[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 3.12.2008 COM(2008) 815 final 2008/0244 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (Refundición) {SEC(2008) 2944}{SEC(2008) 2945} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Contexto de la propuesta - Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta es una refundición de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros[1] (en lo sucesivo, «Directiva sobre condiciones de acogida»). El informe de evaluación de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre condiciones de acogida en los Estados miembros, publicado el 26 de noviembre de 2007[2], y las contribuciones recibidas de diversas partes interesadas en respuesta al proceso de consultas del Libro Verde[3] han evidenciado una serie de deficiencias en las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, debidas principalmente a que la Directiva vigente otorga un gran margen discrecional a los Estados miembros en lo que se refiere a la fijación de las condiciones de acogida a nivel nacional. Como se anunció en el Plan de política de asilo[4], esta propuesta forma parte de un primer paquete de propuestas que pretenden lograr un mayor grado de armonización y mejores normas de protección para el sistema europeo común de asilo (SECA). Su adopción coincide con la refundición de los Reglamentos de Dublín[5] y Eurodac[6]. En 2009, la Comisión propondrá la modificación de la Directiva sobre requisitos mínimos para el estatuto de refugiados[7] y la Directiva de procedimientos de asilo[8]. Además, en el primer trimestre de 2009, la Comisión propondrá la creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que ofrecerá asistencia práctica a los Estados miembros en la toma de decisiones con respecto a las solicitudes de asilo. La Oficina de Apoyo también ayudará a los Estados miembros que, especialmente por su situación geográfica, sufren mayores presiones en su sistema nacional de asilo para cumplir la normativa comunitaria, proporcionando asesoramiento específico y apoyo práctico. - Contexto general Los trabajos con vistas a la creación de un SECA empezaron inmediatamente después de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, en mayo de 1999, sobre la base de las orientaciones emitidas por el Consejo Europeo de Tampere. Durante la primera fase del SECA (1999-2005), se trataba de armonizar los marcos jurídicos de los Estados miembros mediante normas mínimas comunes. La Directiva sobre condiciones de acogida fue el primero de los cinco actos legislativos de la UE sobre asilo derivados de las conclusiones del Consejo de Tampere. Tiene por objeto establecer unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, que sean suficientes para garantizarles un «nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros». El Programa de La Haya invitó a la Comisión a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a proponer al Consejo y al Parlamento Europeo instrumentos y medidas para la segunda fase con vistas a su adopción antes de finales de 2010. La presente propuesta responde a esa demanda y tiene el propósito de ofrecer soluciones adecuadas a las deficiencias observadas en la primera fase de la legislación sobre el asilo. En la Evaluación de impacto que se adjunta en el anexo de la presente propuesta se ofrece un análisis pormenorizado de los problemas que plantea esta Directiva, de la labor preparatoria para su adopción, la definición y valoración de las diferentes opciones políticas y la definición y valoración de la opción que se ha elegido. - Coherencia con otras políticas y objetivos de la UE La presente propuesta se ajusta plenamente a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999 y al programa de La Haya de 2004 por lo que se refiere al establecimiento del SECA. Consulta de las partes interesadas La Comisión estimó que antes de proponer cualquier iniciativa nueva era necesario iniciar una profunda reflexión y un debate sobre el diseño del futuro SECA con todas las partes pertinentes interesadas. Presentó, por consiguiente, un Libro Verde, en junio de 2007, con objeto de identificar posibles opciones para conformar la segunda fase del SECA. La consulta pública recogió 89 respuestas de un amplio abanico de interesados[9]. Las cuestiones planteadas y las sugerencias formuladas durante la consulta sirvieron de base para elaborar el Plan de política de asilo, que define una hoja de ruta para los próximos años y recoge las diferentes medidas que la Comisión tiene intención de proponer para completar la segunda fase del SECA, entre éstas, la de modificar la Directiva sobre las condiciones de acogida. El Plan también señala una serie de objetivos que habrán de alcanzarse en la segunda fase de la legislación sobre el asilo, referidos a la acogida de los solicitantes de asilo. El informe de evaluación de la Comisión se elaboró basándose en dos estudios sobre la aplicación de la Directiva[10]. Estos estudios proporcionaron a la Comisión datos interesantes sobre los ámbitos que debían abordarse en la presente propuesta. El 5 de marzo de 2008, la Comisión mantuvo un debate informal con los Estados miembros sobre las líneas generales de la presente propuesta en el Comité sobre inmigración y asilo (CIA). Entre diciembre de 2007 y marzo de 2008, se organizaron reuniones con expertos del mundo académico, Estados miembros, ONG, el ACNUR y diputados del Parlamento Europeo para recabar su opinión sobre cómo mejorar las normas sobre las condiciones de acogida. Por último, el 29 de abril de 2008, se celebró una reunión con el ACNUR y las ONG para abordar cuestiones específicas relacionadas con el trato a las personas con necesidades particulares. Las partes consultadas coincidieron generalmente en la necesidad de lograr una mayor armonización de las condiciones de acogida en la segunda fase de la legislación sobre el asilo. No obstante, algunos Estados miembros subrayaron la necesidad de mantener un cierto grado de flexibilidad respecto al acceso al mercado laboral y a las condiciones materiales de acogida, mientras que otros se mostraron partidarios de paliar las deficiencias en el trato de los solicitantes de asilo vulnerables mediante medidas prácticas de cooperación y no por la vía legislativa. La propuesta de la Comisión tiene en cuenta estas preocupaciones en cierta medida, particularmente en lo que se refiere al acceso al mercado laboral y a las modalidades establecidas a nivel nacional para garantizar unas condiciones materiales de acogida de los solicitantes de asilo adecuadas. No obstante, teniendo en cuenta las notables insuficiencias observadas en relación con la identificación de las necesidades particulares y el acceso a los tratamientos, la Comisión ha decidido abordar también este aspecto en la presente propuesta. Aspectos jurídicos de la propuesta - Resumen de la acción propuesta En el marco de la segunda fase de la legislación sobre el asilo, la presente propuesta tiene como objetivo fundamental establecer normas más exigentes en lo que respecta a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo, que les garanticen un nivel de vida digno, de acuerdo con el Derecho internacional. También es necesaria una mayor armonización de las reglamentaciones nacionales sobre las condiciones de acogida para limitar el fenómeno de los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo entre Estados miembros, en la medida en que éstos se deriven de las divergencias entre las diferentes políticas de acogida nacionales. A este respecto, la propuesta aborda los siguientes aspectos: 1. Ámbito de aplicación de la Directiva: La propuesta amplía el ámbito de aplicación de la Directiva para abarcar a los solicitantes de protección subsidiaria. Esta modificación se considera necesaria para garantizar la coherencia con el acervo comunitario actual, concretamente con la Directiva sobre requisitos mínimos, que introduce el concepto jurídico de protección subsidiaria. Por otra parte, para dejar claro el ámbito rationae materiae de la Directiva, la propuesta establece que se aplica a todos los tipos de procedimientos de asilo y a todas las zonas geográficas e instalaciones que acogen a solicitantes de asilo. 