Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación{SEC(2008) 2093} {SEC(2008) 2094} /* COM/2008/0388 final - COD 2008/0127 */
es Bruselas, 25.6.2008 COM(2008) 388 final 2008/0127 (COD) PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación (presentada por la Comisión) {SEC(2008) 2093} {SEC(2008) 2094} 2008/0127 (COD) PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1], Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3], Considerando lo siguiente: (1) La puesta en práctica de la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro, regular y sostenible de los servicios de transporte aéreo y que facilite por tanto la libre circulación de mercancías, personas y servicios. (2) La adopción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo del Reglamento (CE) nº 549/2004 por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo [4], del Reglamento (CE) nº 550/2004 relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo [5], del Reglamento (CE) nº 551/2004 relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo [6], y del Reglamento (CE) nº 552/2004 relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo [7] (el primer paquete de la legislación relativa al Cielo Único Europeo) estableció una sólida base jurídica para un sistema de gestión del tránsito aéreo (ATM) ininterrumpido, interoperable y seguro. (3) Al objeto de completar la creación del Cielo Único Europeo, es necesario adoptar medidas adicionales a nivel comunitario, en particular para mejorar el rendimiento del sistema europeo de aviación en ámbitos clave como son la seguridad, la capacidad, la eficiencia de vuelo, la rentabilidad y el medio ambiente, dentro de los objetivos primordiales de seguridad. (4) En respuesta a la insistente petición del sector, los Estados miembros y otros interesados de que se simplificase e incrementase la eficacia del marco reglamentario para la aviación en Europa, en noviembre de 2006 se creó el Grupo de alto nivel para el futuro marco reglamentario de la aviación en Europa (en lo sucesivo denominado «el Grupo de Alto Nivel»). Este Grupo, compuesto de representantes de la mayoría de los grupos interesados, presentó un informe en julio de 2007 en el que figuraban una serie de recomendaciones sobre el modo de mejorar el rendimiento y la gobernanza del sistema europeo de aviación. (5) En su reunión del 7 de abril de 2008, el Consejo de la Unión Europea pidió a la Comisión que desarrollase, de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Alto Nivel, un planteamiento global del sistema conforme al concepto de «puerta a puerta» para incrementar la seguridad, mejorar la gestión del tránsito aéreo y aumentar la rentabilidad. (6) El Reglamento (CE) nº 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) [8], pide que se desarrolle y aplique un Plan Maestro ATM. La aplicación del Plan Maestro ATM exige medidas reglamentarias que apoyen el desarrollo, introducción y financiación de nuevos conceptos y tecnologías. El resultado sería un sistema integrado por componentes totalmente armonizados e interoperables, que garantice unas actividades de transporte aéreo de alto rendimiento en Europa. (7) El Grupo de Alto Nivel recomendó que se concediera al medio ambiente la misma importancia que a la seguridad y la eficiencia en el sistema de aviación e insistió en que el sector y los reguladores debían cooperar para garantizar que la gestión del tránsito aéreo contribuye lo más posible a la sostenibilidad. (8) Para garantizar la supervisión coherente y fiable de la prestación de servicios en toda Europa, debe garantizarse a las autoridades responsables de la supervisión la independencia suficiente y los recursos necesarios. (9) Los interlocutores sociales deben ser mejor informados y consultados sobre todas las medidas que tengan repercusiones sociales importantes. Debe igualmente consultarse al Comité de diálogo sectorial establecido sobre la base de la Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea [9]. (10) Para lograr un mejor rendimiento del sistema de gestión del tránsito aéreo (ATM) y de los servicios de navegación aérea (ANS), es necesario establecer un marco para la definición, aplicación y control de la ejecución de unos objetivos de rendimiento vinculantes en ámbitos de rendimiento claves, de acuerdo con las políticas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Es indispensable que dicho marco esté dotado de un mecanismo adecuado para comunicar, examinar, evaluar y difundir los datos de rendimiento de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea, junto con medidas incentivadoras y disuasorias para fomentar el logro de los objetivos. (11) Es necesario adaptar el primer paquete de la legislación del Cielo Único Europeo al progreso técnico. (12) Es preciso aclarar que los Estados miembros no podrán negarse a designar a un prestador de servicios de navegación aérea alegando que tiene su sede en otro Estado miembro o que es propiedad de ciudadanos de dicho Estado miembro. (13) Los bloques funcionales de espacio aéreo son claves a la hora de incrementar la cooperación entre los proveedores de servicios de navegación aérea para mejorar el rendimiento y crear sinergias. Los Estados miembros deberán establecer bloques funcionales de espacio aéreo antes de finales de 2012 a más tardar. (14) Si la mejora del rendimiento, en particular la aplicación del Plan Maestro ATM, supera los recursos actualmente disponibles, es conveniente prever la financiación de proyectos comunes. (15) Las actividades de la Comisión de Evaluación de Resultados de Eurocontrol y el informe final del Grupo de Alto Nivel confirman que el sistema de rutas y la estructura del espacio aéreo no pueden desarrollarse de forma aislada, dado que cada Estado miembro es un elemento integrante de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (EATMN), tanto dentro como fuera de las fronteras de la Comunidad. (16) En consecuencia, debe establecerse un espacio aéreo operativo cada vez más integrado para el tráfico aéreo general. (17) Una Región Europea de Información de Vuelo (EFIR), que abarque el espacio aéreo bajo la responsabilidad de los Estados miembros, debe facilitar la programación común y las operaciones integradas con el fin de resolver los cuellos de botella regionales. (18) Los usuarios del espacio aéreo se enfrentan a condiciones dispares de acceso y libertad de movimientos en el espacio aéreo comunitario. Ello se debe a la falta de armonización de las normas comunitarias del aire, en particular de una clasificación armonizada del espacio aéreo. La Comisión debería, en consecuencia, armonizar dichas reglas a partir de las normas de la OACI. (19) La Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo debe ser diseñada y aplicada con vistas a la eficiencia, seguridad y sostenibilidad medioambiental del conjunto de la red de transporte aéreo. Tal como señala el informe de la Comisión de Evaluación de Resultados de Eurocontrol sobre «Evaluation of Functional Airspace Block Initiatives and their Contribution to Performance Improvement» [Evaluación de las iniciativas sobre bloques funcionales de espacio aéreo y su contribución a la mejora del rendimiento], la mejor manera de lograr esto sería mediante una gestión coordinada de la red de transporte aéreo a nivel comunitario. (20) Es fundamental establecer una estructura común y armonizada del espacio aéreo en cuanto a rutas, basar la organización presente y futura del espacio aéreo en principios comunes, garantizar la aplicación progresiva del Plan Maestro ATM, optimizar el uso de los recursos escasos para evitar