52008PC0827

Dictamen de la Comisión de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo respecto de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo por el que se modifica la Propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE /* COM/2008/0827 final - 2005/0240 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 26.11.2008

COM(2008) 827 final

2005/0240 (COD)

DICTAMEN DE LA COMISIÓN de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición Común del Consejo respecto de la propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo

POR EL QUE SE MODIFICA LA PROPUESTA DE LA COMISIONcon arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE

2005/0240 (COD)

DICTAMEN DE LA COMISIÓN de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición Común del Consejo respecto de la propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Introducción

El artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE establece que la Comisión emitirá un dictamen sobre las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en segunda lectura. La Comisión expone a continuación su dictamen sobre las enmiendas propuestas por el Parlamento.

2. Antecedentes

Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo [COM (2005) 590 final--C6-0226/2008--2005/0240(COD)] | 13.12.2006 |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo | 13.09.2006 |

Fecha del dictamen del Comité de las Regiones | 15.06.2006 |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura | 25.04.2007 |

Fecha de adopción de la Posición Común | 06.06.2008 |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en segunda lectura | 24.09.2008 |

3. Objeto de la propuesta

Dado que, para prevenir futuros siniestros, resulta esencial conocer las causas de las catástrofes marítimas, la propuesta tiene por objeto promover la obligación de realizar investigaciones sistemáticas con arreglo a normas armonizadas y de alta calidad tras los siniestros marítimos más importantes.

Por ese motivo, la Directiva obliga a los Estados miembros, en su calidad de Estados de abanderamiento, Estados ribereños o Estados gravemente interesados, a efectuar investigaciones en caso de siniestros marítimos graves o muy graves.

En los demás casos de siniestros o incidentes marítimos, será obligatoria la realización de un estudio que determine la conveniencia de llevar a cabo una investigación.

Estas investigaciones, cuyo único fin es determinar las causas de los siniestros, así como las medidas para ponerles remedio, sin pretender atribuir responsabilidades, deben ajustarse a unos métodos que se decidirán según el procedimiento de comitología.

La propuesta prevé también que las investigaciones serán realizadas por organismos permanentes e independientes, dotados de los medios adecuados y cuyos investigadores estarán debidamente habilitados para llevar a buen término su función.

Se designará a un Estado que asumirá la responsabilidad principal de la investigación, si bien esta última debe llevarse a cabo en colaboración con todos los demás Estados interesados, a cuyo fin se prevé un marco permanente de cooperación. Por otra parte, dicho marco debe completarse con un sistema de alerta rápida y una base de datos comunitaria sobre siniestros marítimos, que será gestionada por la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

Por último, se pretende aprovechar las experiencias adquiridas haciendo obligatoria la publicación de un informe, que deberá respetar determinados requisitos mínimos, y que contendrá, en su caso, recomendaciones de seguridad que las autoridades interesadas podrán tomar en consideración.

4. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento Europeo

4.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión

La Comisión puede aceptar las enmiendas 1, 2, 5, 6 y 16.

4.2. Enmiendas aceptadas parcialmente por la Comisión

La Comisión puede aceptar la enmienda 11, pero sólo en lo que se refiere al registro y control; por el contrario, no es aceptable la referencia a las atribuciones de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, ya tratadas en un Reglamento específico.

La enmienda 21 es también aceptable por lo que respecta al párrafo primero del artículo 8, apartado 1, de la Posición Común, pero no en lo que toca al segundo párrafo sobre la independencia, cuya redacción es más clara en la Posición Común.

La enmienda 32 es aceptable en la referencia que hace a los resultados de las investigaciones realizadas, pero no respecto de las atribuciones de la AESM, que son objeto de un Reglamento específico.

4.3. Enmiendas aceptada en principio por la Comisión

La enmienda 4 puede aceptarse, si bien con una nueva redacción que ponga de manifiesto que son las enseñanzas derivadas de las investigaciones las que deberán ser tenidas en cuenta en el marco de la revisión de los métodos de investigación.