2. Acceso al mercado laboral: El acceso al empleo beneficia tanto al solicitante de asilo como al Estado miembro de acogida. Facilitar el acceso al empleo de los solicitantes de asilo podría evitar la exclusión social en el país de acogida y, en consecuencia, facilitar la integración. Fomentaría asimismo la autonomía de los solicitantes de asilo. Por otra parte, el desempleo obligado supone un coste para el Estado que tiene que pagar más prestaciones sociales. Cabe señalar al respecto que las restricciones de acceso al mercado laboral pueden fomentar el trabajo ilegal[11]. Esto resulta especialmente importante en el caso de los Estados miembros que dificultan el acceso al mercado laboral y que, a la vez, ofrecen una asistencia social muy limitada. En consecuencia, la propuesta pretende facilitar el acceso al mercado laboral. Concretamente se han previsto dos medidas: la primera y principal establece que los solicitantes de asilo pueden acceder al empleo tras un período máximo de seis meses desde la presentación de una solicitud de protección internacional; la Comisión considera que este plazo es razonable, teniendo en cuenta las prácticas vigentes[12] en los Estados miembros y las contribuciones de los interesados al Libro Verde. En segundo lugar, la propuesta establece que la imposición de condiciones de acceso al mercado laboral nacional no debe limitar indebidamente el acceso al empleo de los solicitantes de asilo. El motivo de esta modificación es recalcar que el objetivo de este artículo consiste en garantizar a los solicitantes de asilo condiciones de acceso al empleo equitativas en los Estados miembros. 3. Beneficio de las condiciones materiales de acogida: Para asegurarse de que las condiciones materiales de acogida garanticen «a los solicitantes de asilo atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir», la propuesta obliga a los Estados miembros a tener en cuenta, a la hora de conceder ayudas económicas a los solicitantes de asilo, el nivel de asistencia social de que gozan los nacionales. Además, para garantizar un alojamiento apropiado a determinadas categorías de solicitantes de asilo, la Directiva introduce la obligación para los Estados miembros de tener en cuenta los factores de sexo y edad y la situación de las personas con necesidades especiales cuando se les asigne un alojamiento. Las disposiciones relativas al recorte o retirada del beneficio de las condiciones de acogida, que ya se contemplan en la Directiva vigente, tienen el propósito de evitar abusos del sistema de acogida. No obstante, como la reducción o retirada del beneficio de las condiciones de acogida puede afectar considerablemente a la calidad de vida de los solicitantes, la Comisión considera importante garantizar que éstos no puedan quedarse nunca en la indigencia en semejantes circunstancias y que se respeten sus derechos fundamentales. A este respecto, y teniendo en cuenta la actual jurisprudencia, la propuesta limita las circunstancias en las que puede retirarse totalmente el beneficio de las condiciones de acogida y garantiza que, en su caso, los solicitantes de asilo puedan seguir recibiendo los tratamientos necesarios por motivo de enfermedad o de trastorno mental. La Comisión considera asimismo fundamental que las decisiones sobre estas cuestiones puedan ser reexaminadas ante un órgano jurisdiccional nacional. Por último, la propuesta limita los supuestos, contemplados en la Directiva vigente, en los que los Estados miembros pueden, con carácter excepcional, fijar condiciones materiales de acogida distintas de las establecidas en la Directiva. 4. Internamiento: Teniendo en cuenta el recurso extendido al internamiento en relación con el asilo en los Estados miembros y la creciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo «TEDH»), la Comisión ha considerado necesario abordar esta cuestión de una manera global. La propuesta parte del principio de que no se puede tener internada a una persona por el único motivo de que esté buscando protección internacional. Este principio confirma el acervo de la UE en materia de internamiento, especialmente la Directiva de procedimientos de asilo, y se ajusta a la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La propuesta garantiza que el internamiento sólo pueda permitirsse por motivos excepcionales establecidos en la Directiva, sobre la base de la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa «sobre las medidas de detención de solicitantes de asilo» y las Directrices del ACNUR sobre los criterios y normas aplicables a las detenciones de solicitantes de asilo de febrero de 1999. Además, se establece que el internamiento debe ajustarse al principio de necesidad y proporcionalidad. Más aún, se prevé una evaluación individual de cada caso de internamiento. La propuesta garantiza asimismo que los solicitantes de asilo sean tratados humana y dignamente, con el debido respeto de sus derechos fundamentales y de conformidad con los Derechos internacional y nacional. A este respecto, se ha puesto especial atención en el internamiento de los solicitantes de asilo vulnerables. Por lo que se refiere a los niños, la propuesta se ajusta a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En cuanto a los menores no acompañados, se establece que en ningún caso podrán ser internados. También se han previsto una serie de salvaguardias jurídicas y de procedimiento para garantizar que el internamiento sea legítimo. 5. Personas con necesidades particulares: La Comisión considera que las lagunas observadas en la atención a las necesidades particulares son el aspecto más preocupante en materia de acogida de solicitantes de asilo. La identificación de las necesidades particulares no sólo incide en la posibilidad de acceso a un tratamiento adecuado, sino que también puede afectar al proceso de decisión sobre una solicitud de asilo, especialmente en el caso de personas traumatizadas. En este aspecto, la propuesta garantiza que se adopten disposiciones nacionales para identificar inmediatamente las necesidades en cuestión. Además, la propuesta incorpora numerosas salvaguardias para garantizar que las condiciones de acogida estén específicamente diseñadas para responder a las necesidades particulares de los solicitantes de asilo. Estas modificaciones afectan a varios aspectos de las condiciones de acogida, como son el acceso a la atención sanitaria, el alojamiento y la educación en el caso de los menores. 6. Aplicación y mejora de los sistemas nacionales: El actual texto de la Directiva sobre condiciones de acogida recoge diversas normas para garantizar el cumplimiento íntegro y la mejora de los sistemas nacionales. Para poder alcanzar el objetivo último de la nueva Directiva, es importante asegurar la continuidad de esa supervisión y reforzar el papel de guardiana de la legislación comunitaria que tiene la Comisión. A este respecto, a nivel comunitario, procede mantener el sistema de información que ya contemplaba la Directiva. A nivel nacional, es importante asegurarse de que se establezcan mecanismos nacionales para garantizar una supervisión y un control adecuados de los sistemas nacionales de acogida. Además, la propuesta amplía los actuales requisitos de información impuestos a los Estados miembros para incluir las disposiciones cuyas insuficiencias de cumplimiento se pusieron de manifiesto en el informe de evaluación de la Comisión. - Base jurídica La presente propuesta modifica la Directiva 2003/9/CE y utiliza la misma base jurídica, a saber, el apartado 1, letra b) del primer párrafo del artículo 63 del Tratado CE. El artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dispone que Irlanda y el Reino Unido pueden optar por participar en las medidas para la creación de un Sistema Europeo Común de Asilo. De acuerdo con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 18 de agosto de 2001, su deseo de participar en la aprobación y aplicación de la Directiva vigente. De acuerdo con el artículo 1 del mencionado Protocolo, Irlanda decidió no participar en la adopción de la Directiva vigente. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo citado, las disposiciones de la presente Directiva no se aplican a Irlanda. La posición de dichos Estados miembros con respecto a la Directiva vigente no afecta a su posible participación en el marco de la nueva Directiva una vez que ésta entre en vigor. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está vinculada por la Directiva ni sujeta a su aplicación. - Principio de subsidiariedad El Título IV del Tratado sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas confiere una serie de competencias a la Comunidad Europea. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del TCE, esto es, en tanto en cuanto los objetivos de la acción propuesta no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta, puedan lograrse mejor a nivel comunitario. El fundamento jurídico de la acción comunitaria en materia de acogida de solicitantes de asilo se establece en el artículo 63, apartado 1 del TCE. En él se establece que el Consejo adoptará «medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes», entre otros, en el ámbito de las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. Dado el carácter transnacional de los problemas relacionados con el asilo y la protección de refugiados, la UE parece la instancia adecuada para proponer soluciones en el marco del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), especialmente en lo tocante a la acogida de los solicitantes de asilo. Aunque se logró un notable grado de armonización con la adopción de la Directiva en 2003, una acción de la UE permitiría mejorar y armonizar más las normas de trato en lo que se refiere a la acogida de los solicitantes de asilo. - Principio de proporcionalidad La evaluación de impacto de la modificación de la Directiva sobre condiciones de acogida valoró cada posible solución para los problemas identificados, con objeto de alcanzar un equilibrio ideal entre la utilidad práctica y el esfuerzo exigido, y concluyó que la acción comunitaria no excedía de lo necesario para alcanzar el objetivo de poner solución a estos problemas. - Impacto en los derechos fundamentales La presente propuesta se ha formulado tras haber sido sometida a un examen en profundidad con la finalidad de garantizar que sus disposiciones son plenamente compatibles con los derechos fundamentales como principios generales de Derecho comunitario, recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como las obligaciones derivadas del Derecho internacional. Por ello se ha puesto especial énfasis en las disposiciones relativas al internamiento y las salvaguardias de procedimiento, el trato a las personas con necesidades particulares, particularmente los menores y las víctimas de la tortura, y el beneficio de las condiciones materiales de acogida. El hecho de establecer unas normas que garanticen condiciones de acogida mejores y más equitativas tendrá globalmente una repercusión positiva importante para los solicitantes de asilo desde el punto de vista de los derechos fundamentales. En particular, al subrayar que una persona no puede ser internada únicamente porque haya presentado una solicitud de protección internacional, se reforzará el derecho a la libertad y a la libre circulación; de la misma manera, la propuesta establece también que el internamiento sólo debe autorizarse en los casos excepcionales previstos en la Directiva y únicamente si se cumplen los principios de necesidad y proporcionalidad. Los derechos de los menores quedan mejor reflejados en el texto, ya que se establece que no pueden ser internados salvo que ello responda al interés superior del menor, y se prohíbe en cualquier caso el internamiento de menores no acompañados. Se tienen asimismo mejor en cuenta las circunstancias particulares de los grupos vulnerables al velar por que sus necesidades sean valoradas a su debido tiempo y por que puedan recibir un tratamiento adecuado. Por otra parte, facilitar el acceso al mercado laboral puede ayudar a los solicitantes de asilo a ser más autónomos y a integrarse mejor en el Estado miembro de acogida. Además, el principio de no discriminación quedará reforzado al imponerse a los Estados miembros la obligación de velar por que los solicitantes de asilo no reciban un trato injustificable con respecto a los nacionales en lo que se refiere a las condiciones materiales de acogida que han de proporcionar en virtud de la Directiva. Por último, la obligación de informar sobre las disposiciones fundamentales de la Directiva ligadas a los principios de los derechos fundamentales permitirá supervisar mejor la aplicación de esas disposiciones a nivel comunitario. Es importante señalar al respecto que los Estados miembros tienen la obligación de dar cumplimiento y aplicar lo dispuesto en la Directiva de acuerdo con los derechos fundamentales. ⎢2003/9/CE 2008/0244 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63, párrafo primero, apartado 1, letra b), Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[13], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[14], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[15], Considerando lo siguiente: ∫nuevo 1. Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros[16]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva. ⎢ 2003/9/CE Considerando 1 2. Una política común en materia de asilo, incluido un Sistema Europeo Común de Asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad. ⎢ 2003/9/CE Considerando 2 3. El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello el principio de no devolución. ⎢ 2003/9/CE Considerando 3 4. Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes mínimas de acogida de los solicitantes de asilo. ⎢ 2003/9/CE Considerando 4 5. El establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo es un paso positivo hacia una política de asilo. ∫nuevo 6. Ha concluido ya la primera fase de creación del sistema europeo común de asilo, que deberá conducir, a más largo plazo, al establecimiento de un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión para los beneficiarios del estatuto de asilo. El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a proponer al Consejo y al Parlamento Europeo instrumentos y medidas para la segunda fase con vistas a su adopción antes de finales de 2010. 7. A la luz de los resultados de las evaluaciones realizadas, en esta fase procede confirmar los principios en que se sustenta la Directiva 2003/9/CE para garantizar una mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo. 8. Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes de asilo en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional y en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen solicitantes de asilo. 9. Los Estados miembros velarán por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y la importancia de la unidad familiar, al aplicar la presente Directiva, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales respectivamente. ⎢ 2003/9/CE Considerando 6 10. En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes y que prohíben la discriminación. ⎢ 2003/9/CE Considerando 7 ?nuevo 11. Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros ? teniendo en cuenta el nivel de asistencia social al que puedan optar los nacionales del país de acogida ⎪. ⎢ 2003/9/CE Considerando 8 12. La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo debidos a la diversidad de las condiciones de acogida. ∫nuevo 13. Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y garantizar asimismo la coherencia con el actual acervo comunitario en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida[17], procede ampliar el ámbito de la presente Directiva para hacerla extensiva a los solicitantes de protección subsidiaria. ∫nuevo 14. Para fomentar la autonomía de los solicitantes de asilo y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes de asilo al mercado laboral. ⎢ 2003/9/CE Considerando 9 (adaptado) ?nuevo 15. ? La inmediata identificación y supervisión de las personas ⎪ Debe preverse una acogida de grupos con necesidades particulares ? deberán ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que la acogida de estas personas ⎪ responda específicamente a dichas √ sus ∏ necesidades. ∫nuevo 16. El internamiento de solicitantes de asilo deberá regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de estar buscando protección internacional, y especialmente, ajustarse al artículo 31 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. En particular, los Estados miembros no deberán imponer sanciones a los solicitantes de asilo por causa de su entrada o presencia ilegales y cualquier restricción a la libertad de circulación deberá responder a una necesidad. A este respecto, el internamiento de solicitantes de asilo sólo podrá practicarse en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como al propósito de dicho internamiento. Cuando un solicitante de asilo sea objeto de internamiento, deberá disponer de un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional. ⎢ 2003/9/CE Considerando 10 (adaptado) ?nuevo 17. √ Los solicitantes ∏ Debe preverse una acogida de solicitantes de asilo retenidos ? deberán ser tratados con pleno respeto de la dignidad humana y su acogida deberá responder ⎪ específicamente a sus necesidades en dicha situación de retención. ? En particular, los Estados miembros deberán velar por el cumplimiento del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. ⎪ ⎢ 2003/9/CE Considerando 11 18. A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal mínima consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas. ⎢ 2003/9/CE Considerando 12 (adaptado) ?nuevo 19. Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida mediante la determinación de las casos √ especificando las circunstancias en las que ∏ de reducción o retirada de √ puedan reducirse o retirarse ∏ las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo ? , garantizándoles a la vez un nivel de vida digno a todos ellos ⎪ . ⎢ 2003/9/CE Considerando 13 20. Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes de asilo. ⎢ 2003/9/CE Considerando 14 21. Debe, fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes de asilo, así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida. ⎢ 2003/9/CE Considerando 15 22. De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro. ⎢ 2003/9/CE Considerando 16 ?nuevo 23. Con el mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Convención de Ginebra, respecto de nacionales de terceros países o apátridas ? Directiva 2004/83/CE ⎪ ⎢ 2003/9/CE Considerando 17 24. Procede evaluar regularmente la aplicación de la presente Directiva. ⎢ 2003/9/CE Considerando 18 25. Dado que el objetivo de la acción pretendida, en particular el establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. ⎢ 2003/9/CE Considerando 19 (adaptado) A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 18 de agosto de 2001, su deseo de participar en la aprobación y aplicación de la presente Directiva. ⎢ 2003/9/CE Considerando 20 (adaptado) A tenor del artículo 1 del mencionado Protocolo, Irlanda no participará en la adopción de la presente Directiva. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo citado, las disposiciones de la presente Directiva no serán aplicables a Irlanda. ⎢ 2003/9/CE Considerando 21 (adaptado) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni se someterá a su aplicación. ⎢ 2003/9/CE Considerando 5 (adaptado) ?nuevo 26. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1 ? 6, 7, ⎪ y 18, ? 24 y 47 ⎪ de la mencionada Carta ? y deberá aplicarse en consecuencia ⎪. ∫nuevo 27. La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior. 28. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo II. ⎢2003/9/CE HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 Objeto El objeto de la presente Directiva es establecer normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) la Convención sobre el Estatuto de los refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; b) solicitud de asilo: la petición presentada por un nacional de un tercer país o por un apátrida que pueda interpretarse como una solicitud de protección internacional de un Estado miembro de conformidad con la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, salvo que el nacional de un tercer país o el apátrida pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado; ∫nuevo a) solicitud de protección internacional: la petición de protección internacional, según se define en la Directiva 2004/83/CE; ⎢2003/9/CE ?nuevo b)c) solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva; c)d) miembros de la familia: los siguientes miembros de la familia del solicitante de asilo que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de asilo ð protección internacional ï siempre que la familia existiera ya en el país de origen: i) el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con el solicitante, si la legislación del Estado miembro en cuestión considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería; ii) los hijos menores de las parejas mencionadas en el inciso i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados y sean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional; ∫nuevo iii) los hijos menores casados de la parejas mencionadas en el inciso i) o del solicitante, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional, cuando la residencia con el solicitante responda al interés superior de aquellos; iv) el padre, madre o tutor del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o menor y casado, pero la residencia con el padre, la madre o el tutor responda al interés superior del solicitante; v) los hermanos menores solteros del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o cuando el solicitante o sus hermanos sean menores y casados, pero, en atención al interés superior de al menos uno de ellos, sea conveniente que residan juntos; ⎢2003/9/CE e) refugiado: la persona que cumple los requisitos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra; f) estatuto de refugiado: el estatuto concedido por un Estado miembro a una persona que es un refugiado y que es admitida como tal en el territorio de dicho Estado miembro; d)g) procedimientos y recursos: los establecidos por los Estados miembros en su legislación nacional; ∫nuevo e) menor: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años; ⎢ 2003/9/CE (adaptado) ?nuevo f)h) menor no acompañado: el menor ð de 18 años ï que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye a los menores que dejan de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros; g)i) condiciones de acogida: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de asilo de conformidad con la presente Directiva; h)j) condiciones materiales de acogida: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o vales, ? o de las tres formas combinadas, ⎪ y una asignación para gastos diarios; i)k) internamiento: el confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación; j)l) centro de acogida: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes de asilo. Artículo 3 Ámbito de aplicación 29. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en la frontera o en el territorio de un Estado miembro, √ incluso en la frontera, ∏ ? o en las zonas de tránsito, ⎪ siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes de asilo, así como a los miembros de su familia si quedan englobados por la solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ de conformidad con la legislación nacional. 30. La presente Directiva no se aplicará en caso de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros. 31. La presente Directiva no será de aplicación cuando se apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida[18]. ⎢2003/9/CE ?nuevo 32. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la derivada de la Convención de Ginebra respecto de nacionales de terceros países o apátridas que no sean refugiados ? Directiva 2004/83/CE. ⎪ ⎢2003/9/CE ?nuevo Artículo 4 Disposiciones más favorables Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y de otros familiares cercanos del solicitante que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA Artículo 5 Información 33. Los Estados miembros informarán a los solicitantes de asilo, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud ? de protección internacional ⎪ ante la autoridad competente, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir conen relación acon las condiciones de acogida. Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes de asilo información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria. ê 2003/9/CE ðnuevo 34. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito y, en la medida de lo posible, en una lengua cuya comprensión por los solicitantes de asilo sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente. ⎢2003/9/CE Artículo 6 Documentación 35. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de asilo ante la autoridad competente, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante de asilo o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen. ∫nuevo El titular del documento gozará de los derechos y beneficios que la presente Directiva confiere a los solicitantes de asilo. ⎢2003/9/CE ?nuevo Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación. 36. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes de asilo que estén retenidos y durante el examen de la solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ presentada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes de asilo a entrar legalmente en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1. 37. El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante de asilo. 38. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes de asilo el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio o en la frontera del Estado miembro de que se trate. 39. Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes de asilo un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado. Artículo 7 Residencia y libertad de circulación 40. Los solicitantes de asilo podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva. 41. Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante de asilo por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud. 3. Cuando ello resulte necesario, por ejemplo por motivos jurídicos o de orden público, los Estados miembros podrán confinar a un solicitante de asilo en un lugar determinado de conformidad con su legislación nacional. 43. Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida previstas en el presente capítulo a la efectiva residencia de los solicitantes de asilo en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con la legislación nacional. 54. Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes de asilo para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 43 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas. El solicitante de asilo no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria. 65. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes de asilo que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio. ∫nuevo Artículo 8 Internamiento 42. Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de acuerdo con la Directiva 2005/85/CE del Consejo[19]. 43. Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante en un lugar determinado de conformidad con su legislación nacional, siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas. El solicitante únicamente podrá ser internado en un lugar determinado: a) para determinar, confirmar o verificar su identidad o nacionalidad; b) para determinar los elementos en los que se base su solicitud de asilo, que en otras circunstancias podrían perderse; c) en el marco de un procedimiento, para decidir sobre su derecho a entrar en el territorio; d) cuando así lo exija la defensa de la seguridad nacional y el orden público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11. 44. Los Estados miembros velarán por que la legislación nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado. Artículo 9 Garantías de los solicitantes de asilo internados 45. El internamiento se ordenará por el menor tiempo posible. En particular, los internamientos practicados al amparo del artículo 8, apartado 2, letras a), b) y c), no excederán del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos administrativos necesarios con el fin de recabar información sobre la nacionalidad del solicitante de asilo o los datos en los que se sustente su solicitud, o para tramitar el procedimiento que vaya a resolver su derecho a entrar en el territorio. Las demoras del procedimiento administrativo que no sean imputables al solicitante de asilo no podrán justificar una prórroga del internamiento. 46. El internamiento será ordenado por las autoridades judiciales. En casos urgentes podrá ser dictado por las autoridades administrativas, en cuyo caso la orden de internamiento deberá ser confirmada por las autoridades judiciales en un plazo de 72 horas desde que se inicie el internamiento. En caso de que las autoridades judiciales consideren el internamiento ilegal, o si no se hubiera dictado una decisión en el plazo de 72 horas, el solicitante de asilo deberá ser liberado inmediatamente. 47. El internamiento se ordenará por escrito. La orden de internamiento indicará los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, y especificará la duración máxima del internamiento. 48. El solicitante de asilo internado será inmediatamente informado, en una lengua cuya comprensión sea razonable suponerle, de los motivos de su internamiento, la duración máxima del mismo y los procedimientos previstos en la legislación nacional para recurrir la orden de internamiento. 49. El internamiento continuado será revisado a intervalos razonables por una autoridad judicial, ya sea a instancia del solicitante de asilo o de oficio. El internamiento no deberá prolongarse nunca indebidamente. 50. Los Estados miembros garantizarán el acceso a la asistencia jurídica o representación legal, que deberá ser gratuita cuando el solicitante de asilo no pueda asumir el coste correspondiente. Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica o representación legal en tales casos estarán previstos en la legislación nacional. Artículo 10 Condiciones de internamiento 51. Los Estados miembros no internarán a los solicitantes de asilo en centros penitenciarios. El internamiento se llevará a cabo únicamente en centros de internamiento especializados. Los solicitantes de asilo internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan presentado una solicitud de protección internacional, salvo que sea necesario mantener la unidad familiar y que el solicitante consienta en ello. 52. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo puedan ponerse en contacto con representantes legales y miembros de la familia, estableciendo incluso para ello derechos de visita. El ACNUR y demás organizaciones y organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes podrán asimismo comunicarse con los solicitantes y visitarlos en las áreas de internamiento. 53. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo internados reciban inmediatamente información actualizada sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua cuya comprensión sea razonable suponerles. Artículo 11 Internamiento de grupos vulnerables y personas con necesidades particulares 54. Los menores no podrán ser internados, salvo que ello responda a su interés superior, tal como establece el artículo 22, apartado 2, y siempre teniendo en cuenta las conclusiones del examen individual de su situación, de acuerdo con el artículo 11, apartado 5. Los menores no acompañados no podrán ser internados en ningún caso. 55. Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad. 56. Se facilitará a las familias internadas un alojamiento independiente que garantice una intimidad adecuada. 57. Los Estados miembros velarán por que las mujeres solicitantes de asilo internadas tengan un alojamiento separado de los hombres solicitantes de asilo, salvo que éstos sean miembros de la familia y que todos los interesados consientan en ello. 58. Las personas con necesidades particulares no serán internadas, salvo que un examen individual de su situación, realizado por un profesional cualificado, certifique que el internamiento no provocará un deterioro significativo de su salud, incluida su salud mental, y su bienestar. Los Estados miembros velarán por que las personas con necesidades particulares internadas sean objeto de una supervisión regular y reciban la asistencia adecuada. ⎢2003/9/CE ?nuevo Artículo 812 Familias En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar tal como se encuentre presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes de asilo. Artículo 913 Reconocimiento médico Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública. Artículo 1014 Escolarización y educación de los menores 59. Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes de asilo y a los solicitantes de asilo que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de los nacionales del Estado miembro de acogida, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida. Los Estados miembros podrán establecer que dicho acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública. Son menores de edad los de una edad inferior a la mayoría legal del Estado miembro en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo. Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria sólo porque ésta haya alcanzado la mayoría de edad. 60. El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asilo ð protección internacional ï de los menores o de sus padres. Este periodo podrá ampliarse a un año cuando se ofrezca una enseñanza específica para facilitar el acceso al sistema educativo. ∫nuevo Cuando sea necesario, se ofrecerán clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar el acceso de los menores al sistema educativo nacional o educación específica para ayudar a su integración en éste. ⎢2003/9/CE ?nuevo 61. Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de acogida ð deberá ï podrá ofrecer otras modalidades de enseñanza ð de acuerdo con la legislación y los usos vigentes en el país ï. Artículo 1115 Empleo 1.Los Estados miembros fijarán un plazo, a partir del día de la presentación de la solicitud de asilo, durante el cual el solicitante no tendrá acceso al mercado de trabajo. ∫nuevo 62. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional. ⎢2003/9/CE ?nuevo 63. En caso de no haberse resuelto en primera instancia una solicitud de asilo transcurrido un año desde su presentación, y siempre que esta demora no pueda atribuirse al solicitante, Los Estados miembros decidirán las condiciones en las que puede concederse al solicitante el acceso al mercado de trabajo ? de acuerdo con su legislación nacional, sin restringir indebidamente el acceso solicitante de asilo al mismo ⎪. 64. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación. 65. Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, Los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión Europea y a los nacionales de Estados adheridos al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales Artículo 1216 Formación profesional Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes de asilo tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral. El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1115. Artículo 1317 Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria 66. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo puedan disponer de las condiciones ? materiales ⎪ de acogida cuando presenten su solicitud de asilo ? protección internacional ⎪. ⎢ 2003/9/CE (adaptado) ?nuevo 67. Los Estados miembros Ö velarán por que Õ adoptarán disposiciones sobre las condiciones Ö materiales Õ de acogida a fin de garantizar Ö ofrezcan Õ a los solicitantes de asilo atención sanitaria y protección internacional un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y mental que les permita subsistir. ⎢2003/9/CE (adaptado) Los Estados miembros garantizarán que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas con necesidades particulares, de conformidad con el artículo 1721, así como en la situación de las personas objeto de retención internamiento . 68. Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes de asilo carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir. 69. Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable. Si resultare que un solicitante de asilo tiene medios suficientes para cubrir esas necesidades básicas en el momento en que se facilitaron las condiciones materiales de acogida, los Estados miembros podrán solicitarle su reembolso. 5. Las prestaciones inherentes a las condiciones de acogida podrán proporcionarse en especie, o en forma de asignaciones financieras o vales, o combinando estas posibilidades. Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones de acogida mediante asignaciones o vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los principios previstos en el presente artículo. ∫nuevo 70. Al calcular el importe de la asistencia que se prestará a los solicitantes de asilo, los Estados miembros velarán por que el valor total de las condiciones materiales de acogida a que puedan optar los solicitantes de asilo sea equivalente a la cuantía de la asistencia prestada a los nacionales que requieran una asistencia similar. Cualquier diferencia en este aspecto deberá ser debidamente justificada. ⎢2003/9/CE ?nuevo Artículo 1418 Modalidades de las condiciones materiales de acogida 71. En caso de que el alojamiento se conceda en especie, deberá ser de una de las siguientes formas, o una combinación de estas: a) en locales empleados para alojar a los solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ durante el examen de una solicitud presentada en frontera; b) en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado; c) en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes. 72. Los Estados miembros velarán por que a los solicitantes de asilo a quienes se proporcione el alojamiento a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 tengan: a) protección de su vida familiar; b) la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos y con los representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y de las organizaciones no gubernamentales (ONG) reconocidas por los Estados miembros. ∫nuevo Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas con necesidades particulares, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b). ⎢ 2003/9/CE (adaptado) ?nuevo Los Estados miembros √ tomarán las disposiciones oportunas para prevenir ∏ prestarán especial atención a la prevención de la violencia ? y la violencia de género, incluida la violencia sexual, ⎪ en los locales y centros de acogida que se contemplan en las letras a) y b) del apartado 1. ⎢2003/9/CE (adaptado) ?nuevo 73. Los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, los hijos menores de los solicitantes de asilo o los solicitantes de asilo que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el miembro de la familia adulto responsable de ellos legalmente o con arreglo a los usos y costumbres ? , siempre que ello responda al interés superior de los menores en cuestión ⎪ . 74. Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de asilo de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes de asilo informen a sus asesores jurídicos del traslado y de su nuevo domicilio. 75. Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo. 76. Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes de asilo en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes. 77. Con el fin de asistir a los solicitantes de asilo, se permitirá el acceso de sus consejeros o asesores jurídicos y de los representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las organizaciones no gubernamentales en las que aquélla delegue y reconocidas por el Estado miembro en cuestión, a los centros de acogida y demás instalaciones de alojamiento. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los centros y de las instalaciones y de los solicitantes de asilo. 78. ? En casos debidamente justificados, ⎪ Llos Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando: a) -sea necesaria una evaluación inicial de las necesidades específicas del solicitante de asilo, - las condiciones materiales de acogida previstas en el presente artículo no estén disponibles en una zona geográfica determinada, b) -las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente indisponibles, c) -el solicitante de asilo esté retenido o confinado en un puesto fronterizo. Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas. Artículo 1519 Atención sanitaria 79. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de asilo reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades ? o trastornos mentales ⎪. 80. Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de asilo con necesidades particulares. ? , incluida una atención sanitaria mental adecuada, cuando sea preciso, en la misma condiciones que a los nacionales ⎪. ê 2003/9/EC (adaptado) CAPÍTULO III REDUCCIÓN O RETIRADA DEL BENEFICIO DE LAS CONDICIONES √ MATERIALES ∏ DE ACOGIDA Artículo 16 20 Reducción o retirada del beneficio de las condiciones √ materiales ∏ de acogida 81. Los Estados miembros podrán reducir o retirar el beneficio de las condiciones √ materiales ∏ de acogida en los casos siguientes: a)cuando un solicitante de asilo: ⎢2003/9/CE a) -abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a ésta de ello o, en caso de haberlo solicitado sin permiso, o b) -no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o c) -ya haya presentado una solicitud de asilo en el mismo Estado miembro. ⎢ 2003/9/CE (adaptado) ?nuevo Cuando se localice al solicitante de asilo o éste se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones √ materiales ∏ de acogida √ reducidas ∏;. b) cuando el solicitante de asilo haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se beneficie indebidamente de las condiciones materiales de acogida. ∫nuevo 82. Los Estados miembros podrán reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida cuando el solicitante haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se beneficie indebidamente de las condiciones materiales de acogida. ⎢2003/9/CE Si resultare que un solicitante de asilo tiene medios suficientes para cubrir esas necesidades básicas en el momento en que se facilitaron las condiciones materiales de acogida, los Estados miembros podrán solicitarle su reembolso. 2. Un Estado miembro podrá denegar las condiciones de acogida en los casos en los que el solicitante de asilo no haya demostrado que su solicitud de asilo fue presentada lo antes posible tras la entrada en dicho Estado miembro. ⎢2003/9/CE 83. Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los lugares de alojamiento, así como para los casos de comportamiento violento grave. ⎢ 2003/9/CE (adaptado) ?nuevo 84. Las decisiones de reducir √ o ∏ retirar o denegar el beneficio de las condiciones √ materiales ∏ de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 1721, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán ? la subsistencia ⎪, el acceso a la atención sanitaria de urgencia ? y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos mentales ⎪. ⎢2003/9/CE 85. Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión negativa. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES PARA PERSONAS CON NECESIDADES PARTICULARES ⎢ 2003/9/CE (adaptado) ?nuevo Artículo 1721 Principio general 86. Los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica ð de las personas con necesidades particulares en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva ï En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones del capítulo II relativas a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria ? Se considerarán siempre personas con necesidades particulares ⎪ las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores ð víctimas de trata de personas, personas con problemas de salud mental ï y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. ∫nuevo 87. Los Estados miembros establecerán procedimientos en la legislación nacional con el fin de determinar, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, si el solicitante tiene necesidades particulares y la naturaleza de dichas necesidades. Los Estados miembros garantizarán una asistencia a las personas con necesidades particulares durante todo el procedimiento de asilo y preverán un seguimiento adecuado de su situación. ⎢2003/9/CE ?nuevo 2. El apartado 1 se aplicará exclusivamente a aquellas personas que se hubiere considerado que presentan necesidades particulares después de una evaluación individual de su situación. Artículo 1822 Menores 88. El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. ð Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. ï ∫nuevo 89. Al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores: a) las posibilidades de reagrupación familiar; b) el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto étnico, religioso, cultural y lingüístico del menor; c) consideraciones de seguridad, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de menores; d) la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez. 90. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b). ⎢2003/9/CE (adaptado) ?nuevo 42 Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario. Artículo 1923 Menores no acompañados 91. Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible las medidas necesarias para asegurar la representación de los menores no acompañados mediante una tutela legal o, en su caso, la representación mediante una organización nacional encargada del cuidado y bienestar del menor, o bien otro tipo de representación adecuada. Se realizarán evaluaciones regulares por parte de las autoridades competentes. 92. Los menores no acompañados que presenten una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya presentado o se esté examinando la solicitud de asilo ? protección internacional ⎪, se alojarán: a) con parientes adultos; b) en una familia de acogida; c) en centros de acogida con instalaciones especiales para menores; d) en otros alojamientos adecuados para menores. Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes de asilo adultos. En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y al grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados. ⎢ 2003/9/CE (adaptado) ?nuevo 93. ? Los Estados miembros establecerán procedimientos en su legislación nacional para localizar a los miembros de la familia de los menores no acompañados. ⎪ Los Estados miembros, atendiendo al interés superior del menor no acompañado, tratarán de encontrar ð Empezarán ï cuanto antes √ a buscar ∏ a los miembros de la familia de los menores no acompañados, ? una vez presentada la solicitud de protección internacional, y velando siempre por el interés superior de los menores ⎪. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, habrá que garantizar que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad. ⎢2003/9/CE (adaptado) ?nuevo 94. Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán tener ? haber recibido y seguir recibiendo ⎪ la formación adecuada sobre las necesidades del menor o bien recibirla, y estarán sometidas al principio de confidencialidad definido en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo. Artículo 2024 Víctimas de la tortura y de la violencia 1. Los Estados miembros velarán por que, en caso necesario, las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos ? , y especialmente que tengan acceso a servicios de rehabilitación que incluyan la posibilidad de recibir un tratamiento médico y psicológico ⎪. ∫nuevo 2. Las personas que trabajen con víctimas de la tortura deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional pertinente con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo. ⎢ 2003/9/CE (adaptado) ?nuevo CAPÍTULO V RECURSOS Artículo 2125 Recursos 95. Los Estados miembros velarán por que las decisiones negativas relativas a la concesión, ? retirada o reducción ⎪ de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes de asilo sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará la posibilidad de recurso o de revisión ? , de hecho y de derecho, ⎪ ante un órgano judicial. ∫nuevo 96. Los Estados miembros garantizarán el acceso a la asistencia jurídica o representación legal en los casos contemplados en el apartado 1. Dicha asistencia jurídica o representación legal será gratuita cuando el solicitante de asilo no pueda asumir el coste correspondiente. ⎢2003/9/CE ?nuevo 2.Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica ? o representación legal ⎪ en tales casos estarán previstos en la legislación nacional. CAPÍTULO VI MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA Artículo 22 Cooperación Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión sobre los datos relativos al número de personas, desglosados por edades y sexos, a las que se les apliquen las condiciones de acogida, aportando una información completa sobre el tipo, nombre y formato de los documentos contemplados en el artículo 6. ∫nuevo Artículo 26 Autoridades competentes Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones dimanantes de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio que afecte a dichas autoridades. ⎢2003/9/CE (adaptado) ?nuevo Artículo 2327 Sistema de orientación, supervisión y control 1. Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, ? establecerán los mecanismos pertinentes con el fin de garantizar ⎪ velarán por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida. ∫nuevo 2. Los Estados miembros remitirán la información pertinente a la Comisión, anualmente, utilizando el formulario del anexo I, a partir de […]: ⎢2003/9/CE ?nuevo Artículo 2428 Personal y recursos 97. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los organismos públicos y organizaciones de otro tipo responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes de asilo, tanto hombres como mujeres. 98. Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 2529 Informes A más tardar el 6 de agosto de 2006 ? […] ⎪, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe, incluidos los datos estadísticos previstos en el artículo 27, apartado 2, 22 a más tardar el 6 de febrero de 2006 ? […] ⎪. Tras la presentación del informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. Artículo 26 30 Transposición ⎢ 2003/9/CE (adaptado) 99. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva más tardar el 6 de febrero de 2005 √ lo establecido en los artículos […] [Los artículos modificados sustancialmente con respecto a la Directiva anterior] y el anexo I a más tardar el […] ∏. Informarán √ Comunicarán ∏ inmediatamente de ello a la Comisión √ el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva ∏. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. √ Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. ∏ 100. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las √ principales ∏ disposiciones de Derecho interno relativas a la aplicación de √ que adopten en el ámbito regulado por ∏ la presente Directiva. ⎢ Artículo 31 Derogación Queda derogada la Directiva 2003/9/CE con efectos a partir del [día siguiente a la fecha que figura en el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en la parte B del anexo II. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III. ⎢ 2003/9/CE (adaptado) Artículo 2732 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el √ vigésimo ∏ día √ siguiente al ∏ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. √ Los artículos […] [ Los artículos y anexos que no cambian con respecto a la Directiva anterior ] y el anexo I serán aplicables a partir del [el día siguiente a la fecha que figura en el artículo 30, apartado 1, párrafo primero]. ∏ Artículo 2833 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en [...], Por el Parlamento Europeo El Presidente […] Por el Consejo El Presidente […] ∫nuevo ANEXO I Formulario de información que los Estados miembros deberán presentar anualmente, según lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva […/…/CE] 1. Indique para su país el número total de personas, desglosado por edad y sexo, a las que se apliquen las condiciones de acogida, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva […/…/CE] . Especifique para cada una de ellas, si se trata de un(a) solicitante de asilo o de un miembro de la familia, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva […/…/CE] . 