2.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 167/1


Comunicación de la Comisión de sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en casos de cártel

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 167/01)

1.   INTRODUCCIÓN

1.

La presente Comunicación establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación en el desarrollo de los procedimientos iniciados con vistas a la aplicación del artículo 81 (1) del Tratado CE (2) en casos de cártel. El procedimiento de transacción puede permitir a la Comisión tramitar más asuntos con los mismos recursos, lo que redunda en beneficio del interés público en la imposición por su parte de sanciones efectivas y oportunas y al mismo tiempo potencia el efecto disuasorio general. La cooperación contemplada en la presente Comunicación es distinta de la presentación voluntaria de elementos probatorios para iniciar o acelerar la investigación de la Comisión, que está regulada en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (3) (Comunicación de clemencia). Si la cooperación ofrecida por una empresa puede acogerse a ambas comunicaciones de la Comisión, podrán acumularse las recompensas correspondientes (4).

2.

Si las partes en un procedimiento están dispuestas a reconocer su participación en un cártel que infringe el artículo 81 del Tratado y su consiguiente responsabilidad, pueden contribuir también a agilizar el procedimiento que concluye en la adopción de la decisión correspondiente con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (5) de la manera y con las salvaguardias que se especifican en la presente Comunicación. Si bien la Comisión, en tanto que autoridad investigadora y guardiana del Tratado habilitada para adoptar decisiones de aplicación de la legislación sujetas a control judicial por parte de los tribunales comunitarios, no negocia la existencia o inexistencia de una infracción de la legislación comunitaria ni la sanción que debe imponerse, sí puede recompensar la cooperación que se describe en esta Comunicación.

3.

El Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (6) establece las normas básicas sobre el desarrollo de los procedimientos antitrust, incluidas las aplicables en la variante de la transacción. A este respecto, el Reglamento (CE) no 773/2004 otorga a la Comisión la facultad discrecional de explorar o no la opción del procedimiento de transacción en los casos de cártel, al tiempo que garantiza que la elección del procedimiento de transacción no puede imponerse a las partes.

4.

La aplicación efectiva de la legislación comunitaria de competencia es compatible con el pleno respeto del derecho de defensa de las partes, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario de observancia obligada en cualquier circunstancia y, particularmente, en los procedimientos antitrust que pueden dar lugar a la imposición de multas. De ello se deduce que las normas sobre el desarrollo de los procedimientos de la Comisión relativos a la aplicación del artículo 81 del Tratado deben garantizar que se brinda a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la oportunidad efectiva de dar a conocer su opinión sobre la veracidad y pertinencia de los hechos, objeciones y circunstancias alegados por la Comisión (7) en todo el procedimiento administrativo.

2.   PROCEDIMIENTO

5.

La Comisión tiene un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en entablar conversaciones con vistas a una transacción, así como para iniciar o suspender tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva. A este respecto, puede tomarse en consideración la probabilidad de lograr un entendimiento común con las partes afectadas en cuanto al alcance de las objeciones potenciales dentro de un plazo razonable, a la vista de factores como el número de partes afectadas, las previsibles posiciones enfrentadas en torno a la atribución de responsabilidad, el alcance de la impugnación de los hechos, etc. Ha de considerarse la probabilidad de lograr eficiencias procedimentales a la luz del avance general alcanzado en el procedimiento de transacción, incluido el volumen de trabajo que representa facilitar el acceso a las versiones no confidenciales de documentos del expediente. Pueden atenderse asimismo otros factores tales como la creación de un posible precedente. La Comisión puede poner fin a las conversaciones entabladas con vistas a una transacción si hay partes en el procedimiento que se coordinan para falsear o malograr cualquier prueba relevante para constatar toda o parte de la infracción o relevante para el cálculo de la correspondiente multa. El falseamiento o menoscabo de pruebas relevantes para constatar la infracción o parte de ella puede constituir además una circunstancia agravante en el sentido del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (8) (Directrices sobre multas) y constituir una falta de cooperación en el sentido de los puntos 12 y 27 de la Comunicación sobre la clemencia. La Comisión sólo podrá iniciar conversaciones con vistas a una transacción previa solicitud escrita de las partes afectadas.

