52008PC0889

Propuesta modificada de Reglamento (CE) No …/… del Consejo de […] por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (versión codificada) /* COM/2008/0889 final - CNS 2008/0264 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 19.12.2008

COM(2008) 889 final

2008/0264 (CNS)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO (CE) No …/… DEL CONSEJO

de […]

por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (versión codificada)

(presentada por la Comisión)

2008/0264 (CNS)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO (CE) N o …/… DEL CONSEJO

de […]

por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea

(Versión codificada)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En fecha de 5 de septiembre de 2003, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Consejo destinada a codificar el Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) nº 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1763/1999 y (CE) nº 6/2000[1].

2. En su dictamen de 7 de noviembre de 2003, el Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos, previsto en el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos[2], ha considerado que la propuesta contemplada en el punto 1 se limita efectivamente a una codificación pura y simple, sin modificación sustancial de los actos que constituyen su objeto.

3. Habida cuenta de las modificaciones adoptadas[3] respecto del Reglamento (CE) no 2007/2000, así como los resultados de los trabajos llevados ya a cabo en el seno del Consejo sobre la propuesta contemplada en el punto 1, la Comisión ha decidido presentar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, una propuesta modificada de codificación del Reglamento en cuestión.

Esta propuesta modificada tiene en cuenta asimismo las adaptaciones puramente formales o de redacción sugeridas por el Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos y que se hayan considerado justificadas[4].

4. Los cambios introducidos en la propuesta modificada, respecto de la propuesta contemplada en el punto 1, son los siguientes:

1) La nota a pie de página 3 del Considerando 1 se sustituye por el texto siguiente:

“3 DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.”.

2) El Considerando 3 se sustituye por el texto siguiente:

“(3) Se espera que una apertura continua del mercado comunitario hacia las importaciones de los países balcánicos occidentales contribuya al proceso de estabilización política y económica en la región, sin producir efectos negativos para la Comunidad.”

3) El Considerando 8 se sustituye por el texto siguiente:

“(8) Bosnia y Herzegovina, Serbia y Kosovo, tal como define a éste último la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) (en lo sucesivo «Kosovo»), cumplen estas condiciones y deben concederse a todos ellos preferencias comerciales similares a fin de evitar la discriminación en la región.”.

4) Se insertan los nuevos Considerandos 9 y 10 siguientes:

“(9) Las medidas comerciales previstas en el presente Reglamento deben tener en cuenta que Serbia y Kosovo constituyen cada uno un territorio aduanero independiente.

(10) La Comunidad ha celebrado con Serbia un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles*.

___________

* DO L 90 de 8.4.2005, p. 36.”

5) El antiguo Considerando 9 pasa a ser el nuevo Considerando 11. El texto de dicho considerando ha sido redactado de nuevo y se lee como sigue:

“(11) Albania, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro seguirán siendo beneficiarias del Reglamento solamente en la medida en que las concesiones que prevé el Reglamento resulten más favorables que las previstas en los regímenes contractuales entre la Comunidad y dichos países”.

6) El antiguo Considerando 10 pasa a ser el nuevo Considerando 12 y se sustituye por el texto siguiente:

“* DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.”.

7) El antiguo Considerando 11 pasa a ser el nuevo Considerando 13.

8) El antiguo Considerando 12 pasa a ser el nuevo Considerando 14 y la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

“* DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.”.

9) El antiguo Considerando 13 pasa a ser el nuevo Considerando 15 y se sustituye por el texto siguiente:

“(15) El régimen de importación previsto en el presente Reglamento debe renovarse sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo y habida cuenta de la experiencia adquirida en la concesión de estos acuerdos con arreglo al presente Reglamento. Procede, prorrogar los acuerdos hasta el 31 de diciembre de 2010.”.

10) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 3, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

2 Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 3.

3. Los productos originarios de Albania, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y los citados países.”.

11) El artículo 2, apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

“b) a la buena disposición de los países y de los territorios contemplados en el artículo 1 para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y”.

12) Se deroga el artículo 3.

13) El artículo 4 pasa a ser el artículo 3 y se modifica de la siguiente manera:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Por lo que respecta a determinados productos pesqueros y al vino, enumerados en el Anexo I y originarios de los países y de los territorios mencionados en el artículo 1, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios y en las condiciones indicadas para cada producto y origen establecidos en dicho Anexo.”;

b) El apartado 2 se modifica de la siguiente manera:

i) en el párrafo segundo:

- la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

“Las 11 475 toneladas del contingente arancelario anual se repartirán entre los países y territorios beneficiarios de la forma siguiente:”;

- la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

“b) 9 175 toneladas (peso en canal) de productos de baby beef originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo”.;

ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

“Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del país exportador que dé fe de que los productos son originarios de ese país o territorio y que cumplen la definición que figura en el Anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo*.

