24.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 127/9


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 28 de noviembre de 2007

relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE

(Asunto COMP/39.165 — Vidrio plano)

[notificada con el número de documento C(2007) 5791]

(Los textos en lenguas francesa e inglesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 127/11)

1.   INTRODUCCIÓN

1.

El 28 de noviembre de 2007, la Comisión adoptó una decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica por la presente los nombres de las partes y el principal contenido de la decisión, incluidas las sanciones impuestas en su caso, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

2.

Se puede encontrar una versión no confidencial de la decisión en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/comm/competition/antitrust/cases/index

2.   DESCRIPCIÓN DEL CASO

2.1.   Procedimiento

3.

El presente procedimiento se incoó sobre la base de información recibida de las autoridades nacionales de competencia. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de Glaverbel (filial de Asahi, que recientemente ha pasado a denominarse AGC Flat Glass Europe), Guardian, Pilkington y Saint-Gobain en febrero de 2005. Una segunda ronda de inspecciones se efectuó en los locales de Guardian y del GEPVP (Groupement Européen des Producteurs de Verre Plat) en marzo de 2005. Entre las dos rondas de inspecciones, el 2 de marzo de 2005, Asahi y Glaverbel solicitaron inmunidad frente a las multas o, como alternativa, una reducción de las mismas.

4.

Se remitieron varias peticiones escritas de información a las empresas implicadas en los acuerdos anticompetitivos. La Comisión rechazó la petición de inmunidad de Asahi y Glaverbel con arreglo al punto 8 de la Comunicación sobre clemencia y les informó de que tiene intención de concederles una reducción del 30-50 % de las multas.

5.

El pliego de cargos se aprobó el 9 de marzo de 2007 y se notificó a las partes. El 7 de junio de 2007 se celebró una audiencia. Sólo Asahi, Glaverbel y Guardian participaron en la audiencia.

2.2.   Funcionamiento del cartel

6.

La prueba de la existencia del cartel abarca el período de enero de 2004 a febrero de 2005.

7.

La práctica colusoria puede clasificarse del siguiente modo: esencialmente prácticas de fijación de precios para el vidrio plano en el EEE. La Comisión considera que esta colusión forma parte de un único sistema global y por ello constituye una única infracción del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

8.

El Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 16 y el 23 de noviembre de 2007.

2.3.   Resumen de la infracción

9.

Los destinatarios de la Decisión participaron en una única y continua infracción del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, mediante la que se coordinaron aumentos de precios y otras condiciones comerciales para los productos de vidrio plano.

2.3.1.   El sector del vidrio plano

10.

Las categorías de productos a que afecta la decisión son los productos de vidrio plano para utilizar en edificios. En ellos se incluye el vidrio flotado (fabricado mediante proceso de «flotación», es el vidrio plano básico, producto que representa alrededor del 90 % de la capacidad del vidrio flotado), vidrio de baja emitividad (vidrio que minimiza la condensación y la pérdida de calor), vidrio laminado (utilizado para fines especiales de seguridad y protección) y vidrio sin procesar para espejos (vidrio argentado para usar como espejo).

11.

El valor de mercado EEE estimado para estas tres categorías de productos vendidos a clientes independientes en 2004 fue de aproximadamente 1 700 millones de EUR. Las cuatro empresas implicadas en la infracción tuvieron una cuota de mercado estimada de cómo mínimo el 80 %.

12.

Los destinatarios a que se hace referencia a continuación participaron en una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cubre el territorio del EEE, cuyos principales aspectos fueron que se acordaron aumentos de precios en el EEE así como los plazos en los que se anunciarían, precios mínimos y otras condiciones comerciales para las cuatro categorías de productos de vidrio plano mencionadas. También intercambiaron información comercial sensible.

2.4.   Destinatarios

13.

La Decisión va destinada a las siguientes personas jurídicas a las que pertenecen las cuatro empresas participantes:

a)

Asahi Glass Company Limited y AGC Flat Glass Europe SA/NV;

b)

Guardian Industries Corp. y Guardian Europe Sàrl;

c)

Pilkington Group Limited, Pilkington Holding GmbH y Pilkington Deutschland AG;

d)

Compagnie de Saint-Gobain SA y Saint-Gobain Glass France SA.

14.

La responsabilidad de las sociedades matriz últimas ha quedado demostrada por la presunción de la decisiva influencia sobre sus filiales de propiedad absoluta, presunción que queda reforzada por varios indicios adicionales.

2.5.   Soluciones

15.

Para fijar las multas impuestas en este caso, la Comisión aplicó los principios que se contemplan en sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003, publicadas en el DO C 210 de 1.9.2006, p. 2 (en lo sucesivo, «las Directrices sobre multas»).

2.5.1.   Importe de base de la multa

16.

De acuerdo con las Directrices sobre multas, el importe de base de la multa debe establecerse en proporción del valor de las ventas del producto de que se trate efectuadas por cada empresa en el área geográfica pertinente durante el último año comercial completo de la infracción («importe variable»), multiplicado por el número de años de la infracción, más un importe adicional, calculado también en proporción del valor de las ventas, que resulte disuasorio para la celebración de acuerdos horizontales de fijación de precios («importe adicional»).

17.

De acuerdo con las Directrices sobre multas, los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar estas proporciones son, entre otros, la naturaleza de la infracción (en este caso la fijación horizontal de precios) y la cuota de mercado conjunta de las empresas que participan en la infracción (en este caso, más del 80 %).

18.

Teniendo en cuenta que la infracción duró como mínimo un año y un mes para Pilkington y Saint-Gobain, el importe variable se ha multiplicado por 1,5. Por lo que respecta a Glaverbel, el importe variable se ha multiplicado por 1 en vez de 1,5 para tener en cuenta la duración ajustada (véase el punto (30) siguiente). En el caso de Guardian la infracción duró diez meses, lo que hizo que el importe variable se multiplicara por uno.

2.5.2.   Ajustes del importe de base

Circunstancias agravantes y atenuantes

19.

Todas las circunstancias agravantes y las peticiones de circunstancias atenuantes se han debatido respecto a todas las empresas (2).

Incremento específico para garantizar un efecto disuasorio

20.

Según las Directrices, al determinar el importe de la multa, la Comisión presta especial atención a la necesidad de garantizar que las multas tengan un efecto suficientemente disuasorio. Con este fin, podrá aumentar la multa impuesta a aquellas empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante mas allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción (punto 30 de las Directrices sobre multas de 2006), incluso si no es posible estimar el importe de las ganancias ilícitas obtenidas gracias a la infracción (punto 31 de las Directrices sobre multas de 2006), ya que la multa impuesta debe cumplir su objetivo de disciplinar a la empresa infractora tras haber tenido en cuenta su volumen total.

21.

La Comisión consideró debidamente la necesidad de aumentar la multa impuesta a aquellas empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante mas allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción (2).

2.5.3.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

22.

El límite del 10 % del volumen de negocios mundial establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 al cálculo de las multas se aplica a las multas debidamente calculadas.

2.5.4.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002: Reducción de multas

23.

Como ya se citó en el apartado 6, Asahi y su filial Glaverbel solicitaron inmunidad o como alternativa una reducción de las multas de conformidad con la Comunicación sobre clemencia de 2002.

Inmunidad

24.

La Comisión rechazó la solicitud de inmunidad de Glaverbel y Asahi de conformidad con el punto 8, letras a) y b) de la Comunicación sobre clemencia por las razones que se exponen a continuación.

25.

Como las inspecciones ya se habían llevado a cabo antes de la solicitud de Asahi/Glaverbel, ya no se podía aplicar la inmunidad de conformidad con el punto 8, letra a).

26.

Respecto al período del 20 de abril de 2004 al 22 de febrero de 2005, las pruebas contemporáneas que recogió la Comisión con el fin de descubrir la infracción objeto de la presente Decisión son fundamentalmente notas contemporáneas de las reuniones del cartel copiadas durante las inspecciones. Glaverbel y Asahi aportaron pocos elementos con valor probatorio de los que la Comisión no dispusiera ya para dicho período, excepto para corroborar las declaraciones. Por esta razón, cuando Glaverbel y Asahi solicitaron inmunidad/clemencia, la Comisión disponía ya de pruebas contemporáneas copiadas durante las inspecciones que eran suficientes para corroborar la infracción al artículo 81.

Valor añadido significativo

27.

Asahi/Glaverbel fue la primera y única empresa que cumplió los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre clemencia.

28.

Considerando el valor de su contribución al caso de la Comisión, la fase temprana en que hicieron su contribución y la amplitud de su cooperación tras presentar sus solicitudes, la Comisión ha decidido conceder a Asahi y a Glaverbel una reducción del 50 % de la multa que en otro caso se les hubiera impuesto.

Punto 23 último párrafo

29.

Si bien la Comisión tenía pruebas de la infracción desde la inspección para las reuniones de 20 de abril de 2004, 2 de diciembre de 2004 y 11 de febrero de 2005, las solicitudes de Glaverbel y Asahi permitieron a la Comisión ampliar la duración del cartel hasta el 9 de enero de 2004.

30.

De ello resulta que el importe variable se ha multiplicado por 1 en vez de 1,5 para Asahi/Glaverbel con el fin de tener en cuenta la duración ajustada de la infracción.

3.   DECISIÓN

31.

Los destinatarios de la Decisión y la duración de su participación son los siguientes:

a)

Asahi Glass Company Limited y AGC Flat Glass Europe SA/NV, del 9 de enero de 2004 al 22 de febrero de 2005;

b)

Guardian Industries Corp. y Guardian Europe Sàrl, del 20 de abril de 2004 al 22 de febrero de 2005;

c)

Pilkington Group Limited, Pilkington Holding GmbH y Pilkington Deutschland AG del 9 de enero de 2004 al 22 de febrero de 2005;

d)

Compagnie de Saint-Gobain SA y Saint-Gobain Glass France SA del 9 de enero de 2004 al 22 de febrero de 2005.

32.

Por las infracciones mencionadas en el anterior considerando, se impusieron las siguientes multas:

a)

Asahi Glass Company Limited y AGC Flat Glass Europe SA/NV, solidariamente: 65 000 000 EUR;

b)

Guardian Industries Corp. y Guardian Europe Sàrl, solidariamente: 148 000 000 EUR;

c)

Pilkington Group Limited, Pilkington Holding GmbH y Pilkington Deutschland AG, solidariamente: 140 000 000 EUR;

d)

Compagnie de Saint-Gobain SA y Saint-Gobain Glass France SA, solidariamente: 133 900 000 EUR.

33.

Se ordenó a las empresas enumeradas arriba que pusieran fin a las infracciones mencionadas en el apartado 12, siempre que no lo hubieran hecho todavía, y que se abstuvieran de volver a realizar cualquier acto o conducta descritos en el apartado 12, y cualquier acto o conducta que tuvieran el mismo o similar objeto o efecto.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  La Comisión Europea no puede divulgar las cifras porque pueden ser confidenciales.