52008PC0602

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis {SEC(2008) 2532} {SEC(2008) 2533} /* COM/2008/0602 final - COD 2008/0191 */


ES

Bruselas, 1.10.2008

COM(2008) 602 final

2008/0191 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis

{SEC(2008) 2532}

{SEC(2008) 2533}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

Un mercado financiero único en la Unión Europea es un factor fundamental para mejorar la competitividad de la economía europea y reducir el coste del capital para las empresas. El Plan de acción sobre servicios financieros (PASF) 1999-2005 tenía por objeto sentar las bases de un mercado financiero fuerte en la UE persiguiendo tres objetivos estratégicos:

· garantizar un mercado mayorista único para los servicios financieros;

· crear mercados minoristas abiertos y seguros, y

· modernizar las normas prudenciales y de supervisión;

En este contexto y sobre la base del acuerdo Basilea II del G-10, se adoptó un nuevo marco para los requisitos de capital en junio de 2006, en forma de Directivas sobre requisitos de capital (DRC); se trata de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. El objetivo general de la presente propuesta es impedir que se comprometa la eficacia de las Directivas sobre requisitos de capital. La revisión consiste en lo siguiente:

· revisar las normas procedentes de Directivas anteriores, como el régimen de grandes riesgos y las excepciones a los requisitos prudenciales a que pueden acogerse las redes de bancos;

· establecer los principios y las normas que no se habían formalizado a nivel de la UE, como el tratamiento de los instrumentos híbridos de capital en los fondos propios básicos;

· clarificar el marco de supervisión para la gestión de crisis y establecer colegios con el fin de reforzar tanto la eficiencia como la eficacia de la supervisión.

La revisión de otros ámbitos ha venido impuesta por las turbulencias de los mercados financieros iniciadas en 2007 y su objetivo es garantizar una protección adecuada de los intereses de los acreedores y la estabilidad financiera global.

Deben subsanarse las incoherencias detectadas durante la fase de transposición de las Directivas, con el fin de no comprometer la eficacia de sus objetivos subyacentes. La mayoría de estas incoherencias son de índole técnica y se han resuelto mediante medidas de comitología independientes.

2. Consulta de las partes interesadas

Entre el 16 de abril y el 17 de junio de 2008 se desarrolló una consulta abierta en Internet. La Comisión recibió 118 respuestas. A excepción de las declaradas confidenciales por los participantes, todas las respuestas están disponibles en la dirección siguiente:

http://circa.europa.eu/Public/irc/markt/markt_consultations/library?l=/financial_services/cross-sector_issues&vm=detailed&sb=Title

Numerosos participantes plantearon tres cuestiones, que merecen por tanto una atención particular.

2.1. Grandes riesgos interbancarios

La Comisión considera que las exposiciones interbancarias no están exentas de riesgos y que deben gestionarse con prudencia. La Comisión propone imponer a todas las exposiciones interbancarias un límite del 25 % de los fondos propios o bien un umbral de 150 millones de euros, si este importe es superior.

2.2. Requisitos de capital por titulización

El documento de consulta incluía un requisito en virtud del cual las entidades de crédito originadoras debían poseer un determinado porcentaje de capital frente a las exposiciones titulizadas. En respuesta a la consulta, se propone ahora exigir que las entidades de crédito originadoras y las entidades de crédito espónsor retengan una parte de los riesgos y que los inversores se cercioren de que se ha respetado esta exigencia. Teniendo en cuenta las respuestas a otra consulta pública, la Comisión sigue considerando imprescindible una medida verificable de diligencia debida y rigor en el caso del modelo de negocio «originar para distribuir».

2.3. Colegios de supervisores

El documento de consulta introdujo la necesidad de establecer «colegios» de supervisores para todos los bancos transfronterizos y la obligación de que los supervisores que participen en dichos colegios debatan problemas específicos y lleguen a acuerdos mediante un mecanismo no vinculante de mediación a través del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), sin modificar el reparto de responsabilidades entre supervisores del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida.

Esta propuesta fue considerada insatisfactoria por la mayoría de los interesados por diversas razones.

Es fundamental que los colegios sigan supervisando de manera efectiva y eficaz a los grupos bancarios. Por consiguiente, la Comisión considera que, paralelamente a los mayores flujos de información, la decisión final sobre dos aspectos clave debería recaer en el supervisor consolidado (requisitos de capital del segundo pilar y requisitos de información).

2.4. Asesoramiento

Entre 2005 y 2007, la Comisión dirigió varias peticiones de asesoramiento al CSBE en relación con los instrumentos híbridos de capital y los grandes riesgos. En cuanto a los instrumentos híbridos de capital, el CSBE propuso las condiciones que cualquier instrumento híbrido debería cumplir para ser considerado capital de Nivel 1 en la UE. Respecto a los grandes riesgos, el CSBE formuló algunas sugerencias sobre las definiciones, el ámbito de aplicación del régimen de grandes riesgos, los límites de exposición y el cómputo de los valores de exposición. Los principios establecidos en sus respuestas se tuvieron ampliamente en cuenta. El dictamen del CSBE está publicado en el siguiente sitio web:

http://www.c-ebs.org/Advice/advice.htm

Por otra parte, los servicios de la Comisión crearon un grupo de trabajo con miembros nombrados por el Comité Bancario Europeo (CBE), que en 2007 y 2008 celebró reuniones que se desarrollaron durante más de nueve días. El CBE aprobó el proyecto de la presente propuesta en su reunión de 20 de junio de 2008.

3. Evaluación de impacto

El informe de evaluación de impacto puede consultarse en el siguiente sitio web:

http://ec.europa.eu/internal_market/bank/regcapital/index_en.htm#capitalrequire

Se han evaluado en total más de 60 opciones estratégicas diferentes. A continuación se resumen las opciones preferidas en cada uno de los seis ámbitos que abarca la evaluación de impacto y las repercusiones previstas en los principales agentes interesados.

3.1. Grandes riesgos

Se considera que un régimen de protección modificado, basado en límites, es el más eficaz, puesto que está diseñado específicamente para responder a las deficiencias detectadas en el régimen actual. Además, la distribución de los costes y beneficios entre los grupos de interesados que conlleva esta opción es la medida más coherente. Se espera que la banca perciba el ahorro en cargas administrativas que se puede conseguir con un régimen más armonizado y una mayor aproximación al régimen de solvencia. Determinados tipos de empresas de inversión quedarán exentos del ámbito de este régimen. Cabe señalar que la estabilidad financiera se verá reforzada si existe la certeza de que la exposición máxima de una determinada entidad de crédito ante un tercero es limitada.

3.2. Instrumentos híbridos de capital

Un marco reglamentario europeo común subsanaría las deficiencias de la situación actual al facilitar la convergencia entre Estados miembros y sectores, contribuyendo de esta forma a nivelar las condiciones de competencia en el mercado único. Una normativa comunitaria clara mejorará la calidad del capital desde una perspectiva sectorial y de supervisión, aumentando al mismo tiempo las posibilidades de elección y la liquidez de los inversores.

3.3. Régimen de supervisión en los Estados miembros de origen y de acogida y gestión de crisis

Los posibles conflictos y duplicaciones en la supervisión serán tratados por colegios que agrupen a las autoridades responsables de supervisar entidades de grupos en diferentes Estados miembros. A ello contribuirán las mayores competencias del supervisor consolidado. En situaciones de crisis, los interesados se beneficiarán de una mayor cooperación en materia de supervisión y de una asignación más clara de responsabilidades. Los mecanismos de mediación garantizarán la resolución de conflictos, mientras que los intercambios regulares permitirán detectar en una fase temprana las crisis financieras.

3.4. Excepciones a determinados requisitos prudenciales a que pueden acogerse las redes de bancos

Conviene «regularizar» la situación en los Estados miembros que han aplicado las excepciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE en sus legislaciones nacionales después de los plazos. En los demás Estados miembros, esta medida puede significar la posibilidad de que redes de bancos de la UE con activos superiores a 311 000 millones de euros y que representan a más de cinco millones de miembros puedan optar al tratamiento de supervisión previsto en dicho artículo. Estas redes suelen consistir en cooperativas de crédito, aunque el artículo 3 no se limita a ellas.

3.5. Tratamiento de los organismos de inversión colectiva (OIC) en el marco del método basado en calificaciones internas (IRB)

La aplicación de aumentos más selectivos a las ponderaciones por riesgo estandarizadas supondría un tratamiento alternativo adecuado y sensible a los riesgos de las exposiciones en los OIC, en virtud del cual el incremento porcentual de estas ponderaciones sería más bajo en el caso de exposiciones con una buena calificación y más alto en el caso de exposiciones con una calificación peor y que no hayan sido objeto de calificación.

3.6. Requisitos de capital y gestión de riesgos de las posiciones en titulizaciones

Conviene resolver los posibles conflictos de interés del modelo «originar para distribuir» garantizando que las entidades originadoras y las entidades espónsor de la transferencia del riesgo de crédito conserven una parte de los riesgos que hayan suscrito. Por este motivo, los inversores deberán cerciorarse de que las entidades de crédito originadoras y las entidades de crédito espónsor conservan una parte importante de los riesgos, y en cualquier caso el 5 % del total, como mínimo, de manera que tanto las que se regulan en las DRC como las que no deberán conservar una parte de los riesgos. Un régimen de titulización más fuerte y estricto, que implique un análisis diligente más riguroso, contribuirá, en principio, a una suscripción más responsable, así como a evitar que se repitan los enormes costes soportados por los inversores y las entidades financieras en los últimos dieciocho meses.

