52008PC0343

Propuesta de decisión del Consejo sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países /* COM/2008/0343 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 10.6.2008

COM(2008) 343 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción, dispone que corresponde al Consejo determinar si los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país destinados a la comercialización ofrecen las mismas garantías respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción que los materiales forestales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes a las disposiciones de la Directiva.

Además, el Consejo determina las especies, el tipo de materiales de base y las categorías, así como la región de procedencia, de los materiales forestales de reproducción cuya comercialización pueda permitirse dentro de la Comunidad en virtud del artículo 19, apartado 1.

El Consejo de la OCDE adoptó en julio de 2007 un Plan de Certificación de los Materiales Forestales de Reproducción Destinados al Comercio Internacional (Plan de Semillas y Plantas de la OCDE).

Un examen de estas normas ha mostrado que las condiciones para la admisión de materiales de base cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 1999/105/CE. Además, a excepción de las condiciones relativas a la calidad de las semillas, la pureza específica y la calidad de las plantas, las normas de estos terceros países ofrecen, en cuanto a las condiciones aplicables a las semillas y plantas de las categorías «identificados» y «seleccionados», las mismas garantías que las establecidas en la Directiva 1999/105/CE. Por consiguiente, las normas para la certificación de materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados» y «seleccionados» de Canadá, Estados Unidos de América, Noruega, Suiza y Turquía deben considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 1999/105/CE, siempre que se cumplan condiciones suplementarias en relación con las semillas y las plantas.

La presente propuesta permite establecer un régimen de equivalencias para la importación de materiales forestales de reproducción con arreglo a normas claras y sustituir el régimen provisional, autorizando a los Estados miembros a tomar decisiones individuales para la importación de dichos materiales.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción[1], y, en particular, su artículo 19, apartados 1 y 2,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) La normativa sobre certificación de los materiales forestales de reproducción de Canadá, Estados Unidos de América, Noruega, Suiza y Turquía establece que debe efectuarse una inspección oficial sobre el terreno durante la recogida y la transformación de semillas y la producción de plantas.

(2) Con arreglo a esas normas, los sistemas para la admisión y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base deben seguir el Plan de Certificación de los Materiales Forestales de Reproducción Destinados al Comercio Internacional de la OCDE (el «Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE»). Además, esas normas exigen que las semillas y las plantas de las categorías «identificados» y «seleccionados» estén oficialmente certificadas, y que los paquetes de semillas estén cerrados oficialmente con arreglo al Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE.

(3) Un examen de estas normas ha mostrado que las condiciones para la admisión de materiales de base cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 1999/105/CE. Además, a excepción de las condiciones relativas a la calidad de las semillas, la pureza específica y la calidad de las plantas, las normas de estos terceros países ofrecen, en cuanto a las condiciones aplicables a las semillas y plantas de las categorías «identificados» y «seleccionados», las mismas garantías que las establecidas en la Directiva 1999/105/CE. Por consiguiente, las normas para la certificación de materiales forestales de las categorías «identificados» y «seleccionados» de Canadá, Estados Unidos de América, Noruega, Suiza y Turquía deben considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 1999/105/CE, siempre que se cumplan condiciones suplementarias en relación con las semillas y las plantas.

(4) No obstante, las normas de los mencionados terceros países no pueden considerarse equivalentes para las categorías «cualificados» y «controlados» a las que no se aplica el Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Por tanto, procede limitar el ámbito de aplicación de la presente Decisión sobre equivalencia a los materiales de reproducción de las categorías «identificados» y «seleccionados».

(5) Con vistas a garantizar la coherencia entre el presente acto y la Directiva 1999/105/CE, procede utilizar las definiciones establecidas en esa Directiva.

(6) Conviene disponer que, para ajustarse a las condiciones de la presente Decisión, los materiales forestales deben cumplir los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad[3].

(7) Es conveniente que las condiciones suplementarias en relación con la calidad y la pureza específica de las semillas y plantas que establezca la presente Decisión sean el reflejo de las establecidas en la Directiva 1999/105/CE.

(8) A fin de garantizar un nivel de trazabilidad idéntico al establecido en la Directiva 1999/105/CE, es adecuado incluir en la presente Decisión normas relativas a la expedición de un certificado patrón para semillas y plantas en el momento de su entrada en la Comunidad. Este certificado patrón debería basarse en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, e indicar que los materiales se importan sobre la base de un régimen de equivalencia.

(9) En el futuro convendrá actualizar determinadas partes de los anexos de la presente Decisión para garantizar que las semillas importadas estén sujetas a requisitos equivalentes a cualesquiera nuevas normas que puedan introducirse. Esas modificaciones deberían adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[4].

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente Decisión determina las condiciones con arreglo a las cuales se importarán en la Comunidad materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados» y «seleccionados» producidos en un tercer país que figure en el anexo I de la presente Decisión.

La presente Decisión se aplicará cuando se cumplan las condiciones establecidas por la Directiva 2000/29/CE.

2. Las definiciones establecidas en la Directiva 1999/105/CE se aplicarán a la presente Decisión.

Artículo 2Equivalencia

1. Los sistemas para la admisión y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base, que se apliquen bajo el control o la supervisión oficial de las autoridades contempladas en el anexo I de la presente Decisión en los terceros países enumerados en ese anexo, se considerarán equivalentes a los aplicados por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 1999/105/CE.

