4.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 182/36


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines»

COM(2008) 464 final — 2008/0157 (COD)

(2009/C 182/07)

Ponente: Sr. GKOFAS

El 4 de septiembre de 2008, de conformidad con los artículos 47.2, 55 y 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines»

COM(2008) 464 final — 2008/0157 (COD).

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 6 de enero de 2009 (ponente: Sr. GKOFAS).

En su 450o Pleno celebrado los días 14 y 15 de enero de 2009 (sesión del 14 de enero de 2009), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 115 votos a favor, 3 en contra y 15 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El Comité pide que se establezca un régimen uniforme entre los Estados miembros que armonice la protección de las composiciones musicales y que abarque las contribuciones de los distintos creadores con el fin de evitar problemas de distribución transfronteriza de los derechos de explotación.

1.2   El Comité pide asimismo que las composiciones musicales que incluyan letra se consideren como una obra única y tengan un plazo de protección que finalice setenta años después del fallecimiento del último de sus coautores.

1.3   En los Estados miembros con frecuencia existe la posibilidad de que funcionen muchos organismos diferentes encargados de recaudar los derechos de autor en función del objeto de dichos derechos; en consecuencia, los usuarios quedan obligados a pagar a más de un organismo incluso en el caso de obras que han adquirido como obras grabadas completas, independientes y únicas. Es preciso establecer e indicar claramente que una obra así producida constituye un producto único, completo e indivisible y que debe tratarse como tal.

1.4   Para la recaudación de los cánones y la protección de los titulares del derecho es preciso establecer un único organismo de gestión de los derechos de autor, que será también el único responsable de recaudarlos y de poner posteriormente tales importes, si procede, a disposición de los demás organismos de representación de los titulares del derecho, tanto vigentes como de nueva creación, de modo que el usuario pueda ponerse de acuerdo y negociar con un único interlocutor y no con varios.

1.5   El Comité propone que el plazo de protección para la grabación de las interpretaciones o ejecuciones se amplíe de cincuenta a ochenta y cinco años. Para reforzar las medidas de protección de los artistas anónimos, que, en general, ceden los derechos de explotación de sus fonogramas a cambio de una «remuneración equitativa» o de un pago único a tanto alzado, es preciso establecer una normativa según la cual los productores de fonogramas deberán reservar al menos un 20 % de los ingresos adicionales generados por la venta de los fonogramas que decidan comercializar durante el periodo de ampliación del plazo.

1.6   El Comité propone que se establezca un fondo para los intérpretes o ejecutantes, en particular para los que actúan en «segundo plano», dado que los artistas reconocidos, por su parte, siempre llegan a acuerdos con los productores con respecto al porcentaje que percibirán por las ventas de sus fonogramas.

1.7   El Comité considera que debería firmarse un contrato escrito entre los artistas intérpretes a los que se representa y los miembros de las sociedades recaudadoras, con el fin de garantizar la legalidad de la gestión y la recaudación de los derechos. A falta de contrato firmado con cada uno de los titulares del derecho individualmente, redactado por escrito y debidamente fechado, las sociedades recaudadoras no estarán habilitadas para recaudar ningún importe en nombre de un titular del derecho con el que no hubieran llegado a un acuerdo.

1.8   Para garantizar la correcta distribución de los fondos, estas sociedades deberán ser empresas sin ánimo de lucro y deberá haber una total transparencia en los recibos de la recaudación y el pago de los derechos.

1.9   El Comité teme, no obstante, que los fondos obtenidos a partir de las fuentes de ingresos secundarias impongan una carga excesiva a las personas responsables del pago. En concreto, es necesario definir claramente a escala comunitaria, y después transponer a la legislación de cada Estado miembro, el concepto de radiodifusión y comunicación pública, de modo que se entienda adecuadamente como la reproducción y la retransmisión razonable por medios privados de interpretaciones o ejecuciones públicas pagadas por adelantado.

