52009PC0029

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad /* COM/2009/0029 final - CNS 2009/0004 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 2.2.2009

COM(2009) 29 final

2009/0004 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta En la era de la mundialización, la necesidad de asistencia mutua de los Estados miembros en el ámbito de la fiscalidad y, en particular, de la fiscalidad directa se hace cada vez más imperiosa. El enorme incremento de la movilidad de los sujetos pasivos, el número de transacciones transfronterizas y la internacionalización de los instrumentos financieros dificulta de forma creciente la adecuada determinación de los impuestos adeudados por parte de los Estados miembros, al tiempo que estos últimos siguen aferrados a su soberanía nacional en lo que atañe al nivel de los impuestos. Esta dificultad creciente para determinar correctamente los impuestos afecta al funcionamiento de los sistemas fiscales y lleva aparejada la doble imposición, que, a su vez, incita a la evasión y al fraude fiscal, cuando, por otra parte, las atribuciones de control siguen ejerciéndose a escala nacional. Así pues, sin contar con la información facilitada por otros Estados miembros, un Estado miembro, por sí solo, no puede gestionar el sistema tributario nacional, en particular, en lo relativo a los impuestos directos. A fin de paliar los efectos negativos de este fenómeno, es indispensable impulsar una nueva cooperación administrativa entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros. Es preciso crear instrumentos que permitan instaurar la confianza entre los Estados miembros, mediante el establecimiento de las mismas normas, obligaciones y derechos para todos los países de la UE. A este respecto, en algunos asuntos judiciales recientes se ha señalado que si bien es posible que, en la práctica, los mecanismos de cooperación no funcionen de forma adecuada y eficaz, los Estados miembros no pueden ampararse en fallos de cooperación entre sus autoridades tributarias para justificar la imposición de restricciones a las libertades fundamentales. Por tanto, es necesario adoptar un enfoque totalmente innovador, elaborando un texto completamente nuevo que confiera a los Estados miembros atribuciones para cooperar eficazmente a escala internacional a fin de superar los efectos negativos de la creciente mundialización sobre el mercado interior. La cooperación administrativa potencia las leyes nacionales pero sin sustituirlas ni armonizarlas. |

120 | Contexto general La Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, actualmente en vigor, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros ha dejado de constituir un instrumento adecuado. Sus graves deficiencias fueron analizadas por el Grupo de Alto Nivel del Consejo en materia de fraude en un informe elaborado en mayo de 2000 (Documento 8668/00) y, más recientemente, por la Comisión en sus comunicaciones de 2004 (COM (2004)611 final) y 2006 (COM (2006)254final); asimismo, los Estados miembros las señalaron en el marco del proceso de consulta que precedió a la presente propuesta de Directiva del Consejo. La Directiva y sus ulteriores modificaciones se concibieron en un contexto en el que las exigencias en materia de mercado interior eran distintas de las actuales. En 1977, aún no se había logrado la libre circulación y la integración era muy escasa. Hoy en día, la asistencia mutua a escala internacional exige de los Estados miembros la utilización de instrumentos distintos de la Directiva, lo que crea incertidumbre y va en detrimento de la transparencia, de la igualdad de trato, de una competencia justa y del buen funcionamiento del mercado interior. En la práctica, la Directiva en vigor ya no cumple los actuales exigencias en materia de cooperación administrativa. Mediante la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, se efectuó una primera tentativa de limitar los efectos negativos sobre la fiscalidad derivados de la internacionalización de las inversiones. Dicha Directiva se aplica exclusivamente a determinadas categorías de ahorro, pero aun así ha permitido demostrar que si se logra uniformizar los instrumentos empleados, los Estados miembros son capaces de intercambiar información de forma correcta y eficaz. El logro de un instrumento de cooperación administrativa reforzado en el ámbito de la fiscalidad garantizará el mantenimiento de la plena soberanía nacional sobre las categorías y niveles de los impuestos. La falta de armonización en este ámbito hace que la cooperación administrativa reforzada en materia tributaria sea la única forma de determinar correctamente los impuestos evitando y combatiendo así la evasión y el fraude fiscal. Es fundamental conseguir una cooperación administrativa reforzada en el ámbito fiscal en pro de los intereses de los Estados miembros y de la UE, siendo el principal objetivo proteger más eficazmente los intereses financieros de los Estados miembros y evitar el falseamiento del mercado. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Desde 1979 hasta 1992, el IVA se inscribió en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/799/CEE. De 1992 a 2004 también se inscribieron en el ámbito de aplicación de dicha Directiva los impuestos especiales. No obstante, a raíz de las conclusiones del Grupo de Alto Nivel del Consejo en materia de fraude recogidas en el informe de mayo de 2000, en las que quedaba patente la imposibilidad de que la Directiva cumpliera sus objetivos, la Comisión presentó dos proyectos de Reglamento independientes, destinados a instaurar un entorno para la cooperación administrativa totalmente nuevo en materia de IVA y de impuestos especiales. Dichos Reglamentos fueron adoptados respectivamente el 7 de octubre de 2003 en lo relativo al IVA (Reglamento 1798/2003) y el 16 de noviembre de 2004 en lo relativo a los impuestos especiales (Reglamento 2073/2004). Así pues, el IVA y los impuestos especiales dejaron de inscribirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/779/CEE. Con la actual propuesta se aplica un enfoque similar. La nueva Directiva reforzada establece un organigrama, normas comunes de procedimiento, y nuevos formularios, formatos y canales para el intercambio de información. Asimismo, instaura un procedimiento de comitología en relación con las medidas técnicas y la información compartida y para crear instrumentos que permitan reducir los obstáculos a un intercambio de información eficaz. Por otro lado, el ámbito de la Directiva 77/799/CEE se limita a los impuestos directos y a las primas de seguros, mientras que la actual propuesta cubre todos los impuestos indirectos que aún no han sido objeto de un acto legislativo comunitario, es decir, los impuestos indirectos distintos del IVA y los impuestos especiales. Así, se establece por primera vez un conjunto de normas para una serie de impuestos que no habían sido cubiertos por ninguno de los marcos jurídicos comunitarios existentes. |

