Propuesta de Directiva del Consejo sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas /* COM/2009/0028 final - CNS 2009/0007 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 2.2.2009 COM(2009)28 final 2009/0007 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, codificada por la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, estableció por primera vez mecanismos de asistencia mutua en materia de cobro. Sin embargo, ese instrumento se ha revelado insuficiente para satisfacer las necesidades derivadas de la evolución que el mercado interior ha experimentado a lo largo de los últimos 30 años. Como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la implantación de un sistema de cooperación y de cobro eficiente en el ámbito tributario constituye una de las piedras angulares del mercado interior, puesto que permite a los Estados miembros suprimir las medidas de protección discriminatorias adoptadas por temor a la evasión fiscal y las pérdidas de ingresos fiscales en las operaciones transfronterizas, y les alienta a hacerlo. Los Estados miembros han lamentado reiteradamente la insuficiencia (lentitud, disparidad, falta de coordinación y de transparencia) de los instrumentos jurídicos de que disponen en virtud de la Directiva 76/308/CEE. Parece, por tanto, necesario prever ahora un sistema mejorado de asistencia en materia de cobro en el mercado interior que garantice la rapidez, eficacia y uniformidad de los procedimientos de asistencia entre los Estados miembros en ese ámbito. | 120 | Contexto general Las disposiciones nacionales en materia de cobro son aplicables exclusivamente en el territorio de los correspondientes Estados miembros. Las autoridades administrativas no están capacitadas para proceder al cobro de impuestos fuera del territorio de su propio Estado miembro. Al mismo tiempo, con el aumento de la movilidad de personas y capitales, los defraudadores aprovechan la limitada competencia territorial de las autoridades para declararse insolventes en aquellos países en los que tienen deudas tributarias. Las disposiciones del Tratado CE sobre libre circulación dificultan a los Estados miembros la exigencia de garantías en relación con el pago de los impuestos que se adeudan en su territorio. En consecuencia, las solicitudes de asistencia de unos Estados miembros a otros en materia de cobro son cada vez más frecuentes (en 2003, los Estados miembros recibieron 3 355 solicitudes de asistencia; en 2007, la cifra se elevó a 11 794). Sin embargo, los importes efectivamente cobrados representan tan sólo el 5 %, aproximadamente, de aquéllos para cuyo cobro se ha solicitado la asistencia. Habida cuenta de esta situación, en la que, pese a la creciente necesidad de asistencia para el cobro de créditos, los resultados obtenidos siguen siendo insatisfactorios, se impone imperiosamente una drástica reforma de los mecanismos de asistencia mutua en la materia. A fin de que los funcionarios de las Administraciones tributarias puedan hacer frente al creciente número de solicitudes, es preciso adoptar nuevas normas más sencillas de aplicar, y facilitar el uso de los instrumentos de asistencia en la práctica. Para que aumente el porcentaje de cobro, han de modificarse las condiciones que deben satisfacer las solicitudes de asistencia y debe implantarse un sistema de intercambio espontáneo de información. Tal reforma reviste particular importancia con vistas a combatir el fraude en el IVA, cuya magnitud genera un falseamiento sensible de las condiciones normales de competencia en el mercado interior, y que afecta sobre todo al presupuesto de los Estados miembros y de la Comunidad. El efecto de la Directiva 2000/65/CE, que suprimió la posibilidad de hacer obligatoria la designación de representantes fiscales a efectos del IVA, unida al aumento del fraude en el IVA ―en particular, el denominado «fraude carrusel»―, ha llevado a una situación en la que el 57,50 % de todas las peticiones de cobro corresponden a créditos del IVA (situación en 2007). Al mismo tiempo, la ampliación propuesta del ámbito de aplicación de las nuevas disposiciones ―de modo que engloben todos los impuestos y derechos, así como las demandas de indemnización por las pérdidas derivadas del impago de los impuestos y derechos― comporta asimismo la necesidad de reorganizar el sistema de asistencia mutua en materia de cobro entre los Estados miembros. | 130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La normativa vigente se basa en la Directiva 76/308/CEE, de 15 de marzo de 1976, codificada por la Directiva 2008/55/CE, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, cuyo ámbito de aplicación es limitado. Las disposiciones legales en vigor no prevén instrumento uniforme alguno para la adopción de medidas de ejecución o de medidas cautelares. Los problemas que actualmente plantean el reconocimiento y la traducción de instrumentos dimanantes de otros Estados miembros constituyen una de las principales causas de la ineficacia de las actuales disposiciones en materia de asistencia. Además, las estrictas condiciones a que están sujetas las solicitudes de asistencia mutua con arreglo a dichas disposiciones inciden de manera negativa en la eficacia de las actuaciones. | 141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se ha consultado a los Estados miembros mediante un cuestionario y a través de los debates celebrados en el Comité de Cobros. | 212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Los Estados miembros coinciden en considerar que los actuales mecanismos de asistencia en materia de cobro deben mejorarse y reforzarse. Se ha propuesto ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias vigentes, a fin de evitar que las Administraciones tributarias deban actuar al amparo de distintos acuerdos y de ampliar las posibilidades de solicitar asistencia y facilitar el recurso a la asistencia mutua. La propuesta atiende a esas sugerencias. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. | 230 | Evaluación de impacto No se ha realizado evaluación de impacto alguna en relación con la presente propuesta. Para solventar los problemas que se derivan de la limitación territorial de las competencias de las autoridades nacionales en materia de cobro es necesario adoptar un acto jurídico. La posibilidad de modificar la actual Directiva, que fue la otra opción estudiada, no se consideró adecuada, habida cuenta de la envergadura y la incidencia de la reforma propuesta. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de la acción propuesta La Comisión propone una nueva Directiva del Consejo sobre asistencia mutua en materia de cobro de derechos, impuestos y otras medidas. Conviene ampliar el ámbito de aplicación de la asistencia mutua al cobro de impuestos y derechos distintos de los ya contemplados en la normativa, puesto que el impago de cualquier tipo de impuesto o derecho afecta al buen funcionamiento del mercado interior. Conviene incluir asimismo en el ámbito de aplicación las cotizaciones sociales obligatorias. Es necesario dotarse de instrumentos uniformes que permitan la adopción de medidas de ejecución o de medidas cautelares, al objeto de evitar los problemas que plantean el reconocimiento y la traducción de instrumentos dimanantes de otros Estados miembros. Por los mismos motivos, resulta también oportuno establecer un impreso normalizado para la notificación de documentos referentes a los créditos considerados en el territorio de otros Estados miembros. A fin de obtener información pertinente a efectos de cobro, debe facultarse a los funcionarios nacionales para actuar en el territorio de otros Estados miembros, e implantarse un sistema de intercambio espontáneo de información. La flexibilización de las condiciones a que está sujeta la solicitud de asistencia, al menos en determinadas circunstancias, favorecerá las posibilidades de cobro. La adopción de impresos de solicitud comunes facilitará asimismo la asistencia. Otras de las modificaciones propuestas están igualmente destinadas a agilizar la asistencia en la práctica y a simplificar la aplicación de la normativa. | 310 | Base jurídica Artículos 93 y 94 del Tratado CE. | 320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad es aplicable, ya que la propuesta no se refiere a un ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. | Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. | 321 | Los Estados miembros no están, individualmente, en condiciones de alcanzar en grado suficiente los objetivos de la propuesta por los motivos que se exponen a continuación: La implantación de un sistema eficaz de asistencia en materia de cobro requiere la adopción de normas comunes e instrumentos uniformes. Por otra parte, tal como han venido a confirmar numerosos documentos de la Comisión, la lucha contra el fraude fiscal exige actuaciones a nivel de la UE. | 323 | La asistencia mutua a efectos de cobro entre las autoridades competentes podría basarse también en acuerdos bilaterales o multilaterales. Los convenios de doble imposición suelen incorporar disposiciones en ese sentido. Con todo, su alcance se limita por lo general al impuesto sobre la renta, en tanto que la asistencia en materia de cobro debería hacerse extensiva a otros impuestos y derechos. Por otra parte, las actuaciones de los Estados miembros a título individual resultan insuficientes para combatir el fraude fiscal a escala transnacional. | La acción comunitaria permitirá cumplir mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. | 324 | La acción comunitaria resultará más eficaz merced a la adopción de un conjunto de normas vinculantes a nivel de la UE, aplicables a todos los tipos de impuestos y derechos. La utilización de unos mismos instrumentos e impresos y la aplicación de unas mismas condiciones y métodos en lo que respecta a la asistencia mutua para el cobro de créditos correspondientes a todos los tipos de impuestos y derechos facilitan la labor de las autoridades y mejoran los resultados de dicha asistencia. | 325 | Las autoridades implicadas podrán tramitar las solicitudes de manera más rápida y sencilla, e intercambiar la información pertinente con mayor celeridad. Mejorarán también las posibilidades de que disponen para aplicar medidas de cobro o medidas cautelares. | 327 | Si bien la legislación comunitaria sobre asistencia mutua en materia de cobro regula las relaciones entre las autoridades nacionales, la propuesta no afecta a la competencia de los Estados miembros en cuanto a la determinación de las medidas de ejecución y medidas cautelares aplicables al amparo de su ordenamiento jurídico interno. | Así pues, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por lo siguiente. | 331 | La adopción de normas comunes en relación con la asistencia mutua para el cobro de todo tipo de impuestos representa, por sí misma, una estimable simplificación. Para facilitar la práctica administrativa cotidiana, es imprescindible además adoptar normas comunes en cuanto a las condiciones, los métodos de asistencia, los aspectos formales de los instrumentos preceptivos para la adopción de medidas de cobro o medidas cautelares, y los impresos de solicitud. Los procedimientos de adopción de medidas de cobro o medidas cautelares al amparo de su legislación nacional seguirán siendo competencia exclusiva de los Estados miembros. | 332 | La medida propuesta no comportará carga financiera ni administrativa suplementaria alguna para la Comunidad, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los operadores económicos ni los ciudadanos, sino que, por el contrario, permitirá racionalizar los recursos disponibles y reducir costes. | Instrumentos elegidos | 341 | Instrumentos propuestos: Directiva. | 342 | No serían adecuados otros medios por los motivos que se exponen a continuación. Es necesario un acto que proporcione una base jurídica a la asistencia mutua en materia de cobro entre las autoridades administrativas de distintos Estados miembros. La Directiva propuesta está destinada a sustituir a la actual Directiva 2008/55/CE. La Directiva incorpora una serie de elementos que van manifiestamente más allá de lo que la legislación nacional, por sí sola, podría establecer. Entre los nuevos elementos cabe citar la obligación de comunicar determinada información de manera espontánea (art. 5); la posibilidad de que los funcionarios del Estado miembro requirente estén presentes durante las investigaciones administrativas que se realicen en el territorio del Estado miembro requerido y tomen parte activa en dichas investigaciones, ejerciendo la facultad de inspección que se reconoce a los funcionarios de este último (art. 6); la adopción de un impreso normalizado común para la notificación de documentos (art. 8); la adopción de un instrumento uniforme para la adopción de medidas de ejecución (art. 11) y de otro instrumento uniforme para la adopción de medidas cautelares (art. 15.3); los importes mínimos de los gastos que pueden cobrarse (art. 19); los impresos normalizados comunes de solicitud (art. 20); o las disposiciones nacionales que habrán de aplicarse al responder a una solicitud de asistencia respecto de un impuesto o derecho cuando no existan gravámenes similares en el Estado miembro requerido (art. 22). | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La presente propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. | INFORMACIÓN ADICIONAL | 510 | Simplificación | 511 | La propuesta prevé una simplificación de la legislación y de los procedimientos administrativos aplicados por las autoridades públicas (de la UE o nacionales). | 512 | La legislación se ha simplificado, dado que el acto propuesto prevé medidas comunes, de fácil interpretación y aplicación. La presente Directiva tendrá, además, el efecto de liberar a los Estados miembros de la necesidad de celebrar otros acuerdos bilaterales o multilaterales a fin de organizar la asistencia en materia de cobro. | 513 | Las autoridades administrativas podrán utilizar herramientas e instrumentos comunes en un marco organizativo predefinido (p.ej.,. instrumentos uniformes para la adopción de medidas de ejecución o de medidas cautelares, sin necesidad de reconocimiento o sustitución en el Estado miembro requerido; impresos de solicitud normalizados; impresos normalizados para la notificación de documentos; traducción automática de los impresos normalizados; comunicaciones por vía electrónica: aceptación generalizada de documentos en soporte digital; gastos mínimos a tanto alzado), de modo que su labor se verá simplificada. Con la ampliación del ámbito de aplicación de la legislación comunitaria, las autoridades administrativas dejarán de tener que basarse en diversas legislaciones, cada una con sus propias normas y condiciones, en función del tipo de crédito para cuyo cobro soliciten asistencia. | 520 | Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de disposiciones legales vigentes. | 570 | Explicación detallada de la propuesta El capítulo I contiene disposiciones generales, que especifican el objeto (art. 1) y el ámbito de aplicación de la propuesta (art. 2), y disposiciones referentes a la organización (art. 3). Por lo que respecta al ámbito de aplicación, cabe señalar que la Directiva se aplica al conjunto de impuestos y derechos recaudados, bien por un Estado miembro o por cuenta del mismo, bien por cuenta de la Comunidad, y al conjunto de impuestos y derechos recaudados por las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, o por cuenta de las mismas, así como a las cotizaciones sociales obligatorias. El capítulo II versa sobre el intercambio de información. A la posibilidad, ya prevista, de solicitar información (art. 4), se añade ahora la obligación de intercambiar información de manera espontánea (art. 5). Por otra parte, los funcionarios del Estado miembro requirente podrán estar presentes en las oficinas administrativas del Estado miembro requerido o tomar parte activa ―con las mismas facultades que los funcionarios del Estado miembro requerido― en las investigaciones administrativas que se realicen en el territorio de este último (art. 6). El capítulo III se refiere a la asistencia para la notificación de documentos (art. 7 - 8). Se simplificará el procedimiento de notificación, y se confirma, por lo demás, la validez de otros métodos de notificación. El capítulo IV se ocupa de las medidas de cobro y las medidas cautelares Se flexibilizarán las condiciones a que está sujeta la solicitud de asistencia. Tal como demuestra la experiencia, el paso del tiempo reduce las posibilidades de cobro de los créditos. Será, pues, posible presentar peticiones de cobro en una fase temprana en determinadas circunstancias (art. 10). La adopción de un instrumento uniforme que permita la ejecución del crédito en el Estado miembro requerido (art. 11) solventará la necesidad de reconocimiento, adición, sustitución o traducción de los instrumentos nacionales. Por lo que atañe a las medidas cautelares, la Directiva hará extensivo su ámbito de aplicación a aquellas situaciones en las que un crédito no sea aún objeto de instrumento alguno que permita su ejecución en el Estado miembro requirente (art. 15). Ello debe permitir evitar que los defraudadores se declaren insolventes antes de que se expida el instrumento de ejecución. La creación de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requerido sentará las bases de tal actuación, sin que sea necesario, tampoco en este caso, el reconocimiento, la adición, la sustitución o la traducción de los instrumentos nacionales. Por lo demás, la Directiva contiene disposiciones referentes al cálculo del plazo de cinco años, que representa el límite temporal de la obligación de prestar asistencia en materia de cobro (art. 17). Se reforman las disposiciones referentes a la suspensión o interrupción del plazo de prescripción, al objeto de facilitar su aplicación y de favorecer las posibilidades de cobro (art. 18). La fijación de un importe mínimo garantizado en lo que respecta a los gastos que pueden cobrarse a una persona, si ésta no abona voluntariamente el importe reclamado, podría servir de incentivo para que los Estados miembros requeridos destinen recursos suficientes a la asistencia en materia de cobro (art. 19). El capítulo V contiene normas generales que regulan todos los tipos de solicitudes de asistencia. Dichas normas se refieren a la utilización de impresos normalizados, la comunicación por vía electrónica (art. 20), el régimen lingüístico (art. 21), la legislación aplicable a la ejecución de las solicitudes (art. 22) y la divulgación de información y de documentos (art. 23). El capítulo VI contiene las disposiciones finales. En los casos en que sea de aplicación la Directiva, los Estados miembros no deberán aplicar otros acuerdos en materia de asistencia mutua (art. 24). Las disposiciones de este capítulo se refieren también al Comité de Cobros (art. 25), a las disposiciones de aplicación (art. 26), la evaluación (art. 27), la transposición (art. 28), la derogación de la Directiva vigente (art. 29), y la entrada en vigor de la Directiva (art. 30). | E-12600 | (Explanatory memorandum validated - 12 600 characters - complying with DGT norm.) | 2009/0007 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 93 y 94, Vista la propuesta de la Comisión[1], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3], Considerando lo siguiente: (1) A fin de garantizar la competitividad y neutralidad fiscal del mercado interior, es preciso proteger los intereses financieros comunitarios y nacionales. (2) La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, estableció por primera vez mecanismos de asistencia mutua en materia de cobro. Dicha Directiva y sus actos de modificación se codificaron mediante la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas[4]. No obstante, los citados mecanismos, aun representando un primer paso hacia el perfeccionamiento de los procedimientos de cobro en la Comunidad, merced a la aproximación de las normas nacionales aplicables, se han revelado insuficientes para satisfacer las necesidades derivadas de la evolución que el mercado interior ha experimentado a lo largo de los últimos 30 años. Como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la implantación de un sistema de cooperación y de cobro eficiente en el ámbito tributario constituye una de las piedras angulares del mercado interior, puesto que permite a los Estados miembros suprimir las medidas de protección discriminatorias adoptadas por temor a la evasión fiscal y las pérdidas de ingresos fiscales en las operaciones transfronterizas, y les alienta a hacerlo. (3) Para hacer frente al creciente número de peticiones de asistencia y lograr mejores resultados, es imprescindible mejorar la eficiencia y la eficacia de la asistencia en materia de cobro y facilitarla en la práctica. Resulta oportuno, por tanto, definir con claridad las normas que deben regir la prestación de asistencia por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como los derechos y obligaciones de todas las partes implicadas. (4) La presente Directiva no debe afectar a la competencia de los Estados miembros en cuanto a la determinación de las medidas de cobro aplicables al amparo de su ordenamiento jurídico interno. Es preciso, no obstante, garantizar que el buen funcionamiento del sistema de asistencia mutua previsto en la presente Directiva no se vea comprometido ni por las disparidades existentes entre las normativas nacionales ni por la falta de coordinación entre las autoridades competentes. (5) A fin de proteger más adecuadamente los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior, es necesario hacer extensivo el ámbito de aplicación de la asistencia mutua en materia de cobro a los créditos correspondientes a impuestos y derechos distintos de los ya contemplados en la Directiva 2008/55/CE. En efecto, la falta de pago de cualquier tipo de impuesto o derecho puede dar lugar al falseamiento de las condiciones normales de competencia. Por otra parte, tal ampliación del ámbito de aplicación está en consonancia con la evolución de otros actos internacionales de asistencia en materia de cobro. Las normas relativas a la asistencia en materia de cobro deben ser aplicables asimismo a la recaudación de las cotizaciones sociales obligatorias, así como al cobro de los créditos resultantes de las diversas medidas que forman parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural. También han de ser aplicables dichas normas al cobro de los intereses y de las sanciones y multas administrativas, con exclusión de toda sanción de naturaleza penal, así como de los gastos conexos a los créditos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. (6) La asistencia mutua debe consistir en que, por una parte, la autoridad requerida proporcione a la autoridad requirente los informes que esta última precise para el cobro de los créditos nacidos en su propio Estado miembro, y notifique al deudor todos los actos relativos a tales créditos que emanen de este último Estado miembro y, por otra parte, proceda, a petición de la autoridad requirente, al cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro requirente, o adopte medidas cautelares destinadas a garantizar el cobro de dichos créditos. (7) La adopción de un instrumento uniforme para la aplicación de medidas de ejecución y de otro instrumento uniforme que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requerido, así como de un impreso normalizado común para la notificación de los actos y decisiones relativos al crédito, debe solventar los problemas de reconocimiento y traducción de actos dimanantes de otro Estado miembro, que representan una de las principales causas de la ineficacia de los actuales mecanismos de asistencia. (8) Resulta oportuno que los intercambios de información con fines de cobro dejen de realizarse exclusivamente a petición de la autoridad requirente. Conviene alentar los intercambios de información espontáneos en relación con devoluciones fiscales específicas y permitir la presencia de funcionarios de la Administración tributaria en las oficinas administrativas de otro Estado miembro y su participación activa en las investigaciones administrativas realizadas en el mismo, o la realización de controles simultáneos. Asimismo, es preciso prever un intercambio de información más directo entre servicios, con vistas a aumentar la rapidez y la eficacia de la asistencia. (9) Habida cuenta de la creciente movilidad observada en el mercado interior, y de las restricciones impuestas por el Tratado o por otras disposiciones legales en cuanto a las garantías que pueden exigirse a los contribuyentes no establecidos en el territorio nacional, deben ampliarse las posibilidades de solicitar la aplicación de medidas de cobro o de medidas cautelares en otro Estado miembro. Dado que la antigüedad del crédito constituye un factor determinante, resulta oportuno que los Estados miembros puedan solicitar asistencia mutua, aun cuando no se hayan agotado por completo los medios de cobro nacionales, en los casos en que quepa prever una mayor rapidez y eficacia en el cobro en el Estado miembro requerido. (10) La obligación general de presentar las solicitudes y los documentos en formato digital y a través de una red electrónica, unida a normas precisas sobre la traducción de dichas solicitudes y documentos, debería permitir a los Estados miembros tramitar las solicitudes con mayor facilidad y rapidez. (11) En el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro requerido, el interesado puede impugnar el crédito, la notificación efectuada por las autoridades del Estado miembro requirente o el instrumento de ejecución. Conviene prever, en tales casos, que la acción de impugnación sea ejercitada por el interesado ante la instancia competente del Estado miembro requirente, y que la autoridad requerida suspenda, salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente, el procedimiento de ejecución que haya iniciado hasta tanto no recaiga decisión de la citada instancia competente. (12) A fin de alentar a los Estados miembros a destinar recursos suficientes al cobro de créditos de otros Estados miembros, es importante que el Estado miembro requerido pueda exigir del deudor el reintegro de los gastos conexos al cobro. La posibilidad de aplicar gastos a tanto alzado debería contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de cobro adoptadas por la autoridad requerida. (13) A la hora de dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida debería, en principio, hacer uso de las facultades que le confiera la legislación de su país aplicable a los créditos correspondientes a esos mismos impuestos o derechos o, en ausencia de éstos, de impuestos o derechos análogos. De no existir impuestos o derechos análogos, la autoridad requerida debería ejercer las facultades que le confiera la legislación de su país aplicable a los créditos correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Procede estar, asimismo, a lo que disponga la legislación nacional por lo que respecta a los privilegios concedidos a créditos nacidos en el Estado miembro requerido. (14) Por lo que se refiere a la prescripción, es preciso simplificar la normativa vigente, disponiendo que la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción se determine, en general, con arreglo a las disposiciones en vigor en el Estado miembro requerido, salvo cuando la suspensión o interrupción del plazo de prescripción no sea posible en virtud de dichas disposiciones. (15) Procede prever que los documentos y la información facilitados en el marco de la asistencia mutua puedan utilizarse con otros fines, en la medida en que lo permita la legislación del Estado miembro que los reciba. (16) A fin de evitar toda complicación y de facilitar la labor de los funcionarios responsables de la asistencia en materia de cobro, es preciso que la asistencia mutua entre Estados miembros en relación con los créditos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se rija por ésta exclusivamente, y no por otros acuerdos bilaterales o multilaterales. (17) Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[5]. (18) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, la implantación de un sistema uniforme de asistencia en materia de cobro en el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la necesaria uniformidad, eficiencia y eficacia, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (19) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Capítulo I Disposiciones generales ARTÍCULO 1 OBJETO La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales las autoridades administrativas competentes de los Estados miembros deberán prestar asistencia para el cobro, en cualquier Estado miembro, de todo crédito contemplado en el artículo 2 que haya nacido en otro Estado miembro. Artículo 2Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a los créditos correspondientes al conjunto de impuestos y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, recaudados, bien por un Estado miembro o por cuenta del mismo, bien por cuenta de la Comunidad. 2. La presente Directiva se aplicará a los créditos correspondientes a: a) el conjunto de impuestos y derechos recaudados por las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, o por cuenta de las mismas, incluidas las autoridades locales; b) las cotizaciones sociales obligatorias pagaderas al Estado miembro o a una subdivisión del mismo, o a instituciones de Seguridad Social sujetas al Derecho público; c) las restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incluidos los importes que hayan de recaudarse en el marco de estas acciones; d) las cotizaciones y otros derechos previstos en la organización común de mercado del sector del azúcar. 3. La presente Directiva se aplicará a todos los créditos correspondientes a: a) las sanciones y multas conexas a los créditos en relación con los cuales pueda solicitarse asistencia mutua conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2, e impuestas por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos considerados; b) los intereses y gastos conexos a los créditos en relación con los cuales pueda solicitarse asistencia mutua conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2. Artículo 3Organización 1. Los Estados miembros designarán a las autoridades (en lo sucesivo, las «autoridades competentes») en cuyo nombre habrá de aplicarse la presente Directiva, bien directamente o por delegación. 2. Cada Estado miembro designará una única oficina central de enlace (la «oficina central de enlace»), que será la principal responsable de los contactos con los demás Estados miembros y la Comisión en lo que atañe a la asistencia mutua prevista en la presente Directiva. 3. Cada Estado miembro podrá designar oficinas de enlace que serán responsables de los contactos con los demás Estados miembros en lo que atañe a la asistencia mutua relativa a uno o varios tipos o categorías específicos de los impuestos y derechos a los que se refiere el artículo 2. 4. Cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace distintos de la oficina central o de las oficinas de enlace. Los servicios de enlace solicitarán o concederán asistencia mutua al amparo de la presente Directiva en relación con competencias territoriales específicas o con ámbitos operativos especializados. 5. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la oficina central de enlace y toda oficina o servicio de enlace que haya designado. 6. Cuando una oficina o un servicio de enlace envíe o reciba una solicitud de asistencia o una respuesta a tal solicitud, o cuando envíe funcionarios o acoja a funcionarios de otro Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 6, informará de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro con arreglo a las modalidades establecidas por este último. Capítulo IIIntercambio de información ARTÍCULO 4 SOLICITUD DE INFORMACIÓN 1. A petición de la oficina central de enlace o de una oficina o un servicio de enlace de un Estado miembro (en lo sucesivo, «la autoridad requirente»), la oficina central de enlace o una oficina o un servicio de enlace del Estado miembro al que se dirija la solicitud (en lo sucesivo, «la autoridad requerida») facilitará toda información que pueda resultar pertinente para la autoridad requirente a efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 2. A fin de proporcionar la citada información, la autoridad requerida dispondrá la realización de cuantas investigaciones administrativas se precisen para obtenerla. 2. La autoridad requerida no estará obligada a comunicar datos: a) que no estaría en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en su propio Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro requerido»); b) que revelarían un secreto comercial, industrial o profesional; c) cuya comunicación podría atentar contra la seguridad o el orden público del Estado miembro requerido. 3. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea satisfecha. Artículo 5Intercambio de información espontáneo Las oficinas centrales de enlace intercambiarán información relativa a las devoluciones de impuestos distintos del impuesto sobre el valor añadido efectuadas por las autoridades tributarias nacionales, si tales devoluciones afectan a personas establecidas en otro Estado miembro y se refieren a importes superiores a 10 000 EUR. Artículo 6Presencia en las oficinas administrativas y participación en las investigaciones administrativas 1. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán, con vistas a obtener la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro requerido. Cuando la información considerada esté contenida en documentos a los que tengan acceso las autoridades competentes del Estado miembro requerido, se entregarán copias de esos documentos a los funcionarios del Estado miembro donde radique la autoridad requirente (en lo sucesivo, «el Estado miembro requirente»). 2. Previo acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, los funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán, con vistas a obtener la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, estar presentes durante las investigaciones administrativas realizadas en el territorio del Estado miembro requerido. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, estén presentes durante las investigaciones administrativas funcionarios del Estado miembro requirente, podrán ejercer la facultad de inspección que se reconoce a los funcionarios del Estado miembro requerido, a condición de que lo hagan conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro requerido. Toda negativa de la persona objeto de investigación a respetar las medidas de inspección de los funcionarios del Estado miembro requirente será considerada, por el Estado miembro requerido, como una negativa ante sus propios funcionarios. 3. Los funcionarios autorizados por la autoridad requirente que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial. Capítulo IIIAsistencia para la notificación de documentos ARTÍCULO 7 SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN DE DETERMINADOS DOCUMENTOS RELATIVOS A CRÉDITOS 1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, que emanen del Estado miembro requirente y se refieran a créditos contemplados en el artículo 2 o a su cobro. 2. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, más particularmente, de la fecha de notificación del acto o de la decisión al destinatario. Artículo 8Medios de notificación 1. La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado miembro requerido se efectúe de una de las siguientes formas: a) mediante una notificación efectuada con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas nacionales en vigor en el Estado miembro requerido; b) mediante el envío, por correo certificado o por vía electrónica, de un impreso normalizado al que se adjunte el acto o la decisión dimanante del Estado miembro requirente; el impreso normalizado se ajustará al modelo que figura en el anexo I. El impreso normalizado a que se refiere la letra b) deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido. No será, sin embargo, necesaria la traducción del acto o de la decisión aneja a una lengua oficial del Estado miembro requerido. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación utilizada por la autoridad competente del Estado miembro requirente de conformidad con la normativa vigente en este último. Toda autoridad competente radicada en el Estado miembro requirente podrá notificar cualquier documento directamente, por correo certificado o por vía electrónica, a una persona establecida en el territorio de otro Estado miembro. Capítulo IVMedidas de cobro o medidas cautelares ARTÍCULO 9 PETICIÓN DE COBRO 1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente. 2. La autoridad requirente remitirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro. Artículo 10Condiciones que regulan las peticiones de cobro 1. La autoridad requirente no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito y/o el instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente han sido impugnados en dicho Estado miembro y en tanto sea efectiva tal impugnación, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo tercero. 2. Antes de que la autoridad requirente presente una petición de cobro, habrán de aplicarse los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado miembro de aquélla, salvo en caso de que: a) sea previsible que los referidos procedimientos no den lugar al pago íntegro del crédito; b) la autoridad requirente disponga de información específica de la que pueda inferir que únicamente podrá procederse al cobro en el Estado miembro requerido o que aquél podrá efectuarse de manera más rápida y eficaz en dicho Estado; en tal caso, la petición deberá estar debidamente motivada; c) el crédito se derive de la aplicación del artículo 205 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo y el sujeto pasivo que haya sido considerado solidariamente responsable del pago del IVA haya establecido su actividad en el Estado miembro requerido y no posea establecimiento alguno en el Estado miembro requirente. Artículo 11Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado miembro requerido y demás documentos anejos 1. Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado miembro requerido, expedido conforme al modelo que figura en el anexo II. El citado instrumento uniforme de ejecución en el Estado miembro requerido constituirá la base de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en este último. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado miembro. 2. El instrumento inicial de ejecución, establecido con vistas a permitir la adopción de medidas de ejecución en el Estado miembro requirente y atinente al crédito para cuyo cobro se solicita la asistencia, se adjuntará al instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado miembro requerido. El citado instrumento inicial no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en este último Estado miembro. La validez de las medidas de cobro y medidas cautelares adoptadas en el Estado miembro requerido sobre la base del instrumento uniforme de ejecución en ese Estado miembro no se verá afectada por la falta de traducción a una lengua oficial del mismo del instrumento inicial anejo que permita la ejecución del crédito en el Estado miembro requirente. 3. La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado miembro requirente. Artículo 12Ejecución de la petición de cobro 1. A efectos de cobro en el Estado miembro requerido, y salvo disposición en contrario de la presente Directiva, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito del Estado miembro requerido. El Estado miembro requerido procederá al cobro del crédito en su propia moneda. 2. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso que haya dado a la petición de cobro. 3. La autoridad requerida transferirá al Estado miembro requirente el importe íntegro del crédito que haya cobrado. 4. A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, en la medida en que lo permitan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro requerido. Tales intereses se transferirán asimismo al Estado miembro requirente. 5. La autoridad requerida podrá, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en su propio Estado miembro, y tras haber consultado a la autoridad requirente, conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses aplicados por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán también al Estado miembro requirente. Artículo 13Litigios 1. Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente se someterá al arbitraje de las instancias competentes del Estado miembro requirente. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme de ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de entablar dicha acción ante la instancia competente del Estado miembro requirente, con arreglo a la legislación vigente en el mismo. 2. Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente de este último se someterán al arbitraje de la instancia competente de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. 3. Cuando, ante la autoridad competente del Estado miembro requirente, se entable una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad requirente informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación. 4. Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero, tan pronto como la autoridad requerida reciba la información mencionada en el apartado 3, bien de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la resolución de la instancia competente en la materia. Si lo estimase necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 15, la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su propio Estado miembro lo permitan. La autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su propio Estado miembro, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro requerido lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad requerida. Artículo 14Modificación de la solicitud de asistencia en materia de cobro 1. La autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de pago o de la retirada de la misma, indicando los motivos de tal modificación o retirada. 2. Si la modificación de la petición obedece a una decisión de la instancia competente a que se refiere el artículo 13, apartado 1, la autoridad requirente remitirá un instrumento revisado que permita la ejecución en el Estado miembro requerido. La autoridad requerida proseguirá entonces el procedimiento de cobro sobre la base del instrumento revisado. Los artículos 11 y 13 se aplicarán en relación con el instrumento revisado. Artículo 15Solicitud de medidas cautelares 1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito. 2. En caso de que la solicitud se refiera a un crédito que haya sido impugnado o que aún no sea objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente, la autoridad requirente podrá solicitar la adopción de medidas cautelares únicamente si lo permiten las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en su propio Estado miembro. En tales casos, la solicitud habrá de estar motivada, salvo si va dirigida a un Estado miembro que no imponga esa condición en los acuerdos de asistencia mutua en materia de cobro que haya celebrado con uno o varios terceros países. 3. Toda solicitud de medidas cautelares irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la aplicación de tales medidas en el Estado miembro de la autoridad requerida, expedido conforme al modelo que figura en el anexo III. El citado instrumento uniforme de medidas cautelares en el Estado miembro requerido constituirá la base de las medidas cautelares que se adopten en este último. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado miembro. El instrumento inicial de medidas cautelares, establecido con vistas a permitir la adopción de tales medidas en el Estado miembro requirente y atinente al crédito para cuyo cobro se solicita la asistencia mutua, se adjuntará al instrumento uniforme que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requerido. El citado instrumento inicial no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en este último Estado miembro. La validez de las medidas cautelares adoptadas en el Estado miembro requerido sobre la base del instrumento uniforme de adopción de medidas cautelares en ese Estado miembro no se verá afectada por la falta de traducción a una lengua oficial del mismo del instrumento inicial anejo que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requirente. 4. La solicitud de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito y expedidos en el Estado miembro requirente. Artículo 16Disposiciones que regulan la solicitud de medidas cautelares A efectos de lo dispuesto en el artículo 15, se aplicarán, mutatis mutandis , el artículo 9, apartado 2; el artículo 12, apartados 1 y 2, y los artículos 13, 14 y 17. Artículo 17Límite de las obligaciones de la autoridad requerida 1. La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 9 a 15 cuando, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito pueda crear graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro requerido, y siempre que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en ese Estado miembro permitan tal excepción en relación con los créditos nacionales. 2. La autoridad requerida no tendrá la obligación de conceder la asistencia prevista en los artículos 4 y 6 a 15 cuando la petición inicial de asistencia efectuada con arreglo a los artículos 4, 6, 7, 9 ó 15 se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir de la fecha de su vencimiento en el Estado miembro requirente, hasta la fecha de la solicitud inicial de asistencia. No obstante, en caso de que se impugne el crédito o el instrumento inicial que permita su ejecución en el Estado miembro requirente, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine en el Estado miembro requirente que el crédito o el instrumento que permita su ejecución ya no puede impugnarse. Asimismo, en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro requirente concedan un aplazamiento del pago, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo de pago. 3. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia. Artículo 18Prescripción 1. Las cuestiones referentes a los plazos de prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro requirente. 2. En relación con la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción, se considerará que toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que tenga por efecto suspender o interrumpir el plazo de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro requerido, surte idéntico efecto en el Estado miembro requirente, siempre y cuando la suspensión o interrupción del plazo de prescripción esté permitida por la normativa vigente en este último Estado miembro. En caso de que la normativa vigente en el Estado miembro requerido no permita la suspensión o interrupción del plazo de prescripción, toda medida encaminada al cobro de créditos por parte de la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, a raíz de una solicitud de asistencia, y que, de haber sido aplicada por la autoridad requirente, o por cuenta de ésta, en su propio Estado miembro, hubiera tenido por efecto suspender o interrumpir el plazo de prescripción, según las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro requirente, se considerará, a estos efectos, aplicada en este último Estado. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no afectará al derecho de las autoridades competentes del Estado miembro requirente de adoptar medidas tendentes a suspender o interrumpir el plazo de prescripción, con arreglo a las disposiciones legales en vigor en ese Estado miembro. 3. La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán mutuamente sin demora de toda actuación que interrumpa o suspenda el plazo de prescripción del crédito respecto del cual se haya presentado la petición de cobro o solicitado la adopción de medidas cautelares, o que pueda surtir tal efecto. Artículo 19Gastos 1. La autoridad requerida exigirá del interesado el reintegro de todo gasto relacionado con el cobro, y retendrá el correspondiente importe. Dichos gastos se cobrarán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro requerido. 2. En caso de que el interesado no abone el importe exigido en el plazo otorgado por la autoridad requerida, o por cuenta de la misma, ésta podrá, en lugar de proceder al cobro de los gastos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, aplicar los siguientes gastos a tanto alzado: a) 100 EUR, si el pago sólo tiene lugar tras el envío de al menos un recordatorio de pago; b) 200 EUR, si es precisa la adopción de otras medidas administrativas por la autoridad requerida, o por cuenta de la misma; c) 500 EUR, si es precisa la adopción de otras medidas de ejecución en el Estado miembro requerido. El interesado podrá entablar una acción contra la aplicación de esos gastos a tanto alzado ante la autoridad requerida y ante toda instancia competente para conocer de las acciones entabladas contra las medidas de cobro adoptadas en el Estado miembro requerido. En todo caso, los referidos gastos a tanto alzado no se aplicarán si la instancia competente a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 2, considera infundadas las medidas de cobro en lo que respecta, bien a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento inicial que permita su ejecución en el Estado miembro requirente o del instrumento uniforme que la permita en el Estado miembro requerido, bien a la validez de la notificación o de las medidas de ejecución en el Estado miembro requerido. 3. El cobro del crédito respecto del cual se haya solicitado asistencia mutua ―incluidos el principal, los intereses, las sanciones, las multas y demás gastos adeudados― tendrá prelación sobre el cobro de los gastos sufragados por la autoridad requerida, o por cuenta de la misma. 4. Los Estados miembros renunciarán recíprocamente a todo reembolso de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación de la presente Directiva. No obstante, cuando el cobro presente especiales dificultades, comporte gastos de elevada cuantía o se inscriba en el ámbito de la lucha contra la delincuencia organizada, las autoridades requirentes y las requeridas podrán acordar modalidades de reembolso específicas respecto de los casos considerados. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el Estado miembro requirente será responsable ante el Estado miembro requerido de los gastos soportados y las pérdidas sufridas a raíz de actuaciones que se consideren infundadas en lo que respecta, bien a la realidad del crédito, bien a la validez del instrumento que permita su ejecución y/o de las medidas cautelares adoptadas por la autoridad requirente. CAPÍTULO VNormas generales que regulan todos los tipos de solicitudes de asistencia ARTÍCULO 20 IMPRESOS NORMALIZADOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN 1. Las solicitudes de información previstas en el artículo 4, apartado 1, las solicitudes de notificación previstas en el artículo 7, apartado 1, las peticiones de cobro previstas en el artículo 9, apartado 1, o las solicitudes de medidas cautelares previstas en el artículo 15, apartado 1, se remitirán, en la medida de lo posible, por vía electrónica, por medio de un impreso normalizado. Dichos impresos se utilizarán asimismo, siempre que sea posible, para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud. El instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito o la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requerido, el instrumento inicial que permite la ejecución del crédito o la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requirente, y los demás documentos contemplados en los artículos 11 a 15 se remitirán asimismo, en la medida de lo posible, por vía electrónica. Los impresos normalizados podrán ir acompañados, en su caso, de informes, declaraciones o cualesquiera otros documentos en soporte de papel o digital, o de copias compulsadas o extractos de los mismos, que se remitirán también, en la medida de lo posible, por vía electrónica. El intercambio espontáneo de información previsto en el artículo 5 se efectuará asimismo mediante los impresos normalizados y por vía electrónica. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación por lo que se refiere a la información y documentación obtenidas merced a la presencia en oficinas administrativas de otro Estado miembro o a la participación en investigaciones administrativas en otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 6. 3. El hecho de que la comunicación no se efectúe por vía electrónica o por medio del impreso normalizado no afectará a la validez de la información obtenida ni de las medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia. Artículo 21Régimen lingüístico 1. Las solicitudes de asistencia y el instrumento uniforme que permite la ejecución del crédito o la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requerido se remitirán en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido, o se traducirán a dichas lenguas. No obstante, el hecho de que determinadas partes de las solicitudes estén redactadas en una lengua distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro requerido y acordada bilateralmente entre las autoridades competentes no afectará a la validez de las solicitudes. 2. No será necesaria la traducción del instrumento inicial que permita la ejecución del crédito o la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro requirente a una lengua oficial del Estado miembro requerido, ni a efectos de su remisión a la autoridad requerida, ni de su remisión a la persona interesada. 3. Los documentos que hayan de notificarse en aplicación del artículo 7 podrán remitirse a la autoridad requerida en una lengua oficial del Estado miembro requirente. Cuando la notificación a la persona interesada se efectúe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), no será necesaria la traducción de los documentos a una lengua oficial del Estado miembro requerido. 4. Cuando una solicitud vaya acompañada de documentos distintos de los contemplados en los apartados 1, 2 y 3, la autoridad requerida podrá, en su caso, exigir a la autoridad requirente la traducción de los mismos a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del Estado miembro requerido, o a cualquier otra lengua acordada bilateralmente entre las autoridades competentes. Artículo 22Disposiciones legales aplicables a la ejecución de las solicitudes 1. Salvo disposición en contrario de la presente Directiva, a la hora de dar curso a una solicitud de asistencia en relación con un crédito comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, la autoridad requerida hará uso de las facultades que le confieren las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de su propio Estado miembro y que sean aplicables a los créditos correspondientes a esos mismos impuestos o derechos o, en su defecto, de impuestos o derechos análogos. Salvo disposición en contrario de la presente Directiva, cuando considere que esos mismos impuestos o derechos, o impuestos o derechos análogos, no se recaudan en su territorio, la autoridad requerida deberá ejercer las facultades que le confieren las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de su propio Estado miembro y que sean aplicables a los créditos correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en lo que respecta a los privilegios concedidos a créditos nacidos en el Estado miembro requerido. Artículo 23Divulgación de información y de documentos 1. La información y los documentos obtenidos por la autoridad requirente o por la autoridad requerida en aplicación de la presente Directiva podrán divulgarse a otras autoridades dentro del mismo Estado miembro, siempre que lo permitan las disposiciones legales de dicho Estado, aun en el supuesto de que la citada información pueda utilizarse para fines distintos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 2. 2. Cuando la autoridad requirente o la autoridad requerida considere que la información o los documentos obtenidos en aplicación de la presente Directiva pueden resultar de utilidad a un tercer Estado miembro, podrá remitir dicha información o documentos a este último Estado. 3. Todas las autoridades de un mismo Estado miembro podrán hacer valer o utilizar como prueba la información y los documentos, o las copias compulsadas o los extractos de los mismos, obtenidos por la autoridad requirente o por la autoridad requerida en aplicación de la presente Directiva, sobre la misma base que la información y los documentos análogos obtenidos en dicho Estado. Capítulo VIDisposiciones finales ARTÍCULO 24 APLICACIÓN DE OTROS ACUERDOS EN MATERIA DE ASISTENCIA En los casos en que sea de aplicación la presente Directiva, los Estados miembros no aplicarán otras disposiciones o acuerdos bilaterales o multilaterales en lo que respecta a sus solicitudes de asistencia a otros Estados miembros. Artículo 25Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Cobros. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Artículo 26Disposiciones de aplicación 1. La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2, disposiciones de aplicación del artículo 3, del artículo 4, apartado 1, de los artículos 5 y 7, del artículo 8, apartado 1, letra b), del artículo 9, del artículo 11, apartado 1, del artículo 12, apartado 2, del artículo 14, del artículo 15, apartados 1 y 3, del artículo 16, y del artículo 20, apartado 1. Dichas disposiciones se referirán, como mínimo, a lo siguiente: a) las condiciones relativas a la designación y organización de la oficina central de enlace y de las demás oficinas y servicios de enlace a que se refiere el artículo 3, apartados 2, 3 y 4; b) los medios por los que podrán efectuarse las comunicaciones entre autoridades; c) el contenido y formato de los impresos normalizados que habrán de utilizarse a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los artículos 5 y 7, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1; d) las normas aplicables a la conversión de los importes que hayan de cobrarse y a la transferencia de los importes cobrados. 2. La Comisión podrá adoptar, por el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2, disposiciones en las que se establezcan: a) las modalidades de aplicación del artículo 6; b) la cuantía mínima de los créditos que puedan dar lugar a una solicitud de asistencia. Las disposiciones que se adopten en aplicación del párrafo primero, letra b), podrán prever que la asistencia para el cobro de créditos de cuantía inferior al citado mínimo sea facultativa y esté sujeta a determinadas condiciones, en particular por lo que respecta al reparto de los importes cobrados entre el Estado miembro requerido y el requirente, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3. 3. La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 2, los impresos normalizados que figuran en los anexos I, II y III. Artículo 27Comunicación de información Los Estados miembros remitirán a la Comisión anualmente, el 31 de marzo a más tardar, la siguiente información: a) el número de solicitudes de información, notificación y cobro o de medidas cautelares que envíen anualmente a cada Estado miembro requerido y que reciban de cada Estado miembro requirente; b) la cuantía de los créditos para cuyo cobro se solicita la asistencia y los importes cobrados; c) cualquier otro dato que pueda resultar de utilidad para evaluar la asistencia mutua prestada al amparo de la presente Directiva. Cada cinco años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de los mecanismos establecidos por la presente Directiva. Artículo 28Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2010. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 29Derogación de la Directiva 2008/55/CE Queda derogada la Directiva 2008/55/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2010. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 30Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 31Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I INSTRUMENTO UNIFORME DE NOTIFICACIÓN DE ACTOS O DECISIONES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, DE LA DIRECTIVA …/…/… Estado miembro de la CE que expide el presente documento: … | De acuerdo con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva …/…/… sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas: «A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, que emanen del Estado miembro requirente y se refieran a créditos contemplados en el artículo 2 o a su cobro.» El artículo 8, apartado 1, de esa misma Directiva dispone que: «La autoridad requerida velará por que la notificación en el Estado miembro requerido se efectúe de una de las siguientes formas: (…) b) mediante el envío, por correo certificado o por vía electrónica, de un impreso normalizado al que se adjunte el acto o la decisión dimanante del Estado miembro requirente». Con arreglo a las anteriores disposiciones, el envío del presente documento por correo certificado o por vía electrónica constituye una notificación del acto o actos y/o de la decisión o decisiones anejas al presente documento. | A | OBJETO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN | La presente notificación tiene por objeto: informar al destinatario del acto o actos y/o de la decisión o decisiones adjuntas. confirmar al destinatario su obligación de abonar los importes mencionados en el punto B4. El pago deberá efectuarse: antes del 20AAMMDD de manera inmediata. Se recuerda al destinatario que, a falta de pago, las autoridades del Estado miembro requerido podrán adoptar