52008PC0467

Propuesta de reglamento del Consejo relativo al marco jurídico comunitario para las infraestructuras de investigación europeas (ERI) {SEC(2008) 2278} {SEC(2008) 2279} /* COM/2008/0467 final - CNS 2008/0148 */


ES

Bruselas, 25.7.2008

COM(2008) 467 final

2008/0148 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo al marco jurídico comunitario para las infraestructuras de investigación europeas (ERI)

{SEC(2008) 2278}

{SEC(2008) 2279}

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta |

| Motivación y objetivos de la propuestaEl marco jurídico necesario para las infraestructuras de investigación europeas tiene como objetivo facilitar la creación y la explotación comunes de instalaciones de investigación de interés europeo entre varios Estados miembros y países participantes en el programa marco comunitario de I+D. Su elaboración responde a la solicitud de los Estados miembros y de la comunidad científica, ya que las formas jurídicas nacionales e internacionales disponibles no resultan plenamente adecuadas. |

| Contexto generalDesde que la Comisión publicara en enero de 2000 su Comunicación titulada «Hacia un espacio europeo de investigación», la idea de un espacio europeo de investigación (EEI) común ha sido uno de los principios rectores de todas las medidas comunitarias de I+D y uno de los elementos fundamentales para alcanzar los objetivos de investigación de la Estrategia de Lisboa. El Libro Verde de 2007 sobre el EEI titulado «El espacio europeo de investigación: nuevas perspectivas» señala una serie de sectores clave en los que acciones concretas llevadas a cabo a través de asociaciones entre los Estados miembros podrían beneficiar notablemente al sistema de investigación europeo y favorecer la creación de una «quinta libertad» en Europa: la libertad de conocimiento.En este contexto, uno de los pilares del ambicioso concepto de EEI que se ha presentado consiste en el desarrollo de infraestructuras de investigación de categoría mundial que fomente el crecimiento y el empleo y constituya el fundamento necesario para una economía europea dinámica basada en el conocimiento.Las infraestructuras de investigación desempeñan un papel cada vez más importante en el avance de los conocimientos y de la tecnología. Por ejemplo, los observatorios para las ciencias medioambientales, las bases de datos en genómica y en ciencias sociales, los sistemas de imágenes o las habitaciones limpias para la nanoelectrónica, las instalaciones de irradiación para la investigación de materiales o los superordenadores constituyen instrumentos fundamentales para el desarrollo de los conocimientos. Al ofrecer servicios de investigación únicos, atraer a los jóvenes hacia la ciencia y crear redes de instalaciones, las infraestructuras de investigación ayudan a estructurar la comunidad científica y desempeñan por lo tanto una función clave en la creación de un entorno de investigación e innovación eficiente. Contribuyen además al desarrollo económico tanto a escala nacional como regional y europea, gracias a su capacidad para acumular una «masa crítica» de personas e inversiones, situándose por lo tanto en el centro del «triángulo del conocimiento» formado por la investigación, la educación y la innovación. A medida que evolucionan y avanzan los límites de la investigación y que progresan las tecnologías, las infraestructuras de investigación resultan cada vez más complejas y costosas, por lo que, a menudo, están fuera del alcance de un solo grupo de investigación, una sola región, nación o incluso continente. Los Consejos de Competitividad celebrados del 1 al 3 de julio y del 25 al 26 de noviembre de 2004 reconocieron este hecho, al admitir el Consejo, como parte del futuro desarrollo del EEI, la necesidad de consolidar la investigación competitiva, prevenir la fragmentación y reforzar la cooperación en el ámbito de las infraestructuras de investigación. El Consejo puso de relieve la necesidad de desarrollar una estrategia europea en el sector de las infraestructuras de investigación y pidió al ESFRI (Foro Estratégico Europeo para las Infraestructuras de Investigación) que elaborara una hoja de ruta estratégica para la próxima generación de infraestructuras de investigación en Europa.El Consejo de Competitividad del 30 de mayo de 2008 reiteró la necesidad de desarrollar infraestructuras de investigación a escala europea, a partir de una coordinación eficiente y de un marco jurídico apropriado, entre otras cosas. En octubre de 2006, el ESFRI publicó la primera hoja de ruta europea relativa a las infraestructuras de investigación, que recoge 35 proyectos clave de interés europeo cuyo desarrollo está previsto en los próximos 10 a 20 años. Se plantea ahora el desafío de la ejecución de estos proyectos. Sin embargo, una de las principales dificultades que plantea la creación de infraestructuras de investigación europeas, además de la escasez de recursos y de la complejidad de las cuestiones técnicas y organizativas, es la falta de un marco jurídico adecuado que permita la implantación de una cooperación apropiada entre los socios de los distintos países. |

| Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuestaLos trabajos llevados a cabo recientemente bajo los auspicios del ESFRI reconocen que las formas jurídicas ya existentes al amparo del Derecho nacional (por ejemplo, la «société civile» francesa, la «Gesellschaft mit beschränkter Haftung (GmbH)» alemana, la «limited liability company (Ltd)» del Reino Unido o la «stichting» (fundación) de los Países Bajos) no cubren las necesidades de las nuevas infraestructuras de investigación. El análisis es similar en el caso de las formas jurídicas ya existentes al amparo del Derecho internacional o comunitario (por ejemplo, organizaciones internacionales/intergubernamentales o agrupaciones europeas de interés económico). El ESFRI ha puesto de manifiesto, por consiguiente, la necesidad de crear un marco jurídico comunitario específico con vistas a la implantación de infraestructuras de investigación europeas en las que participen varios Estados miembros.La legislación propuesta tiene como objetivo, por lo tanto, facilitar la creación y la explotación comunes de instalaciones de investigación de interés europeo entre varios Estados miembros y países participantes en el programa marco comunitario de I+D y contribuir a desarrollar la política europea relativa a las infraestructuras de investigación. Todo ello debe completar los avances ya registrados desde 2004, en particular a través del ESFRI. A fin de preparar esta iniciativa, se ha llevado a cabo una amplia consulta que incluye un análisis de expertos y la consulta de las partes interesadas. |

