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8.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 184/253 |
Miércoles, 22 de abril de 2009
Conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas *
P6_TA(2009)0256
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas (COM(2008)0324 – C6-0282/2008 – 2008/0112(CNS))
2010/C 184 E/61
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0324),
Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0282/2008),
Visto el artículo 51 de su Reglamento,
Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0206/2009),
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1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
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2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE; |
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3. |
Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
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4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
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5. |
Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. |
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TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 12 bis (nuevo) |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 13 bis (nuevo) |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 15 |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 17 |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 19 |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 bis (nuevo) |
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Artículo 2 bis Reglamentos regionales El Consejo, a propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, aprobará las medidas aplicables de forma específica en las distintas regiones concretas correspondientes a los distintos consejos consultivos regionales (CCR). |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 - letra b |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 - letra e |
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Enmienda 10 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 - apartado 3 bis (nuevo) |
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3 bis. En el caso de pequeños pelágicos (sardina, anchoa, jurel y caballa) se mantiene la posibilidad de que el 10 % de las capturas se compongan de peces con un tamaño inferior al mínimo definido. |
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Enmienda 11 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 5 |
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Norma de la red única |
Combinaciones de redes |
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Queda prohibido llevar a bordo, en todas las mareas, cualquier combinación de redes de más de una categoría de dimensión de malla. |
1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, regulará los casos en los que los buques pueden llevar a bordo una o más de una combinación de redes de más de una categoría de dimensión de malla en una misma marea . |
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2. Entre dichos criterios se tendrán en cuenta:
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3. La regulación del contenido del presente artículo se llevará a cabo en el marco de lo establecido en el artículo 2 bis del presente Reglamento. |
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Enmienda 12 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 6 - apartado 2 - letra a |
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Enmienda 13 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 6 - apartado 2 - letra b bis (nueva) |
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Enmienda 14 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 6 - apartado 3 - letra d |
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suprimido |
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Enmienda 15 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 6 - apartado 4 |
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4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), y el apartado 3, letras b), d) y e), la dimensión de malla de 80 mm se sustituirá por una de 60 mm en el caso de la pesca en las zonas CIEM VIII, IX y X. |
suprimido |
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Enmienda 16 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 8 - apartado 2 |
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2. El período de inmersión de las redes de enmalle y de los trasmallos no excederá de 48 horas . |
2. El período de inmersión de las redes de enmalle y de los trasmallos no excederá de 24 horas . |
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Enmienda 17 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 8 - apartado 3 |
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3. En caso de utilizarse redes de enmalle y trasmallos para la pesca, queda prohibido utilizar más de 50 km de redes. |
3. En caso de utilizarse redes de enmalle y trasmallos para la pesca, queda prohibido utilizar más de 40 km de redes. |
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Enmienda 18 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 9 - apartado 1 |
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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm al norte de 48°N, o una dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm al sur de 48°N, en aguas de menos de 600 metros de profundidad indicada en las cartas batimétricas, siempre que tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El período de inmersión máximo será de 24 horas. |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm al norte de 48°N, o una dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm al sur de 48°N, en aguas de menos de 400 metros de profundidad indicada en las cartas batimétricas, siempre que tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El período de inmersión máximo será de 24 horas, a menos que las condiciones meteorológicas hagan imposible izar las redes . |
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Enmienda 19 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 9 - apartado 2 |
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2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque. El período de inmersión máximo será de 72 horas. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, está permitido calar redes de enmalle con una dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación. Cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km. La longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 60 km por buque. El período de inmersión máximo será de 72 horas. |
