Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamentos (CE) nº 40/2008 en lo que respecta a las medidas de gestión adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico y en la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur /* COM/2008/0585 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 29.9.2008 COM(2008) 585 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamentos (CE) nº 40/2008 en lo que respecta a las medidas de gestión adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico y en la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas[1]. Durante sus reuniones anuales de 2006 y 2007, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó diversas medidas de gestión y control relacionadas con la limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical, pez espada y atún blanco, que han sido aplicadas por la normativa comunitaria mediante el Reglamento (CE) nº 40/2008. A fin de garantizar la explotación sostenible de las especies altamente migratorias en el Océano Índico y habida cuenta de las actividades pesqueras tradicionales y la presencia activa de la flota comunitaria que ha capturado especies altamente migratorias en la zona CAOI durante los años de referencia de 2006 y 2007, es conveniente establecer el número de buques de pesca comunitarios que capturen atún tropical, pez espada y atún blanco, así como su capacidad correspondiente en arqueo bruto y su asignación entre los Estados miembros interesados. Durante la tercera reunión internacional para la creación de una nueva organización regional de ordenación pesquera en el Pacífico Sur (SPFO), celebrada en 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en el Pacífico Sur, que han sido aplicadas por la normativa comunitaria mediante el Reglamento (CE) nº 40/2008. De acuerdo con las medidas provisionales adoptadas en la SPFO en 2007, es preciso limitar la presencia de la Comunidad en la zona SPFO en 2008, en lo que respecta a buques activos y a la capacidad correspondiente en GT, a la presencia registrada en 2007 y distribuir entre los Estados miembros interesados el número máximo de buques comunitarios. La finalidad de la presente propuesta es realizar las oportunas modificaciones del Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo. Se solicita al Consejo que adopte la presente propuesta a la mayor brevedad con objeto de que el sector pesquero pueda planificar sus actividades para la presente campaña de pesca. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamentos (CE) nº 40/2008 en lo que respecta a las medidas de gestión adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico y en la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[2], y, en particular, su artículo 20, Vista la propuesta de la Comisión[3], Considerando lo siguiente: 1. El Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo[4] establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. 2. Durante sus reuniones anuales de 2006 y 2007, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó diversas medidas de gestión y control relacionadas con la limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical, pez espada y atún blanco, que han sido aplicadas por la normativa comunitaria mediante el Reglamento (CE) nº 40/2008. 3. A fin de garantizar la explotación sostenible de las especies altamente migratorias en el Océano Índico y habida cuenta de las actividades pesqueras tradicionales y la presencia activa de la flota comunitaria que ha capturado especies altamente migratorias en la zona CAOI durante los años de referencia de 2006 y 2007, es conveniente establecer el número de buques de pesca comunitarios que capturen atún tropical, pez espada y atún blanco, así como su capacidad correspondiente en arqueo bruto y su asignación entre los Estados miembros interesados. 4. Durante la tercera reunión internacional para la creación de una nueva organización regional de ordenación pesquera en el Pacífico Sur (SPFO), celebrada en 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en el Pacífico Sur, que han sido aplicadas por la normativa comunitaria mediante el Reglamento (CE) nº 40/2008. 5. De acuerdo con las medidas provisionales adoptadas en la SPFO en 2007, es preciso limitar la presencia de la Comunidad en la zona SPFO en 2008, en lo que respecta a buques activos y a la capacidad correspondiente en GT, a la presencia registrada en 2007 y distribuir entre los Estados miembros interesados el número máximo de buques comunitarios. 6. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 40/2008 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 40/2008 El Reglamento (CE) nº 40/2008 queda modificado como sigue: (1) El artículo 72 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 72 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical 1. El número máximo de buques comunitarios que capturen atún tropical en la zona de la CAOI y su capacidad correspondiente en GT serán los siguientes: Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (GT) | España | 22 | 61 400 | Francia | 18 | 33 300 | Italia | 1 | 2 137 | 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate. 3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.» (2) El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 73 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada o atún blanco 1. El número máximo de buques comunitarios que capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI y su capacidad correspondiente en GT serán los siguientes: Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (GT) | España | 27 | 11 600 | Francia | 25 | 1 940 | Portugal | 26 | 10 100 | Reino Unido | 4 | 1 400 | 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate. 3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.» (3) El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 74 Pesca pelágica – Limitación de la capacidad 1. El número máximo de buques comunitarios que capturen poblaciones pelágicas en 2008 no será superior a 8 buques y la capacidad correspondiente no rebasará 63 000 GT del nivel total de GT. El número máximo de buques comunitarios se asigna entre los Estados miembros del siguiente modo: Estado miembro | Número máximo de buques | Alemania | 1 | Letonia | 1 | Lituania | 2 | Países Bajos | 2 | Polonia | 2 | 2. Los Estados miembros remitirán al Grupo de Trabajo Científico Provisional de la SPFO, para su revisión, toda evaluación o investigación referida a las poblaciones pelágicas en la zona de la SPFO y promoverán la participación activa de sus expertos científicos en los trabajos científicos sobre especies pelágicas de la Organización. 3. Los Estados miembros velarán por mantener, en la mayor medida posible, un nivel apropiado de cobertura de observadores en los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a fin de observar las pesquerías pelágicas en el Pacífico Sur y recoger la información científica pertinente.» Artículo 2 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. [2] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p.1). [3] DO C… de…, p… [4] DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.