52009DC0669

Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas [SEC(2009)1661] /* COM/2009/0669 final */


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Bruselas, 10.12.2009

COM(2009)669 final

INFORME DE LA COMISIÓN

sobre la aplicación de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas[SEC(2009) 1661]

MÉTODO

El objetivo de la Decisión marco 2004/757/JAI[1] es el establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos de tráfico de drogas y de precursores, que permiten definir un enfoque común en la UE en la lucha contra este tráfico[2].

La eficacia de los esfuerzos realizados depende esencialmente de la aproximación de las medidas nacionales de aplicación[3], que la Comisión debe evaluar en el presente informe[4]. A tal efecto, utilizó los criterios de evaluación habitualmente empleados para analizar la aplicación de las decisiones marco (utilidad, claridad y seguridad jurídica, plena aplicación y transposición en el plazo requerido)[5], así como criterios específicos, en particular, la efectividad (aplicación práctica) y la eficacia (respecto a la cooperación judicial internacional) de la Decisión marco.

A 1 de junio de 2009, la Comisión había recibido la respuesta de 21 Estados miembros[6]. Por lo tanto, no se ajustaron a la obligación de comunicación del artículo 9, apartado 2, de la Decisión marco y no serán tenidos en cuenta en el informe seis Estados miembros: Chipre, España[7], Grecia[8], Italia, Malta y Reino Unido.

Análisis de las medidas nacionales de aplicación

Definiciones (artículo 1)

Por lo que respecta a la definición de drogas y precursores, el artículo 1 remite a los convenios de las Naciones Unidas de 1961, 1971 y 1988[9] ratificados por el conjunto de los Estados miembros, así como a la legislación comunitaria en materia de precursores, de aplicación directa[10].

Así pues, a pesar de que algunos Estados miembros no hayan transmitido sus definiciones (CZ, DE, HU, SI, BG), sobre la base de los elementos recibidos de los otros Estados miembros la Comisión constata que, para estos Estados miembros, el artículo 1 no plantea problemas de aplicación y es objeto de medidas nacionales adecuadas ya en vigor.

Por lo que respecta al término «persona jurídica», el artículo 1, apartado 3, recurre a la definición normalizada empleada por distintas decisiones marco. Siete Estados miembros no transmitieron información (CZ, DE, LU, PT, SE, SI y SK)[11].

Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores (artículo 2)

Los comportamientos descritos en el artículo 2 recogen los enumerados por el artículo 3 de la Convención de 1988. No obstante, hay una diferencia importante: la Decisión marco excluye de su ámbito de aplicación las conductas con fines de consumo personal (artículo 2, apartado 2).

Además, en materia de precursores de drogas, el presente informe se limita a los delitos relacionados con el tráfico y por tanto no analiza las sanciones por las infracciones de las disposiciones de los Reglamentos comunitarios sobre este tema.

Delitos relacionados con el tráfico de drogas (artículo 2, apartado 1,letras a), b) y c))

De manera general, el conjunto de los términos establecidos por el artículo 2 no se recoge nunca en su totalidad en la legislación nacional de los Estados miembros. En su caso, el empleo de fórmulas jurídicas genéricas o una interpretación amplia permiten colmar estas lagunas formales. Como ejemplo, parece que los términos producción y fabricación son a menudo intercambiables en la práctica, o también que algunos comportamientos no previstos por la ley están sancionados por la prohibición de posesión , requisito previo evidente para toda forma de tráfico.

Diez Estados miembros (AT, BE, FI, HU, IE, LV, LU, NL, PT y RO) recogen en su legislación el conjunto o la práctica totalidad de los comportamientos contemplados. Cuatro Estados miembros (DE, EE, FR y SE) sólo recogen una parte, pero respetan la Decisión marco gracias al empleo de términos genéricos. Siete Estados miembros (BG, CZ, DK, LT, PL, SI y SK) disponen de una legislación más ambigua[12], que no garantiza una plena aplicación de la decisión marco de manera suficientemente clara y precisa.

