52008PC0893

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales /* COM/2008/0893 final - COD 2008/0259 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.12.2008

COM(2008) 893 final

2008/0259 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

En aplicación del artículo 65 del título IV del Tratado CE, introducido por el Tratado de Ámsterdam, se han adoptado diversos instrumentos comunitarios en el ámbito de la justicia civil[1].

En muchos Estados miembros el ámbito de la justicia civil se rige no sólo por las normas del acervo comunitario, sino también por una serie de acuerdos bilaterales celebrados por dichos Estados con terceros países con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Tratado de Ámsterdam, o con anterioridad a su adhesión a la Comunidad Europea. En la medida en que tales acuerdos preexistentes contengan disposiciones que sean incompatibles con el Tratado CE, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para eliminar dichas incompatibilidades, de conformidad con su artículo 307. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha confirmado que, en caso necesario, los Estados miembros estarán obligados a denunciar los acuerdos que sean incompatibles con el acervo.

Además de los acuerdos bilaterales preexistentes, también puede ser necesario celebrar nuevos acuerdos con terceros países que rijan sectores de la justicia civil incluidos en el ámbito de aplicación del título IV del Tratado CE. Paralelamente al desarrollo del espacio judicial europeo referente a la cooperación en materia civil y mercantil, la Comunidad ha adquirido competencia externa exclusiva para negociar y celebrar acuerdos internacionales con terceros países sobre una serie de asuntos importantes a los que hace referencia el título IV del Tratado CE. Así lo confirmó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano[2]. El Tribunal confirmó que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales con terceros países sobre asuntos que afectan a las normas expuestas, inter alia , en el Reglamento (CE) nº 44/2001 («Bruselas I»), en especial las relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En su Dictamen el Tribunal concluyó que el análisis de las disposiciones del nuevo Convenio de Lugano relativas a las normas sobre competencia demostraba que dichas disposiciones afectan a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias referentes a la competencia judicial y al buen funcionamiento del sistema que éstas establecen[3]. En lo que respecta a las normas propuestas por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, el Tribunal llegó a una conclusión similar. Afirmó que las normas comunitarias relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales no pueden disociarse de las reglas relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales, con las cuales forman un sistema global y coherente, y que el nuevo Convenio de Lugano afectaría a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias, en relación tanto con la competencia judicial como con el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, y al buen funcionamiento del sistema global establecido por dichas normas[4]

En consecuencia, debe asumirse que la Comunidad ha adquirido una competencia exclusiva para la negociación y celebración de gran parte de los acuerdos bilaterales a que se hace referencia más arriba.

No obstante, hay que evaluar si la sustitución de todos los acuerdos de ese tipo, existentes o propuestos, entre Estados miembros y terceros países por acuerdos comunitarios reviste, actualmente, suficiente interés para la Comunidad. Por este motivo es necesario establecer un procedimiento con un doble propósito: en primer lugar, permitir que la Comunidad valore si la celebración de un acuerdo dado tiene suficiente interés para ella y, en segundo lugar, autorizar a los Estados miembros a celebrar el acuerdo en cuestión si actualmente no reviste interés para la Comunidad celebrar un acuerdo comunitario[5].

Lo anteriormente expuesto coincide con las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 19 de abril de 2007[6].

La Comisión ha aceptado que debe concebirse asimismo un procedimiento para los acuerdos que afectan a los Reglamentos Roma II[7] y Roma I[8] [9].

En consecuencia la Comisión propone que se conciba un procedimiento de este tipo para determinados acuerdos bilaterales relativos a asuntos sectoriales. El procedimiento propuesto cubre, por tanto, dos categorías diferentes de asuntos sectoriales. Una propuesta se refiere a los asuntos sectoriales relacionados con la competencia, el reconocimiento y la ejecución en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos y a la ley aplicable a la obligación de alimentos. La otra propuesta se refiere a los asuntos sectoriales relacionados con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales.