2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva […/…/CE], facilite datos estadísticos sobre el número de solicitantes de asilo con necesidades particulares, divididos entre los siguientes grupos de personas con necesidades particulares: - menores no acompañados - personas con discapacidades - personas de edad avanzada - mujeres embarazadas - familias monoparentales con hijos menores - personas que han padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual - víctimas de trata de seres humanos - personas con problemas de salud mental - Otros (especifíquese): 3. Facilite información completa sobre los documentos a que se refiere el artículo 6 de la Directiva […/…/CE], indicando el tipo, el nombre y el formato de los documentos en cuestión. 4. En relación con el artículo 15 de la Directiva [.../.../CE], indique para su país el número total de solicitantes de asilo que tienen acceso al mercado laboral, así como el número total de solicitantes que tienen un empleo en la actualidad, desglosado por sectores económicos. En caso de que el acceso al mercado laboral esté sujeto a condiciones particulares para los solicitantes de asilo, describa detalladamente las restricciones aplicables. 5. En relación con el artículo 17, apartado 5, de la Directiva [.../.../CE], describa detalladamente la naturaleza de las condiciones materiales de acogida, incluido su valor monetario, y la forma en que se proporcionan (esto es, cuáles se facilitan en especie, en dinero, en vales o de forma combinada) e indique el importe de la asignación para gastos diarios concedida a los solicitantes de asilo. 6. En relación con el artículo 17, apartado 5, de la Directiva [.../.../CE], indique los tipos de asistencia social a que pueden optar los solicitantes de asilo y la cuantía de esa asistencia; indique en su respuesta, a modo de referencia, la cantidad mínima de asistencia social que los Estados miembros proporcionen a aquéllos de sus nacionales que requieran ese tipo de asistencia. En caso de que la asistencia social a la que puedan optar los solicitantes de asilo no sea la misma que la prevista para los nacionales, explique las razones de esa diferencia. ⎢ ANEXO II Parte A Directiva derogada(mencionado en el artículo 31) Directiva 2003/9/CE del Consejo | (DO L 31 de 6.2.2003, p. 18) | Parte B Plazo de transposición al Derecho nacional(mencionado en el artículo 30) Directiva | Plazo de transposición | 2003/9/CE | 6 de febrero de 2005 | _____________ ANEXO III Tabla de correspondencias Directiva 2003/9/CE | Presente Directiva | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 2, palabras introductorias | Artículo 2, palabras introductorias | Artículo 2, letras a) a c) | Artículo 2, letras a) a c) | Artículo 2, letra d), texto introductorio e incisos i) y ii) | Artículo 2, letra d), texto introductorio e incisos i) y ii) | - | Artículo 2, letra c), incisos iii), iv) y v) | Artículo 2, letras e) y f) | - | Artículo 2, letra g) | Artículo 2, letra g) | - | Artículo 2, letra h) | Artículo 2, letra h) | Artículo 2, letra i) | Artículo 2, letra i) | Artículo 2, letra j) | Artículo 2, letra j) | Artículo 2, letra k) | Artículo 2, letra k) | Artículo 2, letra l) | Artículo 2, letra l) | Artículo 2, letra m) | Artículo 3 | Artículo 3 | Artículo 4 | Artículo 4 | Artículo 5 | Artículo 5 | Artículo 6, apartado 1, párrafo primero | Artículo 6, apartado 1, párrafo primero | Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero | Artículo 6, apartados 2 a 5 | Artículo 6, apartados 2 a 5 | Artículo 7, apartados 1 y 2 | Artículo 7, apartados 1 y 2 | Artículo 7, apartado 3 | - | Artículo 7, apartados 4 a 6 | Artículo 7, apartados 3 a 5 | - | Artículo 8 | - | Artículo 9 | - | Artículo 10 | - | Artículo 11 | Artículo 8 | Artículo 12 | Artículo 9 | Artículo 13 | Artículo 10, apartado 1 | Artículo 14, apartado 1 | Artículo 10, apartado 2 | Artículo 14, apartado 2, párrafo primero | - | Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 10, apartado 3 | Artículo 14, apartado 3 | Artículo 11, apartado 1 | - | - | Artículo 15, apartado 1 | Artículo 11, apartado 2 | Artículo 15, apartado 2 | Artículo 11, apartados 3 | Artículo 15, apartados 3 | Artículo 11, apartados 4 | - | Artículo 12 | Artículo 16 | Artículo 13, apartados 1 a 4 | Artículo 17, apartados 1 a 4 | Artículo 13, apartado 5 | - | - | Artículo 17, apartado 5 | Artículo 14, apartado 1 | Artículo 18, apartado 1 | Artículo 14, apartado 2, texto introductorio y párrafo primero | Artículo 18, apartado 2, texto introductorio y párrafo primero | - | Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero | Artículo 14, apartados 3 a 7 | Artículo 18, apartados 3 a 7 | Artículo 14, apartado 8, texto introductorio | Artículo 18, apartado 8, texto introductorio | Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, primer guión | Artículo 18, apartado 8, primer párrafo, letra a) | Artículo 14, apartado 8, párrafo primer, segundo guión | - | Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, tercer guión | Artículo 18, apartado 8, párrafo primero, letras b) y c) | Artículo 14, apartado 8, párrafo segundo | Artículo 18, apartado 8, párrafo segundo | Artículo 15 | Artículo 19 | Artículo 16, apartado 1, texto introductorio | Artículo 20, apartado 1, texto introductorio | Artículo 16, apartado 1, letra a) | - | Artículo 16, apartado 1, letra a), primero, segundo y tercer guión | Artículo 20, apartado 1, letras a), b) y c) | Artículo 16, apartado 1, letra b), párrafo primero | - | - | Artículo 20, apartado 2, párrafo primero | Artículo 16, apartado 1, letra b), párrafo primero | Artículo 20, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 16, apartado 2 | - | Artículo 16, apartados 3 a 5 | Artículo 20, apartados 3 a 5 | Artículo 17, apartado 1 | Artículo 21, apartado 1, párrafo primero | Artículo 21, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 17, apartado 2 | - | - | Artículo 21, apartado 2 | Artículo 18, apartado 1 | Artículo 22, apartado 1 | - | Artículo 22, apartados 2 y 3 | Artículo 18, apartado 2 | Artículo 22, apartado 4 | Artículo 19 | Artículo 23 | Artículo 20 | Artículo 24, apartado 1 | - | Artículo 24, apartado 2 | Artículo 21, apartado 1 | Artículo 25, apartado 1 | - | Artículo 25, apartado 2, párrafo primero | Artículo 21, apartado 2 | Artículo 25, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 22 | - | - | Artículo 26 | Artículo 23 | Artículo 27, apartado 1 | - | Artículo 27, apartado 2 | Artículo 24 | Artículo 28 | Artículo 25 | Artículo 29 | Artículo 26 | Artículo 30 | - | Artículo 31 | Artículo 27 | Artículo 32, párrafo primero | - | Artículo 32, párrafo segundo | Artículo 28 | Artículo 33 | – | Anexo I | – | Anexo II | - | Anexo III | [1] DO L 31 de 06.02.03, p. 18. [2] Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2003/9/CE, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo, COM (2007) 745. [3] Libro Verde sobre el futuro sistema europeo común de asilo, COM (2007) 301. [4] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el «Plan de política de asilo - Un planteamiento integrado de la protección en toda la UE», de 17 de junio de 2008, COM(2008) 360. [5] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, COM (2008) 820. [6] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], COM (2008) 825. [7] Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, DO L 304, 30.9.2004, p. 12. [8] Directiva 2005/85/CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, DO L 326, 13.12.2005, p. 13. [9] Disponible en: http://ec.europa.eu/justice_home/news/consulting_public/gp_asylum_system/news_contributions_asylum_systm_en.htm [10] EMN Reception Systems, their Capacities and the Social Situation of Asylum Applicants within the Reception System in the EU Member States (Los sistemas de acogida, su capacidad y la situación social de los solicitantes de asilo en el sistema de acogida de los Estados miembros), mayo de 2006, estudio encargado a la red Odisseus ( Academic Network for Legal Studies on Immigration and Asylum in Europe ). [11] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estudio sobre los vínculos entre la migración legal e ilegal, COM(2004) 412. [12] La posibilidad de empleo es inmediata en Gracia, mientras que el plazo de espera es de 20 días en Portugal, tres meses en Austria y Finlandia, cuatro meses en Suecia, seis meses en Italia, España, Países Bajos y Chipre y nueve meses en Luxemburgo. [13] DO C […],[…], p. […]. [14] DO C […],[…], p. […]. [15] DO C […],[…], p. […]. [16] DO L 31 de 6.2.2003, p. 18. [17] DO L 304 de 30.9.2004, p. 12. [18] DO L 212 de 7.8.2001, p. 12. [19] DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.