Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se derogan las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE del Consejo, relativas a la metrología {SEC(2008)2909} {SEC(2008)2910} {SEC(2008)2968} /* COM/2008/0801 final - COD 2008/0227 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 3.12.2008 COM(2008) 801 final 2008/0227 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se derogan las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE del Consejo, relativas a la metrología {SEC(2008)2909} {SEC(2008)2910} {SEC(2008)2968} (PRESENTADA POR LA COMISIÓN) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES 1.1. Legislación vigente La propuesta afecta a las siguientes ocho Directivas sobre metrología:- Directiva 75/33/CEE, sobre contadores de agua fría para agua no limpia;- Directivas 76/765/CEE y 76/766/CEE, sobre alcoholímetros y tablas alcoholimétricas;- Directivas 71/317/CEE y 74/148/CEE, sobre pesas de precisión media y superior a la media, respectivamente;- Directiva 86/217/CEE, sobre manómetros para neumáticos de los vehículos automóviles;- Directiva 71/347/CEE, sobre medición de la masa de los cereales;- Directiva 71/349/CEE sobre arqueo de las cisternas de los barcos. Dichas Directivas son del denominado tipo opcional, a excepción de la Directiva 76/766/CEE, sobre tablas alcoholimétricas, que prevé una armonización completa. Los instrumentos descritos en cada Directiva deben ser aceptados por los Estados miembros, lo cual era útil en los años setenta, dado que existían obstáculos comerciales derivados de la divergencia de las normativas de los Estados miembros. Además de la aplicación de las Directivas, los Estados miembros estaban autorizados a mantener legislación nacional con especificaciones técnicas diferentes de las previstas en las Directivas. Estas legislaciones nacionales se han continuado desarrollando frecuentemente siguiendo el ritmo de los avances técnicos, se basan en normas internacionales o europeas e incluyen cláusulas de reconocimiento mutuo que establecen el requisito de que también se acepten instrumentos con un nivel de eficacia similar. Asimismo, cabe señalar que tanto las normas internacionales como las europeas son voluntarias, no exigen legislación nacional ni directivas armonizadas para ser aplicadas por los fabricantes y son frecuentemente las especificaciones técnicas más utilizadas cuando no existe reglamentación. 1.2. Necesidad de reexamen La consulta pública y un estudio externo muestran que no existen obstáculos al comercio en los seis sectores cubiertos por las ocho Directivas del antiguo enfoque. Parece también que las Directivas se refieren a instrumentos cada vez menos utilizados. El avance tecnológico se ha tenido en cuenta en las normas nacionales y en la legislación nacional complementaria sobre la base del principio de reconocimiento mutuo. En particular, en lo relativo a la medición del contenido de alcohol de los vinos y las bebidas espirituosas y a la determinación de la masa de los cereales, la normativa europea vigente[1] ya remite a las normas internacionales, incluidas las normas internacionales sobre tablas alcoholimétricas, retomando así lo esencial de lo dispuesto en la Directiva 76/766/CEE sobre tablas alcoholimétricas. Dado que existen normas internacionales, incluso para las tecnologías y tablas alcoholimétricas obsoletas, parece razonable esperar que los Estados miembros que, con arreglo al principio de subsidiariedad, escogieran mantener sus disposiciones actuales si se derogaran las Directivas, no crearían al hacerlo nuevos obstáculos al comercio. No se prevén cambios con respecto a la situación actual. 1.3. Evaluación del impacto de otras posibilidades de regulación Como parte de la política sobre mejora de la legislación[2], la Comisión aplicó una evaluación de impacto de otras alternativas políticas, que estudió tres opciones: no actuación, derogación de las Directivas, y derogación combinada con una ampliación del ámbito de la Directiva 2004/22/CE, relativa a los instrumentos de medida, para incluir los instrumentos de las Directivas derogadas. Sobre la base de la evaluación de impacto en sí, no se prefiere ninguna opción. Esto se debe a la ausencia de obstáculos comerciales y a la utilización cada vez menor de las Directivas. La derogación de las ocho Directivas sobre metrología se ajustaría al enfoque de la Comisión de simplificar el acervo legislativo comunitario mediante la derogación de los actos legislativos obsoletos[3] que tienen poca o ninguna repercusión práctica y que, por tanto, se han quedado desfasados. Esto también se ajustaría totalmente al principio de subsidiariedad. La opción de una derogación combinada con una ampliación del ámbito de la Directiva 2004/22/CE no parece apropiada, ya que no es necesaria una armonización. En efecto, la situación actual de reconocimiento mutuo de la normativa nacional basada en normas internacionales funciona satisfactoriamente y no hay obstáculos a la libre circulación. Asimismo, nada indica que exista una necesidad común de disponer de un nivel mayor de protección del consumidor. Además, si se ampliara el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/22/CE, es probable que un número importante de Estados miembros hiciera uso de la posibilidad, prevista en el artículo 2 de dicha Directiva, de no proceder a la armonización. 