141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados: Las consultas tuvieron lugar en el seno de grupos de trabajo y mediante un cuestionario en el que se pedían propuestas para mejorar la situación existente. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta: La opinión más extendida entre los Estados miembros es la de que es preciso reforzar por extenso la Directiva en vigor. Se ha subrayado que, en su forma actual, la Directiva no permite establecer un nivel común de obligaciones que sirva para alcanzar sus objetivos. Se han formulado asimismo opiniones concretas sobre el contenido del nuevo instrumento. La Comisión ha tenido en cuenta las opiniones de los Estados miembros y las ha plasmado en una propuesta de Directiva del Consejo. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. |

230 | Evaluación de impacto En relación con esta propuesta no se ha llevado a cabo ninguna evaluación de impacto. La alternativa era modificar la Directiva existente. No obstante, no se consideró oportuno por las razones expuestas anteriormente. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta La Comisión propone al Consejo que adopte una nueva Directiva sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. El objetivo perseguido es establecer un instrumento jurídico de elevada calidad a fin de intensificar la cooperación administrativa en el ámbito fiscal, con objeto de permitir el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar los efectos negativos de las prácticas tributarias perjudiciales. Tal enfoque permitirá adecuar esta cooperación a las disposiciones existentes en materia de cooperación administrativa en el ámbito del IVA y de los impuestos especiales. |

310 | Base jurídica Artículos 93 y 94 del Tratado CE. |

320 | Principio de subsidiariedad Es aplicable el principio de subsidiariedad, ya que la propuesta no se refiere a un ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

321 | Tradicionalmente, las atribuciones de las autoridades tributarias nacionales se circunscriben a su territorio. Tal como ha confirmado la Comisión en diversos documentos, la lucha contra el fraude fiscal exige una acción a escala comunitaria. |

323 | La cooperación administrativa entre estas autoridades podría basarse en acuerdos bilaterales o multilaterales. Generalmente, estas disposiciones se incorporan en acuerdos relativos a la doble imposición cuyo ámbito de aplicación suele estar limitado a los impuestos sobre la renta. Sin embargo, sólo puede conseguirse una evaluación correcta de los impuestos, del fraude fiscal transnacional y de la evasión fiscal mediante la imposición de medidas comunes a escala comunitaria. |

La acción comunitaria permitirá cumplir mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. |

324 | Los propios Estados miembros han manifestado la necesidad de establecer un conjunto de normas comunitarias más vinculantes, que se apliquen a todos los tipos de impuestos que aún no se contemplan en la legislación de la Unión Europea. La aplicación de las mismas condiciones, métodos y prácticas en materia de cooperación administrativa en relación con todos estos impuestos facilitaría la labor de las autoridades e incrementaría el volumen y la calidad de la información objeto de intercambio. La adopción de una directiva reforzada más pormenorizada contribuirá al logro de este objetivo. |

325 | En la Unión Europea, el fraude fiscal alcanza niveles muy elevados y el impago de los impuestos constituye un elemento esencial del mismo. A fin de combatirlo es preciso aunar esfuerzos, y ello puede lograrse mejor mediante un instrumento comunitario más potente que establezca normas comunes de procedimiento y disposiciones sobre los métodos, formularios, formatos y canales de comunicación comunes. |

326 | La Comisión estima que, tras la adopción de la nueva directiva, se incrementarán los tipos de cooperación administrativa (incremento de las solicitudes de información, información espontánea, intercambios automáticos y controles simultáneos, presencia de auditores en las Administraciones de otros Estados miembros y puesta en común de información). |

327 | La naturaleza de la cuestión abordada exige un enfoque común de las condiciones y normas de procedimiento, de los principios y de los instrumentos que sólo pueden lograrse mediante un acto jurídico común. |

Así pues, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. |

331 | La acción propuesta sólo establece normas comunes de procedimiento e instrumentos para facilitar la cooperación administrativa cotidiana entre Estados miembros. Éstos siguen siendo, por tanto, enteramente responsables de su propia organización interna y de la asignación de recursos, de la determinación de los casos que estarán sujetos a la cooperación administrativa internacional y de la forma en que se utilizarán los resultados. |

332 | La acción propuesta no supondrá ninguna carga financiera o administrativa adicional para la Comunidad, los gobiernos nacionales, las autoridades locales y regionales o los operadores económicos o ciudadanos, sino que, por el contrario, se espera que racionalice los costes humanos y financieros, al establecer un enfoque común de la cooperación administrativa internacional. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumentos propuestos: Directiva. |

342 | No serían adecuados otros medios por los motivos que se exponen a continuación. El objeto de la presente Directiva es reforzar, potenciar y modernizar las disposiciones de la Directiva en vigor a fin de lograr un funcionamiento más eficaz del mercado interior y una cooperación administrativa más efectiva. Es necesario, por tanto, sustituir esas disposiciones. A tal fin, el instrumento jurídico apropiado es una Directiva. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La presente propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta prevé la simplificación de la legislación y de los procedimientos administrativos de los poderes públicos (comunitarios o nacionales), y la simplificación de los procedimientos administrativos de los particulares. |

512 | Se simplifica la legislación, en la medida en que se incluyen en ella medidas fáciles de interpretar y aplicar. |