6.

Si bien las partes en el procedimiento no disponen de un derecho a transacción, si la Comisión considera que un asunto, en principio, puede resultar indicado para someterlo a transacción, explorará el interés al respecto de todas las partes en el mismo procedimiento.

7.

Las partes en el procedimiento no podrán desvelar a ningún tercero, en ninguna jurisdicción, el contenido de las conversaciones ni de los documentos a los que hayan tenido acceso en el marco de las conversaciones para llegar a la transacción, salvo que dispongan de una previa autorización expresa de la Comisión. Toda infracción de esta regla podrá llevar a la Comisión a no considerar la solicitud de la empresa de proseguir el procedimiento de transacción. Dicha divulgación podrá constituir también una circunstancia agravante en el sentido del punto 28 de las Directrices sobre multas y constituir una falta de cooperación en el sentido de los puntos 12 y 27 de la Comunicación sobre la clemencia.

2.1.   Inicio del procedimiento y pasos exploratorios previos a la transacción

8.

Cuando la Comisión contempla la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 ó 23 del Reglamento (CE) no 1/2003, debe previamente identificar y reconocer como partes en el procedimiento a las personas jurídicas a las que podría imponerse una multa por infracción del artículo 81 del Tratado.

9.

A tal fin, la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 con miras a la adopción de tal decisión puede tener lugar en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que la Comisión envíe un pliego de cargos a las partes. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 establece también que, si la Comisión considera adecuado explorar el interés de las partes en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, incoará el procedimiento a más tardar en la fecha en la que envíe un pliego de cargos o inste a las partes a que expongan por escrito su interés en iniciar tales conversaciones, si esta última es anterior.

10.

Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión se convierte en la única autoridad de competencia competente para aplicar el artículo 81 del Tratado en el asunto de que se trate.

11.

Si la Comisión considera adecuado explorar el interés de las partes en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, establecerá un plazo no inferior a dos semanas con arreglo al artículo 10 bis, apartado 1, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004, dentro del cual las partes en el mismo procedimiento deberán declarar por escrito si desean iniciar conversaciones para, más adelante, presentar posiblemente sendos solicitudes de transacción. Esta declaración escrita no implica que las partes reconozcan haber participado en una infracción o ser responsables de la misma.

12.

En caso de que la Comisión incoe procedimiento contra dos o más partes pertenecientes a la misma empresa, informará a cada una de ellas, en su caso, de qué otras entidades jurídicas ha identificado en el seno de dicha empresa y como partes igualmente afectadas por el procedimiento. En caso de que dichas partes deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción, deberán designar representantes conjuntos debidamente habilitados para actuar en su nombre en el plazo contemplado en el punto 11. El objetivo de la designación de representantes conjuntos es únicamente facilitar las negociaciones y no prejuzga en absoluto la atribución de responsabilidad por la infracción entre las diferentes partes.

13.

La Comisión podrá no tomar en consideración las solicitudes de dispensa de multas o de reducción de su importe con arreglo a la Comunicación de clemencia que hayan sido enviadas tras la expiración del plazo contemplado en el punto 11.

2.2.   Inicio del procedimiento de transacción: conversaciones

14.

Si alguna de las partes en el procedimiento solicita el inicio de conversaciones con vistas a una transacción y cumple los requisitos contemplados en los puntos 11 y 12, la Comisión podrá decidir proseguir el procedimiento de transacción mediante contactos bilaterales entre la Dirección General de Competencia y los candidatos a la transacción.

15.

La Comisión tiene la facultad discrecional de determinar la idoneidad y el ritmo de las conversaciones bilaterales mantenidas con cada empresa con vistas a la transacción. En consonancia con el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004, esta facultad incluye fijar, a la luz del progreso general alcanzado en el procedimiento de transacción, el orden y la secuencia de las conversaciones bilaterales, así como el momento de la divulgación de información, incluidos los elementos probatorios del expediente de la Comisión utilizados para establecer los cargos previstos y la multa potencial (9). La información se divulgará a su debido momento a medida que avancen las conversaciones con vistas a la transacción.

16.

