52008DC0899

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE en relación con la Posición común del Consejo acerca de la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios /* COM/2008/0899 final/2 - COD 2006/0258 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 9.1.2009

COM(2008) 899 final

2006/0258 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE en relación con la

Posición Común del Consejo acerca de la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios

2006/0258 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE en relación con la

Posición Común del Consejo acerca de la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios

1. CONTEXTO

Fecha de presentación de la propuesta al PE y al Consejo [doc. COM(2006) 778 final – 2006/0258 (COD)] | 11 de diciembre de 2006 |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 11 de julio de 2007 |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 12 de marzo de 2008 |

Fecha de adopción de la Posición Común: | 20 de noviembre de 2008 |

2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

El Reglamento propuesto crea un marco jurídico y define normas armonizadas para la recogida y difusión de estadísticas relativas a la venta y utilización de productos fitosanitarios. En concreto, define normas para: la frecuencia de la recogida de datos (anual para las ventas, de cinco años para la utilización); los métodos de recogida de datos, con una gran flexibilidad ofrecida a los Estados miembros; el formato y la periodicidad de las obligaciones de informar, que la Comisión puede especificar con detalle mediante el procedimiento de comité. |

- El Reglamento relativo a las estadísticas de productos fitosanitarios forma parte de un paquete legislativo que incluye la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas [COM(2006) 373 final] y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios [COM(2006) 388 final], que también se están examinando mediante el procedimiento de codecisión (Consejo de Agricultura).

3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

3.1 Observaciones generales

El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 12 de marzo de 2008. La Comisión aceptó íntegramente, en parte o en principio, doce de las veintiséis enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo en primera lectura. Cinco de esas doce enmiendas se han recogido, al menos en parte, en la Posición Común.

La Comisión aceptó íntegramente, en parte o en principio las enmiendas dirigidas a aclarar y mejorar su propuesta. Estas incluyen modificaciones que explican los criterios de calidad de las estadísticas oficiales y el alcance de la confidencialidad, describen mejor los objetivos de la propuesta y establecen un vínculo más explícito con otras propuestas legislativas de la estrategia temática para los plaguicidas, sobre todo con el nuevo Reglamento para la comercialización de productos fitosanitarios, en lo que respecta al modo de aplicar las obligaciones de informar y a la revisión de la lista de productos. La Comisión expresó una posición reservada por lo que se refiere a la ampliación del ámbito de aplicación a los biocidas.

La Comisión rechazó sobre todo las enmiendas que consideraba innecesarias o en conflicto con las disposiciones generales del Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria[1], y con las normas del sistema estadístico europeo, o que eran técnicamente irrealizables, prematuras o innecesariamente gravosas desde un punto de vista administrativo y para quienes deben informar.

La Comisión considera que la Posición Común no altera el planteamiento ni los objetivos de la propuesta y, por tanto, puede apoyarla en su forma actual.

3.2. Observaciones específicas

3.2.1. Enmiendas parlamentarias aceptadas por la Comisión e incorporadas íntegramente, en parte o en principio a la Posición Común

Las enmiendas 5, 10, 13, 18 y 32 se han incorporado a la Posición Común con una redacción ligeramente distinta. La enmienda 5, aceptada íntegramente por la Comisión, explica mejor los objetivos del Reglamento y se ha incorporado plenamente a la Posición Común del Consejo. El vínculo que la enmienda 10 establece con la Directiva marco para un uso sostenible de los plaguicidas, que aclara los objetivos de la propuesta, fue mantenido por el Consejo pero limitado estrictamente al artículo 14 de dicha Directiva. Los tres guiones de la enmienda 10, incluido el último, referente a la recogida de datos sobre el flujo de las sustancias, que no era aceptables para la Comisión, fueron rechazados por el Consejo. La enmienda 13, aceptada íntegramente por la Comisión, enlaza la propuesta con el Reglamento propuesto relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y formula una referencia clara a las obligaciones de informar que este contiene. Esta enmienda se incorporó a la Posición Común prácticamente sin ser modificada. La enmienda 18, dirigida a reforzar la confidencialidad de los datos y a restringir su uso a los fines estadísticos, era aceptable en principio para la Comisión y se ha incorporado a la Posición Común con leves cambios. La enmienda 32, referente al contenido del informe de la Comisión al Parlamento, aceptada plenamente por la Comisión, también fue aceptada en esencia por el Consejo.

3.2.2. Enmiendas parlamentarias rechazadas por la Comisión pero incorporadas, en su totalidad, en parte o en principio, a la Posición Común

Ninguna.

3.2.3. Enmiendas parlamentarias aceptadas, en su totalidad, en parte o en principio, por la Comisión pero no incorporadas a la Posición Común

Las enmiendas 3, 6, 11, 12, 19, 30 y 33 fueron aceptadas en parte o en principio por la Comisión pero no se han incorporado a la Posición Común. Las enmiendas 6, 11 y 33 se relacionaron al menos en parte con la inclusión de productos biocidas en el ámbito de aplicación de la propuesta y el consiguiente cambio de nombre de los productos fitosanitarios a plaguicidas. La Comisión aceptó una ampliación sujeta a un programa realista acordado con el Parlamento. Esa ampliación no fue aceptada por el Consejo. Las enmiendas 3 y 30, sobre normas para estadísticas oficiales, fueron rechazadas por el Consejo, que introdujo en su lugar un nuevo considerando (8 bis ) y un artículo (3 bis ) referentes a este problema. La enmienda 12, dirigida a reforzar el vínculo con el Reglamento relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se consideró gravosa y fue rechazada por el Consejo. La enmienda 19, sobre la revisión periódica por la Comisión de la lista de sustancias del anexo III, no fue aceptada por el Consejo, que propuso un planteamiento más flexible en un nuevo apartado (artículo 4, apartado 2 bis ).