513 | Las autoridades públicas podrán utilizar instrumentos comunes encuadrados en un marco organizativo preestablecido. Este conjunto de medidas facilitará el recurso a la cooperación administrativa internacional. Gracias a la ampliación del ámbito de aplicación de la legislación de la UE, las autoridades administrativas ya no tendrán que recurrir a diferentes legislaciones, cada una con sus propias normas y requisitos, en función del tipo de crédito con respecto al cual estén solicitando cooperación. |

514 | Los particulares sujetos a la cooperación administrativa internacional serán tratados en pie de igualdad y se les aplicarán procedimientos simplificados. |

520 | Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de normativa vigente. |

570 | Explicación detallada de la propuesta El capítulo I aborda aspectos generales. El artículo 1 define el objeto de la Directiva y la forma de cooperación que debe establecerse entre Estados miembros. El artículo 2 está relacionado con el ámbito de aplicación de la Directiva, que amplía la cooperación entre Estados miembros de forma que queden cubiertos todos los tipos de impuestos. El artículo se basa en el Convenio del Consejo de Europa y la OCDE sobre asistencia administrativa mutua en el ámbito de la fiscalidad. El ámbito de aplicación se extiende a los impuesto indirectos aún no cubiertos por la legislación de la Unión Europea en materia de cooperación administrativa, es decir, que a excepción del IVA y de los impuestos especiales, la Directiva se aplica a todos los demás impuestos indirectos (y directos) a fin de lograr una cooperación más eficaz. El artículo 3 contiene definiciones que no figuran en las disposiciones vigentes. El artículo 4 se basa en la organización de tareas prevista en el Reglamento IVA sobre cooperación administrativa, con las oportunas adaptaciones. En el capítulo II, dedicado al intercambio de información, los artículos 5 y 6 tratan del intercambio de información previa petición y de las investigaciones administrativas. El artículo 7 regula los plazos para la comunicación de información. Los apartados 5 y 6 del artículo 7 se inspiran en el Acuerdo Modelo de la OCDE de 2002 relativo al intercambio de información en el ámbito fiscal. El artículo 8 aborda el intercambió automático de información. La propuesta dispone el intercambio automático de información en relación con una serie de tipos de ingresos que deben definirse mediante el procedimiento de comitología. En relación con los demás tipos de ingresos, permite a los Estados miembros celebrar acuerdos adicionales. El artículo 9 regula el intercambio espontáneo de información. El capítulo III aborda otras modalidades de cooperación administrativa. La sección I regula la presencia de funcionarios en las Administraciones de otros Estados miembros y su participación en los procedimientos administrativos. Se autoriza a los funcionarios del Estado miembro solicitante a ejercer las atribuciones en materia de inspección conferidas a los funcionarios del Estado miembro al que se efectúa la petición. En la sección II, que versa sobre los controles simultáneos, el artículo 11 mantiene la redacción del actual artículo 8 ter de la Directiva adoptada en 2004. En la sección III, el artículo 12 sobre notificación administrativa constituye una disposición relativamente reciente en la Directiva en vigor y, por consiguiente, se ha mantenido. En la sección IV, el artículo 13 refuerza la obligación de ofrecer información de retorno debido al deseo formulado por los Estados miembros de hacer más rigurosa dicha disposición. Esta obligación incita a los funcionarios en este ámbito a servirse de forma más eficaz de las diversas modalidades de intercambio de información. En la sección V, el artículo 14 regula la obligación de los Estados miembros de compartir su experiencia. El artículo amplía el papel del Comité mencionado en el artículo 24 de forma que ejerza las tareas de un comité consultivo. En el capítulo IV, el artículo 15 trata de la comunicación de información y de documentación. La propuesta aplica un enfoque amplio con objeto de proteger los intereses de los Estados miembros y de los contribuyentes. El artículo 16 introduce los principios de carga administrativa desproporcionada y exhaustividad y establece los motivos que permiten negarse a cooperar. El artículo 17 impone límites a tales obligaciones. El primer apartado excluye de los motivos para rehusar la cooperación los propios fines fiscales y el interés nacional, y está basado en el artículo 26, apartado 4, del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE, mientras que el segundo apartado, que se inspira en el artículo 26, apartado 5 de dicho Modelo, pretende garantizar que no sea posible ampararse en las restricciones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 16 para negarse a facilitar información basándose exclusivamente en que la información está en poder de bancos u otras instituciones financieras, cuando esa información esté relacionada con una persona residente a efectos fiscales en el Estado miembro solicitante. El artículo 18 introduce el principio de nación más favorecida, en virtud del cual, un Estado miembro debe prestarse a cooperar con otro Estado miembro en las mismas condiciones en que lo haría con un tercer país. El artículo 19 aborda las cuestiones relacionadas con los formularios y los formatos informáticos comunes para el intercambio de información. Los formularios comunes están ya en proceso de elaboración y se están utilizando en el marco de un programa piloto. El formulario para el intercambio automático de información se basará en el formato utilizado para el intercambio automático de información que dispone el artículo 9 de la Directiva 2003/48/CE (fiscalidad del ahorro). El artículo 20 recoge los deseos expresados por los Estados miembros por lo que respecta al umbral y al régimen lingüístico. La utilización de la red CCN/CSI está generalizada en los Estados miembros y coincide con la intención de la Comisión de acceder a todos los sistemas fiscales a través de los mismos canales. El artículo 21 impone obligaciones específicas en materia de cooperación administrativa en el ámbito fiscal dentro de los Estados miembros y entre ellos. El artículo 22, integrado en el capítulo V, determina la relación entre la Comisión y los Estados miembros. Incumbe a los Estados miembros comunicar toda la información pertinente relativa al funcionamiento de la Directiva. El artículo 23, integrado en el capítulo VI, regula las relaciones con terceros países. La propuesta impone la obligación de compartir la información procedente del exterior de la UE, provocada por los recientes casos de fraude en que se han visto implicados un Estado miembro de la UE y un tercer país. El artículo 24, en el capítulo VII, dispone la creación de un Comité de Cooperación Administrativa en el ámbito de la fiscalidad encargado de efectuar un seguimiento del funcionamiento de la Directiva. Dicho comité puede asimismo desempeñar la función de comité consultivo. El artículo 25 impone la obligación de evaluar el funcionamiento de la Directiva, en este caso a los cinco años de su entrada en vigor. El artículo 26 tiene por objeto derogar las disposiciones existentes, al tiempo que el artículo 27 se refiere a la incorporación de la Directiva por parte de los Estados miembros y el artículo 28 dispone la entrada en vigor y la aplicación de la Directiva a partir del 1 de enero de 2010. |

