5.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 212/250


Miércoles, 6 de mayo de 2009
Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) *

P6_TA(2009)0352

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (COM(2009)0038 – C6-0051/2009 – 2009/0011(CNS))

2010/C 212 E/37

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0038),

Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0051/2009),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Desarrollo Regional (A6-0259/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Reconoce que hay incertidumbre acerca de la disponibilidad de los márgenes en la rúbrica 2; hace hincapié en que la financiación del plan de recuperación económica no debe poner en peligro futuras necesidades en esa categoría de gasto; expresa su preferencia por el uso de los márgenes de los ejercicios presupuestarios que están a punto de finalizar;

3.

Recuerda que el importe anual se decidirá en el procedimiento presupuestario anual, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 (1);

4.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

5.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

6.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 1 bis (nuevo)

 

(1 bis)

La financiación del Plan Europeo de Recuperación Económica debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2).

Enmienda 2

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Apartado 1 ter (nuevo)

 

(1 ter)

Los actuales márgenes de la rúbrica 2 no deben darse por supuestos, y ningún acuerdo sobre el plan de recuperación económica debe poner en peligro futuras necesidades en cualquiera de las categorías de gasto.

Enmienda 3

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 2

(2)

Del citado importe, conviene poner a disposición de todos los Estados miembros a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) 1 500 millones de euros con el fin de desarrollar el acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales e incrementar las operaciones relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (en lo sucesivo denominados «nuevos desafíos»).

(2)

Del citado importe, conviene poner a disposición de todos los Estados miembros a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) 1 020 millones EUR con el fin de desarrollar el acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales e incrementar las operaciones relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (en lo sucesivo denominados «nuevos desafíos»). De este importe, 850 millones EUR deben estar disponibles en 2009, mientras que 170 millones deben estar garantizados mediante un mecanismo de compensación en el contexto de la concertación para el presupuesto 2010, y estar disponibles en 2010.

Enmienda 4

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis)

La autoridad presupuestaria aumentó la línea presupuestaria para el desarrollo rural correspondiente a 2009 en 249 840 000 millones EUR. Estos recursos adicionales deben ponerse a disposición para las medidas financiadas a título del FEADER en el Plan Europeo de Recuperación Económica.

Enmienda 5

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 4

(4)

Con objeto de garantizar que el desglose de la participación comunitaria adicional en cada Estado miembro se utilice de manera coherente con los objetivos de los dos paquetes de medidas (nuevos desafíos e Internet de banda ancha), es preciso que los Estados miembros especifiquen en sus planes estratégicos nacionales el importe indicativo, resultante de la modulación obligatoria junto con los fondos no utilizados generados en virtud del artículo 136 del Reglamento (CE) no … y el aumento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión … Los citados importes se dedicarán , por una parte, a la creación de infraestructuras de Internet de banda ancha en las zonas rurales y, por otra, a los «nuevos desafíos».

(4)

Con objeto de garantizar que el desglose de la participación comunitaria adicional en cada Estado miembro se utilice de manera coherente con los objetivos de los dos paquetes de medidas (nuevos desafíos e Internet de banda ancha), es preciso que los Estados miembros especifiquen en sus planes estratégicos nacionales el importe indicativo, resultante de la modulación obligatoria junto con los fondos no utilizados generados en virtud del artículo 136 del Reglamento (CE) no … y el aumento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión … Los citados importes se dedicarán a la creación de infraestructuras de Internet de banda ancha en las zonas rurales, a los «nuevos desafíos» y a otras medidas destinadas a mejorar el grado de utilización de los fondos y a crear nuevos puestos de trabajo .

Enmienda 6

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 4 bis (nuevo)

 

(4 bis)

A fin de aumentar el grado de aceptación de sus programas, los Estados miembros podrán utilizar los recursos adicionales para un fondo de garantía y préstamo.

Enmienda 7

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 6

(6)

Las Conclusiones del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2008 dejan constancia del apoyo del Consejo Europeo en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica, especialmente por el desarrollo de Internet de banda ancha en zonas que están escasamente abastecidas. Es preciso incrementar la ayuda en virtud del FEADER a las infraestructuras de banda ancha en las zonas rurales, ya que estas zonas suelen tener un acceso insuficiente a Internet. Debido a la importancia de esta prioridad, es conveniente que los Estados miembros establezcan en sus programas operaciones relacionadas con la misma antes de finales de 2009. Procede establecer una lista de los tipos de operaciones relacionadas con las infraestructuras de banda ancha con el fin de permitir a los Estados miembros determinar las operaciones pertinentes en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

