12.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 219/7


Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Lituania, la República de Letonia, la República de Hungría, el Reino de los Países Bajos, Rumania, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia con vistas a una Decisión marco 2009/…/JAI del Consejo de … sobre la transmisión de procedimientos en materia penal

2009/C 219/03

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 31, apartado 1, letra a), y 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa de …,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

Con arreglo al Programa de La Haya para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2), los Estados miembros deben reflexionar sobre las posibilidades de concentrar la actuaciones judiciales en un solo Estado miembro en los asuntos transfronterizos multilaterales, con el fin de incrementar la eficacia de la acción pública, garantizado a la vez la correcta administración de justicia.

(3)

Eurojust se ha creado para fomentar y mejorar la coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

(4)

La Decisión marco del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procedimientos penales (3) pretende resolver los inconvenientes que entraña el que varios Estados miembros tengan competencia para llevar a cabo actuaciones judiciales en materia penal («procedimientos») respecto de los mismos hechos y de la misma persona. Establece para ello un procedimiento de intercambio de información y consulta directa encaminado a evitar infracciones del principio ne bis in idem.

(5)

Es necesario seguir desarrollando la cooperación judicial entre Estados miembros a fin de aumentar la eficiencia de las investigaciones y actuaciones judiciales. Para hacer frente a los delitos transfronterizos, es indispensable que existan normas comunes entre los Estados miembros en lo que se refiere a la transmisión de procedimientos. Estas normas comunes contribuirán a evitar infracciones del principio ne bis in idem y facilitarán la labor de Eurojust. Por lo demás, en un espacio de libertad, seguridad y justicia debe existir un marco jurídico común para la transmisión de procedimientos entre Estados miembros.

(6)

Trece Estados miembros han ratificado y aplican el Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, de 15 de mayo de 1972. Los demás Estados miembros no lo han ratificado aún. Algunos de ellos han recurrido al mecanismo establecido por el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959, junto con el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (4), de 29 de mayo de 2000, para permitir la instrucción de un procedimiento en otros Estados miembros. Otros han utilizado a tal fin acuerdos bilaterales o han recurrido a una cooperación informal.

(7)

En 1990 se firmó un Acuerdo entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas sobre la transmisión de procedimientos en materia penal. Dicho Acuerdo, sin embargo, no llegó a entrar en vigor por falta de ratificaciones.

(8)

En consecuencia, no se ha aplicado un sistema uniforme a la cooperación entre los Estados miembros en materia de transmisión de procedimientos.

(9)

La presente Decisión marco debe establecer un marco jurídico común para la transmisión de procedimientos en materia penal entre los Estados miembros. Las medidas que contiene deben tener por objeto ampliar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros mediante un instrumento que da mayor eficiencia a los procedimientos penales y mejora la administración de justicia, al establecer normas comunes que regulan las condiciones en que pueden transmitirse a un Estado miembro los procedimientos penales iniciados en otro Estado miembro.

(10)

Los Estados miembros deben designar las autoridades competentes de forma que se fomente el principio del contacto directo entre dichas autoridades.

(11)

A los efectos de la aplicación de la presente Decisión marco, un Estado miembro podría adquirir competencia sobre un asunto si otro Estado miembro se la otorgara.

(12)

Se han adoptado varias Decisiones marco del Consejo sobre la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las sentencias penales para la ejecución de las condenas en otros Estados miembros, entre ellas cabe citar, en particular, la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (5), la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (6) y la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (7). La presente Decisión marco debe completar las disposiciones de las anteriormente mencionadas y no debe interpretarse como un obstáculo para la aplicación de aquellas.

(13)

Es importante que, a la hora de aplicar la presente Decisión marco, se tengan en cuenta los intereses legítimos de los sospechosos y las víctimas. Sin embargo, nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que merma la prerrogativa de las autoridades judiciales competentes para determinar si un procedimiento ha de ser objeto de transmisión.