___________

* DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.”;

c) Tras el apartado 2 se inserta un nuevo apartado 2:

“3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes:

a) 12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;

b) 180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.”;

d) El apartado 3 pasa a ser el nuevo apartado 4.

14) El artículo 5 pasa a ser el artículo 4 y se modifica de la siguiente manera:

a) El título se sustituye por el texto siguiente:

“Aplicación del contingente arancelario de baby-beef y de azúcar”;

b) Se añade el párrafo segundo siguiente:

“Las normas de aplicación del contingente arancelario de los productos del azúcar comprendidos en los códigos nos 1701 y 1702 de la Nomenclatura Combinada serán establecidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo.*.

___________

* DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.”

15) El artículo 6 pasa a ser el artículo 5 y el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis , 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.”.

16) El artículo 7 pasa a ser el artículo 6.

17) El artículo 8 pasa a ser el artículo 7.

18) El artículo 9 pasa a ser el artículo 8.

19) El artículo 10 pasa a ser el artículo 9.

20) El artículo 11 pasa a ser el artículo 10.

21) El artículo 12 pasa a ser el artículo 11.

22) El artículo 13 pasa a ser el artículo 12. En dicho artículo, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

“Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.”

23) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 407/2008.

24) En la columna de la izquierda del Anexo III se añade el texto siguiente:

“Reglamento (CE) no 374/2005 del Consejo

(DO L 59 de 5.3.2005, p. 1)

Reglamento (CE) no 1282/2005 de la Comisión

(DO L 203 de 4.8.2005, p. 6)

Reglamento (CE) no 1946/2005 del Consejo

(DO L 312 de 29.11.2005, p. 1)

Reglamento (CE) no 530/2007 del Consejo

(DO L 125 de 15.5.2007, p. 1)

Reglamento (CE) no 407/2008 del Consejo

(DO L 122 de 8.5.2008, p. 7)”.

5. En el Anexo IV, la tabla de correspondencias ha sido modificada en consecuencia.

6. Con el fin de facilitar su lectura y examen, se adjunta el texto completo de la propuesta de codificación modificada.

ê 2007/2000

(COD)

Propuesta modificada de

REGLAMENTO (CE) N o …/… DEL CONSEJO

de […]

por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

ê

(1) El Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000[7] ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial[8]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 2007/2000 Considerando 1

(2) En su reunión en Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de que los Acuerdos de Estabilización y Asociación con los países balcánicos occidentales deberán ir precedidos por la liberalización comercial asimétrica.

ê 2007/2000 Considerando 4 y 1946/2005 Considerando 3 (adaptado)

(3) Se espera que una apertura Ö continua Õ del mercado Ö comunitario hacia las importaciones de los países balcánicos occidentales Õ contribuya al proceso de estabilización política y económica en la región, sin producir efectos negativos para la Comunidad.

ê 2007/2000 Considerando 5

(4) Procede, por lo tanto, seguir mejorando las preferencias comerciales autónomas comunitarias mediante la eliminación de todos los límites máximos arancelarios restantes para los productos industriales, y seguir mejorando el acceso al mercado comunitario para los productos agrícolas y pesqueros, incluidos los productos transformados.

ê 2007/2000 Considerando 6

(5) Estas medidas se proponen de forma excepcional como parte del Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, en respuesta a la situación específica de los Balcanes occidentales. No constituirán un precedente para la política comercial comunitaria con otros terceros países.

ê 2007/2000 Considerando 7

(6) De conformidad con el Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, basado en el planteamiento regional anterior y las Conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y los países balcánicos occidentales está sujeto a ciertas condiciones. La concesión de preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y de los derechos humanos y a la voluntad de los países afectados de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos. La concesión de preferencias comerciales autónomas mejoradas en favor de los países participantes en el Proceso de estabilización y asociación de la UE y vinculados al mismo deberá vincularse a su disponibilidad para emprender reformas económicas y una cooperación regional efectiva, particularmente mediante la creación de zonas de libre comercio que se atengan a las correspondientes normas GATT/OMC. Además, la concesión del beneficio de las preferencias comerciales autónomas estará supeditada al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude.