Esta divulgación inicial en el contexto de las conversaciones con vistas a la transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, y al artículo 15, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 773/2004 permitirá a las partes estar informadas de los elementos esenciales tomados en consideración hasta el momento, tales como los hechos alegados y su calificación, la gravedad y duración del presunto cártel, la atribución de responsabilidad, una estimación de la franja en que se situarán las probables multas, así como los elementos probatorios utilizados para establecer las objeciones potenciales. De esta manera, las partes podrán hacer valer de forma efectiva su opinión sobre las objeciones potenciales en su contra y tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de la transacción. Previa solicitud de una de las partes, los servicios de la Comisión le concederán acceso a versiones no confidenciales de cualquier documento accesible en concreto que figure en el listado del expediente del asunto en ese momento, en la medida en que esté justificado para permitir que la parte en cuestión haga valer su posición en un período de tiempo determinado o con respecto a cualquier otro aspecto del cártel (10).

17.

Cuando los progresos alcanzados durante las conversaciones con vistas a la transacción lleven a un entendimiento común sobre el alcance de las objeciones potenciales y la estimación de la franja en que se situarán las probables multas de la Comisión, y cuando la Comisión considere preliminarmente a la luz del avance general alcanzado que resulta probable obtener eficiencias procedimentales, podrá conceder un plazo definitivo de 15 días laborables como mínimo para que la empresa presente una transacción definitiva con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004. El plazo podrá ampliarse previa solicitud motivada. Antes de concederse este plazo, las partes tendrán derecho, si así lo solicitan, a obtener la información especificada en el punto 16.

18.

Durante el procedimiento de transacción, las partes podrán recurrir en todo momento al Consejero Auditor para cualquier aspecto que pueda surgir en relación con las garantías procedimentales. Es obligación del Consejero Auditor garantizar que se respeta el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

19.

Si una parte interesada no presenta su solicitud de transacción, el procedimiento que concluirá con la decisión final con respecto a ella se regirá por las disposiciones generales, en particular del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, en lugar de por las disposiciones que regulan el procedimiento de transacción.

2.3.   Solicitudes de transacción

20.

Las partes que opten por el procedimiento de transacción deberán presentar una solicitud formal de transacción. La transacción prevista en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004, deberá contener:

a)

el reconocimiento en términos claros e inequívocos de la responsabilidad de la parte en la infracción, mediante una breve descripción de su objeto, de su posible puesta en práctica, de los hechos principales, de su calificación legal, incluido el papel desempeñado por la parte en cuestión, y la duración de su participación en la infracción de acuerdo con los resultados de las conversaciones con vistas a la transacción;

b)

una indicación (11) del importe máximo de la multa que las partes prevén que les será impuesta por la Comisión y que las partes aceptarían en el marco de un procedimiento de transacción;

c)

la confirmación por las partes de que han sido informadas adecuadamente de las objeciones que la Comisión tiene previsto formular en su contra y de que se les ha ofrecido una oportunidad suficiente para dar a conocer su opiniones a la Comisión;

d)

la confirmación de las partes de que, a la luz de lo anterior, no tienen previsto pedir acceso al expediente ni ser oídas de nuevo en audiencia, salvo que la Comisión no refleje sus propuestas de transacción en el pliego de cargos y en la decisión;

e)

el acuerdo de las partes para recibir el pliego de cargos y la Decisión final con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 en la lengua oficial de la Comunidad Europea que se acuerde.

21.

El reconocimiento y la confirmación de circunstancias efectuados por las partes con vistas a la transacción constituyen la expresión de su compromiso de cooperar en la tramitación expeditiva del asunto tras el procedimiento de transacción. No obstante, están supeditados a que la Comisión acepte su solicitud de transacción, incluido el importe máximo anticipado de la multa.

22.

Las solicitudes de transacción no podrán ser revocadas unilateralmente por las partes que los hayan presentado salvo que la Comisión no acepte sus solicitudes de transacción reflejando el contenido de las solicitudes de transacción primero en un pliego de cargos y, en última instancia, en la decisión final (véanse a este respecto los puntos 27 y 29). Se considerará que el pliego de cargos suscribe las solicitudes de transacción si refleja su contenido con respecto a los aspectos citados en el punto 20, letra a). Además, para que se considere que una decisión final refleja el contenido de las solicitudes de transacción, la multa que imponga no podrá exceder del importe máximo indicado en las solicitudes.