Delitos relacionados con el tráfico de precursores (artículo 2, apartado 1, letra d))

La legislación ya vigente en la mayoría de los Estados miembros se ajusta al artículo 2, apartado 1, letra d), bien tratando de la misma forma el tráfico de precursores y el tráfico de drogas y sancionando los mismos comportamientos (BE, BG, CZ, DE, SI y SK), bien reconociendo delitos específicos del tráfico de precursores cuyo ámbito de aplicación es más amplio sin ser no obstante asimilable al tráfico de drogas (AT, EE, FI, HU, IE, LT, LU, LV, NL, PL y PT). Así pues, la importación, exportación o posesión a menudo se incluyen en el ámbito del delito (HU, IE, LU, LV y PT).

A raíz de la adopción de la Decisión marco, sólo dos Estados miembros (RO y SE) modificaron su legislación con el fin de ajustarse al artículo 2, apartado 1, letra d).

Dos Estados miembros (DK y FR) declaran en cambio que el tráfico de precursores no se recoge como tal en su Derecho penal, pero que puede ser sancionado como tentativa o complicidad de tráfico de drogas. La Comisión expresa serias dudas sobre la conformidad de estos sistemas, y se pregunta en particular sobre la aplicación del artículo 3[13] pues teme que la ausencia de delito autónomo en materia de tráfico de precursores constituya un obstáculo a la consideración efectiva de este tráfico, en particular en materia de tentativa, de inducción y de complicidad.

Así pues, si los comportamientos prohibidos por la Decisión marco en materia de precursores lo son también por el Derecho nacional, hay que reconocer la escasa influencia que ha tenido la Decisión marco.

Inducción, complicidad y tentativa (artículo 3)

El artículo 3 no ha planteado grandes problemas de aplicación: la Comisión considera que, de los 21 Estados miembros que transmitieron la información solicitada, 18 disponen de una legislación conforme[14] y de ellos dos modificaron su legislación a tal efecto (FI y SE) y otros dos (DE y SE) hacen también uso de la posibilidad que ofrece el artículo 3, apartado 2.

Sanciones (artículo 4)

Delitos generales (artículo 4, apartado 1)

Las legislaciones de cinco Estados miembros (BG, LT, LV, NL y SE) plantean problemas de interpretación, debido, en particular, a una falta de información. Si bien siempre se respeta el límite máximo de un año, las penas máximas son en realidad mucho más elevadas en la mayoría de los Estados miembros. Así, doce Estados miembros (BG, FR, HU, IE, LT, LV, NL, PL, PT, RO, SI y SK) disponen de sanciones equivalentes a más del doble de la horquilla propuesta por la Decisión marco, es decir, penas máximas iguales o superiores a seis años, que a veces llegan hasta veinte años o incluso a cadena perpetua. Las disparidades legislativas entre los Estados miembros parecen así globalmente inalteradas.

Al mismo tiempo, las penas máximas sólo cobran todo su sentido por las acciones efectivamente incoadas y posteriormente por las sanciones efectivamente dictadas por el juez: una comparación de la práctica judicial de cada Estado miembro permitiría evaluar en qué medida se alcanza en la práctica el objetivo de aproximación de los sistemas nacionales.

A este respecto, la complejidad del sistema holandés y las polémicas relacionadas con los coffee-shops merecen una atención especial. La venta de drogas blandas en los coffee-shops es el fruto de una política de tolerancia - muy regulada - respecto a una práctica que es considerada delito por la ley. Las directrices de la Fiscalía con respecto a los coffee-shops , fijan en 5 gramos de cannabis por persona el límite para archivar un asunto. Por tanto, si la legislación holandesa se ajusta al artículo 4, apartado 1, la política de tolerancia respecto de los coffee-shops depende, en particular, del principio de oportunidad de las actuaciones judiciales, sobre lo cual la Comisión no puede pronunciarse. Por otra parte, dado que la Decisión marco contempla los delitos más graves, la Comisión se pregunta en particular por el problema del suministro de los coffee-shops por redes delictivas a mayor escala.

Así pues, la Comisión constata la conformidad formal del conjunto de las legislaciones nacionales transmitidas[15], pero no puede sino lamentar su heterogeneidad y preguntarse sobre su aplicación práctica.

Delitos graves en materia de tráfico de drogas (artículo 4, apartado 2)

De los 20 Estados miembros que respondieron, 21[16] cumplen el nivel de sanción requerida por el artículo 4, apartado 2. No obstante, las sanciones oscilan entre 10 y 15 años. En efecto, 10 Estados miembros fijan una pena máxima de 10 años (AT, BE, CZ, DK, EE, FI, HU, LT, LU y SE) y 8 fijan una pena máxima de 15 años (BE, CZ, DK[17], DE, HU, LT, LV y SK). 6 Estados miembros aplican sanciones mucho más elevadas (FR, HU, IE, LU, RO y SE), mientras que 4 apenas fijan penas máximas que varían entre 5 y 8 años (AT, LT, NL y PL).