| Coherencia con otras políticas y objetivos de la UniónTal como ha indicado el ESFRI, la rápida implantación de nuevas infraestructuras de investigación europeas permitirá cumplir de forma más rápida y fácil los objetivos horizontales de la Unión Europea:Crecimiento y empleo: La creación, la explotación y el mantenimiento de tales instalaciones originan importantes efectos de oferta y demanda. Por ejemplo, la actual generación de cámaras CCD (productos de consumo) o la utilización de programas informáticos específicos para exámenes oftalmológicos tienen su origen en los avances tecnológicos registrados en los últimos veinte años en grandes observatorios de astronomía óptica.«La Europa sostenible»: Las infraestructuras de investigación europeas ayudan a conocer mejor nuestro entorno y a desarrollar nuevos planteamientos sobre cuestiones energéticas. Tal como señaló el Consejo de Energía celebrado el 28 de febrero de 2008, las infraestructuras de investigación contribuyen a mejorar y ampliar la base de conocimientos de los investigadores y centros de investigación de la Comunidad y, por otro lado, reducen los obstáculos a la movilidad, atraen un capital humano de categoría mundial y mejoran la enseñanza de la ciencia en el ámbito de las tecnologías de la energía renovable (Plan SET). «La sociedad del conocimiento»: Las infraestructuras de investigación europeas constituyen un elemento clave del acceso a conocimientos científicos mundiales por parte de importantes colectivos de investigadores y usuarios. Cabe recordar que Internet nació en el CEIN hace muchos años. Actualmente, millones de kilómetros de fibra óptica unen los distintos centros de competencias científicas, centros de investigación y universidades, y constituyen un elemento fundamental para una comunicación y un sistema de información científicos eficientes, rápidos y fidedignos.Europa como socio mundial: El rápido desarrollo de las infraestructuras de investigación europeas aumentará notablemente el atractivo del espacio europeo de investigación. Australia, la India, Rusia y los Estados Unidos han manifestado ya su interés en participar en el desarrollo de los proyectos identificados por el ESFRI.Mejora (y simplificación) de la reglamentación: Por último, mediante la optimización del marco jurídico a escala europea, el Consejo podría agilizar la tramitación de los distintos expedientes relativos a la creación de nuevas instalaciones de investigación europeas por medio de una base jurídica única que sustituya a las distintas bases nacionales. El Reglamento es complementario de otras iniciativas comunitarias desarrolladas en el contexto del EEI, como la Comunicación sobre la programación conjunta de la investigación [1]. Se inscribe también dentro de la perspectiva del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (IEIT), que creará Comunidades de la Innovación y el Conocimiento (CIC), las cuales reunirán los mejores recursos de la enseñanza superior, la investigación y los agentes económicos a través de asociaciones. |

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

| Consulta de las partes interesadas y utilización de asesoramiento técnico |

| A la hora de elaborar su propuesta, la Comisión ha tenido en cuenta el punto de vista de numerosas partes interesadas. El ESFRI organizó en 2006, en colaboración con la Dirección General de Investigación, dos talleres con los principales interesados, en los que se pusieron de manifiesto las limitaciones de las formas jurídicas existentes a escala nacional, comunitaria e internacional, en lo que atañe a las infraestructuras de investigación europeas. Un grupo de expertos jurídicos realizó en 2007 un estudio de viabilidad sobre la creación de un instrumento jurídico europeo para las infraestructuras de investigación europeas y llegó a la conclusión de que la solución podría ser un Reglamento comunitario basado en el artículo 171 del Tratado CE. El 3 de marzo de 2008, se organizó una reunión de las partes interesadas, en la que participaron representantes de los proyectos de la hoja de ruta del ESFRI, representantes de instalaciones de investigación europeas y expertos jurídicos con un amplio conocimiento de esta cuestión. Una amplia mayoría de expertos coincidieron en la conveniencia de una nueva forma jurídica a escala comunitaria y en las orientaciones generales del proyecto de la Comisión.La Comisión ha creado también en 2008 un grupo consultivo de expertos que ha respaldado plenamente la opción de desarrollar un nuevo instrumento jurídico comunitario para las infraestructuras de investigación europeas. En su opinión, este instrumento jurídico, que completa otras formas jurídicas ya existentes, facilitará y agilizará el proceso de adopción de decisiones relativas a las nuevas infraestructuras. |

| Evaluación de impactoLa presente propuesta de Reglamento del Consejo ha sido sometida a una evaluación de impacto de la Comisión en la que se ha comparado el impacto potencial de la propuesta de Reglamento marco con las alternativas, incluido el statu quo, y, además, estas tres opciones: Opción 1: La opción que consiste en no adoptar ninguna acción comunitaria específica corresponde a la situación actual, en la que cada consorcio intenta, a través de un procedimiento ad hoc, elegir entre las distintas formas jurídicas existentes, la más adecuada a su proyecto.La opción 2 corresponde a una intervención «ligera» de la Comisión Europea destinada a ayudar a las personas dedicadas a la creación de infraestructuras europeas a detectar los problemas y las necesidades, intercambiar información sobre cómo hacer frente a estos problemas y establecer las mejores prácticas. La opción 3 corresponde a la creación de empresas comunes por parte de la Comunidad, con arreglo al artículo 171 del Tratado CE, caso por caso, siempre que sea necesario.La opción 4 aporta una respuesta más directa al problema que se plantea y propone una acción legislativa destinada a crear un nuevo instrumento jurídico adaptado a las necesidades de las infraestructuras de investigación europeas, que complete las formas existentes a escala nacional y europea; contempla además la posibilidad de dar poderes al legislador de la Comisión Europea para conceder el estatuto de «infraestructura de investigación europea». Una evaluación comparativa de las distintas opciones políticas señala claramente la opción 4 como el modo más eficaz y eficiente de alcanzar los objetivos políticos de la propuesta. Concretamente, el Reglamento marco propuesto presenta alguna ventajas evidentes con respecto a otras alternativas, ya que el procedimiento que propone para la creación de nuevas infraestructuras europeas de investigación es más fácil, rápido y rentable, y establece además todas las características que debe revestir la forma jurídica de las infraestructuras de investigación europeas, aumentando por lo tanto el número de infraestructuras de este tipo y contribuyendo a la consecución del impacto socioeconómico, medioambiental y social.El Reglamento contribuye también a consolidar la política europea relativa a las infraestructuras de investigación y, por último, refuerza el atractivo de la Unión Europea a escala internacional como lugar de investigación, mediante la consolidación del EEI.Sin embargo, a la hora de crear nuevas infraestructuras de investigación de dimensión europea, los Estados miembros pueden recurrir también a las formas jurídicas internacionales, nacionales o europeas pertinentes ya existentes (por ejemplo, las AECT y las AEIE). |

3. Aspectos jurídicos de la propuesta |

| Resumen de la acción propuestaEl Reglamento marco propuesto establecerá un marco jurídico común basado en el artículo 171 del Tratado CE, como completo de los regímenes nacionales o intergubernamentales, y determinará las principales características de las infraestructuras de investigación europeas (ERI), así como un procedimiento claro por el que el legislador concederá este estatuto.Las ERI constituyen entidades jurídicas con personalidad jurídica que gozan de plena capacidad jurídica reconocidas en todos los Estados miembros. Se basan en la afiliación, ya que sus afiliados (Estados miembros, terceros países y organizaciones intergubernamentales) contribuyen conjuntamente a la consecución de sus objetivos, básicamente la creación y explotación de una infraestructura de investigación a escala europea. Su estructura interna es muy flexible y permite a los afiliados definir, en los Estatutos, los derechos y obligaciones de los afiliados, los órganos y sus poderes, así como otras disposiciones internas. La responsabilidad de los afiliados por lo que respecta a las deudas de la ERI se limitará en principio a su contribución respectiva; no obstante, se permitirá cierta flexibilidad en los Estatutos, a efectos de la modificación de tales disposiciones. El Derecho aplicable es el Derecho comunitario, el Derecho del Estado en que se halle la sede estatutaria o del Estado en el que se desarrollen las actividades, en lo que atañe a determinadas cuestiones técnicas y de seguridad. Los Estatutos y sus disposiciones de aplicación deben cumplir el Derecho aplicable. Las ERI se considerarán también organismos u organizaciones internacionales de acuerdo con las Directivas relativas al impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales y la contratación pública, por lo que estarán exentas del IVA y de los impuestos especiales y, por otro lado, sus procedimientos de contratación pública permanecerán fuera del ámbito de aplicación de la Directiva sobre contratación pública.Las ERI se establecerán, de conformidad con la base jurídica del artículo 171 del Tratado CE, mediante una decisión de la Comisión adoptada sobre la base de las competencias de ejecución atribuidas por el Consejo (artículo 202 del Tratado CE). La Comisión actuará a raíz de la solicitud presentada por los que deseen convertirse en afiliados fundadores de la ERI. La decisión por la que se crea la ERI se adoptará tras el procedimiento consultivo. Dicho procedimiento debe fomentar la creación de las estructuras necesarias para el correcto funcionamiento de la investigación europea, concretamente estructuras basadas en programas comunitarios de investigación, desarrollo tecnológico y demostración. También hará posible un procedimiento más rápido que si el Consejo tuviese que adoptar decisiones en cada caso, ya que simplificará el complejo proceso de implantación de infraestructuras de investigación internacionales y evitará la falta de coordinación de las actividades. La Comisión Europea se encargará de la gestión global del nuevo marco jurídico y se cerciorará de que las ERI se atienen a las disposiciones del Reglamento. Transcurridos cinco años después de la adopción del Reglamento, la Comisión llevará a cabo, a través de un grupo de expertos, una evaluación de dicho marco jurídico, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. |

