18.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 39/2


Iniciativa de la República Checa, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia con vistas a una Decisión marco 2009/…/JAI del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de jurisdicción en los procedimientos penales

(2009/C 39/03)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 1, letras c) y d), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa de la República Checa, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia,,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

Con arreglo al Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2), aprobado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 4 y 5 de noviembre 2004, con objeto de incrementar la eficacia de la acción pública, garantizado a la vez la correcta administración de justicia, debe prestarse atención particular a las posibilidades de concentrar en un solo Estado miembro la acción pública en los asuntos transfronterizos multilaterales y debe además dedicarse atención a las propuestas adicionales, incluidos los conflictos de jurisdicción, de modo que se complete el amplio programa de medidas destinadas a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal.

(3)

Las medidas establecidas en presente la Decisión marco deben ir dirigidas en particular a la prevención y resolución de conflictos de jurisdicción, a garantizar que la jurisdicción en el que se sustancia la causa sea la más adecuada y a aportar mayor transparencia y objetividad a la elección de la jurisdicción penal en aquellas situaciones en que los hechos de un asunto sean competencia de la jurisdicción de uno o más Estados miembros.

(4)

En aquellas situaciones en que los hechos son competencia de la jurisdicción de varios Estados miembros y pueden ocasionar un conflicto de jurisdicción, no puede garantizarse que la jurisdicción elegida para conocer de la causa penal sea la más adecuada o que se haya elegido de forma transparente y objetiva atendiendo a las circunstancias concretas de la causa y a las características de cada una de las posibles jurisdicciones. En un espacio común de libertad, seguridad y justicia es necesario tomar medidas para garantizar que las autoridades nacionales tengan conocimiento con antelación de hechos que podrían suscitar un conflicto de jurisdicción y que se llegue a un acuerdo para concentrar en la medida de lo posible las causas penales por tales hechos en una única jurisdicción en que se tengan en cuenta criterios y objetivos comunes y la transparencia.

(5)

La presente Decisión marco debe aplicarse básicamente a dos tipos de situaciones. En la primera de ellas se establece un procedimiento de intercambio de información en virtud del cual las autoridades competentes de un Estado miembro conocen de una causa penal por hechos concretos y necesitan averiguar si hay causas pendientes por los mismos hechos en otro u otros Estados miembros. En la segunda situación, las autoridades competentes de un Estado miembro conocen de una causa penal por hechos concretos y descubren por medios distintos del procedimiento de notificación que las autoridades competentes de otros Estados miembros ya están sustanciando una causa penal por los mismos hechos. En esa situación no debe aplicarse el procedimiento de notificación y los respectivos Estados deben entablar consultas directas.

(6)

La presente Decisión marco no tiene por objetivo resolver conflictos negativos de jurisdicción, es decir, aquellos en que ningún Estado miembro ha establecido su jurisdicción sobre el delito cometido. A efectos de la presente Decisión marco, la situación en que un Estado miembro ha establecido su jurisdicción pero no está dispuesto a ejercerla debe considerarse como una categoría específica de conflicto positivo de jurisdicción.

(7)

Ninguno de los Estados miembros de que se trate deben estar obligados a inhibirse o a ejercer su jurisdicción salvo que lo deseen. Si no puede llegarse a un acuerdo, los Estados miembros deben conservar su derecho a incoar una causa penal por cualquier delito que sea de su jurisdicción nacional.

(8)

La presente Decisión marco no afecta a los principios de legalidad y oportunidad regidos por el Derecho nacional de los Estados miembros. No obstante, como el objetivo último de la presente Decisión marco es impedir innecesarios procedimientos penales paralelos, su aplicación no debe dar lugar a un conflicto de jurisdicción que de otro modo no se produciría.

(9)

La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio del principio ne bis in idem reconocido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (3) y la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ni pretende regularlo ni siquiera de forma indirecta.

(10)

La presente Decisión marco se entiende sin perjuicio de los procedimientos con arreglo al Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal, firmado en Estrasburgo el 15 de mayo de 1972, ni de otros acuerdos relativos a la transmisión de procedimientos en materia penal entre los Estados miembros.

(11)

Cuando el imputado sea un nacional de otro Estado miembro o residente en él, ello no debe considerarse automáticamente como un vínculo significativo.

(12)

Al describir en la notificación los hechos objeto de la causa penal, la autoridad de notificación debe precisar en particular dónde, cuándo y cómo se cometió el delito, así como detalles relativos al sospechoso o imputado con el fin de que la autoridad receptora determine si se está sustanciando una causa penal en su Estado miembro por los mismos hechos.