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Enmienda 20 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 10 - apartado 1 |
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1. Cuando la cantidad de pescado capturado que no tenga la talla reglamentaria supere el 10 % de la cantidad total capturada en cada lance, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. |
1. Cuando el peso de pescado capturado que no tenga la talla reglamentaria , de conformidad con el anexo I, supere el 10 % del peso total capturado en cada lance , y dicha situación se repita en una serie de tres lances consecutivos, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. |
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No obstante lo dispuesto párrafo anterior, para las pesquerías locales y costeras de especiales características, debidas tanto a la batimetría y composición de los fondos como a su distancia de la costa, y previo informe científico que lo justifique, los desplazamientos obligatorios podrán ser menores de cinco millas náuticas siempre que se asegure que la actividad pesquera no se realiza sobre la concentración de juveniles. |
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Enmienda 21 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 10 - apartado 2 |
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2. En caso de que los porcentajes mínimos y/o máximos de especies principales, a exclusión de las capturas de especies principales que no tengan la talla reglamentaria, que esté permitido capturar con la categoría de dimensión de malla admisible para dicha especie y conservar a bordo, en cada lance, no se ajusten a los porcentajes establecidos en las disposiciones adoptadas de acuerdo con el artículo 22, el buque deberá alejarse inmediatamente un mínimo de 10 millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior y, durante todo el lance siguiente, deberá mantener una distancia mínima de 10 millas náuticas con respecto a la posición en que haya efectuado el lance anterior. |
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará las áreas de veda espacio - temporales correspondientes en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 bis del presente Reglamento. |
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Enmienda 22 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 12 |
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Queda prohibido capturar, conservar a bordo, transbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil. |
Queda prohibido capturar, conservar a bordo, transbordar, almacenar, desembarcar, vender, exponer o poner en venta organismos marinos capturados con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas, corriente eléctrica o cualquier tipo de proyectil , excepto en la pesca de arrastre con impulsos eléctricos. |
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Enmienda 23 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 16 - apartado 1 |
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1. En caso de que la conservación de determinadas especies o determinados caladeros esté gravemente amenazada, incluso si se detecta una elevada concentración de juveniles, y en caso de que cualquier demora pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación oportunas en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. El Estado miembro interesado garantizará que dichas medidas no sean discriminatorias con respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros. |
1. En caso de que la conservación de determinadas especies o determinados caladeros esté gravemente amenazada, incluso si se detecta una elevada concentración de juveniles, y en caso de que cualquier demora pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación oportunas en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción. El Estado miembro interesado garantizará que dichas medidas no sean discriminatorias con respecto a los buques de pesca de los demás Estados miembros. Antes de aplicar esas medidas deberá consultarse a los consejos consultivos regionales correspondientes y a la Comisión. |
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Enmienda 24 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 18 - apartado 2 |
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2. En caso de que cualquier demora en la reducción o eliminación de los descartes pueda causar un perjuicio difícilmente reparable , los Estados miembros podrán adoptar las medidas de conservación no discriminatorias oportunas en las aguas sujetas a su soberanía y jurisdicción , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 . |
2. En caso de que cualquier demora en la reducción o eliminación de los descartes pueda causar un perjuicio difícilmente reparable , la Comisión, por propia iniciativa, o a petición debidamente justificada de un Estado miembro, podrá adoptar las medidas oportunas de conservación no discriminatorias en las aguas sujetas a la soberanía y jurisdicción del Estado miembro interesado. Antes de aplicar esas medidas deberá consultarse a los consejos consultivos regionales correspondientes y a la Comisión. |
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Enmienda 25 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 21 bis (nuevo) |
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Artículo 21 bis Regulación futura Mediante Reglamento del Consejo se adoptarán las normas para la regulación de los siguientes elementos:
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Enmienda 26 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 22 |
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Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dichas disposiciones especificarán, en particular: |
Las demás medidas técnicas de aplicación del presente Reglamento para la protección de los hábitats marinos o los recursos pesqueros se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
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Enmienda 27 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 24 - apartado 2 bis (nuevo) |
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2 bis. La entrada en vigor del presente Reglamento debe prever un periodo de adaptación de las flotas y la adopción de normativa complementaria. |
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(1) Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura. (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).