(14)

Nada de lo dispuesto en el presente marco debe interpretarse en el sentido de que afecta al derecho del interesado a alegar que ha de ser enjuiciado en otra jurisdicción o en la suya propia, si tal derecho está reconocido en el ordenamiento jurídico nacional.

(15)

Es conveniente que se inste a las autoridades competentes a consultarse entre sí antes de solicitar la transmisión de procedimientos y siempre que lo consideren oportuno para facilitar la aplicación ágil y eficiente de la presente Decisión marco.

(16)

Cuando se haya procedido a la transmisión de procedimientos de conformidad con la presente Decisión marco, la autoridad receptora debe aplicar el Derecho y los procedimientos nacionales.

(17)

La presente Decisión marco no constituye una base jurídica para la detención de personas con miras a su traslado físico a otro Estado miembro a fin de que éste pueda instruir procedimiento contra ellas.

(18)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Ninguna de las disposiciones de la presente Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que prohíbe denegar la cooperación cuando existan razones objetivas para creer que los procedimientos de que se trate se han instruido con el fin de penalizar a una persona por motivos de su sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o cuando la situación de esa persona pueda verse perjudicada por alguno de estos motivos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión marco tiene por objeto aumentar la eficiencia de las actuaciones penales y mejorar la administración de justicia dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia, para lo cual establece normas comunes que facilitan la transmisión de procedimientos penales entre las autoridades competentes de los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de sospechosos y víctimas.

Artículo 2

Derechos fundamentales

La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a)

«infracción» todo acto constitutivo de infracción con arreglo al Derecho penal nacional;

b)

«autoridad transmisora» la autoridad competente para solicitar la transmisión de procedimientos;

c)

«autoridad receptora» la autoridad competente para recibir una solicitud de transmisión de procedimientos.

Artículo 4

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo las autoridades judiciales que, con arreglo a su Derecho nacional, son competentes para actuar como autoridades transmisoras y receptoras («autoridades competentes») de conformidad con la presente Decisión marco.

2.   Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes para tomar decisiones en el contexto de la presente Decisión marco a autoridades no judiciales, siempre que éstas tengan competencia para tomar decisiones de naturaleza similar en el marco de su ordenamiento jurídico y sus procedimientos nacionales.

3.   Cada Estado miembro podrá designar, si es necesario en razón de la organización de su ordenamiento interno, una o más autoridades centrales encargadas de prestar asistencia a las autoridades competentes para la transmisión y recepción administrativas de las solicitudes. Informará de ello a la Secretaría General del Consejo.

4.   La Secretaría General del Consejo pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión.

Artículo 5

Competencia

1.   A los efectos de la aplicación de la presente Decisión marco, todo Estado miembro tendrá competencia para perseguir, con arreglo a su legislación nacional, cualquier infracción a la que se aplique la legislación de otro Estado miembro.

2.   La competencia reconocida a un Estado miembro exclusivamente en virtud del apartado 1 sólo podrá ejercerse a raíz de una solicitud de transmisión de procedimientos.

Artículo 6

Renuncia a la instrucción del procedimiento

Todo Estado miembro que tenga competencia para perseguir una infracción con arreglo a su legislación nacional podrá, a los efectos de la aplicación de la presente Decisión marco, renunciar a instruir un procedimiento contra un sospechoso o desistir del procedimiento que hubiera instruido a fin de permitir la transmisión del procedimiento por tal infracción a otro Estado miembro.