| Base jurídicaLa base jurídica de la propuesta es el artículo 171 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |

| Principio de subsidiariedadEl principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

| Para que la acción comunitaria se justifique, es necesario también que se cumpla el principio de subsidiariedad, lo que supone la evaluación de dos aspectos. En primer lugar, es importante cerciorarse de que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, en el marco de su régimen constitucional nacional (prueba de necesidad). Se proponen tres opciones para resolver el problema que se plantea, es decir, el hecho de que no exista ningún marco jurídico adecuado para las infraestructuras de investigación europeas: 1) medidas de coordinación a escala europea para el desarrollo de las mejores prácticas, 2) la creación de empresas comunes, y 3) la creación de un marco jurídico específico a escala comunitaria. La Comunidad es quien mejor puede aplicar estas opciones, sobre la base del artículo 165, en el caso de la primera, y del artículo 171, en el caso de las demás.El segundo aspecto que debe tenerse en cuenta es si los objetivos pueden ser alcanzados mejor por la Comunidad y de qué modo (prueba del valor añadido europeo). La acción europea se justifica por el carácter transnacional del problema (creación de marcos jurídicos entre Estados miembros). Aunque existen soluciones alternativas, como por ejemplo, la adopción de acuerdos intergubernamentales, los procedimientos administrativos y jurídicos que deben aplicarse habitualmente en el caso de tales acuerdos intergubernamentales se consideran demasiado largos, difíciles y engorrosos. |

| La propuesta se atiene, pues, al principio de subsidiariedad. |

| Principio de proporcionalidad |

| El proyecto de Reglamento es muy breve y deja la mayor parte de las disposiciones internas de la infraestructura prevista a discreción de los afiliados de la infraestructura de investigación europea, es decir, los Estados miembros, los terceros países y las organizaciones intergubernamentales. El Derecho aplicable será principalmente el Derecho del Estado en que se halle la sede estatutaria o el Derecho del Estado en el que se desarrollen las actividades.El volumen de información que la ERI y sus afiliados deben presentar a la Comisión es el mínimo necesario para que la Comisión pueda examinar si cumple las disposiciones del Reglamento marco.Por estos motivos, la propuesta se atiene al principio de proporcionalidad. |

| Instrumentos elegidos |

| Todo marco que vaya a aplicarse, en términos generales, a un número potencialmente elevado de entidades jurídicas, las ERI, establecidas al amparo del artículo 171 del Tratado CE como base jurídica, requiere la adopción de un Reglamento. |

4. Repercusiones presupuestarias |

| El Reglamento propuesto facilitará la creación y la explotación comunes de instalaciones de investigación europeas entre varios Estados miembros y Estados asociados. Esta actividad se añade a la aplicación de la acción relativa a las infraestructuras de investigación previstas en la base jurídica del Séptimo Programa Marco de investigación y, por otro lado, este esfuerzo catalizador exigirá recursos adicionales a corto plazo. |

5. información adicional |

| Simplificación |

| La propuesta supone la simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (comunitarias y nacionales). |

| Mediante la optimización del marco jurídico a escala europea, el Consejo podría agilizar la tramitación de los distintos expedientes relativos a la creación de nuevas instalaciones de investigación europeas por medio de una base jurídica única que sustituya a las distintas bases nacionales, y dar una mayor eficacia a dicha tramitación. |

2008/0148 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo al marco jurídico comunitario para las infraestructuras de investigación europeas (ERI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 171 y su artículo 172, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [4],

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 171 del Tratado, la Comunidad puede crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios.

(2) El apoyo a las infraestructuras de investigación en Europa y el desarrollo de éstas han sido un objetivo constante de la Comunidad, que se ha reflejado últimamente en la Decisión nº 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) [5], y, en particular, en la Decisión nº 2006/974/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Capacidades» [6].

(3) Si bien el apoyo prestado tradicionalmente a la utilización y al desarrollo de las infraestructuras de investigación europeas ha adoptado principalmente la forma de subvenciones a infraestructuras de investigación ya establecidas en los Estados miembros, se ha observado en los últimos años que son necesarios esfuerzos adicionales para fomentar el desarrollo de nuevas estructuras mediante la implantación de un marco jurídico apropriado que facilite su creación y explotación a escala de la Comunidad.

(4) Esta necesidad ha sido expresada en numerosas ocasiones a nivel político por los Estados miembros y las instituciones comunitarias, así como por los diversos agentes de la comunidad científica europea, tales como empresas, centros de investigación y universidades.

(5) Aunque el papel fundamental de las infraestructuras de investigación científica de categoría mundial a la hora de alcanzar los objetivos de la Comunidad en materia de IDT establecidos en el título XVIII de la tercera parte del Tratado ha sido reconocido desde hace tiempo en los Programas Marco de IDT, las normas que regulan la creación, la financiación y la explotación de estas estructuras siguen estando fragmentadas y regionalizadas. Teniendo en cuenta que las infraestructuras de investigación europeas deben competir con las de los socios mundiales de la Comunidad, los cuales están invirtiendo, y seguirán invirtiendo, importantes cantidades en infraestructuras de investigación modernas a gran escala, y que estas infraestructuras son cada vez más complejas y costosas, por lo que, a menudo, están fuera del alcance de un solo Estado miembro o incluso un solo continente, es necesario explotar y desarrollar plenamente las posibilidades que ofrece el artículo 171 del Tratado mediante la creación de un marco que recoja los procedimientos y las condiciones necesarias para la creación y la explotación de las infraestructuras de investigación europeas a escala de la Comunidad necesarias para la correcta ejecución de los programas comunitarios de IDT. Este nuevo marco jurídico completará otras formas jurídicas menos especializadas ya existentes en el Derecho nacional, internacional o comunitario (tales como las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) o las agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT)).

(6) Los términos «infraestructuras de investigación» se refieren a las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones de alto nivel en su sector respectivo. Esta definición abarca los principales bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, tales como colecciones, archivos o información científica estructurada, las infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, tales como GRID, computación, software y comunicaciones, y cualquier otra entidad de carácter único necesaria para lograr la excelencia en la investigación. Estas infraestructuras de investigación pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizada (red organizada de recursos).

(7) Al contrario de lo que ocurre con las iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), que constituyen empresas comunes de las que forma parte la Comunidad y a las que ésta aporta una contribución financiera, la infraestructura de investigación europea (denominada en lo sucesivo «ERI») no debe concebirse como un organismo comunitario con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero [7], sino como una entidad jurídica de la que la Comunidad no forma parte necesariamente y a la que ésta no aporta una contribución financiera, con arreglo al artículo 108, apartado 2, letra f), del Reglamento financiero.

(8) Dada la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comunidad a la hora de programar y aplicar sus actividades de investigación respectivas de forma complementaria, de acuerdo con los artículos 164 y 165 del Tratado, debe corresponder a los Estados miembros interesados, solos o en colaboración con otras entidades cualificadas, definir sus necesidades en materia de creación de infraestructuras de investigación, sobre la base de sus actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de los requisitos de la Comunidad. Por estas mismas razones, la afiliación a una ERI debe estar abierta a los Estados miembros interesados, con la posible participación de países terceros habilitados y de organizaciones intergubernamentales especializadas.

(9) Las infraestructuras de investigación europeas (denominadas en lo sucesivo «ERI») creadas al amparo del presente Reglamento deben tener como cometido la creación y la explotación de infraestructuras de investigación. Estas actividades no deben tener fines lucrativos, con el fin de evitar distorsiones de competencia. Con objeto de fomentar la innovación, el conocimiento y la transferencia de tecnología, debe autorizarse a las ERI a llevar a cabo algunas actividades económicas limitadas, en determinadas condiciones. La creación de infraestructuras de investigación en cuanto ERI no excluye que determinadas infraestructuras de investigación de interés paneuropeo que revistan otra forma jurídica puedan ser reconocidas asimismo como infraestructuras que contribuyen a la ejecución de la hoja de ruta elaborada por el Foro Estratégico Europeo para las Infraestructuras de Investigación (ESFRI) y al progreso de la investigación europea. La Comisión velará por que los miembros del ESFRI y demás partes interesadas sean informados acerca de estas formas jurídicas alternativas.

(10) Las infraestructuras de investigación deben contribuir a salvaguardar la excelencia científica de la investigación y la competitividad económica de la Comunidad, sobre la base de previsiones a medio y corto plazo, a través de un apoyo eficiente a las actividades europeas de investigación. A tal fin, deben estar abiertas efectivamente a la comunidad científica europea en general, tener la ambición de potenciar la capacidad científica europea más allá de la situación actual y contribuir, por lo tanto, al desarrollo del espacio europeo de investigación.

(11) Para que el procedimiento aplicable a la creación de las ERI resulte eficiente, es necesario que las entidades que deseen crear una ERI presenten una solicitud a la Comisión, la cual debe evaluar, con la ayuda de expertos independientes, si la infraestructura de investigación propuesta es conforme al presente Reglamento.

(12) Por motivos de transparencia, la decisión por la que se crea una ERI debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por estos mismos motivos, debe adjuntarse a dicha decisión un extracto de los Estatutos que recoja sus principales elementos.

(13) Para que pueda llevar a cabo sus actividades de la forma más eficiente posible, la ERI debe dotarse de personalidad jurídica y de la capacidad jurídica más amplia posible, a partir del mismo día en que surta efectos la decisión por la que se cree. A fin de determinar el Derecho aplicable, debe tener una sede estatutaria en el territorio de uno de los afiliados de la ERI, es decir, un Estado miembro o país participante en el programa marco comunitario de investigación, desarrollo tecnológico y demostración.

(14) Cada ERI debe contar al menos con tres Estados miembros afiliados y puede comprender países terceros habilitados y organizaciones intergubernamentales especializadas. Las ERI deben ser, por lo tanto, organismos u organizaciones internacionales a efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [8], la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales [9], y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios [10], de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales. A fin de respaldar de forma más eficaz las actividades de investigación de las ERI, los Estados miembros y los terceros países participantes deben adoptar cuantas medidas sean necesarias para concederles la exención más amplia posible del pago de otros impuestos.

(15) Teniendo en cuenta la dimensión comunitaria de este instrumento jurídico, los Estados miembros deben tener, conjuntamente, una mayoría de votos en la asamblea de afiliados a una ERI.

(16) A efectos de la aplicación del presente marco, deben establecerse disposiciones más detalladas en los Estatutos, a partir de los cuales la Comisión ha de examinar si las solicitudes se ajustan al marco establecido en el presente Reglamento.

(17) Es necesario garantizar que las ERI dispongan de la flexibilidad necesaria para modificar sus Estatutos, por un lado, y, por otro, que la Comunidad, que crea la ERI, conserve el control de determinados elementos esenciales. En caso de que una modificación afecte a una de las cuestiones que figuran en el extracto de los Estatutos adjunto a la decisión por la que se crea la ERI, tal modificación debe ser aprobada, antes de que surta efecto, mediante una decisión de la Comisión adoptada por el mismo procedimiento que el procedimiento aplicado a la creación de la ERI, ya que la información que figura en dicho documento se considera esencial. Cualquier otra modificación debe notificarse a la Comisión, la cual tiene la posibilidad de plantear objeciones si la considera contraria al presente Reglamento. En caso de no plantearse objeciones, debe publicarse la notificación correspondiente, acompañada de un resumen de la modificación.

(18) Es necesario que las ERI se doten de órganos propios, a efectos de una gestión efectiva de sus actividades. Los Estatutos deben determinar la forma en que dichos órganos representan jurídicamente a la ERI.

(19) Es preciso que las ERI lleven a cabo sus actividades de acuerdo con principios presupuestarios saneados, a efectos del ejercicio de su responsabilidad financiera.

(20) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999 [11], las ERI pueden beneficiarse de la cofinanciación de los instrumentos financieros de la política de cohesión.

(21) A fin de llevar a cabo sus actividades del modo más eficiente posible y como consecuencia lógica de su personalidad jurídica, las ERI deben asumir la responsabilidad de sus deudas. Para que los afiliados puedan hallar soluciones adecuadas en relación con dicha responsabilidad, debe preverse la posibilidad de que los Estatutos establezcan distintos regímenes de responsabilidad, más allá de la responsabilidad limitada a la contribución de los afiliados.

(22) Dado que las ERI se crean al amparo del Derecho comunitario, deben regirse por el Derecho comunitario, después del Derecho del país en que el tengan su sede estatutaria. Sin embargo, las ERI pueden desarrollar sus operaciones en otro país. En tal caso, el derecho de dicho país debe aplicarse en lo que se refiere a la seguridad y salud públicas y laborales, la protección del medio ambiente, el tratamiento de las sustancias peligrosas y la expedición de los permisos exigidos. Las ERI deben regirse además por sus Estatutos adoptados de conformidad con las fuentes de Derecho antes citadas, y por disposiciones de aplicación conformes a los Estatutos.

(23) A fin de garantizar un control suficiente de la conformidad con el presente Reglamento, las ERI deben presentar a la Comisión un informe anual y toda información sobre las circunstancias que pueden perjudicar gravemente la realización del cometido de la ERI. En caso de que, a raíz del informe anual o de otro modo, la Comisión recabe indicios de que la ERI está incumpliendo las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho aplicable, pedirá explicaciones y/o acciones de la ERI y/o sus afiliados. En casos extremos y si no se han tomado medidas correctoras, la Comisión puede derogar la decisión por la que se crea la ERI, lo que dará lugar a la liquidación de ésta.