La presente propuesta trata sobre un procedimiento para conceder autorización a los Estados miembros en el segundo ámbito mencionado, es decir en el de la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales. Simultáneamente a esta propuesta, la Comisión presenta otra propuesta para establecer un procedimiento similar en el ámbito de los asuntos sectoriales relacionados con la competencia, el reconocimiento y la ejecución en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos y a la ley aplicable a la obligación de alimentos. Puesto que este último ámbito se rige por la unanimidad, estas propuestas deben presentarse en dos actos separados.

2. CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La Comisión evaluó diversas opciones para conseguir el objetivo descrito más arriba, aunque sin llevar a cabo una evaluación de impacto formal, vista la naturaleza particular del asunto en cuestión. Los días 11 de marzo y 26 de mayo de 2008 se celebraron en Bruselas dos reuniones con expertos de los Estados miembros a fin de poner en común ideas y opiniones.

De manera general, en lo que respecta al ámbito de aplicación de la propuesta, los Estados miembros habrían preferido un instrumento horizontal que tuviera en cuenta tanto los acuerdos bilaterales de tipo sectorial como los acuerdos de «tipo Lugano» sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, e incluso los «acuerdos amplios» sobre cooperación jurídica que pueden abarcar asuntos penales, civiles, de Derecho de familia o administrativos.

No obstante, tales acuerdos que se refieren a temas como la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil podrían, en general, socavar el marco jurídico comunitario por el que se rige la cooperación judicial en dichas materias, con lo que afectarían excesivamente al acervo existente, que se basa en los conceptos de integración y de seguridad jurídica para los ciudadanos europeos con vistas a facilitarles el acceso a la justicia.

En consecuencia, puesto que el procedimiento debe considerarse una excepción al Derecho comunitario, el sistema propuesto por la Comisión se limita al mínimo esencial para conseguir los objetivos descritos más arriba.

La Comisión examinó diversas opciones para introducir este procedimiento.

El statu quo «pasivo», es decir, optar por no tomar medida alguna para resolver el problema, haría imposible que los Estados miembros celebraran acuerdos con terceros países en los ámbitos mencionados.

El statu quo «activo» implicaría optar por no desarrollar procedimiento legislativo alguno para delegar facultades comunitarias a los Estados miembros. Todos los acuerdos entre los Estados miembros y terceros países deberían ser negociados y celebrados por la Comunidad de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 300 del Tratado CE, incluso aunque sólo un Estado miembro necesitase tal acuerdo o estuviese interesado en celebrarlo.

Otra opción consistiría en que la Comunidad conceda una autorización, sobre la base de los criterios generales determinados por un instrumento legislativo (por ejemplo, un Reglamento) o por una decisión del Consejo (basada en el instrumento legislativo antes mencionado). La ventaja de esta opción es que se trata de un procedimiento más sencillo que establece un planteamiento común en todas las situaciones. Su inconveniente es que presupone la fijación previa de las condiciones en las que se autoriza al Estado miembro a negociar y celebrar acuerdos con terceros países. Puesto que la cooperación judicial en materia civil está en permanente evolución en la Comunidad, esta opción haría necesario establecer criterios diferentes para cada instrumento del acervo (Reglamento Bruselas II, Reglamento Roma I, Reglamento Roma II, propuesta de reglamento sobre obligación de alimentos, etc.).

Por el contrario, la última opción seleccionada por la Comisión prevé la concesión de una autorización específica caso por caso tras haber evaluado el acuerdo notificado por el Estado miembro sobre la base de criterios objetivos. En caso necesario, la Comisión transmitirá unas directrices de negociación al Estado miembro y llevará a cabo una evaluación del resultado de las negociaciones antes de autorizar la celebración del acuerdo.

3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

El objetivo de la propuesta es establecer un procedimiento para que la Comunidad valore si la celebración de los acuerdos bilaterales propuestos con terceros países reviste suficiente interés para la Comunidad y, en caso de no ser así, autorice a los Estados miembros a celebrar tales acuerdos con terceros países en determinados ámbitos relacionados con la cooperación judicial en materia civil y mercantil que son competencia exclusiva de la Comunidad.