gastos de equipos innecesarios, y concebir y gestionar el espacio aéreo de acuerdo con normas armonizadas. Para ello, la Comisión debe ser responsable de adoptar las reglas necesarias y de aplicar decisiones que sean jurídicamente vinculantes. (21) El Grupo de Alto Nivel recomendó crear funciones nuevas o mejoradas a partir de las bases existentes y atribuir competencias a Eurocontrol, situando al mismo tiempo a la Comunidad en la posición de regulador único y respetando el principio de separación entre la regulación y la prestación de servicios. En consecuencia, la Comisión deberá confiar a un Eurocontrol reformado, que disponga de nuevos métodos de gestión, el desempeño de tareas relativas a las funciones mencionadas en el considerando anterior, que no implican la adopción de medidas vinculantes de alcance general ni el ejercicio de la potestad discrecional política. La ejecución de estas tareas por parte de Eurocontrol debe realizarse de forma imparcial y rentable, y con la plena participación de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea. (22) Deben adoptarse medidas adecuadas para mejorar la eficacia de la gestión de la afluencia de tránsito aéreo, al objeto de prestar asistencia a las unidades operativas existentes, incluida la Unidad Central de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo de Eurocontrol, con el fin de garantizar la eficiencia de las operaciones de vuelo. Además, la Comunicación de la Comisión sobre un Plan de acción para mejorar la capacidad, la eficiencia y la seguridad de los aeropuertos en Europa [10] pone de relieve la necesidad de garantizar la coherencia entre los planes de vuelo y las franjas horarias en los aeropuertos. (23) La falta de información aeronáutica moderna, completa, de alta calidad y a tiempo afecta a la seguridad y hace que los usuarios del espacio aéreo se enfrenten a condiciones dispares de acceso y libertad de movimientos en el espacio aéreo comunitario. Teniendo en cuenta el Plan Maestro ATM, la Comunidad debería tomar la iniciativa de modernizar este sector en cooperación con Eurocontrol y garantizar que los usuarios puedan acceder a estos datos mediante un único punto de acceso público, que proporcione informaciones integradas, modernas, fáciles de usar y validadas. (24) Para evitar las cargas administrativas innecesarias y la repetición de los procedimientos de verificación, a efectos del presente Reglamento deben aceptarse los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 , sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n° 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE [11], cuando sean aplicables a componentes o sistemas. (25) El Grupo de Alto Nivel recomendó en su informe final a la Comisión que el programa SESAR se dedicase específicamente a definir procedimientos y sistemas interoperables e intercambios de información dentro de Europa y con el resto del mundo. También debe incluirse la elaboración de las normas pertinentes y la definición de nuevas normas de aplicación o especificaciones comunitarias en el contexto del Cielo Único Europeo. (26) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12]. (27) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para adaptar las medidas a los cambios técnicos y operativos y para establecer los criterios y procedimientos básicos para el desempeño de determinadas funciones de gestión de la red. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completarlo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. (28) Cuando por razones imperiosas de urgencia los plazos normales para el procedimiento de reglamentación con control no puedan cumplirse, la Comisión debe poder recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE. (29) Por tanto, los Reglamentos (CE) nº 549/2004, (CE) nº 550/2004, (CE) nº 551/2004 y (CE) nº 552/2004 deben modificarse en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 549/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. El objetivo de la iniciativa del Cielo Único Europeo consiste en reforzar las actuales normas de seguridad del transporte aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo (ATM) y del sistema de servicios de navegación aérea (ANS) para el tráfico aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. Para alcanzar este objetivo, el presente Reglamento establece un marco reglamentario armonizado para la creación del cielo único europeo». 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) El punto 8) se sustituye por el texto siguiente: «8) usuarios del espacio aéreo: los operadores de aeronaves operadas como tránsito aéreo general;» b) El punto 10) se sustituye por el texto siguiente: «10) gestión del tránsito aéreo (ATM): la agrupación de las funciones embarcadas y de tierra (servicios de tránsito aéreo, gestión del espacio aéreo y gestión de afluencia del tránsito aéreo) necesarias para garantizar un movimiento seguro y eficaz de las aeronaves en todas las fases de la operación;» c) Se inserta el punto 13 bis) siguiente: «13 bis) Plan Maestro ATM: el plan que ha de ser aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 219/2007 del Consejo;» d) Se suprime el punto 21). e) El punto 22) se sustituye por el texto siguiente: «22) utilización flexible del espacio aéreo: el concepto de gestión del espacio aéreo aplicado en la zona de la Conferencia Europea de Aviación Civil, de acuerdo con el «Manual de gestión del espacio aéreo para la aplicación del concepto de uso flexible del espacio aéreo» (Airspace Management Handbook for the application of the Concept of the Flexible Use of Airspace) publicado por Eurocontrol;» f) El punto 25) se sustituye por el texto siguiente: «25) bloque de espacio aéreo funcional: un bloque de espacio aéreo basado en exigencias operativas y establecido con independencia de las fronteras existentes, donde la prestación de servicios de navegación aérea y las funciones secundarias conexas estén optimizadas y/o integradas;» g) Se suprime el punto 37). 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Designación e independencia de las autoridades nacionales de supervisión 1. Los Estados miembros designarán o crearán, a su elección, conjunta o individualmente, un órgano u órganos que actuarán en calidad de autoridad nacional de supervisión y asumirán las funciones que les atribuyan el presente Reglamento y las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 1. 2. Los Estados miembros velarán por que, en el desempeño de las funciones mencionadas en el apartado 1, las autoridades nacionales de supervisión sean independientes, al menos en el plano funcional, de cualquier otra entidad pública o privada. 3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión ejerzan sus competencias de manera imparcial y transparente. También se asegurarán de que el personal de las autoridades nacionales de supervisión y las personas responsables de su gestión actúen de forma independiente, imparcial y transparente. 4. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de supervisión dispongan de suficientes recursos humanos y financieros para llevar a cabo sus cometidos. 5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades nacionales de supervisión, así como cualquier cambio a este respecto, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los apartados 2, 3 y 4.» 4) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.» 