4. Aspectos jurídicos de la propuesta

Una directiva que modifique las directivas actuales es el instrumento más adecuado. La propuesta se basa en el artículo 47, apartado 2, del Tratado, que constituye la base jurídica para la adopción de disposiciones comunitarias orientadas a la realización de un mercado interior de servicios financieros.

De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado CE, los objetivos de la presente acción no pueden alcanzarse de forma suficiente por los Estados miembros, y, por lo tanto, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. Sus disposiciones no van más allá de lo que es necesario para lograr los objetivos perseguidos.

Solamente la legislación comunitaria puede velar por que las entidades de crédito y los grupos de entidades de crédito que operan en varios Estados miembros estén sujetos a los mismos requisitos de supervisión prudencial, lo que garantiza condiciones de competencia equitativas, evita costes de cumplimiento injustificables en las actividades transfronterizas y fomenta una mayor integración del mercado único. La acción comunitaria también garantiza un elevado nivel de estabilidad financiera en la UE.

La presente propuesta no aumenta la carga administrativa para los Estados miembros o los operadores económicos. Por el contrario, simplifica el régimen de grandes riesgos y reduce los requisitos de información. La armonización del tratamiento de los instrumentos híbridos de capital también supone una simplificación y, por ende, una reducción de la carga administrativa para los bancos que operan a nivel transfronterizo.

5. Repercusiones presupuestarias

La presente propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario.

6. Explicación detallada de la propuesta

6.1. Capital híbrido (capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE)

Los instrumentos híbridos de capital son valores con características de acciones y de deuda. La emisión de tales instrumentos tiene por objeto cubrir las necesidades de capital de los bancos, y se dirige a un tipo de inversores que están dispuestos a asumir más riesgos de los que presentan los productos de renta fija (deuda) y que, por lo tanto, también esperan mayores rendimientos. Estos instrumentos normalmente están diseñados para poder ser admitidos como «fondos propios básicos» a efectos reguladores.

La falta de legislación comunitaria se traduce en la existencia de diferentes condiciones y límites de admisibilidad en los Estados miembros, lo que da lugar a una situación de desigualdad y abre la puerta a posibilidades de arbitraje reglamentario en el caso de los bancos que operan en el mercado único, ya que las diferencias de tratamiento entre los Estados miembros inciden en los costes de emisión de los instrumentos híbridos de capital.

6.1.1. Distinción entre el componente «central» de los fondos propios de los bancos y los instrumentos híbridos que pueden pertenecer a los fondos propios básicos (artículo 57, letras a) y c bis) de la Directiva 2006/48/CE)

Hasta la fecha, no existe una terminología clara para describir los instrumentos híbridos admisibles entre los fondos propios básicos de los bancos («capital de Nivel 1»). Puesto que una lista de instrumentos específicos en la Directiva quedaría obsoleta rápidamente debido a la innovación constante, se han elaborado principios que definen los híbridos que pueden considerarse fondos propios básicos.

El capital central de los fondos propios básicos de los bancos comprende todos los instrumentos que se incluyan en la definición nacional de capital social, que sirvan plenamente para absorber las pérdidas en situaciones normales y que ocupen el último lugar en el orden de prelación de los créditos durante la liquidación. Más concretamente, estos instrumentos deberían representar la «última línea de defensa» para cualquier banco, tanto durante una situación de normalidad como en caso de liquidación. Habitualmente, estos instrumentos son acciones ordinarias y las primas correspondientes, aunque, de forma más general, incluyen cualquier tipo de instrumento que no otorga derechos preferenciales en caso de resultados económicos negativos.

No obstante, existen también instrumentos que no se incluyen en este ámbito, por ejemplo las acciones preferentes, que generan derechos preferenciales para el pago de dividendos y la liquidación, por lo que están incluidos en la categoría de híbridos.

6.1.2. Criterios de admisibilidad (artículo 63 bis de la Directiva 2006/48/CE)

Para que los instrumentos híbridos se reconozcan como «fondos propios básicos», deben absorber pérdidas, permitir la cancelación de los pagos en tiempos de crisis, ocupar los últimos lugares en el orden de prelación de los créditos durante la liquidación y estar permanentemente disponibles de modo que no quepa duda alguna de que pueden apoyar a los depositantes y otros acreedores en tiempos de crisis. Estos criterios se acordaron a nivel del G10 y se anunciaron en 1998 en un comunicado de prensa, pero no se han transpuesto a la legislación de la UE. Los instrumentos admisibles cumplen el criterio de permanencia si no tienen vencimiento fijo o si su vencimiento original es superior a 30 años. Sin embargo, pueden rescatarse antes, aunque solamente a iniciativa del emisor, con la aprobación del supervisor y si se sustituyen con capital de la misma calidad, a menos que el supervisor determine que hay capital adecuado. Asimismo, los supervisores deberían tener la potestad de suspender el rescate de instrumentos con vencimiento fijo en función de la solvencia del banco.

Los instrumentos admisibles deben también permitir la cancelación de pagos o su reembolso, siempre que se cumplan los requisitos mínimos de capital. Los instrumentos admisibles no deberán ser acumulativos, es decir, cualquier importe no abonado se perderá y dejará de ser debido y exigible. No obstante, debe autorizarse un mecanismo alternativo de pago en especie (por ejemplo, emisión de nuevas acciones) en condiciones estrictas fijadas por los supervisores (los costes pertinentes serían asumidos por los accionistas a través de la dilución de sus participaciones).

Los instrumentos admisibles deben absorber pérdidas durante la liquidación, pero también ayudar a la entidad a continuar sus operaciones con normalidad, sin entorpecer la recapitalización del emisor. Así pues, los híbridos deben ser preferentes solamente respecto al capital social ordinario y subordinados respecto a los híbridos incluidos en los fondos propios complementarios del banco.

6.1.3. Límites cuantitativos (artículo 66 de la Directiva 2006/48/CE)

Los bancos y las empresas de inversión no deberían recurrir en exceso a instrumentos híbridos de capital en detrimento de los componentes «centrales» indicados en el artículo 57, letra a). Con este fin, la Comisión propone una estructura de límites que prevea diversas categorías.

El criterio principal para la distinción entre categorías, a saber: la convertibilidad de los instrumentos híbridos en caso de necesidad, supone un incentivo para desarrollar híbridos que mejoren la calidad del capital durante las crisis (esto es, mediante una mayor proporción de capital central). Las autoridades supervisoras podrán suprimir temporalmente los límites en situaciones de urgencia.

Los instrumentos de menor prelación de una entidad de crédito que no tenga propietarios o socios en virtud de la legislación nacional, como los certificados de determinados miembros de las cooperativas de crédito, deberían tratarse como híbridos convertibles en la medida en que el capital correspondiente haya sido desembolsado y ocupe un rango inferior a todos los demás créditos.

6.1.4. Disposiciones transitorias (artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE)

La Comisión reconoce la importancia de los instrumentos híbridos como fuente principal de financiación y la necesidad de limitar el impacto de la nueva normativa. Con este fin, la propuesta prevé un período transitorio de 30 años durante el cual las empresas que no cumplan la nueva serie de límites cuantitativos podrán adaptarse gradualmente a las nuevas normas.

6.1.5. Disposiciones relativas a la divulgación de información (anexo XII, parte 2, punto 3, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE)

A raíz del establecimiento de los criterios que han de satisfacer los instrumentos híbridos para pertenecer a los fondos propios básicos, debe modificarse en consecuencia el anexo XII. Estos cambios se incluirán en la presente propuesta. Los bancos deberán facilitar información específica sobre los instrumentos híbridos, en particular los admisibles únicamente durante el período transitorio.

6.2. Grandes riesgos

Las disposiciones actuales de las DRC se basan en la suposición general de que los bancos diversifican sus exposiciones respecto de sus clientes. Sin embargo, a pesar de ello, las entidades podrían incurrir en exposiciones respecto de un mismo cliente o de un grupo de clientes vinculados entre sí. En situaciones extremas, esta circunstancia puede suponer la pérdida total o parcial de la exposición. El objetivo del régimen de grandes riesgos es impedir que una entidad incurra en pérdidas desproporcionadamente elevadas como consecuencia del incumplimiento de un cliente individual (o de un grupo de clientes vinculados entre sí) debido a acontecimientos imprevistos. Para abordar este problema, la Comisión Europea publicó una Recomendación [1] en 1987, seguida de una Directiva [2] en 1992. Como las modificaciones introducidas en el momento de la adopción de las DRC eran pocas y de escasa importancia, el régimen de grandes riesgos no se ha revisado desde hace 16 años. Reconociendo este hecho, el artículo 119 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2006/49/CE disponen que deberá presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo un informe más detallado de los requisitos actuales, «acompañado de las propuestas pertinentes».

Los preceptos vigentes de las DRC adolecen de algunos defectos: elevados costes para el sector, incluidos costes de cumplimiento injustificables para determinados tipos de empresas de inversión, así como falta de claridad y de condiciones de competencia equitativas. Además, el régimen en vigor no aborda eficazmente disfunciones del mercado que afectan a algunos tipos de exposición (por ejemplo, las exposiciones frente a instituciones), lo que implica cargas más elevadas para los contribuyentes e ineficiencias del capital. Se intentará solucionar estos fallos suprimiendo en la medida de lo posible el margen de discrecionalidad nacional, eximiendo del régimen a determinados tipos de empresas de inversión, aproximando en mayor medida los métodos aplicados a los métodos que se utilizan con fines de adecuación del capital, reforzando la seguridad jurídica mediante la aclaración de definiciones y adaptando el tratamiento de determinados tipos de exposiciones (por ejemplo, las exposiciones frente a instituciones).