2.4.   Pliego de cargos y réplica

23.

Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004, la notificación por escrito de un pliego de cargos a cada una de las partes contra las que se formulan objeciones es un paso obligatorio previo a la adopción de una Decisión final. Por tanto, la Comisión enviará también un pliego de cargos en los procedimientos de transacción (12).

24.

Para que las partes puedan ejercer de forma efectiva su derecho de defensa, la Comisión, antes de adoptar una Decisión final, debe oír sus argumentos sobre las objeciones formuladas en su contra y los elementos de prueba que los respalden y, en su caso, tomarlos en consideración modificando su análisis preliminar (13). La Comisión debe estar en condiciones no sólo de aceptar o desestimar los argumentos expresados por las partes en el procedimiento administrativo, sino también de efectuar su propio análisis de las cuestiones que las partes hayan planteado, bien para retirar las objeciones al haberse demostrado que son infundadas, o bien para complementar y revaluar sus argumentos de hecho y de Derecho en apoyo de su decisión de mantener tales objeciones.

25.

Al introducir una petición formal de transacción en forma de solicitud de transacción antes de la notificación del pliego de cargos, las partes afectadas permiten que la Comisión tome en consideración de forma efectiva su opinión (14) ya desde el momento de la preparación del pliego de cargos, en lugar de esperar hasta la fase previa a la consulta del Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, el «Comité consultivo») o a la adopción de la decisión final (15).

26.

Si el pliego de cargos refleja el contenido de la solicitud de transacción de las partes, éstas deberán responder mediante una simple confirmación en el plazo de dos semanas como mínimo que será fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 3, y el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004, de que el pliego de cargos recoge el contenido de sus solicitudes de transacción y de que, por tanto, mantienen el compromiso de proseguir el procedimiento de transacción. En ausencia de respuesta en este sentido, la Comisión tomará nota del incumplimiento del compromiso por esa parte y también podrá desestimar la petición de dicha parte de proseguir el procedimiento de transacción.

27.

La Comisión se reserva el derecho a adoptar un pliego de cargos que no refleje el contenido de las solicitudes de transacción de las partes. En este caso, serán de aplicación las disposiciones generales del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004. El reconocimiento de circunstancias efectuado por las partes en sus solicitudes de transacción se considerará retirado y no podrá utilizarse como prueba contra ninguna de las partes en el procedimiento. Así pues, las partes afectadas dejarán de estar vinculadas por sus solicitudes de transacción y, cuando así lo soliciten, se les concederá un plazo que les permita presentar de nuevo su defensa, así como acceder al expediente y solicitar la celebración de una audiencia.

2.5.   Decisión de la Comisión y recompensa de la transacción

28.

Tras las respuestas de las partes al pliego de cargos confirmando su compromiso con la transacción, el Reglamento (CE) no 773/2004 permite a ésta proceder, sin ninguna otra actuación procedimental, a la adopción de la consiguiente Decisión final con arreglo a los artículos 7 y/o 23 del Reglamento (CE) no 1/2003, previa consulta al Comité consultivo con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003. Esto implica, en particular, que estas partes no podrán solicitar una audiencia ni acceso al expediente una vez que el pliego de cargos haya reflejado el contenido de sus solicitudes de transacción, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 773/2004.

29.

La Comisión se reserva el derecho a adoptar una posición final que se aparte de la posición preliminar que haya expresado en un pliego de cargos que suscriba las solicitudes de transacción de las partes, bien a la luz del dictamen del Comité consultivo, o bien por otras consideraciones apropiadas relativas a la autonomía de que dispone en última instancia la Comisión en la toma de decisiones. No obstante, si la Comisión opta por proceder de esta manera, informará a las partes y les notificará un nuevo pliego de cargos para permitir el ejercicio de sus derechos de la defensa de conformidad con las normas generales de procedimiento aplicables. De ello se deduce que, en este caso, las partes podrán acceder al expediente, solicitar una audiencia y responder al pliego de cargos. El reconocimiento de circunstancias efectuado por las partes en sus respectivas solicitudes de transacción se considerará retirado y no podrá utilizarse como prueba contra ninguna de las partes en el procedimiento.

30.

El importe final de la multa en cada caso concreto se fijará en la decisión por la que se constate una infracción con arreglo al artículo 7 y se imponga una sanción con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003.

31.

En consonancia con la práctica de la Comisión, el hecho de que una empresa haya cooperado con la Comisión durante el procedimiento administrativo en aplicación de la presente Comunicación se indicará en la Decisión final correspondiente, de modo que se explique el motivo del nivel de la multa.

32.

Si la Comisión decide recompensar a una parte por la transacción en el marco de la presente Comunicación, reducirá en un 10 % el importe de la multa a imponer una vez aplicado el límite máximo del 10 % con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (8). Todo incremento por efecto disuasorio específico (16) que le sea aplicado no excederá de un factor multiplicador de 2.

33.

En los casos decididos en el marco del procedimiento de transacción en que también estén implicados solicitantes de clemencia, la reducción de la multa se añadirá a la recompensa por clemencia.

3.   CONSIDERACIONES GENERALES

34.

La presente Comunicación se aplicará a todos los asuntos de cártel pendientes ante la Comisión en la fecha o a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

35.

Sólo se concederá acceso a las solicitudes de transacción a los destinatarios de un pliego de cargos que no hayan solicitado una transacción, siempre y cuando se comprometan, junto con sus asesores jurídicos que obtengan acceso en su nombre, a no hacer ninguna copia por medios mecánicos o electrónicos de la información contenida en las solicitudes de transacción a las que tengan acceso y a garantizar que la información que se obtenga de dichas solicitudes de transacción será utilizada exclusivamente a efectos de los procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación de las normas comunitarias de competencia en los asuntos de que se trate. Otras partes, tales como los denunciantes, no podrán acceder a las solicitudes de transacción.

36.

El uso de tal información para una finalidad distinta durante el procedimiento podrá considerarse como falta de cooperación con arreglo a los puntos 12 y 27 de la Comunicación de clemencia. Además, si tal uso indebido se produce después de que la Comisión haya adoptado una decisión de prohibición en el procedimiento, la Comisión podría pedir al Tribunal que elevara la cuantía de la multa a la empresa responsable en todo procedimiento ante los tribunales comunitarios. Si la información se utilizara para una finalidad distinta, en cualquier momento, con la implicación de un asesor jurídico externo, la Comisión podría denunciar el incidente al correspondiente colegio de abogados con miras a la apertura de un procedimiento disciplinario.

37.

Las solicitudes de transacción formuladas de conformidad con la presente Comunicación se transmitirán únicamente a las autoridades de competencia de los Estados miembros con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 1/2003, a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en la Comunicación sobre la cooperación en la Red (17) y de que el grado de protección frente a su divulgación conferida por la autoridad de competencia receptora sea equivalente al que confiere la Comisión.

38.

A petición del solicitante, la Comisión podrá aceptar que las solicitudes de transacciones se presenten verbalmente, pero en este caso serán grabadas y transcritas en las oficinas de la Comisión. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1/2003 y con los artículos 3, apartado 3, y 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 773/2004, las empresas que presenten su solicitud de transacción verbalmente tendrán la oportunidad de comprobar la exactitud técnica de la grabación, que estará disponible en las oficinas de la Comisión, y de corregir el contenido de su declaración verbal sin demora.

39.

La Comisión no transmitirá ninguna solicitud de transacción a los órganos jurisdiccionales nacionales sin el consentimiento de los afectados, con arreglo a lo establecido en la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (18).

40.

La Comisión considera que, en principio, la divulgación pública de documentos y declaraciones escritas o grabadas (incluidos las solicitudes de transacción) recibidas en el contexto de la presente Comunicación vulneraría determinados intereses públicos o privados, como por ejemplo la protección del objetivo de las inspecciones e investigaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (19), incluso después de haberse adoptado la Decisión.

41.