ê 2007/2000 Considerando 8

(7) Las preferencias comerciales sólo pueden concederse a los países o a los territorios que posean una administración aduanera autónoma.

ê 2007/2000 Considerando 9 (adaptado)

(8) Bosnia y Herzegovina, Ö Serbia y Õ Kosovo, tal como define a éste último la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, bajo la administración civil internacional de la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) (en lo sucesivo, «Kosovo»), cumplen estas condiciones y deben concederse a todos ellos preferencias comerciales similares a fin de evitar la discriminación en la región.

ê 1946/2005 Considerando 5 (adaptado)

(9) Las medidas comerciales previstas en el Ö presente Õ Reglamento deben tener en cuenta que Serbia y Kosovo constituyen cada uno un territorio aduanero independiente.

ê 1946/2005 Considerando 6 (adaptado)

(10) La Comunidad ha celebrado con Serbia un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles[9].

ê 2487/2001 Considerando 5 (adaptado)

(11) Ö Albania, Õ Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia Ö y Montenegro Õ seguirán siendo beneficiarias del Reglamento solamente en la medida en que las concesiones que prevé el Reglamento resulten más favorables que las previstas en los regímenes contractuales Ö entre la Comunidad y dichos países Õ.

ê 2007/2000 Considerando 14

(12) A efectos de la certificación de origen y de los procedimientos de cooperación administrativa, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario[10].

ê 2007/2000 Considerando 15

(13) En aras de la racionalización y la simplificación, procede prever que la Comisión, previa consulta al Comité del Código Aduanero, y sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos en el presente Reglamento, efectúe cuantos cambios y modificaciones técnicas resulten necesarios para el presente Reglamento.

ê 2007/2000 Considerando 16 (adaptado)

(14) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[11].

ê 2007/2000 Considerando 19 (adaptado)

(15) Ö El régimen Õ de importación Ö previsto en el presente Reglamento Õ debe renovarse sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo y habida cuenta de la experiencia adquirida en la concesión de estos acuerdos con arreglo al presente Reglamento. Procede, prorrogar los acuerdos hasta el 31 de diciembre de Ö 2010 Õ.

ê 2007/2000

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ê 407/2008 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

Artículo 1

Acuerdos preferenciales

1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 3, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

2. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 3.

3. Los productos originarios de Albania, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad y los citados países.

ê 2007/2000

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará condicionado:

a) al respeto de la definición de la noción de «productos originarios» establecida en la Parte I, Título IV, sección 1, subsección 1 del Reglamento (CEE) no 2454/93;

ê 2007/2000 (adaptado)

b) a la buena disposición de los países y de los territorios Ö contemplados en Õ el artículo 1 para abstenerse de la introducción de nuevos derechos o medidas de efecto equivalente y de nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad y para abstenerse de cualquier incremento de los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de la introducción de cualesquiera otras restricciones a partir de la Ö fecha Õ de entrada en vigor del presente Reglamento, y

ê 2007/2000

c) al compromiso de los beneficiarios en una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad para prevenir cualquier riesgo de fraude.

ê 2007/2000 (adaptado)

è1 2487/2001 Punto 3 del art. 1 (adaptado)

2. Ö Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 Õ è1 el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 quedará condicionado al compromiso de los países beneficiarios de proceder ç a reformas económicas efectivas y a la cooperación regional con otros países afectados por el Proceso de estabilización y asociación de la UE, en particular la creación de áreas de libre cambio de conformidad con el artículo XXIV del GATT y otras disposiciones pertinentes de la OMC.

ê 2007/2000 (adaptado)

En caso de incumplimiento a ese respecto, el Consejo podrá adoptar sobre la base de una propuesta de la Comisión, medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada.

Artículo 3

Productos agrícolas — contingentes arancelarios

ê 2487/2001 Punto 6 del art. 1 (adaptado)

1. Por lo que respecta a determinados productos pesqueros y al vino Ö , enumerados en el Anexo I y Õ originarios de los países y de los territorios mencionados en el artículo 1, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios y en las condiciones indicadas para cada producto y origen establecidos en dicho Anexo.

ê 2007/2000

è1 2487/2001 Letra a) del punto 7 del art. 1

2. Según se define en el Anexo II los derechos de aduana aplicables a las importaciones de productos de «baby-beef» originarios de los países y territorios enumerados en el apartado 1 del artículo 1 serán el 20% del derecho ad valorem y el 20% del derecho específico fijados en el arancel aduanero común, dentro del límite de un contingente arancelario anual de è1 11 475 ç toneladas expresado en peso en canal.