Ocho Estados miembros tienen en cuenta los elementos de cantidad y daños para la salud (AT, CZ, DK, DE, FI, NL, SE y SK), mientras que otros ocho tienen en cuenta sólo uno de los dos elementos (BE, EE, HU, LT, LU, LV, PL y RO). Por último, las legislaciones de cinco Estados miembros no hacen mención al respecto (BG, FR, IE, PT y SI). En la medida en que la pena máxima prevista para el delito de base en estos Estados miembros ya corresponde al nivel requerido por el artículo 4, apartado 2, o incluso lo sobrepasa, esta posible ausencia de diferenciación no es cuestionable.

La Comisión considera así que el nivel de aplicación del artículo 4, apartado 2, es satisfactorio en la medida en que se respeta la escala de las penas. Conviene tener en cuenta por otro lado que estas últimas son a menudo más graves, y que trece Estados miembros no han integrado en su legislación los elementos de cantidad y de daños para la salud.

Delitos agravados cometidos en el marco de una organización delictiva (artículo 4, apartados 3 y 4)

1) Delitos agravados cometidos en el marco de una organización delictiva / Drogas (artículo 4, apartado 3)

La consideración del papel de la delincuencia organizada por las legislaciones penales en materia de tráfico de drogas está muy extendida en la UE. En efecto, diecisiete Estados miembros (AT, BE, CZ, DE, EE, FI, FR, HU, LT, LU, LV, NL, PL, PT, RO, SI y SK) aplican penas de un máximo de al menos 10 años cuando el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva. NL modificó su legislación sobre estupefacientes a fin de incluir específicamente el delito relativo a la participación en una organización delictiva, más allá de la disposición general del Código penal sobre este tema. DK, IE y SE no tienen disposiciones específicas sobre la delincuencia organizada, pero respetan el nivel de las penas prescrito. Por último, para tres Estados miembros (BE, LU y SI) la Comisión no disponía de los elementos necesarios para analizar el concepto de organización delictiva.

Es necesario por otra parte destacar que los Estados miembros no exigen, como hace la Decisión marco, que el delito se refiera a grandes cantidades de droga o a las drogas más perjudiciales para la salud[18].

Por otra parte, varios Estados miembros disponen de una gama de sanciones diferentes en función del papel del autor del delito en la organización delictiva (participación, dirección, financiación…). Para un delito clásico (participación), las penas máximas son generalmente superiores a 10 años. En efecto, en ocho Estados miembros (BE, CZ, DE, LT, LV, NL, PT y SI) la pena máxima es de 15 años o más, mientras que en seis (EE, FR, LU, PT, RO y SK) es de 20 años o más. Los delitos relativos al tráfico de drogas en el marco de una organización delictiva son castigados con penas mucho más graves que las establecidas por la Decisión marco, respetándose por tanto el umbral de la sanción.

2) Delitos agravados cometidos en el marco de una organización delictiva / Precursores (artículo 4, apartado 4)

La consideración del papel de la delincuencia organizada por las legislaciones penales en materia de tráfico de precursores está también extendida en la UE, pero de manera ligeramente más contrastada que en materia de drogas.

Trece Estados miembros (CZ, DE, FI, HU, LT, LU, LV, NL, PL, PT, RO, SI y SK) disponen de una legislación contra el tráfico de precursores que tiene en cuenta el papel de la delincuencia organizada. En materia de sanciones, se constata también una mayor severidad. En efecto, cinco Estados miembros (CZ, FI, HU, LV y PL) fijan penas máximas comprendidas entre 6 y 10 años, mientras que ocho (DE, LT, LU, NL, PT[19], RO, SI y SK) fijan penas máximas de 15 años y más[20].

Conviene señalar que siete Estados miembros (AT, BE, DK, EE, FR, IE y SE) no disponen de legislación en materia de organización delictiva aplicable a los precursores, o no la han comunicado[21]. No obstante, hay que reconocer que las sanciones aplicables a los delitos de base vinculados al tráfico de precursores en los Estados miembros previamente mencionados ya son penas máximas de 5 años y más. La aplicación del artículo 4, apartado 4 es pues satisfactoria.