1.10   El Comité opina que la remuneración debe ser equitativa para las dos partes, los titulares del derecho y los obligados al pago del mismo. Es preciso solucionar la falta de claridad en torno a la remuneración equitativa por la cesión de los derechos de alquiler de los intérpretes. Es inaceptable que no exista una normativa comunitaria única sobre este punto y que la valoración se deje a la discreción de los legisladores de cada Estado miembro, que a su vez transfieren esta responsabilidad a las sociedades recaudadoras, que a menudo fijan tarifas que no están no sujetas a control y no son equitativas.

1.11   El Comité opina que debe precisarse de manera clara y rotunda que la utilización pública es aquella en la que el usuario explota una obra con un fin lucrativo y en el marco de una actividad empresarial que exige o justifica el uso en cuestión (de una obra sonora, visual o sonora y visual).

1.12   Debería ser posible indicar específicamente si la obra se reproduce o retransmite por medio de un equipo o por reproducción directa, a través de discos ópticos o de ondas magnéticas (receptores), en cuyo caso la responsabilidad de la difusión pública (y de la selección) no recae en el usuario sino en quien la difunde y, por consiguiente, en la medida en que el usuario no es el explotador de la obra, no se aplica el concepto de interpretación o ejecución pública.

1.13   El recurso a los medios de comunicación no puede constituir una interpretación o ejecución pública primaria cuando la retransmisión se efectúa a partir de lugares como restaurantes, cafés, autobuses, taxis, etc. Por lo tanto, debe quedar exenta de la obligación de pago de un canon por derechos de autor de los artistas intérpretes. Los derechos de autor por los fonogramas ya los pagaron antes las personas que los reproducen, que tienen el derecho a comunicarlos al público por procedimientos alámbricos o inalámbricos. Escuchar fonogramas en la radio debe considerarse como una utilización privada por parte del ciudadano, ya esté en su domicilio, en su trabajo, en un autobús o en un restaurante, y, en la medida en que no puede encontrarse simultáneamente en dos lugares, el canon fue pagado al titular del derecho por las estaciones, que son los verdaderos usuarios.

1.14   Los sectores profesionales en cuya actividad la música o la imagen no desempeñan ningún papel en el proceso de producción deben quedar exentos. En cuanto a los sectores en los que la difusión de música o imágenes sólo ejerce una función secundaria en el ejercicio de la actividad empresarial, no deben pagar más que el mínimo fijado, que obviamente se habrá determinado después de negociaciones entre los organismos de representación de los usuarios y la sociedad recaudadora de los derechos de autor.

1.15   El Comité considera que debe constituirse un fondo que sirva como fondo de garantía, para garantizar que se transfieran los recursos a los artistas intérpretes en caso de que las sociedades recaudadoras se hallen en dificultades. Se trata de insertar una cláusula en virtud de la cual los derechos no utilizados se pierdan (cláusula «use-it-or-lose-it») en los contratos de grabación sonora celebrados entre los artistas intérpretes y los productores, así como el principio de «tabla rasa» para los contratos durante el periodo ampliado, una vez transcurridos los cincuenta años iniciales.

1.16   El Comité está especialmente preocupado por el hecho de que, considerada globalmente, la legislación comunitaria prevé proteger los derechos de autor y determinados derechos afines, pero omite tener en cuenta los de los usuarios y consumidores finales. Aunque se indica que las actividades creativas, artísticas y empresariales constituyen, en grado importante, actividades de profesiones liberales y como tales deben ser facilitadas y protegidas, no se sigue el mismo enfoque con los usuarios. Por esta razón, es preciso nivelar las divergencias que existen en las legislaciones nacionales de los Estados miembros y sustituir por multas administrativas las medidas penales que algunos de ellos prevén en caso de infracción por impago de los derechos debidos.

1.17   El Comité está de acuerdo con la modificación del apartado 1 del artículo 3, pero introduciendo un periodo de protección de ochenta y cinco años. Por lo que se refiere a la segunda y tercera frases del apartado 2 del artículo 3, propone también una duración de ochenta y cinco años. El Comité está de acuerdo con que se introduzca debidamente en el artículo 10 el apartado 5, que se refiere a la retroactividad de la directiva.

