13.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 147/10 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de biodiésel originarias de los Estados Unidos de América
(2008/C 147/05)
La Comisión ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de biodiésel originarias de los Estados Unidos de América («el país afectado») están siendo subvencionadas y, por lo tanto, causan un grave perjuicio a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 29 de abril de 2008 por el Consejo Europeo de Biodiésel («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa una proporción importante —más del 25 % en este caso— de la producción comunitaria total de biodiésel.
2. Producto
El producto presuntamente subvencionado («el producto afectado») son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil (conocidos vulgarmente como «biodiésel»), ya sea en estado puro o como mezcla, que se utilizan básica, pero no exclusivamente, como combustible renovable, son originarios de los Estados Unidos de América, y se declaran por regla general con los códigos NC 3824 90 91, ex 3824 90 97, ex 2710 19 41, ex 1516 20 98, ex 1518 00 91 o ex 1518 00 99. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
3. Alegación de subvención
Se alega que los fabricantes del producto afectado de EE.UU. se han beneficiado de varios subsidios federales concedidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América y de otras ayudas estatales otorgadas por los Gobiernos de diversos Estados del país. Los subsidios federales se componen de, por una parte, créditos fiscales a la producción y venta de biodiésel en forma de: i) créditos al impuesto especial del gasóleo, y ii) créditos al impuesto sobre sociedades y, por otra, del Programa de Bioenergía del Ministerio de Agricultura de EE.UU. Las ayudas de los Estados son las siguientes: la exención fiscal al biodiésel (Illinois), el Programa de Subvenciones a las Tecnologías de Energías Renovables (Florida), la exención fiscal al hidrógeno y los biocombustibles (Florida), los créditos fiscales a las inversiones en hidrógeno y biocombustibles (Florida), el Programa de Préstamos Renovables a las Energías Alternativas (Iowa), el Programa de Asistencia Financiera a los Productos y Procesos Agrícolas con Valor Añadido (Iowa), el Programa de Zonas Preferentes de Localización Industrial y el Programa de Creación de Empleos de Alta Calidad (Iowa), el Programa de Investigación y Desarrollo de Nuevas Tecnologías (Texas), la exención fiscal a las mezclas de etanol y de biodiésel (Texas), el Fondo de Incentivo a los Productores Cualificados en el Sector del Biodiésel (Missouri), la deducción impositiva a los biocombustibles (Estado de Washington), la exención fiscal a los minoristas de biocombustibles (Estado de Washington), la exención fiscal a la producción de biocombustibles (Estado de Washington), el Programa de Liberación Energética (Estado de Washington), el Fondo de Desarrollo e Investigación de Combustibles Alternativos (Alabama), el Programa de Préstamos vinculado con la iniciativa «Asociación de Biocombustibles para Contribuir a la Expansión Comunitaria» (Dakota del Norte), los créditos fiscales a los equipos de ventas de biodiésel (Dakota del Norte), los créditos fiscales a los equipos de producción de biodiésel (Dakota del Norte), los créditos al impuesto sobre sociedades del biodiésel (Dakota del Norte), la exención fiscal a los equipos de biodiésel (Dakota del Norte), los créditos fiscales a la producción de biodiésel (Indiana), los créditos fiscales a las mezclas de biodiésel (Indiana), el reembolso del incentivo fiscal a la producción de combustibles alternativos (Kentucky), los créditos fiscales a la producción de combustibles alternativos (Kentucky), los créditos fiscales a las inversiones en la producción de biodiésel (Nebraska), los préstamos a vehículos de combustibles alternativos y a infraestructuras de repostaje (Nebraska) y la exención fiscal al etanol y al biodiésel (Nebraska).
Se alega que los citados sistemas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de los Estados Unidos de América o de otros Gobiernos de sus Estados y confieren ventajas a los beneficiarios, es decir, a los exportadores/productores de biodiésel. Se aduce asimismo que estas subvenciones están restringidas a determinadas empresas, de manera que son específicas y de carácter compensatorio.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado, procedentes de los Estados Unidos de América, han aumentado tanto en términos absolutos como con relación a la cuota de mercado.
Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en la cuota de mercado y el nivel de precios cobrados por la industria de la Comunidad, lo que ha producido efectos muy desfavorables en los resultados globales y la situación financiera de esta industria.
Se aduce asimismo que la competencia desleal de EE.UU. está retrasando sustancialmente el establecimiento de una industria de la Comunidad en este ámbito, que se encuentra en una fase muy temprana de desarrollo.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.
5.1. Procedimiento para la determinación de la subvención y del perjuicio
La investigación deberá determinar si el producto afectado originario de EE.UU. está siendo subvencionado y si estas subvenciones han causado algún perjuicio.
a) Muestreo
Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.
i) Muestreo de exportadores/productores de EE.UU.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato que se indica en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:
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el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
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el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas métricas del producto afectado (2) vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, |
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el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen de ventas en toneladas métricas del producto en cuestión vendido en el mercado nacional durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, |
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las actividades precisas de la empresa respecto al producto afectado (en particular, indíquese si la empresa produce o mezcla biodiésel), |
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los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas dentro del país) del producto afectado, |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar esta información, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, deberá contestar a un cuestionario y aceptar una verificación in situ de sus respuestas. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de exportadores/productores conocidas.