Decomiso (artículo 4, apartado 5)

13 de los 21 Estados miembros que respondieron (AT, DE, DK, EE, FI, FR, LU, LV, PL, PT, RO, SE y SK) transmitieron las disposiciones sobre decomiso específicamente previstas por su legislación sobre estupefacientes, mientras que seis (CZ, HU, IE, LT, NL y SI) comunicaron disposiciones del Código penal. BE y BG no comunicaron ninguna disposición. El decomiso de las sustancias objeto del delito está generalizado. Por lo que respecta al decomiso de instrumentos, productos y bienes cuyo valor es equivalente, la Comisión remite a su informe[22] sobre la aplicación de la Decisión marco 2005/212/JAI[23] del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito.

Circunstancias particulares (artículo 5)

El artículo 5 permite a los Estados miembros prever un sistema de reducción de penas para los comúnmente denominados «arrepentidos». Todos los Estados miembros proporcionaron información sobre su sistema nacional de reducción de penas, a excepción de BG, FI, NL y SI. Seis Estados miembros (AT, HU, LU, LV, PT y RO) disponen asimismo de un sistema de reducción de penas específicamente previsto por su legislación sobre estupefacientes para estos «arrepentidos». Numerosos Estados miembros distinguen en función de que las actuaciones judiciales ya se hayan incoado o no, y algunos prevén a veces, además de una reducción, exenciones de penas. No obstante, ninguno ha modificado su legislación a raíz de la Decisión marco.

Responsabilidad de las personas jurídicas y sanciones (artículos 6 y 7)

Por lo que respecta al artículo 6, el principal obstáculo reside en el reconocimiento de la responsabilidad pasiva de la persona jurídica (artículo 6, apartado 2). En efecto, diez Estados miembros (AT, DE, DK, FI, HU, IE, LT, NL, PL y RO) disponen de una legislación conforme al artículo 6, pero ocho (BE, BG, EE, FR, LU, LV, PT y SI) no han proporcionado suficiente información, en particular respecto al artículo 6, apartado 2. Además, dos Estados miembros no disponen de ningún marco jurídico que establezca la responsabilidad de las personas jurídicas (CZ y SK), mientras que la estrecha interpretación del concepto de responsabilidad pasiva por SE no se le permite atenerse totalmente al artículo 6, apartado 2. El artículo 6, apartado 3, no plantea por su parte grandes problemas en los Estados miembros.

Por lo que respecta al artículo 7, además de los dos Estados miembros (CZ y SK) que declaran no contar aún con un marco jurídico al respecto, LU prevé una forma de responsabilidad de las personas jurídicas que no implica sanción pecuniaria, contrariamente a lo que prescribe el artículo 7, apartado 1. Diez Estados miembros (AT, BE, DE, FI, FR, LT, LV, PL, RO y SE) transmitieron una legislación formalmente conforme al artículo 7, contrariamente a otros ocho Estados miembros (BG, DK, EE, HU, IE, NL, PT y SI), que proporcionaron información incompleta o inexistente, principalmente en cuanto al nivel de las multas.

Sólo tres Estados miembros (FI, RO y SE) modificaron su legislación con el fin de ajustarse a los artículos 6 y 7. La Comisión llama pues la atención de los Estados miembros en cuanto al bajo nivel de información recibida sobre la aplicación de la Decisión marco por lo que respecta a la responsabilidad de las personas jurídicas.

Competencia y enjuiciamiento (artículo 8)

Todos los Estados miembros aceptan el principio de competencia territorial (artículo 8, apartado 1, letra a), por lo que el análisis se centra en las letras b) y c), cuando el delito se haya cometido fuera del territorio nacional. Además, el apartado 3 no tiene ya razón de ser desde la entrada en vigor de la orden de detención europea.

Si se deja de lado la falta de información relativa a los delitos cometidos en parte en el territorio nacional, la Comisión considera que once Estados miembros (AT, CZ, DE, DK, EE, FI, FR, LT, NL, PL y SE) disponen de una legislación conforme al artículo 8 en su conjunto. En cambio, diez Estados miembros (BE, BG, HU, IE, LU, LV, PT, RO, SI y SK) no han transmitido la información necesaria.