CAPÍTULO 2

TRANSMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS

Artículo 7

Criterios para solicitar la transmisión de procedimientos

Cuando una persona sea sospechosa de haber cometido una infracción tipificada como tal en la legislación de un Estado miembro, la autoridad transmisora de dicho Estado miembro podrá solicitar a la autoridad receptora de otro Estado miembro que instruya el procedimiento si ello redunda en beneficio de la eficiencia y corrección de la administración de justicia y si se cumple al menos uno de los criterios siguientes:

a)

la infracción se ha cometido, en su totalidad o en parte, en el territorio del otro Estado miembro, o la mayoría de los efectos de la infracción o una parte sustancial del daño causado por ella se ha producido en el territorio del otro Estado miembro;

b)

el sospechoso tiene su residencia habitual en el otro Estado miembro;

c)

una parte sustancial de los elementos de prueba más importantes se encuentra en el otro Estado miembro;

d)

hay ya un procedimiento en curso contra el sospechoso en el otro Estado miembro;

e)

está ya en curso en el otro Estado miembro un procedimiento por los mismos hechos o por hechos conexos en los que hay otros implicados, en particular respecto de la misma organización delictiva;

f)

el sospechoso está cumpliendo o va a cumplir una pena privativa de libertad en el otro Estado miembro;

g)

es probable que la ejecución de la condena en el otro Estado miembro mejore las perspectivas de readaptación social del condenado, o existen otros motivos por los cuales la ejecución de la condena en el otro Estado miembro resulta más apropiada; o

h)

la víctima tiene su residencia habitual en el otro Estado miembro o tiene interés, por cualquier otro motivo de peso, en que se transmita el procedimiento.

Artículo 8

Información del sospechoso

Cuando proceda y de conformidad con la legislación nacional, la autoridad transmisora deberá, antes de presentar una solicitud de transmisión, informar al sospechoso de la infracción de su intención de transmitir el procedimiento. Si el interesado expresa una opinión acerca de la transmisión, la autoridad transmisora informará de ello a la autoridad receptora.

Artículo 9

Derechos de las víctimas

Antes de efectuar la solicitud de transmisión, la autoridad transmisora tendrá debidamente en cuenta los intereses de la víctima de la infracción y velará por que se respeten plenamente los derechos que le reconozca la legislación nacional. Tales derechos incluyen, en particular, el derecho de la víctima a ser informada de la transmisión prevista.

Artículo 10

Procedimiento para solicitar la transmisión del procedimiento

1.   La autoridad transmisora podrá, antes de solicitar la transmisión del procedimiento de conformidad con el artículo 7, informar a la autoridad receptora y consultarla, en particular acerca de la probabilidad de que esta última se acoja a alguno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 12.

2.   A los efectos de la consulta a que se refiere el apartado 1, la autoridad transmisora pondrá a disposición de la autoridad receptora información sobre el procedimiento, lo que podrá hacer por escrito utilizando el formulario que figura en el anexo.

3.   La autoridad transmisora remitirá directamente a la autoridad receptora el formulario mencionado en el apartado 2, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad receptora determinar su autenticidad. Todas las demás comunicaciones oficiales entre dichas autoridades se harán también de forma directa.

4.   La solicitud de transmisión irá acompañada del original o copia certificada del expediente penal o de las partes de éste que hagan al caso, de cualquier otro documento pertinente, y de una copia de la legislación correspondiente, o de no ser esto posible, de una declaración sobre la legislación aplicable. En caso de que no se hayan efectuado consultas conforme al procedimiento mencionado en el apartado 3, la solicitud de transmisión se hará por escrito, empleando el formulario establecido en el anexo, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3.

5.   La autoridad transmisora notificará a la autoridad receptora todas las actuaciones procesales o medidas relacionadas con la acción pública que hayan tenido lugar en el Estado miembro de la autoridad transmisora con posterioridad a la transmisión de la solicitud. Esta notificación irá acompañada de todos los documentos pertinentes.

6.   La autoridad transmisora podrá retirar en cualquier momento la solicitud de transmisión antes de que la autoridad receptora haya tomado la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de aceptar la transmisión.

7.   Si la autoridad transmisora no conoce la identidad de la autoridad receptora, hará todas las indagaciones necesarias a fin de obtener sus datos, para lo cual podrá recurrir a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea.

8.   Si la autoridad que recibe la solicitud no es la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberá remitir la solicitud de oficio a la autoridad competente e informar de ello sin demora a la autoridad transmisora.