6.2.1. Definiciones (artículo 4, punto 45, y artículo 106 de la Directiva 2006/48/CE)

En cuanto al concepto de «clientes vinculados entre sí», definido en el artículo 4, hasta ahora, para determinar si una entidad podía tener dificultades de reembolso a causa de los problemas financieros de la otra entidad, las autoridades supervisoras examinaban solo la vertiente «activos» de las entidades en cuestión. Acontecimientos recientes del mercado han mostrado que dos o más empresas pueden ser financieramente dependientes (y plantear riesgos importantes) porque se financian mediante el mismo vehículo. Como consecuencia, la presente propuesta tiene en cuenta no sólo el riesgo derivado de las actividades y de los activos de dos entidades, sino también el derivado de su pasivo o financiación.

6.2.2. Simplificación del régimen de grandes riesgos (capítulo 2, sección 5, de la Directiva 2006/48/CE)

Los requisitos de información previstos en el artículo 110 se han simplificado y armonizado. Era una de las principales quejas del sector sobre el régimen actual. Se ha suprimido el requisito de información intermedia y las entidades que utilicen el método IRB deberán informar de sus 20 mayores exposiciones no exentas sobre una base consolidada.

Los límites actuales aplicables a los grandes riesgos son múltiples. Esta estructura se simplifica en el artículo 111 en un solo límite del 25 %.

Actualmente la lista de exenciones del artículo 113 es larga y crea complejas diferencias entre los Estados miembros y condiciones de competencia no equitativas. Las únicas exenciones que se mantienen son las exposiciones frente a fondos soberanos, administraciones regionales y autoridades locales, las que reflejan la naturaleza típica de las cooperativas de crédito, las exposiciones intragrupo si estuvieran exentas en el marco del régimen de solvencia, las exposiciones garantizadas mediante determinadas garantías reales y las exposiciones derivadas de facilidades de descubierto no utilizadas, a condición de que las facilidades de descubierto realmente utilizadas no excedan del límite prescrito.

El uso actual de los diferentes métodos de cálculo y de los métodos de reducción del riesgo no ha mejorado la transparencia de los resultados que deben evaluar las empresas financieras y sus supervisores. En los artículos 114, 115 y 117 se aclaran los métodos y se ajustan lo más posible a los métodos aplicados a efectos del régimen de adecuación del capital. Con el fin de aumentar la flexibilidad de las empresas, las actuales facultades discrecionales de los Estados miembros para aplicar los métodos correspondientes se han transformado en opciones para las propias entidades.

6.2.3. Exposiciones interbancarias (artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE)

Las exposiciones interbancarias plantean un riesgo importante, puesto que los bancos, aunque están regulados, pueden verse en situación de incumplimiento. El incumplimiento de una entidad puede provocar el incumplimiento de otras entidades, con la posibilidad de causar una crisis sistémica. Por este motivo, los grandes riesgos interbancarios deben gestionarse con suma prudencia. Puesto que la pérdida traumática resultante de una exposición frente a una entidad de crédito puede ser tan grave como la resultante de cualquier otra exposición, la Comisión ha concluido que el régimen actual, basado en una compleja mezcla de ponderaciones por riesgo y diferenciación en función del plazo de vencimiento, no es suficientemente prudente. En este contexto, la Comisión, tras reflexionar sobre los resultados del análisis de los costes y beneficios de diversos enfoques reguladores existentes, ha considerado que procede tratar las exposiciones interbancarias como cualquier otra exposición, con independencia de su vencimiento. La Comisión ha tenido en cuenta preocupaciones específicas autorizando un umbral alternativo de 150 millones de euros y exenciones en favor de los bancos que operan en redes, de las cajas de ahorro en determinadas condiciones y de determinados tipos de exposiciones relacionadas con operaciones de compensación y liquidación.

6.2.4. Exención en favor de determinadas empresas de inversión (artículo 28 de la Directiva 2006/49/CE)

El régimen vigente impone costes injustificables de cumplimiento a las empresas de inversión, sin ofrecer ningún beneficio social aparente. Por lo tanto, se propone eximir a las empresas de inversión «con autorización limitada» y «actividades limitadas» del régimen de grandes riesgos de la Directiva 2006/49/CE.

6.3. Régimen de supervisión

6.3.1. Intercambio de información y cooperación - Artículos 40, 42 bis, 42 ter, 49 y 50 de la Directiva 2006/48/CE

En situaciones de urgencia, reviste especial interés la posibilidad de proceder a un intercambio multilateral de información sin problemas ni trabas. Por ello, la propuesta prevé mejorar los derechos de información de los supervisores del país de acogida de sucursales con importancia sistémica en el artículo 42 bis y especificar en los artículos 49 y 50 el marco jurídico para transmitir la información a los Ministerios de Economía y a los bancos centrales.

La propuesta establece una definición de «sucursales con importancia sistémica» en el artículo 42 bis. El acceso a la información pertinente se vería facilitado con la implicación de los supervisores de las sucursales con importancia sistémica en los colegios de supervisores. El supervisor consolidado decidirá sobre dicha participación en función de las cuestiones que se debatan.

Al pedir a las autoridades que tomen en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de otros Estados miembros, el artículo 40, apartado 3, perfila la dimensión europea de las decisiones de supervisión, clave para sustentar la cooperación entre autoridades.

6.3.2. Colegios de supervisores - artículos 42 bis, 129 y 131 bis (nuevo) de la Directiva 2006/48/CE

Las enmiendas propuestas tienen por objeto reforzar la eficiencia y eficacia de la supervisión de los grupos bancarios transfronterizos al obligar a:

· establecer colegios de supervisores para facilitar las tareas del supervisor consolidado y de los supervisores del Estado miembro de acogida;

· adoptar una decisión conjunta sobre dos aspectos esenciales de la supervisión de grupos (segundo pilar y requisitos de información), en la que los supervisores consolidados tendrán la última palabra; en caso de desacuerdo, se prevé un mecanismo de mediación;

· las autoridades competentes implicadas en la supervisión de un grupo a aplicar de forma coherente en un grupo bancario los requisitos prudenciales previstos en la Directiva.

Los supervisores consolidados deberán informar al CSBE sobre las actividades de los colegios para elaborar enfoques congruentes en todos ellos. Asimismo, se establecerán colegios de supervisores con la misión de supervisar a las entidades transfronterizas que no tengan filiales en otros Estados miembros pero sí sucursales con importancia sistémica.

6.4. Enmiendas técnicas

6.4.1. Exenciones en favor de entidades de crédito afiliadas a un organismo central (artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE)

Se propone suprimir los plazos (fechas del 15 de diciembre de 1977 y del 15 de diciembre de 1979) fijados en el artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE, que restringen su aplicación. La reciente adhesión de nuevos Estados miembros puso de manifiesto la necesidad de ofrecer estas exenciones a todos los Estados miembros y no sólo a los que han entrado a formar parte de la UE hace tres decenios.

6.4.2. Requisitos de capital por inversiones en organismos de inversión colectiva (artículo 87 de la Directiva 2006/48/CE)

Las entidades de crédito consideran que los requisitos de capital por inversiones en organismos de inversión colectiva (OIC), por ejemplo los fondos de inversión, eran demasiado estrictos en el marco del método IRB en los casos en que los bancos no pueden o no desean proporcionar calificaciones internas de la exposición del OIC. La propuesta rebaja considerablemente los requisitos de capital para los activos con menor riesgo en poder de los OIC, pero mantiene requisitos de capital elevados si se trata de activos de alto riesgo o si se desconoce el riesgo real. Esta medida sigue sirviendo de elemento disuasorio para ocultar riesgos desconocidos en el balance de un banco tras inversiones en OIC sin requisitos de capital adecuados.

6.4.3. Titulización (nuevo artículo 122 bis de la Directiva 2006/48/CE)

Los posibles conflictos de interés del modelo «originar para distribuir» deben abordarse asegurándose de que las entidades originadoras y las entidades espónsor de los instrumentos más opacos de transferencia del riesgo de crédito conservan una parte del riesgo que se transfiere a los inversores. Por este motivo, convendría exigir a los inversores que se cercioren de que las entidades de crédito originadoras y las entidades de crédito espónsor conservan una parte importante (como mínimo, el 5 %) de los riesgos, de manera que tanto las que se regulan en la presente Directiva como las que no deberán conservar por cuenta propia una parte de los riesgos. Con carácter complementario a esta exigencia, resulta oportuno asegurar que los inversores entiendan perfectamente los riesgos subyacentes y las complejas características estructurales de lo que adquieren. A fin de poder tomar decisiones informadas, los inversores deben disponer de información pormenorizada.

6.4.4. Riesgo de crédito de contraparte (anexo III y artículo 150 de la Directiva 2006/48/CE

Este anexo presenta pormenorizadamente los métodos de cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito de contraparte. Las enmiendas técnicas propuestas pretenden allanar una serie de dificultades detectadas durante la fase de transposición de las DRC. Los cambios no alteran significativamente el contenido del anexo, pero aclaran y racionalizan su aplicación.

Conviene adoptar las futuras enmiendas técnicas del anexo III en el marco del procedimiento de comitología. Actualmente, en los poderes de ejecución no se hace referencia explícita a este anexo.

6.4.5. Riesgo de liquidez (anexos V y XI de la Directiva 2006/48/CE)

Las actuales turbulencias de los mercados han destacado el hecho de que la liquidez es un factor determinante de la solidez del sector bancario.