En particular, de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, seis Estados miembros (AT, DE, DK, EE, FR y SE) informaron a la Comisión de su decisión de aplicar el apartado 2, y en particular declararon excluir o limitar su competencia cuando el delito cometido fuera de su territorio haya sido cometido por cuenta de una persona jurídica establecida en su territorio (apartado 1, letra c).

No obstante, el nivel de aplicación sigue siendo indeterminado en la medida en que ocho Estados miembros (BE, BG, HU, IE, PT, RO, SI y SK) no han proporcionado información suficiente ni declaración respecto a la aplicación del apartado 1, letra c), mientras que dicha aplicación es conforme sólo en cinco Estados miembros (CZ, FI, LT, NL y PL).

Funcionamiento y efectos sobre la cooperación judicial

La dificultad del estudio del funcionamiento y los efectos de la Decisión marco sobre la cooperación judicial reside esencialmente en la recopilación de datos resultantes de la práctica judicial en los Estados miembros. Para ello, la Comisión se basó en información procedente de Eurojust y la Red Judicial Europea (en lo sucesivo «RJE»). Eurojust transmitió el 14 de noviembre de 2008 un documento de síntesis sobre las estadísticas relativas a los asuntos de tráfico de drogas registrados en Eurojust entre el 1 de enero de 2004 y el 12 de noviembre de 2008 y la RJE ha sido consultada por la Comisión por medio de un cuestionario transmitido al conjunto de sus puntos de contacto[24].

Contribución de Eurojust

Durante el período mencionado, se registraron 771 asuntos de tráfico de drogas en Eurojust, lo que supone un aumento neto: de 77 casos en 2004 a 207 en 2007. Los asuntos de drogas representan el 20 % de los tratados por Eurojust entre 2004 y 2008.

Los Estados miembros que transmitieron el mayor número de asuntos de tráfico de drogas a Eurojust son Italia (81 casos), Francia (72) y los Países Bajos (71), mientras que los menos implicados son Malta (1), Chipre (1), Irlanda (2) y Eslovaquia (2).

Los Estados miembros que recibieron más solicitudes fueron los Países Bajos (264), España (243) e Italia (171), mientras que los que recibieron menos fueron Malta (3), Chipre (8), Eslovaquia (9), y Letonia (9).

Generalmente, las estadísticas demuestran un compromiso particular de los Países Bajos, Italia, Francia y Alemania, tanto como países demandantes como de ejecución. Suecia y Portugal transmitieron un número relativamente grande de asuntos de tráfico de drogas (respectivamente 64 y 57), mientras que España y el Reino Unido fueron muy solicitados por otros países (243 y 102 veces respectivamente). Por el contrario, los Estados miembros menos implicados, tanto como países demandantes como de ejecución, son Malta, Chipre, Letonia y Eslovaquia.

Por último, es interesante tener en cuenta que de 151 asuntos de tráfico de drogas asociados a uno o varios delitos, 65 están asociados a la participación en una organización delictiva.

Así pues, de esta información se desprende que a través de Eurojust, la cooperación judicial entre Estados miembros progresa indudablemente en materia de tráfico de drogas desde 2004. No obstante, en esta fase es imposible aislar el efecto de la Decisión marco como tal sobre dicha cooperación y medir su impacto. En esta cuestión se centró el cuestionario enviado a la RJE.

Contribución de la Red Judicial Europea

Los puntos de contacto de la RJE en diez Estados miembros (CZ, DE, FI, FR, HU, IE, LV, LU, PL y PT) respondieron al cuestionario de la Comisión.

La idea general resultante de sus contribuciones es que si bien la Decisión marco es conocida por los expertos, se considera que tiene poca importancia en la medida en que ha supuesto pocos cambios en la legislación nacional. En particular, dado que no afecta directamente a la cooperación judicial y que ningún país parece disponer de un sistema central que le permita medir la evolución de la cooperación judicial en materia de tráfico de drogas, la cuestión del efecto de la Decisión marco sobre tal cooperación sigue sin resolverse. Las respuestas aportadas dan prueba a menudo de la relativa perplejidad de los expertos interrogados, como en FI, FR y PT, por ejemplo.

En Finlandia, el punto de contacto considera que los cambios que han tenido lugar desde la Decisión marco son menores y que la Decisión marco no afecta a la cooperación judicial y, por otra parte, que dada la falta de perspectiva y de un seguimiento que permita evaluar tal impacto, es imposible sacar conclusiones objetivas.