5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Órgano consultivo del sector Sin perjuicio de las funciones del Comité y de Eurocontrol, la Comisión creará un «órgano consultivo del sector» al que pertenecerán los proveedores de servicios de navegación aérea, las asociaciones de usuarios del espacio aéreo, los aeropuertos, la industria de fabricación y los órganos de representación de colectivos profesionales. La función de dicho órgano consultivo consistirá en asesorar a la Comisión sobre la puesta en marcha del Cielo Único Europeo.» 6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Medidas de ejecución 1. La Comisión adoptará medidas de ejecución cuando así se disponga expresamente en el presente Reglamento o en el Reglamento contemplado en el artículo 3, o cuando sea necesario para lograr los objetivos de dichos Reglamentos. 2. Para la elaboración de las medidas de ejecución la Comisión otorgará mandatos a Eurocontrol estableciendo las tareas que éste deberá realizar y el calendario correspondiente. En este contexto, procurará recurrir a los acuerdos de Eurocontrol relacionados con la participación y la consulta de todas las partes interesadas, en la medida en que estos acuerdos sean conformes a las prácticas de la Comisión sobre transparencia y procedimientos de consulta y no entren en conflicto con sus obligaciones institucionales. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 2. 3. Sobre la base de los trabajos realizados con arreglo al apartado 2, se adoptarán, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 5, apartado 3, decisiones sobre la aplicación de los resultados de esos trabajos en la Comunidad y sobre su plazo de aplicación. 4. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 3, medidas alternativas para lograr los objetivos del mandato de que se trate: a) si Eurocontrol no pudiese aceptar un mandato que se le hubiese otorgado en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, o b) si la Comisión, en consulta con el Comité, considerase que: i) la labor realizada en cumplimiento de dicho mandato no está avanzando satisfactoriamente teniendo en cuenta el plazo previsto, o ii) los resultados de la labor realizada no son adecuados. 5. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 3: a) cuando la Comisión decida no otorgar un mandato a Eurocontrol en virtud del apartado 2, o b) cuando las medidas de ejecución que se vayan a adoptar no sean competencia de Eurocontrol.» 7) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) en el segundo párrafo, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente: «- todos los grupos de usuarios del espacio aéreo,» b) el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «La consulta de las partes interesadas incluirá, en particular, el desarrollo e introducción de nuevos conceptos y tecnologías en la red europea de gestión del tránsito aéreo (EATMN) e incluirá mecanismos para la participación adecuada del Comité de Diálogo Sectorial específico, creado en virtud de la Decisión 98/500/CE de la Comisión*.» ________________ * DO L 225 de 12.8.1998, p. 27. 8) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 Sistema de evaluación del rendimiento 1. Para mejorar el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el Cielo Único Europeo, la Comisión deberá establecer un sistema de evaluación del rendimiento. El sistema deberá incluir, en particular, los siguientes elementos: a) revisión periódica, seguimiento y evaluación comparativa del rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red, así como estudios ad-hoc para abordar cuestiones específicas; b) procedimientos y responsabilidades para la recogida, validación, examen, evaluación y difusión de datos relativos al rendimiento de los servicios de navegación aérea y funciones de red de todas las partes pertinentes, incluidos los operadores de los aeropuertos, los coordinadores de los aeropuertos, los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, las autoridades nacionales de supervisión, los Estados miembros y Eurocontrol; c) ámbitos de rendimiento clave adecuados, de acuerdo con el documento OACI nº 9854 «Concepto operacional de gestión del tránsito aéreo mundial»**, adaptado cuando sea necesario para tener en cuenta las necesidades específicas del Cielo Único Europeo y los objetivos relevantes para dichos ámbitos; d) indicadores del rendimiento clave para medir el rendimiento y fijar objetivos; e) fijación de objetivos de rendimiento a escala comunitaria, cuyo periodo de referencia respectivo cubra un mínimo de tres años y un máximo de cinco años y un criterio de convergencia adecuado de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 3; f) criterios para la preparación de planes de rendimiento nacionales o regionales por parte de las autoridades nacionales de supervisión. Estos planes deberán, en particular: - estar basados en los planes de explotación de los proveedores de servicios; - cubrir todos los elementos del coste de la base de costes nacional o regional; - incluir objetivos de rendimiento vinculantes y coherentes con los objetivos de rendimiento a escala comunitaria; - estar sujetos a consultas con los proveedores de servicios de navegación aérea, representantes de los usuarios del espacio aéreo, operadores de aeropuerto y coordinadores de aeropuerto; g) criterios y procedimientos para la evaluación, aprobación, seguimiento y control de la aplicación de los planes de rendimiento nacionales o regionales, que incluyan: i) evaluación a cargo de la Comisión de los planes de rendimiento nacionales o regionales para asegurar que cumplen los objetivos a nivel comunitario, al menos colectivamente; ii) aprobación por parte de la Comisión de los planes de rendimiento nacionales o regionales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 3; iii) seguimiento de la aplicación de los planes de rendimiento nacionales o regionales, incluidos los mecanismos de alerta pertinentes; iv) evaluación del logro de los objetivos de rendimiento, con periodicidad anual y al final del periodo de referencia, y fijación de nuevos objetivos para el periodo de referencia sucesivo; v) medidas correctoras, incluidos los correspondientes elementos incentivos y/o disuasorios, que serán aplicadas por los Estados miembros en el caso de que los objetivos nacionales o regionales no se hayan cumplido, anualmente o al final del periodo de referencia. 2. Sin perjuicio de la función del Comité, la Comisión podrá designar a Eurocontrol o a otra entidad pública competente para que actúe como «organismo de evaluación del rendimiento». La función del organismo de evaluación del rendimiento será asistir a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento contemplado en el apartado 1. La Comisión se asegurará de que el organismo de evaluación del rendimiento actúa de forma independiente cuando realice las tareas que le haya encomendado la Comisión. 3. La Comisión adoptará medidas de ejecución para el presente artículo de conformidad con el artículo 8.» _______________________ ** Primera edición 2005. 9) En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los informes contendrán una evaluación de los resultados alcanzados por las acciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, incluida información apropiada sobre la evolución del sector, en particular por lo que se refiere a los aspectos económicos, sociales, medioambientales, de empleo y tecnológicos, así como sobre la calidad del servicio, teniendo en cuenta los objetivos iniciales y con vistas a las necesidades futuras.» Artículo 2 El Reglamento (CE) nº 550/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo que se extienden por el espacio aéreo bajo responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados celebrarán un acuerdo sobre la supervisión establecida en el presente artículo respecto de los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios relativos a dichos bloques. Además, los Estados miembros procurarán celebrar un acuerdo sobre la supervisión establecida en el presente artículo, reconociéndose mutuamente las tareas de supervisión ya emprendidas, también en relación con los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que el proveedor tiene su principal lugar de actividad.» 