Habida cuenta de que la concesión de dicha autorización a los Estados miembros supone una excepción a la norma que confiere a la Comunidad competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales sobre estos asuntos, el procedimiento debe ser considerado como una medida excepcional de carácter temporal y alcance limitado.

Se propone circunscribir el procedimiento a asuntos sectoriales relacionados con las cuestiones matrimoniales, la responsabilidad parental y la obligación de alimentos, por un lado, y a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales, por otro. La propuesta adjunta se refiere al segundo de estos ámbitos.

La Comisión propone las siguientes garantías con objeto de preservar el acervo comunitario, lo que incluye la totalidad del sistema comunitario en el ámbito considerado:

El procedimiento se basa en la notificación previa del proyecto de acuerdo por el Estado miembro que desea obtener la autorización para renegociar y celebrar el acuerdo con el tercer país sobre la base de unas condiciones específicas que se evaluarán caso por caso.

Si la Comunidad ya ha celebrado un acuerdo sobre el mismo asunto con el tercer país en cuestión, no se autorizará al Estado miembro a negociar o celebrar el acuerdo con ese tercer país y se rechazará cualquier solicitud que se presente. En caso contrario, la Comisión deberá determinar si cabe esperar que un acuerdo sobre el mismo asunto vaya a celebrarse en un futuro próximo. Si no hay visos de que esto pueda producirse, la Comisión podrá conceder la autorización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que el Estado miembro de que se trate demuestre que tiene un interés particular en celebrar un acuerdo con ese tercer país, debido esencialmente a la existencia de vínculos económicos, geográficos, culturales o históricos entre ambos; y b) que la Comisión considere que el acuerdo propuesto tendrá una repercusión limitada sobre la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias y el buen funcionamiento del sistema establecido por dichas normas.

El procedimiento también prevé la inclusión en los acuerdos de cláusulas de expiración para que la vigencia de los acuerdos celebrados por los Estados miembros expire en el momento en que la Comunidad celebre un acuerdo sobre los mismos asuntos con el tercer país de que se trate.

- Base jurídica

La base jurídica de la propuesta adjunta relativa a los acuerdos sobre asuntos sectoriales que incluyan disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales la constituyen el artículo 61, letra c), y el artículo 65 del Tratado CE, que establece que las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza tienen que adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, segundo guión, es decir, sobre la base del procedimiento de codecisión.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta es de competencia exclusiva de la Comunidad. Por tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación:

El procedimiento propuesto supone una excepción al ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad en los asuntos anteriormente indicados. Se limita a lo estrictamente necesario para que los Estados miembros puedan celebrar acuerdos con terceros países en los ámbitos determinados y establece una serie de criterios que deben cumplirse. Sólo se concederá autorización al Estado miembro cuando se considere que el acuerdo propuesto tiene una incidencia insignificante sobre el sistema comunitario aplicable.

El procedimiento propuesto utiliza el mecanismo de la comitología al no considerarse necesario un procedimiento legislativo y tenerse en cuenta el hecho de que el procedimiento previsto afecta a las competencias de ejecución de la Comisión.

Así pues, el procedimiento propuesto reduce al mínimo esencial la carga administrativa de la Comunidad y de los gobiernos nacionales.

- Elección de los instrumentos

Instrumento propuesto: reglamento.

Otros medios no serían adecuados por las siguientes razones.

Como el procedimiento propuesto supone una excepción al Derecho comunitario, un reglamento es el instrumento directamente aplicable que ofrece mayores garantías en términos de seguridad jurídica e igualdad de trato.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto comunitario.

5. INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA

- Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta incluye una cláusula de reexamen y una cláusula de expiración.

- Explicación detallada de la propuesta

Campo de aplicación (artículo1)

El artículo 1 limita el campo de aplicación de la presente propuesta a los ámbitos cubiertos por el Reglamento (CE) nº 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y por el Reglamento (CE) nº 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.

Definiciones (artículo 2)

El artículo 2 dispone que el procedimiento establecido por la presente propuesta sólo se aplicará a los acuerdos bilaterales entre un Estado miembro y un tercer país. Por lo tanto, el procedimiento propuesto no se aplicará a los acuerdos multilaterales (incluidos, en especial, los acuerdos regionales).

