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22.10.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 286/5 |
Miércoles, 16 de diciembre de 2009
Medidas restrictivas que afectan a los derechos de las personas tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa
P7_TA(2009)0111
Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2009, sobre las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, respecto a Zimbabue y habida cuenta de la situación en Somalia
2010/C 286 E/02
El Parlamento Europeo,
Vistas la Declaración Universal de Derechos Humanos, todas las convenciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos y sus protocolos facultativos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos, así como la Carta de las Naciones Unidas, y en particular sus artículos 1 y 25 y, en el capítulo VII, sus artículos 39 y 41,
Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y sus protocolos, así como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta), y en particular su título VI, «Justicia», que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009,
Vistas las disposiciones pertinentes del Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), y en particular los artículos 75, 215 y 275 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como las disposiciones sobre los principios democráticos consagrados en el título II del TUE,
Vistas las pertinentes disposiciones anteriores del TUE (artículos 3, 6, 11, 13, 19, 21, 29 y 39) y del TCE (artículos 60, 133, 296, 297, 301 y 308),
Vistos los documentos pertinentes del Consejo en este ámbito (1),
Vistas las Posiciones Comunes del Consejo 2001/930/PESC relativa a la lucha contra el terrorismo (2) y 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (3), ambas de 27 de diciembre de 2001, así como el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (4),
Vista la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos (5), así como el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (6), ambos de 27 de mayo de 2002, y la propuesta de la Comisión y el texto del Consejo correspondientes (7),
Vista la Posición Común 2009/138/PESC del Consejo, de 16 de febrero de 2009, sobre medidas restrictivas contra Somalia (8), la propuesta de la Comisión correspondiente (9) y la Posición Común 2004/161/PESC del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwe (10), modificada por la Posición Común 2008/632/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2008 (11), y la propuesta de la Comisión correspondiente (12),
Vistas sus resoluciones sobre este tema, y en particular su Resolución, de 4 de septiembre de 2008, sobre la evaluación de las sanciones comunitarias previstas en el marco de las acciones y políticas de la UE en el ámbito de los derechos humanos (13),
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 16 de noviembre de 2007, titulado «Listas negras del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de la Unión Europea» y el anexo a dicho informe, de 22 de enero de 2008,
Vista la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en particular, su sentencia, de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-402/05 P y C-415/05 P) (14),
Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), de 28 de julio de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes,
Vista la carta de la presidencia de su Comisión de Desarrollo a la presidencia de su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de 12 de noviembre de 2009,
Vistas las preguntas de 16 de noviembre de 2009 a la Comisión y al Consejo sobre medidas restrictivas (O-0135/2009 – B7-0233/2009, O-0136/2009 – B7-0234/2009),
Vistas las opiniones expresadas por su Comisión de Asuntos Jurídicos, en su reunión de 3 de diciembre de 2009, sobre los fundamentos jurídicos de las propuestas relativas a textos sobre Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, Somalia y Zimbabue con arreglo al Tratado de Lisboa,
Vistos los artículos 115, apartado 5, y 110, apartado 2, de su Reglamento,
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A. |
Considerando que el respeto de los derechos humanos es uno de los valores fundamentales de la Unión (artículo 2 del TUE), que se refleja también en su acción exterior, dado que, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del TUE, «la acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional», |
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B. |
Considerando que la Unión está determinada a luchar contra el terrorismo en todas sus dimensiones, independientemente de que su origen o sus actividades se sitúen dentro o fuera de sus fronteras, actuando en todo momento dentro de los límites definidos claramente por el Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales y recurriendo a diversos instrumentos y medios; que debe velarse cuidadosamente por garantizar que en este ámbito específico se respeten estrictamente los derechos fundamentales y que todas las medidas adoptadas con el fin de luchar contra el terrorismo sean proporcionadas, apropiadas y eficaces, |
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C. |
Considerando que los medios con los que la Unión se propone alcanzar los objetivos indicados más arriba, incluida la lucha contra el terrorismo, incluyen (sin limitarse a ellas) medidas restrictivas (sanciones) contra Gobiernos de terceros países, personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales; considerando que aún se cuestiona si las Naciones Unidas y la UE han aportado pruebas suficientes que demuestren el éxito de estas medidas a la hora de limitar la financiación de actos terroristas; teniendo presentes las importantes repercusiones de estas medidas sobre la credibilidad del compromiso de la UE y las Naciones Unidas con respecto a los derechos fundamentales, |
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D. |
Considerando que, en la línea de la praxis seguida por la UE, en el presente texto se utilizan de manera indiferenciada los términos «sanciones» y «medidas restrictivas» (15); que el Consejo ha indicado que las sanciones se deben seleccionar de manera que su impacto sea el mayor posible sobre las personas o entidades cuya conducta han de modificar; que gracias a esa selección rigurosa será posible reducir a un mínimo absoluto los efectos negativos en el ámbito humanitario, el riesgo de consecuencias accidentales para las personas no afectadas o posibles efectos negativos sobre los países vecinos, |
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E. |
Considerando que el artículo 215, apartado 2, del TFUE establece que «cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales»; que el artículo 75, párrafo primero, del TFUE establece que «cuando sea necesario para lograr los objetivos enunciados en el artículo 67, en lo que se refiere a la prevención y lucha contra el terrorismo y las actividades con él relacionadas, el Parlamento Europeo y el Consejo definirán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, un marco de medidas administrativas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales», |
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F. |
Considerando que el artículo 275, párrafo segundo, del TFUE estipula asimismo que «el Tribunal de Justicia será competente […] para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 263 del presente Tratado y relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas», |
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G. |
Considerando que el artículo 16, apartado 2, del TFUE, pide al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan un marco claro y estable para la protección de datos mediante normas «sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos»; que ese mismo artículo establece que «el respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes»; que, en consecuencia, esas normas también se aplicarían al tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones de la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común; que el artículo 39 del TUE (dentro del capítulo 2, titulado «Disposiciones específicas sobre la política exterior y de seguridad común») debe interpretarse como una excepción al artículo 16 del TFUE que exige que el Consejo adopte «una decisión que fije las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo, y sobre la libre circulación de dichos datos»; que, al igual que el artículo 16, apartado 2, del TFUE, el artículo 39 establece que «el respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes», |
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H. |
Considerando que, en la sentencia antes mencionada Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, en lo que respecta al Sr. Yassin Abdullah Kadi y a Al Barakaat International Foundation, el Reglamento (CE) no 881/2002 y consideró que la autoridad comunitaria que decida congelar los capitales y los recursos financieros de un individuo o una entidad en virtud del Reglamento (CE) no 881/2002 deberá comunicar los motivos en los que se basa tal decisión al individuo o a la entidad en cuestión, con el fin de respetar el derecho de defensa, y en particular el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial, y que, dado que esas personas o entidades no fueron informadas de las pruebas presentadas contra ellas, tampoco pudieron defender sus derechos con respecto a esas pruebas en condiciones satisfactorias ante el órgano jurisdiccional comunitario, |
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I. |
Considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas insiste en que esa tutela judicial se revela tanto más indispensable cuanto que constituye la única garantía de procedimiento que permite asegurar un equilibrio adecuado entre las exigencias de la lucha contra el terrorismo internacional y la protección de los derechos fundamentales (16); que otras sentencias anteriores del Tribunal de Primera Instancia (Sisón/Consejo, asuntos acumulados T-110/03, T-150/03 y T-405/03 (17) confirmaron tres decisiones sucesivas del Consejo por las que se denegaba a José María Sisón el acceso a documentos relacionados con la decisión del Consejo de incluirle en la lista de personas objeto de medidas restrictivas específicas en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001, |
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J. |
Considerando que algunos estudios han señalado que, en los sistemas nacionales, la congelación de activos constituye una medida provisional adoptada a la espera de una decisión judicial sobre la participación de una persona en actividades delictivas, y que cabe observar que, a nivel de las Naciones Unidas y de la UE, estas sanciones no pueden considerarse como medidas provisionales adoptadas a la espera de una decisión judicial, sino como alternativas de facto a las decisiones judiciales (18), |
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K. |
Considerando que la Resolución S/RES/1822 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aportó algunas mejoras con respecto a: la obligación de publicar en el sitio web del Comité de Sanciones los motivos por los que se incluye a una persona en la lista; la obligación de los Estados miembros de tomar todas las medidas posibles, de conformidad con su legislación y sus prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad de la propuesta de inclusión en la lista y de adjuntar a esa notificación una copia de la parte de la justificación de la propuesta que puede hacerse pública y cualquier información pertinente; la creación de un «punto focal» al que las personas incluidas en la lista pueden dirigir sus reclamaciones (19); una revisión completa de todos los nombres incluidos en la lista consolidada, |
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L. |
Considerando que todavía no existe un mecanismo jurídico internacional que permita controlar/revisar la exactitud de la información en que se basa la inclusión en la lista del Comité de Sanciones de las Naciones Unidas ni la necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas; que las personas afectadas siguen sin tener derecho de acceso a un tribunal o a un organismo cuasijudicial a escala de las Naciones Unidas (20), |
Necesidad de adoptar un enfoque coherente y claro y de una participación adecuada del Parlamento
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1. |
Considera que es importante reflexionar sobre un marco general que comprenda todas las sanciones específicas aplicadas por la UE contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos y que garantice el respeto de los derechos fundamentales de los interesados; |
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2. |
Opina que, en el ámbito específico de las sanciones antiterroristas, es difícil justificar en la práctica la distinción entre las amenazas «externas» e «internas», especialmente cuando esas sanciones también puedan vulnerar los derechos de los ciudadanos y residentes de la UE conferidos por la Carta (21); considera que debería establecerse un marco jurídico, con arreglo al artículo 75 del TFUE, sobre las medidas relativas a movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales, incluidas (como también ha indicado la Comisión de Asuntos Jurídicos) las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes; un enfoque de este tipo haría posible un nivel adecuado de control democrático con la intervención del Parlamento por medio del procedimiento de codecisión (procedimiento legislativo ordinario); también debería preverse la pertinente implicación de los Parlamentos nacionales; |
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3. |
Considera que en el caso de futuras acciones, como las relativas a medidas restrictivas contra Zimbabue y a determinadas medidas restrictivas contra determinadas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos, habida cuenta de la situación en Somalia, adoptadas en virtud del artículo 215, apartado 2, del TFUE, debe tenerse en cuenta la posibilidad de consultar de forma facultativa al Parlamento (de conformidad con la Declaración Solemne sobre la Unión Europea efectuada por el Consejo Europeo de Stuttgart el 19 de junio de 1983, en la que se prevé esa consulta facultativa al Parlamento para los asuntos internacionales incluso si los Tratados no establecen nada al respecto); tal enfoque podría tomarse en consideración a la hora de conservar el espíritu del Tratado de Lisboa y de conformidad con la función (de consulta) desempeñada anteriormente por el Parlamento en este ámbito; |
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4. |