2009/0004 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 93 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

Considerando lo siguiente:

1. En la era de la mundialización, la necesidad de los Estados miembros de asistencia mutua en el ámbito de la fiscalidad y, en particular, de la fiscalidad directa, se hace cada vez más imperiosa. El enorme incremento de la movilidad de los sujetos pasivos, el número de transacciones transfronterizas y la internacionalización de los instrumentos financieros dificulta una estimación adecuada por parte de los Estados miembros de los impuestos adeudados. Esta creciente dificultad afecta al funcionamiento de los sistemas fiscales y lleva aparejada la doble imposición, fenómeno que incita a la evasión y al fraude fiscal, al tiempo que las atribuciones de control siguen ejerciéndose a nivel nacional. Como consecuencia de ello, se ve amenazado el funcionamiento del mercado interior.

2. Así pues, sin contar con la información facilitada por otros Estados miembros, un Estado miembro, por sí solo, no puede gestionar el sistema tributario nacional, en particular en lo relativo a los impuestos directos. A fin de paliar los efectos negativos de este fenómeno, es indispensable impulsar una nueva cooperación administrativa entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros. Es preciso crear instrumentos que permitan instaurar la confianza entre los Estados miembros, mediante el establecimiento de las mismas normas, obligaciones y derechos para todos los países de la UE.

3. Es necesario, por tanto, adoptar un enfoque totalmente innovador, creando un texto nuevo que confiera a los Estados miembros atribuciones para cooperar eficientemente a escala internacional a fin de superar los efectos negativos de la creciente mundialización sobre el mercado interior. La cooperación administrativa, en sí misma, potencia las leyes nacionales pero sin sustituirlas ni armonizarlas.

4. En este contexto, la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, actualmente en vigor, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros ha dejado de ofrecer las medidas adecuadas. Sus graves deficiencias fueron analizadas por el Grupo de Alto Nivel del Consejo en materia de fraude en un informe elaborado en mayo de 2000 (Documento 8668/00) y, más recientemente, por la Comisión en sus comunicaciones de 2004 (COM (2004)611 final) y 2006 (COM (2006)254final),

5. Incluso teniendo en cuenta sus últimas modificaciones, la Directiva 77/799/CEE se concibió en un contexto en el que las necesidades del mercado interior eran muy distintas de las actuales. Hoy en día, la Directiva 77/799/CEE ya no es capaz de responder a las nuevas exigencias en materia de cooperación administrativa.

6. Habida cuenta del número de adaptaciones que es preciso realizar y de la relevancia de las mismas, la simple modificación de la Directiva no bastaría para lograr los objetivos buscados. Por consiguiente, es preciso derogar la Directiva 77/799/CEE sustituyéndola por un nuevo instrumento legal. Dicho instrumento debe aplicarse a los impuestos directos e indirectos aún no cubiertos por la legislación comunitaria. La nueva Directiva se considera el instrumento adecuado con vistas al logro de una cooperación administrativa eficaz.

7. En particular, resulta oportuno adoptar medidas más claras y precisas con vistas a regular la cooperación administrativa entre Estados miembros.

8. Resulta oportuno que exista un contacto más directo entre los servicios nacionales o locales encargados de la cooperación administrativa, y, por regla general, es preciso que la comunicación se establezca entre oficinas tributarias centrales de enlace. La falta de contacto directo conduce a la ineficacia, y lleva aparejada una infrautilización del dispositivo de cooperación administrativa y demoras en la comunicación. Así pues, deben adoptarse disposiciones que posibiliten el establecimiento de un contacto más directo entre servicios a fin de lograr una cooperación más eficaz y más rápida.

9. Los Estados miembros deben intercambiarse, previa petición, información relativa a casos específicos. El Estado miembro al que se solicite la información debe llevar a cabo las investigaciones necesarias para obtenerla, y respetar los plazos de respuesta a la solicitud preestablecidos.

10. Los Estados miembros deben proceder al intercambio automático de información cuando uno de ellos tenga motivos fundados para creer que se ha cometido, o es probable que se haya cometido, una infracción de la legislación tributaria en otro Estado miembro, cuando exista un riesgo de imposición inadecuada en otro Estado miembro o cuando se hayan evadido, o puedan evadirse o eludirse impuestos en ese otro Estado miembro, y, en particular, cuando tenga lugar una transferencia artificial de beneficios entre empresas situadas en diferentes Estados miembros o cuando dichas transacciones se lleven a cabo entre empresas de dos Estados miembros a través de un tercer país con objeto de obtener ventajas fiscales.

11. Asimismo, es preciso potenciar y estimular los intercambios espontáneos de información entre Estados miembros.

12. Es importante autorizar la presencia de funcionarios de la Administración tributaria de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y permitirles ejercer las atribuciones de inspección de que gozan los funcionarios del Estado miembro requerido.

