52008PC0376




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 18.6.2008

COM(2008) 376 final

2008/0120 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a las exenciones fiscales aplicables a las introducciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983 relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 83/183/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II de la Directiva codificada.

ê 83/183/CEE (adaptado)

2008/0120 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a las Ö exenciones Õ fiscales aplicables a las Ö introducciones Õ definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo Ö 93 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

ê

(1) La Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983 relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

ê 83/183/CEE Considerando 1 (adaptado)

(2) Con el fin de que la población de los Estados miembros Ö tenga Õ mayor conciencia de Ö las actividades Õ de la Comunidad, conviene Ö mantener Õ en favor de los particulares la acción emprendida para Ö garantizar Õ, en la Comunidad, Ö las Õ condiciones de un mercado interior.

ê 83/183/CEE Considerando 2 (adaptado)

(3) En particular los obstáculos fiscales a la Ö introducción Õ en un Estado miembro, por particulares, de bienes personales que se encuentren en otro Estado miembro perturban la libre circulación de personas en la Comunidad. Es importante por consiguiente eliminarlos en la medida de lo posible mediante el establecimiento de Ö exenciones Õ fiscales.

ê 83/183/CEE Considerando 3 (adaptado)

(4) Estas Ö exenciones Õ fiscales no pueden aplicarse más que a las Ö introducciones Õ de bienes que no presenten ningún carácter comercial o especulativo y, por consiguiente, conviene fijar los límites y las condiciones de aplicación de las mismas.

ê 91/680/CEE Considerando 6 y 92/12/CEE Considerando 20 (adaptado)

(5) Ö Habida cuenta de las disposiciones de armonización adoptadas en los ámbitos de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre el Valor Añadido, las normas Õ relativas a las exenciones y a las franquicias a la importación carecen de objeto en dichos ámbitos.

ê

(6) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

ê 83/183/CEE (adaptado)

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Ö CAPÍTULO Õ I Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. Los Estados miembros concederán, en las condiciones y en los casos contemplados a continuación, una Ö exención Õ de los impuestos sobre el consumo normalmente exigibles Ö como consecuencia de Õ la Ö introducción Õ definitiva, por un particular, de bienes personales procedentes de otro Estado miembro.

2. No constituyen objeto de la presente Directiva:

ê 91/680/CEE Tercer guión del apartado 2 del artículo 2 (adaptado)

Ö a) el Impuesto sobre el Valor añadido; Õ

ê 92/12/CEE Segundo guión del apartado 3 del artículo 23 (adaptado)

Ö b) los Impuestos Especiales; Õ

ê 83/183/CEE (adaptado)

c) los derechos e impuestos específicos o periódicos relativos a la utilización de los bienes Ö contemplados en el apartado 1 Õ en el interior del país, tales como, por ejemplo, los derechos percibidos al matricular los vehículos automóviles, los impuestos de circulación por carretera y los cánones de televisión.

Artículo 2

Condiciones relativas a los bienes

1. Se consideran «bienes personales», con arreglo a la presente Directiva, los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Estos bienes no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, interés comercial alguno, ni estar destinados a una actividad económica a efectos del Ö apartado 1 del artículo 9 y de los artículos 10 a 13 Õ de la Directiva Ö 2006/112/CE del Consejo Õ[9]. No obstante, constituirán también bienes personales los instrumentos o herramientas necesarias para el ejercicio de la profesión u oficio del interesado.

2. La Ö exención Õ prevista en el artículo 1 se concederá para los bienes personales que:

a) hayan sido adquiridos en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y que no se beneficien, con carácter de la Ö salida del Estado miembro de procedencia Õ , de ninguna exención ni de ninguna devolución de impuestos sobre el consumo. Para la aplicación de la presente Directiva, se considerará que han satisfecho estas condiciones los bienes adquiridos en las condiciones contempladas en el artículo Ö 151 de la Directiva 2006/112/CE, con excepción de la letra e) del párrafo primero de su apartado 1; Õ

ê 89/604/CEE Punto 1 del art. 1

b) hayan sido realmente destinados al uso del interesado antes del cambio de residencia o el establecimiento de una residencia secundaria. Los Estados miembros podrán exigir que los vehículos de motor de carretera, comprendidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo hayan estado destinados al uso del interesado al menos seis meses antes del cambio de residencia.

