Propuesta de decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en relación con las propuestas de modificaciones del Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena y de su anexo /* COM/2008/0711 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 6.11.2008 COM(2008) 711 final Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en relación con las propuestas de modificaciones del Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena y de su anexo (presentada por la Comisión) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en relación con las propuestas de modificaciones del Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena y de su anexo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. De conformidad con el artículo 174, apartado 1, del Tratado CE, uno de los objetivos de la política ambiental comunitaria es el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. Este objetivo incluye la conservación a nivel mundial de ciertas especies, incluidas las ballenas. La Comunidad Europea se ha comprometido a luchar por la conservación de las ballenas y otros cetáceos y ha promulgado una legislación de medio ambiente que garantiza un alto nivel de protección en este sentido. 2. La Directiva de Hábitats[1] incluye en su anexo IV todas las especies de cetáceos. Con ello, todas las especies de ballenas están estrictamente protegidas contra cualquier forma de perturbación, captura o sacrificio deliberados en aguas comunitarias. La misma Directiva prohíbe asimismo la posesión, el transporte, el comercio y el intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza. Esta legislación no permite reanudar la caza comercial de poblaciones de ballenas que, total o parcialmente, se den en aguas comunitarias. Dada la naturaleza migratoria de esas poblaciones, es evidente que los objetivos de la Directiva de Hábitats sólo pueden alcanzarse plenamente si se establece un marco de reglamentación comparable a nivel internacional. 3. El Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio[2], por el que se aplican en la CE las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), prohíbe la introducción de cetáceos en la Comunidad con fines principalmente comerciales[3]. Este elevado nivel de protección queda consolidado aún más con la Estrategia Marina de la CE[4] y la Directiva Marco sobre la Estrategia Marina[5], que deberían reforzar la protección de las ballenas en la Comunidad al fomentar el objetivo global de lograr un buen estado ecológico para nuestros mares y océanos. 4. Por consiguiente, el objetivo de la política medioambiental comunitaria en relación con las ballenas es, en última instancia, protegerlas de la forma más estricta posible. La legislación de medio ambiente arriba mencionada garantiza el nivel más elevado posible de protección por medio de una armonización exhaustiva de las normas. 5. La política comunitaria de protección de las ballenas no será eficaz en aguas comunitarias si no está respaldada por una política coherente a nivel mundial. En el contexto de la política marítima integrada de la UE, la Comisión trabajará para coordinar los intereses europeos en asuntos internacionales. 6. La Comisión Ballenera Internacional (CBI) es la organización competente a nivel internacional para la conservación y gestión de las poblaciones de ballenas a escala mundial y fue constituida por el Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena («el Convenio»), firmado en 1946. El objetivo del Convenio es «proveer a la conveniente conservación de las existencias de ballenas y hacer posible de esa forma el desarrollo ordenado de la industria ballenera (Preámbulo del Convenio). La pertenencia a la CBI está abierta sólo a los gobiernos que se adhieran al Convenio. Una modificación del Convenio que permitiera a la CE hacerse miembro necesitaría la ratificación de un Protocolo por parte de todos los miembros de la CBI. En 1992, la Comisión adoptó una propuesta[6] para negociar la adhesión de la Comunidad al Convenio, pero el Consejo no ha tomado ninguna medida al respecto. No obstante, la Comunidad tiene estatuto de observador. 7. La pesca comercial de ballenas se suspendió en 1986 como resultado de una moratoria acordada por la mayoría de los países representados en la CBI. La razón principal de que se interrumpiera la pesca comercial fue la existencia de incertidumbres en los estudios científicos respecto a la situación de varias poblaciones de ballenas. Desde entonces, el tema más debatido habitualmente en las reuniones de la CBI es el de si las poblaciones de ballenas se han recuperado de forma suficiente para levantar de forma controlada la prohibición de la caza comercial. 8. El doble mandato de la CBI, a saber, la gestión de las ballenas, por un lado, y su conservación, por otro, ha dado lugar en los últimos años a posiciones muy encontradas entre los principales Estados «proballeneros» y los «conservacionistas». Los países «proballeneros» más destacados (p. ej., Japón, Islandia y Noruega) se han opuesto siempre a la moratoria y siguen cazando ballenas por razones que califican de científicas o en virtud de otras excepciones. 9. La prohibición general de caza comercial de la ballena decidida por la CBI coincide con la política de la CE, expresada en la legislación anteriormente mencionada. Es importante que la CBI garantice una protección eficaz de las ballenas a escala mundial. Por consiguiente, los 21 Estados miembros de la UE que son miembros de la CBI[7] deben expresar en cada reunión de la CBI su posición sobre las propuestas que sean de competencia comunitaria. 10. De conformidad con el principio de cooperación leal a que se refiere el artículo 10 del Tratado CE y con el principio de unidad en la representación exterior de la Comunidad, resulta esencial que los Estados miembros preparen las reuniones de la CBI mediante la consecución de una posición común en el Consejo. Dadas las limitaciones intrínsecas al estatuto de observador de la Comunidad, esa posición ha de ser expresada por los Estados miembros, que deben actuar conjuntamente en interés de la Comunidad en el contexto de la CBI. Resulta esencial, asimismo, que los Estados miembros que todavía no son Partes en la CBI aceleren sus procedimientos de adhesión. Solo una actuación conjunta y una posición comunitaria permitirían a los Estados miembros de la UE garantizar el desarrollo y la aplicación de un marco de reglamentación adecuado y eficaz a escala internacional para la protección de las ballenas. 11. A tal fin, la Comisión propone al Consejo una decisión con las bases jurídicas siguientes: Artículo 175 (política de medio ambiente) y artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, con objeto de establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad en un órgano creado mediante un acuerdo, cuando dicho órgano adopte decisiones que surtan efectos jurídicos. Teniendo en cuenta los objetivos fundamentalmente ambientales, que la Comunidad Europea debe perseguir actualmente en relación con la CBI, el artículo 37 del Tratado no se propone como parte de la base jurídica operativa de la presente Decisión. Ello se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea en el ámbito de los recursos marinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), en relación con el artículo 32 y el anexo 1 del Tratado, y, por tanto, de todos los recursos acuáticos vivos previstos en la política pesquera común con arreglo al Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo[8]. Esto no sienta precedente de cara a futuras negociaciones sobre la conservación y la gestión de los recursos acuáticos vivos a los que se aplica el citado Reglamento. 12. Las decisiones de la CBI de modificar el anexo del Convenio tienen efectos jurídicos, ya que surten efecto en un plazo determinado sin necesidad de ratificación[9]. En prácticamente todas las reuniones de la CBI desde la entrada en vigor de la prohibición, Japón ha propuesto enmiendas al anexo del Convenio para autorizar la caza de ballenas en determinadas condiciones y, de hecho, levantar la prohibición respecto de algunas poblaciones. La Comunidad no puede iniciar ni completar sus procedimientos internos para establecer su posición después de que otros miembros de la CBI hayan presentado propuestas de modificación, ya que estas pueden recibirse hasta 60 días antes de cada reunión de la CBI. Por otra parte, dado que el objetivo propuesto de la Comunidad es contribuir al establecimiento de un marco internacional global que abarque todas las actividades relacionadas con la caza de ballenas y oponerse en general a las iniciativas de levantar la moratoria sobre la caza comercial de ballenas, el Consejo ya puede determinar la posición de la Comunidad para futuras reuniones de la CBI. 13. Asimismo, la Comunidad debe apoyar también las modificaciones del anexo destinadas a establecer santuarios de ballenas y oponerse a las propuestas de modificación del reglamento interno de la CBI para ampliar el alcance de la votación secreta, ya que esto sería contrario a los objetivos del Convenio de Aarhus, en el que la Comunidad y sus Estados miembros son Partes y, en especial, su artículo 3, apartado 7. 14. La presente propuesta de Decisión del Consejo se basa en la Decisión del Consejo que fue adoptada por el Consejo de Medio Ambiente de 5 de junio de 2008 con arreglo a una propuesta de la Comisión[10]. La adopción de la Decisión del Consejo permitió a la Comunidad coordinar su posición respecto a una serie de cuestiones durante la reunión nº 60 de la CBI que tuvo lugar en junio de 2008 en Santiago de Chile. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea en relación con las propuestas de modificaciones del Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena y de su anexo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, Vista la propuesta de la Comisión[11], Considerando lo siguiente: (1) El artículo 174, apartado 1, del Tratado CE establece que uno de los objetivos de la política ambiental comunitaria es el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente. (2) En el ámbito de la Comunidad, la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva de Hábitats)[12] enumera todas las especies de cetáceos como especies de interés comunitario y exige a los Estados miembros que velen por su mantenimiento o su restablecimiento, en un estado de conservación favorable, en aquellas partes de sus respectivos territorios a las que se aplica el Tratado. Todos los cetáceos están incluidos en su anexo IV. Por consiguiente, todas las especies de ballenas están estrictamente protegidas contra cualquier forma de perturbación, captura o sacrificio deliberados en aguas comunitarias. La misma Directiva prohíbe asimismo la posesión, el transporte, el comercio y el intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza. (3) El Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio[13], por el que se aplican en la CE las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), prohíbe la introducción de cetáceos en la Comunidad con fines principalmente comerciales[14]. (4) Las ballenas son especies migratorias. En consecuencia, la política y la normativa de la CE sobre las ballenas serán más eficaces en aguas comunitarias si están respaldadas por una política mundial coherente. (5) La Comisión Ballenera Internacional (CBI) es la organización competente a nivel internacional para la conservación y gestión de las poblaciones de ballenas a escala mundial y fue constituida por el Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, firmado en 1946. La pertenencia a la CBI está abierta sólo a los gobiernos. Veintiún Estados miembros de la Unión Europea son Partes en la CBI[15]. La Comunidad Europea tiene estatuto de observador en la CBI y está representada por la Comisión. (6) La pesca comercial de ballenas se suspendió en 1986 como resultado de una moratoria acordada por la mayoría de los países representados en la CBI. Los países «proballeneros»» más destacados se han opuesto siempre a la moratoria y siguen cazando ballenas por razones que califican de científicas o en virtud de otras excepciones. (7) En la reunión nº 60 de la CBI, que tuvo lugar en junio de 2008 en Santiago de Chile, se inició un importante proceso para determinar el rumbo futuro de la CBI. Los Estados miembros deben esforzarse por participar de manera constructiva en todos los debates teniendo en cuenta el objetivo de garantizar un marco de reglamentación eficaz a escala internacional. (8) Los trabajos de la CBI se basan en un anexo que regula la caza de ballenas en todo el mundo. El anexo del Convenio se considera parte integrante de éste. Vincula a las Partes y establece disposiciones detalladas sobre la pesca de la ballena por lo que respecta a la conservación y utilización de los recursos balleneros. Sus disposiciones y enmiendas son vinculantes para las Partes, excepto en caso de que una Parte se oponga formalmente a una enmienda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Convenio. (9) Las propuestas de decisiones para modificar el anexo adoptadas en el marco de la CBI pueden tener efectos jurídicos y afectar a la realización de los objetivos de las políticas y la normativa comunitarias sobre los cetáceos. Algunas de las propuestas de decisiones que periódicamente se presentan en las reuniones de la CBI tienen por objeto autorizar las actividades de caza de ballenas, por medio de la fijación de cuotas y la aplicación de medidas de gestión, o crear santuarios de ballenas, y requieren el establecimiento de una posición comunitaria. (10) Teniendo en cuenta los objetivos fundamentalmente ambientales que la Comunidad Europea debe perseguir actualmente en relación con la CBI, el artículo 37 del Tratado no se propone como parte de la base jurídica operativa de la presente Decisión. Ello se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Europea en el ámbito de los recursos marinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), en relación con el artículo 32 y el anexo 1 del Tratado, y, por tanto, de todos los recursos acuáticos vivos previstos en la política pesquera común con arreglo al Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo[16]. Esto no sienta precedente de cara a futuras negociaciones sobre la conservación y la gestión de los recursos acuáticos vivos a los que se aplica el citado Reglamento. (11) Los Estados miembros tienen el deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 10 del Tratado CE y no pueden asumir obligaciones fuera del marco del Derecho comunitario que puedan afectar a las normas comunitarias o alterar su ámbito de aplicación. (12) Dado el estatuto de observador de la Comunidad en la CBI, la posición de la Comunidad en los asuntos de competencia comunitaria debe ser decidida por el Consejo y expresada por los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Comunidad. (13) En las reuniones de la CBI, la Comunidad y los Estados miembros deben colaborar estrechamente para garantizar que cualquier modificación del Convenio y de su anexo sea coherente con los objetivos de las políticas y la normativa comunitarias sobre las ballenas. DECIDE: Artículo 1 La posición de la Comunidad en las reuniones de la Comisión Ballenera Internacional (CBI) se ajustará al anexo de la presente Decisión y será expresada por los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Comunidad. Artículo 2 Si la posición a que se refiere el artículo 1 puede verse afectada por nueva información científica o técnica presentada antes o durante las reuniones de la CBI, o si en el transcurso de una reunión se presentan propuestas sobre asuntos que aún no han sido objeto de una posición comunitaria, se determinará una posición sobre la propuesta correspondiente mediante coordinación, incluso en el transcurso de la reunión, antes de que la propuesta se someta a votación. Hecho en Por el Consejo El Presidente […] ANEXO 15. El objetivo global de la Comunidad Europea en la CBI es garantizar un marco normativo eficaz a escala internacional para la conservación y gestión de las ballenas, que garantice una mejora significativa del estado de conservación de las ballenas a largo plazo y ponga bajo el control de la CBI todas las actividades de pesca de ballenas. 16. Los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Comunidad, adoptarán la posición siguiente sobre las propuestas de decisiones en el contexto de la CBI: 17. Apoyar el mantenimiento de la moratoria sobre la pesca comercial de ballenas en el anexo del Convenio. 18. Oponerse a toda propuesta relativa a nuevos tipos de pesca de ballenas, no contemplados actualmente en el Convenio, que puedan socavar el mantenimiento de la moratoria sobre la pesca comercial de ballenas, excepto si tales propuestas garantizaran una mejora significativa de la conservación de las ballenas a largo plazo y pusieran bajo el control de la CBI todas las actividades de pesca de ballenas efectuadas por miembros de la CBI. 19. Apoyar las propuestas de creación de santuarios de ballenas de conformidad con las normas de la CBI. 20. Apoyar las propuestas para la gestión de la pesca aborigen de ballenas con fines de subsistencia, siempre que no se comprometa la conservación de las poblaciones correspondientes, respetándose debidamente el principio de cautela y el dictamen del Comité Científico, y siempre que las actividades de pesca de ballenas estén debidamente reglamentadas y que las capturas no rebasen los límites de las necesidades documentadas y reconocidas. 21. Apoyar las propuestas orientadas a poner fin a la realización de «capturas de ballenas con fines científicos» no controladas por la CBI. 22. Oponerse a toda propuesta de modificación del reglamento interno de la CBI para ampliar el alcance de la votación secreta. [1] Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, 22.7.1992, p. 7). [2] DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. [3] Además, el Reglamento (CEE) nº 348/81 del Consejo relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos sólo permite la importación de los productos recogidos en su anexo si no se destinan a fines comerciales. [4] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: Estrategia temática sobre la protección y la conservación del medio ambiente marino, COM(2005) 504 final. [5] Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino. [6] Proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a negociar en nombre de la Comunidad un Protocolo al Convenio Internacional de Regulación de la Caza de Ballenas, firmado en Washington el 2 de diciembre de 1946, COM(92) 316. [7] Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia y Reino Unido. [8] Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, pp. 59-80. [9] Véase el artículo V del Convenio. Según el apartado 3, las enmiendas al Reglamento pasan a ser vinculantes para las Partes en un plazo de noventa días a menos que presenten una objeción. [10] COM(2007) 821 final. [11] DO C […] de […], p. […]. [12] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. [13] DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. [14] Además, el Reglamento (CEE) nº 348/81 del Consejo relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos sólo permite la importación de los productos recogidos en su anexo si no se destinan a fines comerciales. [15] Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, Suecia y Reino Unido. [16] Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, pp. 59-80.