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Requisitos de seguridad La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, adoptará medidas de ejecución que incorporen las disposiciones pertinentes de los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol (ESARR), así como las posteriores modificaciones de los mismos que entren dentro del ámbito del presente Reglamento, en su caso con las adaptaciones y mejoras adecuadas.» 3) Se suprime el artículo 5. 4) En el artículo 7, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, la concesión de certificados otorga a los proveedores de servicios de navegación aérea la posibilidad de ofrecer sus servicios a los Estados miembros, a otros proveedores de servicios de navegación aérea, a usuarios del espacio aéreo y a aeropuertos dentro de la Comunidad.» 5) El artículo 8 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros garantizarán la prestación de servicios de tránsito aéreo en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo, respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo su responsabilidad. Para ello, los Estados miembros designarán un proveedor de servicios de tránsito aéreo que esté en posesión de un certificado válido en la Comunidad. Un Estado miembro no podrá negarse a designar a un prestador de servicios de tránsito aéreo alegando que su sistema jurídico nacional exige que los proveedores de servicios de tránsito aéreo que presten sus servicios en el espacio aéreo que está bajo la responsabilidad de dicho Estado miembro: (a) sean propiedad, directamente o a través de una participación mayoritaria, de dicho Estado miembro o de sus ciudadanos, o (b) tengan su principal lugar de actividad o su sede en el territorio de dicho Estado miembro, o (c) usen exclusivamente instalaciones en dicho Estado miembro.» b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Por lo que respecta a los bloques funcionales de espacio aéreo establecidos de conformidad con el artículo 9 bis que se extienden por el espacio aéreo que se halla bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros implicados designarán conjuntamente, de conformidad con el apartado 1, uno o varios proveedores de servicios de tránsito aéreo al menos un mes antes del establecimiento del bloque de espacio aéreo.» 6) Se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis Bloques funcionales de espacio aéreo 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la creación de bloques de espacio aéreo funcionales, lo antes posible y a más tardar a finales de 2012, con objeto de alcanzar la máxima capacidad y eficacia de la red de gestión del tránsito aéreo en el Cielo Único Europeo, mantener un alto nivel de seguridad y contribuir al rendimiento global del sistema de transporte aéreo y a la reducción del impacto ambiental. Los Estados miembros cooperarán entre sí en la mayor medida posible con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente disposición. 2. En particular, los bloques funcionales de espacio aéreo: (a) estarán apoyados por un análisis de seguridad; (b) permitirán un uso óptimo del espacio aéreo teniendo en cuenta las afluencias de tránsito aéreo; (c) se justificarán por su valor añadido, incluida una utilización óptima de los recursos técnicos y humanos, sobre la base de un análisis de costes y beneficios; (d) garantizarán una transferencia fluida y flexible de la responsabilidad del control del tránsito aéreo entre unidades de servicios de tránsito aéreo; (e) garantizarán la compatibilidad entre las diferentes configuraciones del espacio aéreo; (f) cumplirán las condiciones que se derivan de los acuerdos regionales celebrados en el marco de la OACI; y (g) respetarán los acuerdos regionales existentes en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, en particular aquellos que afecten a terceros países europeos. 3. Un bloque funcional de espacio aéreo únicamente podrá crearse por acuerdo mutuo entre todos los Estados miembros responsables de alguna de las partes del espacio aéreo incluido en el bloque funcional de espacio aéreo, o por una declaración de un Estado miembro si el espacio aéreo incluido en el bloque está totalmente bajo su responsabilidad. Antes de establecer un bloque funcional de espacio aéreo, el Estado o Estados miembros afectados facilitarán a la Comisión, a los demás Estados miembros y a las otras partes interesadas la información adecuada con el fin de evaluar la conformidad del bloque con los criterios contemplados en el apartado 2 y darles la posibilidad de presentar sus observaciones. 4. Cuando un bloque funcional de espacio aéreo se refiera a un espacio aéreo que esté, en su totalidad o en parte, bajo responsabilidad de dos o más Estados miembros, el acuerdo por el que se cree el bloque funcional de espacio aéreo deberá incluir las disposiciones necesarias relativas al modo en que dicho bloque podrá modificarse, así como al modo en que un Estado miembro podrá retirarse del bloque, incluidos los acuerdos transitorios. 5. En caso de dificultades entre dos o más Estados miembros en relación con un bloque funcional de espacio aéreo transfronterizo que afecte a un espacio aéreo bajo su responsabilidad, los Estados miembros interesados podrán someter conjuntamente el asunto al dictamen del Comité del Cielo Único. El dictamen se notificará a los Estados miembros interesados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros tendrán en cuenta dicho dictamen con vistas a lograr una solución. 6. Las decisiones a que hacen referencia los apartados 3 y 4 se notificarán a la Comisión para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha publicación se precisará la fecha de entrada en vigor de la decisión correspondiente. 7. La Comisión adoptará medidas de ejecución para el presente artículo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento marco.» 7) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando se preste un conjunto de servicios, los proveedores de servicios de navegación aérea identificarán y revelarán en sus cuentas financieras los gastos e ingresos asociados a los servicios de navegación aérea, desglosándolos de acuerdo con el sistema de tarifación de los servicios de navegación contemplado en el artículo 14 y, cuando proceda, llevarán cuentas consolidadas correspondientes a otros servicios que no sean de navegación aérea, tal como se exigiría si los servicios en cuestión los prestaran empresas distintas.» 8) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Disposición general De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16, el sistema de tarifación de los servicios de navegación aérea contribuirá a lograr una mayor transparencia con respecto al establecimiento, la imposición y la ejecución de tarifas para los usuarios del espacio aéreo, así como a la rentabilidad de la prestación de servicios de navegación aérea y a la eficiencia de vuelo, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad. Este sistema deberá asimismo ajustarse al artículo 15 del Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional y al sistema de tarifación de Eurocontrol sobre cánones de ruta.» 9) El artículo 15 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 queda modificado como sigue: i) La letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los costes que se repartirán entre los usuarios del espacio aéreo serán los costes determinados por la prestación de los servicios de navegación aérea, incluidos los importes de los intereses sobre la inversión de capital y la depreciación de activos, así como los costes de mantenimiento, funcionamiento, gestión y administración ;» ii) La letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los costes que deberán tomarse en cuenta en este contexto serán los costes estimados en relación con las instalaciones y servicios previstos y puestos en práctica con arreglo al Plan regional de navegación aérea, región europea, de la OACI. También podrán incluirse los costes contraídos por las autoridades nacionales de supervisión y/o las organizaciones reconocidas, así como otros en los que incurra el Estado miembro pertinente y el proveedor de servicios en relación con la prestación de servicios de navegación aérea. No incluirán los costes de las sanciones impuestas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento marco, ni tampoco los costes de cualquier medida correctora impuesta por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra g), inciso v) del Reglamento marco;» iii) La letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) no se permitirán las subvenciones cruzadas entre servicios de ruta y servicios de terminal. Se permitirán entre servicios de navegación aérea diferentes solo en una de estas dos categorías exclusivamente cuando razones objetivas así lo justifiquen, y siempre que estén claramente identificadas;» b) El apartado 3 queda modificado como sigue: i) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Al establecer las tarifas con arreglo al apartado 2, los Estados miembros deberán cumplir los siguientes principios:» ii) Se inserta la letra b bis) siguiente: «b bis) las tarifas se fijarán por año civil y cubrirán como mínimo un periodo de tres años y como máximo un periodo de cinco años;» iii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) los servicios de navegación aérea podrán generar unos ingresos suficientes para proporcionar una rentabilidad económica y con ello contribuir a las necesarias mejoras del capital;» iv) La letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) las tarifas también estimularán la prestación segura, eficaz, efectiva y sostenible de los servicios de navegación aérea con vistas a un alto nivel de seguridad y a una eficiencia de costes, y estimularán la prestación de servicios integrados. A tal efecto, y en relación con los planes de rendimiento nacionales o regionales, las autoridades nacionales de supervisión podrán establecer mecanismos, incluidos incentivos consistentes en ventajas y desventajas financieras, para estimular a los proveedores de servicios de navegación aérea y/o los usuarios del espacio aéreo para que apoyen las mejoras en la prestación de servicios de navegación aérea, tales como mayor capacidad, reducción de los retrasos y desarrollo sostenible, manteniendo al mismo tiempo un nivel óptimo de seguridad.» c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, que las tarifas se usen para financiar proyectos comunes diseñados para asistir a determinadas categorías de usuarios del espacio aéreo y/o de proveedores de servicios de navegación aérea con el fin de mejorar las infraestructuras de navegación aérea colectivas, la prestación de servicios de navegación aérea y el uso del espacio aéreo, en particular aquellos que puedan ser necesarios para la aplicación del Plan Maestro ATM. Dichas decisiones deberán indicar el proyecto común y especificar en particular el calendario para su puesta en marcha, los costes que se imputarán a los usuarios del espacio aéreo y su distribución entre los Estados miembros. 5. La Comisión adoptará medidas de ejecución para el presente artículo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento marco.» 10) En el artículo 16, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. La Comisión realizará una revisión continua del cumplimiento de los principios y normas a que se refieren los artículos 14 y 15, en cooperación con los Estados miembros. La Comisión tratará de establecer los mecanismos necesarios para aprovechar la experiencia de Eurocontrol y compartirá los resultados de la evaluación con los Estados miembros, Eurocontrol y los representantes de los usuarios del espacio aéreo. 2. A petición de uno o más Estados miembros que consideren que los principios y normas contemplados en los artículos 14 y 15 no se han aplicado adecuadamente, o por su propia iniciativa, la Comisión investigará los casos de incumplimiento o de no aplicación de los principios y/o normas correspondientes y hará partícipes de los resultados de la investigación a los Estados miembros, Eurocontrol y los representantes de los usuarios del espacio aéreo. En un plazo de dos meses desde la recepción de una petición, tras haber escuchado al Estado miembro interesado y tras consultar al Comité del Cielo Único conforme al procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento marco, la Comisión adoptará una decisión sobre la aplicación de los artículos 14 y 15 y decidirá si la práctica en cuestión puede seguirse aplicando.» 11) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Revisión de los anexos Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales de los anexos con el fin de tener en cuenta el progreso técnico u operativo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco. En casos de urgencia imperiosa, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento marco.» 12) En el artículo 18, los apartados 1y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Ni las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con su legislación nacional, ni la Comisión, revelarán la información de naturaleza confidencial. 2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de supervisión o de la Comisión a revelar información cuando sea esencial para el desempeño de sus funciones; en tal caso, la información revelada será proporcional y tendrá en cuenta los intereses legítimos de los proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo, aeropuertos y otras partes interesadas pertinentes en lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales.» 13) Se inserta el artículo 18 bis siguiente: «Artículo 18 bis Evaluación 1. Como parte de la evaluación periódica a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento marco y antes de transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión ultimará un estudio prospectivo sobre las condiciones de la aplicación futura de los principios del mercado a la prestación y designación de servicios en los ámbitos de la comunicación, la navegación, la vigilancia, la meteorología y la información aeronáutica. 2. Sobre la base de las conclusiones del estudio y a la luz de los progresos realizados, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta para ampliar la aplicación de los principios del mercado a uno o varios de los servicios contemplados en el apartado 1 o para definir cualquier otra medida.» Artículo 3 El Reglamento (CE) nº 551/2004 queda modificado como sigue: 1) Se suprime el artículo 2. 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Región Única de Información de Vuelo Europea (EFIR) 1. La Comunidad y los Estados miembros solicitarán a la OACI la creación y el reconocimiento de una Región Única de Información de Vuelo Europea (EFIR). Para tal fin, y por lo que respecta a los ámbitos que son competencia de la Comunidad, la Comisión deberá presentar, si procede, una Recomendación al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 300 del Tratado a más tardar el […] [13]. 