21.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 285/44


Miércoles, 25 de noviembre de 2009
«Hecho en» marca de origen

P7_TA(2009)0093

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2009, sobre la marca de origen

2010/C 285 E/05

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1),

Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (2),

Vistos el artículo IX y el artículo XXIV, apartado 5, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994,

Vistos el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3) y el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (4), en los que se definen las normas comunitarias de origen no preferenciales,

Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (5),

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre el refuerzo del papel de las PYME europeas en el comercio internacional (6),

Vista su Resolución, de 6 de julio de 2006, sobre la «marca de origen» (7),

Vista su Declaración sobre la marca de origen (8),

Vista la propuesta de la Comisión, de 16 de diciembre de 2005, de Reglamento del Consejo sobre la indicación del país de origen de determinados productos importados de terceros países (COM(2005)0661),

Visto el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, en estos momentos, la Unión Europea no dispone de normas armonizadas ni de prácticas uniformes en materia de marca de origen en la UE; y que las disparidades entre las normativas vigentes en los Estados miembros, así como la ausencia de normas comunitarias claras en la materia, tienen como resultado un marco jurídico fragmentado,

B.

Considerando que están prohibidas las medidas nacionales que impongan la marca de origen obligatoria en las mercancías importadas de otros Estados miembros, mientras que esta limitación no existe para la marca de origen obligatoria en las mercancías importadas de terceros países,

C.

Considerando que varios de los principales socios comerciales de la UE, como los Estados Unidos, China, Japón y Canadá, han establecido requisitos obligatorios en materia de marca de origen,

D.

Considerando que, en la agenda de Lisboa, la UE fijó el objetivo de reforzar la economía europea mediante, entre otros factores, la mejora de la competitividad de la industria comunitaria en la economía mundial; y que la competencia puede considerarse leal cuando se rige por normas claras tanto para los productores como para los exportadores e importadores y si se asienta en unos valores y premisas sociales y medioambientales comunes,

E.

Considerando que un sistema de marcas de origen tendría como objetivo permitir a los consumidores conocer exactamente el país de origen de los productos que compran y que, de este modo, los consumidores podrían identificar estos productos con las normas de calidad social, medioambiental y de seguridad asociadas en general con dicho país,

F.

Considerando que la propuesta de introducir un sistema obligatorio de marca de origen en la UE se limita a un reducido número de productos importados, como los productos textiles, las joyas, la confección, el calzado, los muebles, el cuero, las lámparas y luminarias, el vidrio, la cerámica y los bolsos, en los que el requisito de «made in» constituye una información valiosa para la elección del consumidor final,

G.

Considerando que es esencial garantizar la igualdad de condiciones con los productores de los principales socios de la UE que han aplicado la marca de origen,

H.

Considerando que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 pondrá en pie de igualdad al Parlamento y al Consejo con respecto a la política comercial común; y que el procedimiento legislativo ordinario se aplicará, de conformidad con el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al futuro reglamento sobre la marca de origen,

1.

Reitera que la protección de los consumidores requiere normas comerciales transparentes y coherentes, incluidas las indicaciones sobre el origen;

2.

Pide a la Comisión y al Consejo que tomen todas las medidas necesarias para asegurar la igualdad de condiciones con los socios comerciales que han fijado requisitos en materia de marca de origen;

3.

Pide a la Comisión y al Consejo que organicen una vigilancia aduanera y unos mecanismos de aplicación adecuados;

4.

Insta a los Estados miembros a que mantengan un enfoque comunitario coherente en esta materia que permita a los consumidores recibir una información más completa y exacta; considera que la marca de origen obligatoria representa un paso importante para ofrecer una información más completa sobre las normas sociales y medioambientales aplicadas en los procesos de producción y transformación;

5.

Anima a la Comisión a que intervenga con firmeza, junto con los Estados miembros, para defender los legítimos derechos y expectativas de los consumidores cuando haya pruebas del uso de marcas de origen fraudulentas o engañosas por parte de importadores y productores de países terceros;

6.

Considera que la mencionada propuesta de un reglamento del Consejo que introduzca la obligación de indicar el país de origen de determinados productos importados a la Unión Europea desde terceros países resulta útil para alcanzar los objetivos de transparencia y de información adecuada para el consumidor, así como el de coherencia de las normas de comercio internacional;

7.

Considera que, a partir del 1 de diciembre de 2009, en el contexto del procedimiento legislativo ordinario establecido por el Tratado de Lisboa, deberían iniciarse formalmente la consulta y el intercambio de puntos de vista entre el Parlamento y el Consejo, y que cualquier retraso adicional ocasionaría un perjuicio grave a los derechos de los ciudadanos, al empleo en la UE y al principio de comercio libre y justo;

8.

Pide a la Comisión que mantenga su propuesta sin cambios y la vuelva a presentar al Parlamento de conformidad con el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, inmediatamente después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa;

9.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(2)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(5)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

(6)  Textos Aprobados, P6_TA(2009)0048.

(7)  DO C 303 E de 13.12.2006, p. 881.

(8)  DO C 323 E de 18.12.2008, p. 140.