Procedimiento propuesto (artículos 3 a 8)

El procedimiento propuesto pretende establecer un mecanismo funcional con escasos trámites. Al mismo tiempo, garantiza la salvaguarda del acervo comunitario.

El procedimiento exige (artículo 3) al Estado miembro que notifique por escrito a la Comisión su intención de entablar negociaciones con miras a celebrar un nuevo acuerdo o a modificar un acuerdo existente. La notificación deberá incluir una copia del proyecto de acuerdo, si se dispone de ella, así como cualquier otra documentación pertinente. Esta notificación deberá realizarse al menos tres meses antes del inicio de las negociaciones con el tercer país de que se trate.

Una vez recibida la notificación, la Comisión tendrá que evaluar si el Estado miembro puede seguir adelante con las negociaciones (artículo 4). Si la Comunidad ya ha celebrado un acuerdo sobre el mismo asunto con ese tercer país, la solicitud será rechazada automáticamente. La evaluación tendrá varias fases. Si la Comunidad todavía no ha celebrado un acuerdo con el tercer país de que se trate, la Comisión deberá determinar si cabe esperar que un acuerdo de ese tipo vaya a celebrarse en un futuro próximo. Si no hay visos de que ello vaya a producirse, la Comisión podrá conceder la autorización siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que el Estado miembro de que se trate demuestre que tiene un interés particular en celebrar un acuerdo con el tercer país en cuestión, debido esencialmente a la existencia de vínculos económicos, geográficos, culturales o históricos entre ambos; y b) que la Comisión considere que el acuerdo propuesto tendrá una repercusión limitada sobre la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias y el buen funcionamiento del sistema establecido por dichas normas.

Si, a la vista de las condiciones mencionadas anteriormente, la Comisión considera que no existen obstáculos para el acuerdo propuesto, podrá permitir que el Estado miembro inicie las negociaciones (artículo 5). En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas.

El acuerdo deberá incluir asimismo una cláusula de expiración para el caso de que la Comunidad Europea celebre un acuerdo con el tercer país en cuestión.

La Comisión adoptará la decisión de autorizar o no autorizar la negociación con la ayuda de un comité consultivo, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10]. Dado que su finalidad es limitar los trámites al mínimo imprescindible, el procedimiento de consulta está justificado. La Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse, medidas sobre las que el comité emitirá un dictamen. A continuación, la Comisión tomará una decisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible ese dictamen, e informará al comité sobre la manera en que su dictamen se ha tenido en cuenta.

Si el resultado de la evaluación de la Comisión es negativo, ésta no dará su autorización y someterá su decisión al dictamen de un comité consultivo.

La Comisión podrá decidir participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país. Si la Comisión no participa en ellas, tendrá que recibir información sobre los resultados alcanzados durante las distintas fases de la negociación para, en aras de una mayor eficacia, poder dar al Estado miembro su opinión sobre el contenido del acuerdo antes de su celebración (artículo 6).

La última fase del procedimiento propuesto se refiere a la conclusión del acuerdo (artículo 7). Antes de rubricar el acuerdo, el Estado miembro de que se trate deberá notificar a la Comisión el resultado de las negociaciones y proporcionarle el texto del acuerdo. La Comisión valorará si el acuerdo cumple las directrices de negociación y si cabe considerar que su celebración tendrá una repercusión negativa sobre el funcionamiento del sistema comunitario vigente, en particular si (y en qué medida) es probable que afecte al acervo comunitario vigente. Si la evaluación de la Comisión es positiva, dará su autorización. Si es negativa, el Estado miembro de que se trate no podrá concluir el acuerdo. Esta decisión se tomará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo.

Se propone que la Comisión adopte su decisión en relación con cada fase pertinente del procedimiento de evaluación en los seis meses siguientes a la notificación correspondiente del Estado miembro.

