20.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 155/10 |
Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía
(2008/C 155/02)
La presente Comunicación sustituye a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 71 de 11.3.2000, p. 14).
1. INTRODUCCIÓN
1.1. Antecedentes
La presente Comunicación actualiza el planteamiento de la Comisión sobre las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía y tiene como objetivo ofrecer a los Estados miembros una orientación más detallada sobre los principios en los que la Comisión pretende basar su interpretación de los artículo 87 y 88 y su aplicación a las garantías estatales. Estos principios se recogen ahora en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (1). La experiencia adquirida en la aplicación de dicha Comunicación desde el año 2000 apunta a la necesidad de revisar la política de la Comisión en este ámbito. A este respecto, la Comisión desea recordar, por ejemplo, su práctica reciente en varias decisiones específicas (2) sobre la necesidad de efectuar evaluaciones individuales del riesgo de pérdidas en relación con cada garantía en el caso de los regímenes. La Comisión pretende dar la máxima transparencia a su política en este terreno, garantizando con ello la coherencia de sus decisiones y la igualdad de trato. En particular, la Comisión desea ofrecer a las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo «PYME») y a los Estados miembros refugios que predeterminen, para una empresa concreta y sobre la base de su solvencia financiera, el margen mínimo que debería aplicarse a una garantía estatal para que no pueda considerarse constitutiva de ayuda estatal cubierta por el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. De igual manera, toda diferencia en la prima aplicada que no alcance dicho nivel podría considerarse elemento de ayuda.
1.2. Tipos de garantía
Generalmente las garantías están vinculadas a un préstamo u otra obligación financiera contraída por un prestatario con un prestamista; se pueden conceder de forma individual o dentro de un régimen de garantía.
Sin embargo, pueden existir otras formas de garantía en función de su base jurídica, el tipo de transacción cubierta, su duración, etc. Sin que la lista sea exhaustiva, pueden identificarse las siguientes formas de garantía:
— |
las garantías generales, a saber, las garantías prestadas a empresas como tales frente a las garantías vinculadas a transacciones específicas, como puedan ser préstamos, inversiones en acciones, etc., |
— |
garantías prestadas por un instrumento específico frente a garantías vinculadas a la forma jurídica de la empresa misma, |
— |
garantías prestadas directamente o contragarantías prestadas directamente a un garante de primer nivel, |
— |
garantías ilimitadas frente a garantías limitadas en importe y/o tiempo. La Comisión considera asimismo constitutivas de ayuda en forma de garantía las condiciones de crédito más ventajosas obtenidas por empresas cuya forma jurídica impide la posibilidad de quiebra u otros procedimientos de insolvencia o prevé explícitamente una garantía o cobertura de pérdidas por parte del Estado. Lo mismo ocurre cuando un Estado adquiere una participación en una empresa, si ello implica una responsabilidad ilimitada en vez de una responsabilidad limitada normal, |
— |
garantías originadas claramente de una fuente contractual (como contratos formales, cartas de aceptación) u otra fuente jurídica frente a garantías cuya forma es menos visible (como notas complementarias, compromisos verbales), probablemente con los diversos niveles de aceptación que pueden ofrecer estas garantías. |
Especialmente en este último caso, la falta de registros legales o contables adecuados provoca que con frecuencia la trazabilidad sea deficiente. Esto afecta tanto al beneficiario como al Estado u organismo público que la concede y, como consecuencia, a la información disponible a terceros.
1.3. Estructura y ámbito de la Comunicación
A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por:
a) |
«régimen de garantía», todo instrumento en virtud del cual, sin necesidad de medidas de aplicación suplementarias, se pueden prestar garantías a las empresas respetando determinadas condiciones de duración, montante, transacción subyacente, tipo o tamaño de las empresas (como PYME); |
b) |
«garantía individual» toda garantía prestada a una empresa y que no se concede en virtud de un régimen de garantía. |
Las secciones 3 y 4 de la presente Comunicación están pensadas para ser aplicadas directamente a las garantías vinculadas a transacciones financieras específicas, como los préstamos. La Comisión considera que, debido a su frecuencia y al hecho de que normalmente pueden cuantificarse, estos son los casos en los que es más necesario clasificar las garantías como constitutivas de ayuda estatal o no.
Como en la mayoría de los casos la transacción cubierta por una garantía será un préstamo, en adelante la Comunicación se referirá al principal beneficiario de la garantía como «prestatario» y como «prestamista» al organismo cuyo riesgo se ve reducido por la garantía estatal. El uso de estos dos términos específicos pretende también facilitar la comprensión de las razones subyacentes al texto, ya que el principio básico de los préstamos es ampliamente comprendido. Sin embargo, no hay por eso que suponer que las secciones 3 y 4 son aplicables solamente a las garantías de préstamos. Se aplican a todas las garantías en las que tiene lugar una transferencia similar de riesgo, como una inversión en forma de fondos propios, siempre que se tenga en cuenta el correspondiente perfil de riesgo (incluida la posible colateralización).
La Comunicación se aplica a todos los sectores económicos, incluidos el sector agrario, el de la pesca y el del transporte, sin perjuicio de las normas específicas relativas a las garantías del sector de que se trate.
La presente Comunicación no se aplica a las garantías de créditos a la exportación.
1.4. Otros tipos de garantía
En los casos en que determinadas formas de garantía (véase el punto 1.2) impliquen una transferencia de riesgo al garante y cuando no cumplan uno o varios de los criterios específicos a que se hace referencia en el punto 1.3, por ejemplo las garantías de seguros, se deberán analizar caso por caso, para lo cual, siempre que sea necesario, se aplicarán las secciones o metodologías aplicables descritas en la presente Comunicación.
1.5. Neutralidad
La presente Comunicación se aplica sin perjuicio del artículo 295 del Tratado y, por tanto, de la normativa de los Estados miembros sobre el régimen de la propiedad. La Comisión se declara neutral respecto a la propiedad pública y privada.
