52008PC0430

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación de superficie de las canales de ave de corral /* COM/2008/0430 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 29.10.2008

COM(2008) 430 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación de superficie de las canales de ave de corral

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (CE) nº 853/2004 establece normas específicas para los explotadores de empresa alimentaria en relación con la higiene de los alimentos de origen animal. Dispone que los explotadores de empresa alimentaria no deben utilizar para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna sustancia distinta del agua, a menos que el uso de la sustancia en cuestión haya sido autorizado con arreglo a ese Reglamento. Establece, asimismo, que el uso de las sustancias autorizadas no debe afectar a las obligaciones que tienen los explotadores de empresa alimentaria de cumplir con los requisitos de dicho Reglamento.

En octubre de 1998 y abril de 2003, el Comité Científico de las Medidas Veterinarias relacionadas con la Salud Pública (CCMVSP) emitió diversos dictámenes científicos en los que llegó a la conclusión de que el uso de sustancias antimicrobianas puede contribuir a la disminución de agentes patógenos en las aves de corral, siempre que dichas sustancias se utilicen en el marco de un sistema de control integrado de la cadena alimentaria.

En el marco del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre medidas sanitarias, Estados Unidos presentó documentación relativa al uso de cuatro sustancias antimicrobianas en canales de ave de corral. Esta documentación se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que adoptó un dictamen en diciembre de 2005. La EFSA concluyó que el uso de estas sustancias (dióxido de cloro, clorito sódico acidificado, fosfato trisódico y peroxiácidos) en las condiciones descritas no supone riesgo alguno para la salud pública y que la utilización de soluciones antimicrobianas no sustituye la necesidad de observar unas buenas prácticas higiénicas durante la transformación de las canales de ave de corral, en particular durante la manipulación. En un segundo dictamen de diciembre de 2005, la EFSA señaló, no obstante, que la información aportada sobre los peroxiácidos indicaba una eficacia limitada que hacía necesario definir condiciones de uso específicas.

El 6 de marzo de 2008, la EFSA, en su dictamen científico sobre la evaluación del posible efecto de las cuatro sustancias antimicrobianas de tratamiento en la aparición de la resistencia a los antimicrobianos, llegó a la conclusión de que en la actualidad no existen datos publicados que permitan llegar a una conclusión, en cualquier sentido, con respecto a la aparición de una sensibilidad reducida a estas sustancias adquirida al aplicarlas en canales de ave de corral y a una resistencia a los antimicrobianos terapéuticos.

Por último, el 31 de marzo de 2008, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM), en su dictamen conjunto sobre el impacto medioambiental y el efecto en la resistencia a los antimicrobianos de las cuatro sustancias utilizadas para eliminar la contaminación microbiana de superficie de las canales de ave de corral, concluyeron que no se dispone de suficiente información para elaborar evaluaciones cuantitativas exhaustivas, que la posibilidad de que se propaguen o seleccionen cepas más resistentes suscita preocupación en relación con el medio ambiente y, finalmente, que el riesgo medioambiental estimado en relación con los posibles residuos en las canales es bajo.

En este contexto, el 2 de junio de 2008, fue presentada al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal una propuesta de Reglamento de la Comisión por el que se autoriza el uso de cuatro sustancias para eliminar la contaminación de superficie de las canales de ave de corral y se establecen las condiciones en las que se pueden utilizar dichas sustancias, para que la sometiese a votación. El Comité emitió un dictamen en contra de la propuesta: veintiséis Estados miembros votaron en contra y uno se abstuvo.

En consecuencia, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 853/2004, y de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, la Comisión presenta al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse —el Consejo dispondrá de tres meses para pronunciarse por mayoría cualificada— e informa al Parlamento.

Esta propuesta no tiene ninguna incidencia financiera en el presupuesto comunitario.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación de superficie de las canales de ave de corral

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal[1], y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 853/2004 establece normas específicas para los explotadores de empresa alimentaria en relación con la higiene de los alimentos de origen animal. Dispone que los explotadores de empresa alimentaria no deben utilizar para eliminar la contaminación de superficie de los productos de origen animal ninguna otra sustancia distinta del agua, a menos que el uso de tal sustancia haya sido autorizado con arreglo a ese Reglamento.

(2) Procede, por tanto, aprobar la utilización de determinadas sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación de superficie de las canales de ave de corral.

(3) La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas[2], establece normas relativas al tratamiento y el vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

(4) La Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)[3], establece requisitos mínimos para la protección de los trabajadores en el lugar de trabajo contra los riesgos para la salud y la seguridad derivados de la presencia de agentes químicos.

(5) El Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos[4], establece las medidas que deben adoptarse para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución. Establece programas nacionales de control para la detección de zoonosis y agentes zoonóticos en la fase de la producción primaria, centrados en agentes patógenos específicos.

(6) El Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales[5], establece disposiciones generales para la realización de controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de las normas relativas a la prevención, la eliminación o la reducción, a niveles aceptables, de los riesgos para las personas y los animales.

(7) Esos actos imponen a los explotadores de empresa alimentaria determinadas obligaciones en materia de higiene y de otra índole, y establecen los controles que debe llevar a cabo la autoridad competente. No obstante, es necesario imponer a los explotadores de empresa alimentaria condiciones y requisitos adicionales, y a la autoridad competente la realización de nuevos controles además de los ya previstos en la legislación comunitaria vigente, en relación con la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación de superficie de las canales de ave de corral.

(8) En la ejecución de las políticas comunitarias se garantiza un nivel elevado de protección de la salud de las personas. Las medidas que adopte la Comunidad para regular los alimentos y los piensos deben basarse en una evaluación adecuada de los posibles riesgos para la salud humana y animal y, teniendo en cuenta los datos científicos demostrados, deben mantener o, cuando esté científicamente justificado, incrementar el nivel de protección de la salud humana y animal garantizado en la Comunidad. No obstante, por lo que respecta a la decisión en materia de gestión del riesgo sobre el asunto que nos ocupa, es imposible considerar la eliminación total de todo riesgo como un objetivo realista. La función y la responsabilidad del gestor del riesgo consiste en establecer un nivel aceptable de riesgo, teniendo en cuenta todos los elementos presentes en la evaluación científica del riesgo.

(9) Por otra parte, en la ejecución de las políticas comunitarias se garantiza un nivel elevado de protección del medio ambiente, tanto mediante actos de política medioambiental propiamente dicha como a través de la integración de requisitos medioambientales en la definición y la ejecución de otras políticas y actividades comunitarias.

(10) El 30 de octubre de 1998, el Comité Científico de las Medidas Veterinarias relacionadas con la Salud Pública (CCMVSP) emitió un informe sobre los beneficios y las limitaciones de los tratamientos antimicrobianos para las canales de ave de corral y recomendó que se evaluase exhaustivamente todo compuesto descontaminante o técnica de descontaminación antes de autorizar su uso.

(11) Los días 14 y 15 de abril de 2003, el CCMVSP emitió asimismo un dictamen sobre la evaluación de los tratamientos antimicrobianos destinados a canales de ave de corral, en el que llegaba a la conclusión de que la descontaminación puede ser útil para reducir en mayor medida el número de agentes patógenos, siempre que se siga una estrategia integrada de control en la totalidad de la cadena de los alimentos y que se apliquen, en particular, medidas higiénicas en la producción primaria, durante el transporte y en el matadero y la planta de transformación.

(12) El 6 de diciembre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico en el que llegaba a la conclusión de que el tratamiento de las canales de ave de corral con dióxido de cloro, clorito sódico acidificado, fosfato trisódico o peroxiácidos no plantea problemas de seguridad. También señaló que, frente a la inmersión más o menos breve en agua fría usada repetidamente en baños de enfriamiento, la pulverización reduce la exposición a los residuos y subproductos de origen animal que podría derivarse de la aplicación de sustancias antimicrobianas.

(13) Los efectos toxicológicos de la aplicación de varias sustancias antimicrobianas utilizadas de manera simultánea o consecutiva para la eliminación de la contaminación de superficie de los alimentos de origen animal no se han evaluado adecuadamente. Por consiguiente, no deben utilizarse combinaciones de varias sustancias antimicrobianas.