Dado que una empresa no puede tener la certeza de que va a ser seleccionada en la muestra, se aconseja a los exportadores/productores que deseen solicitar el cálculo individual del importe de subvenciones sujetas a medidas compensatorias conforme al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, que pidan un cuestionario en el plazo previsto en el punto 6, letra a), inciso i), del presente anuncio, y lo presenten en el plazo previsto en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Se ruega, no obstante, prestar atención a la última frase del punto 5, letra b), del presente anuncio.
ii) Muestreo de importadores
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:
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el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
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el volumen total de negocios en euros de la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, |
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el número total de empleados, |
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las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado, |
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el volumen en toneladas métricas y el importe en euros de las importaciones y reventas en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 del producto afectado importado, originario de EE.UU., |
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los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta del producto afectado, |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar esta información, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, deberá contestar a un cuestionario y aceptar una verificación in situ de sus respuestas. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación conocida de importadores.
iii) Muestreo de productores comunitarios
Debido al gran número de productores comunitarios que apoyan la denuncia, la Comisión tiene la intención de investigar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad mediante muestreo.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten, en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:
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el nombre, la dirección postal, el correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
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el volumen total de negocios en euros de la empresa durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, |
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las actividades precisas de la empresa respecto al producto afectado (en particular, indíquese si la empresa produce o mezcla biodiésel), |
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el importe en euros de las ventas del producto afectado (2) en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, |
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el volumen en toneladas métricas de las ventas del producto afectado en el mercado comunitario durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, |
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el volumen en toneladas métricas de la producción del producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, |
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los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) implicadas en la producción o venta del producto afectado, |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar esta información, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, deberá contestar a un cuestionario y aceptar una verificación in situ de sus respuestas. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.
iv) Selección final de las muestras
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).
La Comisión tiene previsto realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes afectadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ellas.
Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.
Si la cooperación se considera insuficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y el artículo 28 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.
b) Cuestionarios
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra y a las asociaciones de productores comunitarios, a los exportadores/productores estadounidenses incluidos en la muestra, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades del país exportador afectado.
Los exportadores/productores estadounidenses que soliciten el cálculo individual del importe de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, a efectos de la aplicación del artículo 27, apartado 3, y del artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por tanto, deberán solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, en caso de que se aplique el muestreo a los exportadores/productores, la Comisión podrá decidir no calcular el importe de subvenciones sujetas a medidas compensatorias para cada uno de ellos si su número es tan elevado que el examen de cada caso pudiera resultar excesivamente gravoso e impedir finalizar la investigación a su debido tiempo.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).
5.2. Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad
En caso de que las alegaciones de subvención y de perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de base, si la adopción de medidas compensatorias redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la Comisión puede enviar cuestionarios a la industria de la Comunidad conocida, los importadores, las asociaciones que los representan, a usuarios representativos y a organizaciones de consumidores representativas. Estas partes, incluidas las no conocidas para la Comisión, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 31 del Reglamento de base solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas objetivas.
6. Plazos
a) Plazos generales
i) Para que las partes soliciten el cuestionario
Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ii) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, las respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Salvo indicación en contrario, los exportadores/productores a quienes afecte el presente procedimiento que deseen solicitar un examen individual con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, también deberán enviar sus respuestas al cuestionario en el plazo de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).
iii) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
b) Plazo específico para el muestreo
i) |
toda la información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i), ii) y iii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene previsto consultar sobre la selección definitiva de la muestra a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ella en el plazo de los veintiún días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, |
ii) |
cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iv), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de los veintiún días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, |
iii) |
las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra. |
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberá constar el nombre, la dirección postal, el correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial llevarán la indicación «Limited» (4) (difusión restringida); de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, se incluirá asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (supervisable por las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: J-79 4/23 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32-2) 295 65 05 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 28 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en el plazo de los trece meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo de los nueve meses posteriores a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
10. Tratamiento de datos personales
Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).
11. Consejero auditor
Cabe también señalar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, en su caso, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista manifestados oralmente o por escrito. En las páginas web de la Dirección General de Comercio las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto (http://ec.europa.eu/trade).
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) Cabe recordar que el producto afectado puede ser biodiésel puro o biodiésel mezclado. En las mezclas, sólo debe indicarse la proporción de biodiésel, por ejemplo, en caso de que se vendan 100 toneladas de un producto mixto compuesto de un 50 % de biodiésel y un 50 % de gasóleo mineral, deberá notificarse una venta de 50 toneladas del producto afectado.
(3) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(4) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de base y en el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.