(13)

Las consultas directas pueden ser iniciadas por cualquier Estado miembro de que se trate y por cualesquiera medios de comunicación.

(14)

La presente Decisión marco dispone cuándo es obligatorio que las respectivas autoridades entablen consultas directas. No obstante, nada debe impedir que las autoridades competentes entablen voluntariamente consultas directas con el fin de ponerse de acuerdo respecto a la jurisdicción más adecuada en cualquier otra situación.

(15)

En la situación en que las autoridades competentes descubren que los hechos objeto de una causa penal pendiente o prevista en un Estado miembro fueron objeto de una causa sobreseída definitivamente en otro Estado miembro, debe fomentarse el correspondiente intercambio de información. El objetivo de dicho intercambio debe ser proporcionar a las autoridades competentes del Estado miembro en que la causa se haya sobreseído definitivamente la información y las pruebas que posiblemente le permitan reabrir la causa de acuerdo con su Derecho nacional.

(16)

La presente Decisión marco no debe suponer una carga administrativa indebida en los casos en que para los problemas abordados en ella se disponga fácilmente de opciones más adecuadas. Así pues, cuando existan instrumentos o acuerdos más flexibles entre los Estados miembros, deben prevalecer sobre lo dispuesto en la presente Decisión marco.

(17)

La presente Decisión marco debe ser complementaria y se entiende sin perjuicio de la Decisión 2008/… JAI del Consejo por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI (4) y debe recurrir a mecanismos ya existentes en Eurojust.

(18)

La Decisión marco 2008/97/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (5) debe ser de aplicación a los datos personales que se faciliten en el contexto de la presente Decisión marco.

(19)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

DECIDE:

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión marco establece:

a)

el marco procedimental por el cual las autoridades nacionales intercambiarán información sobre causas penales pendientes por hechos específicos con el fin de descubrir si existen causas pendientes paralelas por los mismos hechos en otros Estados miembros, y por el cual sus autoridades nacionales entablarán consultas directas con el fin de llegar a un acuerdo sobre la jurisdicción más adecuada para conocer de una causa penal por hechos específicos que sean competencia de la jurisdicción de dos o más Estados miembros;

b)

las normas y criterios comunes que deberán tener en cuenta las autoridades nacionales de dos o más Estados miembros cuando busquen un acuerdo sobre la jurisdicción más adecuada para conocer de una causa penal por hechos específicos.

2.   La presente Decisión marco se aplicará a las siguientes situaciones:

a)

cuando las autoridades competentes de un Estado miembro conozcan de una causa penal y descubran que hechos que son objeto de dicha causa presentan un vínculo significativo con uno o más Estados miembros, y exista la posibilidad de que las autoridades competentes de tales otros Estados miembros conozcan de causas penales por los mismos hechos;

o

b)

cuando las autoridades competentes de un Estado miembro conozcan de causas penales y descubran por cualesquiera medios que las autoridades competentes de uno o más Estados miembros conocen de causas penales por los mismos hechos.

3.   La presente Decisión marco no se aplicará a aquellas situaciones en que ningún Estado miembro haya establecido su jurisdicción respecto al delito cometido.

4.   La presente Decisión marco no se aplicará a los procedimientos incoados contra empresas, cuando tales procedimientos tengan por objeto la aplicación del Derecho de la competencia de la Comunidad Europea.

5.   La presente Decisión marco no confiere a una persona ningún derecho que deba invocarse ante las autoridades nacionales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a)

«Estado de notificación», el Estado miembro cuyas autoridades competentes practiquen notificación a las autoridades competentes de otro Estado miembro o invitan a las autoridades competentes de otro Estado miembro a entablar consultas directas;

b)

«Estado receptor», el Estado miembro cuyas autoridades competentes reciben notificación o son invitadas a entablar consultas directas por las autoridades competentes de otro Estado miembro;

c)

«causa pendiente», la causa penal, incluida la fase anterior al juicio, de que conocen con arreglo al Derecho nacional las autoridades competentes de un Estado miembro por hechos específicos.

d)

«autoridad de notificación», la autoridad designada conforme al Derecho nacional para notificar a la autoridades de otro Estado miembro la existencia de una causa pendiente por un delito, para recibir las respuestas a tales notificaciones y para debatir y llegar a un acuerdo con la autoridad competente de otro Estado miembro sobre la jurisdicción más adecuada para conocer de la causa penal por hechos específicos que sean competencia de la jurisdicción de dichos Estados miembros;

e)