Las modificaciones propuestas aplican el trabajo desarrollado por el CSBE y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para elaborar principios adecuados en materia de gestión del riesgo de liquidez. Las modificaciones propuestas del anexo V resaltan la necesidad de que el consejo de administración fije un nivel adecuado de tolerancia del riesgo de liquidez. Las modificaciones propuestas del anexo XI tienen como objetivo ofrecer un incentivo apropiado para que los bancos comprendan mejor su perfil de riesgo de liquidez. Obliga a los supervisores nacionales a facilitar la comprensión por las empresas de sus perfiles de riesgo de liquidez, y no excluye la posibilidad de recurrir en cierta medida a metodologías internas a efectos de supervisión.

Ante la importancia de los cambios que introducen estas modificaciones, conviene incluirlas en la presente propuesta.

2008/0191 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [4],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [5],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [6],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [7],

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [8], permite a los Estados miembros establecer regímenes prudenciales especiales en relación con las entidades de crédito que estén permanentemente afiliadas a un organismo central desde el 15 de diciembre de 1977, siempre que tales regímenes fueran introducidos en el ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 15 de diciembre de 1979. Estos plazos impiden a los Estados miembros, especialmente a aquellos que se han adherido a la Unión Europea desde 1980, instaurar los mismos regímenes con respecto a afiliaciones similares de las entidades de crédito que se han establecido en su territorio con posterioridad. Resulta, pues, oportuno suprimir los plazos fijados en el artículo 3, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas a las entidades de crédito de todos los Estados miembros. Es conveniente que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule directrices no vinculantes, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras a este respecto.

(2) Los instrumentos de capital híbridos desempeñan un papel importante en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito. Dichos instrumentos permiten a las entidades de crédito conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros. El 28 de octubre de 1998, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea alcanzó un acuerdo, tanto sobre los criterios de admisibilidad, como sobre los límites para la inclusión de determinados tipos de instrumentos de capital híbridos en los fondos propios básicos de las entidades de crédito.

(3) En consecuencia, es importante establecer criterios sobre la admisibilidad de dichos instrumentos de capital en los fondos propios básicos de las entidades de crédito y adaptar las disposiciones de la Directiva 2006/48/CE al referido acuerdo. Las modificaciones del anexo XII de la Directiva 2006/48/CE se derivan directamente del establecimiento de tales criterios. Procede que los criterios de admisibilidad hagan referencia a los instrumentos de menor prelación de una entidad de crédito que no tenga propietarios o socios en virtud de la legislación nacional, como los certificados de determinados miembros de las cooperativas de crédito, en la medida en que el capital correspondiente haya sido desembolsado y tenga menor prelación que todos los demás créditos.

(4) A fin de evitar perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales de fondos propios, es preciso establecer disposiciones transitorias específicas a efectos del nuevo régimen de los instrumentos de capital híbridos.

(5) Con objeto de afianzar el marco comunitario para la gestión de crisis, es esencial que las autoridades competentes coordinen sus actuaciones con otras autoridades competentes y, en su caso, con los bancos centrales de manera eficiente. A fin de lograr una supervisión prudencial más eficiente de las entidades de crédito matrices autorizadas en la Comunidad y de permitir a las autoridades competentes realizar mejor la supervisión de los grupos bancarios en base consolidada, resulta oportuno coordinar de forma más eficaz las actividades de supervisión. Procede, por tanto, establecer «colegios de supervisores». El establecimiento de colegios no debe afectar a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/48/CE, sino que ha de servir de instrumento para una cooperación más intensa que permita a las autoridades competentes llegar a un acuerdo sobre las tareas de supervisión fundamentales. Los colegios deben permitir hacer frente con mayor facilidad a la supervisión corriente y las situaciones de urgencia. El supervisor consolidado puede, en concertación con los demás miembros del colegio, decidir organizar reuniones o actividades que no sean de interés general, racionalizando, por tanto, la participación en las mismas según resulte oportuno.

(6) Resulta oportuno que los mandatos de las autoridades competentes tengan en cuenta la dimensión comunitaria. Las autoridades competentes deben, pues, tomar en consideración el efecto de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros.

(7) Resulta oportuno que las autoridades competentes puedan participar en colegios establecidos para la supervisión de entidades de crédito cuya entidad matriz esté situada en un tercer país. Es conveniente que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule, cuando sea preciso, directrices y recomendaciones no vinculantes, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras de conformidad con la Directiva 2006/48/CE.

(8) El déficit de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida puede revelarse perjudicial para la estabilidad financiera de este último. Procede, pues, reforzar los derechos de información de los supervisores del Estado de acogida, en particular, ante una crisis de sucursales con importancia sistémica. A tal fin, resulta oportuno definir las sucursales con importancia sistémica. Las autoridades competentes deben transmitir la información que resulte esencial para el desempeño de las funciones de los bancos centrales y de los Ministerios de Economía en caso de crisis financiera.

(9) Una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes vinculados entre sí puede suponer una posibilidad inaceptable de pérdidas. Cabe estimar que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito. La supervisión y el control de los grandes riesgos de las entidades de crédito deben ser, por tanto, parte integrante de la supervisión de éstas.

(10) El régimen vigente en materia de grandes riesgos se remonta a 1992. Por consiguiente, procede revisar los actuales requisitos en materia de grandes riesgos establecidos en la Directiva 2006/48/CE y en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [9].

(11) Dado que en el mercado interior las entidades de crédito entran en competencia directa, resulta oportuno armonizar en mayor medida las normas esenciales de supervisión y control de los grandes riesgos de dichas entidades. Con objeto de reducir la carga administrativa de las entidades de crédito, es conveniente reducir el número de opciones ofrecidas a los Estados miembros en relación con los grandes riesgos.

(12) A la hora de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí y, por ende, las exposiciones que constituyen un único riesgo, es importante tener también en cuenta los riesgos que emanan de una fuente común de financiación significativa concedida por la propia entidad de crédito o empresa de inversión, su grupo financiero o partes vinculadas a ella.

(13) Si bien es conveniente basar el cálculo del valor de la exposición en el previsto a efectos de los requisitos mínimos de fondos propios, resulta oportuno adoptar normas para el control de los grandes riesgos sin aplicar ponderaciones o grados de riesgo. Además, las técnicas de reducción del riesgo de crédito aplicadas en el régimen de solvencia fueron concebidas a partir de la premisa de un riesgo de crédito diversificado. En el caso de los grandes riesgos, al tratarse del riesgo de concentración con respecto a una única contraparte, el riesgo de crédito no está diversificado. En consecuencia, los efectos de dichas técnicas deben estar sujetos a restricciones prudenciales. En este contexto, es necesario prever una recuperación efectiva de la cobertura del riesgo de crédito a efectos de los grandes riesgos.

(14) Dado que la pérdida resultante de una exposición frente a una entidad de crédito o una empresa de inversión puede ser tan grave como la resultante de cualquier otra exposición, es oportuno que tales exposiciones se traten y divulguen como todas las demás.

(15) Es importante eliminar las discrepancias entre los intereses de las empresas que «reconvierten» los préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (originadores) y los de las empresas que invierten en tales valores o instrumentos (inversores). Resulta oportuno, por tanto, que los originadores permanezcan expuestos al riesgo de los préstamos en cuestión. Cuando se transfiera el riesgo de crédito mediante titulización, en particular, conviene que los inversores no tomen su decisión sino después de haber llevado a cabo un análisis diligente y riguroso, con vistas al cual necesitan información adecuada acerca de las titulizaciones.

(16) Procede adaptar el anexo III de la Directiva 2006/48/CE a fin de aclarar determinadas disposiciones y fomentar así la convergencia de las prácticas supervisoras.

(17) La evolución reciente del mercado ha puesto de manifiesto que la gestión del riesgo de liquidez es un determinante fundamental de la solidez de las entidades de crédito. Es oportuno reforzar los criterios establecidos en los anexos V y XI de la Directiva 2006/48/CE, a fin de adaptar esas disposiciones a los trabajos realizados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

(18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 2006/48/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10].

(19) En particular, la Comisión debe estar facultada para modificar el anexo III de la Directiva 2006/48/CE atendiendo a la evolución de los mercados financieros o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras, y para alterar el porcentaje especificado en el artículo 111, apartado 1, de dicha Directiva atendiendo a la evolución de los mercados financieros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/48/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(20) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento de normas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y a la supervisión prudencial de dichas entidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(21) Procede, por tanto, modificar las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue:

1. El artículo 3, apartado 1, queda modificado como sigue:

a) La frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el artículo 7 y el apartado 1 del artículo 11 una o varias entidades de crédito situadas en un mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si la legislación nacional dispone que:».

b) Se suprimen los párrafos segundo y tercero.

2. El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«(6) «instituciones»: a efectos de las secciones 2, 3 y 5 del capítulo 2 del título V, las instituciones definidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;».

b) En el punto 45, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control según se contempla en la letra a) pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso;».

c) Se añade el punto 48 siguiente:

«(48) «supervisor consolidado»: la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE.».

3. En el artículo 40 se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Las autoridades competentes de un Estado miembro tomarán en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular, en situaciones de urgencia.».

4. Se inserta el artículo 42 bis siguiente:

«Artículo 42 bis

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor consolidado, cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 129, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere de importancia sistémica.

La solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal tiene importancia sistémica, centrándose en particular en lo siguiente:

a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal de una entidad de crédito en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;

b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad de crédito en los sistemas de pago y de compensación y liquidación del Estado miembro de acogida;

c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acogida, y el supervisor consolidado, cuando sea de aplicación el apartado 1 del artículo 129, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de sucursales como sucursales con importancia sistémica.

Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión sobre la importancia sistémica de la sucursal. Al tomar su decisión, tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor consolidado o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Las decisiones referidas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada, se notificarán a las autoridades competentes afectadas, se considerarán determinantes y habrán de ser respetadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.