medidas de ejecución y/o medidas cautelares con vistas a garantizar el cobro del crédito. En ese supuesto, podrán aplicarse gastos administrativos a tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva …/…/… interrumpir el plazo de prescripción en lo que respecta al crédito o créditos mencionados en el acto o actos y/o la decisión o decisiones adjuntas. | B | DESCRIPCIÓN DEL ACTO O ACTOS Y/O LA DECISIÓN O DECISIONES ADJUNTAS | 1 | Fecha de expedición: 20AAMMDD – Número de referencia: … Liquidación tributaria Decisión de las autoridades tributarias a raíz de un recurso administrativo Otra decisión o acto administrativo Sentencia/orden de nombre del órgano jurisdiccional Otro documento judicial | 2 | Denominación del impuesto considerado: … | 3 | Naturaleza del crédito considerado derechos de aduana impuesto sobre el valor añadido impuestos especiales impuesto sobre la renta o el patrimonio impuesto sobre las primas de seguros otros impuestos o derechos aplicados por un Estado miembro o por cuenta del mismo impuesto o derechos aplicados por las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, o por cuenta de las mismas, incluidas las autoridades locales cotizaciones sociales obligatorias pagaderas al Estado miembro o a una subdivisión del mismo, o a instituciones de Seguridad Social sujetas al Derecho público restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incluidas las cantidades que hayan de recaudarse en el marco de estas acciones cotizaciones y otros derechos previstos en la organización común de mercado del sector del azúcar | 4 | Importe del crédito considerado Importe del principal: Sanciones y multas administrativas: Intereses hasta el 20AAMMDD: Gastos hasta el 20AAMMDD: Importe total: | C | SERVICIO RESPONSABLE EN RELACIÓN CON EL ACTO O ACTOS Y/O LA DECISIÓN O DECISIONES ADJUNTAS | 1 | Nombre: | 2 | Calle y número: | 3 | Código postal y población: | 4 | Teléfono: | 5 | Correo electrónico: | D | SERVICIO DEL QUE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA EN RELACIÓN CON EL ACTO O ACTOS Y/O LA DECISIÓN O DECISIONES NOTIFICADAS O CON LAS POSIBILIDADES DE IMPUGNAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO (si difiere del mencionado en el punto C) | 1 | Nombre: | 2 | Calle y número: | 3 | Código postal y población: | 4 | Teléfono: | 5 | Correo electrónico: | ANEXO II INSTRUMENTO UNIFORME QUE PERMITE LA EJECUCIÓN DE LOS CRÉDITOS COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA …/…/… Estado miembro de la CE que expide el presente documento: … Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva …/…./…., el presente documento constituye el instrumento que permite la ejecución del cobro y/o la adopción de medidas cautelares en cualquier Estado miembro de la CE, siempre que lo solicite la autoridad requirente del Estado miembro en el que se haya expedido el presente documento. | A | DESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO | 1 | Denominación del impuesto: … | 2 | Naturaleza del crédito derechos de aduana impuesto sobre el valor añadido impuestos especiales impuesto sobre la renta o el patrimonio impuesto sobre las primas de seguros otros impuestos o derechos aplicados por un Estado miembro o por cuenta del mismo impuestos o derechos aplicados por las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, o por cuenta de las mismas, incluidas las autoridades locales cotizaciones sociales obligatorias pagaderas al Estado miembro o a una subdivisión del mismo, o a instituciones de Seguridad Social sujetas al Derecho público restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incluidas las cantidades que hayan de recaudarse en el marco de estas acciones cotizaciones y otros derechos previstos en la organización común de mercado del sector del azúcar | 3 | Referencia del crédito: … | 4 | Período de referencia del crédito: año natural: … período: 20AAMMDD – 20AAMMDD (año –mes-día) | 5 | Fecha de liquidación del crédito: … Fecha de expedición del instrumento que permite la ejecución: … Fecha de notificación al deudor: … Fecha límite de pago: … | 6 | Importe del crédito Importe del principal: Sanciones y multas administrativas: Intereses hasta el 20AAMMDD: Gastos hasta el 20AAMMDD: Importe total: | B | IDENTIFICACIÓN DEL DEUDOR | 1 | Nombre: … | 2 | Número de identificación a efectos del IVA: … Número de identificación fiscal: Otro número de identificación: | 3 | Calle y número: | 4 | Otros datos de la dirección: | 5 | Código postal y población: | 6 | País: | C | OFICINA RESPONSABLE DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO | 1 | Nombre: | 2 | Calle y número: | 3 | Código postal y población: | 4 | Teléfono: | 5 | Correo electrónico: | D | SERVICIO DEL QUE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA EN RELACIÓN CON EL CRÉDITO Y/O CON LAS POSIBILIDADES DE IMPUGNAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO (si difiere del mencionado en el punto C) | 1 | Nombre: | 2 | Calle y número: | 3 | Código postal y población: | 4 | Teléfono: | 5 | Correo electrónico: | ANEXO III INSTRUMENTO UNIFORME QUE PERMITE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DESTINADAS A GARANTIZAR EL COBRO DE LOS CRÉDITOS COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA …/…/… Estado miembro de la CE que expide el presente documento: … Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva …/…./…., el presente documento constituye el instrumento que permite la adopción de medidas cautelares en cualquier Estado miembro de la CE, siempre que lo solicite la autoridad requirente del Estado miembro en el que se haya expedido el presente documento. | A | DESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO CUYO COBRO DEBE GARANTIZARSE | 1 | Denominación del impuesto: … | 2 | Naturaleza del crédito derechos de aduana impuesto sobre el valor añadido impuestos especiales impuesto sobre la renta o el patrimonio impuesto sobre las primas de seguros otros impuestos o derechos aplicados por un Estado miembro o por cuenta del mismo impuestos o derechos aplicados por las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, o por cuenta de las mismas, incluidas las autoridades locales cotizaciones sociales obligatorias pagaderas al Estado miembro o a una subdivisión del mismo, o a instituciones de Seguridad Social sujetas al Derecho público restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incluidas las cantidades que hayan de recaudarse en el marco de estas acciones cotizaciones y otros derechos previstos en la organización común de mercado del sector del azúcar | CRÉDITOS DETERMINADOS | CRÉDITOS AÚN NO DETERMINADOS | 3a | Referencia del crédito: … | 3b | Referencia del instrumento que permite la adopción de medidas cautelares sentencia/orden de nombre del órgano jurisdiccional dictada el 20AAMMDD con referencia … decisión/acto administrativo de 20AAMMDD con referencia … | 4a | Período de referencia del crédito: año natural: … período: 20AAMMDD – 20AAMMDD | 4b | Período de referencia del crédito aún no determinado: año natural: … período: 20AAMMDD – 20AAMMDD | 5a | Fecha de liquidación del crédito: … Fecha de expedición del instrumento que permite la ejecución: … Fecha de notificación al deudor: … Fecha límite de pago: … | 5b | Motivos que justifican la adopción de medidas cautelares por las autoridades del Estado miembro requerido: (riesgo de) insolvencia del interesado en el Estado miembro requirente riesgo de (presunta) participación del interesado en actividades de fraude o evasión fiscal riesgo de actuaciones del interesado encaminadas a retrasar el cobro pueden adoptarse medidas cautelares únicamente, o de manera más rápida y eficaz, en el Estado miembro requerido | 6 | Importe respecto del cual se solicitan las medidas cautelares Importe del principal: Sanciones y multas administrativas: Intereses hasta el 20AAMMDD: Gastos hasta el 20AAMMDD: Importe total: | B | IDENTIFICACIÓN DEL (FUTURO) DEUDOR | 1 | Nombre: … | 2 | Número de identificación a efectos del IVA: … Número de identificación fiscal: Otro número de identificación: | 3 | Calle y número: | 4 | Otros datos de la dirección: | 5 | Código postal y población: | 6 | País: | C | OFICINA RESPONSABLE DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO | 1 | Nombre: | 2 | Calle y número: | 3 | Código postal y población: | 4 | Teléfono: | 5 | Correo electrónico: | D | SERVICIO DEL QUE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA EN RELACIÓN CON EL CRÉDITO Y/O CON LAS POSIBILIDADES DE IMPUGNAR LOS FUNDAMENTOS PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (si difiere del mencionado en el punto C) | 1 | Nombre: | 2 | Calle y número: | 3 | Código postal y población: | 4 | Teléfono: | 5 | Correo electrónico: | [1] DO C de , p. . [2] DO C de , p. . [3] DO C de , p. . [4] DO L 150 de 10.6.2008, p. 28. [5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.