5.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 138/42


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia y una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, y los procedentes de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no

(2008/C 138/12)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia («los países afectados»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 5 de marzo de 2008 por el Comité de defensa de la industria de accesorios de tubería de acero soldables a tope de la Unión Europea («el solicitante») en nombre de productores que representan un porcentaje mayoritario, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero.

2.   Producto

El producto sujeto a reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de la República Popular China y de Tailandia («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90. Los códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Medidas vigentes

Las medidas vigentes en la actualidad son derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 964/2003 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1496/2004 del Consejo (4), sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia, y los procedentes de Taiwán, tanto si se declaran originarios de este último país como si no.

4.   Razones para las reconsideraciones

4.1.   Razones para la reconsideración por expiración

La solicitud se basa en que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se determinó el valor normal para la República Popular China a partir del precio aplicado en un país de economía de mercado apropiado para el caso, que se indica en el punto 5.1, letra d). La probabilidad de que continúe el dumping se basa en una comparación entre el valor normal, determinado de la forma indicada en la frase anterior, y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

El margen de dumping así calculado es significativo.

Además, el solicitante señala que, durante el período de imposición de las medidas, los exportadores/productores del producto afectado originario de la República Popular China intentaron socavar las medidas vigentes mediante prácticas de elusión, que fueron contrarrestadas por los Reglamentos (CE) no 763/2000 (5), (CE) no 2052/2004 (6), (CE) no 2053/2004 (6) y (CE) no 655/2006 (7) del Consejo.

La alegación según la cual es probable que el dumping continúe con respecto a Tailandia se basa en una comparación del valor normal calculado, determinado sobre la base de los costes de producción, con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

El solicitante ha aportado pruebas de que las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China y de Tailandia han seguido produciéndose en cantidades significativas y que es probable que estas cantidades permanezcan en sus niveles actuales e, incluso, se incrementen como consecuencia, entre otras cosas, de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto originario de los países afectados en mercados tradicionales distintos de la UE (por ejemplo, los Estados Unidos) y la existencia de capacidad no utilizada en dichos países.

El solicitante alega que la mejora actual de la situación por lo que se refiere al perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autoriza la expiración de éstas, la continuación o reaparición de importaciones desde los países afectados en cantidades importantes y a precios objeto de dumping traerá consigo, probablemente, la reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

4.2.   Razones para la reconsideración provisional

El solicitante ha facilitado información que indica que, con respecto a las importaciones desde la República Popular China del producto afectado, la medida ya no es suficiente para contrarrestar el dumping perjudicial, en particular por lo que se refiere a la extensión de las medidas a las importaciones procedentes de Taiwán. El solicitante ha aportado indicios razonables de que la exención concedida a las importaciones de productos fabricados por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán), y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán), con respecto a la extensión de las medidas, ha dejado de estar justificada, puesto que estas empresas realizan prácticas de elusión, como el tránsito vía Taiwán de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional parcial, limitadas a la exención concedida a determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, fabricados por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán), y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán), con respecto a la extensión a las importaciones procedentes de Taiwán de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones originarias de la República Popular China, la Comisión inicia las reconsideraciones de conformidad con el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

5.1.   Procedimientos de reconsideración por expiración y reconsideración provisional

La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. La reconsideración provisional determinará si, por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado procedentes de Taiwán, la exención concedida a determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, fabricados por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán), y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán), con respecto a la extensión a las importaciones procedentes de Taiwán de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones originarias de la República Popular China, sigue estando justificada para contrarrestar el dumping perjudicial.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de exportadores/productores de la República Popular China

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, teléfono, fax y persona de contacto,

volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto afectado vendido en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto afectado vendido a otros terceros países durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

actividades precisas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado y al volumen de esta producción en toneladas, la capacidad de producción y las inversiones en capacidad de producción durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (8) que participan en la producción o la venta (exportación o venta en el mercado nacional) del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, deberá contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores/productores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de los países exportadores y con las asociaciones conocidas de exportadores/productores.

ii)   Muestreo de importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores del producto afectado en la Comunidad, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, teléfono, fax y persona de contacto,

volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

número total de empleados,

actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado,

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y ventas realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 del producto importado afectado originario de la República Popular China y de Tailandia o procedente de Taiwán, Sri Lanka, Indonesia o Filipinas, tanto si se declara originario de Taiwán, Sri Lanka, Indonesia o Filipinas como si no,

nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas implicadas en la producción o venta del producto afectado (9),

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, deberá contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación conocida de importadores.

iii)   Muestreo de productores comunitarios

Habida cuenta del gran número de productores comunitarios que apoyan la solicitud, la Comisión se propone investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad recurriendo al muestreo. A fin de que la Comisión pueda seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios que faciliten, dentro del plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato indicado en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, teléfono, fax y persona de contacto,

volumen total de negocios de la empresa en euros durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado,

valor en euros de las ventas del producto afectado en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

volumen de ventas en toneladas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

volumen en toneladas de la producción del producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008,

nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (9) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

iv)   Selección final de las muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan manifestado su deseo de ser incluidas en ellas.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

Al objeto de obtener la información que estime necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a la industria de la Comunidad incluida en la muestra, a cualquier asociación de productores de la Comunidad, a los exportadores/productores de la República Popular China incluidos en la muestra, a los exportadores/productores de Tailandia, a Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán), y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán), a cualquier asociación de exportadores/productores, a los importadores incluidos en la muestra, a cualquier asociación de importadores que se mencione en la solicitud o que haya cooperado en la investigación que condujo al establecimiento de las medidas objeto de la presente reconsideración, a cualquier usuario conocido o asociación conocida de usuarios y a las autoridades de los países exportadores afectados.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

d)   Selección del país de economía de mercado

La Comisión tiene previsto utilizar los Estados Unidos de América como tercer país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de ese país en el plazo específico fijado en el punto 6, letra c).

5.2.   Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad

En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representen, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos generales que se fijan en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con el contenido de la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Ha de tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten el cuestionario

Todas las partes interesadas que en su día no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud cuanto antes, y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo que se indique lo contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, sus respuestas al cuestionario y demás información dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i), ii) y iii), deberá obrar en poder de la Comisión dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene la intención de consultar sobre la selección definitiva de la muestra a las partes afectadas que hayan manifestado su deseo de ser incluidas en la misma dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra mencionada en el punto 5.1, letra a), inciso iv), deberá obrar en poder de la Comisión dentro de los veintiún días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión dentro de los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes interesadas que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de los Estados Unidos de América, que, según se indica en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Dichas observaciones deberán obrar en poder de la Comisión dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán contener el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, el teléfono y el fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas con carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (10) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Posibilidad de solicitar una reconsideración conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Puesto que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base. Sin embargo, la reconsideración provisional que también se inicia con el presente anuncio puede dar lugar a la expiración de la exención de derechos para las dos empresas contempladas en el punto 4.2.

Si cualquiera de las partes en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración mencionada en el presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

11.   TRatamiento de datos personales

Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).

12.   Consejero auditor

Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto.


(1)  DO C 238 de 10.10.2007, p. 20.

(2)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(3)  DO L 139 de 6.6.2003, p. 1.

(4)  DO L 275 de 25.8.2004, p. 1.

(5)  DO L 94 de 14.4.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2314/2000 (DO L 267 de 20.10.2000, p. 15).

(6)  DO L 355 de 1.12.2004, p. 4.

(7)  DO L 116 de 29.4.2006, p. 1.

(8)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(9)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(10)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.