importancia que concede a las cuestiones laborales en el contexto del Acuerdo y recomendó que las Partes supervisen los efectos del Acuerdo, en particular en lo que se refiere a las condiciones de empleo, con el fin de favorecer un mayor conocimiento de los regímenes laborales de cada una de las Partes en lo que respecta a los trabajadores móviles del sector aéreo, fomentar políticas y prácticas laborales adecuadas, y mejorar la capacidad y preparación de las Partes para encontrar soluciones apropiadas cuando proceda. La delegación de la Unión Europea también hizo hincapié en la obligación de los signatarios de regirse por los principios de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998), especialmente en lo que se refiere a la libertad de asociación y al reconocimiento y aplicación efectivos del derecho de negociación colectiva. Al mismo tiempo, las delegaciones reconocieron sus respectivos derechos soberanos a establecer sus propias políticas y prioridades nacionales, y a elaborar, administrar y aplicar sus propias disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral. La delegación de la Unión Europea subrayó la oportunidad de consolidar la cooperación en cuestiones laborales que ofrece el Acuerdo a los interlocutores sociales. La delegación canadiense recomendó que sea cada una de las Partes la que decida de qué modo se han de supervisar los efectos del Acuerdo en el ámbito laboral. Las delegaciones acordaron que las disposiciones del Acuerdo no son aplicables a casos concretos de negociación colectiva ni a otros casos del ámbito de las relaciones laborales privadas.

13. FUTUROS DERECHOS

22. La delegación canadiense señaló que la plena propiedad de las compañías aéreas canadienses por parte de nacionales extranjeros, los derechos de séptima libertad para los servicios mixtos pasajeros-mercancías prestados por las compañías aéreas de ambas Partes (independientemente y por separado de las compañías aéreas comunitarias que operan con origen en cualquiera de los Estados miembros de la UE), el cabotaje y los derechos de establecimiento no están contemplados por la política de transporte aéreo de Canadá, por lo que será necesario introducir modificaciones en dicha política o en las disposiciones legales y reglamentarias de ese país.

Territorios de ultramar

23. En relación con los territorios de ultramar de los Estados miembros, las delegaciones reconocieron que el presente Acuerdo solamente será aplicable a los territorios de ultramar de los Estados miembros según lo establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Los territorios de ultramar son los departamentos de ultramar franceses (Guayana Francesa, Guadalupe, Martinica y Reunión), las Azores, Madeira y las Islas Canarias. En los territorios de ultramar de los Estados miembros no cubiertos por el Tratado se seguirán aplicando los acuerdos de transporte aéreo bilaterales pertinentes entre Canadá y el Estado miembro de que se trate, recogidos en el anexo 3.

Hecho en Londres (Reino Unido), el 30 de noviembre de 2008.

Por la Delegación de Canadá | Por la Delegación de la Comunidad Europea y sus Estados miembros |

Nadir Patel Jefe de Negociación de acuerdos de transporte aéreo Gobierno de Canadá | Olivier Onidi Jefe de Delegación Dirección General de Energía y Transportes Comisión Europea |