Del mismo modo se considera aceptable la enmienda 15, a condición de que se precise que no son las conclusiones de las investigaciones las que pueden inspirar los métodos de investigación, sino sólo las enseñanzas que puedan extraerse de la realización de dichas investigaciones.

La enmienda 24 es aceptable si se reformula de manera clara la referencia a las alertas rápidas previstas en el artículo 16 de la Posición Común.

La enmienda 29 es aceptable también con una nueva redacción que precise que el informe de investigación, incluidas sus conclusiones y eventuales recomendaciones, se hará público, en especial en el sector marítimo.

La enmienda 34 es también aceptable a condición de que sólo se refiera a los objetivos de la Directiva y no de la Unión.

4.4. Enmiendas rechazadas por la Comisión

Las enmiendas 3, 7, 8, 9, 10 ,13, 14, 17 y 20 pretenden reintroducir las alertas de socorro en el ámbito de aplicación de la Directiva y hacer obligatorias las investigaciones, no solamente en el caso de siniestros muy graves, sino también en el de los calificados como graves. Sin embargo, esas enmiendas acrecientan considerablemente la carga de trabajo de los organismos de investigación, cuando éstos deberían poder concentrarse exclusivamente en los siniestros de los cuales puedan extraerse enseñanzas para la prevención de catástrofes futuras.

Las enmiendas 12, 21, 22, 23, 25 pretenden garantizar una separación estricta entre las investigaciones de seguridad y las demás investigaciones, en particular, las de carácter penal; Ello pone en peligro el equilibrio alcanzado tras largas discusiones en el Consejo entre la independencia de las investigaciones de seguridad y las competencias que otorgan numerosos Estados miembros a sus jurisdicciones penales. En todo caso, dentro de una Directiva del «primer pilar» no caben disposiciones limitativas de las facultades de la jurisdicción penal; por lo tanto, una separación estricta entre las dos investigaciones es imposible en el marco de la presente Directiva.

Las enmiendas 18, 19 y 20 introducen en la Directiva un mecanismo, que involucra a la Comisión, según el cual, en caso de conflicto entre organismos de investigación, debe designarse a un solo Estado miembro para dirigir la investigación. Aunque la propuesta de la Comisión, que en este punto sigue la Posición Común, intenta evitar en la medida de lo posible las investigaciones paralelas, no es realista intentar prohibir totalmente estas últimas, y resultaría políticamente muy delicado un mecanismo que confiase a la Comisión la tarea de arbitrar un conflicto entre Estados miembros en torno a este asunto.

Las enmiendas 26 y 27 pretenden sustituir la letra h) de la Posición Común por la formulación que figura en el texto propuesto por la Comisión, que sin embargo era menos claro en este punto.

Con la enmienda 28 se intenta extender a los siniestros graves los casos en que el organismo de investigación deberá producir un informe completo, si bien, según determinadas hipótesis, en caso de que no haya enseñanzas derivadas de investigación, podría estar justificado elaborar un informe simplificado.

La enmienda 30 otorga a la Comisión la posibilidad de introducir modificaciones de fondo en los informes de investigación, sin tener en cuenta que el contenido de éstos es competencia exclusiva de los organismos de investigación.

La enmienda 31 impone a la Comisión la obligación de elaborar cada tres años un informe sobre la aplicación de la Directiva, pero nunca se ha demostrado la utilidad de tal obligación.

La enmienda 33 intenta obligar a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de las directrices de la OMI sobre el trato justo a la gente de mar en las investigación de siniestros. Estas directrices contienen numerosas disposiciones que pertenecen al ámbito del procedimiento penal (o civil), motivo por el cual es imposible hacerlas obligatorias en el contexto de una Directiva del «primer pilar».

5. Conclusión

En consecuencia, la Comisión modifica su propuesta con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE.