52008PC0897

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición común del Consejo en lo referente a la adopción de un Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos /* COM/2008/0897 final/2 - COD 2006/0008 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.1.2009

COM(2008)897 final

2006/0008 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a

la Posición Común del Consejo en lo referente a la adopción de un Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos

2006/0008 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a

la Posición Común del Consejo en lo referente a la adopción de un Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos

1. ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de las propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo: - en relación con la propuesta COM(2006) 7 final (documento 2006/0008/COD) - en relación con la propuesta COM(2007) 376 final (documento 2007/0129/COD) | 24 de enero de 2007 3 de julio de 2007 |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 26 de octubre de 2006 |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 9 de julio de 2008 |

Fecha de transmisión de la propuesta modificada COM(2008) 648 final – (documento 2006/0008/COD) | 15 de octubre de 2008 |

Fecha de adopción del acuerdo político: | 5 de noviembre de 2008 |

Fecha de adopción de la Posición Común: | 17 de diciembre de 2008 |

El 29 de abril de 2004 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[1], destinado a reemplazar al Reglamento (CEE) nº 1408/71[2].

Los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2004 comprenden disposiciones en relación con cada uno de los Estados miembros. Sin embargo, al adoptarse el Reglamento quedó por determinar aún el contenido de algunos anexos.

Por ello, el Reglamento (CE) nº 883/2004 establece que, antes de la fecha de aplicación, deben determinarse los contenidos de sus anexos II (Disposiciones de los convenios que se mantienen en vigor), X (Prestaciones especiales en metálico no contributivas) y XI (Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros).

Asimismo, algunos de los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2004 debieron adaptarse para tener en cuenta los requisitos de los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea después de adoptarse del Reglamento y cambios recientes en otros Estados miembros.

En este contexto, la Comisión adoptó dos propuestas de Reglamento el 24 de enero de 2006 y el 3 de julio de 2007 respectivamente:

- propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de su anexo XI;

- propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

Estas propuestas, que se basan en los artículos 42 y 308 del Tratado CE, requieren unanimidad.

La Comisión presentó su propuesta modificada el 15 de octubre de 2008, en la que recogía la enmienda del Parlamento Europeo por la que se integran las dos propuestas originales en un texto único. Por tanto, se ha abandonado el procedimiento relativo a la propuesta del documento 2007/0129/COD por haberse incorporado su contenido al procedimiento relativo al documento 2006/0008/COD, la propuesta inicial.

2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

La propuesta de Reglamento por la que se determina el contenido del anexo XI ofrece disposiciones complementarias en lo tocante a aspectos concretos de la legislación de ciertos Estados miembros para velar por una aplicación sin problemas del Reglamento (CE) nº 883/2004 en los Estados miembros en cuestión. En consonancia con el objetivo general de simplificación, la propuesta comprende menos anotaciones que el anexo VI correspondiente del Reglamento (CEE) nº 1408/71, actualmente en vigor.

Los anexos II y X del Reglamento (CE) nº 883/2004, actualmente sin contenido, recogerán disposiciones equivalentes a los anexos III y II bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71. El resto de los anexos, que se modifican mediante la propuesta, ya contienen disposiciones en relación con varios Estados miembros, si bien han de ser completados para tener en cuenta a los Estados miembros que ingresaron en la UE después del 29 de abril de 2004, fecha de adopción del Reglamento (CE) nº 883/2004. Algunos de estos anexos tienen también disposiciones correspondientes en el Reglamento (CEE) nº 1408/71. Sin embargo, el anexo I, parte 1 (Anticipos de pensiones alimenticias), y los anexos III y IV (normas especiales para las prestaciones en especie de asistencia sanitaria) son nuevos.

3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

3.1. Observaciones generales

La Posición Común adoptada por el Consejo el 17 de diciembre de 2008 tiene muy en cuenta la postura del Parlamento Europeo, ya que se aceptan sesenta y nueve de las setenta y siete enmiendas.

La Comisión aceptó todas las enmiendas del Parlamento Europeo en su propuesta modificada. No obstante, el Consejo no aceptó las enmiendas 6, 11, 12, 20, 23 y 24 en relación con el anexo III ni la enmienda 78 rev.

3.2. Observaciones sobre la Posición Común por lo que se refiere a la enmienda 20 y las enmiendas derivadas 6, 11, 12 y 24 en relación con el anexo III

El anexo III del Reglamento (CE) nº 883/2004 comprende una lista de los Estados miembros que aplican una «restricción de derechos a las prestaciones en especie para miembros de la familia de un trabajador fronterizo» en el Estado miembro competente. A pesar de la connotación negativa de la palabra «restricción», este anexo constituye, de hecho, una mejora para muchos de los afectados respecto a su situación actual en el Reglamento (CEE) nº 1408/71. Las normas actuales disponen que un miembro de la familia de un trabajador fronterizo que, por definición, no reside en el Estado miembro competente (es decir, el Estado miembro de empleo cuya legislación se aplica en lo referente al acceso a las prestaciones por enfermedad) no tiene derecho a recibir asistencia sanitaria en el Estado miembro competente.

Tras unas arduas negociaciones en torno a este punto en 2003 y considerando la necesidad de lograr un acuerdo unánime, se encontró una solución que tuviera en cuenta la flexibilidad mostrada por muchos Estados miembros para conceder un nuevo derecho, por una parte, y dar cabida a las dificultades de otros Estados miembros, que no estaban en posición de hacer estas concesiones, por otra.

Siguiendo este enfoque, el apartado 2 de los artículos 18 y 24 del Reglamento (CE) nº 883/2004 establece el derecho de los miembros de la familia de un trabajador fronterizo a beneficiarse de prestaciones en especie durante su estancia en el Estado miembro competente. Y paralelamente, el anexo III contempla algunas excepciones a este principio.

Si bien la Comisión hubiera preferido obtener unos resultados distintos, aceptó el compromiso porque este supone un auténtico progreso para los miembros de la familia de los trabajadores fronterizos. Además, el Consejo no hubiera logrado la unanimidad pertinente con ningún otro enfoque. La Comisión indica asimismo que este enfoque permitirá disfrutar de un nuevo derecho a los miembros de la familia de los trabajadores fronterizos que residan en ocho Estados miembros. El Parlamento aceptó este planteamiento en su día, lo que permitió la adopción del Reglamento (CE) nº 883/2004.

La Comisión apoya la enmienda 20 del Parlamento Europeo, en la que se amplía el derecho que confiere el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 883/2004 a todos los Estados miembros en un plazo de cinco años (todos los Estados miembros deberán derogar el anexo III en dicho plazo). En los debates celebrados en el Consejo, algunos Estados miembros hicieron hincapié en que no se modificase el compromiso adquirido en el marco del Reglamento (CE) nº 883/2004 como cuestión de principio y por carecerse de experiencia en la aplicación del Reglamento. La mayor parte de los Estados miembros restantes aceptaron esta modificación en aras de un compromiso. Cabe mencionar que seis de los Estados miembros que figuran en el anexo III dieron muestras de una mayor flexibilidad incluso y ofrecieron aceptar la derogación de este anexo transcurridos cuatro años.

En este contexto, la Posición Común del Consejo dispone lo siguiente:

- una modificación del artículo 18, apartado 2, y del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 en la que se recoja una revisión del anexo III una vez transcurridos cinco años desde su aplicación; y

- un nuevo apartado 10 bis en el artículo 87 del Reglamento (CE) nº 883/2004 en el que se establezca que el periodo de validez de determinadas anotaciones de Estados miembros en el anexo III se reduce a cuatro años.

La Comisión lamenta que no se hayan logrado más avances respecto a este asunto en el Consejo. Agradece, sin embargo, a la Presidencia los esfuerzos invertidos al respecto. En opinión de la Comisión, el compromiso alcanzado por el Consejo puede considerarse el inicio de un proceso dinámico que permitirá a los Estados miembros adherirse a la posición del Parlamento Europeo. La Comisión, que suscribe la postura del Parlamento Europeo, hará todo lo que esté en su mano para contribuir a este proceso. De momento, por motivos puramente pragmáticos, la Comisión acepta el compromiso, ya que este supone un avance respecto a la situación actual del anexo III.

3.3. Observaciones sobre la postura del Consejo respecto a la enmienda 23

La enmienda 23 se refiere al anexo II del Reglamento (CE) nº 883/2004 (Disposiciones de los convenios que se mantienen en vigor, en su caso, restringidas a las personas cubiertas por dichas disposiciones). En el punto 36 de este anexo, en el epígrafe «Portugal-Reino Unido», el Parlamento incluye una referencia al artículo 2, apartado 1, del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978, que ya figuraba en el anexo III del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo.

Este Protocolo no se recoge en el anexo II de la Posición Común del Consejo porque los dos Estados miembros en cuestión han manifestado su intención de no aplicar su artículo 2, apartado 1, a partir del 1 de septiembre de 2008. La Comisión toma nota de la decisión de ambas partes respecto al Convenio y sus repercusiones en la actualización del anexo II del Reglamento (CE) nº 883/2004.

3.4. Observaciones sobre la postura del Consejo respecto a las adiciones en el anexo IV, enmienda 78 rev

Un pensionista que no resida en el Estado miembro competente (es decir, el responsable de abonar la pensión y de sufragar los gastos de asistencia sanitaria de sus pensionistas en el Estado miembro de residencia) solo tiene derecho actualmente a recibir prestaciones por enfermedad en su Estado miembro de residencia.

Sin embargo, en el marco del Reglamento (CE) nº 883/2004, se otorga como derecho complementario la posibilidad de que un pensionista reciba asistencia sanitaria durante una estancia en el Estado miembro competente siempre que este figure en el anexo IV. Esto implica que el Estado miembro competente costeará la asistencia sanitaria del pensionista no solo en el Estado miembro de residencia, sino también en su propio territorio.

Italia era uno de los países que figuraban en el anexo IV. Sin embargo, poco después de adoptarse el Reglamento (CE) nº 883/2004, las autoridades italianas reconsideraron su posición y decidieron que no podían conceder, de momento, derechos adicionales a los pensionistas. Por tanto, dadas las circunstancias, la Comisión propuso la supresión del epígrafe «Italia» del anexo IV. En su enmienda 78 rev, el Parlamento Europeo se manifiesta a favor de mantenerlo en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 883/2004.

Considerando la índole específica del anexo IV, la Comisión se reafirma en su propuesta de eliminar a Italia de esta lista de países. La Comisión estima que una falta de flexibilidad hacia los Estados miembros que deciden en un momento determinado otorgar derechos adicionales debiendo posteriormente reconsiderar su decisión (dado que están a cargo de organizar y financiar los sistemas de seguridad social) podría conllevar la desaparición en el futuro de los anexos con disposiciones extraordinarias favorables a los ciudadanos.

3.5. Otros cambios introducidos por el Consejo en la propuesta de la Comisión

La Posición Común recoge también los cambios siguientes:

- Artículo 15 del Reglamento (CE) nº 883/2004

El término «agentes auxiliares» se sustituye por el término «agentes contractuales» en la Posición Común, conforme al Estatuto de los funcionarios europeos.

La Comisión acoge favorablemente esta actualización del Reglamento.

- Prestaciones previstas por accidente de trabajo o por enfermedad profesional; artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004

La Posición Común del Consejo establece que las disposiciones sobre prestaciones por enfermedad (previstas en el artículo 17, el artículo 18, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1) se aplicarán asimismo a las prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

El apartado 2 del artículo 36 formaba parte de la propuesta de la Comisión relativa al Reglamento de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 (artículo 33). Se refiere a las condiciones específicas para la autorización de un tratamiento previsto en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Esta disposición, que favorece a los interesados, no estaba recogida en el Reglamento (CE) nº 883/2004. El Consejo accedió a incorporarla al Reglamento de base en lugar de introducirla en el Reglamento de aplicación.

La Comisión acoge favorablemente ambas disposiciones, ya que son favorables a los interesados.

- Artículo 87, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 883/2004

La modificación que introduce la Posición Común del Consejo en el artículo 87, apartado 8, tiene por objeto aclarar el modo en que puede aplicarse esta disposición transitoria a todas las partes interesadas. En la misma se establece un plazo máximo de diez años en el cual una persona puede seguir sujeta a la legislación de un Estado miembro distinto del que se determina con arreglo al título II del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo.

La Comisión puede aceptar este cambio, puesto que la determinación de un plazo máximo está ligada intrínsecamente a la idea de una medida de carácter transitorio. Diez años parece un plazo adecuado para que tanto el interesado como la institución en cuestión se replanteen la situación de conformidad con la legislación aplicable.

4. CONCLUSIÓN

La Comisión ha prestado particular atención a velar por el mantenimiento de los derechos individuales de los ciudadanos que se desplazan, por ejemplo en el ámbito de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. Asimismo, señala que la Posición Común del Consejo recoge la mayor parte de las enmiendas del Parlamento Europeo.

En opinión de la Comisión, el compromiso alcanzado por el Consejo respecto a los asuntos más delicados puede considerarse el inicio de un proceso dinámico que permitirá a todos los Estados miembros sumarse a la posición del Parlamento Europeo. Por tanto, hará todo lo que esté en su mano para contribuir a este proceso.

Por último, cabe mencionar que la adopción de este Reglamento, que dota de contenido a los anexos vacíos del Reglamento (CE) nº 883/2004 y del Reglamento de aplicación, constituye un requisito previo para la aplicabilidad del Reglamento (CE) nº 883/2004 en 2010.

El Reglamento (CE) nº 883/2004 aumenta los derechos en materia de seguridad social de los ciudadanos que ejercen su derecho a la libre circulación. Una vez que entre en vigor, el Reglamento (CE) nº 883/2004 repercutirá directamente en la vida diaria de millones de ciudadanos de la UE.

Considerando todo lo expuesto, la Comisión respalda en general la Posición Común del Consejo.

[1] DO L 166 de 30.4.2004, versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1.

[2] Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 (DO L 392 de 30.12.2006, p. 1).