La designación de una sucursal como sucursal con importancia sistémica no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal con importancia sistémica la información a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 132 y llevarán a cabo las tareas a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 129 en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia en una entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1 del artículo 130, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades a que se refieren el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50.

3. Cuando no sea de aplicación el artículo 131 bis, las autoridades competentes que supervisen una entidad de crédito con sucursales con importancia sistémica en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el artículo 42 y el apartado 2 del presente artículo. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.».

5. Se inserta el artículo 42 ter siguiente:

«Artículo 42 ter

1. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes participen en las actividades del Comité de Supervisores Bancarios Europeos y tengan en cuenta sus directrices y recomendaciones no vinculantes.

2. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos informará al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión Europea de los avances logrados en la convergencia de la actividad supervisora cada tres años, a partir del 31 de diciembre de 2010.».

6. El artículo 49 queda modificado como sigue:

a) En el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) a los bancos centrales y otros organismos de función similar en calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria, la supervisión de los sistemas de pago y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad financiera; y».

b) Se añade el párrafo siguiente:

«En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar información a los bancos centrales de la Comunidad, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria, la supervisión de los sistemas de pago y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad financiera.».

7. En el artículo 50 se añade el párrafo siguiente:

«En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar información a los departamentos a que se refiere el párrafo primero de todos los Estados miembros afectados.».

8. El artículo 57 queda modificado como sigue:

a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE –más la correspondiente cuenta de primas de emisión–, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos;».

b) Se añade la siguiente letra c bis):

«c bis) instrumentos distintos de los contemplados en la letra a) que cumplan los requisitos establecidos en las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 63 y en el artículo 63 bis;».

9. En el artículo 61, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El concepto de fondos propios definido en las letras a) a h) del artículo 57 incluirá un máximo de elementos y de cantidades. Los Estados miembros podrán decidir sobre el uso de tales elementos y sobre la deducción de elementos que no sean los enumerados en las letras i) a r) del artículo 57.».

10. En el artículo 63, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los instrumentos a que se refiere la letra c bis) del artículo 57 deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a), c), d) y e) del presente artículo.».

11. Se inserta el artículo 63 bis siguiente:

«Artículo 63 bis

«1. Los instrumentos a que se refiere la letra c bis) del artículo 57 deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Los instrumentos no tendrán fecha de vencimiento o su vencimiento original será, como mínimo, de 30 años. Dichos instrumentos podrán incluir una o varias opciones de compra a entera discreción del emisor, pero no se reembolsarán antes de que transcurran cinco años desde su fecha de emisión. En el supuesto de que las disposiciones legales o contractuales que regulen los instrumentos sin vencimiento prevean un incentivo moderado al reembolso por la entidad de crédito, según determinen las autoridades competentes, dicho incentivo no podrá hacerse efectivo antes de que transcurran diez años desde la fecha de emisión.

Los instrumentos, con o sin vencimiento, sólo podrán rescatarse o reembolsarse con el consentimiento previo de las autoridades competentes. Las autoridades competentes podrán conceder autorización siempre que la solicitud se presente a iniciativa de la entidad de crédito y no se vean indebidamente afectadas ni las condiciones financieras ni las condiciones de solvencia de la entidad de crédito. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que sustituyan el instrumento por elementos de igual o mejor calidad contemplados en la letra c bis) del artículo 57.

Las autoridades competentes exigirán la suspensión del reembolso de los instrumentos con vencimiento si la entidad de crédito no cumple los requisitos de capital establecidos en el artículo 75.

La autoridad competente podrá conceder autorización en cualquier momento para el reembolso anticipado de instrumentos con o sin vencimiento en el supuesto de que se produzca una modificación en el régimen fiscal o la clasificación reglamentaria aplicables que no estuviera prevista en la fecha de emisión.

3. Las disposiciones legales o contractuales que regulen el instrumento permitirán a la entidad de crédito cancelar, cuando sea necesario, el pago de intereses o dividendos durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo.

No obstante, la entidad de crédito cancelará tales pagos si no cumple los requisitos de capital establecidos en el artículo 75.

Las autoridades competentes podrán exigir la cancelación de tales pagos basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito. Esta cancelación se entenderá sin perjuicio del derecho de la entidad de crédito a sustituir el pago de intereses o dividendos por un pago consistente en alguno de los instrumentos a que se refiere la letra a) del artículo 57, siempre que cualquier mecanismo de este tipo permita a la entidad de crédito preservar sus recursos financieros. Dicha sustitución podrá supeditarse a condiciones específicas establecidas por las autoridades competentes.

4. Las disposiciones legales o contractuales que regulen el instrumento establecerán que el principal o los intereses o dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito.

5. En caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito, los instrumentos tendrán menor prelación que los elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 63.

6. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices con vistas a la convergencia de las prácticas supervisoras respecto de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 y vigilará su aplicación. A más tardar en enero de 2012, la Comisión reexaminará la aplicación del presente artículo y presentará un informe al Parlamento y al Consejo.».

12. En el artículo 65, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global; los instrumentos a que se refiere la letra c bis) del artículo 57 y que den lugar a intereses minoritarios deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 63 bis y 66 y en las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 63;».

13. El artículo 66 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los elementos contemplados en las letras d) a h) del artículo 57 estarán sujetos a los límites siguientes:

a) el total de los elementos de las letras d) a h) del artículo 57 se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo; y

b) el total de los elementos de las letras g) a h) del artículo 57 se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo.».

b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el total de los elementos de la letra c bis) del artículo 57 estará sujeto a los límites siguientes:

a) el total de los instrumentos que deban convertirse, en situaciones de urgencia, en elementos contemplados en la letra a) del artículo 57, dentro de una gama predefinida, y el capital desembolsado que sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos, se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) del artículo 57;

b) con sujeción al límite a que se refiere la letra a) del presente apartado, todos los demás instrumentos se limitarán a un máximo equivalente al 35 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) del artículo 57;

c) con sujeción a los límites a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, los instrumentos con vencimiento y cualesquiera instrumentos en relación con los cuales las disposiciones legales o contractuales prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito se limitarán a un máximo equivalente al 15 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) del artículo 57;

d) la cuantía de los elementos que excedan de los límites establecidos en las letras a), b) y c) estará sujeta al límite fijado en el apartado 1.».

c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El total de los elementos de las letras l) a r) del artículo 57 se deducirá, en un cincuenta por ciento, del total de los elementos de las letras a) a c bis) menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo, y el otro cincuenta por ciento del total de los elementos d) a h) del mismo artículo, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos l) a r) supere el total de los elementos d) a h) del artículo 57, se deducirá el excedente del total de los elementos a) a c bis) menos los elementos i), j) y k) del mismo artículo. Los elementos de la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos en el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 75, según lo señalado en la parte 4 del anexo IX.».

d) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito, temporalmente y en situaciones de urgencia, a rebasar los límites establecidos en los apartados 1 y 1 bis.»

14. El artículo 87 queda modificado como sigue:

a) El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11. En los casos en los que las exposiciones en forma de organismo de inversión colectiva (OIC) cumplan los criterios establecidos en los puntos 77 y 78 de la parte 1 del anexo VI y la entidad de crédito tenga conocimiento de la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, la entidad de crédito atenderá a dichas exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente subsección. El apartado 12 se aplicará a la parte de las exposiciones subyacentes del OIC de la que la entidad de crédito no tenga conocimiento ni pueda razonablemente esperarse que lo tenga.

Cuando la entidad de crédito no cumpla las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente subsección en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas se calcularán con arreglo a los siguientes métodos:

a) en lo que respecta a las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra e) del apartado 1 del artículo 86, el método establecido en los puntos 19 a 21 de la parte 1 del anexo VII;

b) en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, el método establecido en los artículos 78 a 83, con las modificaciones siguientes:

i) en relación con las exposiciones sujetas a una ponderación de riesgo específica aplicable a las exposiciones sin calificación o sujetas al nivel más alto de calidad crediticia para una categoría de exposición dada, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 2, sin que pueda exceder del 1250 %;

ii) en relación con todas las demás exposiciones, la ponderación de riesgo se multiplicará por un factor 1,1 y estará sujeta a un mínimo del 5 %.

Cuando, a efectos de la letra a), la entidad de crédito no pueda distinguir entre exposiciones de acciones no cotizadas, exposiciones de acciones negociables en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable. Cuando estas exposiciones, consideradas conjuntamente con las exposiciones directas de la entidad de crédito dentro de la misma categoría, no sean importantes a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89, podrá aplicarse el apartado 1 de dicho artículo con la autorización de las autoridades competentes.».

b) En el apartado 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Como alternativa al método descrito en el párrafo primero, las entidades de crédito podrán recurrir a un tercero a la hora de calcular y comunicar las exposiciones medias ponderadas por riesgo sobre la base de las exposiciones subyacentes del OIC conforme a los métodos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 11, siempre que se garantice adecuadamente la corrección del cálculo y de la comunicación, o bien calcular ellas mismas dichas exposiciones.».

15. En el artículo 89, la frase introductoria de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) exposiciones frente a administraciones centrales de los Estados miembros y frente a sus autoridades regionales y locales y organismos administrativos, a condición de que:».

16. El artículo 106 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las exposiciones no incluirán:

a) en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante las 48 horas siguientes a la realización del pago;

b) en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior; ni

c) en caso de prestación a la clientela de servicios de pago o de compensación y liquidación de valores, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil.».

b) Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. A fin de determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con las exposiciones a que se refieren las letras m), o) y p) del apartado 1 del artículo 79, y en los casos en que exista una exposición a activos subyacentes, la entidad de crédito evaluará el sistema y sus exposiciones subyacentes. A tal fin, la entidad de crédito evaluará el contenido económico y los riesgos inherentes a la estructura de la operación.».