(24) Dado que los objetivos de la acción prevista, a saber la creación de un marco para las infraestructuras de investigación europeas entre los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, en el marco de su régimen constitucional nacional, debido al carácter transnacional del problema, estos objetivos pueden lograrse mejor a escala comunitaria. Por consiguiente, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excederá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(25) Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece un marco en el que se fijan los requisitos y procedimientos aplicables a la creación de infraestructuras de investigación europeas (denominadas en lo sucesivo «ERI»), y los efectos de dicha creación.

2. Se aplicará a las infraestructuras de investigación de interés paneuropeo.

Artículo 2

Cometido y demás actividades

1. El cometido de cada ERI será la creación y explotación de una infraestructura de investigación.

2. Cada ERI deberá desempeñar su cometido sin fines lucrativos. Sin embargo, podrá llevar a cabo actividades económicas limitadas estrechamente relacionadas con su cometido, siempre que no perjudiquen el desempeño de dicho cometido.

3. Cada ERI deberá llevar un registro separado de los costes e ingresos de sus actividades económicas y facturar éstas a precios de mercado o, si éstos no pueden determinarse, los costes íntegros, más un margen razonable.

Artículo 3

Requisitos relativos a la infraestructura

La infraestructura de investigación que vaya a establecer la ERI deberá cumplir los requisitos siguientes:

(a) debe ser necesaria para el desarrollo de actividades de investigación europeas y, en particular, para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios;

(b) debe representar un valor añadido para el desarrollo del espacio europeo de investigación y una mejora significativa en los campos científicos y tecnológicos pertinentes a escala internacional;

(c) la comunidad científica europea, integrada por investigadores procedentes de los Estados miembros y de países participantes en los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios, debe tener acceso efectivamente a la misma, y

(d) debe contribuir a la difusión y utilización óptima de los resultados de las actividades comunitarias de investigación, desarrollo tecnológico y demostración.

Artículo 4

Solicitud de creación de una ERI

1. Las entidades que soliciten la creación de una ERI (denominadas en lo sucesivo «solicitantes») deberán presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá presentarse por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad e incluir lo siguiente:

(a) una solicitud de creación de la ERI dirigida a la Comisión;

(b) los Estatutos de la ERI propuestos a que se refiere el artículo 9;

(c) una descripción técnica y científica de la infraestructura de investigación que vaya a crear y explotar la ERI, especialmente por lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 3;

(d) un extracto de los Estatutos en el que conste la información enumerada en el anexo.

2. La Comisión evaluará la solicitud. Con motivo de la evaluación, podrá recabar la opinión de expertos independientes en el campo de las actividades de la ERI previstas. El resultado de dicha evaluación será comunicado a los solicitantes, los cuales, en caso necesario, serán avisados para que completen o modifiquen la solicitud dentro de un plazo razonable.

Artículo 5

Decisión sobre la solicitud

1. Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y de acuerdo con el procedimiento referido en el artículo 21, la Comisión:

(a) adoptará la decisión por la que se cree la ERI, tras comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o

(b) desestimará la solicitud, si llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. La decisión sobre la solicitud será notificada a los solicitantes. La decisión por la que se cree la ERI se publicará también en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.

3. El extracto de los Estatutos incluido en la solicitud se adjuntará a la decisión por la que se cree la ERI.

Artículo 6

Estatuto de las ERI

1. Las ERI tendrán personalidad jurídica a partir del mismo día en que surta efectos la decisión por la que se creen.

2. Las ERI tendrán, en cada Estado miembro, la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dicho Estado. Concretamente, podrán adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedades intelectuales, celebrar contratos y emprender acciones judiciales.

3. Las ERI serán organismos internacionales con arreglo a la definición del artículo 15, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE y organizaciones internacionales con arreglo a la definición del segundo guión del artículo 23, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE y del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/18/CE.

4. Los Estados miembros deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para conceder a las ERI la exención más amplia posible del pago de impuestos distintos de los mencionados en el apartado 3, de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales.

Artículo 7

Sede y denominación

1. Cada ERI tendrá una sede estatutaria que estará ubicada en el territorio de uno de sus afiliados, es decir, un Estado miembro o país participante en el programa marco comunitario de investigación, desarrollo tecnológico y demostración.

2. Cada ERI llevará una denominación que incluirá los términos «infraestructura de investigación europea» o la abreviatura «ERI».

Artículo 8

Afiliación

1. Podrán afiliarse a una ERI las entidades siguientes:

(a) los Estados miembros;

(b) terceros países;

(c) organizaciones intergubernamentales.

2. Cada ERI deberá contar en todo momento con un mínimo de tres Estados miembros afiliados. Podrán afiliarse otros Estados miembros en cualquier momento, en las condiciones justas y razonables especificadas en los Estatutos.

3. Los Estados miembros tendrán conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la asamblea de afiliados a que se refiere el artículo 12, letra a).

4. Cada Estado miembro o país tercero podrá estar representado por una o varias entidades públicas, incluidas las regiones, o entidades privadas que realicen funciones de servicio público, a efectos del ejercicio de los derechos específicos y del cumplimiento de las obligaciones específicas que le corresponden como afiliado a la ERI.

5. Los terceros países y las organizaciones intergubernamentales que soliciten la afiliación a una ERI deberán reconocer que dicha ERI goza de personalidad y capacidad jurídicas de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, y que estará sometida a las normas determinadas en aplicación del artículo 16.

6. Los terceros países que soliciten la afiliación a una ERI concederán a dicha ERI un trato equivalente a aquél mencionado en el artículo 6, apartados 3 y 4.

Artículo 9

Estatutos

Los Estatutos recogerán como mínimo la siguiente información:

(a) la lista de los afiliados y, si procede, de las entidades que los representan y las condiciones y el procedimiento aplicables a la modificación de la lista de afiliados y la representación, de conformidad con el artículo 8;

(b) el cometido y las actividades de la ERI;

(c) la sede estatutaria, de conformidad con el artículo 7, apartado 1;

(d) la denominación de la ERI, con arreglo al artículo 7, apartado 2;

(e) los derechos y las obligaciones de los afiliados, incluida la obligación de aportar su contribución a un presupuesto equilibrado;

(f) los órganos de la ERI, sus poderes, su composición y los procedimientos de decisión, especialmente en lo que atañe a la modificación de los Estatutos, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12;

(g) la duración y el procedimiento de liquidación, con arreglo al artículo 17;

(h) los principios básicos que regulen:

(i) la política de acceso de los usuarios;

(ii) la política sobre datos;

(iii) la política relativa a la evaluación científica;

(iv) la política sobre derechos de propiedad intelectual;

(v) la política de difusión;

(vi) la política de empleo;

(vii) la política de contratación pública, que debe respetar los principios de transparencia, no discriminación y competencia;

(viii) en su caso, el desmantelamiento;

(i) la lengua o las lenguas de trabajo;

(j) las referencias a las disposiciones de aplicación de los Estatutos.

Los Estatutos podrán consultarse en la página de la ERI en Internet y en su sede estatutaria.

Artículo 10

Modificación de los Estatutos que exija la modificación del extracto de los Estatutos

1. La ERI presentará a la Comisión toda modificación de los Estatutos que exija una modificación del extracto de los Estatutos para su aprobación. Dicha modificación no surtirá efectos antes de que entre en vigor la decisión por la que se apruebe. La Comisión aplicará, mutatis mutandis, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5.

2. La solicitud de modificación recogerá como mínimo la siguiente información:

(a) el texto de la modificación propuesta, incluida la fecha de su entrada en vigor;

(b) la versión modificada consolidada de los Estatutos;

(c) el extracto modificado de los Estatutos.

Artículo 11

Otras modificaciones de los Estatutos

1. LA ERI presentará a la Comisión toda modificación de los Estatutos distinta de la mencionada en el artículo 10 en los diez días siguientes a su adopción.

2. La Comisión podrá plantear objeciones a tal modificación en un plazo de sesenta días a partir de la presentación, especificando los motivos por los que la modificación no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento.

3. En caso de no plantearse objeciones, la Comisión publicará una notificación acompañada de un resumen de la modificación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

4. La modificación no surtirá efectos antes de que el plazo fijado para presentar objeciones haya transcurrido o haya sido levantado por la Comisión, o antes de que se haya retirado una objeción planteada.

5. La solicitud de modificación recogerá la siguiente información:

(a) el texto de la modificación propuesta, incluida la fecha de su entrada en vigor;

(b) la versión modificada consolidada de los Estatutos;

(c) el resumen de la modificación.

Artículo 12

Organización de la ERI

Los Estatutos establecerán como mínimo los siguientes órganos con los siguientes poderes:

(a) una asamblea de afiliados con plenos poderes de decisión, incluida la adopción del presupuesto;

(b) un director o un consejo de administración, nombrado por la asamblea de afiliados, en cuanto órgano ejecutivo y representante legal de la ERI.

El modo en que los miembros del consejo de administración representen a la ERI desde el punto de vista jurídico se especificará en los Estatutos.

Artículo 13

Principios presupuestarios, cuentas, auditoría y seguro

1. Todas las partidas de ingresos y gastos de cada ERI se incluirán en estimaciones que deberán establecerse para cada ejercicio financiero y que se consignarán en el presupuesto. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

2. Los afiliados de cada ERI se asegurarán de que los créditos se utilicen con arreglo al principio de buena gestión financiera.

3. El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

4. Las cuentas de cada ERI irán acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio financiero.

5. Cada ERI estará sujeta a los requisitos impuestos por la legislación aplicable en materia de formulación, depósito, auditoría y publicación de cuentas.

6. Cada ERI suscribirá el seguro adecuado para cubrir todos los riesgos inherentes a su funcionamiento.

Artículo 14

Financiación comunitaria

La financiación comunitaria sólo podrá concederse a una ERI con arreglo al título VI del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

También será posible la financiación con cargo a la política de cohesión, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.

Artículo 15

Responsabilidad

1. Cada ERI será responsable de sus deudas.

2. La responsabilidad financiera de los afiliados de una ERI por lo que respecta a las deudas de ésta se limitará a su contribución respectiva a la ERI. Los afiliados podrán especificar en los Estatutos que asumirán una responsabilidad preestablecida superior a su contribución o una responsabilidad ilimitada.

3. La Comunidad no será responsable de las deudas de la ERI.

Artículo 16

Derecho y jurisdicción aplicables

1. Cada ERI se regirá por:

(a) el Derecho comunitario, en particular, el presente Reglamento y las decisiones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra a), y el artículo 10, apartado 1;

(b) el Derecho del Estado en el que esté ubicada la sede estatutaria de la ERI, en el caso de las cuestiones no reguladas, o parcialmente reguladas, por los actos mencionados en la letra a);

(c) sus Estatutos adoptados de conformidad con las fuentes de Derecho mencionadas en las letras a) y b);

(d) las disposiciones de aplicación conformes a sus Estatutos.

(e) No obstante lo dispuesto en la letra b), cada ERI se regirá por el Derecho del Estado en el que la ERI desarrolle sus actividades, en lo que se refiere a:

(i) la seguridad y salud públicas y laborales;

(ii) la protección del medio ambiente;

(iii) el tratamiento de las sustancias peligrosas;

(iv) la expedición de los permisos necesarios para el desarrollo de sus actividades.

2. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver los litigios entre los distintos afiliados y entre éstos y la ERI, así como los litigios en los que esté involucrada la Comunidad.

3. La legislación comunitaria en materia de jurisdicción se aplicará a los conflictos entre la ERI y terceros. En el caso de las cuestiones no cubiertas por dicha legislación, el Derecho del Estado en el que esté ubicada la sede estatutaria de la ERI determinará la jurisdicción competente para resolver tales conflictos.

Artículo 17

Liquidación e insolvencia

1. Los Estatutos determinarán el procedimiento que vaya a aplicarse en caso de liquidación de la ERI a raíz de una decisión de la asamblea de afiliados.

2. La ERI la notificará a la Comisión la adopción de la decisión de liquidación por parte de la asamblea de afiliados sin demora y, en cualquier caso, en los diez días siguientes a dicha adopción. La Comisión publicará la notificación correspondiente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3. La ERI notificará a la Comisión el cierre del procedimiento de liquidación sin demora y, en cualquier caso, en los diez días siguientes a dicho cierre. La Comisión publicará la notificación correspondiente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La ERI dejará de existir el día en que se publique la notificación.

4. En caso de que la ERI sea incapaz de pagar sus deudas en cualquier momento, informará inmediatamente a la Comisión al respecto. Ésta publicará la notificación correspondiente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Elaboración de informes y control

1. Cada ERI elaborará un informe anual de actividades y lo presentará a la Comisión en los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero correspondiente. Dicho informe será de conocimiento público.

2. La ERI y los Estados miembros interesados informarán a la Comisión de toda circunstancia que pueda perjudicar gravemente la realización del cometido de la ERI.

3. En caso de que la Comisión recabe indicios de que la ERI está incumpliendo gravemente las disposiciones del presente Reglamento, las decisiones adoptadas sobre la base de éste u otras disposiciones del Derecho aplicable, pedirá explicaciones a la ERI y/o sus afiliados.

4. En caso de que, después de conceder a la ERI y/o sus afiliados un plazo prudencial para presentar sus observaciones, la Comisión llegue a la conclusión de que la ERI está incumpliendo gravemente las disposiciones del presente Reglamento, las decisiones adoptadas sobre la base de éste u otras disposiciones del Derecho aplicable, podrá proponer medidas correctoras a la ERI y sus afiliados.

5. En caso de que no se adopte ninguna medida correctora, la Comisión podrá derogar la decisión por la que se crea la ERI. Esta decisión será notificada a la ERI y se publicará en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. Ello dará lugar a la liquidación de la ERI.

Artículo 19

Disposiciones adecuadas

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 20

Informe y revisión

En el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación, acompañado, si ha lugar, de las propuestas pertinentes.