13. Dado que, a menudo, la situación tributaria de uno o varios sujetos pasivos establecidos en diversos Estados miembros reviste interés común o complementario, debería preverse la posibilidad de que dos o más Estados miembros lleven a cabo controles simultáneos en relación con dichos sujetos, de mutuo acuerdo y con carácter voluntario, siempre que se estime que dichos controles resultan más eficaces que los efectuados por un solo Estado miembro.

14. Habida cuenta de la obligación legal existente en determinados Estados miembros de notificar al contribuyente las decisiones y actos relativos a su deuda tributaria, y de los problemas que de ello se derivan para las autoridades tributarias, por ejemplo, cuando el sujeto pasivo ha transferido su residencia a otro Estado miembro, sería deseable que, en tales circunstancias, dichas autoridades puedan solicitar la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya establecido el sujeto pasivo.

15. En aras del fomento de la cooperación administrativa internacional, es preciso facilitar información de retorno a aquellos Estados miembros que hayan efectuado una solicitud de información o que hayan enviado información de forma automática o espontánea.

16. Es necesario que los Estados miembros colaboren con la Comisión con vistas al estudio constante de los procedimientos de cooperación y a la puesta en común de experiencias y buenas prácticas en los ámbitos considerados.

17. En aras de la eficiencia de la cooperación administrativa, es importante que la información y documentación que se obtenga en virtud de la presente Directiva pueda ser utilizada con otros fines por el Estado miembro que la haya recibido, siempre que lo autorice su legislación. Es importante, asimismo, que los Estados miembros puedan transmitir esa información a un tercer país.

18. El Estado miembro al que se solicita la comunicación de información puede negarse a hacerlo si puede aducir motivos legales para ello o si la comunicación de dicha información puede conllevar la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un proceso comercial, o si esta comunicación puede ser contraria al interés público.

19. Sin embargo, un Estado miembro no debe negarse a comunicar información debido a que carece de interés desde el punto de vista nacional, o debido a que la información relativa a un residente del otro Estado miembro está en poder de un banco u otra institución financiera, un representante o una persona que actúa en calidad de agente o fiduciario o porque afecta a los intereses de propiedad de una persona.

20. Asimismo, conviene precisar que cuando un Estado miembro brinde a un tercer país una cooperación más amplia que la prevista en la presente Directiva, no debe poder negarse a ofrecer esa misma cooperación a los demás Estados miembros.

21. Resulta oportuno que los intercambios de información se lleven a cabo mediante formularios, formatos y canales de comunicación normalizados.

22. Es preciso llevar a cabo una evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa, basándose especialmente en las estadísticas.

23. Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[4].

24. Dado que los objetivos de la acción que va a emprenderse, a saber, una cooperación administrativa eficaz entre Estados miembros a fin de superar los efectos negativos de la creciente mundialización sobre el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

25. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las normas y los procedimientos con arreglo a los cuales los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión con vistas a una determinación correcta de los impuestos mencionados en el artículo 2, así como las normas y los procedimientos para el intercambio de determinada información por medios electrónicos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a todos los tipos de impuestos, independientemente de las modalidades de percepción a que estén sujetos, a excepción de aquellos ya cubiertos por la legislación comunitaria en materia de cooperación administrativa entre Estados miembros.

2. La Directiva se aplicará asimismo a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social abonables al Estado miembro o a una subdivisión territorial del mismo, o a los organismos de derecho público de la seguridad social.

3. La presente Directiva se aplicará a los impuestos mencionados en los apartados 1 y 2, percibidos en el territorio en el que sea de aplicación el Tratado, en virtud de lo previsto en su artículo 299.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «autoridad competente»: la autoridad designada por un Estado miembro con vistas a la aplicación de la presente Directiva, directamente o por delegación;

2. «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y demás acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación tributaria;

3. «intercambio de información previa petición»: el intercambio de información basado en una solicitud efectuada por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido en un caso específico;

4. «intercambio automático»: la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad o a medida que se vaya disponiendo de ella;

5. «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información a otro Estado miembro en cualquier momento y sin solicitud previa;

6. «persona»:

a) las personas físicas,

b) las personas jurídicas, o

c) cuando lo disponga la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que no posea la condición legal de persona jurídica;

d) toda estructura jurídica, como por ejemplo las sociedades de personas y las sociedades fiduciarias, cuyas rentas o capital estén sujetos a cualquiera de los impuestos cubiertos por la presente Directiva;

7. «permitir el acceso»: autorizar el acceso a las bases electrónicas de datos pertinentes y la obtención de datos por vía electrónica;

8. «por vía electrónica»: el uso de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, con transmisión por cable, radio, tecnología óptica u otros medios electromagnéticos;

9. «Red CCN»: la plataforma común basada en la red común de comunicación (CCN) desarrollada por la Comunidad para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas y fiscalidad.

Artículo 4

Organización

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la autoridad competente designada a los fines de la presente Directiva.

La Comisión informará a todos los Estados miembros de la autoridad competente designada por cada uno de ellos.

2. Cada Estado miembro designará una única oficina tributaria de enlace que actuará como principal responsable de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa cubierta por la presente Directiva.

Informará al respecto a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios tributarios de enlace.

El servicio tributario de enlace será cualquier servicio distinto de la oficina tributaria de enlace dotado de competencias territoriales específicas o con responsabilidades operativas especializadas. Estará autorizado al intercambio directo de información con arreglo a la presente Directiva.

Corresponderá a la oficina tributaria de enlace mantener actualizada la lista de estos servicios y ponerla a disposición de las oficinas tributarias de enlace de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión.

4. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar funcionarios competentes facultados para participar directamente en la cooperación administrativa con arreglo a la presente Directiva, salvo, cuando en virtud de esta última, se requiera una autorización específica.

Corresponderá a la oficina tributaria de enlace mantener actualizada la lista de funcionarios competentes y ponerla a disposición de las oficinas tributarias de enlace de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión.