2. La EFIR se concebirá de tal modo que abarque el espacio aéreo de responsabilidad de los Estados miembros de conformidad con el artículo 1, apartado 3, y podrá incluir asimismo espacio aéreo de terceros países europeos. 3. La creación de la EFIR se realizará sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en la designación de proveedores de servicios de tránsito aéreo dentro del espacio aéreo bajo su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de prestación de servicios. 4. Los Estados miembros mantendrán sus responsabilidades ante la OACI dentro de los límites geográficos de las regiones superiores de información de vuelo y de las regiones de información de vuelo que la OACI les tenga conferidas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.» 3) Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Información aeronáutica 1. Sin perjuicio de la publicación de información aeronáutica por parte de los Estados miembros, la Comisión, en cooperación con Eurocontrol, garantizará la disponibilidad de información aeronáutica electrónica de alta calidad, presentada de forma armonizada y que cumpla las exigencias de todos los usuarios pertinentes en cuanto a calidad y disponibilidad en el momento oportuno de los datos. 2. A efectos del apartado 1, la Comisión: a) desarrollará una infraestructura de información aeronáutica a escala comunitaria en forma de portal electrónico de información integrado con un acceso público no restringido. Esta infraestructura integrará el acceso y la provisión de los elementos de información necesarios como, por ejemplo, aunque sin carácter exhaustivo, información aeronáutica, información de la oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo (ARO), información meteorológica e información de la gestión de afluencia; b) apoyará la modernización y armonización de la provisión de información aeronáutica en su sentido más amplio, en estrecha cooperación con Eurocontrol y la OACI. 3. La Comisión adoptará medidas de ejecución para el presente artículo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento marco.» 4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Normas aeronáuticas y clasificación del espacio aéreo La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 8 del Reglamento marco, adoptará medidas de ejecución con el fin de: a) incorporar las disposiciones adecuadas de las normas de la OACI y de las prácticas recomendadas sobre las normas aeronáuticas, en su caso con las pertinentes adaptaciones y mejoras; b) armonizar la aplicación de la clasificación del espacio aéreo de la OACI, cuando sea necesario con las pertinentes adaptaciones y mejoras, con el fin de garantizar la prestación sin interrupción de los servicios de navegación aérea en el marco del cielo único europeo.» 5) Se suprime el artículo 5. 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Gestión y diseño de la red 1. La red de gestión del tránsito aéreo (ATM) deberá permitir el uso óptimo del espacio aéreo y garantizar que los usuarios del espacio aéreo pueden volar en las trayectorias preferidas, al tiempo que se permite el máximo acceso al espacio aéreo y a los servicios de navegación aérea. 2. Con el fin de lograr los objetivos contemplados en el apartado 1, la Comisión garantizará que se llevan a cabo las siguientes funciones: a) diseño de la red europea de rutas; b) coordinación y asignación de recursos escasos, en particular radiofrecuencias y códigos de transpondedor de radar; c) funciones adicionales de la red ATM, según la definición el Plan Maestro ATM. La Comisión, bajo su propio control y responsabilidad, podrá confiar a Eurocontrol el desempeño de tareas relativas a las funciones mencionadas anteriormente, que no implican la adopción de medidas vinculantes de alcance general ni el ejercicio de la potestad discrecional política. Estas tareas serán realizadas de forma imparcial y rentable, tomando en consideración las necesidades de toda la red de ATM y con la plena participación de los usuarios del espacio aéreo y los proveedores de servicios de navegación aérea. 3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente artículo, completándolo, en relación con la definición de los criterios y procedimientos de base para el desempeño de las funciones contempladas en el apartado 2, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco. 4. Las medidas de ejecución para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 3 se adoptarán de conformidad con el artículo 8 del Reglamento marco. Las medidas individuales contempladas en estas normas de aplicación serán adoptadas por la Comisión. Las normas de aplicación podrán contemplar que, por razones de urgencia, determinados tipos de decisiones individuales sean adoptados por Eurocontrol de conformidad con las directrices publicadas por la Comisión. 5. Otros aspectos del diseño del espacio aéreo distintos de los mencionados en el apartado 2 se abordarán a nivel nacional o regional. Este proceso de diseño tendrá en cuenta las exigencias y complejidad del tráfico e incluirá una amplia consulta a todos los grupos de usuarios del espacio aéreo afectados. 6. Los Estados miembros confiarán a Eurocontrol el desempeño de la gestión de la afluencia del tránsito aéreo, como se establece en una norma de aplicación adoptada conforme al procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento marco, y de conformidad con las exigencias establecidas por la Comisión con arreglo al artículo 9.» 7) En el artículo 9, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Las medidas de ejecución incluirán la coherencia entre los planes de vuelo y las franjas horarias de los aeropuertos y la necesaria coordinación con las regiones limítrofes.» Artículo 4 El Reglamento (CE) nº 552/2004 queda modificado como sigue: 1) Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Verificación del cumplimiento alternativa A los efectos de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, un certificado expedido de conformidad con el Reglamento (CE) nº 216/2008, cuando sea aplicable a los componentes o sistemas, será considerado una declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso o una declaración CE de verificación, si incluye la demostración del cumplimiento de los requisitos esenciales del presente Reglamento y las pertinentes medidas de ejecución para la interoperabilidad.» 2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Revisión de los anexos Las medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales de los anexos, con el fin de tener en cuenta el progreso técnico u operativo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento marco. En casos de urgencia imperiosa, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento marco.» 3) El anexo II queda modificado como sigue: a) En la parte A, el primer párrafo del punto 2, «Apoyo a los nuevos conceptos de operación», se sustituirá por el texto siguiente: «La red europea de gestión del tránsito aéreo, sus sistemas y componentes apoyarán, de forma coordinada, unos nuevos conceptos de operación acordados y validados que mejoren la calidad, la sostenibilidad y la eficacia de los servicios de navegación aérea, especialmente en términos de seguridad y capacidad.» b) La parte B queda modificada como sigue: i) El primer párrafo del punto 3.1.2, «Apoyo a los nuevos conceptos de operación», se sustituirá por el texto siguiente: «Los sistemas de tratamiento de datos de vuelo facilitarán la aplicación progresiva de conceptos avanzados, acordados y validados de operación en todas las fases de vuelo, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.» ii) El punto 3.2.2, «Apoyo a los nuevos conceptos de operación», se sustituirá por el texto siguiente: «3.2.