13.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 206/12 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable originarias de Vietnam
(2008/C 206/08)
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada por Header Plan Co., Ltd («el solicitante»), un exportador de Vietnam.
El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.
2. Producto
El producto objeto de la reconsideración consiste en determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes («el producto afectado»), actualmente clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70. Los códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto en virtud del Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo (2), sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de, entre otros países, Vietnam.
4. Argumentos para la reconsideración
La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables, facilitados por el solicitante, de que las circunstancias en las que se impusieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de naturaleza duradera.
El solicitante ha aportado indicios razonables de que ya no es necesario el mantenimiento de la medida al nivel actual para contrarrestar el dumping. En concreto, ha presentado indicios razonables de que cumple los criterios para el trato de economía de mercado y el trato individual. Además, la comparación entre sus precios en el mercado interior y los costes de producción y los precios de exportación a la Comunidad indica que el margen de dumping es significativamente inferior al nivel actual de la medida.
5. Procedimiento para la determinación del dumping
Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Esta investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes respecto al solicitante.
Si se determina que conviene suprimir o modificar las medidas impuestas al solicitante, posiblemente sea necesario cambiar el tipo del derecho aplicable actualmente a las importaciones del producto afectado procedentes de empresas no mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1890/2005.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).
c) Condición de economía de mercado
Si la empresa demuestra con pruebas suficientes que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. Para ello, deberán presentarse alegaciones debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el punto 6, letra b), del presente anuncio. La Comisión enviará un formulario de solicitud a la empresa, así como a las autoridades de Vietnam.
d) Selección del país de economía de mercado
En caso de que no se conceda a la empresa el trato de economía de mercado y de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se utilizará un país apropiado de economía de mercado a fin de establecer el valor normal con respecto a Vietnam, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión prevé volver a utilizar Taiwán, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originarias de Vietnam. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c), del presente anuncio.
Además, en caso de que se conceda a la empresa el trato de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en Vietnam y que se necesiten para determinar el valor normal, si en Vietnam no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión prevé utilizar Taiwán también para este fin.
6. Plazos
a) Plazos generales
i) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de las partes interesadas puedan tenerse en cuenta durante la investigación, éstas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista y facilitar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
ii) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán también solicitar una audiencia a la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
b) Plazo específico para la presentación de alegaciones sobre el trato de economía de mercado
Las alegaciones debidamente justificadas sobre el trato de economía de mercado presentadas por la empresa, tal como está previsto en el punto 5, letra c), del presente anuncio, deberán llegar a la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado
Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Taiwán que, según el punto 5, letra d), del presente anuncio, se considera un país de economía de mercado, a fin de determinar el valor normal por lo que se refiere a Vietnam. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas se hará constar el nombre, la dirección, la dirección electrónica y los números de teléfono y fax y/o télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (3) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: J-79 4/23 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o sólo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
La investigación deberá finalizar, de conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
10. Tratamiento de datos personales
Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).
11. Consejero auditor
Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.
(3) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.