2. FINALIDADES Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA 2.1. Simplificación y mejora de la legislación Por las razones expuestas, se propone derogar las ocho Directivas. Aunque ambas opciones (derogación o reformulación de la normativa) son consecuencias posibles del objetivo de simplificación y con ambas se alcanzaría plenamente dicho objetivo, la derogación implica un coste menor a escala europea y permite reducir el número de textos legislativos europeos, preservando íntegramente el mercado interior. 2.2. Base jurídica La base jurídica de las ocho Directivas vigentes es el artículo 95 del Tratado CE. 3. COHERENCIA CON LOS PRINCIPIOS COMUNITARIOS 3.1. Proporcionalidad La derogación es proporcionada, ya que las Directivas afectan a tecnologías que se están quedando obsoletas y, en la mayoría de casos, están totalmente cubiertas por normas internacionales. Las autoridades nacionales utilizan actualmente el Acuerdo de Homologación de Tipo WELMEC para intercambiar información a efectos de vigilancia del mercado en el ámbito no armonizado y realizan controles periódicos a las nuevas tecnologías en servicio; este sistema podría aplicarse también a la legislación nacional relativa a tecnologías antiguas cuando se hayan derogado las Directivas. 3.2. Subsidiariedad Vista la ausencia aparente de condicionantes y obstáculos al comercio, incluso en el caso de instrumentos tecnológicamente más avanzados, no parece necesario sustituir el actual sistema de armonización por nueva legislación comunitaria. Conforme al principio de subsidiariedad, los Estados miembros siguen siendo libres de reglamentar o no, y si lo hacen deben basar su reglamentación nacional en normas internacionales y en el reconocimiento mutuo. De hecho, los Estados miembros ya han podido hacer uso de esa posibilidad y la derogación no modificaría dicha libertad de acción. 4. COHERENCIA CON LAS POLÍTICAS COMUNITARIAS 4.1. Competitividad Las Directivas vigentes casi no se aplican y han sido sustituidas en la práctica por legislación nacional basada en normas internacionales que tienen en cuenta los avances técnicos. La libre circulación de mercancías está garantizada por la aplicación satisfactoria del principio de reconocimiento mutuo. Cuando es necesario, se garantiza así la protección de los consumidores, ya que gracias al reconocimiento mutuo los fabricantes no deben realizar múltiples evaluaciones de la conformidad. 4.2. Desarrollo sostenible Si en lo relativo a las pesas y los manómetros para neumáticos existe un equilibrio entre las ventajas de la protección y los costes administrativos, ninguna necesidad estratégica común exige proceder a una armonización. Una reglamentación nacional basada en normas internacionales y en el principio de reconocimiento mutuo puede ser tan eficaz como una armonización. 4.3. Otras políticas comunitarias En cuanto a la medición del contenido de alcohol de los vinos y de las bebidas espirituosas y a la determinación de la masa de los cereales, la normativa europea vigente[4] ya remite a las normas internacionales, incluidas las normas internacionales sobre tablas alcoholimétricas. La Directiva 76/766/CEE, sobre tablas alcoholimétricas, ha sido en su mayor parte retomada en reglamentación comunitaria que continúa en vigor. 5. REFERENCIA AL PROGRAMA DE TRABAJO La propuesta se menciona en el programa legislativo y de trabajo de la Comisión para 2008[5]. 6. PERTINENCIA PARA EL EEE La presente propuesta pertenece al ámbito del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 7. CONSULTA EXTERNA Se consultó a las partes interesadas durante un período de ocho semanas que finalizó el 15 de julio de 2008. Las catorce reacciones se publicaron en el sitio web Europa y se presentaron en el informe sobre la consulta pública. Los fabricantes no comunicaron obstáculos al comercio que justifiquen una armonización adicional mediante reglamentación de la UE. Los consumidores y los compradores de instrumentos no comunicaron falta de protección. Las autoridades no comunicaron necesidades estratégicas imperiosas que exijan una armonización. Simultáneamente, se solicitó a un consultor externo un estudio, cuyos resultados se publicaron en el sitio web Europa. Según las estimaciones del estudio, los seis sectores cubiertos por las ocho Directivas son pequeños y las partes interesadas no mencionaron obstáculos al comercio. El estudio señaló que el progreso técnico se ha tenido en cuenta mediante una normalización voluntaria europea e internacional. Se han respetado las normas mínimas de la Comisión y no se excluyó ninguna reacción. 