En concreto, el mero hecho de que la propiedad de una empresa sea en gran medida pública no es suficiente, en sí mismo, para constituir una garantía estatal, siempre que no haya elementos de garantía explícitos o implícitos.
2. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 87, APARTADO 1
2.1. Observaciones generales
El artículo 87, apartado 1, del Tratado establece que serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
Estos criterios generales se aplican también a las garantías. Por lo que respecta a otras posibles formas de ayuda, las garantías concedidas directamente por el Estado, esto es, por las autoridades centrales, regionales o locales, así como las garantías concedidas mediante fondos estatales por otros organismos controlados por el Estado, como puedan ser empresas, e imputables a las autoridades públicas (3), pueden constituir ayudas estatales.
Con el fin de evitar dudas, debe aclararse, por lo tanto, el concepto de fondos estatales por lo que respecta a las garantías estatales. La ventaja de las garantías estatales consiste en que es el Estado el que asume el riesgo vinculado a la garantía. La asunción de este riesgo por parte del Estado debería compensarse normalmente con una prima adecuada. El que el Estado renuncie, en todo o en parte, a dicha prima implica tanto una ventaja para la empresa como una pérdida de recursos para el Estado. De este modo puede existir una ayuda estatal, a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado aunque suceda que el Estado no efectúa ningún pago amparado por una garantía. La ayuda se otorga al conceder la garantía, no en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la misma. La evaluación del elemento de ayuda y, cuando proceda, de su importe, debe considerarse en el momento en que se concede la garantía.
En este contexto, la Comisión recuerda que un análisis sujeto a las normas sobre ayudas estatales no afecta a la compatibilidad de una medida concreta con otras disposiciones del Tratado.
2.2. Ayuda al prestatario
El beneficiario de la ayuda suele ser el prestatario. Como se indica en el punto 2.1, la asunción de riesgo debe compensarse normalmente con una prima adecuada. Cuando el prestatario no necesita pagar la prima, o paga una prima baja, obtiene una ventaja. En comparación con una situación sin garantía, la garantía estatal para préstamos permite al prestatario obtener mejores condiciones financieras que las que hubiera conseguido en los mercados financieros. Gracias a la garantía estatal, el prestatario puede obtener normalmente tipos más bajos o dar menos garantías. En algunos casos el prestatario no hubiera encontrado, sin la garantía del Estado, ninguna entidad financiera dispuesta a concederle un préstamo del tipo que fuera. De este modo, las garantías estatales facilitan la creación de nuevos negocios y permiten a ciertas empresas obtener la financiación necesaria para emprender nuevas actividades. De igual manera, una garantía del Estado puede ayudar a una empresa en dificultades a seguir activa en vez de desaparecer o reestructurarse, falseando así la competencia.
2.3. Ayuda al prestamista
2.3.1 |
A pesar de que normalmente el beneficiario de la ayuda es el prestatario, no puede descartarse que en ciertas circunstancias ésta pueda beneficiar directamente también al prestamista. Por ejemplo, si se otorga una garantía estatal sobre un préstamo u otra obligación financiera a posteriori, sin que se hayan adaptado sus condiciones, o si un préstamo garantizado se utiliza para pagar otro no garantizado a la misma entidad de crédito, puede apreciarse también ayuda al prestamista, ya que la garantía del préstamo aumenta. Cuando la garantía implique ayuda al prestamista, deberá recordarse que dicha ayuda puede constituir, en principio, una ayuda de funcionamiento. |
2.3.2. |
Las garantías se distinguen de otras ayudas estatales tales como subvenciones o exenciones fiscales porque con las primeras el Estado entabla también una relación legal con el prestamista. Por ello, debe prestarse consideración a las posibles consecuencias para terceros de la ayuda estatal concedida ilegalmente. En el caso de las garantías estatales de préstamos esto atañe sobre todo a las entidades financieras acreedoras. En el caso de garantías sobre obligaciones emitidas para la financiación de empresas, afecta a las entidades financieras que han participado en la emisión de las obligaciones. La posibilidad de que las ayudas ilegales afecten a la relación jurídica entre el Estado y terceros es una cuestión que debe ser examinada con arreglo al Derecho nacional. Los tribunales nacionales deberán determinar si el Derecho nacional impide la ejecución de los contratos de garantía y en esta evaluación la Comisión considera que deben tener en cuenta el incumplimiento del Derecho comunitario. Por lo tanto, los prestamistas tendrán especial interés en verificar, como medida cautelar, que se han respetado las normas comunitarias sobre ayudas estatales al otorgar garantías. El Estado miembro debe poder facilitar un número de expediente atribuido por la Comisión a un caso individual o a un régimen y, llegado el caso, una copia no confidencial de la Decisión de la Comisión junto con su referencia al Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión, por su parte, hará todo lo posible para facilitar, con la mayor transparencia, información sobre los expedientes y regímenes que apruebe. |
3. CONDICIONES QUE EXCLUYEN LA EXISTENCIA DE AYUDA
3.1. Consideraciones generales
Si una garantía individual o un régimen de garantía suscritos por el Estado no suponen ventaja alguna para la empresa, no constituirán ayuda estatal.
En este contexto, para determinar si se está otorgando una ventaja a través de una garantía o un régimen de garantía, el Tribunal ha confirmado en recientes sentencias (4) que la Comisión debería basar su valoración en el principio de un inversor que actúa en una economía de mercado (en lo sucesivo, el «principio del inversor en una economía de mercado», o «PIEM»). Por ello deben tenerse en cuenta las posibilidades efectivas de que la empresa beneficiaria obtenga recursos financieros equivalentes recurriendo al mercado de capitales. No habría ayuda estatal si se dispone de una nueva fuente de financiación en condiciones que serían aceptables para un inversor privado en las condiciones normales de una economía de mercado (5).