1.18   El Comité pide a la Comisión que tenga en cuenta sus observaciones y propuestas, con el fin de mejorar la jurisprudencia existente, y pide a los Estados miembros que cumplan las directivas y adopten las medidas legislativas necesarias para incorporarlas a su ordenamiento jurídico interno.

2.   Introducción

2.1   El régimen vigente, que fija un plazo de protección de los derechos de autor de una duración de cincuenta años, se deriva de la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y el Consejo relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

2.2   Asimismo, tal como se señala en la exposición de motivos de la propuesta, la situación actual afecta a los intérpretes reconocidos, pero sobre todo a los que han cedido sus derechos exclusivos al productor del fonograma a cambio de un pago único a tanto alzado. Por supuesto, también finalizará la remuneración equitativa y única que obtienen en concepto de la difusión radiofónica de sus fonogramas.

3.   Observaciones generales

3.1   El objeto del presente dictamen es modificar algunos de los artículos de la Directiva 2006/116, que regula el plazo de protección aplicado a las interpretaciones o ejecuciones y a los fonogramas, así como destacar algunas medidas adicionales destinadas a garantizar este objetivo y exponer algunas cuestiones que contribuyan a lograr con mayor eficacia el objetivo del dictamen, a saber, reducir las disparidades sociales entre los productores, los intérpretes de renombre y los músicos de estudio.

3.2   El Comité expresa su preocupación por la protección de los derechos de autor y otros derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, principalmente en relación con sus fonogramas, y propone que la remuneración por los mismos esté garantizada por una contribución mínima en su favor durante el periodo de ampliación de la protección de los derechos.

4.   Observaciones particulares

4.1   El enfoque principal de la Comisión se centra en la ampliación del plazo de protección de los derechos de autor de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4.2   El Comité considera que esta armonización entre los Estados miembros es necesaria para evitar las dificultades en la distribución transfronteriza de los derechos de explotación procedentes de distintos Estados miembros.

4.3   El Comité considera asimismo que las composiciones musicales que incluyan letra deben considerarse como una obra única, con un plazo de protección que finalice setenta años después del fallecimiento del último de sus coautores, dado que es preferible ampliar el plazo de protección de los derechos de autor a mantener un plazo de protección reducido, que puede provocar muchos más problemas.

4.4   Por todo lo anterior, el Comité propone que el plazo de protección para la grabación de las interpretaciones o ejecuciones se amplíe de cincuenta a ochenta y cinco años.

4.5   Para reforzar las medidas de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes anónimos, que, en general, ceden los derechos de explotación de sus fonogramas a cambio de una «remuneración equitativa» o de un pago único a tanto alzado, es preciso establecer una normativa según la cual los productores de fonogramas deberán reservar al menos un 20 % de los ingresos adicionales generados por la venta de los fonogramas que decidan comercializar durante el periodo de ampliación del plazo.

4.6   En consonancia con el objetivo citado, el Comité opina que es preciso crear un fondo destinado a los artistas intérpretes o ejecutantes, en particular los que actúan «en segundo plano».

4.7   La gestión y el pago de las remuneraciones deberían efectuarse por intermediación de sociedades recaudadoras, que administran estos «derechos de remuneración secundarios». Sería necesario, no obstante, establecer algunas salvaguardias con respecto al funcionamiento y composición de estos organismos.

4.8   El Comité estima que, por principio, debería firmarse un contrato escrito entre los artistas intérpretes a los que se representa y los miembros de las sociedades recaudadoras, con el fin de garantizar la legalidad de la gestión y la recaudación de los derechos.

4.9   Estas sociedades deberían ser empresas sin ánimo de lucro y debería haber una total transparencia en los recibos de recaudación y pago de los derechos. El Comité opina que estos organismos, que deben establecerse respetando las normas y leyes de cada Estado, deberían clasificarse únicamente en dos categorías, según representen a los autores o a los intérpretes. El Comité considera que si existieran muchas empresas de esta índole que representaran a diversos grupos, se produciría una situación confusa y sin duda se complicarían las exigencias de transparencia y control.