ê 2007/2000

è1 2487/2001 Letra a) del punto 7 del art. 1

Las è1 11 475 ç toneladas del contingente arancelario anual se repartirán entre los países y territorios beneficiarios de la forma siguiente:

a) 1 500 toneladas (peso en canal) de productos de «baby-beef» originarios de Bosnia y Herzegovina;

ê 407/2008 Punto 3 del art. 1

b) 9 175 toneladas (peso en canal) de productos de baby beef originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.

ê 2563/2000 Letra c) del punto 6 del art. 1 (adaptado)

Las importaciones en la Comunidad de los productos de «baby-beef» definidos en el Anexo II y originarios de Albania no se beneficiarán de una concesión arancelaria.

ê 2007/2000 (adaptado)

Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del país exportador que dé fe de que los productos son originarios de ese país o territorio y que cumplen la definición que figura en el Anexo II Ö del presente Reglamento Õ . Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento Ö contemplado en el Õ apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo[12].

ê 407/2008 Punto 4 del art. 1

3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes:

a) 12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;

b) 180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.

ê 2563/2000 Punto 7 del art. 1 (adaptado)

4. No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados comunitarios y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas de conformidad con Ö el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8 Õ.

ê 2007/2000

Artículo 4

ê 374/2005 Letra a) del punto 3 del art. 1

Aplicación del contingente arancelario de «baby-beef» y de azúcar

ê 2007/2000

Las normas de aplicación del contingente arancelario de productos de «baby-beef» serán establecidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

ê 374/2005 Letra b) del punto 3 del art. 1 (adaptado)

Las normas de aplicación del contingente arancelario de los productos del azúcar comprendidos en Ö los códigos Õ nos 1701 y 1702 Ö de la Nomenclatura Combinada Õ serán establecidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 318/2006[13] del Consejo.

ê 2007/2000 (adaptado)

Artículo 5

Administración de contingentes arancelarios

Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 3 Ö del presente Reglamento Õ serán administrados por la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 bis , 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

ê 2007/2000

En esta materia, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por medios informáticos.

Artículo 6

Acceso a los contingentes arancelarios

Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso equitativo y permanente a los contingentes arancelarios mientras el saldo correspondiente lo permita.

Artículo 7

Atribución de poderes

La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 8, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de las del artículo 4, en especial:

a) las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Taric;

b) los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la celebración de otros acuerdos entre la Comunidad y los países y territorios citados en el artículo 1.

Artículo 8

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo[14], denominado en lo sucesivo «Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 9

Cooperación

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente para que se cumpla el presente Reglamento, y en particular las disposiciones del apartado 1 del artículo 10.

ê 2007/2000 (adaptado)

Artículo 10

Suspensión temporal

1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de no suministro de cooperación administrativa cuando resulte necesaria para la comprobación de las pruebas del origen o del incremento masivo de las exportaciones en la Comunidad por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de no cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por los países y los territorios Ö contemplados en el artículo 1 Õ, podrá tomar medidas para suspender entera o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:

ê 2007/2000

a) informado al Comité;

b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad o lograr el cumplimiento por los países y territorios beneficiarios del apartado 1 del artículo 2;

c) publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial o el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 por el país o territorio afectado, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose al presente Reglamento.

2. Un Estado miembro podrá, en el plazo de 10 días, someter al Consejo la decisión de la Comisión. El Consejo, decidiendo por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de 30 días.

3. Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional previa consulta al Comité o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.

ê

Artículo 11

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2007/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

ê 2007/2000 (adaptado)

è1 1946/2005 Punto 4 del art. 1

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor Ö el vigésimo día Õ siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable hasta el è1 31 de diciembre de 2010 ç.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ê 407/2008 Punto 5 del art. 1 y anexo (adaptado)

ANEXO I

RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

Número de orden | Código NC | Descripción de la mercancía | Volumen del contingente por año (1) | Beneficiarios | Tipo de los derechos |

09.1571 | 0301 91 10 | Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 50 toneladas | Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo | Exención |

0301 91 90 |

0302 11 10 |

0302 11 20 |

0302 11 80 |

0303 21 10 |

0303 21 20 |

0303 21 80 |

0304 19 15 |

Número de orden | Código NC | Descripción de la mercancía | Volumen del contingente por año (1) | Beneficiarios | Tipo de los derechos |