Con el fin de facilitar la evaluación de si se cumple el principio del inversor en una economía de mercado en una medida de garantía concreta, la Comisión fija en esta sección cierto número de condiciones suficientes para la ausencia de ayuda. Las garantías individuales se contemplan en el punto 3.2 con una opción más simple para las PYME en el punto 3.3. Los regímenes de garantía se contemplan en el punto 3.4 con una opción más simple para las PYME en el punto 3.5.
3.2. Garantías individuales
En relación con las garantías estatales individuales, la Comisión considera que el cumplimiento de todas las condiciones será suficiente para descartar la presencia de ayuda estatal:
a) |
el prestatario no se encuentra en una situación financiera difícil. Para decidir si el prestatario puede considerarse en situación financiera difícil, se aplica la definición recogida en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (6). Las PYME constituidas hace menos de tres años no se considerarán en crisis por ese período a efectos de la presente Comunicación; |
b) |
el alcance de la garantía puede evaluarse adecuadamente en el momento de su concesión. Esto significa que la garantía debe estar vinculada a una transacción financiera específica, por un importe máximo fijo y por un período limitado; |
c) |
la garantía no cubre más del 80 % del préstamo u otra obligación financiera pendiente; este límite no se aplica a las garantías que cubren obligaciones (7). La Comisión considera que si una obligación financiera está cubierta en su totalidad por una garantía estatal, el prestamista tiene menos incentivos para valorar, asegurar y minimizar el riesgo de la operación de préstamo, y en particular para evaluar la solvencia del prestatario. El garante estatal no siempre puede realizar dicha valoración del riesgo, por falta de medios. Esta falta de incentivo para minimizar el riesgo de impago del préstamo puede alentar a los prestamistas a contraer préstamos con un riesgo comercial más alto que el habitual e incrementar así el número de garantías de mayor riesgo de la cartera estatal. Este límite del 80 % no se aplica a las garantías públicas concedidas para financiar a una empresa cuya actividad está constituida únicamente por un Servicio de interés económico general (SIEG) (8) debidamente encomendado y cuando esta garantía la concede la autoridad pública que lo ha encomendado. La limitación del 80 % se aplica si la empresa en cuestión presta otros SIEG o lleva a cabo otras actividades económicas. Con el fin de garantizar que el prestamista corre efectivamente con parte del riesgo, debe prestarse la debida atención a los dos aspectos siguientes:
Si un Estado miembro desea prestar una garantía por encima del límite del 80 % y argumenta que no constituye ayuda, deberá justificarlo debidamente, por ejemplo sobre las base de las condiciones del conjunto de la transacción, y notificarlo a la Comisión para que evalúe convenientemente su posible carácter de ayuda estatal; |
d) |
se paga por la garantía un precio basado en el mercado. Como se indica en el punto 2.1, la asunción de riesgo debe compensarse normalmente con una prima adecuada sobre el importe garantizado o contragarantizado. Si el precio pagado por la garantía es, como mínimo, tan elevado como la correspondiente referencia para la prima de la garantía que pueda encontrarse en los mercados financieros, la garantía no incluye ayuda. Si no puede hallarse en los mercados financieros la correspondiente referencia para la prima de la garantía, el coste financiero total del préstamo garantizado, incluidos los tipos de interés del préstamo y la prima de garantía, deberá compararse con el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado. En ambos casos, y con el fin de determinar el correspondiente precio de mercado, deberán tenerse en cuenta las características de la garantía y del préstamo subyacente. Esto incluye: el importe y duración de la transacción; la garantía ofrecida por el prestatario y otros antecedentes que afecten a la evaluación del índice de recuperación; la probabilidad de incumplimiento por parte del prestatario debido a su situación financiera, su sector de actividad y las perspectivas; así como otras condiciones económicas. Este análisis debería permitir, especialmente, clasificar al prestatario por el grado de riesgo. Esta clasificación puede realizarla una agencia de calificación reconocida internacionalmente o, si existe, la calificación interna utilizada por el banco que concede el préstamo subyacente. La Comisión señala el vínculo entre la calificación y el índice de incumplimiento efectuado por las instituciones financieras internacionales, cuyos trabajos se encuentran también a disposición del público (9). Para evaluar si la prima se adecua a los precios del mercado, el Estado miembro puede comparar los precios pagados en el mercado por empresas con calificaciones similares. Por esta razón, la Comisión no aceptará que la prima de garantía se fije en un tipo único supuestamente correspondiente a una norma general del sector. |
3.3. Valoración de garantías individuales para PYME
Como excepción a lo dispuesto en la letra d) del punto 3.2, si el prestatario es una PYME (10) la Comisión podrá aceptar una evaluación más simple para establecer si una garantía de un préstamo incluye algún tipo de ayuda; en tal caso, y siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del punto 3.2, se supondrá que la garantía estatal no constituye ayuda si se aplica la prima anual mínima [«prima refugio» (11), «safe harbour premium»] que figura en el siguiente cuadro al importe efectivamente garantizado por el Estado, sobre la base de la calificación del prestatario (12):
Calidad crediticia |
Standard & Poor's |
Fitch |
Moody's |
Prima refugio anual |
Calidad sobresaliente |
AAA |
AAA |
Aaa |
0,4 % |
Capacidad de pago muy alta |
AA + |
AA + |
Aa 1 |
|
AA |
AA |
Aa 2 |
0,4 % |
|
AA – |
AA – |
Aa 3 |
|
|
Capacidad de pago alta |
A + |
A + |
A 1 |
|
A |
A |
A 2 |
0,55 % |
|
A – |
A – |
A 3 |
|
|
Capacidad de pago adecuada |
BBB + |
BBB + |
Baa 1 |
|
BBB |
BBB |
Baa 2 |
0,8 % |
|
BBB – |
BBB – |
Baa 3 |
|
|
Capacidad de pago vulnerable a condiciones adversas |
BB + |
BB + |
Ba 1 |
|
BB |
BB |
Ba 2 |
2,0 % |
|
BB – |
BB – |
Ba 3 |
|
|
Capacidad de pago probablemente mermada por condiciones adversas |
B + |
B + |
B 1 |
3,8 % |
B |
B |
B 2 |
|
|
B – |
B – |
B 3 |
6,3 % |
|
Capacidad de pago dependiente de condiciones favorables sostenidas |
CCC + |
CCC + |
Caa 1 |
No puede proporcionarse prima refugio anual |
CCC |
CCC |
Caa 2 |
||
CCC – |
CCC – |
Caa 3 |
||
CC |
CC |
|
||
|
C |
|
||
Incumplimiento o cerca del incumplimiento |
SD |
DDD |
Ca |
No puede proporcionarse prima refugio anual |
D |
DD |
C |
||
|
D |
|
Las primas refugio se aplican a los importes efectivamente garantizados o contragarantizados por el Estado al inicio de cada año correspondiente. Deben considerarse como el mínimo que debe aplicarse respecto a una empresa cuya calificación crediticia sea por lo menos igual a la que aparece en el cuadro (13).