(14) El 6 de marzo de 2008, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre la evaluación del posible efecto de las cuatro sustancias antimicrobianas de tratamiento en la aparición de la resistencia a los antimicrobianos. Llegó a la conclusión de que en la actualidad no existen datos publicados que permitan concluir que la aplicación de las cuatro sustancias a las que hace referencia su dictamen de 6 de diciembre de 2005 dé lugar a la aparición de una sensibilidad reducida a estas sustancias adquirida y a la resistencia a los antimicrobianos terapéuticos. Estos resultados llevan a la EFSA a alentar nuevas investigaciones sobre la probabilidad de que surja dicha sensibilidad a estos tipos de sustancias y sobre la posibilidad de su resistencia a los antibióticos y otros agentes antimicrobianos terapéuticos.

(15) Los días 18 de marzo y 2 de abril de 2008, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI) adoptaron un dictamen científico conjunto sobre el impacto medioambiental y el efecto en la resistencia a los antimicrobianos de las cuatro sustancias utilizadas para eliminar la contaminación microbiana de superficie de las canales de ave de corral, en el que señalaron que actualmente no se disponía de suficientes conocimientos sobre los posibles efectos negativos de la utilización de distintos biocidas. En respuesta al mandato dado por la Comisión en relación con las cuatro sustancias, llegaron a la conclusión de que no se dispone de bastante información para elaborar evaluaciones cuantitativas exhaustivas. La posibilidad de que se propaguen o seleccionen cepas más resistentes suscita preocupación en relación con el medio ambiente, al igual que los posibles residuos en las canales de ave de corral. Con todo, tanto el CCRSM como el CCRSERI consideran que el riesgo medioambiental es bajo.

(16) La Comisión, en su función de gestora del riesgo responsable del establecimiento de un nivel aceptable de riesgo para la salud pública y animal y para el medio ambiente, considera que no se puede descartar el riesgo de un posible efecto de resistencia a los antimicrobianos ni del posible impacto medioambiental de las cuatro sustancias antimicrobianas. En consecuencia, a fin de reducir aún más los riesgos, deben establecerse condiciones y requisitos sumamente estrictos en relación con el uso de estas cuatro sustancias, en particular con respecto al tiempo de exposición, la concentración de las sustancias y la limitación de la aplicación a una única sustancia.

(17) Varias sustancias antimicrobianas que se utilizan para eliminar la contaminación de superficie de las canales de ave de corral pueden representar un riesgo para el medio acuático, la salud de las personas que trabajan en los sistemas de aguas residuales y el funcionamiento y la eficacia de los sistemas de alcantarillado y las plantas de tratamiento de aguas residuales. El uso de sustancias antimicrobianas que contienen cloro puede dar lugar a la formación de compuestos organoclorados, algunos de los cuales son persistentes, bioacumulables o cancerígenos. Los compuestos de fósforo son también una de las fuentes de la eutrofización de los mares regionales europeos, responsable del crecimiento masivo de algas y de otras perturbaciones indeseables del medio acuático. En consecuencia, es conveniente prever controles adecuados para la eliminación de estas sustancias.

(18) El uso de sustancias antimicrobianas distintas del agua potable en las canales de ave de corral debe mencionarse en el etiquetado de las canales de ave de corral, así como en las piezas y los preparados de carne derivados de dichas canales, a fin de informar al consumidor. Por consiguiente, conviene establecer los requisitos de dicho etiquetado en el presente Reglamento.

(19) Las sustancias utilizadas para la eliminación de la contaminación de superficie de las canales de ave de corral y no con fines de conservación no afectan a la definición de «carne fresca» que figura en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) nº 853/2004.

(20) No obstante, el presente Reglamento solo debe aplicarse una vez que se haya modificado la definición de carne de aves de corral que figura en el punto 1 de la parte B.II del anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)[6]. Dicha modificación debería permitir la introducción en el mercado y la comercialización de carne que, como la de aves de corral, haya sido tratada con sustancias antimicrobianas.

(21) Es conveniente autorizar el uso de dióxido de cloro, clorito sódico acidificado, fosfato trisódico y peroxiácidos para eliminar la contaminación de superficie de las canales de ave de corral a la espera de los datos científicos complementarios que aporten los explotadores de empresa alimentaria de los Estados miembros en relación con el uso de dichas sustancias. Esa información debe abordar el posible impacto medioambiental y la posible aparición de resistencia a los antimicrobianos. Se invita a los explotadores de empresa alimentaria de terceros países a que presenten datos al respecto. Estos datos constituirán la base para la revisión de la autorización, así como de las condiciones de utilización de dichas sustancias.

(22) Puesto que el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal ha emitido un dictamen desfavorable en relación con las medidas propuestas por la Comisión, las medidas establecidas en el presente Reglamento deben ser adoptadas por el Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Sustancias autorizadas

Quedan autorizadas para la eliminación de la contaminación de superficie de las canales de ave de corral las sustancias antimicrobianas enumeradas en el anexo («sustancias autorizadas»).

Artículo 2Obligaciones de los explotadores de empresa alimentaria en relación con el uso de las sustancias autorizadas

Los explotadores de empresa alimentaria solo aplicarán las sustancias autorizadas a canales enteras de aves de corral y no a partes de canales o piezas de aves de corral.

Solo aplicarán las sustancias autorizadas a canales de ave de corral en las condiciones establecidas en el anexo y de conformidad con los requisitos siguientes:

a) no se producirá la aplicación simultánea o consecutiva de más de una sustancia autorizada a la canal de ave de corral;

b) cuando se utilice una sustancia autorizada más de una vez durante el proceso de producción, el tiempo total de contacto no deberá superar los periodos establecidos en los puntos 2, 3 y 4 del anexo.

c) cuando se utilice una sustancia autorizada en un depósito de preenfriamiento o de enfriamiento, la solución que contenga esa sustancia se sustituirá a intervalos regulares para mantener la concentración prescrita de la sustancia autorizada;

d) en un punto adecuado del proceso de producción posterior a la aplicación de la sustancia autorizada, la canal de ave de corral deberá enjuagarse con agua potable, incluido el interior de la canal de ave de corral eviscerada, para garantizar que dicha sustancia haya sido eliminada intencionadamente de tal modo que no tenga ningún efecto tecnológico en el producto final;

e) la eficacia del enjuague, que debe garantizar la ausencia de residuos de la sustancia autorizada o de posibles derivados de la misma en el producto final, deberá demostrarse científicamente mediante un seguimiento permanente adecuado;

f) la aplicación de la sustancia autorizada y el enjuague deberán efectuarse en la sala de sacrificio antes de introducir las canales de ave de corral en la sala de enfriamiento o de refrigeración.

Artículo 3Obligaciones de los explotadores de empresa alimentaria en materia de recopilación de datos

1. Los explotadores de empresa alimentaria recopilarán datos con los fines de investigación siguientes:

a) la probabilidad de que surja una sensibilidad reducida a las sustancias autorizadas adquirida y una resistencia a los antimicrobianos terapéuticos;

b) el impacto medioambiental de la eliminación de las soluciones empleadas de las sustancias autorizadas y el agua de lixiviación;

c) la posibilidad de que se propaguen o seleccionen cepas resistentes en las aguas residuales.

2. Los explotadores de empresa alimentaria pondrán a disposición de la autoridad competente los datos a los que se hace referencia en el apartado 1 tan pronto como la Comisión establezca las especificaciones técnicas.

Artículo 4 Etiquetado

Cuando se haya utilizado una sustancia autorizada para la eliminación de la contaminación de superficie de las canales de ave de corral, el explotador de empresa alimentaria etiquetará las canales de ave de corral, así como las piezas y los preparados de carne derivados de dichas canales, de manera visible, claramente legible e indeleble, bien como:

a) tratado(a) con sustancias antimicrobianas; o bien como

b) descontaminado(a) con sustancias químicas.

Artículo 5Aguas residuales

1. Los explotadores de empresa alimentaria cumplirán las normas que se exponen a continuación relativas a la calidad de los efluentes de aguas residuales cuando el uso de las sustancias autorizadas esté vinculado al vertido de aguas residuales en un sistema de recogida y tratamiento de aguas urbanas o al vertido de aguas residuales industriales, una vez tratadas, en el agua:

a) calidad de los efluentes vertidos en sistemas de recogida y tratamiento de aguas urbanas:

cloro total (expresado en Cl2): 0,4 mg/l

compuestos organoclorados, expresados en compuestosorgánicos halogenados absorbibles (AOX) 1,0 mg/l

b) calidad de los efluentes vertidos en aguas superficiales:

cloro total (expresado en Cl2): 0,4 mg/l

fósforo total (expresado en P): 2,0 mg/l

compuestos organoclorados, expresados en compuestosorgánicos halogenados absorbibles (AOX) 0,1 mg/l

2. Los explotadores de empresa alimentaria controlarán el cumplimiento de las normas de calidad de los efluentes establecidas en el apartado 1 al menos una vez al mes, basándose en un muestreo proporcional al flujo efectuado durante un periodo de veinticuatro horas.

El control de la calidad de los efluentes se basará en las normas internacionales ISO 7393-1:1985/2001, ISO 7393-2:1985, ISO 7393-3:1990, ISO 6878:2004 e ISO 9562:2004. No obstante, la autoridad competente podrá permitir que se utilicen otros métodos, siempre que pueda demostrarse que los resultados obtenidos son equivalentes a los obtenidos mediante los métodos ISO.

Artículo 6Controles oficiales

1. Cuando se utilice una sustancia autorizada para la eliminación de la contaminación de superficie de canales de ave de corral, la autoridad competente:

a) aumentará la frecuencia o ampliará la duración de los controles oficiales, en particular la de los establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 882/2004, haciendo especial hincapié en las obligaciones de los explotadores de empresa alimentaria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento;

b) podrá, en función de cada caso, establecer condiciones adicionales relativas al uso de esa sustancia.

2. La autoridad competente llevará a cabo controles oficiales sobre el seguimiento efectuado por los explotadores de empresa alimentaria conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 7 Obligaciones de la autoridad competente en materia de recopilación de datos

La autoridad competente transmitirá a la Comisión los datos contemplados en el artículo 3 cada seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8 Entrada en vigor, revisión y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento del Consejo por el que se modifique la definición de carne de ave de corral que figura en el punto 1 de la parte B.II del anexo XIV del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo.

En el plazo de dos años a partir de la fecha de aplicación, la Comisión revisará el presente Reglamento a la luz de nuevos datos científicos relativos al uso de las sustancias enumeradas en el anexo y, si fuese necesario, propondrá cualquier adaptación necesaria de la autorización.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Lista de sustancias autorizadas y condiciones para su aplicación (según se establece en el artículo 2)

1. Dióxido de cloro

a) en una concentración máxima de 3 mg/kg de dióxido de cloro residual en el agua en los puntos del proceso de producción en los que se utilice la sustancia autorizada;

b) en caso de enfriamiento por inmersión a contracorriente continuada, el tiempo de contacto será proporcionado al tamaño de las canales de ave de corral y se evaluará en relación con la concentración de dióxido de cloro empleada.

2. Clorito sódico acidificado:

a) en las aguas de transformación de aves de corral aplicadas como solución preenfriadora o enfriadora en concentraciones comprendidas entre 50 y 150 mg/kg de clorito sódico combinado con un ácido permitido para uso alimentario con el que se alcance un pH comprendido entre 2,8 y 3,2 en la solución; la solución se aplicará como baño de inmersión durante un máximo de cinco a ocho segundos en total;

b) en las aguas de transformación de aves de corral aplicadas como solución pulverizada en concentraciones comprendidas entre 500 y 1 200 mg/kg de clorito sódico combinado con un ácido permitido para uso alimentario con el que se alcance un pH comprendido entre 2,3 y 2,9 en la solución; la solución se aplicará como pulverización durante un máximo de quince segundos en total.

3. Fosfato trisódico:

en las aguas de transformación de aves de corral en concentraciones comprendidas entre 80 g/kg y 120 g/kg; la solución se aplicará mediante el baño o la pulverización de las canales de ave de corral, que no habrán sido enfriadas, durante un máximo de quince segundos en total.

4. Peroxiácidos:

en las aguas de transformación de aves de corral, podrá utilizarse una mezcla de ácido peroxiacético, ácido octanoico, ácido acético, peróxido de hidrógeno, ácido peroxioctanoico y ácido 1-hidroxietilideno-1, 1-difosfónico (HEDP), en una concentración máxima de 220 mg/kg de ácido peroxiacético, 110 mg/kg de peróxido de hidrógeno y 13 mg/kg de HEDP, durante un máximo de quince segundos en total cuando se aplique como pulverización o baño.

[1] DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida (DO L 226 de 25.6.2004, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

[2] DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[3] DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).

[4] DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1237/2007 de la Comisión (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).

[5] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida (DO L 191 de 28.5.2004, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).

[6] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 248/2008 del Consejo (DO L 76 de 19.3.2008, p. 6).