En Francia, el punto de contacto menciona también la ausencia de un sistema que permita a la Administración central tener una visión exacta del conjunto de las solicitudes de ayuda mutua en materia de estupefacientes. Los órganos jurisdiccionales franceses constatan una mejora global de la calidad de ejecución de sus solicitudes de ayuda mutua en materia de tráfico de drogas, que sigue siendo sin embargo muy variable según los países. Se observa también que la intervención de los magistrados de enlace o los representantes de Eurojust permite a menudo realizar acciones coordinadas complejas. El punto de contacto concluye no obstante que es difícil determinar si estas mejoras son consecuencia de la transposición por los Estados miembros de la Decisión marco, y que la mejora general de la cooperación en estos cinco últimos años parece deberse más a la adquisición de una cultura judicial europea de los magistrados que a la transposición de este instrumento.

En Portugal, según el punto de contacto, la Decisión marco se conoce, pero globalmente se utiliza poco en la medida en que la legislación nacional ya seguía las mismas líneas. No se ha observado ningún cambio particular en materia de cooperación judicial y se preconiza una mayor utilización de las normas ya existentes resultantes de los nuevos instrumentos de cooperación.

Conclusión

La aplicación de la Decisión marco no es plenamente satisfactoria. Aunque es cierto que la mayoría de los Estados miembros ya cumplían una serie de disposiciones, varios de ellos han demostrado también, mediante respuestas a menudo parciales, que no han modificado su legislación vigente en todos los casos en que la Decisión marco lo exigía. Seis Estados miembros no han proporcionado ninguna información. La aproximación de las medidas nacionales en la lucha contra el tráfico de drogas ha progresado poco. El escaso impacto de la Decisión marco se ve confirmado por las contribuciones de la RJE. En esta situación es difícil establecer una relación entre la Decisión marco y la progresión de la cooperación judicial tal como la presenta Eurojust. La Comisión invita por tanto a los Estados miembros que no lo han hecho, o que lo han hecho de forma parcial, a respetar sus obligaciones derivadas del artículo 9 de la Decisión marco y a transmitir cuanto antes a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo el conjunto de sus medidas de aplicación.

[1] DO L 335 de 11.11.2004, p. 8.

[2] Tercer considerando.

[3] Noveno considerando.

[4] Artículo 9.

[5] COM(2001) 771 de 13.12.2001, punto 1.2.2.

[6] No obstante, Bulgaria sólo transmitió muy parcialmente los textos legislativos a los que hace referencia en su respuesta, por lo que sólo se tendrá en cuenta a título orientativo y con reservas.

[7] España, no obstante, comunicó a la Comisión en 2006 y en 2008 que las medidas de transposición forman parte del proyecto de reforma del Código penal actualmente en curso.

[8] Grecia, no obstante, comunicó a la Comisión en 2008 que próximamente se debatiría en el Parlamento una ley de aplicación.

[9] Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (en su versión modificada por el Protocolo de 1972 por el que se modifica la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes); Convenio de Viena de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988.

[10] Reglamentos (CE) n° 111/2005 y n° 273/2004, véase el documento de trabajo, p. 7.

[11] BG precisó que su legislación no incluía ninguna definición de persona jurídica.

[12] Véase el documento de trabajo, p. 9.

[13] DK precisó que la tentativa de tentativa (sic) o la complicidad eran punibles, y FR no hizo comentarios.

[14] Tres Estados miembros (BG, HU y RO) no proporcionaron información suficiente.

[15] Véase el documento de trabajo sobre reservas marginales respecto a BG, LT, LV y SE.

[16] A falta de información específica, no se tuvo en cuenta a BG.

[17] 16 años.

[18] Sólo Estonia lo asocia al tráfico de grandes cantidades de drogas.

[19] En el caso de PT, la pena máxima de 10 años se aumenta en un tercio, lo que no alcanza los 15 años.

[20] LT, LU, NL, RO y SK prevén por otro lado penas máximas de 20 años de encarcelamiento y más.

[21] Para DK y FR, véanse los comentarios sobre el artículo 2, apartado 1, letra d).

[22] COM(2007) 805 final, adoptada el 17 de diciembre de 2007.

[23] DO L 68 de 15.3.2005.

[24] Estos documentos se presentan en el documento de trabajo.