En el caso de una prima de garantía única inicial, se supone que la garantía del préstamo está libre de ayuda si es, como mínimo, igual al valor presente de las futuras primas de garantía arriba señaladas, siendo el tipo de actualización aplicado el tipo de referencia correspondiente (14).
Como se señala en el cuadro anterior, las empresas con una calificación correspondiente a CCC/Caa o inferior no pueden beneficiarse de esta metodología simplificada.
Para PYME que no tengan historial crediticio o una clasificación basada en un balance de resultados, como algunas empresas para fines especiales o empresas de reciente creación, la prima refugio se sitúa en 3,8 % pero nunca será inferior a la prima que se aplicaría a la empresa o empresas matrices.
Dichos márgenes pueden revisarse cada cierto tiempo para tener en cuenta la situación del mercado.
3.4. Regímenes de garantías
En relación con las garantías estatales, la Comisión considera que el cumplimiento de todas las condiciones que figuran a continuación descarta la presencia de ayuda estatal:
a) |
el régimen está cerrado a prestatarios en crisis [véanse los detalles en la letra a) del punto 3.2]; |
b) |
el alcance de las garantías puede evaluarse adecuadamente en el momento de su concesión. Esto significa que las garantías deben estar vinculadas a transacciones financieras específicas, por un importe máximo fijo y por un período limitado; |
c) |
las garantías no cubren más del 80 % del préstamo u otra obligación financiera pendiente [véanse los detalles y las excepciones en la letra c) del punto 3.2]; |
d) |
las modalidades del régimen se establecen basándose en una evaluación realista del riesgo, de forma que las primas pagadas por los beneficiarios garanticen, con toda probabilidad, la autofinanciación. La Comisión considera el carácter autofinanciado del régimen y la orientación apropiada del riesgo como indicaciones de que las primas de garantía exigidas por el régimen se adecuan a los precios del mercado. Esto supone que se debe evaluar el riesgo de cada nueva garantía, sobre la base de todos los factores relevantes (calidad del prestatario, avales, duración de la garantía, etc.). Sobre la base del análisis de riesgo deben definirse categorías de riesgo (15), se debe clasificar la garantía en una de las distintas categorías de riesgo establecidas y se debe aplicar la correspondiente prima de garantía sobre el importe garantizado o contragarantizado; |
e) |
con el fin de disponer de una evaluación correcta y progresiva del aspecto de autofinanciación del régimen, se debe verificar si el nivel de las primas es el adecuado como mínimo una vez al año sobre la base del coeficiente de pérdidas efectivo del régimen en un período económicamente razonable, debiendo ajustarse las primas en consecuencia si existe el riesgo de que el régimen no pueda seguir autofinanciándose. Este ajuste puede afectar a todas las garantías concedidas o futuras o únicamente a estas últimas; |
f) |
para considerar que se adecuan a los precios del mercado, las primas exigidas deberán cubrir los riesgos normales asociados a la concesión de la garantía, los costes administrativos del régimen y una remuneración anual de un capital adecuado, incluso si este último no se ha constituido todavía o sólo en parte. Por lo que respecta a los costes administrativos, éstos deben incluir, como mínimo, la valoración del riesgo inicial específica así como los costes del control y de la gestión de los riesgos ligados a la concesión y administración de la garantía. Por lo que respecta a la remuneración del capital, la Comisión observa que los garantes normales están sujetos a una normativa en materia de requisitos de capital y, de conformidad con esta normativa, están obligados a constituir capital propio para no ir a la quiebra si se producen variaciones en las pérdidas anuales vinculadas a las garantías. Los regímenes de garantías estatales normalmente no están sujetos a estas normas y por lo tanto no necesitan constituir tales reservas. En otros términos, cada vez que las pérdidas procedentes de las garantías superan a los ingresos de las primas de garantía, el déficit lo cubre simplemente el presupuesto estatal. Esta garantía estatal del régimen sitúa a éste en una situación más favorable que la de un garante normal. Para evitar esta disparidad y remunerar al Estado por el riesgo que asume, al Comisión considera que las primas de garantía deben cubrir la remuneración de un capital adecuado. La Comisión considera que este capital debe corresponder al 8 % (16) de las garantías pendientes. En las garantías concedidas a empresas cuya clasificación sea equivalente a AAA/AA- (Aaa/Aa3), el importe de capital que debe remunerarse puede reducirse al 2 % de las garantías pendientes. Mientras que para las garantías concedidas a empresas cuya clasificación sea equivalente a A+/A- (A1/A3), el importe del capital que debe remunerarse puede reducirse al 4 % de las garantías pendientes. La remuneración normal de este capital está constituida por una prima de riesgo, posiblemente incrementada por el tipo de interés sin riesgo. La prima de riesgo debe pagarse al Estado por el importe adecuado de capital en todos los casos. Basándose en esta práctica, la Comisión considera que una prima de riesgo normal por capital propio se eleva como mínimo a 400 puntos básicos y que esta prima de riesgo debería incluirse en la prima de garantía aplicada a los beneficiarios (17). Si, como en la mayoría de los regímenes de garantías estatales, el capital no se aporta al régimen y por lo tanto no hay contribución en efectivo del Estado, el tipo de interés sin riesgo no debe tenerse en cuenta. De otro modo, si es el Estado el que suministra efectivamente el capital subyacente, es el Estado el que debe asumir los costes financieros y el régimen se beneficia de este capital, eventualmente invirtiéndolo. Por ello, el tipo de interés sin riesgo debe abonarse al Estado por el importe concedido. Por otra parte, esta carga debe deducirse de los ingresos financieros del régimen y no debe necesariamente repercutir en las primas de garantía (18). La Comisión considera que el rendimiento de los bonos del Estado a 10 años puede utilizarse como valor adecuado para el tipo sin riesgo, considerado como remuneración normal de capital; |