(6)

Las Conclusiones del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2008 dejan constancia del apoyo del Consejo Europeo en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica, especialmente por el desarrollo de Internet de banda ancha en zonas que están escasamente abastecidas. Es preciso incrementar la ayuda en virtud del FEADER a las infraestructuras e instalaciones de banda ancha relacionadas en las zonas rurales, ya que estas zonas suelen tener un acceso insuficiente a Internet. Debido a la importancia de esta prioridad, es conveniente que los Estados miembros establezcan en sus programas operaciones relacionadas con la misma antes de finales de 2009. Procede establecer una lista de los tipos de operaciones relacionadas con las infraestructuras e instalaciones de banda ancha con el fin de permitir a los Estados miembros determinar las operaciones pertinentes en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

Enmienda 8

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 10

(10)

Las zonas rurales suelen carecer de infraestructuras de banda ancha, tanto a pequeña como a gran escala. Su desarrollo a gran escala puede ser esencial para abastecer a las zonas rurales menos accesibles. Con el fin de garantizar la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y permitir un desarrollo sustancial del acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales, conviene considerar subvencionables las operaciones pertinentes sin limitación de tamaño de las infraestructuras correspondientes. Por lo tanto, la limitación existente en el tamaño de las infraestructuras en servicios básicos para la economía y la población rural no debe aplicarse a las operaciones relacionadas con las infraestructuras de banda ancha.

(10)

Las zonas rurales suelen carecer de infraestructuras de banda ancha, tanto a pequeña como a gran escala. Su desarrollo a gran escala es esencial para abastecer a las zonas rurales menos accesibles, como las islas y las regiones montañosas . Con el fin de garantizar la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y de las infraestructuras existentes, y permitir un desarrollo sustancial del acceso a Internet de banda ancha y de las instalaciones en las zonas rurales, conviene considerar subvencionables las operaciones pertinentes sin limitación de tamaño de las infraestructuras activas o pasivas correspondientes, o de partes de las mismas . Por lo tanto, la limitación existente en el tamaño de las infraestructuras en servicios básicos para la economía y la población rural no debe aplicarse a las operaciones relacionadas con las infraestructuras de banda ancha.

Enmienda 9

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 11 bis (nuevo)

 

(11 bis)

Habida cuenta de la necesidad de reaccionar rápidamente frente a la actual crisis económica, es oportuno prever pagos que se puedan realizar en el ejercicio presupuestario 2009.

Enmienda 10

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Los Estados miembros deben asegurarse de que las autoridades regionales y locales y los beneficiarios potenciales dispongan de información específica sobre las nuevas oportunidades que ofrecen los programas de desarrollo rural revisados.

Enmienda 11

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Apartado 13 ter (nuevo)

 

(13 ter)

Deben adoptarse medidas especiales para facilitar cursos de educación y formación en el uso de infraestructuras e instalaciones de banda ancha en las comunidades rurales, prestando especial atención a la formación profesional de los especialistas agrícolas, cuyas aptitudes especiales podrían también utilizarse. A este respecto, el estímulo del sector de la investigación debe ser prioritario.

Enmienda 12

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g

(g)

desarrollo de la infraestructura de Internet de banda ancha en las zonas rurales.

(g)

desarrollo de la infraestructura de Internet de banda ancha en las zonas rurales y de instalaciones de acceso público a Internet en las comunidades rurales .

Enmienda 13

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g bis (nueva)

 

(g bis)

gestión de la crisis económica en el sector agrícola, principalmente para sostener las infraestructuras y crear redes de productores y;

Enmienda 14

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g ter (nueva)

 

(g ter)

medidas para mantener y/o crear puestos de trabajo en las zonas rurales;

Enmienda 15

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 1 – letra g quáter (nueva)

 

(g quáter)

medidas de apoyo en favor de los jóvenes agricultores

Enmienda 16

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 3

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 16 bis – apartado 3 – letra b

(b)

un cuadro en el que se fije para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 la contribución comunitaria total para los tipos de operaciones mencionados en las letras a) a f) del apartado 1 y la contribución comunitaria para los tipos de operaciones mencionados en la letra g) del apartado 1.

(b)

un cuadro en el que se fije para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 la contribución comunitaria total para los tipos de operaciones mencionados en las letras a) a f) y g bis) a g quáter) del apartado 1 y la contribución comunitaria para los tipos de operaciones mencionados en la letra g) del apartado 1.