0304 19 17 |

ex 0304 19 19 |

ex 0304 19 91 |

0304 29 15 |

0304 29 17 |

ex 0304 29 19 |

ex 0304 99 21 |

ex 0305 10 00 |

ex 0305 30 90 |

0305 49 45 |

ex 0305 59 80 |

ex 0305 69 80 |

Número de orden | Código NC | Descripción de la mercancía | Volumen del contingente por año (1) | Beneficiarios | Tipo de los derechos |

09.1573 | 0301 93 00 | Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 110 toneladas | Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo | Exención |

0302 69 11 |

0303 79 11 |

ex 0304 19 19 |

ex 0304 19 91 |

ex 0304 29 19 |

ex 0304 99 21 |

ex 0305 10 00 |

ex 0305 30 90 |

ex 0305 49 80 |

ex 0305 59 80 |

ex 0305 69 80 |

Número de orden | Código NC | Descripción de la mercancía | Volumen del contingente por año (1) | Beneficiarios | Tipo de los derechos |

09.1575 | ex 0301 99 80 | Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 75 toneladas | Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo | Exención |

0302 69 61 |

0303 79 71 |

ex 0304 19 39 |

ex 0304 19 99 |

ex 0304 29 99 |

ex 0304 99 99 |

ex 0305 10 00 |

ex 0305 30 90 |

ex 0305 49 80 |

ex 0305 59 80 |

ex 0305 69 80 |

Número de orden | Código NC | Descripción de la mercancía | Volumen del contingente por año (1) | Beneficiarios | Tipo de los derechos |

09.1577 | ex 0301 99 80 | Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana | 60 toneladas | Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo | Exención |

0302 69 94 |

ex 0303 77 00 |

ex 0304 19 39 |

ex 0304 19 99 |

ex 0304 29 99 |

ex 0304 99 99 |

ex 0305 10 00 |

ex 0305 30 90 |

ex 0305 49 80 |

ex 0305 59 80 |

ex 0305 69 80 |

Número de orden | Código NC | Descripción de la mercancía | Volumen del contingente por año (1) | Beneficiarios | Tipo de los derechos |

09.1561 | 1604 16 00 | Anchoas preparadas o conservadas | 60 toneladas | Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo | 12,5 % |

1604 20 40 |

09.1515 | ex 2204 21 79 | Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso | 129 000 hl(2) | Albania(3), Bosnia y Herzegovina, Croacia (4), Antigua República Yugoslava de Macedonia(5), Montenegro(6), territorios aduaneros de Serbia o Kosovo | Exención |

ex 2204 21 80 |

ex 2204 21 84 |

ex 2204 21 85 |

2204 29 65 |

ex 2204 29 75 |

Número de orden | Código NC | Descripción de la mercancía | Volumen del contingente por año (1) | Beneficiarios | Tipo de los derechos |

2204 29 83 |

ex 2204 29 84 |

(1) Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios. (2) El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumenta el volumen del contingente en el caso del contingente arancelario individual aplicable en el número de orden 09.1588. (3) La inclusión del vino originario de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513. (4) La inclusión del vino originario de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589. (5) La inclusión del vino originario de la antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559. (6) La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Montenegro. Este contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514. |

_____________

ê 2007/2000

ANEXO II

DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY - BEEF» MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

Código NC | Subdivisión TARIC | Designación de la mercancía |

Animales vivos de la especie bovina: |

– Los demás: |

– – De las especies domésticas: |

– – – De peso superior a 300 kg: |

– – – – Terneras (que no hayan parido nunca): |

ex 0102 90 51 | – – – – – Que se destinen al matadero: |

10 | – | Que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg(1) |

ex 0102 90 59 | – – – – – Los demás: |

11 21 31 91 | – | Que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 470 kg(1) |

– – – – Los demás: |

ex 0102 90 71 | – – – – – Que se destinen al matadero: |

10 | – | Toros y bueyes que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg(1) |

ex 0102 90 79 | – – – – – Los demás: |

21 91 | – | Toros y bueyes que todavía no tengan dientes permanentes y de peso igual o superior a 350 kg e inferior o igual a 500 kg(1) |

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |

ex 0201 10 00 | – En canales o medias canales: |

91 | – | Canales con un peso superior o igual a 180 kg e inferior o igual a 300 kg y medias canales, con un peso superior o igual a 90 kg e inferior o igual a 150 kg, que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente los de la sínfisis publiana y de las apófisis vertebrales), la carne es rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro(1) |

– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: |

ex 0201 20 20 | – – Cuartos llamados «compensados»: |

91 | – | Cuartos llamados «compensados», de peso superior o igual a 90 kg e inferior o igual a 150 kg, que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente los de la sínfisis pubiana y de las apófisis vertebrales), la carne es rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro(1) |

ex 0201 20 30 | – – Cuartos delanteros, unidos o separados: |

91 | – | Cuartos delanteros separados de un peso superior o igual a 45 kg e inferior o igual a 75 kg, que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente de los de las apófisis vertebrales), la carne es de color rosa claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro(1) |

Código NC | Subdivisión TARIC | Designación de la mercancía |

ex 0201 20 50 | – – Cuartos traseros, unidos o separados: |

91 | – | Cuartos traseros separados de un peso superior o igual a 45 kg e inferior o igual a 75 kg (el peso considerado será igual a 38 kg o inferior o igual a 68 kg cuando se trate del corte denominado «pistola»), que presenten un escaso grado de osificación de los cartílagos (especialmente de los de las apófisis vertebrales), la carne es de color claro y la grasa, de estructura extremadamente fina, de color blanco a amarillo claro(1) |

(1) La admisión en esta subpartida estará supeditada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. |

_____________

é

ANEXO III

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (DO L 240 de 23.9.2000, p. 1) |

Reglamento (CE) no 2563/2000 del Consejo (DO L 295 de 23.11.2000, p. 1) |

Reglamento (CE) no 2487/2001 de la Comisión (DO L 335 de 19.12.2001, p. 9) |

Reglamento (CE) no 607/2003 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18) | solamente el artículo 1 |

Reglamento (CE) no 374/2005 del Consejo (DO L 59 de 5.3.2005, p. 1) |

Reglamento (CE) no 1282/2005 de la Comisión (DO L 203 de 4.8.2005, p. 6) |

Reglamento (CE) no 1946/2005 del Consejo (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1) |

Reglamento (CE) no 530/2007 del Consejo (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1) |

Reglamento (CE) no 407/2008 de la Comisión (DO L 122 de 8.5.2008, p. 7) |

_____________

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2007/2000 | Presente Reglamento |

Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1 |

Artículo 1, apartado 2 | Artículo 1, apartado 3 |

Artículo 1, apartado 3 | Artículo 1, apartado 2 |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 3, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero | Artículo 3, apartado 2, párrafo primero |

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria | Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria |

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra a) | Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra a) |

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, letra d) | Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra b) |

Artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto | Artículo 3, apartado 2, párrafos tercero y cuarto |

Artículo 4, apartado 3 | Artículo 3, apartado 4 |

Artículo 4, apartado 4 | Artículo 3, apartado 3 |

Artículo 6 | Artículo 4 |

Artículo 7 | Artículo 5 |

Artículo 8 | Artículo 6 |

Artículo 9 | Artículo 7 |

Artículo 10 | Artículo 8 |

Artículo 11 | Artículo 9 |

Artículo 12 | Artículo 10 |

Artículo 13 | _____ |

Artículo 14 | _____ |

Artículo 15 | _____ |

Artículo 16 | _____ |

_____ | Artículo 11 |

Artículo 17 | Artículo 12 |

Anexo I | Anexo I |

Anexo II | Anexo II |

_____ | Anexo III |

_____ | Anexo IV |

____________

[1] COM(2003) 537 final de 5 de septiembre de 2003.

[2] DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.

[3] Reglamento (CE) nº 374/2005 del Consejo, de 28 de febrero de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo (DO L 59 de 5.3.2005, p. 1); Reglamento (CE) nº 1282/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo para tener en cuenta el Reglamento (CE) n° 1789/2003 de la Comisión y el Reglamento (CE) n° 1810/2004 de la Comisión por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 203 de 4.8.2005, p. 6); Reglamento (CE) nº 1946/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes en, o vinculados al, Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1); Reglamento (CE) n° 530/2007 del Consejo, de 8 de mayo de 2007 que modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1); Reglamento (CE) n° 407/2008 de la Comisión, de 7 de mayo de 2008 que modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (DO L 122 de 8.5.2008, p. 7).

[4] Véase el Dictamen de Grupo Consultivo de 7 de noviembre de 2003.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

[8] Véase el Anexo III.

[9] DO L 90 de 8.4.2005, p. 36.

[10] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[12] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[13] DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

[14] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.