g) |
con el fin de garantizar la transparencia, el régimen debe establecer las condiciones en las que se concederán futuras garantías, tales como las empresas elegibles en función de su calificación y, cuando proceda, el sector y el volumen, importe máximo y duración de las garantías. |
3.5. Valoración de los regímenes de garantía para PYME
Teniendo en cuenta la situación particular de las PYME y con el fin de facilitar su acceso a la financiación, especialmente recurriendo a los regímenes de garantía, se han previsto dos posibilidades específicas para estas empresas:
— |
el uso de primas refugio tal como se definen en las garantías individuales para las PYME, |
— |
la evaluación de los regímenes de garantía como tales, permitiendo la aplicación de una prima única y evitando la necesidad de una calificación individual de las PYME beneficiarias. |
Las condiciones de uso de ambas normas se definen como sigue:
Uso de primas refugio en regímenes de garantía para PYME
En sintonía con lo que se propone como simplificación para las garantías individuales, los regímenes de garantía a favor de las PYME también pueden considerarse, en principio, como autofinanciados y que no constituyen ayuda estatal si se aplican las primas refugio mínimas contempladas en el punto 3.3 y se basan en las calificaciones de las empresas (19). También se deben cumplir las demás condiciones fijadas en las letras a), b) y c) del punto 3.4 así como en la letra g) del punto 3.4 y se supone que se cumplen las condiciones establecidas en las letras d), e) y f) del punto por el uso de las primas anuales mínimas fijadas en el punto 3.3.
Uso de primas únicas en regímenes de garantía para PYME
La Comisión es consciente de que realizar una valoración individual del riesgo para cada prestatario es un proceso costoso, que puede no ser apropiado si un régimen cubre un gran número de pequeños préstamos para los que representa un instrumento de centralización del riesgo.
Por consiguiente, si un régimen sólo prevé garantías para PYME y el importe garantizado no supera un límite máximo de 2,5 millones de EUR por empresa en dicho régimen, la Comisión puede aceptar, como excepción a la letra d) del punto 3.4, una prima de garantía anual única para todos los prestatarios. Sin embargo, para que pueda considerarse que las garantías concedidas dentro de dicho régimen no constituyen ayuda estatal, el régimen debe seguir autofinanciado y también deben cumplirse las demás condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del punto 3.4 así como en las letras e), f) y g) del punto 3.4.
3.6. Clasificación como ayuda de Estado no automática
El hecho de que no se cumpla alguna de las condiciones enumeradas en los puntos 3.2 a 3.5 no significa que la garantía o el régimen de garantía se considere automáticamente ayuda estatal. Si surge alguna duda sobre la existencia de ayuda en una garantía o un régimen de garantía previsto deberá notificarse a la Comisión.
4. GARANTÍAS CON ELEMENTO DE AYUDA
4.1. Generalidades
Cuando una garantía individual o un régimen de garantía no cumpla el principio del inversor en una economía de mercado, se supondrá que implica ayuda estatal. Por ello se deberá cuantificar el elemento de ayuda, para comprobar si se puede considerar compatible la ayuda en virtud de alguna excepción específica de las ayudas estatales. Se supone, en principio, que el elemento de ayuda es la diferencia entre el precio apropiado de mercado de la garantía prestada individualmente o a través de un régimen y el precio efectivo pagado por ella.
Los equivalentes subvención en efectivo anuales resultantes deberán actualizarse a su valor presente sobre la base del tipo de referencia y sumarse para obtener el equivalente de subvención total.
Al calcular el elemento de ayuda de una garantía, la Comisión prestará especial atención a los siguientes elementos:
a) |
¿En el caso de garantías individuales, se encuentra el prestatario en una situación financiera difícil? ¿En el caso de regímenes de garantía, establecen los criterios de elegibilidad del régimen la exclusión de tales empresas [véanse los detalles en la letra a) del punto 3.2]? La Comisión señala que en el caso de empresas en crisis, un garante del mercado, si existe, exigiría una prima elevada en el momento de conceder la garantía, dado el porcentaje de incumplimiento que cabría esperar. Si la probabilidad de que el prestatario no pueda devolver el préstamo es particularmente elevada, es posible que este tipo de mercado no exista y que en circunstancias excepcionales el elemento de ayuda de la garantía sea tan elevado como el importe efectivamente cubierto por esa garantía. |
b) |
¿Puede evaluarse adecuadamente el alcance de cada garantía en momento de su concesión? Esto significa que las garantías deben estar vinculadas a una transacción financiera específica, por un importe máximo fijo y por un período limitado. A este respecto la Comisión considera en principio que las garantías ilimitadas son incompatibles con el artículo 87 del Tratado. |
c) |
¿Cubre la garantía más del 80 % de cada préstamo u otra obligación financiera? [véanse los detalles y excepciones en la letra c) del punto 3.2] Con el fin de garantizar que el prestamista tiene un incentivo real para evaluar, asegurar y minimizar convenientemente el riesgo derivado de la operación de préstamo, y en particular evaluar correctamente la solvencia del prestatario, la Comisión considera que al menos un porcentaje del 20 % no cubierto por una garantía estatal debe correr a cargo del prestamista (20) para asegurar correctamente sus préstamos y a minimizar el riesgo asociado a la transacción. Por lo tanto la Comisión examinará, en general, con más atención las garantías o regímenes de garantía que cubran la totalidad (o la casi totalidad) de una transacción financiera, salvo si el Estado miembro puede justificarla, por ejemplo por la naturaleza específica de la transacción. |
d) |
¿Se han tenido en cuenta las características específicas de la garantía y el préstamo (u otra obligación financiera) al determinar la prima de mercado de la garantía, a partir de la cual se calcula el elemento de ayuda comparándola con la prima realmente pagada? [véanse los detalles en la letra d) del punto 3.2] |