17. El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 107

A efectos del cálculo del valor de las exposiciones de conformidad con la presente sección, el término «entidad de crédito» abarcará también toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que se ajuste a la definición de «entidad de crédito» y haya sido autorizada en un tercer país.».

18. El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 110

1. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes la siguiente información acerca de cada uno de los grandes riesgos, incluidos los que estén exentos de la aplicación del apartado 1 del artículo 111:

a) identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad de crédito haya asumido un gran riesgo;

b) valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, en la medida de lo posible;

c) en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;

d) valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 111.

En el supuesto de que una entidad de crédito esté sujeta a lo previsto en los artículos 84 a 89, se pondrán a disposición de las autoridades competentes sus 20 mayores riesgos en base consolidada, con exclusión de aquellos que estén exentos de la aplicación del apartado 1 del artículo 111.

2. Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año.

3. Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que analicen, en la medida de lo posible, sus exposiciones frente a emisores de garantías reales y proveedores de garantías personales a fin de determinar posibles concentraciones y que, en su caso, adopten medidas y notifiquen cualquier constatación significativa a su autoridad competente.».

19. El artículo 111 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Ninguna entidad de crédito podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición cuyo valor exceda del 25 % de sus fondos propios, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 112 a 117.

Cuando ese cliente sea una institución o cuando el grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias instituciones, dicho valor no podrá rebasar el 25 % de los fondos propios de la entidad de crédito o la cuantía de 150 millones de EUR, si ésta fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean instituciones, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 112 a 117, no rebase el 25 % de los fondos propios de la entidad de crédito.

Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones de EUR, en cuyo caso informarán de ello a la Comisión.».

b) Se suprimen los apartados 2 y 3.

c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las entidades de crédito se atendrán en todo momento al límite establecido en el apartado 1. Si en un caso excepcional las exposiciones superasen dicho límite, se notificará inmediatamente el valor de la exposición a las autoridades competentes, que podrán conceder a la entidad de crédito, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para atenerse al límite.».

20. El artículo 112 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando se permita, conforme a los artículos 113 a 117, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales, éste se supeditará al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y otros requisitos mínimos establecidos en los artículos 90 a 93.».

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito no tendrán en cuenta las garantías reales a que se refieren los puntos 20 a 22 de la parte 1 del anexo VIII, salvo que esté permitido en virtud del artículo 115.».

21. El artículo 113 queda modificado como sigue:

a) Se suprimen los apartados 1 y 2.

b) El apartado 3 queda modificado como sigue:

i) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las siguientes exposiciones quedarán exentas de la aplicación del apartado 1 del artículo 111:».

ii) Las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«e) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83, y otras exposiciones frente a dichas administraciones y autoridades o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83;

f) las exposiciones frente a las contrapartes a las que se refieren el apartado 7 o el apartado 8 del artículo 80, si recibiesen una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a los artículos 78 a 83; las exposiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del apartado 1 del artículo 111, se considerarán exposiciones frente a terceros;».

iii) La letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) las exposiciones derivadas de facilidades de descubierto no utilizadas que se clasifiquen como elementos de las cuentas de orden de riesgo bajo en el anexo II, siempre que se haya pactado con el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí que únicamente podrá hacerse uso de las facilidades cuando se haya comprobado que ello no causará el rebasamiento del límite aplicable con arreglo al apartado 1 del artículo 111.».

iv) Se suprimen las letras j) a t).

c) Se suprimen los párrafos tercero, cuarto y quinto.

d) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación del apartado 1 del artículo 111 las exposiciones siguientes:

a) los bonos garantizados definidos en los puntos 68, 69 y 70 de la parte 1 del anexo VI;

b) los activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales y autoridades locales de los Estados miembros, si dichos créditos recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a los artículos 78 a 83, y otras exposiciones frente a dichas administraciones y autoridades o garantizadas por ellas, si los créditos frente a las mismas recibiesen una ponderación de riesgo del 20 % con arreglo a los artículos 78 a 83;

c) no obstante lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del presente artículo, las exposiciones asumidas por una entidad de crédito frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan estos criterios, estén o no exentas del apartado 1 del artículo 111, se considerarán exposiciones frente a terceros;

d) los activos que constituyan exposiciones frente a entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito acreedora esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red, o que constituyan participaciones en tales entidades;

e) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a entidades de crédito asumidas por entidades de crédito que operen en condiciones no competitivas otorgando préstamos, al amparo de programas legislativos o de sus estatutos, a fin de fomentar sectores económicos específicos, bajo alguna forma de supervisión pública y con restricciones sobre el uso de los préstamos, siempre que las exposiciones correspondientes se deriven de los préstamos de este tipo transmitidos a los beneficiarios a través de otras entidades de crédito;

f) los activos que constituyan créditos u otras exposiciones frente a instituciones, a condición de que estas exposiciones no representen fondos propios de dichas instituciones, no se prolonguen más allá del siguiente día hábil y estén denominadas en la moneda del Estado miembro que haga uso de esta opción, siempre que esa moneda no sea el euro.».

22. El artículo 114 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos del apartado 1 del artículo 111, las entidades de crédito podrán utilizar el «valor de exposición completamente ajustado» calculado con arreglo a los artículos 90 a 93, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento (E*).».

b) El apartado 2 se modifica como sigue:

i) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá autorizarse que una entidad de crédito a la que se permita utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89 reconozca, al calcular el valor de las exposiciones a los fines del apartado 1 del artículo 111, los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera en sus exposiciones cuando pueda calcular dichos efectos, a satisfacción de las autoridades competentes, con independencia de otros aspectos pertinentes para las LGD.».

ii) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Las entidades de crédito autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de los factores de conversión para una categoría de exposiciones con arreglo a los artículos 84 a 89 y que no calculen el valor de sus exposiciones mediante el método contemplado en el párrafo primero podrán aplicar el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el enfoque previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 117, a la hora de calcular el valor de las exposiciones.».

c) El apartado 3 se modifica como sigue:

i) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Toda entidad de crédito que aplique el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o a la que se permita emplear el método contemplado en el apartado 2 para calcular el valor de las exposiciones a efectos del apartado 1 del artículo 111 llevará a cabo pruebas de tensión periódicas de sus concentraciones de riesgos de crédito, especialmente en relación con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.».

ii) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que tal prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real aceptada inferior al que se permitiría tener en cuenta aplicando el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2, según proceda, se reducirá correspondientemente el valor de la garantía real que se permite reconocer para calcular el valor de las exposiciones a efectos del apartado 1 del artículo 111.».

iii) En el párrafo quinto, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) políticas y procedimientos en el caso de que una prueba de tensión indique un valor realizable de la garantía real inferior al tenido en cuenta al aplicar el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera o el método contemplado en el apartado 2; y».

d) Se suprime el apartado 4.

23. El artículo 115 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 115

1. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán reducir el valor de exposición en un 50 %, como máximo, del valor de los bienes inmuebles residenciales considerados, siempre que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

a) que la exposición esté garantizada con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o con acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente;

b) que la exposición esté vinculada a operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial arrendado mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra.

El valor del bien inmueble se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo una vez al año.

Por «bien inmueble residencial» se entenderá cualquier vivienda que el propietario vaya a ocupar o a ceder en régimen de arrendamiento.

2. A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán reducir el valor de exposición en un 50 %, como máximo, del valor de los bienes inmuebles comerciales considerados, únicamente en caso de que a las exposiciones que figuran a continuación les corresponda una ponderación del 50 % con arreglo a los artículos 78 a 83:

a) exposiciones garantizadas con hipotecas sobre oficinas u otros locales comerciales, o con acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de oficinas u otros locales comerciales; o

b) exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario relativas a oficinas u otros locales comerciales.

Los inmuebles comerciales estarán construidos y arrendados en su integridad y generarán rentas de alquiler adecuadas.».

24. Se suprime el artículo 116.

25. El artículo 117 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por una garantía real emitida por un tercero, la entidad de crédito podrá:

a) considerar que la fracción de la exposición que está garantizada se asume frente al garante y no frente al cliente, siempre que a la exposición no garantizada frente al garante corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a los artículos 78 a 83;

b) considerar que la fracción de la exposición que está cubierta por el valor de mercado de una garantía real reconocida se asume frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por una garantía real y que a la fracción que goce de la cobertura corresponda una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a los artículos 78 a 83;

Las entidades de crédito no aplicarán el enfoque contemplado en la letra b) en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito.

A efectos de la presente sección, las entidades de crédito podrán aplicar tanto el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en la letra b) del párrafo primero únicamente en los casos en que esté permitido el recurso tanto al Método amplio como al Método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos de la letra a) del artículo 75.».

b) En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que la entidad de crédito aplique la letra a) del apartado 1:».

26. Se suprime el artículo 119.

27. En el capítulo 2, se añade la sección 7 siguiente:

«Sección 7

Exposiciones por riesgo de crédito transferido

Artículo 122 bis

1. Una entidad de crédito sólo estará expuesta al riesgo de crédito de una obligación o de una obligación potencial o de un conjunto de obligaciones o de obligaciones potenciales, cuando no haya intervenido directamente en la negociación, configuración y documentación del acuerdo inicial del que hayan nacido las obligaciones u obligaciones potenciales, si:

a) las personas o entidades que hayan negociado, configurado y documentado directamente el acuerdo inicial con el deudor o deudor potencial; o alternativamente, en su caso,

b) las personas o entidades que gestionen y adquieran tales obligaciones u obligaciones potenciales, directa o indirectamente por cuenta de la entidad de crédito,

han adquirido, con esta última, el compromiso expreso de mantener, de manera constante, un interés económico neto significativo, y, en cualquier caso, no inferior al 5 %, en posiciones con el mismo perfil de riesgo que aquella a la que esté expuesta la entidad de crédito.