Las decisiones finales adoptadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2003 están sujetas a control judicial en virtud del artículo 230 del Tratado. Además, tal y como establecen el artículo 229 del Tratado y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1/2003, el Tribunal de Justicia goza de competencia jurisdiccional plena para revisar las decisiones sobre multas adoptadas con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003.

Descripción del procedimiento de adopción de una decisión (de transacción) con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003

I.   Investigación ordinaria

Las partes pueden expresar su interés en caso de una hipotética transacción.

II.   Contactos exploratorias relativos a la transacción

Envío de una carta a todas las empresas (y a Estados miembros) informándoles de la decisión de incoar un procedimiento con vistas a una transacción (artículo 11, apartado 6) y pidiéndoles que manifiesten su interés al respecto.

III.   Rondas bilaterales de negociaciones con respecto a la transacción

Comunicación de información e intercambio de argumentos sobre posibles objeciones, responsabilidad y magnitud de las multas.

Comunicación de las pruebas utilizadas para establecer las posibles objeciones, la responsabilidad y la magnitud de las multas.

Comunicación de otras versiones no confidenciales de documentos del expediente, cuando ello esté justificado.

IV.   Transacción

Solicitudes de transacción condicionales por parte de las empresas, representadas conjuntamente, en su caso.

La Dirección General COMP envía un acuse de recibo.

V.   Aprobación del pliego de cargos

Notificación del pliego de cargos racionalizado, asumiendo las solicitudes de transacción de la empresa, en su caso.

Respuesta de la empresa al pliego de cargos confirmando claramente que refleja la solicitud de transacción.

VI.   Decisión de transacción de conformidad con los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003

El Comité Consultivo se pronuncia sobre un proyecto de decisión final.

Si el Colegio de Comisarios está de acuerdo:

Adopción de la decisión final racionalizada.


(1)  Las referencias en el presente texto al artículo 81 del Tratado CE abarcan también el artículo 53 del Acuerdo EEE cuando sea aplicado por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en el artículo 56 de dicho Acuerdo.

(2)  Los cárteles son acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como la fijación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, la asignación de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas anticompetitivas contra otros competidores. Tales prácticas figuran entre los casos más graves de violación del artículo 81 del Tratado CE.

(3)  DO C 298 de 8.12.2006, p. 17.

(4)  Véase punto 33.

(5)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).

(6)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 622/2008 (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).

(7)  Asunto 85/76, Hoffmann-La Roche/Comisión, Rec. 1979, p. 461, apartados 9 y 11.

(8)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.

(9)  La referencia a «multas potenciales» en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 brinda a los servicios de la Comisión la posibilidad de informar a las partes que participan en conversaciones con vistas a una transacción de una estimación de su multa potencial habida cuenta de las orientaciones contenidas en las Directrices para el cálculo de las multas, las disposiciones de esta Comunicación y la Comunicación de clemencia, en su caso.

(10)  A tal fin, se entregará a las partes una lista de todos los documentos accesibles en el expediente del asunto en ese momento.

(11)  Esto se derivaría de las conversaciones mencionadas en los puntos 16 y 17.

(12)  En el contexto de los procedimientos de transacción, el pliego de cargos debe contener la información que permita a las partes corroborar que refleja el contenido de sus solicitudes de transacción.

(13)  En consonancia con la jurisprudencia consolidada, la Comisión basará sus decisiones exclusivamente en los cargos en relación con los cuales los destinatarios del pliego de cargos hayan podido presentar sus observaciones, los cuales, a tal fin, podrán acceder al expediente de la Comisión sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

(14)  A este respecto, el considerando 2 del Reglamento (CE) no 622/2008 de la Comisión reza: «(…) Esta divulgación inicial debe permitir a las partes expresar su opinión sobre las objeciones que la Comisión prevé formular en su contra, así como sobre su responsabilidad potencial».

(15)  Tal y como exigen el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 773/2004 y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, respectivamente.

(16)  punto 30 de las Directrices sobre multas.

(17)  Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO C 101 de 27.4.2004, p. 43).

(18)  DO C 101 de 27.4.2004, p. 54, punto 26.

(19)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.