4.2. Elemento de ayuda en las garantías individuales.
En el caso de una garantía individual, el equivalente subvención en efectivo de una garantía debe ser igual a la diferencia entre el precio de mercado de la garantía y el precio realmente pagado.
Si el mercado no ofrece garantías para el tipo de transacción considerada, no se dispone de precio de mercado para la garantía. En tal caso, el elemento de ayuda deberá calcularse de la misma forma que el equivalente subvención de los préstamos subvencionados, a saber, la diferencia entre el tipo específico de interés del mercado que esta empresa hubiera debido asumir sin la garantía y el tipo de interés obtenido mediante la garantía estatal una vez deducidas las primas pagadas. Si no hay tipo de interés de mercado y si el Estado miembro desea utilizar el tipo de referencia como valor, la Comisión señala que las condiciones que se fijan en la Comunicación sobre los tipos de referencia (21) son válidas para calcular la intensidad de la ayuda de las garantías individuales. Esto significa que hay que prestar la debida atención al ajuste que debe añadirse al tipo de base para tener en cuenta el perfil de riesgo vinculado a la operación cubierta, la empresa beneficiaria de la garantía y las garantías colaterales.
4.3. Elemento de ayuda en las garantías individuales para PYME
También se puede aplicar a las PYME el sistema de evaluación simplificado descrito en el punto 3.3. En tal caso, si la prima para una garantía concreta no corresponde al valor fijado como mínimo para su categoría de calificación, se considerará ayuda la diferencia entre este nivel mínimo y la prima aplicada. Si la garantía se extiende más de un año, los déficits anuales se actualizarán aplicando el tipo de referencia correspondiente (22).
Sólo en casos claramente comprobados y debidamente justificados por el Estado miembro de que se trate, podrá aceptar la Comisión excepciones a estas normas. A pesar de ello, en estos casos se deberá seguir respetando una metodología basada en el riesgo.
4.4. Elemento de ayuda en los regímenes de garantía
En los regímenes de garantía, el equivalente subvención en efectivo de cada garantía dentro del régimen será la diferencia entre la prima efectivamente aplicada (si la hubiera) y la prima que se debería haber aplicado en un régimen equivalente sin ayuda creado de conformidad con las condiciones fijadas en el punto 3.4. Las primas teóricas antes citadas a partir de las que se calcula el elemento de ayuda, deben por lo tanto cubrir los riesgos normales asociados a la garantía así como los costes administrativos y de capital (23). Esta forma de calcular el equivalente subvención tiene por objeto garantizar que, tanto a medio como a largo plazo, el importe total de la ayuda concedida en virtud del régimen sea igual al capital aportado por las autoridades públicas para cubrir el déficit del régimen.
Dado que en el caso de los regímenes de garantías estatales, puede ocurrir que en el momento de evaluar el régimen se desconozcan las características específicas de cada caso, el elemento de ayuda debe evaluarse en referencia a las disposiciones del régimen.
Los elementos de ayuda de los regímenes de garantía también se pueden calcular mediante métodos ya aceptados por la Comisión tras su notificación mediante algún reglamento adoptado por la Comisión en el ámbito de la ayuda estatal, como el Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (24), o el Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (25), siempre que el método aprobado se aplique explícitamente al tipo de garantías y al tipo de transacciones subyacentes de que se trate.
Sólo en casos claramente comprobados y debidamente justificados por el Estado miembro de que se trate, podrá aceptar la Comisión excepciones a estas normas. A pesar de ello, en estos casos se deberá seguir respetando una metodología basada en el riesgo.
4.5. Elemento de ayuda en los regímenes de garantía para PYME
Los dos instrumentos de simplificación expuestos en el punto 3.5 y relativos a los regímenes de garantía para PYME se puede utilizar también a efectos del cálculo de la ayuda. Las condiciones de uso de ambas normas se definen como sigue:
Uso de primas refugio en regímenes de garantía para PYME
También se puede aplicar a las PYME el sistema de evaluación simplificado antes descrito en el punto 3.5. En tal caso, si la prima para una categoría dada de un régimen de garantía no corresponde al valor fijado como mínimo para su categoría de calificación (26), se considerará ayuda la diferencia entre este nivel mínimo y la prima aplicada (27). Si la garantía se extiende más de un año, los déficits anuales se actualizarán aplicando el tipo de referencia (28).
Uso de primas únicas en regímenes de garantía para PYME
Teniendo en cuenta que el falseamiento de la competencia provocado por la ayuda estatal otorgada en el marco de un régimen de garantía para PYME es más limitado, la Comisión considera que si un régimen de garantía prevé sólo garantías para PYME y si el importe garantizado no supera un límite máximo de 2,5 millones de EUR por empresa en ese régimen, la Comisión puede admitir, como excepción al punto 4.4, que se evalúe la intensidad de la ayuda del régimen como tal, sin que sea necesario evaluar cada garantía individual o la categoría de riesgo dentro del régimen (29).