«autoridad receptora», la autoridad designada con arreglo al Derecho nacional para recibir y responder a las notificaciones sobre la existencia de una causa pendiente por un delito en otro Estado miembro y debatir y llegar a un acuerdo con la autoridades competente de otro Estado miembro sobre la jurisdicción más adecuada para conocer de la causa penal por hechos específicos que sean competencia de la jurisdicción de dichos Estados miembros;

Artículo 3

Determinación de las autoridades de notificación y de las autoridades receptoras

1.   Los Estados miembros informarán a la Secretaría General del Consejo de la autoridad que han designado como autoridad de notificación y autoridad receptora. Los Estados miembros podrán decidir designar a una misma autoridad para ejercer ambas funciones.

2.   La Secretaría General del Consejo pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Posibilidad de delegar las funciones de la autoridad designada en otra autoridad nacional

1.   En cualquier fase del procedimiento establecido en la presente Decisión marco, la autoridad de notificación o la autoridad receptora podrá asignar sus funciones como autoridad designada conforme al artículo 3, apartado 1, a otra autoridad nacional, por ejemplo, una autoridad con competencia, con arreglo al Derecho nacional, para conocer de causas penales.

2.   Cuando se tome una decisión con arreglo al apartado 1, se comunicará ésta de inmediato a la autoridad de notificación o receptora del Estado miembro de que se trate, junto con los datos de contacto de la autoridad a la que se haya hecho asignación.

3.   La decisión mencionada en el apartado 1 surtirá efectos a partir de la recepción de la notificación de conformidad con el apartado 2.

CAPÍTULO 2

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 5

Notificación

1.   Si las autoridades de un Estado miembro que sean competentes con arreglo al Derecho nacional para conocer de causas penales descubren que hechos que son objeto de una causa pendiente presentan un vínculo significativo con uno o más Estados miembros, la autoridad de notificación del primer Estado miembro notificará, en cuanto sea factible, la existencia de dicha causa a la autoridad o autoridades receptoras del Estado o Estados miembros con los que los hechos están vinculados significativamente para averiguar si en ellos se está conociendo de causas penales por los mismos hechos.

2.   La obligación de notificar de acuerdo con el apartado 1 se aplicará únicamente a los delitos punibles en el Estado de notificación con una pena de prisión o una medida privativa de libertad por un período máximo de al menos un año y cuando estén tipificados en el Derecho del Estado miembro de notificación.

Artículo 6

Vínculo significativo

1.   Se considerará que existe un vínculo «significativo» cuando los hechos, o una parte sustancial de los mismos, constitutivos del delito hayan tenido lugar en el territorio de otro Estado miembro.

2.   En las causas en que existan vínculos con otro Estado miembro distintos del indicado en el apartado 1, la decisión sobre si un vínculo determinado ha de considerarse significativo se tomará en función del caso, remitiéndose, en particular, a los criterios comunes enumerados en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 7

Procedimiento de notificación

1.   La autoridad de notificación efectuará su notificación a la autoridad receptora por cualesquiera medios que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan verificar su autenticidad al Estado receptor.

2.   Cuando se desconozca la autoridad receptora, la autoridad de notificación efectuará las consultas necesarias, entre otros medios, a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea o Eurojust, con el fin de obtener del Estado receptor los datos de su autoridad receptora.

3.   Cuando la autoridad del Estado receptor que reciba la notificación no sea la autoridad receptora competente con arreglo al artículo 3, remitirá automáticamente la notificación a la autoridad competente e informará de ello a la autoridad de notificación.

Artículo 8

Forma y contenido de la notificación

1.   La notificación contendrá la siguiente información:

a)

datos de la autoridad o autoridades nacionales que se ocupan del asunto;

b)

una descripción de los hechos objeto de la causa pendiente notificada, incluida la naturaleza del vínculo significativo;

c)

la fase alcanzada en la causa pendiente; y

d)

datos sobre el sospechoso o el imputado, si se conocen, y sobre las víctimas, si ha lugar.

2.   La notificación podrá contener además cualquier otra información pertinente en relación con el la causa pendiente en el Estado de notificación, por ejemplo, cualquier dificultad que esté encontrando el Estado de notificación.