En cuanto a los bienes contemplados en la segunda frase de la letra a) los Estados miembros podrán exigir:

i) en lo referente a los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos doce meses antes del cambio de residencia;

ii) en lo referente a los demás bienes, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos seis meses antes del cambio de residencia.

ê 83/183/CEE (adaptado)

è1 89/604/CEE Punto 2 del art. 1

3. Las autoridades competentes exigirán la prueba de que las condiciones contempladas en el apartado 2 se cumplen en lo que concierne a los vehículos de carretera a motor (comprendidos sus remolques), las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo. En lo que concierne a los otros bienes, sólo exigirán dicha prueba en el caso de que existan sospechas graves de fraude.

Artículo 3

Condiciones para la Ö introducción Õ

La Ö introducción Õ de bienes podrá efectuarse en una o varias veces en los plazos respectivamente previstos en los artículos 7, 8, 9 y 10.

Artículo 4

Obligaciones posteriores a la Ö introducción Õ

è1 Los vehículos de motor de carretera, incluidos sus remolques, las caravanas, las viviendas transportables, las embarcaciones de recreo y los aviones de turismo ç Ö introducidos Õ no podrán ser cedidos, dados en alquiler o prestados durante los doce meses siguientes a su Ö introducción Õ con Ö exención Õ , salvo en los casos debidamente justificados a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de Ö destino Õ.

Artículo 5

Condiciones específicas para ciertos bienes

ê 89/604/CEE Punto 3 del art. 1 (adaptado)

1. Los Estados miembros podrán limitar la Ö introducción Õ con Ö exención Õ de los bienes enumerados en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 69/169/CEE Ö del Consejo Õ[10]. No obstante, dicha limitación no podrá ser inferior al cuádruplo de las cantidades mencionadas en la columna II del citado artículo, salvo en lo que se refiere a los productos del tabaco cuya Ö introducción Õ con Ö exención Õ , podrá ser limitada a las cantidades mencionadas en dicha columna.

ê 83/183/CEE (adaptado)

è1 89/604/CEE Letra a) del punto 4 del art. 1

2. La Ö exención Õ a la Ö introducción Õ de caballos de silla, vehículos de carretera a motor (comprendidos sus remolques), caravanas, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo sólo se concederá si el particular traslada su residencia normal al Estado miembro de Ö destino Õ .

Artículo 6

Reglas generales de determinación de la residencia

1. Para la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal», el lugar en que una persona viva habitualmente, es decir, durante por lo menos 180 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen lazos estrechos entre la persona y el lugar en que habita.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares distintos situados en dos o varios miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente. Esta última condición no se requerirá cuando la persona efectúe una estancia en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal.

2. Los particulares demostrarán el lugar de su residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad o con cualquier otro documento válido.

3. En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de Ö destino Õ tengan dudas sobre la validez de la declaración de residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2 o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier elemento de información o pruebas suplementarias.

Ö CAPÍTULO Õ II Ö Introducción Õ de bienes personales por razón de traslado de la residencia normal

Artículo 7

1. è1 a) ç Se concederá la Ö exención Õ prevista en el artículo 1, en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5, a la Ö introducción Õ de bienes personales efectuada por un particular con ocasión del traslado de su residencia.

ê 89/604/CEE Letra b) del punto 4 del art. 1 (adaptado)

b) Sin perjuicio de las eventuales modalidades aplicables en materia de tránsito comunitario, la concesión de la Ö exención Õ se subordinará a la realización de un inventario de los bienes en papel sin sellar, acompañado cuando el Estado lo exija de una declaración cuyo modelo y contenido serán establecidos de conformidad con el procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo Ö 248 bis Õ del Reglamento (CEE) no Ö 2913/92 del Consejo Õ[11]. No podrá exigirse en el inventario de los bienes ninguna indicación del valor de los mismos.