Reitera su solicitud de que se evalúe exhaustivamente, una vez al año, la aplicación y la eficacia de las disposiciones que estipulan la adopción de medidas restrictivas, y de que se informe debida y oportunamente al Parlamento al respecto; considera que, a tal fin, las sanciones siempre deben ir acompañadas de criterios de evaluación precisos; |
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5. |
Pide a la Comisión que se dote de una red de expertos independientes encargados de proponer al Consejo, en función de las circunstancias, las medidas restrictivas más pertinentes y de redactar un informe periódico sobre la evolución de la situación con respecto a los criterios de referencia y a los objetivos perseguidos y, si procede, sugerir las mejoras que deban aportarse a la ejecución de las sanciones; opina que la creación de dicha red mejorará la transparencia y los debates sobre las sanciones en general y reforzará la aplicación y el seguimiento permanente de las sanciones en determinados casos; |
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6. |
Señala que las actividades de las organizaciones no gubernamentales contribuyen de manera importante al desarrollo, la democracia y los derechos humanos, y podría ser útil consultarlas acerca de las políticas antiterroristas de la UE, con el fin de obtener información valiosa sobre la situación en el terreno; señala, además, que las medidas antiterroristas represivas no deberían constituir un obstáculo para sus objetivos en los ámbitos del desarrollo, la democracia y los derechos humanos; |
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7. |
Subraya que las observaciones que siguen se refieren, entre otras cosas, al contenido de las propuestas presentadas por la Comisión con arreglo al antiguo marco jurídico, que ha quedado obsoleto, habida cuenta asimismo del marco jurídico establecido por el Tratado de Lisboa; indica que debe considerarse obsoleta toda referencia a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (22); |
Por lo que respecta a las medidas restrictivas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
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8. |
Indica que ha estimado que la congelación de los capitales y los recursos financieros de determinadas personas, grupos y entidades constituye un instrumento adecuado para poder cumplir el compromiso de luchar contra el terrorismo respetando en todo momento los derechos humanos; destaca que la aplicación de esas medidas siempre ha de ir acompañada de salvaguardias y garantías sólidas y adecuadas, habida cuenta de las consecuencias extremadamente graves que conlleva, para las personas o las organizaciones en cuestión, su inclusión en la «lista negra»; indica que, por lo que respecta a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, es aplicable el artículo 75 del TFUE; |
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9. |
Señala la necesidad de reflexionar en profundidad sobre los importantes efectos de las sanciones antiterroristas por lo que respecta al Derecho penal, así como de adoptar a nivel nacional vías de recurso adecuadas que puedan utilizarse en caso de inclusión en la lista; |
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10. |
Recuerda que los procedimientos relativos a la inclusión y exclusión de la lista en los sistemas de sanciones de las Naciones Unidas y la UE han sido duramente criticados por considerarse que no protegen de forma satisfactoria los derechos fundamentales (tanto los derechos procesales como los derechos sustantivos) ni garantizan suficientemente la seguridad jurídica; celebra, por consiguiente, las recientes iniciativas adoptadas a escala de la UE para corregir las deficiencias mencionadas; lamenta, no obstante, que el Consejo, en particular, no haya ido más lejos para garantizar que el Reglamento (CE) no 881/2002 revisado respete los derechos fundamentales de las personas y entidades afectadas; |
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11. |
Se pregunta, en relación con la «motivación» que ha de facilitarse, si la propuesta de la Comisión y el texto del Consejo cumplen los requisitos de la mencionada sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, que remite a la obligación de comunicar los motivos que justifican, en estos casos, la inclusión del nombre de un individuo o entidad en la lista, teniendo especialmente en cuenta la referencia al derecho de las personas o entidades afectadas a ser informadas de las pruebas a cargo; |
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12. |
Subraya que, en algunos casos, las pruebas se basan principalmente en la información facilitada por los servicios de inteligencia, que pueden funcionar con arreglo a normas nacionales específicas; reitera su posición de 2008 en el sentido de que el «privilegio ejecutivo» no debe impedir el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial ni llevar a la impunidad en caso de que se infrinja el Derecho internacional; pide, en este contexto, a los Parlamentos nacionales que supervisen escrupulosamente las actividades de sus Gobiernos, así como la aplicación completa y rápida de un marco jurídico europeo basado en el artículo 15 del TFUE; reitera la necesidad de que el Parlamento participe en los trabajos de la ya creada Conferencia de comités de supervisión de los órganos de inteligencia de los Estados miembros; |