5. COMPATIBILIDAD CON EL MERCADO COMÚN DE LAS AYUDAS ESTATALES EN FORMA DE GARANTÍA
5.1. Generalidades
La Comisión debe examinar las garantías de Estado que entran en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado con el fin de determinar si son compatibles con el mercado común. Para poder realizar esta evaluación, es preciso identificar al beneficiario de la ayuda.
5.2. Evaluación
La Comisión determinará si esta ayuda es compatible con el mercado común con arreglo a las mismas normas que se aplican a otros tipos de ayuda. La Comisión ha explicado detalladamente los criterios específicos empleados para la evaluación de la compatibilidad en los marcos y directrices relativos a las ayudas horizontales, regionales y sectoriales (30). Este examen tendrá en cuenta, en particular, la intensidad de la ayuda, las características de los beneficiarios y los objetivos perseguidos.
5.3. Condiciones
La Comisión aceptará garantías sólo si su movilización está contractualmente sometida a condiciones específicas que puedan llegar hasta la declaración forzosa de quiebra de la empresa beneficiaria u otro procedimiento similar. Estas condiciones se deberán acordar entre las partes en el momento de la concesión de la garantía. Si un Estado miembro desea movilizar la garantía en condiciones distintas a las que fueron convenidas en el momento de su concesión, la Comisión considerará que dicha movilización constituye nueva ayuda que debe ser notificada, con arreglo al artículo 88, apartado 3 del Tratado.
6. INFORMES QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBEN PRESENTAR A LA COMISIÓN
De conformidad con las obligaciones generales de control (31), para seguir las evoluciones de los mercados financieros y dado que es difícil evaluar el importe de las garantías estatales y que éste cambia con el tiempo, resulta especialmente importante examinar constantemente, según el artículo 88, apartado 1, del Tratado, los regímenes de garantía aprobados por la Comisión. Por esta razón, los Estados miembros presentarán informes a la Comisión.
En el caso de los regímenes de garantía que incluyan ayuda, estos informes se deberán presentar como mínimo al final del período de validez del régimen de garantía y para la notificación de un régimen modificado. La Comisión podrá, sin embargo, considerar oportuno solicitar informes con más frecuencia, en función del caso.
En los regímenes de garantía para los que la Comisión haya tomado una decisión sobre la ausencia de ayuda, y especialmente cuando no existan datos históricos sólidos para el régimen, la Comisión puede solicitar en su decisión sobre la ausencia de ayuda, que se presenten dichos informes, explicando así caso por caso la frecuencia y el contenido del requisito de informar.
Los informes deberían incluir, como mínimo, la siguiente información:
a) |
el número e importe de las garantías emitidas; |
b) |
el número e importe de las garantías pendientes al término del período; |
c) |
el número y valor de las garantías incumplidas (presentadas individualmente) sobre una base anual; |
d) |
los ingresos anuales:
|
e) |
los costes anuales:
|
f) |
el excedente o déficit anual (diferencia entre ingresos y costes); |
g) |
el excedente o déficit acumulado desde el inicio del régimen (32). |
En el caso de las garantías individuales, la información pertinente, principalmente la citada en las letras d) a g), deben figurar también en los informes.
En cualquier caso la Comisión señala a los Estados miembros que para presentar informes correctos en una fecha posterior se deben recopilar correctamente los datos necesarios desde el inicio de la aplicación del régimen y agregarlos sobre una base anual.
También cabe señalar a los Estados miembros el hecho de que en el caso de las garantías que no incluyen ayuda, estén concedidas individualmente o en virtud de un régimen, si bien no existe la obligación de notificarlas, la Comisión puede tener que verificar si la garantía o el régimen no incluye elementos de ayuda, por ejemplo a raíz de una denuncia. En tal caso, la Comisión solicitará al Estado miembro en cuestión información similar a la antes señalada para los informes.
Cuando ya haya habido que presentar informes de conformidad con la obligación específica de informar establecida por los reglamentos de exención por categorías, directrices o marcos aplicables en el ámbito de la ayuda estatal, estos informes específicos reemplazarán a los informes que deben presentarse en virtud de la obligación de informar sobre la garantía a condición de que se incluya la información antes enumerada.
7. MEDIDAS DE APLICACIÓN
La Comisión invita a los Estados miembros a adaptar sus medidas de garantía existentes a las disposiciones de la presente Comunicación antes del 1 de enero de 2010.
(1) DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.
(2) Por ejemplo: Decisión 2003/706/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2003, relativa a los regímenes de ayuda aplicados por Alemania — Regímenes de garantía del Estado federado de Brandeburgo de 1991 y 1994 — Ayuda estatal C 45/98 (ex NN 45/97) (DO L 263 de 14.10.2003, p. 1); Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa al régimen de garantía para la financiación de buques — Alemania (N 512/03) (DO C 62 de 11.3.2004, p. 3); Decisión 2006/599/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2005, relativa al régimen de ayudas estatales que Italia tiene previsto ejecutar en favor del crédito naval (DO L 244 de 7.9.2006, p. 17).
(3) Véase el asunto C-482/99 Francia/Comisión (Stardust) — Rec. 2002, p. I-4397.
(4) Véase el asunto C-482/99, citado en la nota 3.
(5) Véase, la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE a la participación de las autoridades públicas en los capitales de las empresas (Boletín de las Comunidades Europeas no 9-1984); asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek BV/Comisión, Rec. 1985, p. 809, apartado 17; Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación (DO C 350 de 10.12.1994, p. 5), puntos 25 y 26.
(6) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.
(7) Para la definición de «obligaciones», véase el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/22/CE (DO L 76 de 19.3.2008, p. 50).
(8) Este SIEG debe cumplir las normas comunitarias tales como la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67) y el Marco comunitario para ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 297 de 29.11.2005, p. 4).
(9) Como por ejemplo el cuadro 1 sobre calificación de agencias de crédito que figura en el documento de trabajo no 207 del Banco Internacional de Pagos, que puede consultarse en:
http://www.bis.org/publ/work207.pdf
(10) «PYME» se refiere a las pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85).