Artículo 21

Procedimiento del comité

1. La Comisión estará asistida por un comité consultivo.

2. Cuando se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Extracto de los Estatutos

(1) Denominación de la ERI [artículo 7, apartado 2, y artículo 9, letra d)]: [denominación tal como figura en los Estatutos, que incluya los términos «infraestructura de investigación europea» o la abreviatura «ERI»]

(2) Cometido [artículo 2, apartado 1, y artículo 9, letra b)]: [cometido tal como figura en los Estatutos, consistente en la creación y explotación de una infraestructura de investigación]

(3) Sede estatutaria [artículo 7, apartado 1, y artículo 9, letra c)]: [indíquese preferentemente la unidad administrativa o territorial autónoma más pequeña, por ejemplo, el municipio]

(4) Duración [artículo 9, letra g)]: [por ejemplo, «indeterminada», una fecha final o un número de años tras la creación]

(5) Principios básicos de la política de acceso de los usuarios (artículo 9, letra h), primer guión): [tal como figuran en los Estatutos]

(6) Principios básicos de la política de evaluación científica (artículo 9, letra h), tercer guión): [tal como figuran en los Estatutos]

(7) Principios básicos de la política de difusión (artículo 9, letra h), quinto guión): [tal como figuran en los Estatutos]

(8) Principios básicos de la política de empleo (artículo 9, letra h), sexto guión): [tal como figuran en los Estatutos]

(9) Principios básicos de la política de contratación pública conformes a los principios de transparencia, no discriminación y competencia (artículo 9, letra h), séptimo guión): [tal como figuran en los Estatutos]

(10) Régimen de responsabilidad [artículo 15, apartado 2)]: [tal como figura en los Estatutos y/o la primera frase del artículo 15, apartado 2)]

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Reglamento del Consejo relativo al marco jurídico comunitario para las infraestructuras de investigación europeas (ERI)

2. MARCO GPA/PPA

Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s):

Investigación - infraestructuras de investigación

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa [antiguas líneas BA]), incluidas sus denominaciones:

· 08.01.05.01 : Funcionarios y agentes temporales dedicados a la investigación

· 08.01.05.02 : personal externo (contractuales, expertos nacionales, etc.)

3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:

Acción a largo plazo, ya que la legislación propuesta tiene como objetivo facilitar la creación y la explotación comunes de instalaciones de investigación entre varios Estados miembros y Estados asociados, teniendo en cuenta además que, al otorgar poderes a la Comisión Europea, el presente Reglamento hará posible la aplicación de un procedimiento más sencillo que si el Consejo debe adoptar distintas decisiones.

A corto plazo, todo ello necesitará un volumen de recursos mayor que los que se utilizan actualmente en el seguimiento de la fase preparatoria de proyectos relativos a nuevas infraestructuras de investigación (recursos FP7). A medio y largo plazo, no obstante, se necesitarán recursos humanos adicionales para el seguimiento del desarrollo político del Reglamento que podría dar lugar, por ejemplo, a una revisión del Reglamento después de cinco años.

3.3. Características presupuestarias:

Línea presu-puestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

08.01 05 01 | No obliga-torio | No disoc. | NO | SÍ | SÍ | Nº 1A |

08.01 05 02 | No obliga-torio | No disoc. | NO | SÍ | SÍ | Nº 1A |

08.01.05.03 | No obliga-torio | No disoc. | NO | SÍ | SÍ | Nº 1A |

4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

4.1. Recursos financieros

4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

Millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y años poste-riores |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia | |

Recursos humanos/gastos afines (CND) | 8.2.5. | a | 0,423 | 0,657 | 0,711 | 0,828 | 0,828 | 1,062 |

Gastos administrativos (CND) | 8.2.6. | b | 0,080 | 0,250 | 0,280 | 0,250 | 0,250 | 0,250 |

Coste financiero total indicativo de la intervención |

TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | | a+b | 0,503 | 0,907 | 0,991 | 1,078 | 1,078 | 1,312 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | | a+b | 0,503 | 0,907 | 0,991 | 1,078 | 1,078 | 1,312 |

4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera (rúbrica 1)

X La propuesta es compatible con la programación financiera ya existente.

La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos

X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos.

La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:

4.2. Recursos humanos equivalentes a tiempo completo (ETC) – véase el desglose en el punto 8.2.1.

No procede.

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo

A medida que evolucionan y avanzan los límites de la investigación y que progresan las tecnologías, las infraestructuras de investigación resultan cada vez más complejas y costosas, por lo que, a menudo, están fuera del alcance de un solo grupo de investigación, una sola región, nación o incluso continente. Sin embargo, una de las principales dificultades que plantea la creación de infraestructuras de investigación europeas es la falta de un marco jurídico adecuado que permita la implantación de una cooperación apropiada entre socios de distintos países. Es necesario, por consiguiente, implantar un marco jurídico comunitario para la creación y la explotación de infraestructuras de investigación de interés paneuropeo.

5.2. Valor añadido de la participación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

La legislación propuesta tiene como objetivo facilitar la creación y la explotación comunes de instalaciones de investigación de interés europeo entre varios Estados miembros y Estados asociados y contribuir a desarrollar aún más la política europea relativa a las infraestructuras de investigación. El Reglamento marco propuesto, que completa los sistemas nacionales o intergubernamentales, proporcionará un marco jurídico común basado en el artículo 171 del Tratado CE. Determinará también las principales características de las infraestructuras de investigación europeas (ERI), así como un procedimiento claro por el que el legislador conceda este estatuto. Al otorgar poderes a la Comisión Europea, el presente Reglamento hará posible asimismo la aplicación de un procedimiento más sencillo que si el Consejo debe adoptar distintas decisiones, evitando de este modo la descoordinación de las actividades.

5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

El objetivo global de la presente propuesta es ayudar a Europa a hacer frente a los distintos desafíos que se plantean, a través del oportuno desarrollo de infraestructuras de investigación europeas (ERI) eficientes que, a su vez:

· ayuden a consolidar el desarrollo de un espacio europeo de investigación eficiente a través de una mayor integración de los esfuerzos nacionales, evitando las instalaciones que no alcancen un tamaño crítico y situando a Europa en el puesto de líder mundial en materia de servicios de investigación de alto nivel;

· ayuden a Europa a poner en común los recursos necesarios para una nueva generación de instalaciones a gran escala, las cuales son indispensables para permanecer a la vanguardia de la investigación en las próximas décadas, facilitando a los investigadores las instalaciones que necesitan y reforzando al mismo tiempo el atractivo de Europa y las posibilidades que ofrece;

· ayuden a hacer frente de forma más adecuada a los desafíos sociales y medioambientales tales como el cambio climático, la producción energética, el suministro de agua, la calidad del medio ambiente o la calidad de vida, a través de los excelentes servicios de investigación ofrecidos por estas nuevas infraestructuras de investigación europeas, incluidas las infraestructuras electrónicas;

· contribuyan a la competitividad económica a largo plazo a través de la aceleración de los avances científicos fomentados por estas nuevas instalaciones europeas y el crecimiento basado en el conocimiento en Europa.

Los resultados esperados del presente Reglamento son la implantación de condiciones más favorables al desarrollo de la investigación básica en Europa. Gracias a la implantación de condiciones jurídicas más favorables a nivel comunitario, esta labor fomentará de hecho el oportuno desarrollo de nuevas infraestructuras de investigación europeas (como las identificadas por el ESFRI). Los indicadores correspondientes son los que se indican a continuación:

· el número de nuevas infraestructuras de investigación europeas (como las identificadas por el ESFRI) creadas a través de asociaciones a escala europea;

· la rapidez de implantación de estas infraestructuras;

· los recursos necesarios para este proceso;

· la consolidación y el mayor reconocimiento de la política europea relativa a las infraestructuras de investigación.

5.4. Método de ejecución

Gestión centralizada (directa, por la Comisión, o indirecta, por delegación en agencias ejecutivas, organismos creados por las Comunidades u organismos nacionales del sector público/organismos que realicen funciones de servicio público)

X Gestión compartida o descentralizada

X con Estados miembros

con terceros países

Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Observaciones: Sólo podrán afiliarse a las ERI los Estados miembros, los terceros países y las organizaciones intergubernamentales; sin embargo, los países participantes podrán autorizar a entidades públicas o privadas que realicen funciones de servicio público a ejercer sus derechos y obligaciones en su nombre. La Comisión Europea se encargará de la coordinación global de esta iniciativa. Contará con la ayuda de un Comité en la gestión de este nuevo marco jurídico.

