24.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 127/32 |
Anuncio relativo a la aplicación del informe del grupo especial adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC sobre las medidas antidumping aplicables a las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega
(2008/C 127/16)
1. Antecedentes
En enero de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 85/2006 (1), estableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de salmón de piscifactoría originario de Noruega (en lo sucesivo, «la medida original»). A continuación, Noruega inició un procedimiento para la solución de diferencias ante la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC») — asunto WT/DS 337. El informe del grupo especial establecido por el Órgano de Solución de Diferencias (en lo sucesivo, «OSD») se transmitió a los miembros de la OMC el 16 de noviembre de 2007. El OSD adoptó el informe del grupo especial (en lo sucesivo, «el informe») en su reunión de 15 de enero de 2008. La medida original debe ponerse en conformidad con las recomendaciones y las decisiones incluidas en el informe.
El informe puede consultarse en línea en la dirección siguiente:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds337_s.htm
2. Plazo razonable
Las diferentes conclusiones que deben aplicarse son sobre todo de carácter fáctico y afectan a un gran número de operadores de la UE, pero también a partes interesadas de Noruega. El proceso de aplicación se acabará en un plazo razonable definido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Entendimiento de la OMC relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.
3. Base jurídica y aplicación
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «el Reglamento de habilitación») (2), el Consejo puede, a propuesta de la Comisión presentada después de consultar al Comité Consultivo, adoptar las medidas que considere apropiadas para poner la medida original en conformidad con las recomendaciones y las decisiones incluidas en el informe.
4. Procedimiento
Sobre la base del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de habilitación, la Comisión solicita a las partes interesadas que faciliten toda la información necesaria para completar la información obtenida durante la investigación que dio lugar a la adopción de la medida original.
a) Período de investigación y período considerado
Como en la investigación que dio lugar a la adopción de la medida original, los datos que se recopilarán sobre los aspectos de la investigación relativos al dumping abarcarán el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).
b) Cuestionarios
A fin de obtener la información adicional que considera necesaria para la aplicación, la Comisión enviará cuestionarios a todos los productores o asociaciones de productores de la Comunidad, a determinados exportadores/productores de Noruega o asociaciones de exportadores/productores, a las autoridades del país exportador en cuestión y a cualquier otra parte notoriamente afectada.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se insta a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, a facilitar información, que puede ser información adicional a la proporcionada en el cuestionario, y a aportar pruebas que la respalden. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 5, letra b).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Dicha solicitud debe presentarse en el plazo establecido en el punto 5, letra c).
5. Plazos generales
a) Para que las partes soliciten un cuestionario
Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario lo antes posible y, a más tardar, en los diez días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
b) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información
Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relacionados con el procedimiento establecidos en el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») depende de que las partes se den a conocer en dicho plazo.
c) Audiencias
Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.
6. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: J-79 4/23 |
B-1049 Bruselas |
Fax (32-2) 295 65 05 |
7. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.
8. Tratamiento de datos personales
Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).
9. Consejero auditor
Cabe también señalar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del Consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto.
(1) DO L 15 de 20.1.2006, p. 1.
(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.
(3) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(4) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.