3.2.4. Enmiendas parlamentarias rechazadas por la Comisión y por el Consejo y no incorporadas a la Posición Común

Las enmiendas 1, 7, 8, 21, 22, 26 y 34 se dirigían a ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a la producción, la importación y la exportación, a los usos no agrícolas y a los biocidas. Tanto la Comisión como el Consejo consideraron que las enmiendas 14, 16, 25, 28 y 31 entraban en conflicto con las normas del sistema estadístico europeo. Se consideró que las enmiendas 15 y 23, que establecían obligaciones específicas de información para los productores y los responsables de la comercialización de los productos fitosanitarios, coincidían con obligaciones similares del Reglamento relativo a la comercialización. Estas enmiendas no se incluyeron en la Posición Común.

Con respecto a la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento a los productos biocidas, según lo propuesto por el Parlamento, la Comisión es consciente de la dificultad de cubrir esos productos en estos momentos y opina que debería acordarse un programa realista para tal ampliación sin fijar ningún plazo preciso en el Reglamento. La posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento depende en gran medida del avance del programa de estudio de los biocidas, para los que aún no se ha definido ningún calendario. La Comisión reconoce plenamente la importancia de los productos biocidas y ha empezado ya una evaluación específica de su impacto en la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas. Según los resultados de esta evaluación de impacto, deben recomendarse medidas específicas para medir la importancia del uso de estos productos. No obstante, la Comisión no puede prever en esta fase si recomendará un enfoque estadístico específico o si serán suficientes las medidas de información corrientes. Por tanto, la cuestión de los biocidas debe disociarse de la de los productos fitosanitarios.

3.2.5. Otros cambios introducidos por el Consejo en la propuesta

A continuación se exponen las principales modificaciones que el Consejo ha propuesto introducir en la propuesta de la Comisión.

Evaluación de la calidad: el Consejo ha insertado un nuevo artículo 3 bis sobre la evaluación de la calidad. Las dimensiones de la evaluación de la calidad ya se han incluido en otros actos básicos relativos a las estadísticas[2]. La Comisión puede apoyar esta aclaración de las normas de evaluación de la calidad.

Medidas de aplicación: el artículo introducido por el Consejo sobre la evaluación de la calidad es muy específico. Por tanto, se ha suprimido la referencia al procedimiento de comité para los informes de calidad y las medidas de información. El texto sobre la adopción por la Comisión de la definición de «superficie tratada» ha pasado del anexo II al artículo 4. El texto sobre la posibilidad de que la Comisión modifique la clasificación armonizada ha pasado del anexo III al artículo 4, y la solución propuesta por el Consejo es más flexible que la revisión periódica propuesta por el Parlamento (enmienda 19). La Comisión puede apoyar esta aclaración y simplificación referente a las medidas de aplicación.

Cobertura de la recogida de datos sobre la utilización: el Consejo ha preferido conceder una amplia discrecionalidad a los Estados miembros para seleccionar los cultivos que deben cubrirse, y ha definido nuevos umbrales para la recogida de datos sobre la utilización de los productos fitosanitarios (anexo II). La combinación de requisitos referentes a la representatividad de las cosechas cultivadas y de las sustancias utilizadas con un vínculo con los planes de acción nacionales llevados a cabo por los Estados miembros en el contexto de la estrategia temática sobre la utilización sostenible de los plaguicidas puede ofrecer suficientes garantías de que la cobertura será suficiente y permitirá buenas comparaciones de los resultados entre Estados miembros. Asimismo, en su exposición de motivos, el Consejo considera que la evaluación de los resultados del Reglamento de aquí a cinco años permitirá modificar la selección de los cultivos si es necesario. La Comisión puede apoyar así este compromiso.

Nuevas definiciones: se han modificado ligeramente las definiciones del artículo 2 y se han añadido otras nuevas para reforzar la coherencia con otros actos básicos relativos a las estadísticas. La Comisión está de acuerdo con estos cambios.

Otros cambios: además, el Consejo ha retirado de los considerandos todas las referencias a la producción y distribución de los productos fitosanitarios y a una posible ampliación del ámbito de aplicación a los biocidas. Se han reformulado los considerandos sobre la subsidiariedad y la proporcionalidad, así como el del procedimiento de comité, y se ha añadido un considerando específico sobre la transmisión de datos confidenciales. Estos cambios son coherentes con la posición global de la Comisión en lo que se refiere al ámbito de aplicación del Reglamento, por lo que la Comisión puede aceptarlos.

4. CONCLUSIÓN

Los cambios introducidos por el Consejo en la Posición Común son aceptables para la Comisión, dado que llevan a un compromiso realista entre, por una parte, la necesidad de datos fiables y comparables que midan los avances hacia un uso más sostenible de los plaguicidas y la reducción de los riesgos, y por otra parte, la dificultad para la mayoría de los Estados miembros de introducir un nuevo sistema de recogida de datos y de obtener datos suficientemente detallados y comparables para las necesidades del presente Reglamento.

En general, los cambios del Consejo se basan en la propuesta de la Comisión; por tanto, esta puede aceptar la Posición Común.

[1] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[2] Reglamento (CE) nº 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (DO L 145 de 4.6.2008, p. 234).