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13. |
Solicita una evaluación completa y oportuna de la eficacia de los sistemas de sanciones «antiterroristas» de la UE y de las Naciones Unidas; observa con preocupación, por otra parte, que las sanciones «antiterroristas» parecen haber repercutido negativamente en la solución de conflictos y en las acciones de desarrollo en numerosas regiones, y exige que a la hora de evaluar los sistemas se tenga en cuenta este factor; |
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14. |
Considera que debe procederse urgentemente a mejorar las prácticas de las Naciones Unidas en materia de inclusión y exclusión de la lista, y que los Estados miembros también deben esforzarse por mejorar sus procedimientos internos de (aplicación de) sanciones específicas, como se sugiere en el informe y el anexo ya mencionados de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa; |
Por lo que respecta a determinadas medidas restrictivas contra Zimbabue y a ciertas medidas restrictivas contra determinadas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Somalia
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15. |
Considera que debe aplaudirse la intención de la Posición Común del Consejo 2008/632/PESC y de la propuesta ulterior (proyecto de reglamento) de ampliar las medidas restrictivas a las personas y las entidades responsables de violaciones de derechos humanos en Zimbabue más allá del Gobierno, así como la adaptación de la legislación a las recientes decisiones del Tribunal de Justicia sobre el derecho fundamental de las personas y las entidades afectadas por las medidas restrictivas a un proceso justo; |
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16. |
Considera que debe llevarse a cabo un control minucioso con objeto de evaluar si persisten los motivos por los que se adoptaron las medidas restrictivas, y si estas pueden combinarse con incentivos dignos de crédito para promover la democracia y los derechos humanos en Zimbabue; |
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17. |
Acoge con satisfacción y respalda las disposiciones que garantizarán el cumplimiento por parte de la UE de sus compromisos internacionales de aplicar inmediatamente las sanciones específicas adoptadas por las Naciones Unidas contra personas y entidades con respecto a las que se haya demostrado que han cometido o han apoyado actos que ponen en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, que con sus actos han violado el embargo de armas o que han obstaculizado el suministro de ayuda humanitaria; |
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18. |
Duda no obstante, como se ha resaltado anteriormente, de la pertinencia de los textos actuales propuestos por la Comisión, relativos a la información que ha de facilitarse a las personas incluidas en la lista sobre los motivos de la inclusión del nombre de una persona o entidad y sobre sus derechos legales, a la luz de la sentencia, ya mencionada, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión; |
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19. |
Indica que, como señala su Comisión de Asuntos Jurídicos, el artículo 215 del TFUE es aplicable a las medidas en cuestión, pero que debería cumplirse una serie de condiciones: por ejemplo, las medidas deben basarse en una propuesta del Vicepresidente de la Comisión/Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión debe incluir las disposiciones necesarias en materia de salvaguardas jurídicas; |
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20. |
Opina que debe tenerse en cuenta el artículo 291 del TFUE para la adopción de medidas de aplicación cuando se utilice el artículo 215 del TFUE como base jurídica en futuras propuestas; |
Por lo que respecta a la protección de datos
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21. |
Acoge con satisfacción las nuevas disposiciones de la propuesta de la Comisión sobre el texto relativo a Al-Qaida, pero recuerda las observaciones del SEPD sobre la protección de los datos de carácter personal, con especial mención a la aclaración de las excepciones a los principios relativos a la protección de datos que puedan resultar necesarias y el derecho de acceso a información clasificada; subraya que estas reservas del SEPD podrían aplicarse, mutatis mutandis, a las tres propuestas de la Comisión; lamenta que en el texto del Consejo se haya suprimido, en el artículo 7 sexies, apartado 5, la clara referencia a los derechos de los interesados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (23), que sólo se menciona en el artículo 7 quinquies, apartado 1; |