Artículo 11

Doble tipificación

Sólo se podrá dar curso a una solicitud de transmisión de procedimiento si el hecho subyacente a la solicitud constituye una infracción con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad receptora.

Artículo 12

Motivos de denegación

1.   La autoridad receptora de un Estado miembro sólo podrá denegar la transmisión por los siguientes motivos:

a)

el hecho no es constitutivo de infracción con arreglo a la legislación de su Estado miembro de conformidad con el artículo 11;

b)

la instrucción del procedimiento vulneraría el principio ne bis in idem;

c)

el sospechoso no puede ser considerado penalmente responsable de la infracción debido a su edad;

d)

la legislación del Estado miembro de la autoridad receptora prevé una inmunidad o un privilegio que hace imposible ejecutar la acción pública;

e)

la acción penal ha prescrito con arreglo con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro;

f)

la infracción ha sido objeto de una amnistía de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro;

g)

los criterios en que se basa la solicitud con arreglo al artículo 7, letras a) a h), no se consideran cumplidos.

2.   Si la competencia del Estado miembro que ha recibido la solicitud se basa exclusivamente en las disposiciones del artículo 5, la autoridad receptora podrá denegar la solicitud, además de los motivos de denegación indicados en el apartado 1, si considera que la transmisión del procedimiento no redundará en beneficio de la eficiencia y corrección de la administración de justicia.

3.   En los casos contemplados en el apartado 1, letra g), antes de decidir denegar la transmisión, la autoridad receptora se pondrá en contacto por los medios adecuados con la autoridad transmisora y le pedirá, si es necesario, que facilite sin demora toda la información complementaria necesaria.

Artículo 13

Decisión de la autoridad receptora

1.   Cuando reciba una solicitud de transmisión de procedimiento, la autoridad receptora determinará sin demora indebida si acepta o no la transmisión del procedimiento y, a menos que decida acogerse a alguno de los motivos de denegación previstos en el artículo 12, tomará todas las medidas necesarias para atender a la solicitud con arreglo a su legislación nacional.

2.   La autoridad receptora informará sin demora de su decisión a la autoridad transmisora por cualquier medio que deje constancia escrita. Si la autoridad receptora decidiese denegar la transmisión, deberá informar a la autoridad transmisora de los motivos de su decisión.

Artículo 14

Consultas entre las autoridades transmisora y receptora

Las autoridades transmisora y receptora podrán consultarse, siempre que lo consideren oportuno, con el fin de facilitar la aplicación ágil y eficiente de la presente Decisión marco.

Artículo 15

Cooperación con Eurojust y la Red Judicial Europea

Toda autoridad competente podrá, en cualquier fase del procedimiento, pedir ayuda a Eurojust o la Red Judicial Europea.

CAPÍTULO 3

EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN

Artículo 16

Efectos en el Estado miembro de la autoridad transmisora

1.   A más tardar cuando se reciba la notificación de la autoridad receptora de que la transmisión del procedimiento ha sido aceptada, se suspenderá o sobreseerá en el Estado miembro de la autoridad transmisora el procedimiento por los hechos subyacentes a la solicitud de transmisión, de conformidad con la legislación nacional, con la excepción de las investigaciones que resulten necesarias, incluida la asistencia judicial a la autoridad receptora.

2.   La autoridad transmisora podrá instruir el procedimiento o reanudar su instrucción si la autoridad receptora le informa de su decisión de sobreseer el procedimiento por los hechos subyacentes a la solicitud.

3.   En caso de que la autoridad receptora haya informado a la autoridad transmisora de una resolución dictada al término de las actuaciones en el Estado miembro de la autoridad receptora, la autoridad transmisora no podrá instruir el procedimiento ni reanudar su instrucción si la mencionada resolución constituye un obstáculo a la continuación del procedimiento con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro.

4.   La presente Decisión marco no afecta al derecho de las víctimas a entablar un procedimiento penal contra el delincuente, si tal derecho está reconocido en la legislación nacional.