Enmienda 17

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra a

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 2 bis

2 bis.   La parte del importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo resultante del incremento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión …, estará disponible a partir del 1 de enero de 2009. Dicha parte se dedicará a los tipos de operaciones vinculados con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1 , y se gastará de la siguiente manera:

(a)

un tercio (500 millones de euros) en tipos de operaciones vinculados con prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f);

(b)

dos tercios (1 000 millones de euros) en tipos de operaciones vinculados con la prioridad establecida en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g);

2 bis.   La parte del importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo resultante del incremento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión …, así como el importe de 249 840 000 EUR añadido a la línea presupuestaria 05 04 05 01 en el ejercicio 2009, estarán disponibles a partir del 1 de enero de 2009. Se dedicarán a los tipos de operaciones vinculados con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1.

Enmienda 18

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra a bis (nueva)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 4 – subapartado 1 bis (nuevo)

 

(a bis)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Para el importe mencionado en el apartado 2 bis, letra b )la Comisión tendrá en cuenta las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que concierne a la cobertura de las redes de banda ancha existentes, en particular e áreas de difícil acceso, y las diferentes necesidades que de ello se derivan.»

Enmienda 19

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra b

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 5 bis – párrafo 1 bis (nuevo)

 

El informe anual sobre el desarrollo rural presentado por la Comisión incluirá una sección dedicada específicamente al seguimiento de las operaciones relacionadas con las prioridades a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 1, letra g).

Enmienda 20

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra b

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 5 ter

5 ter.   En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, sea inferior al total de los importes a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1.

Además, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), sea inferior al importe a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo para esos tipos de operaciones, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g). Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse.

Paralelamente, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), sea inferior al importe a que refiere el apartado 5 bis del presente artículo para esos tipos de operaciones, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones disponibles para las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f). Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse.

5 ter.   En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, sea inferior al total de los importes a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá incorporar la diferencia a su presupuesto para desarrollo rural por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1.

Enmienda 21

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 6 – letra b bis (nueva)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 – apartado 6 bis (nuevo)

 

(b bis)

se añade el apartado siguiente:

«6 bis.    Del importe a que se refiere el apartado 2 bis, 250 millones EUR estarán disponibles para pagos en el ejercicio presupuestario 2009.»

Enmienda 22

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 2 – punto 6 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 69 bis (nuevo)

 

(6 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 69 bis

Fondos de garantía y préstamo

No obstante lo dispuesto en el artículo 69, los Estados miembros podrán utilizar el importe a que se refiere el artículo 69, apartado 2 bis, para fondos de garantía y préstamo. Para la puesta en práctica del presente artículo, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (3), y en particular los artículos 50, 51 y 52 del mismo.

Enmienda 23

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – apartado 7

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 70 – apartado 4 – párrafo 2

No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá incrementarse al 90  % en el caso de las regiones de convergencia y al 75 % en el caso de las regiones no incluidas en la convergencia con respecto a las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, del presente Reglamento, hasta alcanzar el importe resultante de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no …, el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis del presente Reglamento y, a partir de 2011, los importes generados en aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) no

No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá incrementarse al 100  % en el caso de las regiones de convergencia y al 75 % en el caso de las regiones no incluidas en la convergencia con respecto a las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, del presente Reglamento, hasta alcanzar el importe resultante de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no …, el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis del presente Reglamento y, a partir de 2011, los importes generados en aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) no

Enmienda 24

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Artículo 1 – punto 8 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 1698/2005

Artículo 76 – apartado 2 bis (nuevo)

 

(8 bis)

En el artículo 76, se añade el apartado siguiente:

«2 bis.     Los Estados miembros facilitarán información específica con respecto a las nuevas prioridades enunciadas en el artículo 16 bis. Dicha información se proporcionará en beneficio de las autoridades regionales y locales y de los beneficiarios potenciales de las medidas.»

Enmienda 25

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo III – título

Enmienda 26

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo III – columna 1 – fila 1

Creación de nuevas infraestructuras de banda ancha, incluidas instalaciones de retorno (por ejemplo, fijas , terrestres inalámbricas , por satélite o combinación de tecnologías)

Creación de nuevas infraestructuras de banda ancha, incluidas instalaciones de retorno y equipos de tierra (por ejemplo, fijos , terrestres inalámbricos , por satélite o combinación de tecnologías) y otras formas de apoyo necesarias (como la instalación y el mantenimiento) .

Enmienda 27

Propuesta de reglamento – acto modificativo

Anexo

Reglamento (CE) no 1698/2005

Anexo III – hilera 3 bis (nueva)

 

Facilitación de acceso público a las instalaciones de banda ancha

Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(3)   DO L 368 de 23.12.2006, p. 15