4.10   No obstante, los artistas intérpretes o ejecutantes obtienen también ingresos procedentes de otras fuentes. Las sociedades recaudadoras se han constituido fundamentalmente con el fin de administrar los «derechos de remuneración secundarios», que son esencialmente tres: a) la remuneración equitativa por radiodifusión y comunicación al público, b) los derechos por copia privada, c) la remuneración equitativa por la cesión de los derechos de alquiler del artista. Evidentemente, estos ingresos aumentarán con la prolongación del plazo de protección de cincuenta a ochenta y cinco años.

4.11   El Comité teme, no obstante, que estos recursos obtenidos gracias a las fuentes de ingresos secundarios impongan una carga excesiva a las personas responsables de su pago, problema este que sin lugar a dudas es completamente independiente de la ampliación del plazo de protección. En concreto, es necesario definir claramente a escala comunitaria, y después transponer a la legislación de cada Estado miembro, el concepto de radiodifusión y comunicación pública, de modo que se entienda adecuadamente como la reproducción y la retransmisión razonable por medios privados de interpretaciones o ejecuciones públicas pagadas por adelantado.

4.12   El Comité considera que exigir el pago de una «remuneración equitativa» por la retransmisión de una interpretación o ejecución que ya goza de protección, en particular cuando se efectúa sin fines lucrativos, constituye una práctica abusiva y fomenta la piratería musical.

4.13   El Comité expresa asimismo su preocupación por la manera en que se deben gestionar los recursos obtenidos por las otras dos fuentes de ingresos de los artistas. Se trata de una cuestión que afecta a todos aquellos obligados al pago de derechos de autor. A falta de contrato escrito previo entre el titular del derecho de este ingreso adicional y la persona que lo represente en la sociedad recaudadora responsable del pago, ¿cómo se garantiza al primero el pago efectivo del ingreso adicional por parte del responsable del pago?

4.14   Por otra parte, es preciso solucionar la falta de claridad en torno a la remuneración equitativa por la cesión de los derechos de alquiler de los intérpretes. El Comité opina que la remuneración debe ser equitativa para las dos partes, los titulares del derecho y los que están obligados al pago del mismo. Por otra parte, la remuneración equitativa debe determinarse de manera proporcional, cada cinco años aproximadamente, después de una negociación colectiva bilateral.

4.15   El Comité opina que de este modo, al igual que al regular los cánones por copia privada –en particular para los profesionales del sector del ocio, que emplean dichas copias para un uso no estrictamente privado–, será posible garantizar un flujo estable de ingresos procedentes de los derechos de remuneración secundarios durante todo el periodo de protección ampliado, así como combatir la piratería musical y aumentar las ventas legales de fonogramas a través de Internet.

4.16   El Comité considera que para garantizar que las sociedades recaudadoras transfieran los recursos a los artistas intérpretes o ejecutantes, debe crearse un fondo adicional que sirva como fondo de garantía y pueda abonar los importes que sea necesario en caso de que la sociedad se halle en dificultades.

4.17   El Comité considera asimismo que para alcanzar el objetivo que se persigue en el presente dictamen es preciso incluir algunas medidas adicionales en la directiva objeto de examen. En concreto, debe incluirse la cláusula en virtud de la cual los derechos no utilizados se pierdan (cláusula «use-it-or-lose-it») en los contratos de grabación sonora celebrados entre los artistas intérpretes y los productores, así como el principio de «tabla rasa» para los contratos durante el periodo ampliado, una vez transcurridos los cincuenta años iniciales. Si transcurre un año tras la ampliación del plazo de protección, expirarán los derechos que el productor y el intérprete tienen sobre el fonograma y sobre la grabación de la interpretación o ejecución.

4.18   El Comité considera que la prioridad, sin lugar a dudas, es proteger a los intérpretes o ejecutantes del riesgo de que sus interpretaciones o ejecuciones se encuentren bloqueadas en fonogramas cuyos productores, por hallarse en dificultades, no ponen a disposición del público, y, por ello, cree necesario adoptar medidas adicionales que impidan a los productores dar al traste con la labor de los artistas, medidas que podrían ser disposiciones de carácter administrativo o adoptar la forma de multas o sanciones.

