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16.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 237/18 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tipos de maíz dulce en grano preparado o en conserva originarios de Tailandia
(2008/C 237/16)
La Comisión ha decidido por iniciativa propia comenzar una reconsideración provisional parcial de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»). El alcance de la reconsideración se limita al examen de la forma de la medida y, en particular, de la aceptabilidad y viabilidad del compromiso ofrecido por ciertos productores exportadores de Tailandia.
1. Producto
El producto afectado es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, normalmente declarado en el código NC ex 2001 90 30, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o en conserva diferente al vinagre o el ácido acético, sin congelar, (excepto los productos de la partida 2006), normalmente declarado en el código NC ex 2005 80 00, originario de Tailandia. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
2. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en la percepción del derecho antidumping definitivo impuesto en virtud del Reglamento (CE) no 682/2007 del Consejo (2) por la importación de determinados tipos de maíz dulce en grano preparado o en conserva procedente de Tailandia. Se aceptó un compromiso mediante la Decisión 2007/424/CE de la Comisión (3).
3. Argumentos para la reconsideración
La Comisión considera necesario volver a evaluar la conveniencia de aceptar compromisos basados en el precio de importación mínimo fijado como forma de medida, especialmente teniendo en cuenta la volatilidad de los precios tanto de los productos en cuestión, como de las principales materias primas que se usan en la producción de los mismos.
Esta reevaluación parece ser necesaria, ya que las fluctuaciones de precios mencionadas anteriormente parecen mostrar una tendencia al aumento a lo largo del tiempo y, en especial, desde el período de investigación original, lo que indica que las circunstancias, que sirvieron de base para tomar las medidas establecidas, han cambiado significativamente y estos cambios son de una naturaleza duradera.
Por eso, se garantiza el inicio de una reconsideración provisional parcial, limitada a la forma de las medidas.
4. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, limitada en su alcance a la forma de las medidas.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Comunidad, a los productores exportadores de Tailandia y a las autoridades del país exportador en cuestión. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 5, letra a).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, a facilitar información, que puede ser información adicional a la proporcionada en el cuestionario, y a aportar pruebas que la respalden. Esta información y las citadas pruebas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 5, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 5, letra b).
5. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de todas las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se dé otra indicación. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán también solicitar una audiencia a la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
6. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: J-79 4/23 |
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B-1049 Bruselas |
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Fax (32-2) 295 65 05 |
7. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.
8. Calendario de la investigación
La investigación deberá finalizar, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).
10. Consejero auditor
Cabe también señalar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del consejero auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(2) DO L 159 de 20.6.2007, p. 14.
(3) DO L 159 de 20.6.2007, p. 42.
(4) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base y en el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.