ê 83/183/CEE (adaptado)

è1 89/604/CEE Letra c) del punto 4 del art. 1

è2 89/604/CEE Letra a) del punto 5 del art. 1

2. La última Ö introducción Õ deberá efectuarse a más tardar doce meses después del traslado de la residencia normal. è1 Cuando, de conformidad con el artículo 3, la Ö introducción Õ de bienes se efectúe en varias veces dentro del plazo anteriormente mencionado, los Estados miembros, sólo en la primera Ö introducción Õ podrán exigir la presentación de un inventario global al cual se podrá hacer también referencia para las mudanzas sucesivas por otro despacho aduanero. Dicho inventario global podrá cumplimentarse de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro de Ö destino Õ. ç

Ö CAPÍTULO Õ III Ö Introducción Õ de bienes personales por razón de amueblamiento de una residencia secundaria o con motivo de dejar ésta

Artículo 8

1. La Ö exención Õ prevista en el artículo 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 2 al 5 a la Ö introducción Õ de bienes personales efectuada por un particular con el fin de amueblar una residencia secundaria.

La Ö exención Õ sólo se concederá si:

a) la persona de que se trate es propietaria de la residencia secundaria o la ha tomado en alquiler por un período mínimo de doce meses;

b) los bienes Ö introducidos Õ corresponden al mobiliario normal de la residencia secundaria.

2. La Ö exención Õ se concederá también en las condiciones descritas en el apartado 1 en el caso de Ö introducción Õ de bienes con destino a la residencia normal o a otra residencia secundaria una vez se haya dejado una residencia secundaria, a condición de que los bienes de que se trate hayan estado realmente en posesión del interesado y destinados al uso de éste è2 antes del establecimiento de una segunda residencia ç.

La última Ö introducción Õ deberá efectuarse a más tardar doce meses después de haber dejado la residencia secundaria.

Ö CAPÍTULO Õ IV Ö Introducción Õ de bienes por razón de matrimonio

Artículo 9

ê 89/604/CEE Letra a) del punto 6 del art. 1 (adaptado)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 a 5, toda persona podrá, por razón de matrimonio, Ö introducir Õ con Ö exención Õ de los impuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 en el Estado miembro al que piense trasladar su residencia normal, los bienes personales que hubiese adquirido o destinado a su uso en las siguientes condiciones:

ê 83/183/CEE (adaptado)

a) la Ö introducción Õ deberá efectuarse dentro del período que comienza dos meses antes de la fecha prevista para el matrimonio y que termina cuatro meses después de la fecha de su celebración;

b) el interesado deberá demostrar que su matrimonio ha tenido lugar o que se han iniciado las gestiones oficiales para su matrimonio.

ê 89/604/CEE Letra b) del punto 6 del art. 1 (adaptado)

2. Se admitirán también con Ö exención Õ los regalos ofrecidos habitualmente con ocasión de matrimonio que reciba una persona que cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de parte de personas que tengan su residencia normal en un país distinto del de Ö destino Õ. La Ö exención Õ se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no supere 350 euros. Los Estados miembros podrán no obstante conceder una Ö exención Õ superior a 350 euros siempre que el valor de cada regalo admitido con Ö exención Õ no sea superior a 1 400 euros.

ê 83/183/CEE (adaptado)

è1 89/604/CEE Letra b) del punto 7 del art. 1

3. Los Estados miembros podrán condicionar la concesión de la Ö exención Õ a la provisión de una garantía adecuada cuando la Ö introducción Õ se efectúe antes de la fecha del matrimonio.

4. En el caso en el que el particular no aporte la prueba de su matrimonio en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para el mismo, los impuestos se devengarán el día de la Ö introducción Õ.

Ö CAPÍTULO Õ V Ö Introducción Õ de bienes personales del de cujus adquiridos por vía sucesoria

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5, pero sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5, todo particular que adquiera por vía sucesoria (mortis causa) la propiedad o el usufructo de bienes personales de un de cujus que se encuentre en un Estado miembro podrá Ö introducir Õ estos bienes Ö en Õ otro Estado miembro en el que tenga una residencia, con Ö exención Õ de los impuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 en las condiciones siguientes:

a) el particular deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de Ö destino Õ una certificación expedida por un notario o por cualquier otra autoridad competente del Estado miembro de Ö procedencia Õ , que demuestre la adquisición por vía sucesoria de los bienes Ö introducidos Õ;

b) la Ö introducción Õ deberá efectuarse en un plazo de dos años después de la entrada en posesión de los bienes.