Artículo 17

Efectos en el Estado miembro de la autoridad receptora

1.   El procedimiento transmitido se regirá por la legislación del Estado miembro al que haya sido transmitido.

2.   Siempre que sea compatible con la legislación del Estado miembro de la autoridad receptora, todo acto que tenga por objeto la instrucción de procedimiento o la realización de diligencias preliminares, efectuado en el Estado de la autoridad transmisora, al igual que todo acto que interrumpa o suspenda la prescripción, tendrá en el otro Estado miembro la misma validez que si se hubiera efectuado válidamente en él o si lo hubieran efectuado válidamente sus propias autoridades.

3.   Si la autoridad receptora ha decidido aceptar la transmisión del procedimiento, podrá aplicar todas las medidas procesales que permita su legislación nacional.

4.   Si en ambos Estados miembros la instrucción de procedimiento tiene que hacerse a instancia de parte, la querella o denuncia presentada en el Estado miembro de la autoridad transmisora tendrá validez como tal en el otro Estado miembro.

5.   Si únicamente la legislación del Estado miembro de la autoridad receptora dispone que se interponga una querella o denuncia o que el procedimiento se inicie por otro medio, dichas formalidades deberán efectuarse dentro de los plazos establecidos por la legislación de dicho Estado miembro. Los demás Estados miembros deberán ser informados de ello. El plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que la autoridad receptora decida aceptar la transmisión del procedimiento.

6.   En el Estado miembro de la autoridad receptora, la sanción aplicable a la infracción será la que establezca la legislación de dicho Estado, salvo que ésta disponga lo contrario. Si la competencia del Estado miembro al que se haya transmitido el procedimiento se basa exclusivamente en el artículo 5, la sanción que se imponga en él no podrá ser más grave que la sanción que establezca la legislación del otro Estado miembro.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Información que debe facilitar la autoridad receptora

La autoridad receptora informará a la autoridad transmisora del sobreseimiento del procedimiento o de cualquier resolución dictada al término del procedimiento, indicándole en particular si dicha resolución constituye un obstáculo a la continuación del procedimiento con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad receptora, así como cualquier otra información que tenga valor material. Remitirá una copia de la resolución escrita.

Artículo 19

Lenguas

1.   El formulario establecido en el anexo y todas las partes pertinentes del expediente penal se traducirán a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro al que se remitan.

2.   Cada Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Decisión marco o en fecha posterior, hacer constar, mediante declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo, que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea. La Secretaría General del Consejo pondrá esa información a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión.

Artículo 20

Gastos

El Estado miembro de la autoridad receptora soportará los gastos derivados de la aplicación de la presente Decisión marco, con excepción de los ocasionados exclusivamente en el territorio del otro Estado miembro.

Artículo 21

Relación con otros acuerdos y convenios

1.   En las relaciones entre los Estados miembros vinculados por el Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, de 15 de mayo de 1972, se aplicarán las disposiciones de la presente Decisión marco en lugar de las disposiciones correspondientes de dicho Convenio a partir de la fecha indicada en el artículo 22, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes, en la medida en que estos permitan la ampliación de los objetivos de la presente Decisión marco o contribuyan a simplificar o facilitar la transmisión de procedimientos.

3.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales tras la entrada en vigor de la presente Decisión marco, en la medida en que estos permitan ir más allá de las disposiciones de la presente Decisión marco y contribuyan a simplificar o facilitar la transmisión de procedimientos.

4.   Los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión, a más tardar el […], los acuerdos y convenios mencionados en el apartado 2 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros también notificarán al Consejo y a la Comisión todo acuerdo o convenio contemplado en el apartado 3, dentro de los tres meses siguientes a su firma.

Artículo 22

Ejecución

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el […].

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en …, el …

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de …

(2)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(3)  Documento 8535/09.

(4)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5)  DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.

(6)  DO L 327 de 5.12.2008, p. 27.

(7)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 102.


ANEXO

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