2. No estarán sujetas al apartado 1 las obligaciones u obligaciones potenciales que constituyan créditos o créditos contingentes frente a, o garantizados por:

a) administraciones centrales o bancos centrales;

b) instituciones a las que se asigne, como mínimo, un grado 3 de calidad crediticia conforme al punto 29 de la parte 1 del anexo VI; y

c) bancos multilaterales de desarrollo.

El apartado 1 no se aplicará a los préstamos sindicados, ni a las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para «reconvertir» y/o cubrir obligaciones que entren en el ámbito del apartado 1.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable a las exposiciones asumidas por la entidad de crédito a partir del 1 de enero de 2011. Las autoridades competentes podrán decidir suspender los requisitos de manera temporal durante períodos de crisis general de liquidez en el mercado.

4. Antes de invertir, y de manera permanente, las entidades de crédito deberán poder demostrar en todo momento a las autoridades competentes, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y han aplicado las políticas y los procedimientos formales para analizar y consignar por escrito:

a) el compromiso, con arreglo al apartado 1, de las entidades originadoras y/o espónsor de mantener un interés económico neto en la titulización y la duración de dicho compromiso;

b) las características de riesgo de cada posición de titulización;

c) las características de riesgo de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización;

d) la reputación y el historial de pérdidas en titulizaciones anteriores de las entidades originadoras respecto de las categorías pertinentes de exposición subyacentes a la posición de titulización;

e) las declaraciones de las entidades originadoras y espónsor en relación con el análisis diligente por ellas realizado de los deudores y, si procede, de la calidad de las exposiciones subyacentes a la posición de titulización en términos de garantía real;

f) en su caso, las metodologías y conceptos en los que se basa la valoración de las garantías reales que respaldan las exposiciones que subyacen a la posición de titulización y las políticas adoptadas por las entidades originadoras con vistas a garantizar la independencia del tasador; y

g) todas las características estructurales de la titulización que puedan tener una incidencia significativa en la evolución de la posición de titulización de la entidad. A tal fin, antes de realizar una inversión, y periódicamente a partir de entonces, las entidades de crédito llevarán a cabo pruebas de tensión adecuadas de las que dejarán constancia; dichas pruebas deberán efectuarse independientemente de las ECAI que hayan calificado la titulización y se basarán en toda información pertinente que haya facilitado al efecto la entidad originadora.

5. Las entidades de crédito establecerán procedimientos formales a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización. Dicha información incluirá como mínimo, si procede: el tipo de exposiciones, el lapso de tiempo en que la entidad originadora las ha mantenido ―con indicación del porcentaje mantenido por dicha entidad durante un período inferior a dos años―, el porcentaje de préstamos que se encuentren en situación de mora desde hace más de 30, 60 y 90 días, las tasas de impago, las tasas de amortización anticipada, los préstamos objeto de ejecución hipotecaria, el tipo y la ocupación de las garantías reales, la distribución de frecuencias de las calificaciones crediticias u otras medidas de la calidad crediticia de las distintas exposiciones subyacentes, la diversificación sectorial y geográfica, y la distribución de frecuencias de los porcentajes de financiación sobre el valor de tasación (loan to value ratios), con bandas que faciliten un análisis de sensibilidad adecuado. Cuando las exposiciones subyacentes sean a su vez posiciones de titulización, la exigencia de seguimiento de la información y posibilidad de acceso a la misma se aplicará respecto de las exposiciones subyacentes a esas posiciones de titulización. En el supuesto de que las condiciones del apartado 4 y del presente apartado no se satisfagan, las entidades de crédito aplicarán una ponderación de riesgo del 1250 % a las citadas posiciones de titulización, con arreglo a lo previsto en la parte 4 del anexo IX.

6. Las entidades de crédito originadoras y espónsor aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión de créditos, de conformidad con lo previsto en el punto 3 del anexo V, que apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su propia cartera de inversión. A tal fin, las entidades de crédito originadoras y espónsor aplicarán unos mismos procedimientos de aprobación y, si procede, modificación, renovación y refinanciación de créditos. Las entidades de crédito aplicarán igualmente unos mismos parámetros de análisis a las participaciones y/o suscripciones en emisiones de titulización adquiridas a terceros, vayan a mantener dichas participaciones y/o suscripciones en su cartera de negociación o en la de inversión.

7. Las entidades de crédito originadoras y espónsor comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y espónsor se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de tesorería y las garantías reales que respaldan una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de tensión minuciosas y documentadas respecto de los flujos de caja y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes. En el supuesto de que no se cumplan las anteriores condiciones ni las del apartado 6, la entidad de crédito originadora no aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 95, no pudiendo excluir las exposiciones titulizadas del cálculo de sus requisitos de capital con arreglo a la presente Directiva.

8. Los apartados 4 a 7 se aplicarán a las titulizaciones emitidas a partir de la fecha en que la presente Directiva surta efecto, así como a las titulizaciones ya existentes en caso de que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes a partir de dicha fecha.

9. Las autoridades competentes harán públicos, como mínimo con periodicidad anual:

a) los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 7;

b) el número de actuaciones emprendidas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 7 durante los 12 meses anteriores y una descripción de las mismas; y

c) el número de casos de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 a 7 durante los 12 meses anteriores y una sucinta descripción de los mismos.

La presente obligación estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 144.

10. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en diciembre de 2014 a más tardar, acerca de la aplicación y la eficacia del presente artículo a la luz de la evolución del mercado.».

28. El artículo 129 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

i) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras, con las actividades contempladas en los artículos 123, 124 y 136, en el capítulo 5 y en el anexo V, en colaboración con las autoridades competentes implicadas;».

ii) Se añade la letra c) siguiente:

«c) planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular, una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros.

La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere la letra c) incluirá las medidas excepcionales contempladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 132, la elaboración de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.».

b) Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. El supervisor consolidado y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE en un Estado miembro harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta:

a) sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y, por tanto, el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del apartado 2 del artículo 136 a cada una de las entidades del grupo bancario y en base consolidada;

b) sobre formatos, periodicidad y fechas uniformes de presentación de informes a los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 74 a todas las entidades del grupo bancario.

A efectos de lo dispuesto en la letra a), la decisión conjunta se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la presentación por el supervisor consolidado, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con los artículos 123 y 124.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), el plazo para la adopción de la decisión conjunta concluirá el 30 de junio de 2011.

La decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el supervisor consolidado remitirá a la entidad de crédito matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor consolidado, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos. El supervisor consolidado podrá consultar al Comité de Supervisores Bancarios Europeos por iniciativa propia.

En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de seis meses, el supervisor consolidado adoptará su propia decisión respecto a la aplicación del apartado 2 del artículo 74, los artículos 123 y 124 y el apartado 2 del artículo 136. La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de seis meses. El supervisor consolidado remitirá la decisión a las demás autoridades competentes.

Cuando se haya consultado al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, el supervisor consolidado tomará en consideración el dictamen recibido, y explicará toda variación significativa respecto del mismo.

La decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y la decisión contemplada en el párrafo sexto se considerarán determinantes y habrán de ser respetadas por las autoridades competentes en los Estados miembros considerados.».

29. El artículo 130, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando surja una situación de urgencia, en particular una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales con importancia sistémica según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor consolidado alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.

Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126.

Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 utilizarán los canales de comunicación específicos existentes.».

30. Se inserta el artículo 131 bis siguiente:

«Artículo 131 bis

1. El supervisor consolidado establecerá «colegios de supervisores» con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el apartado 1 del artículo 130.

Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que el supervisor consolidado y a las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:

a) intercambiar información;

b) acordar la atribución de tareas y delegación de responsabilidades con carácter voluntario;

c) establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 124;

d) aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el apartado 2 del artículo 130 y el apartado 2 del artículo 132;

e) aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva en todas las entidades de un grupo bancario;

f) aplicar la letra c) del apartado 1 del artículo 129 atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.

Las autoridades competentes que formen parte del colegio de supervisores colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento de colegios de supervisores no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

2. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 131, determinados por el supervisor consolidado previa consulta a las autoridades competentes afectadas.

El Comité de Supervisores Bancarios Europeos elaborará directrices sobre el funcionamiento operativo de los colegios.

En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un país de acogida en el que estén establecidas sucursales con importancia sistémica, según se contemplan en el artículo 42 bis, así como, si procede, autoridades de terceros países.

El supervisor consolidado presidirá las reuniones del colegio y decidirá qué autoridades competentes participan en las distintas reuniones o actividades del colegio. El supervisor consolidado mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados de la organización de dichas reuniones y actividades, así como de las decisiones adoptadas en las reuniones.

La decisión del supervisor consolidado atenderá a la pertinencia, para las citadas autoridades, de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, así como a las obligaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 40 y en el apartado 2 del artículo 42 bis.

El supervisor consolidado informará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicho Comité toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.».

31. El artículo 132 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, letra d), la referencia al artículo 136 se sustituye por una referencia al artículo 136, apartado 1.

b) En el apartado 3, letra b), la referencia al artículo 136 se sustituye por una referencia al artículo 136, apartado 1.