2008/0227 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se derogan las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE del Consejo, relativas a la metrología (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión[6], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8], Considerando lo siguiente: (1) Las políticas comunitarias sobre mejora de la legislación hacen hincapié en la importancia que tiene simplificar la legislación nacional y comunitaria como elemento esencial para aumentar la competitividad de las empresas y alcanzar los objetivos de la Agenda de Lisboa. (2) Diversos instrumentos de medida se rigen por Directivas específicas, que se adoptaron teniendo como fundamento la Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico[9]. (3) La Directiva 71/317/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las pesas paralelepipédicas de precisión media de 5 a 50 kilogramos y las pesas cilíndricas de precisión media de 1 gramo a 10 kilogramos[10], la Directiva 71/347/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales[11], la Directiva 71/349/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos[12], la Directiva 74/148/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre pesas de 1 mg a 50 kg de una precisión superior a la precisión media[13], la Directiva 75/33/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría[14], la Directiva 76/765/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los alcoholímetros y densímetros para alcohol[15], y la Directiva 86/217/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los manómetros para neumáticos de los vehículos automóviles[16], adoptadas sobre la base de la Directiva 71/316/CEE del Consejo, están técnicamente desfasadas, dado que no reflejan el estado actual de la tecnología de medición o se refieren a instrumentos de medición no sujetos a avances tecnológicos que cada vez se utilizan menos. Además, las disposiciones nacionales pueden coexistir con las comunitarias. (4) Aunque la Directiva 76/766/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre tablas alcoholimétricas[17], prevé una armonización total, la mayoría de sus disposiciones están incluidas en la normativa comunitaria sobre medición del contenido de alcohol de los vinos y las bebidas espirituosas, a saber, el Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino[18], y el Reglamento (CE) nº 870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas[19]. Las normas internacionales sobre tablas alcoholimétricas son idénticas a las previstas en la Directiva 76/766/CEE y pueden seguir sirviendo de base a la normativa nacional. (5) En cuanto a los instrumentos de medición cubiertos por las Directivas derogadas, el progreso técnico y la innovación están garantizados en la práctica por la aplicación voluntaria de las normas internacionales y europeas que se han elaborado o por la aplicación de disposiciones nacionales que aplican esas nuevas especificaciones. Además, la libre circulación en el mercado interior de todos los productos cubiertos por las normas está garantizada por la aplicación satisfactoria de los artículos 28 a 30 del Tratado CE y del principio de reconocimiento mutuo. (6) La derogación de las Directivas no debería crear nuevos obstáculos a la libre circulación ni cargas administrativas adicionales. Además, se respetan los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y nada indica que exista una necesidad común de disponer de un mayor nivel de protección del consumidor. (7) Por tanto, procede derogar las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE. (8) La derogación de las Directivas no debería afectar a las aprobaciones CEE de modelo ni a los certificados CEE en vigor hasta el final de su periodo de validez. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Quedan derogadas las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE, con efecto a partir del {1 de enero de 2010}. Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el {31 de diciembre de 2009}, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del {1 de enero de 2010}. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 Las aprobaciones CEE de modelo y los certificados CEE expedidos hasta el {31 de diciembre de 2009} en virtud de las Directivas que figuran en el artículo 1 seguirán siendo válidos. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [pic][pic][pic][pic][pic][pic] [1] Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino, DO L 272 de 3.10.1990, p. 1; Reglamento (CE) nº 2870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas, DO L 333 de 29.12.2000, p. 20; y Reglamento (CE) nº 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad, DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. [2] Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», DO C 321 de 31.12.2003, p. 1, y «La gobernanza europea: legislar mejor», COM(2002) 275 final, de 5.6.2002. [3] «Aplicación del programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa - Una estrategia para la simplificación del marco regulador», COM(2005) 535. [4] Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino, DO L 272 de 3.10.1990, p. 1; Reglamento (CE) nº 2870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas, DO L 333 de 29.12.2000, p. 20; y Reglamento (CE) nº 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad, DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. [5] COM(2007) 640, p. 33 – Metrología: ampliación del ámbito de la Directiva 2004/22/CE relativa a los instrumentos de medida y derogación de 8 Directivas metodológicas del «antiguo enfoque». [6] DO C, p . [7] DO C, p . [8] DO C, p . [9] DO L 202 de 6.9.1971, p. 1. [10] DO L 202 de 6.9.1971, p. 14. [11] DO L 239 de 25.10.1971, p. 1. [12] DO L 239 de 25.10.1971, p. 15. [13] DO L 84 de 28.3.1974, p. 3. [14] DO L 14 de 20.1.1975, p. 1. [15] DO L 262 de 27.9.1976, p. 143. [16] DO L 152 de 6.6.1986, p. 48. [17] DO L 262 de 27.9.1976, p. 149. [18] DO L 272 de 3.10.1990, p. 1. [19] DO L 333 de 29.12.2000, p. 20.