4.19   El Comité opina asimismo que, dado que los Estados miembros poseen un extenso patrimonio de canciones populares, debe establecerse una normativa específica para este tipo de obras y también para otras de carácter similar que podrían considerarse «huérfanas», con el fin de que pasen a ser de dominio público.

4.20   El Comité está de acuerdo con la mención, en el artículo 10, del carácter retroactivo de la ley para todos los contratos en vigor.

4.21   El Comité está de acuerdo también con los apartados 3 y 6 del artículo 10.

4.22   El Comité está de acuerdo con el derecho a una remuneración anual adicional por los años de ampliación de la protección en los contratos de cesión o concesión de derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4.23   El Comité está de acuerdo con que el 20 % de los ingresos que los productores hayan obtenido en el año precedente a aquel en el que se abone la remuneración representa una cantidad suficiente para la remuneración adicional.

4.24   El Comité no está de acuerdo con la propuesta de que los Estados miembros tengan la posibilidad de regular la recaudación de la remuneración anual adicional por parte de las sociedades recaudadoras.

4.25   El Comité opina que es necesario que se firme un contrato escrito entre cada artista individual y los representantes de la sociedad. Tal contrato deberá preceder obligatoriamente a la recaudación de los derechos por parte de los representantes en nombre del titular del derecho. Las sociedades deberán rendir cuentas anualmente, ante otro órgano distinto compuesto por intérpretes o ejecutantes y productores, sobre la gestión de los ingresos obtenidos por las remuneraciones adicionales derivadas de la ampliación del plazo de protección.

4.26   El Comité está de acuerdo con la disposición transitoria del artículo 10, así como con la que se refiere a la explotación del fonograma por parte del artista intérprete o ejecutante.

4.27   El Comité considera necesaria la disposición uniforme según la cual se exime a algunos productores, a saber, aquellos cuyos ingresos anuales no sobrepasen un umbral mínimo de 2 millones de euros, de la obligación de reservar un 20 %. Evidentemente, tendrán que someterse a un control anual para establecer qué productores entran en esta categoría.

4.28   El Comité expresa su preocupación por el hecho de que –a falta de disposiciones legales que regulen de antemano el método de distribución del 20 %, el control de dicha distribución, los recibos que la certifiquen, las posibles quiebras de sociedades, los casos de fallecimiento de los titulares del derecho o de renuncia a su remuneración, los contratos firmados entre los titulares del derecho y las sociedades recaudadoras, el control de estas últimas y muchos otros problemas legales– la aprobación de la directiva objeto de examen, en particular por lo que se refiere a la gestión y el pago del 20 % de los ingresos adicionales, creará numerosos problemas en su aplicación, sin aportar verdaderamente una solución al problema del reequilibrio entre las condiciones fijadas para los intérpretes de renombre y los intérpretes anónimos.

4.29   La solución de este problema de reequilibrio no estriba únicamente en ampliar el plazo de protección, sino en celebrar contratos razonables que incluyan la cláusula de pérdida de los derechos que no se utilicen. El Comité opina que al mismo tiempo que se adopte la propuesta de modificación de la directiva será preciso adoptar también disposiciones legales para evitar que las interpretaciones o ejecuciones estén bloqueadas durante cincuenta años. Antes de transponer la directiva modificada al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, es imperativo adoptar disposiciones complementarias, principalmente sobre las modalidades de pago de los derechos de autor a sus titulares.

4.30   El Comité opina que, para evitar las generalizaciones y las interpretaciones divergentes, hay que precisar y clarificar adecuadamente el concepto de publicación de un fonograma. Otra cuestión que se plantea es el caso hipotético de que un fonograma se ofrezca simultáneamente al público por parte de intérpretes o ejecutantes diferentes, principalmente músicos de estudio, que no hayan cedido sus derechos al productor, ya se trate de retransmisiones a través de los medios de comunicación, de ensayos de canciones destinadas a concursos o de su difusión a través de Internet.

Bruselas, 14 de enero de 2009

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI