52008PC0431

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 3/2008 sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países /* COM/2008/0431 final - CNS 2008/0131 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.7.2008

COM(2008) 431 final

2008/0131 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 3/2008 sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países fusiona los Reglamentos (CE) nº 2702/1999 y (CE) nº 2826/2000 en un único Reglamento.

Este cambio ha reducido y simplificado sensiblemente los procedimientos administrativos necesarios para aplicar esta política al facilitar un marco jurídico único que ha facilitado el acceso y la participación en el régimen.

Sin embargo, aún hay margen para la mejora legislativa a fin de permitir a los Estados miembros interesados elaborar un programa pertinente en caso de que las organizaciones proponentes no deseen presentar programas que deben llevarse a cabo en terceros países. Los programas elaborados por los Estados miembros pueden cubrir una o varias de las medidas de información mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) nº 3/2008.

Con esta modificación, los Estados miembros tendrán la posibilidad de ampliar el ámbito de las acciones cubiertas por estos programas y, al mismo tiempo, les permitirá solicitar la ayuda de organizaciones internacionales al ejecutarlos, especialmente en el caso de los programas de promoción en el sector del aceite de oliva y de la aceituna de mesa en los terceros países .

La presente propuesta no tiene ninguna repercusión financiera en el presupuesto comunitario.

2008/0131 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 3/2008 sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El marco jurídico único establecido por el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo[1] ha facilitado el acceso al régimen y la participación en el mismo de las partes interesadas en la política de promoción de los productos agrícolas. Los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación de dicha política se han reducido y simplificado significativamente gracias a la puesta en marcha de este marco jurídico único.

(2) El artículo 9 del Reglamento (CE) nº 3/2008 establece que a falta de programas para la realización en el mercado interior, los Estados miembros interesados tienen la posibilidad de elaborar un programa. En caso de que las organizaciones proponentes no deseen presentar programas para su realización en terceros países de una o varias de las medidas de información mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento, debe permitirse que los Estados miembros interesados elaboren un programa pertinente.

(3) Concretamente, debe ofrecerse a los Estados miembros interesados la posibilidad de ampliar el ámbito de las acciones cubiertas por esos programas incluso buscando la ayuda de organizaciones internacionales al ejecutarlos, especialmente en el caso de los programas de promoción en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa en los terceros países.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 3/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 3/2008 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 9 Procedimiento aplicable a falta de programas de acción de información en el mercado interior o en terceros países

1. A falta de programas para la realización en el mercado interior de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 1, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.

2. A falta de programas para la realización en terceros países de una o varias acciones de información contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), presentados de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros interesados establecerán un programa y el pliego de condiciones correspondiente, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 5, apartado 2, y procederán mediante licitación pública a la selección del organismo encargado de la ejecución del programa que se comprometan a cofinanciar.

El organismo encargado de la ejecución del programa finalmente seleccionado por el Estado miembro de que se trate podrá ser una organización internacional, en particular en caso de que el programa se refiera a la promoción en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa en terceros países.

3. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión el programa seleccionado de conformidad con los apartados 1 y 2, acompañándolo de un dictamen motivado sobre:

a) la oportunidad del programa;

b) la conformidad del programa y del organismo propuesto con las disposiciones del presente Reglamento y, en su caso, las directrices aplicables;

c) la evaluación de la relación calidad/precio del programa;

d) la elección del organismo encargado de la ejecución del programa.

4 A efectos del examen de los programas por la Comisión, serán aplicables las disposiciones del artículo 7, apartado 2 y del artículo 8, apartado 1.

5. Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, la Comisión podrá fijar límites mínimos o máximos aplicables a los costes efectivos de los programas presentados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Dichos límites podrán variar en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios aplicables se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.