32. El artículo 150 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 queda modificado como sigue:

ii) Las letras k) y l) se sustituyen por el texto siguiente:

«k) la lista y la clasificación de las partidas incluidas en cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV;

l) el ajuste de las disposiciones de los anexos III y V a XII atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación comunitaria, o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras; o».

ii) se añade la letra m) siguiente:

«m) la modificación del importe y del porcentaje establecidos en el apartado 1 del artículo 111, atendiendo a la evolución de los mercados financieros.».

b) En el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) aclaración de las exenciones previstas en el artículo 113;».

33. En el artículo 154 se añaden los apartados 8 y 9 siguientes:

«8. Las entidades de crédito que, el [introdúzcase, si se conoce, la fecha a que se refiere el artículo 4] a más tardar, no se atengan a los límites establecidos en el apartado 1 bis del artículo 66 elaborarán estrategias y procedimientos con arreglo al artículo 123 en relación con las medidas necesarias para subsanar esa situación antes de las fechas fijadas en el apartado 9.

Dichas medidas se someterán a revisión de conformidad con el artículo 124.

9. Los instrumentos que, a [introdúzcase, si se conoce, la fecha a que se refiere el artículo 4] se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa nacional, a los elementos a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 57, pero que no estén comprendidos en la letra a) del artículo 57 o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63 bis, seguirán considerándose equivalentes hasta el [introdúzcase la fecha, si se conoce: 30 años después de la prevista en el artículo 4], por un máximo de:

a) el 20 % de la suma de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 [introdúzcase la fecha, si se conoce: entre 10 y 20 años después de la prevista en el artículo 4];

b) el 10% de la suma de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 [introdúzcase la fecha, si se conoce: entre 20 y 30 años después de la prevista en el artículo 4];».

34. El anexo III queda modificado como sigue:

a) En la parte 1, punto 5, se añade el texto siguiente:

«Con arreglo al método establecido en la parte 6 del presente anexo (MMI), todos los conjuntos de operaciones compensables con una única contraparte podrán tratarse como un solo conjunto de operaciones compensables si los valores de mercado negativos simulados de los distintos conjuntos de operaciones compensables se fijan en 0 en la estimación de la exposición esperada (EE).»

b) En la parte 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando una entidad de crédito compre protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición al RCC, podrá computar sus requisitos de capital respecto del activo cubierto con arreglo a los puntos 83 a 92 de la parte 3 del anexo VIII o, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, al punto 4 de la parte 1 del anexo VII o los puntos 96 a 104 de la parte 4 del anexo VII.

En esos casos, y en el supuesto de que no se aplique la opción prevista en la segunda frase del punto 11 del anexo II de la Directiva 2006/49/CE, el valor de exposición al RCC para estos derivados de crédito se establece en cero.

No obstante, una entidad podrá decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de capital por riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición al RCC, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca al amparo de la presente Directiva.».

c) En la parte 5, el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15. Por cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya la base de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio habrá un conjunto de posiciones compensables. El tratamiento de las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» sobre cestas será el siguiente:

a) la magnitud de una posición de riesgo en un instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» será igual al valor nocional efectivo del instrumento de deuda de referencia multiplicado por la duración modificada del derivado de «n-ésimo impago» con respecto a una variación del diferencial crediticio del instrumento de deuda de referencia;

b) Por cada instrumento de deuda de referencia comprendido en una cesta subyacente a una determinada permuta de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» habrá un conjunto de posiciones compensables; las posiciones de riesgo derivadas de distintas permutas de cobertura por incumplimiento crediticio de «n-ésimo impago» no se incluirán en un mismo conjunto de posiciones compensables;

c) el multiplicador RCC aplicable a cada conjunto de posiciones compensables creado por cada instrumento de deuda de referencia de un derivado de «n-ésimo impago» será 0,3 %, para los instrumentos de deuda de referencia con una calificación crediticia efectuada por una ECAI reconocida equivalente a los grados 1 a 3 de calidad crediticia, y 0,6 % si se trata de otros instrumentos de deuda.».

35. El anexo V queda modificado como sigue:

a) El punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14. Se establecerán estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición y gestión del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades de crédito mantengan un «colchón» de liquidez de nivel apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas y personas jurídicas e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez.».

e) Se inserta el punto 14 bis siguiente:

«14 bis. Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas contemplados en el punto 14 habrán de guardar proporción con la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de la empresa y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia sistémica de la entidad de crédito en cada uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad.».

f) El punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15. Las entidades de crédito desarrollarán metodologías orientadas a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación, en particular mediante un sistema de límites. Esas posiciones englobarán los flujos de tesorería derivados de activos, pasivos y partidas de las cuentas de orden, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo de reputación.».

g) Se añaden los siguientes apartados 16 a 22:

«16. Las entidades de crédito establecerán una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Tomarán asimismo en consideración la persona jurídica en la que estén radicados los activos, así como su elegibilidad y las posibilidades de oportuna movilización.

17. Las entidades de crédito tomarán asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas y deudas entre personas jurídicas, tanto en el interior como fuera del EEE.

18. Las entidades de crédito estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular «colchones» de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Dichas medidas se someterán a revisión periódicamente.

19. Se estudiarán escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas de las cuentas de orden y otros pasivos contingentes, incluidos los de entidades especializadas en titulizaciones (SSPE) u otras entidades con fines especiales, en relación con las cuales la entidad de crédito actúe en calidad de espónsor o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.

20. Las entidades de crédito analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y condiciones con distintos grados de tensión.

21. Las entidades de crédito ajustarán sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborarán planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el punto 19.

22. Para hacer frente a las crisis de liquidez, las entidades de crédito se dotarán de planes de emergencia en los que se establezcan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficit de liquidez. Dichos planes se pondrán a prueba periódicamente, se actualizarán en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el punto 16, y se comunicarán a la alta dirección y someterán a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda.».

36. El anexo XI queda modificado como sigue:

a) En el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) la exposición de las entidades de crédito al riesgo de liquidez y la medición y gestión del mismo, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores de riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los «colchones» de liquidez) y los planes de emergencia efectivos;».

b) Se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis. A efectos de lo dispuesto en la letra e) del punto 1, las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación minuciosa de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades de crédito y alentarán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar esos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros. Las autoridades competentes de un Estado miembro tendrán asimismo presente la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados.».

37. En el anexo XII, parte 2, punto 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) información sumaria sobre las condiciones de las principales características de todos los elementos de fondos propios y sus componentes, con inclusión de los instrumentos a que se refiere la letra c bis) del artículo 57, los instrumentos en relación con los cuales las disposiciones legales o contractuales prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito, y los instrumentos sujetos a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 154;

b) el importe de los fondos propios básicos, indicando de forma independiente todos los elementos positivos y deducciones; se indicarán asimismo por separado el importe global de los instrumentos a que se refiere la letra c bis) del artículo 57 y de los instrumentos en relación con los cuales las disposiciones legales o contractuales prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito; estas indicaciones especificarán los instrumentos sujetos a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 154;».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE

La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Por «fondos propios básicos» se entenderá la suma de las letras a) a c bis) menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE.».

(2) El artículo 28 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las entidades, salvedad hecha de las empresas de inversión que satisfagan los criterios establecidos en los apartados 2 ó 3 del artículo 20 de la presente Directiva, supervisarán y controlarán sus grandes exposiciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106 a 118 de la Directiva 2006/48/CE.».

b) Se suprime el apartado 3.

(3) En el artículo 30, se suprime el apartado 4.

(4) El artículo 31 queda modificado como sigue:

a) En el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) que la exposición no incluida en la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes de que se trate no superen el límite establecido en el apartado 1 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE, calculado con referencia a los fondos propios según se contemplan en dicha Directiva, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;

b) que la entidad cumpla una exigencia adicional de capital por el exceso respecto del límite establecido en el apartado 1 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE, calculada con arreglo al anexo VI de dicha Directiva;».

b) En el párrafo primero, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) que, cada tres meses, la entidades comuniquen a las autoridades competentes todos los casos en que durante los tres meses anteriores se haya superado el límite establecido en el apartado 1 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE.».

c) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En relación con la letra e), por cada caso en que se haya superado el límite, deberá comunicarse el importe del exceso y el nombre del cliente implicado.».

(5) En el artículo 32, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes definirán procedimientos para impedir que las entidades se sustraigan deliberadamente a las exigencias adicionales de capital que deberían cumplir por las exposiciones superiores al límite fijado en el apartado 1 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE mantenidas durante más de 10 días, mediante transferencias temporales de las exposiciones consideradas a otras empresas, del mismo grupo o no, y/o mediante transacciones artificiales destinadas a eliminar la exposición durante el período de 10 días y crear una nueva exposición.».

(6) En el artículo 38 se añade el apartado siguiente:

«3. Lo dispuesto en el artículo 42 bis ―salvedad hecha de su letra a)― de la Directiva 2006/48/CE se aplicará mutatis mutandis a la supervisión de las empresas de inversión, salvo que estas últimas satisfagan los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 20 y en el apartado 1 del artículo 46 de la presente Directiva.».

(7) En el artículo 45, apartado 1, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por «31 de diciembre de 2012».

(8) En el artículo 48, apartado 1, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por «31 de diciembre de 2012».

Artículo 3

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de marzo de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[1] Recomendación 87/62/CEE sobre vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito.

[2] Directiva 92/121/CEE sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito.

[3] DO C… de …, p. … .

[4] DO C… de …, p. … .

[5] DO C… de …, p. … .

[6] DO C… de …, p. … .

[7] DO C… de …, p. … .

[8] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[9] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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