Disposiciones transitorias y finales (artículos 9 a 11)

El artículo 9 establece una serie de disposiciones transitorias que deberán aplicarse en los casos en que, en el momento de entrada en vigor del Reglamento, el Estado miembro en cuestión ya haya iniciado las negociaciones con el tercer país o las haya concluido, pero todavía no haya dado su consentimiento para quedar vinculado por el acuerdo[11].

Así pues, el procedimiento también se aplica a esta situación, mediados los ajustes pertinentes: notificación del (proyecto de) acuerdo, evaluación por la Comisión sobre la base de las condiciones enumeradas en el artículo 4 de la propuesta; autorización para continuar las negociaciones, establecimiento de unas directrices de negociación si la fase de las negociaciones lo permite, y autorización para celebrar el acuerdo.

El artículo 10 establece que la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del Reglamento a más tardar en enero de 2014. El informe deberá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada, dado que el Reglamento sólo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2014.

2008/0259 (COD)

Propuesta de

REG LAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales y que incluyan disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), su artículo 65 y su artículo 67, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión[12],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social[13],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[14],

Considerando lo siguiente:

(1) El título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, el «Tratado CE») constituye la base jurídica para la adopción de legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

(2) La cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros y terceros países se ha regido tradicionalmente por acuerdos entre los Estados miembros y terceros países.

(3) El artículo 307 del Tratado CE exige la eliminación de cualquier incompatibilidad entre el acervo comunitario y los acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países, lo que puede implicar la necesidad de renegociar tales acuerdos.

(4) Asimismo, puede ser necesario celebrar nuevos acuerdos con terceros países sobre asuntos relacionados con la justicia civil que estén incluidos en el ámbito de aplicación del título IV del Tratado CE.

(5) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirmó en su Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, relativo a la celebración del nuevo Convenio de Lugano, que la Comunidad ha adquirido competencia externa exclusiva para negociar y celebrar acuerdos internacionales con terceros países sobre una serie de asuntos importantes a los que hace referencia el título IV del Tratado CE. En particular, el Tribunal confirmó que la Comunidad ha adquirido competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales con terceros países sobre asuntos que afectan a las normas expuestas, inter alia , en el Reglamento (CE) nº 44/2001 («Bruselas I»), en especial las relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(6) Por tanto, de conformidad con el artículo 300 del Tratado CE, corresponde a la Comunidad celebrar tales acuerdos entre la Comunidad y un tercer país, en tanto en cuanto ello afecte a la competencia de la Comunidad.

(7) El artículo 10 del Tratado CE exige que los Estados miembros faciliten el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se abstengan de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado. Esta obligación de verdadera cooperación es de aplicación general y no depende de si la competencia de la Comunidad es o no exclusiva.

(8) Es necesario evaluar si la sustitución de todos los acuerdos de ese tipo, existentes o propuestos, entre Estados miembros y terceros países por acuerdos comunitarios reviste, actualmente, suficiente interés para la Comunidad. Por este motivo es necesario establecer un procedimiento con un doble propósito: en primer lugar, permitir que la Comunidad valore si la celebración de un acuerdo bilateral concreto tiene suficiente interés para ella y, en segundo lugar, autorizar a los Estados miembros a celebrar el acuerdo en cuestión si actualmente no reviste interés para la Comunidad hacerlo.

(9) Debe establecerse un procedimiento coherente y transparente para autorizar a los Estados miembros a modificar los acuerdos existentes con terceros países o a negociar y celebrar nuevos acuerdos en circunstancias excepcionales, en particular cuando la Comunidad no haya manifestado su intención de ejercer su competencia externa para celebrar el acuerdo. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad y de las disposiciones de los artículos 300 y 307 del Tratado CE. Puesto que el procedimiento propuesto supone una excepción a la norma según la cual la Comunidad goza de competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales en estas materias, debe considerarse una medida excepcional de carácter temporal y alcance limitado.

(10) De conformidad con los considerandos del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)[15] y del Reglamento (CE) nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)[16], la Comisión deberá hacer una una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los procedimientos y las condiciones en que los Estados miembros estarán autorizados, en casos particulares y excepcionales, a negociar y celebrar en nombre propio acuerdos con terceros países que incluyan disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones extracontractuales.

