8.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 184/253


Miércoles, 22 de abril de 2009
Conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas *

P6_TA(2009)0256

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas (COM(2008)0324 – C6-0282/2008 – 2008/0112(CNS))

2010/C 184 E/61

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0324),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0282/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0206/2009),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDA

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis)

Dado que tanto las normas homogéneas aplicables a todas las zonas en general como las aplicables a una región concreta revisten similar importancia para la gestión pesquera, resulta conveniente su aprobación por el Consejo.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

(12 bis)

Como medida de clarificación adicional, a fin de evitar futuros contenciosos debido a una mala interpretación de las normas, y como continuación de la línea recientemente iniciada, la Comisión debe completar las disposiciones del presente Reglamento con la publicación de un anexo que contenga gráficos explicativos relativos a las características de las artes de pesca.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

 

(13 bis)

Es necesario evitar situaciones que provoquen distorsiones en la competencia, confusiones en los operadores y los consumidores y que puedan inducir a incumplimientos de las tallas mínimas, por lo que la normativa se debe aplicar también a los productos procedentes de las importaciones. Para ello la Comisión debe presentar, en el plazo más breve posible, una propuesta de modificación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (1), al objeto de armonizar las tallas biológicas con las tallas de comercialización.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

(15)

Los buques deberán trasladarse inmediatamente a otra zona cuando se excedan las capturas accesorias máximas.

(15)

Para garantizar la protección adecuada de los recursos marinos, proteger las áreas de reproducción o zonas sensibles y para la reducción de los descartes, se deben establecer restricciones a la actividad pesquera en determinadas zonas y periodos y con determinadas artes y aparejos.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

(17)

En caso de que exista un grave peligro para la conservación de las especies, debe autorizarse a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar las medidas provisionales adecuadas, que deberán aplicarse en tiempo real.

(17)

En caso de que exista un grave peligro para la conservación de las especies, debe autorizarse a la Comisión , por propia iniciativa o a petición debidamente justificada de los Estados miembros a adoptar las medidas

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

(19)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento , incluidas las disposiciones específicas para cada una de las zonas cubiertas por un consejo consultivo regional, deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(19)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 bis (nuevo)

 

Artículo 2 bis

Reglamentos regionales

El Consejo, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, aprobará las medidas aplicables de forma específica en las distintas regiones concretas correspondientes a los distintos consejos consultivos regionales (CCR).

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 - letra b

(b)

«red de arrastre de vara»: red de arrastre de fondo en la que la boca horizontal de la red se obtiene a través de una barra;

(b)

«red de arrastre de vara»: red de arrastre de fondo en la que la boca horizontal de la red se obtiene a través de una barra , siendo esa barra un tubo redondo de acero sujetado por dos pasadores; el arte se arrastra por encima del fondo marino;

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 - letra e

(e)

«copo»: los últimos 8 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea igual o superior a 80 mm, y los últimos 20 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea inferior a 80 mm;

(e)

«copo»: los últimos 6 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea igual o superior a 80 mm, y los últimos 20 metros del arte de arrastre medidos a partir de la línea de saco, cuando la dimensión de malla sea inferior a 80 mm;

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 - apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis.     En el caso de pequeños pelágicos (sardina, anchoa, jurel y caballa) se mantiene la posibilidad de que el 10 % de las capturas se compongan de peces con un tamaño inferior al mínimo definido.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Norma de la red única

Combinaciones de redes

Queda prohibido llevar a bordo, en todas las mareas, cualquier combinación de redes de más de una categoría de dimensión de malla.

1.     El Consejo, a propuesta de la Comisión, regulará los casos en los que los buques pueden llevar a bordo una o más de una combinación de redes de más de una categoría de dimensión de malla en una misma marea .

 

2.     Entre dichos criterios se tendrán en cuenta:

a)

la lejanía del puerto base del buque en cuestión a la zona de pesca;

b)

el grado de multiespecificidad de la pesquería practicada y la importancia económica de las especies secundarias respecto de la/s especie/s objetivo/s;

c)

si alguna de las operaciones de pesca en una marea determinada se lleva a cabo con una red de malla superior a las contempladas en el presente Reglamento.

 

3.     La regulación del contenido del presente artículo se llevará a cabo en el marco de lo establecido en el artículo 2 bis del presente Reglamento.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 2 - letra a

a)

fijar , al faenar con artes de arrastre y un tamaño de malla inferior a 80 mm, una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo; la dimensión de las mallas de la cubierta deberá ser al menos el doble de la de las mallas del copo;

a)

fijar una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo; la dimensión de las mallas de la cubierta deberá ser al menos el doble de la de las mallas del copo;

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 2 - letra b bis (nueva)

 

b bis)

utilizar cubiertas de refuerzo en la parte exterior del copo a bordo de buques con licencia para las redes de arrastre con una malla igual o superior a 60 mm en las zonas CIEM VIII, IX y X;

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 3 - letra d

d)

redes de arrastre con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm que tengan más de 100 mallas abiertas y menos de 40 mallas abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos;

suprimido

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 - apartado 4

4.     No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), y el apartado 3, letras b), d) y e), la dimensión de malla de 80 mm se sustituirá por una de 60 mm en el caso de la pesca en las zonas CIEM VIII, IX y X.

suprimido

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 - apartado 2

2.   El período de inmersión de las redes de enmalle y de los trasmallos no excederá de 48 horas .

2.   El período de inmersión de las redes de enmalle y de los trasmallos no excederá de 24 horas .

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 - apartado 3

3.   En caso de utilizarse redes de enmalle y trasmallos para la pesca, queda prohibido utilizar más de 50 km de redes.

3.   En caso de utilizarse redes de enmalle y trasmallos para la pesca, queda prohibido utilizar más de 40 km de redes.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 - apartado 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm al norte de 48°N, o una dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm al sur de 48°N, en aguas de menos de 600 metros de profundidad indicada en las cartas batimétricas, siempre que tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El período de inmersión máximo será de 24 horas.

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm al norte de 48°N, o una dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm al sur de 48°N, en aguas de menos de 400 metros de profundidad indicada en las cartas batimétricas, siempre que tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El período de inmersión máximo será de 24 horas, a menos que las condiciones meteorológicas hagan imposible izar las redes .

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 - apartado 2

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque. El período de inmersión máximo será de 72 horas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 60 km por buque. El período de inmersión máximo será de 72 horas.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 - apartado 1

1.   Cuando la cantidad de pescado capturado que no tenga la talla reglamentaria supere el 10 % de la cantidad total capturada en cada lance, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca.

1.   Cuando el peso de pescado capturado que no tenga la talla reglamentaria , de conformidad con el anexo I, supere el 10 % del peso total capturado en cada lance , y dicha situación se repita en una serie de tres lances consecutivos, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca.

 

No obstante lo dispuesto párrafo anterior, para las pesquerías locales y costeras de especiales características, debidas tanto a la batimetría y composición de los fondos como a su distancia de la costa, y previo informe científico que lo justifique, los desplazamientos obligatorios podrán ser menores de cinco millas náuticas siempre que se asegure que la actividad pesquera no se realiza sobre la concentración de juveniles.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 - apartado 2

2.    En caso de que los porcentajes mínimos y/o máximos de especies principales, a exclusión de las capturas de especies principales que no tengan la talla reglamentaria, que esté permitido capturar con la categoría de dimensión de malla admisible para dicha especie y conservar a bordo, en cada lance, no se ajusten a los porcentajes establecidos en las disposiciones adoptadas de acuerdo con el artículo 22, el buque deberá alejarse inmediatamente un mínimo de 10 millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior y, durante todo el lance siguiente, deberá mantener una distancia mínima de 10 millas náuticas con respecto a la posición en que haya efectuado el lance anterior.

2.    El Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las áreas de veda espacio - temporales correspondientes en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 bis del presente Reglamento.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 12

Queda prohibido capturar, conservar a bordo, transbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil.

Queda prohibido capturar, conservar a bordo, transbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil , excepto en la pesca de arrastre con impulsos eléctricos.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 - apartado 1

1.   En caso de que la conservación de determinadas especies o determinados caladeros esté gravemente amenazada, incluso si se detecta una elevada concentración de juveniles, y en caso de que cualquier demora pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación oportunas en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. El Estado miembro interesado garantizará que dichas medidas no sean discriminatorias con respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros.

1.   En caso de que la conservación de determinadas especies o determinados caladeros esté gravemente amenazada, incluso si se detecta una elevada concentración de juveniles, y en caso de que cualquier demora pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación oportunas en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. El Estado miembro interesado garantizará que dichas medidas no sean discriminatorias con respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros. Antes de aplicar esas medidas deberá consultarse a los consejos consultivos regionales correspondientes y a la Comisión.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 - apartado 2

2.   En caso de que cualquier demora en la reducción o eliminación de los descartes pueda causar un perjuicio difícilmente reparable , los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación no discriminatorias oportunas en las aguas sujetas a su soberanía y jurisdicción , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 .

2.   En caso de que cualquier demora en la reducción o eliminación de los descartes pueda causar un perjuicio difícilmente reparable , la Comisión, por propia iniciativa, o a petición debidamente justificada de un Estado miembro, podrá adoptar las medidas oportunas de conservación no discriminatorias en las aguas sujetas a la soberanía y jurisdicción del Estado miembro interesado. Antes de aplicar esas medidas deberá consultarse a los consejos consultivos regionales correspondientes y a la Comisión.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 bis (nuevo)

 

Artículo 21 bis

Regulación futura

Mediante Reglamento del Consejo se adoptarán las normas para la regulación de los siguientes elementos:

a)

los porcentajes mínimos y máximos de las especies principales respecto a los recursos acuáticos vivos conservados a bordo;

b)

las categoría de dimensión de malla admisibles para cada una de las especies principales;

c)

disposiciones relativas a la reducción o eliminación de los descartes y la mejora de la selectividad de las artes de pesca;

d)

las medidas de limitación de las actividades pesqueras durante los períodos específicos y/o en las zonas específicas mencionadas en el artículo 2, de acuerdo con la mejor información científica disponible, a fin de proteger los hábitat marinos de dichas zonas.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 22

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dichas disposiciones especificarán, en particular:

Las demás medidas técnicas de aplicación del presente Reglamento para la protección de los hábitats marinos o los recursos pesqueros se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(a)

los porcentajes mínimos y máximos de las especies principales respecto a los recursos acuáticos vivos conservados a bordo;

(b)

las categoría de dimensión de malla admisibles para cada una de las especies principales;

(c)

disposiciones relativas a la reducción o eliminación de los descartes y la mejora de la selectividad de los artes de pesca;

(d)

medidas de limitación de las actividades pesqueras durante los períodos específicos y/o en las zonas específicas mencionadas en el artículo 2, de acuerdo con la mejor información científica disponible, a fin de proteger los hábitats marinos de dichas zonas;

(e)

otras medidas técnicas de protección de los hábitats marinos o de los recursos pesqueros.

 

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 - apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis.     La entrada en vigor del presente Reglamento debe prever un periodo de adaptación de las flotas y la adopción de normativa complementaria.


(1)   Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).