6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

6.1. Sistema de seguimiento

Se implantará un sistema de seguimiento y evaluación, a fin de controlar las infraestructuras de investigación europeas establecidas y evaluar en qué medida el nuevo marco jurídico ha alcanzado sus objetivos.

La Comisión Europea se encargará de la coordinación global de esta iniciativa, por un lado, y, por otro, contará con la ayuda de un Comité consultivo en la gestión del nuevo marco jurídico.

Además, una vez aprobadas oficialmente las ERI, se pedirá a cada una de ellas que elabore informes anuales que deberá enviar a la Comisión Europea y a los Estados miembros que la financien. Dichos informes incluirán un resumen de las actividades correspondientes al año en cuestión y el detalle de las cuestiones presupuestarias, y deberán permitir a la Comisión Europea y a los Estados miembros comprobar si las infraestructuras siguen cumpliendo las condiciones necesarias para beneficiarse del estatuto europeo.

6.2. Evaluación

6.2.1. Evaluación ex ante

Se elaborará un informe de evaluación ex ante.

6.2.2. Condiciones y frecuencia de futuras evaluaciones

Transcurridos cinco años después de la adopción del marco jurídico, un grupo de expertos llevará a cabo una evaluación de dicho marco jurídico, que presentará a la Comisión Europea y a los Estados miembros, a fin de evaluar:

· la utilización del marco jurídico (es decir, el número de infraestructuras europeas nuevas o modernizadas en el contexto de dicho marco);

· en qué medida ha proporcionado dicho marco los beneficios previstos, concretamente su facilidad de utilización, y en qué medida ha agilizado la creación de infraestructuras de investigación europeas;

· la necesidad de revisar o adaptar el marco jurídico.

7. MEDIDAS DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Una vez aprobadas oficialmente las ERI, se pedirá a cada una de ellas que elabore informes anuales que deberá enviar a la Comisión Europea y a los Estados miembros que la financien. Dichos informes incluirán un resumen de las actividades correspondientes al año en cuestión y el detalle de las cuestiones presupuestarias, y deberán permitir a la Comisión Europea y a los Estados miembros comprobar si las infraestructuras siguen cumpliendo las condiciones necesarias para beneficiarse del estatuto europeo. Además, al prestar servicios de investigación, cada ERI será vigilada de forma automática a través de actividades de investigación repetidas respaldadas por programas nacionales, europeos o internacionales.

8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS

8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

No hay ningún presupuesto de funcionamiento vinculado al presente Reglamento.

8.2. Gastos administrativos

8.2.1. Cantidad y tipo de recursos humanos

No procede.

8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción

El seguimiento político del presente Reglamento requerirá un reducido número de personal de tipo «AD» para tareas políticas que incluirán, a partir de 2010, el seguimiento de la aplicación del Reglamento y, en su caso, su revisión tras cinco años.

8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)

Puestos actualmente asignados que se van a sustituir o prorrogar

Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n

Puestos que deben solicitarse en el próximo procedimiento EPA/AP

x Puestos que deben reasignarse utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna)

Puestos necesarios en el año n, aunque no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 – gastos de gestión administrativa)

No procede.

8.2.5. Coste de los recursos humanos y gastos afines no incluidos en el importe de referencia

Millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y años poste-riores |

Funcionarios y agentes temporales (08 01 05 01) – ya existentes | 0,234 | 0,468 | 0,585 | 0,702 | 0,702 | 0,936 |

Personal financiado con cargo al artículo 08 01 05 02 (por ej., expertos nacionales y contractuales) – ya existente | 0,189 | 0,189 | 0,126 | 0,126 | 0,126 | 0,126 |

Coste total de los recursos humanos y gastos afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,423 | 0,657 | 0,711 | 0,828 | 0,828 | 1,062 |

| 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y años posteriores |

08 01 02 11 01 + 08 01 05 03 – Misiones | 0,03 | 0,03 | 0,03 | 0,03 | 0,03 | 0,03 |

08 01 02 11 02 + 08 01 05 03 – Reuniones y conferencias | 0,02 | 0,1 | 0,1 | 0,06 | 0,06 | 0,06 |

08 01 02 11 03 + 08 01 05 03 – Comités | 0 | 0,06 | 0,09 | 0,09 | 0,09 | 0,09 |

08 01 02 11 04 + 08 01 05 03 – Estudios y consultoría | 0,03 | 0,03 | 0,03 | 0,05 | 0,06 | 0,06 |

08 01 02 11 05 + 08 01 05 03 - Sistemas de información | 0 | 0,03 | 0,03 | 0,02 | 0,01 | 0,01 |

Importe total de los gastos administrativos distintos de los recursos humanos y gastos afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,08 | 0,25 | 0,28 | 0,25 | 0,25 | 0,25 |

Cálculo – Funcionarios, agentes temporales y personal financiado con cargo al art. 08 01 02 |

El coste anual de un funcionario se calcula sobre la base de 117.000 €. El coste de los demás miembros del personal (agentes contractuales y expertos nacionales) se calcula sobre la base de 63.000 € al año. |

Descripción de las tareas derivadas de la acción:Los primeros meses siguientes a la adopción del Reglamento se dedicarán a la elaboración de los procedimientos y las directrices aplicables a las solicitudes relativas a las ERI.Posteriormente, a partir de mediados de 2009, las tareas periódicas se dedicarán progresivamente:al seguimiento de las solicitudes potenciales de miembros fundadores (Estados miembros),a la tramitación de los expedientes (cumplimiento de requisitos, evaluación científica y análisis de los datos administrativos, jurídicos y financieros), a consultas interservicios y reuniones de Comités,a la preparación de posibles decisiones de la CE,al registro y al futuro seguimiento anual de la ERI.El personal necesario se cubrirá a corto plazo con los recursos actuales. No obstante, a partir de 2010, algunos puestos de funcionarios deberían dedicarse (reasignación) a las tareas políticas que el Consejo delegará a la Comisión (es decir, reuniones del Comité, seguimiento de expedientes sometidos a una decisión de la Comisión y seguimiento y posible revisión del Reglamento tras cinco años): |

| 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y años poste-riores |

| | | | | | |

AD* / AST (ref. 8.2.5) | 2 | 4 | 5 | 6 | 6 | 8 |

Expertos nacionales/personal contractual* (ref. 8.2.5) | 3 | 3 | 2 | 2 | 2 | 2 |

Total | 5 | 7 | 7 | 8 | 8 | 10 |

|

* incluidos un A/AD y un jurista experto nacional.

[1] COM (2008) *** de **.**.2008

[2] DO C , p. .

[3] DO C , p. .

[4] DO C , p. .

[5] DO L 412 de 30 de diciembre de 2006, p. 1.

[6] DO L 54 de 22.2.2007, p. 101.

[7] DO L 248 de 16.9. 2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p.1).

[8] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/8/CE del Consejo sobre el IVA, de 12 de febrero de 2008 (DO L 44 de 20.2.2008, p. 11).

[9] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/106/CE del Consejo, de 16 de noviembre de 2004 (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).

[10] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 (DO L 74 de 15.3.2008, p. 1).

[11] DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

[12] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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