(11) Estas primas refugio se fijan de acuerdo con los márgenes determinados para préstamos a empresas con calificaciones similares en la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6). Según el estudio encargado por la Comisión sobre este tema:
(http://ec.europa.eu/comm/competition/state_aid/studies_reports/full_report.pdf — véanse las páginas 23 y 156-159 del estudio), se ha tenido en cuenta una reducción general de 20 puntos básicos. Esta reducción corresponde a la diferencia en el margen para riesgos similares entre un préstamo y una garantía con el fin de tener en cuenta los costes adicionales vinculados específicamente a los préstamos.
(12) El cuadro se refiere a las categorías de calificación de Standard & Poor's, Fitch y Moody's, que son las agencias de calificación que utiliza con más frecuencia el sector bancario para enlazar su propio sistema de calificación, tal como se describe en la letra d) del punto 3.2. Sin embargo, las calificaciones no tienen por qué obtenerse de estas agencias de calificación concretas. Son igualmente aceptables los sistemas de calificación nacionales o los sistemas de calificación utilizados por los bancos para reflejar los porcentajes de incumplimiento siempre que ofrezcan la probabilidad de incumplimiento a un año, ya que esta es la cifra que usan las agencias de calificación para calificar empresas. Otros sistemas deben permitir una clasificación similar a través de esta clave de clasificación.
(13) Por ejemplo, a una empresa a la que un banco asigna una calificación crediticia correspondiente a BBB-/Baa 3 se le debería aplicar una prima de garantía anual de un 0,8 % como mínimo del importe efectivamente garantizado por el Estado al inicio de cada año.
(14) Véase la Comunicación citada en la nota 11 en la que se prevé que: «el tipo de referencia se usa también como tipo de actualización para calcular los valores actuales. Para ello se usará, en principio, el tipo de base más un margen fijo de 100 puntos básicos» (p. 4).
(15) Véanse más detalles en la nota a pie de página 12.
(16) Correspondiente a las exigencia de capital establecidas en el artículo 75 y de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1) leídas en relación con el anexo VI (apartado 41 y ss.) de la misma.
(17) Por una garantía a una empresa clasificada BBB que se eleve a 100, las reservas que deberán constituirse ascenderán, por lo tanto, a 8. Aplicar 400 puntos básicos (o 4 %) a esta cantidad resulta en unos costes anuales de capital de 8 % × 4 % = 0,32 % del importe garantizado lo que deberá producir el impacto correspondiente en el precio de la garantía. Si el porcentaje de incumplimiento a un año previsto por el régimen para esta empresa es, por ejemplo, 0,35 % y los costes administrativos anuales se estiman en un 0,1 %, el precio de la garantía que no se considera ayuda será del 0,77 % anual.
(18) En tal caso, y suponiendo que el tipo sin riesgo sea del 5 %, el coste anual de las reservas que deben constituirse será, para la misma garantía de 100 y las reservas de 8 que se deben constituir, 8 × (4 % + 5 %) = 0,72 % del importe garantizado. Según las mismas hipótesis (índice de incumplimiento de 0,35 % y costes administrativos de 0,1 %), el precio de la garantía sería de 0,77 % anual y el régimen debería pagar una carga adicional del 0,4 % al Estado.
(19) Esto incluye la disposición según la cual para las PYME que no tengan historial crediticio o una clasificación basada en un balance de resultados, la prima refugio se sitúa en el 3,8 % pero nunca será inferior a la prima que se aplicaría a las empresas matrices.
(20) Suponiendo que la empresa ofrece el nivel correspondiente de garantía al Estado y a la entidad de crédito.
(21) Véase la Comunicación citada en la nota a pie de página 11.
(22) Véanse más detalles en la nota a pie de página 14.
(23) Este cálculo puede resumirse, para cada categoría de riesgo, como la diferencia entre: a) la suma garantizada pendiente, multiplicada por el factor de riesgo de la categoría de riesgo (siendo el riesgo la probabilidad de incumplimiento tras la inclusión de los costes administrativos y de capital) que representa la prima de mercado; y b) cualquier prima pagada, es decir (suma garantizada × riesgo) – prima pagada.
(24) DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.
(25) DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.
(26) Esto incluye la posibilidad de que para las PYME que no tengan historial crediticio o una clasificación basada en un balance de resultados, la prima refugio se sitúa en el 3,8 % pero nunca será inferior a la prima que se aplicaría a la empresa o empresas matrices.
(27) Este cálculo puede resumirse, para cada categoría de riesgo, como la suma garantizada pendiente multiplicada por la diferencia entre a) el porcentaje de prima de riesgo de esta categoría de riesgo y b) el porcentaje de prima pagado, es decir, la suma garantizada × (prima refugio – prima pagada).
(28) Véanse más detalles en la nota a pie de página 11.
(29) Este cálculo puede resumirse, independientemente de la categoría de riesgo, como la diferencia entre a) la suma garantizada pendiente, multiplicada por el factor de riesgo del régimen (siendo el riesgo la probabilidad de incumplimiento tras la inclusión de los costes administrativos y de capital) y b) cualquier prima pagada, es decir (suma garantizada × riesgo) – prima pagada.
(30) Véase el Derecho de la Competencia aplicable a las ayudas estatales en la Comunidad Europea:
http://ec.europa.eu/comm/competition/state_aid/legislation/legislation.html
Para la legislación sobre ayudas estatales específicas por sector, véase para agricultura:
http://ec.europa.eu/agriculture/stateaid/leg/index_en.htm
y para transporte:
http://ec.europa.eu/dgs/energy_transport/state_aid/transport_en.htm
(31) Como las contempladas en concreto en el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 271/2008 (DO L 82 de 25.3.2008, p. 1).
(32) Si el régimen ha estado funcionando por más de diez años, sólo se deben presentar los importes excedentarios o deficitarios anuales de los diez últimos años.