(11) De conformidad con dichos reglamentos, el procedimiento propuesto sólo se aplicará en casos particulares y excepcionales a acuerdos relativos a materias sectoriales, que incluyan disposiciones aplicables a los ámbitos cubiertos por esos instrumentos.

(12) A fin de garantizar que un acuerdo propuesto por un Estado miembro no prive de eficacia al Derecho comunitario ni socave el buen funcionamiento del sistema por él establecido, deberá exigirse una autorización tanto para entablar o continuar negociaciones como para celebrar un acuerdo. Ello permitirá a la Comisión evaluar el impacto previsto del (posible) resultado de las negociaciones sobre el Derecho comunitario. Cuando proceda, la Comisión podrá proponer directrices de negociación o pedir la incorporación de cláusulas concretas a los acuerdos propuestos.

(13) A fin de garantizar que el acuerdo no suponga un obstáculo para la ejecución de la política exterior comunitaria sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, dicho acuerdo deberá prever su denuncia cuando se celebre un acuerdo comunitario con el mismo tercer país y sobre el mismo asunto.

(14) Es necesario prever medidas transitorias que contemplen aquellas situaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros estén negociando, o hayan concluido las negociaciones, con un tercer país pero todavía no hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el acuerdo.

(15) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deberán aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[17].

(16) De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

(17) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento en la medida en que hubieran participado en la adopción y aplicación de los reglamentos cubiertos por el presente Reglamento o hubieran aceptado tales reglamentos con posterioridad a su adopción.

(18) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por tanto, no está vinculada por éste ni sujeta a su aplicación,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGALMENTO:

Artículo 1

Objeto y campo de aplicación

1. El presente Reglamento establece un procedimiento con objeto de autorizar a un Estado miembro a modificar un acuerdo bilateral existente entre ese Estado miembro y un tercer país, o a negociar y celebrar un nuevo acuerdo bilateral entre ambos, en las condiciones expuestas en las disposiciones que figuran a continuación.

2. El presente Reglamento se aplicará a los acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales, que incluyan disposiciones sobre la ley aplicable en materia civil y mercantil y entren, total o parcialmente, en el campo de aplicación del Reglamento (CE) nº 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y del Reglamento (CE) 864/2008, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo» todo acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, excepto Dinamarca.

Artículo 3

Notificación a la Comisión

1. Cuando un Estado miembro tenga intención de entablar negociaciones con un tercer país para modificar un acuerdo ya existente o celebrar un nuevo acuerdo que entre dentro del campo de aplicación del presente Reglamento, notificará por escrito su intención a la Comisión.

2. La notificación incluirá una copia del acuerdo existente, del proyecto del acuerdo o del proyecto de la propuesta del tercer país en cuestión, si se dispone de ellas, así como cualquier otra documentación pertinente. El Estado miembro describirá los objetivos de las negociaciones y especificará los asuntos que vayan a tratarse o las disposiciones del acuerdo existente que se pretenda modificar y proporcionará cualquier otra información pertinente.

3. La notificación se realizará al menos tres meses antes de la fecha prevista para el inicio de las negociaciones oficiales con el tercer país de que se trate.

Artículo 4

Evaluación de la Comisión

1. Una vez recibida la notificación, la Comisión evaluará si el Estado miembro puede entablar negociaciones con el tercer país en cuestión. Si la Comunidad ya ha celebrado un acuerdo con ese tercer país sobre los mismos asuntos, la Comisión rechazará automáticamente la solicitud del Estado miembro.

2. Si la Comunidad no ha celebrado todavía un acuerdo con ese tercer país, la Comisión, al hacer su evaluación, comprobará en primer lugar si hay visos de que vaya a celebrarse un acuerdo comunitario sobre el mismo asunto con ese tercer país en un futuro próximo. En caso de que no sea así, la Comisión podrá conceder la autorización, si se cumplen las dos condicione siguientes:

1. que el Estado miembro haya demostrado que tiene un interés particular en celebrar el acuerdo sectorial bilateral con el tercer país, debido esencialmente a la existencia de vínculos económicos, geográficos, culturales o históricos entre ellos, y

2. que la Comisión considere que el acuerdo propuesto tendrá una repercusión limitada sobre la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias vigentes y sobre el buen funcionamiento del sistema establecido por dichas normas.

