5.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 212/250 |
Miércoles, 6 de mayo de 2009
Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) *
P6_TA(2009)0352
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (COM(2009)0038 – C6-0051/2009 – 2009/0011(CNS))
2010/C 212 E/37
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0038),
Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0051/2009),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0259/2009),
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Reconoce que hay incertidumbre acerca de la disponibilidad de los márgenes en la rúbrica 2; hace hincapié en que la financiación del plan de recuperación económica no debe poner en peligro futuras necesidades en esa categoría de gasto; expresa su preferencia por el uso de los márgenes de los ejercicios presupuestarios que están a punto de finalizar; |
3. |
Recuerda que el importe anual se decidirá en el procedimiento presupuestario anual, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 (1); |
4. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE; |
5. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
6. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
7. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 1 bis (nuevo) |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Apartado 1 ter (nuevo) |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 2 |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 2 bis (nuevo) |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 4 |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 4 bis (nuevo) |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 6 |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 10 |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 11 bis (nuevo) |
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Enmienda 10 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 13 bis (nuevo) |
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Enmienda 11 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Apartado 13 ter (nuevo) |
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Enmienda 12 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g |
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Enmienda 13 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g bis (nueva) |
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Enmienda 14 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g ter (nueva) |
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Enmienda 15 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g quáter (nueva) |
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Enmienda 16 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 16 bis – apartado 3 – letra b |
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Enmienda 17 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 6 – letra a Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 69 – apartado 2 bis |
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2 bis. La parte del importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo resultante del incremento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión …, estará disponible a partir del 1 de enero de 2009. Dicha parte se dedicará a los tipos de operaciones vinculados con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1 , y se gastará de la siguiente manera:
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2 bis. La parte del importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo resultante del incremento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión …, así como el importe de 249 840 000 EUR añadido a la línea presupuestaria 05 04 05 01 en el ejercicio 2009, estarán disponibles a partir del 1 de enero de 2009. Se dedicarán a los tipos de operaciones vinculados con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1. |
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Enmienda 18 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 6 – letra a bis (nueva) Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 69 – apartado 4 – subapartado 1 bis (nuevo) |
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Enmienda 19 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 6 – letra b Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 69 – apartado 5 bis – párrafo 1 bis (nuevo) |
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El informe anual sobre el desarrollo rural presentado por la Comisión incluirá una sección dedicada específicamente al seguimiento de las operaciones relacionadas con las prioridades a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 1, letra g). |
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Enmienda 20 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 6 – letra b Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 69 – apartado 5 ter |
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5 ter. En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, sea inferior al total de los importes a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1. Además, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), sea inferior al importe a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo para esos tipos de operaciones, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g). Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse. Paralelamente, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), sea inferior al importe a que refiere el apartado 5 bis del presente artículo para esos tipos de operaciones, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones disponibles para las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f). Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse. |
5 ter. En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, sea inferior al total de los importes a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá incorporar la diferencia a su presupuesto para desarrollo rural por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1. |
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Enmienda 21 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 6 – letra b bis (nueva) Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 69 – apartado 6 bis (nuevo) |
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Enmienda 22 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 2 – punto 6 bis (nuevo) Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 69 bis (nuevo) |
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Enmienda 23 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – apartado 7 Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 70 – apartado 4 – párrafo 2 |
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No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá incrementarse al 90 % en el caso de las regiones de convergencia y al 75 % en el caso de las regiones no incluidas en la convergencia con respecto a las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, del presente Reglamento, hasta alcanzar el importe resultante de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no …, el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis del presente Reglamento y, a partir de 2011, los importes generados en aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) no … |
No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá incrementarse al 100 % en el caso de las regiones de convergencia y al 75 % en el caso de las regiones no incluidas en la convergencia con respecto a las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, del presente Reglamento, hasta alcanzar el importe resultante de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no …, el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis del presente Reglamento y, a partir de 2011, los importes generados en aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) no … |
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Enmienda 24 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 8 bis (nuevo) Reglamento (CE) no 1698/2005 Artículo 76 – apartado 2 bis (nuevo) |
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Enmienda 25 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Anexo Reglamento (CE) no 1698/2005 Anexo III – título |
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Enmienda 26 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Anexo Reglamento (CE) no 1698/2005 Anexo III – columna 1 – fila 1 |
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Creación de nuevas infraestructuras de banda ancha, incluidas instalaciones de retorno (por ejemplo, fijas , terrestres inalámbricas , por satélite o combinación de tecnologías) |
Creación de nuevas infraestructuras de banda ancha, incluidas instalaciones de retorno y equipos de tierra (por ejemplo, fijos , terrestres inalámbricos , por satélite o combinación de tecnologías) y otras formas de apoyo necesarias (como la instalación y el mantenimiento) . |
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Enmienda 27 |
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Propuesta de reglamento – acto modificativo Anexo Reglamento (CE) no 1698/2005 Anexo III – hilera 3 bis (nueva) |
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Facilitación de acceso público a las instalaciones de banda ancha Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural |
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(3) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.»