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22. |
Observa que las posibles transmisiones de datos a terceros países y a organizaciones internacionales deberán cumplir el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001 con el fin de garantizar una protección adecuada de dichos datos; podrá ser necesario incluir en la propuesta algunas precisiones, así como establecer acuerdos con las Naciones Unidas; observa que la propuesta no afecta a la responsabilidad que pueda surgir en caso de tratamiento y publicación ilegales de datos de carácter personal; |
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23. |
Destaca que la notificación a las personas y entidades afectadas, como solicita el Tribunal de Justicia, debe ser lo más amplia posible, y que debe aclararse la información facilitada en los anexos pertinentes sobre las personas físicas incluidas en la lista (24); |
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24. |
Señala que las autoridades independientes de protección de datos pueden desempeñar una función primordial a la hora de controlar la legalidad del tratamiento de los datos de carácter personal en las listas negras de presuntos terroristas y, por ende, desempeñar un papel cuasijudicial que podría complementar eficazmente la tutela llevada a cabo por las autoridades judiciales (25); |
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25. |
Considera esencial que se adopte cuanto antes un marco general sobre la protección de datos, como prevé el artículo 16 del TFUE, así como disposiciones específicas, como prevé el artículo 39 del TUE; |
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26. |
Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y a los Secretarios Generales de la Organización de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa. |
(1) Nota del Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores, de 22 de enero de 2004, titulada «Seguimiento y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la PESC - Establecimiento de una formación «Sanciones» del Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores (RELEX/Sanciones)» (05603/2004); nota de la Secretaría, de 7 de junio de 2004, titulada «Principios básicos sobre la aplicación de medidas restrictivas (sanciones)» (10198/1/2004); nota de la Secretaría, de 2 de diciembre de 2005, titulada «Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE» (15114/2005); nota de la Secretaría, de 9 de julio de 2007, titulada «Medidas restrictivas – Prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas» (11679/2007), y nota del Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores, de 24 de abril de 2008, titulada «Medidas restrictivas (sanciones) – Actualización de las prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas» (08666/1/2008).
(2) DO L 344 de 28.12.2001, p. 90.
(3) DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.
(4) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
(5) DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.
(6) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
(7) COM(2009)0187 y documento del Consejo 12883/2009.
(8) DO L 46 de 17.2.2009, p. 73.
(9) COM(2009) 0393.
(10) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.
(11) DO L 205 de 1.8.2008, p. 53.
(12) COM(2009) 0395.
(13) DO C 295 E de 4.12.2009, p. 49.
(14) Rec. 2008, p. I-6351.
(15) Las medidas restrictivas engloban todo un abanico de acciones, como los embargos de armas, las sanciones comerciales, financieras o económicas, la congelación de activos, la prohibición de vuelos, las restricciones de admisión, las sanciones diplomáticas, el boicoteo de espectáculos deportivos y culturales y la suspensión de la cooperación con el país tercero de que se trate.
(16) Organisation des Modjahedines du peuple d'Iran/Consejo (T-228/02, Rec. 2006, p. II-4665, apartado 155).
(17) Rec. 2005, p. II-1429.
(18) I. Cameron: «Respecting Human Rights and Fundamental Freedoms and EU/UN Sanctions: State of Play», octubre de 2008, Departamento Temático de Relaciones Exteriores de la Dirección General de Políticas Exteriores de la Unión, p. 21.
(19) El punto focal es tan sólo un centro de coordinación de reclamaciones.
(20) Ibid. Cameron, p. 37.
(21) Ibid. Cameron, p. 16.
(22) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(23) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(24) Por ejemplo, podría reformularse el texto como sigue: «El anexo […] solamente incluirá la información necesaria a efectos de verificación de la identidad de las personas físicas incluidas en la lista y en cualquier caso nada más que la información facilitada en las letras a) a […]».
(25) Véase H. Hijmans y A. Scirocco: «Shortcomings in EU Data Protection in the Third and Second Pillars. Can the Lisbon Treaty be expected to help?», Common Market Law Review 2009, p. 1512.