Artículo 5

Autorización para iniciar las negociaciones

1. Si, a la vista de las condiciones mencionadas en el artículo 4, la Comisión llega a la conclusión de que no existen obstáculos para el acuerdo, podrá autorizar al Estado miembro a iniciar las negociaciones con el tercer país de que se trate. En caso necesario, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación, así como pedir la inclusión de determinadas cláusulas en el acuerdo propuesto.

El acuerdo deberá prever una cláusula de denuncia para el caso de que la Comunidad celebre un acuerdo con ese tercer país sobre el mismo asunto. El acuerdo incluirá la cláusula siguiente: «(nombre del Estado miembro) denunciará el acuerdo en el momento en que la Comunidad Europea celebre un acuerdo con (nombre del tercer país) sobre los mismos asuntos de justicia civil que los regidos por el presente acuerdo».

2. Si, a la vista de las condiciones mencionadas en el artículo 4, la Comisión llega a la conclusión de que existen obstáculos para el acuerdo, no se autorizará al Estado miembro a iniciar las negociaciones con el tercer país.

3. La Comisión adoptará una decisión sobre la autorización a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 2.

La Comisión adoptará su decisión sobre la solicitud del Estado miembro dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se hace referencia en el artículo 3.

Artículo 6

Participación de la Comisión en las negociaciones

La Comisión podrá participar en calidad de observadora en las negociaciones entre el Estado miembro y el tercer país. Si la Comisión no participase en calidad de observadora, será informada del curso y los resultados de las negociaciones a lo largo de sus diferentes etapas.

Artículo 7

Autorización para celebrar el acuerdo

1. Antes de rubricar el acuerdo, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado final de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.

2. Tras la notificación, la Comisión determinará si el acuerdo negociado respeta su evaluación inicial. Al realizar esta nueva evaluación, la Comisión deberá examinar si el acuerdo propuesto cumple los requisitos exigidos por la Comisión, en particular si incluye las cláusulas a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, así como si la celebración del acuerdo propuesto privaría de eficacia al Derecho comunitario y socavaría el buen funcionamiento del sistema establecido por sus normas.

3. Si la Comisión considera que el acuerdo fruto de las negociaciones no cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, no autorizará al Estado miembro a celebrarlo.

4. Si la Comisión considera que el acuerdo fruto de las negociaciones cumple los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 2, podrá autorizar al Estado miembro a celebrarlo.

5. La Comisión adoptará una decisión sobre la autorización a la que se hace referencia en los apartados 3 y 4 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 3.

La Comisión se pronunciará sobre la solicitud del Estado miembro en un plazo de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 8

Procedimiento de comitología

1. La Comisión estará asistida por un comité creado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº […] del Consejo, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países relativos a asuntos sectoriales, y que incluyan disposiciones sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligación de alimentos, así como sobre la ley aplicable en materia de obligación de alimentos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en sus artículos 7 y 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en sus artículo 7 y 8.

4. El plazo al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

1. En los casos en que un Estado miembro esté negociando un acuerdo con un tercer país en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán aplicables el artículo 3, apartados 1 y 2, y los artículos 4 a 7.

Si la fase de las negociaciones lo permite, la Comisión podrá proponer unas directrices de negociación o la inclusión de determinadas cláusulas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1.

2. En los casos en que un Estado miembro haya concluido las negociaciones en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, sin haber, no obstante, celebrado aún el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, apartados 1 y 2 y el artículo 7, apartados 2 a 5.

Al decidir si autoriza o no la celebración del acuerdo, la Comisión también evaluará, a la vista de las condiciones a que se hace referencia en el artículo 4, si existen obstáculos para el acuerdo.