3.   La autoridad de notificación utilizará el formulario A que figura en el anexo.

Artículo 9

Forma y contenido de la respuesta

1.   La respuesta contendrá la siguiente información:

a)

datos de la autoridad o autoridades nacionales que se ocupan o se ocuparon del caso, si ha lugar;

b)

si hay causas pendientes en el Estado receptor sobre alguno o todos los hechos objeto de la notificación y la fase alcanzada;

c)

si se han sustanciado causas en el Estado receptor por alguno o todos los hechos objeto de la notificación, incluida la naturaleza de la resolución final;

d)

si las autoridades del Estado receptor están dispuestas a incoar su propia causa penal por hechos específicos objeto de la notificación, si ha lugar.

2.   La respuesta podrá contener cualquier otra información adicional pertinente, en particular en relación con cualquier otro hecho diferente, pero relacionado con los señalados, que estén siendo encausados en el Estado receptor.

3.   Al responder a la notificación, la autoridad receptora utilizará el formulario B que figura en el anexo.

Artículo 10

Plazos e información adicional

1.   Toda autoridad receptora responderá a la notificación en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción.

2.   En caso necesario, este plazo podrá prorrogarse por un plazo máximo de 15 días. No obstante, la autoridad receptora notificará dicha prórroga en el plazo fijado en el apartado 1.

3.   Cuando una autoridad receptora considere que la información facilitada por la autoridad de notificación no es suficiente para que pueda responder, podrá solicitar, en el plazo fijado en el apartado 1, que se le facilite la información necesaria y fijar un plazo razonable para su recepción.

4.   El plazo fijado en el artículo 1 se renovará tras la recepción de la información adicional.

Artículo 11

Ausencia de respuesta

En caso de que la autoridad receptora no responda en los plazos establecidos en el artículo 10, la autoridad de notificación podrá adoptar las medidas que considere oportunas para poner el asunto en conocimiento del Estado receptor, incluida su notificación a Eurojust.

CAPÍTULO 3

CONSULTAS DIRECTAS

Artículo 12

Consultas directas

1.   Cuando se transmita la respuesta o a raíz de su transmisión, la autoridad de notificación y la autoridad receptora entablarán consultas directas a fin de acordar cuál es la jurisdicción más adecuada para conocer de una causa penal por hechos específicos que sean competencia de ambas jurisdicciones si:

a)

existe una causa pendiente en el Estado receptor por alguno o todos los hechos objeto de notificación; o

b)

las autoridades del Estado receptor contemplan incoar causa penal por alguno o todos los hechos objeto de notificación.

2.   Las autoridades nacionales entablarán consultas directas de conformidad con el apartado 1 en el supuesto de que se notifique la misma causa pendiente a las autoridades receptoras de más de un Estado miembro. En este caso, será la autoridad de notificación pertinente la responsable de coordinar dichas consultas.

3.   En ausencia de notificación, dos o más Estados miembros entablarán consultas directas a través de sus respectivas autoridades de notificación y receptoras a fin de acordar cuál es la jurisdicción más adecuada, si averiguan por cualesquiera medios que hay causas penales pendientes o previstas paralelas por los hechos específicos.

Artículo 13

Información sobre actos o medidas procesales importantes

Las autoridades de notificación receptoras que entablen consultas directas se informarán mutuamente de cualquier medida procesal importante que adopten con posterioridad al inicio de las consultas.

CAPÍTULO 4

DETERMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN MÁS ADECUADA

Artículo 14

Objetivo de las consultas

1.   El objetivo general de las consultas sobre la jurisdicción más adecuada será acordar que las autoridades competentes de un solo Estado miembro conocerán de la causa penal por todos los hechos que sean competencia de la jurisdicción de dos o más Estados miembros.

2.   Cuando en un Estado miembro se esté conociendo de una causa pendiente por hechos conexos, aunque no idénticos a los hechos objeto de las consultas sobre la jurisdicción más adecuada, o cuando no sea factible conocer de la causa penal en un solo Estado miembro debido en particular a la complejidad de los hechos o al número de imputados implicados, podrá ser más apropiado que se sustancien causas penales en dos o más Estados miembros que abarquen, respectivamente, hechos diferentes o personas diferentes.

Artículo 15

Criterios para determinar la jurisdicción más adecuada

1.   Se presumirá en general que conocerán de la causa penal los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se hayan cometido la mayor parte de los actos delictivos, que será el lugar en el que las personas implicadas hayan realizado la mayor parte de los hechos.

2.   Cuando no se aplique la presunción general con arreglo al apartado 1 debido a que existan otros factores suficientemente significativos para conocer de la causa penales que apunten decididamente en favor de una jurisdicción diferente, las autoridades competentes de los Estados miembros considerarán tales factores adicionales con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la jurisdicción más adecuada. Entre dichos factores adicionales figurarán, en particular, los siguientes:

el lugar en que se encuentran el o los imputados tras su detención y las posibilidades de garantizar que sean entregados o extraditados a las demás jurisdicciones posibles,

la nacionalidad o residencia de los imputados,

el territorio de un Estado en el que se ha sufrido la mayor parte del daño,

los intereses esenciales de las víctimas,

los intereses esenciales de los imputados,

el lugar en que se encuentran pruebas importantes,

la protección de testigos vulnerables o amenazados cuyo testimonio sea importante para la causa de que se trate,

el lugar de residencia de los testigos más importantes y su capacidad para viajar al Estado miembro en que se hayan cometido la mayor parte de los actos delictivos,

la fase en que se encuentre el procedimiento por los hechos de que se trate,

la existencia de causas conexas pendientes,

la economía procedimental.

Artículo 16

Cooperación con Eurojust

1.   Toda autoridad nacional podrá, en cualquier fase de un procedimiento nacional:

a)

consultar a Eurojust;

b)

decidir elevar a Eurojust casos concretos que susciten la cuestión de la jurisdicción más adecuada.

2.   En aquellos casos que pertenezcan al ámbito de competencias de Eurojust, si no se ha podido alcanzar un acuerdo sobre el Estado miembro cuya jurisdicción es la más adecuada para conocer de una causa penal por hechos específicos, cualquier Estado miembro afectado elevará a Eurojust dicho desacuerdo así como aquellas situaciones en que no se haya alcanzado un acuerdo en un plazo de 10 meses desde el inicio de las consultas directas.

Artículo 17

Casos en que exista una imposibilidad de llegar a un acuerdo

En situaciones excepcionales en que:

a)

no se alcance un acuerdo incluso tras la intervención de Eurojust de conformidad con el artículo 16;

o

b)

tratándose de casos que no sean competencia de Eurojust, las consultas directas hayan concluido con un desacuerdo o no se haya alcanzado un acuerdo en un plazo de 6 meses a partir del inicio de dichas consultas,

los Estados miembros informarán a Eurojust de las razones por las que no se logrado alcanzar un acuerdo.

CAPÍTULO 5

VARIOS

Artículo 18

Otros intercambios de información

1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro descubran, por cualesquiera medios, que los hechos objeto de una causa pendiente o prevista en dicho Estado miembro fueron objeto en otro Estado miembro de una causa sobreseída definitivamente,, la autoridad de notificación del primer Estado podrá informar de esta situación a la autoridad receptora del segundo Estado y remitirle toda la información pertinente.

2.   Si la autoridad receptora descubre, vía notificación o por cualesquiera otros medios, que los hechos que fueron objeto de una causa sobreseída definitivamente en su Estado miembro son objeto de una causa pendiente o prevista o fueron objeto de una causa pendiente en otro Estado miembro, la autoridad receptora podrá considerar la solicitud información adicional que le permita examinar debidamente la posibilidad de reabrir la causa.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 19

Lenguas

Los Estados miembros indicarán, mediante declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo, las lenguas en que aceptará las notificaciones a que se refiere el artículo 5 y las lenguas en que responderá a tales notificaciones.

Artículo 20

Relación con otros instrumentos jurídicos y otros acuerdos

1.   En la medida en que otros instrumentos jurídicos o acuerdos permitan ir más allá de los objetivos de la presente Decisión marco o contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos por los que las autoridades nacionales intercambian información sobre sus causas pendientes, entablan consultas directas o intentan alcanzar un acuerdo sobre la jurisdicción más adecuada para conocer de una causa penal por hechos específicos que sean competencia de la jurisdicción de dos o más Estados miembros, los Estados miembros podrán:

a)

seguir aplicando acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión marco;

b)

celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales tras la entrada en vigor de la presente Decisión marco.

2.   Los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 1 no afectarán en ningún caso a las relaciones con los Estados miembros que no sean partes en ellos.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión marco, los Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión cuáles de los acuerdos y convenios vigentes a que se refiere el apartado 1, letra a), desean seguir aplicando.

Los Estados miembros notificarán asimismo a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión los nuevos acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 1, letra b), en un plazo de tres meses a partir de su firma.

4.   La presente Decisión marco se entenderá sin perjuicio de la Decisión 2008/…/JAI.

Artículo 21

Aplicación

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el ….

A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de transposición a su Derecho nacional de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco.

Artículo 22

Informe

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el …, un informe en el que se evalúe la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(4)  DO … (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.


ANEXO

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