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación Los sistemas de tratamiento de datos de vigilancia facilitarán la disponibilidad progresiva de nuevas fuentes de información relativas a la vigilancia a fin de mejorar la calidad global del servicio, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.» iii) El punto 4.2, «Apoyo a los nuevos conceptos de operación», se sustituirá por el texto siguiente: «4.2. Apoyo a los nuevos conceptos de operación Los sistemas de comunicación apoyarán la aplicación de conceptos avanzados, acordados y validados de operación en todas las fases de vuelo, en particular conforme a lo previsto en el Plan Maestro ATM.» Artículo 5 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los apartados 2 y 6 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 551/2004, modificados por el presente Reglamento, serán aplicables a partir de la fecha especificada en sus correspondientes medidas de ejecución, pero antes de transcurridos tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA 1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que modifican el Reglamento (CE) nº 549/2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo, el Reglamento (CE) nº 550/2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, el Reglamento (CE) nº 551/2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo, y el Reglamento (CE) nº 552/2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo. 2. MARCO GPA/PPA Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s): Actividad: «Transporte terrestre, aéreo y marítimo» Objetivo: «Aplicación del mercado interior de los servicios de transporte» 3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS 3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)), incluidas sus denominaciones: 06 02 03 – Seguridad operativa del transporte 3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera: Las propuestas se refieren a modificaciones de la legislación comunitaria. En principio no hay límite de duración. Por razones prácticas, se considera el periodo entre la fecha prevista de adopción (2009) y el final de las Perspectivas Financieras (2013). 3.3. Características presupuestarias: Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras | | GNO | CND [14] | NO | NO | NO | No | | GNO | CD | NO | NO | NO | No | 4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS 4.1. Recursos financieros 4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP) millones de euros (al tercer decimal) Tipo de gasto | Sección nº | | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | Total | Gastos operativos [15] | | | | | | | | | Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | | 1,25 | 2,25 | 2,25 | 2,25 | 2,25 | 10,250 | Créditos de pago (CP) | | b | | 1,25 | 2,25 | 2,25 | 2,25 | 2,25 | 10,250 | Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia [16] | | | | | Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c | | | | | | | | IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL | | | | | | | | Créditos de compromiso | | a +c | | 1,25 | 2,25 | 2,25 | 2,25 | 2,25 | 10,250 | Créditos de pago | | b+c | | 1,25 | 2,25 | 2,25 | 2,25 | 2,25 | 10,250 | Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia [17] | | | Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5. | d | 0,117 | 0,117 | 0,234 | 0,234 | 0,234 | 0,234 | 1,170 | Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6. | e | | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,290 | Coste financiero indicativo total de la intervención | TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | | a+c+d+e | 0,117 | 1,425 | 2,542 | 2,542 | 2,542 | 2,542 | 11,710 | TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | | b+c+d+e | 0,117 | 1,425 | 2,542 | 2,542 | 2,542 | 2,542 | 11,710 | Desglose de la cofinanciación Si la propuesta incluye una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifique cuáles), debe indicar en el cuadro una estimación del nivel de cofinanciación (puede añadir líneas adicionales si está previsto que varios organismos participen en la cofinanciación): millones de euros (al tercer decimal) Organismo cofinanciador | | Año n | n + 1 | N + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total | …………………… | f | | | | | | | | TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | | | | | | | | 4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera X La propuesta es compatible con la programación financiera vigente. La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras. La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional [18] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras). 4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente: millones de euros (al primer decimal) | | Antes de la acción [Año n-1] | | Situación después de la acción | Línea presupuestaria | Ingresos | | | [Año n] | [n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] [19] | | a) Ingresos en términos absolutos | | | | | | | | | | b) Variación de los ingresos | | | | | | | | | 4.2. Recursos humanos equivalentes a tiempo completo (ETC) (incluidos funcionarios, personal temporal y externo) – véase el desglose en el punto 8.2.1. Necesidades anuales | Año 2008 | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Cantidad total de recursos humanos | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS 5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo Creación y seguimiento de la aplicación de la legislación en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo. 5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias El desarrollo del mercado del transporte aéreo exige una sólida infraestructura. La gestión del tránsito aéreo forma parte de dicha infraestructura (junto con los aeropuertos). La eficiencia de dicha red transeuropea requiere la intervención de la Comunidad, entre otras cosas porque la gestión del tránsito aéreo es un monopolio natural. La legislación del Cielo Único Europeo facilitará la aplicación y despliegue del Plan Maestro SESAR. 5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades Aplicación del mercado interior de los servicios de transporte. Los objetivos específicos se refieren a los servicios de navegación aérea. Aumentar el rendimiento de la red para fomentar el desarrollo de la aviación a través de la regulación de la gestión del tránsito aéreo. El sistema actual de evaluación comparativa no vinculante del rendimiento se transforma en un marco reglamentario para impulsar el rendimiento del sistema. La Comisión fija objetivos de rendimiento, dependientes de un organismo de evaluación del rendimiento independiente. El Comité del Cielo Único Europeo, creado mediante la legislación actual, también estará implicado en el procedimiento de reglamentación. 