Artículo 10

Reexamen

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión someterá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que podrá ir acompañado de una propuesta legislativa adecuada.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente […] […]

[1] Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia, DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO L 12 de 16.1.2001, p.1

Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, DO L 174 de 27.6.2001, p. 1.

Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, DO L 338 de 23.12.2003, p. 1.

Directiva 2003/8/CE del Consejo destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, DO L 26 de 31.1.2003, p.41.

Directiva 2004/80/CE del Consejo sobre indemnización a las víctimas de delitos, DO L 261 de 6.8.2004, p. 65.

Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, DO L 143 de 30.4.2004, p.15.

Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo, DO L 399 de 30.12.2006, p.1.

Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), DO L 199 de 31.7.2007, p.40.

Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, DO L 199 de 31.7.2007, p.1.

Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, DO L 324 de 10.12.2007, p.79.

Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), DO L 177 de 4.7.2008, p.6.

Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, DO L 136 de 21.5.2008, p.3.

[2] Dictamen nº 1/03 de 7 de febrero de 2006, Rec. 2006, p. I-1145.

[3] Dictamen nº 1/03 Lugano , apartado 161.

[4] Dictamen 1/03 Lugano , apartado 172.

[5] Ya se adoptó anteriormente una solución similar para el sector de la aviación civil: véase el Reglamento (CE) nº 847/2004 sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países (DO L 157 de 30.4.2004, p. 7).

[6] El 19 de abril de 2007, el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior sugirió que, en lo que se refiere a los futuros acuerdos bilaterales y a la posible modificación de acuerdos bilaterales existentes con algunos terceros países en materia de obligación de alimentos, debería establecerse «un procedimiento para la negociación y celebración de dichos acuerdos, inspirándose en los precedentes existentes en el Derecho comunitario como, por ejemplo, el procedimiento aplicable a los servicios aéreos. Este procedimiento debería establecer los criterios y condiciones para permitir evaluar si va en interés de la Comunidad celebrar ese acuerdo. Si no es el caso, el procedimiento debería establecer los criterios y las condiciones para la negociación y celebración por los Estados miembros de acuerdos de esa naturaleza, en particular cuando el contenido de las disposiciones del acuerdo considerado se alejase del contenido de las normas comunitarias, garantizando que los acuerdos no comprometan el sistema establecido …» .

[7] El Reglamento (CE) nº 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) afirma en su considerando 37 que: «La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los procedimientos y condiciones bajo los que los Estados miembros estarán autorizados, en casos particulares y excepcionales, a negociar y celebrar en nombre propio acuerdos con terceros países relativos a materias sectoriales, con disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones extracontractuales» .

[8] El Reglamento (CE) nº 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) contiene un considerando similar (considerando 42).

[9] En efecto, en casos de este tipo puede ser necesario adoptar disposiciones sobre la ley aplicable en asuntos contractuales y extracontractuales a fin de regular situaciones específicas referentes, por ejemplo, a temas de gestión de aeropuertos o de carreteras. Ejemplos de este tipo de acuerdos sectoriales son el Convenio de 4 de julio de 1949 entre Francia y Suiza, relativo a la construcción y la gestión del aeropuerto de Basel-Mulhouse y el Acuerdo de 25 de abril de 1977 entre Alemania y Suiza, relativo a la carretera entre Lörrach y Weil am Rhein en territorio suizo.

[10] Decisión del Consejo por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1999/468/CE), DO L 184 de 17.7.1999, p.23.

[11] Un ejemplo de esta situación podría ser el proyecto de acuerdo entre Francia, Suiza y la Organización Europea para la Investigación Nuclear (CERN) relativo a la ley aplicable a las empresas que trabajan en las instalaciones del CERN para suministrar servicios transfronterizos. Este acuerdo proporciona un ejemplo de acuerdo sectorial que entra en el campo de aplicación del Reglamento (CE) nº 593/2008 («Roma I») y, por consiguiente, está sujeto al procedimiento propuesto.

[12] DO C , , p. .

[13] DO C , , p. .

[14] DO C , , p. .

[15] DO L 199 de 31.7.2007, p. 40.

[16] DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

[17] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.