Ö CAPÍTULO Õ VI Disposiciones finales

Artículo 11

1. Los Estados miembros procurarán reducir al máximo las formalidades para las Ö introducciones Õ efectuadas por particulares dentro de los límites y condiciones de la presente Directiva y procurarán evitar las formalidades de Ö introducción Õ que entrañen controles en los que sea necesario efectuar cargas y descargas importantes en la Ö entrada del Estado miembro de destino Õ .

2. Los Estados miembros estarán facultados para mantener y/o establecer las condiciones de concesión de la Ö exención Õ más liberales que las previstas por la presente Directiva, a excepción de las contenidas en la è1 letra a) del apartado 2 del artículo 2 ç.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros no podrán aplicar, en virtud de la presente Directiva, Ö exenciones Õ fiscales en el interior de la Comunidad menos favorables que las que concederían a las importaciones de bienes personales por particulares procedentes de terceros países.

Artículo 12

Ö 1. Õ Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, en particular las que resulten de la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 11. La Comisión comunicará a los otros Estados miembros estas últimas disposiciones.

Ö 2. Õ La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, informará al Consejo y al Parlamento Europeo, cada dos años, sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

ê

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 83/183/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del Anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

ê 83/183/CEE Art. 13

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

é

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 13)

Directiva 83/183/CEE del Consejo (DO L 105 de 23.4.1983, p. 64) |

Directiva 89/604/CEE del Consejo (DO L 348 de 29.11.1989, p. 28) |

Directiva 91/680/CEE del Consejo (DO L 376 de 31.12.1991, p. 1) | únicamente en lo relativo al tercer guión del apartado 2 del artículo 2 |

Directiva 92/12/CEE del Consejo (DO L 76 de 23.3.1992, p. 1) | únicamente en lo relativo al segundo guión del apartado 3 del artículo 23 |

Parte B

Plazos de tr ansposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 13)

Directiva | Plazo de transposición |

83/183/CEE | 1 de enero de 1984 |

89/604/CEE | 1 de julio de 1990 |

91/680/CEE | 1 de enero de 1993[12] |

92/12/CEE | 1 de enero de 1993[13] |

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 83/183/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1 |

- | Artículo 1, apartado 2, letra a) |

- | Artículo 1, apartado 2, letra b) |

Artículo 1, apartado 2 | Artículo 1, apartado 2, letra c) |

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 2, apartado 1 |

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a) | Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a) |

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra b) | Artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra b) |

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria | Artículo 2, apartado 2,párrafo segundo, frase introductoria |

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer guión | Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, inciso i) |

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión | Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, inciso ii) |

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, última frase | - |

Artículo 2, apartado 3 | Artículo 2, apartado 3 |

Artículos 3 - 6 | Artículos 3 - 6 |

Artículo 7, apartado 1 a) | Articulo 7, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 7, apartado 1 b) | Articulo 7, apartado 1, párrafo segundo |

Artículo 7, apartado 2 | Articulo 7, apartado 2 |

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero | Artículo 8, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, frase introductiva | Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, frase introductiva |

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, incisos i) y ii) | Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b) |

Artículo 8, apartado 2 | Artículo 8, apartado 2 |

Artículos 9, 10 y 11 | Artículos 9, 10 y 11 |

Artículo 12, apartado 1 | - |

Artículo 12, apartado 2 | Artículo 12, apartado 1 |

Artículo 12, apartado 3 | Artículo 12, apartado 2 |

- | Artículo 13 |

- | Artículo 14 |

Artículo 13 | Artículo 15 |

- | Anexo I |

- | Anexo II |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase Parte A del Anexo I de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 105 de 23.4.1983, p. 64. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/12/CEE (DO L 76 de 23.3.1992, p. 1).

[8] Véase Parte A del Anexo I.

[9] Ö DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Õ

[10] DO L 133 de 4.6.1969, p. 6.

[11] .Ö DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Õ

[12] Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de que su régimen así adaptado a las disposiciones previstas en los puntos 1 a 20 y 22 a 24 del artículo 1 y en el artículo 2 de la Directiva 91/680/CEE entren en vigor el 1 de enero de 1993.

[13] En lo referente al apartado 3 del artículo 9, el Reino de Dinamarca queda autorizado a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha disposición a más tardar el 1 de enero de 1993.