5.4. Método de ejecución (indicativo) Gestión centralizada directa, por la Comisión indirecta, por delegación en: agencias ejecutivas organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento Financiero organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público Gestión compartida o descentralizada con los Estados miembros con terceros países Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese) Comentarios: 6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 6.1. Sistema de seguimiento Las repercusiones sobre el rendimiento no sólo serán supervisadas, sino que la idea central de la reforma la constituyen la evaluación del rendimiento y la regulación. En tanto que monopolio natural, la gestión del tránsito aéreo tendrá que cumplir objetivos específicos de rendimiento. Dichos objetivos se fijarán también en estrecha consulta con los usuarios del espacio aéreo, que financian el sistema y son los clientes, y de proveedores de servicios de navegación aérea, que son los que prestan los servicios. El Cielo Único Europeo estableció un marco institucional que permite a las partes interesadas, en particular a los usuarios del espacio aéreo, expresar sus preocupaciones en cuanto a la eficiencia de las medidas. 6.2. Evaluación 6.2.1. Evaluación ex ante Las propuestas legislativas se basaron en dos informes. La Comisión solicitó a la Comisión de Evaluación de Resultados de Eurocontrol que llevase a cabo una evaluación independiente del impacto del Cielo Único Europeo en el rendimiento del sistema de gestión del tránsito aéreo. El Grupo de Alto Nivel para el futuro marco reglamentario de la aviación [20] señaló la dirección política que debían tomar las propuestas. El Grupo pidió un uso coherente del «método comunitario», es decir, que las decisiones se adoptasen a nivel europeo mediante voto por mayoría cualificada, mientras se dejaba la aplicación a una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comunidad. 6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares) Los informes mencionados en el punto 6.2.1 se basan en la actual legislación del Cielo Único, es decir, ex post Cielo Único Europeo I, ex ante Cielo Único Europeo II. 6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras Las propuestas introducen evaluaciones anuales (dentro de periodos de programación de cinco años) para regular el rendimiento del sistema, por lo que es necesaria una evaluación intensa y permanente de la eficiencia de la legislación. 7. Medidas antifraude No aplicable. 8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS 8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero (Indique las denominaciones de los objetivos, de las acciones y de los resultados) | Tipo de resultados | Coste medio | Año 2008 n | Año 2009 n+1 | Año 2010 n+2 | Año 2011 n+3 | Año 2012 n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL | | | | | | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | OBJETIVO OPERATIVO nº 1 [21] Regulación del rendimiento……… | | | | | | | | | | | | | | | | | Acción 1: Ejecutar el contrato marco con Eurocontrol (06 0203) | Evaluación del sector de la gestión del tránsito aéreo con objetivos de rendimiento | | | | | | | | | | | | | | | | - Resultado 1 | | | | 0 | | 1 | | 2 | | 2 | | 2 | | 2 | | 9 | Acción 2…Iniciar estudios en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo (06 02 03) | Informes | | | | | | | | | | | | | | | | - Resultado 1 | | | | 0 | | 0,25 | | 0,25 | | 0,25 | | 0,25 | | 0,25 | | 1.250 | COSTE TOTAL | | | | 0 | | 1,25 | | 2,25 | | 2,25 | | 2,25 | | 2,25 | | 10,250 | 8.2. Gastos administrativos 8.2.1. Cantidad y tipo de recursos humanos Tipos de puestos | | Personal que se asignará a la gestión de la acción utilizando recursos existentes y/o adicionales (número de puestos/ETC) | | | Año 2008 | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 | Funcionarios o agentes temporales [22](XX 01 01) | A*/AD | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | | B*, C*/AST | | | | | | | Personal financiado [23] con cargo al artículo XX 01 02 | | | | | | | Personal financiado [24] con cargo al artículo XX 01 04/05 | | | | | | | TOTAL | | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción La regulación del rendimiento exige un proceso intenso de evaluación del rendimiento del sector de la gestión del tránsito aéreo, la fijación de objetivos de rendimiento a nivel comunitario, el respaldo de dichos objetivos generales, el proceso de traducir dichos objetivos a nivel de la red en objetivos locales, que conlleva la consulta de los usuarios del espacio aéreo, y la adopción de los objetivos locales por parte de la Comisión. Además, la Comisión tiene que garantizar que la gestión de la red funciona eficazmente. Esto exige la preparación de medidas de ejecución y seguimiento. 8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios) X Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna) Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión 8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa) millones de euros (al tercer decimal) Línea presupuestaria(n° y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL | 1 Asistencia técnica y administrativa (incluidos los costes de personal) | | | | | | | | Agencias ejecutivas [25] | | | | | | | | Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | | | | | | | | - intramuros | | | | | | | | - extramuros | | | | | | | | Total asistencia técnica y administrativa | | | | | | | | 8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) Tipo de recursos humanos | Año 2008 | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | Funcionarios y agentes temporales (06 01 01) | | 0,117 | 0,234 | 0,234 | 0,234 | 0,234 | Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.)(indique la línea presupuestaria) | | | | | | | Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | | 0,117 | 0,234 | 0,234 | 0,234 | 0,234 | Cálculo - Funcionarios y agentes temporales | | | Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 | | | 8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referenciamillones de euros (al tercer decimal) | | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5y ss. | TOTAL | XX 01 02 11 01 - Misiones | | | | | | | | XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | | | | | | | | XX 01 02 11 03 - Comités [26] | | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,290 | XX 01 02 11 04 - Estudios y consultoría | | | | | | | | XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | | | | | | | | 2 Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | | | | | | | | 3 Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) | | | | | | | | Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,058 | 0,290 | Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia | | [1] DO C … [2] DO C … [3] DO C … [4] DO L 96 de 31.3.2004, p. 1. [5] DO L 96 de 31.3.2004, p. 10. [6] DO L 96 de 31.3.2004, p. 20. [7] DO L 96 de 31.3.2004, p. 26. [8] DO L 64 de 2.3.2007, p. 1. [9] DO L 225 de 12.8.1998, p. 27. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1). [10] COM (2006) 819. [11] DO L 79 de 19.3.2008, p. 1. [12] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [13] Cuatro años a partir de la entrada en vigor del Reglamento modificado. [14] Créditos no disociados; en lo sucesivo, CND. [15] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente. [16] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx. [17] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05. [18] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [19] Añada columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años. [20] Grupo de Alto Nivel para el futuro marco reglamentario de la aviación, 2007, «Un marco para guiar la mejora del rendimiento», Bruselas, 47 págs. [21] Según se describe en el punto 5.3. [22] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [23] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [24] Coste incluido en el importe de referencia. [25] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate. [26] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece. --------------------------------------------------