2. Las semillas y plantas de las categorías de materiales «identificados» y «seleccionados» de las especies nombradas en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE, producidas en los terceros países del anexo I de la presente Decisión y oficialmente certificadas por las autoridades enumeradas en el mismo anexo se considerarán equivalentes a las semillas y plantas que cumplen la Directiva 1999/105/CE, siempre que se ajusten a las condiciones que se establecen en el anexo II.

Artículo 3Certificado patrón

Cuando las semillas y plantas entren en la Comunidad, el proveedor que importe estos materiales informará al organismo oficial del Estado miembro de importación. El organismo oficial expedirá un certificado patrón basado en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE antes de que los materiales se introduzcan en el mercado.

El certificado patrón indicará que los materiales han sido importados con arreglo a un régimen de equivalencia.

Artículo 4 Modificación de los anexos

Las modificaciones de los anexos, con excepción de las correspondientes a la primera columna del cuadro del anexo I, se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales, creado por el artículo 1 de la Decisión 66/399/CEE[5], denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6Entrada en vigor

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Países y autoridades

País (*) | Autoridad responsable de la autorización y del control de la producción |

1 | 2 |

CA | National Forest Genetic Resource Centre Natural Resources Canada Canadian Forest Service-Atlantic Fredericton, Net Brunswick |

CH | Federal Office for Environment (FOEN) Department pf the Environment, Transport, Energy and Communications (UVEK) Forest Division Federal Plant Protection Service Birmensdorf |

NO | Norwegian Forest Research Institute Aas |

TR | Ministry of Forestry Forest Tree Seeds and Tree Breeding Research Directorate Orman Bak awligi Arastima Planlama ve Koord. Dai. Bsk. Orman Genel Müdürlügü, 2N° lu Bina GAZI- ANKARA |

US | National Tree Seed Laboratory USDA Forest Service Purdue University West Lafayette, Indiana |

(*) CA – Canadá, CH – Suiza, NO – Noruega, TR – Turquía, US – Estados Unidos

ANEXO II

A. Condiciones relativas a las semillas producidas en terceros países

1. Las semillas estarán debidamente certificadas como derivadas de materiales de base admitidos y los paquetes estarán cerrados oficialmente con arreglo a las normas nacionales para la aplicación del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Cada lote de semillas llevará fijada una etiqueta oficial de la OCDE, acompañada por una copia del Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE o un documento expedido por el proveedor que indique toda la información recogida en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, además del nombre del proveedor.

2. En el caso de las semillas, la etiqueta de la OCDE o el documento del proveedor incluirán también la siguiente información adicional, evaluada, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente aceptadas:

a) pureza: el porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materiales inertes del producto comercializado como lote de semillas;

b) el porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad determinado por referencia a un método específico;

c) el peso de 1 000 semillas puras;

d) el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de valorar, el número de semillas viables por kilogramo.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, el proveedor que importe las semillas podrá suministrar la información adicional antes citada relativa al procedimiento de ensayo de las semillas utilizando técnicas internacionalmente aceptadas antes de la primera comercialización en la Comunidad.

4. Para poner rápidamente a disposición semillas de la cosecha del año en curso, el proveedor que importe semillas podrá comercializarlas hasta el primer destinatario comercial sin cumplir todos los requisitos del punto 2, letras b) y d) del presente anexo. El proveedor que importe estos materiales deberá declarar lo antes posible que cumple las condiciones establecidas en el punto 2, letras b) y d).

5. En el caso de pequeñas cantidades de semillas, con arreglo a la definición del Reglamento (CE) nº 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas[6], no se aplicarán los requisitos establecidos en el punto 2, letras b) y d).

6. Los lotes de semillas alcanzarán un nivel de pureza específica del 99 %. Sin embargo, en el caso de las especies estrechamente emparentadas, excluidos los híbridos artificiales, en la etiqueta o el documento del proveedor se declarará la pureza específica del lote de frutos o semillas si no llega al 99%.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán derivarse semillas, en cantidades adecuadas, de materiales de base no admitidos:

a) para ensayos, con fines científicos o con fines de conservación genética;

b) cuando sea manifiesto que las unidades de semillas no se destinan a fines forestales.

B. Condiciones relativas a las plantas producidas en terceros países

1. La producción de las plantas tendrá lugar en un vivero registrado por las autoridades mencionadas en el anexo I de la presente Decisión o sujeto a la supervisión oficial de tales autoridades, en el tercer país. Cada partida llevará fijada una etiqueta oficial de la OCDE, acompañada por una copia del Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE o un documento expedido por el proveedor que indique toda la información recogida en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, además del nombre del proveedor.

2. Las plantas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII, parte D, de la Directiva 1999/105/CE.

3. Las plantas que vayan a ser comercializadas con destino al usuario final en regiones de clima mediterráneo cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII, parte E, de la Directiva 1999/105/CE.

[1] DO L 11 de 15.1.2000, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/527/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2007, p. 9).

[2] DO C 199 de 14.7.1999, p. 1.

[3] DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[5] DO 125 de 11.7.1966, p. 2289/66.

[6] DO L 348 de 21.12.2002, p 75.