5. Se considerará, en todo caso, que los funcionarios que participan en una cooperación administrativa con arreglo a la presente Directiva son funcionarios con competencia para ello, conforme a las disposiciones establecidas por las autoridades competentes.

6. Cuando un servicio tributario de enlace o un funcionario competente envíe una solicitud de cooperación o reciba una respuesta a una solicitud de cooperación, informará al respecto a la oficina tributaria de enlace de su Estado miembro conforme a los procedimientos por éste establecidos.

7. Cuando un servicio tributario de enlace o un funcionario competente reciba una solicitud de cooperación que exija una acción fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirá sin demora a la oficina tributaria de enlace de su Estado miembro e informará al respecto a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 8 empezará a contar a partir del día siguiente al envío a la oficina tributaria de enlace de la solicitud de cooperación.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

SECCIÓN I

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

Artículo 5

Procedimiento de intercambio de información previa solicitud

1. A petición de la oficina tributaria de enlace, del servicio tributario de enlace o de cualquier funcionario competente de un Estado miembro (en lo sucesivo, «la autoridad requirente»), la oficina tributaria de enlace, el servicio tributario de enlace o cualquier funcionario competente del Estado miembro que reciba una solicitud de cooperación (en lo sucesivo, «la autoridad requerida») comunicará toda la información que pueda resultar relevante de cara a la correcta determinación de los impuestos mencionados en el artículo 2, incluida cualquier información relacionada con uno o varios casos específicos.

2. La autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente toda información relevante que obre en su poder o que obtenga a raíz de investigaciones administrativas.

Artículo 6

Investigaciones administrativas

1. La autoridad requerida se encargará de llevar a cabo cualquier investigación administrativa que sea necesaria para obtener la información mencionada en el artículo 5.

2. La solicitud a que se refiere el artículo 5, apartado 1, podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si la autoridad requerida decidiera que no es necesario proceder a una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar tal decisión.

3. A fin de obtener la información o llevar a cabo la investigación administrativa solicitadas, la autoridad requerida aplicará los mismos procedimientos que si actuase por propia iniciativa o a instancias de otra autoridad de su propio Estado miembro.

Artículo 7

Plazos

1. La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, si la autoridad requerida ya dispusiera de dicha información, el plazo para la comunicación quedará limitado a un mes.

2. En determinados tipos de casos, como aquellos que revisten especial complejidad, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de los previstos en el artículo 1.

3. La autoridad requerida acusará recibo de una solicitud de la autoridad requirente, por medios electrónicos, inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar, en el plazo de cinco días a contar desde su recepción.

4. La autoridad requerida notificará a la autoridad requirente cualquier deficiencia que observe en la solicitud así como la necesidad de cualquier información general adicional en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

5. Cuando la autoridad requerida no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, inmediatamente y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, informará a la autoridad requirente de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera podrá proporcionar una respuesta.

6. Cuando la autoridad requerida no se halle en condiciones de responder a la solicitud de información o se niegue a hacerlo, inmediatamente y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, informará a la autoridad requirente de los motivos de su postura.

SECCIÓN II

INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN

Artículo 8

Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático de información

1. En el marco del intercambio automático, la autoridad competente de cada Estado miembro enviará información sobre categorías específicas de renta y de patrimonio a otros Estados miembros.

2. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 2, en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva:

a) las categorías de renta y de patrimonio que deben quedar cubiertas,

b) el tipo de información que debe intercambiarse;

c) cualquier condición específica o restricción en el marco de las categorías mencionadas en la letra a);

d) la frecuencia de los intercambios;

e) las modalidades prácticas del intercambio de información.

3. Además de las categorías de renta y de patrimonio mencionadas en el apartado 2, la autoridad competente de cada Estado miembro deberá comunicar a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro afectado, mediante el procedimiento de intercambio automático, la información necesaria para la correcta determinación de los impuestos mencionados en el artículo 2 en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) cuando se considere que la imposición ha de tener lugar en el Estado miembro de destino de la información, y la eficacia del mecanismo de control pueda verse facilitada gracias a la información proporcionada por el Estado miembro de origen;

b) cuando un Estado miembro tenga motivos para pensar que en el otro Estado miembro se ha incumplido o puede haberse incumplido la legislación fiscal;

c) cuando exista un riesgo de imposición inadecuada en el otro Estado miembro;

d) cuando, por cualquier motivo, en el otro Estado miembro se hayan evadido o puedan haberse evadido o eludido impuestos y, especialmente, cuando se produzca una transferencia artificial de beneficios entre empresas de diferentes Estados miembros, o cuando ese tipo de transacciones tengan lugar entre empresas de dos Estados miembros a través de un tercer país con objeto de obtener ventajas fiscales.

4. En caso de que los Estados miembros celebren acuerdos bilaterales o multilaterales a fin de proceder a la correcta determinación de los impuestos mencionados en el artículo 2, deberán disponer el intercambio automático de información en relación con determinadas categorías de renta y de patrimonio. A tal fin, deberán especificar en dichos acuerdos los siguientes elementos:

a) las categorías de renta y de patrimonio que deben quedar cubiertas,

b) el tipo de información que debe intercambiarse;

c) cualquier condición específica o restricción en el marco de las categorías mencionadas en la letra a);

d) la frecuencia de los intercambios;

e) las modalidades prácticas del intercambio de información.

Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión los acuerdos que hayan celebrado. La Comisión los pondrá a disposición de todos los demás Estados miembros.

La Comisión adoptará un acuerdo modelo de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 24, apartado 2.

SECCIÓN III

INTERCAMBIO ESPONTÁNEO DE INFORMACIÓN

Artículo 9

Alcance y requisitos

Mediante el intercambio espontáneo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitirse cualquier información mencionada en el artículo 1 de la que tengan conocimiento, en particular cuando se considere que la imposición tiene lugar en el Estado miembro de destino de la información, y cuando la eficacia del mecanismo de control pueda verse facilitada gracias a la información proporcionada por el Estado miembro de origen.

CAPÍTULO III

OTRAS MODALIDADES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

SECCIÓN I

PRESENCIA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 10

Alcance y requisitos

1. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, los funcionarios designados por la autoridad requirente podrán a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1:

a) estar presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro en que esté establecida la autoridad requerida;

b) estar presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido.

Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberá facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copia de dichos documentos.

2. Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas conforme al apartado 1, podrán ejercer las facultades de inspección conferidas a los funcionarios de la autoridad requerida, a condición de que se atengan a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro requerido.

En caso de que la persona bajo investigación se niegue a respetar las medidas de inspección adoptadas por los funcionarios de la autoridad requirente, la autoridad requerida considerará que dicha negativa equivale a una negativa frente a sus propios funcionarios.

3. Los funcionarios del Estado miembro requirente personados en otro Estado miembro en aplicación del apartado 1 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y cargo.

SECCIÓN II

CONTROLES SIMULTÁNEOS

Artículo 11

Controles simultáneos

1. Cuando dos o más Estados miembros acuerden efectuar, cada cual en su propio territorio, controles simultáneos de dos o más personas que sean de interés común o complementario para ellos, con objeto de intercambiar la información así obtenida, serán de aplicación los apartados 2, 3 y 4.

2. La autoridad competente de cada Estado miembro determinará de manera independiente las personas que tiene la intención de proponer que sean objeto de control simultáneo. Notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados los casos en relación con los cuales proponga controles simultáneos, motivando su propuesta.

Especificará el período durante el cual deberán llevarse a cabo esos controles.

3. La autoridad competente de cada Estado miembro afectado decidirá si desea participar en esos controles simultáneos. La autoridad competente del Estado miembro confirmará a la autoridad que le haya propuesto el control simultáneo su aceptación o le comunicará su denegación motivada.

4. Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados designará a un representante que será responsable de supervisar y coordinar el control.

SECCIÓN III

NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 12

Solicitud de notificación

1. A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la autoridad competente de otro Estado miembro procederá a notificar al destinatario, conforme a la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro requerido, los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas del Estado miembro requirente y relativos a la aplicación en su territorio de la legislación en materia de fiscalidad cubierta por la presente Directiva.

2. Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre y la dirección del destinatario y cualquier otra información que pueda facilitar su identificación .

3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente de su respuesta y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión haya sido notificado al destinatario.

SECCIÓN IV

INFORMACIÓN DE RETORNO

Artículo 13

Requisitos

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros remitirán información de retorno a los demás Estados miembros lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la utilización de cualquier respuesta a una solicitud de información o de una información espontánea.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros remitirán a los demás Estados miembros afectados con periodicidad anual información de retorno sobre los intercambios automáticos de información. Cuando dicha información esté relacionada con la información facilitada de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, la fecha para su comunicación se fijará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 23, apartado 2. Cuando esté relacionada con la información facilitada de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, la fecha para su comunicación se fijará mediante un acuerdo entre los Estados miembros afectados.

3. La Comisión determinará las modalidades prácticas del retorno de información de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 24, apartado 2.

SECCIÓN V

INTERCAMBIO DE BUENAS PRÁCTICAS Y DE EXPERIENCIA

Artículo 14

Alcance y requisitos

1. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, efectuarán un seguimiento de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva y compartirán su experiencia con objeto de mejorar dicha cooperación, elaborando, cuando lo estimen oportuno, normas en los ámbitos afectados.

2. La Comisión podrá adoptar directrices de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, apartado 3, en particular, en relación con:

a) La elaboración de perfiles de países con vistas al intercambio de información sobre la legislación aplicada en cada Estado miembro en el ámbito de la cooperación administrativa en materia de fiscalidad.

b) Las técnicas de gestión de riesgos;

c) Cualquier otra acción que se considere necesaria para el intercambio de buenas prácticas y de experiencia.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES DE LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 15

Revelación de información y documentación

1. La información y la documentación obtenidas por la autoridad requirente o requerida de conformidad con la presente Directiva podrán comunicarse a otras autoridades del mismo Estado miembro, en la medida en que así lo autorice la legislación de ese Estado miembro, aun cuando dicha información pueda utilizarse con fines distintos de los mencionados en el artículo 2.

2. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro puede ser útil a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirla a esta última, siempre que dicha transmisión se atenga a las normas y procedimientos previstos en la presente Directiva.

3. Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, en las mismas condiciones que la información, los informes, las declaraciones y cualquier otro documento equivalente transmitido por otra autoridad de su propio país, la información, los informes, las declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de éstos obtenidos por la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 16

Obligaciones

1. La autoridad requerida de un Estado miembro deberá facilitar a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a que se refiere el artículo 5 con arreglo a las siguientes condiciones:

a) que el número y la naturaleza de las solicitudes de información efectuadas en un determinado periodo por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;

b) que la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que podría utilizar en esas circunstancias para obtener la información solicitada sin arriesgarse a que ello afecte negativamente al fin perseguido.

2. La presente Directiva no impondrá a ningún Estado miembro al que se solicite información la obligación de llevar a cabo investigaciones o de comunicar información, si realizar tales investigaciones o recopilar la información solicitada para los propios fines de dicho Estado miembro infringe su legislación.

3. La autoridad competente de un Estado miembro requerido podrá negarse a facilitar información cuando, por motivos legales, el Estado miembro requirente no pueda facilitar información similar.

4. Podrá denegarse la comunicación de información en caso de que ello suponga la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional, de un procedimiento comercial, o de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.

5. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos por los que se deniega la solicitud de información.

6. Los documentos originales sólo se proporcionarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad requerida no se opongan a ello.

Artículo 17

Límites

1. En caso de que un Estado miembro solicite información de conformidad con la presente Directiva, el otro Estado miembro aplicará, a fin de obtener la información requerida, las medidas nacionales previstas al efecto, aún cuando no precise de tal información para sus propios fines fiscales. Tal obligación se entenderá sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16, que en ningún caso podrá interpretarse que autorizan a un Estado miembro a negarse a facilitar información exclusivamente por el hecho de que ésta no reviste interés nacional.

2. No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2 y 4 del artículo 16 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información sobre una persona residente, a efectos fiscales, en el Estado miembro de la autoridad requirente exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

Artículo 18

Ampliación de la cooperación

Cuando un Estado miembro ofrezca a un tercer país una cooperación más amplia que la prevista en la presente Directiva, no podrá negarse a ofrecer esa misma cooperación a los demás Estados miembros.

Artículo 19

Formularios normalizados y formatos electrónicos

1. Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 5 y las respuestas a las mismas, los acuses de recibo, las solicitudes de información general adicional, así como las declaraciones de incapacidad o denegación con arreglo al artículo 6, se transmitirán siempre que sea posible mediante un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, apartado 2.

Los formularios normalizados podrán ir acompañados de informes, declaraciones o cualquier otro documento, así como de copias autenticadas o extractos de los mismos.

2. Para el envío de la información espontánea prevista en el artículo 8, las solicitudes de notificación administrativa contempladas en el artículo 12 y la información de retorno conforme al artículo 13 se utilizarán los formularios normalizados previstos en el apartado 1.

3. Los intercambios automáticos de información previstos en el artículo 7 se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido y basado en el que se encuentra vigente en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2003/48/CE[5] del Consejo que debe utilizarse en los diversos tipos de intercambio automático de información, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 20

Disposiciones prácticas

1. La información comunicada en virtud de la presente Directiva se facilitará, en la medida de lo posible, por medios electrónicos, utilizando la red común de comunicación/interfaz común de sistemas (red CCN).

Cuando proceda, la Comisión adoptará las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del párrafo primero, de conformidad con el procedimiento contemplado en artículo 24, apartado2.

2. Corresponderá a la Comisión efectuar cualquier adaptación de la CCN que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información entre Estados miembros.

Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier adaptación de sus sistemas que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información a través de la red CCN.

Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados al aplicar la presente Directiva, excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.

3. Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación en materia de Seguridad de la Comisión Europea sólo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN.

4. Las solicitudes de cooperación incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida.

Esas solicitudes irán acompañadas de traducción en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida esté establecida, sólo en casos especiales en que la autoridad requerida motive su solicitud de traducción.

5. La Comisión podrá fijar un umbral mínimo a partir del cual un impuesto pueda dar lugar a una solicitud de cooperación, un intercambio automático de información o un intercambio espontáneo de información de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 21

Obligaciones específicas

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de:

a) garantizar una coordinación interna eficaz entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 4;

b) instaurar una cooperación directa entre las autoridades a las que se refiere el artículo 4;

c) garantizar el buen funcionamiento de las disposiciones de cooperación administrativa previstas en la presente Directiva.

2. La Comisión comunicará a cada Estado miembro toda la información general relacionada con la implementación y aplicación de la presente Directiva que reciba y que pueda facilitar.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON LA COMISIÓN

Artículo 22

Evaluación

1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información pertinente que consideren necesaria con vistas a la evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa prevista en la presente Directiva en relación con la lucha contra la evasión y el fraude fiscal.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una evaluación anual sobre la eficacia del intercambio automático de información mencionado en el artículo 8, así como sobre los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión precisará el modo y los requisitos de presentación de la evaluación anual con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2.

4. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, la Comisión elaborará una lista de datos estadísticos que los Estados miembros deberán facilitar a los fines de evaluación de la presente Directiva.

CAPÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 23

Intercambio de información con terceros países

1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro reciba información de un tercer país destinada a la correcta determinación de los impuestos a que se refiere el artículo 2, deberá facilitarla a las autoridades competentes de los Estados miembros a los que pueda resultar de utilidad y, en cualquier caso, a todos aquellos que lo soliciten, en la medida en que los acuerdos internacionales suscritos con ese tercer país no lo excluyan.

Los Estados miembros deberán asegurarse de que en los futuros acuerdos que celebren con terceros países no se prevean exclusiones de ese tipo.

2. Las autoridades competentes podrán facilitar a un tercer país, de conformidad con sus disposiciones nacionales sobre comunicación de datos personales a terceros países, la información obtenida con arreglo a la presente Directiva, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) que todas las autoridades competentes que facilitaron la información accedan a que tenga lugar esa comunicación.

b) que el tercer país afectado se comprometa a prestar la cooperación solicitada a fin de reunir pruebas sobre el carácter irregular o ilegal de operaciones que parezcan infringir o eludir la legislación tributaria.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 24

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité denominado, en lo sucesivo, «Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. Además de las funciones que le corresponden en virtud del apartado 2, el Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria estudiará las cuestiones que plantee su Presidente, por iniciativa propia o a solicitud del representante de un Estado miembro, y que se refieran a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 25

Elaboración de informes

A más tardar, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de trasposición de la presente Directiva, mencionada en el artículo 27, apartado 1, primera frase, la Comisión presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 26

Derogación de la Directiva 77/799/CEE

Queda derogada la Directiva 77/799/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 27

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 enero 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 28

Disposiciones finales

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 29

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

.

.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

EL Presidente

[1] DO C […],[…], p. […].

[2] DO C […],[…], p. […].

[3] DO C […],[…], p. […].

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[5] DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.