52008PC0335(01)

Propuesta de decisión del Consejo sobre la firma y aplicación provisional de un memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados /* COM/2008/0335 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 5.6.2008

COM(2008) 335 final

2008/0111 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la firma y aplicación provisional de un memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la celebración de un memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

Desde el año 2002, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) realiza auditorías de la seguridad en todos sus Estados contratantes, incluidos los Estados miembros de la CE, con el fin de supervisar la aplicación del anexo 17 del Convenio de Chicago. Desde 2004, basándose en el Reglamento (CE) nº 2320/2002, la Comisión realiza inspecciones de la seguridad con el fin de supervisar la aplicación de dicho Reglamento por parte de los Estados miembros. El anexo 17 y el Reglamento (CE) nº 2320/2002 contienen, en gran medida, normas similares. Como consecuencia de ello, los Estados miembros se enfrentan hoy en día con dos sistemas de control de la conformidad con el mismo objetivo y, en líneas generales, el mismo ámbito de aplicación. Tanto los Estados miembros como la OACI podrían utilizar mejor los recursos limitados si las auditorías de la OACI en la Comunidad se redujesen de forma significativa.

Para tal fin, el 30 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó la recomendación de la Comisión por la que «se autoriza [a la Comisión] a entablar negociaciones sobre un acuerdo relativo a auditorías e inspecciones de la seguridad en aviación civil y asuntos relacionados, entre la Comunidad Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)».

El objetivo del acuerdo sería una reducción significativa de las auditorías que realizaría la OACI dentro de su Programa universal de auditoría de la seguridad de la aviación (USAP) en el territorio de la Comunidad Europea mediante el reconocimiento de que la mayoría de las normas incluidas en el anexo 17 del Convenio de Chicago también están incluidas en la legislación comunitaria (Reglamento (CE) nº 2320/2002) y que la Comisión está obligada a realizar inspecciones con el fin de supervisar la aplicación por parte de los Estados miembros de dicho Reglamento.

Las negociaciones para un acuerdo han sido preparadas en estrecha cooperación con el Comité Especial, que fue creado por el Consejo cuando se aprobó el mandato de negociación de la Comisión. Las negociaciones con la OACI tuvieron lugar el 25 de enero de 2008 y dieron lugar a un proyecto de memorándum de cooperación entre la OACI y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados.

Las presentes propuestas tienen como finalidad que el Consejo adopte una decisión sobre la firma y aplicación provisional del memorándum de cooperación, así como sobre su celebración.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El anexo 17 del Convenio de Chicago y el Reglamento (CE) nº 2320/2002 contienen normas de seguridad de la aviación civil con el mismo objetivo y, en líneas generales, el mismo ámbito de aplicación. La OACI y la Comisión realizan ambas auditorías e inspecciones en los Estados miembros de la CE para comprobar el cumplimiento de dichas normas.

Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Comunidad

De conformidad con los objetivos de la política de aviación civil de la Comunidad, el memorándum de cooperación estrechará la relación entre la Comunidad y la OACI y permitirá un mejor uso de los limitados recursos de los Estados miembros en el ámbito del control de la conformidad.

2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

El proyecto de memorándum de cooperación se elaboró en cooperación con un Comité Especial designado por el Consejo. El Comité Especial se reunió los días 22 de enero, 25 de enero y 11 de marzo.

Como la duplicación de las evaluaciones en los aeropuertos se reducirá, todo el sector de la aviación, en particular los aeropuertos y las compañías aéreas de la Comunidad, se beneficiarán de este memorándum de cooperación.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Se han tenido en cuenta las observaciones de los Estados miembros remitidas durante las reuniones del Comité Especial.

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

De acuerdo con el mandato dado a la Comisión para abrir negociaciones con la OACI, el objetivo del proyecto de memorándum de cooperación es reducir de forma significativa las auditorías individuales realizadas por la OACI en los Estados miembros. Para ello, la OACI realizará una evaluación del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea, es decir, los informes de las inspecciones de las autoridades nacionales competentes junto con los datos recibidos de los Estados miembros en cuestión, la metodología de la inspección y las auditorías de seguimiento.

Con el fin de garantizar el tratamiento adecuado de la información clasificada de la UE, la OACI está obligada a respetar la Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno. La Comisión está autorizada a comprobar in situ qué medidas de protección han sido implantadas por la OACI.

Base jurídica

Artículo 80, apartado 2, y artículo 300, apartado 1, del Tratado CE.

Principio de subsidiariedad

La carga de la duplicación de las auditorías e inspecciones de la seguridad sólo podrá reducirse en los Estados miembros mediante un acuerdo entre la Comunidad y la OACI.

Principio de proporcionalidad

El proyecto de memorándum de cooperación sólo cubre aquellas normas del anexo 17 que también están cubiertas por el Reglamento (CE) nº 2320/2002. El proyecto de memorándum de cooperación no excluye, en principio, la posibilidad de que la OACI realice auditorías en los Estados miembros respecto a aquellas partes del anexo 17 no cubiertas por la legislación comunitaria. Sin embargo, la OACI señaló que no considerará dichas auditorías como prioritarias, visto que el memorándum de cooperación cubre la mayor parte de las normas del anexo 17. Ello no obstante, la OACI seguirá teniendo una relación directa con los Estados miembros.

Instrumentos elegidos

Como el proyecto de memorándum de cooperación incluye elementos vinculantes para ambas partes, es preciso un acuerdo de conformidad con el artículo 300 del Tratado CE.

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad.

Evitar la duplicación de trabajo

La finalidad de la propuesta es reducir significativamente el número de auditorías realizadas en los Estados miembros, a nivel nacional y en los aeropuertos, evitando así la duplicación del trabajo y permitiendo un mejor uso de recursos limitados. Tanto los Estados miembros como el sector de la aviación de la Comunidad, y en particular los aeropuertos y las compañías aéreas, se beneficiarán de este memorándum de cooperación.

Explicación detallada de la propuesta

De acuerdo con el procedimiento previsto para la firma y la celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las Decisiones sobre la firma y aplicación provisional, así como sobre la celebración del memorándum de cooperación entre la OACI y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados, y, asimismo, que designe a las personas facultadas para firmar dicho memorándum de cooperación en nombre de la Comunidad.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la firma y aplicación provisional de un memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con la primera frase del primer párrafo de su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

1. El 30 de noviembre de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre un acuerdo relativo a auditorías e inspecciones de la seguridad en aviación civil y asuntos relacionados, entre la Comunidad Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

2. En nombre de la Comunidad, la Comisión ha negociado un memorándum de cooperación con la OACI sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados, de conformidad con las directrices emitidas en el anexo I y el procedimiento ad hoc establecido en el anexo II de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones.

3. A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, procede firmar y aplicar provisionalmente el memorándum de cooperación negociado por la Comisión.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados.

2. A la espera de su entrada en vigor, el memorándum de cooperación se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma.

3. El texto del memorándum de cooperación se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Consejo

El Presidente

2008/0111 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la celebración de un memorándum de cooperación entre la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comunidad Europea sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con la primera frase del primer párrafo de su artículo 300, apartado 2, y con el primer párrafo del artículo 300, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[1],

Considerando lo siguiente:

4. El 30 de noviembre de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones sobre un acuerdo relativo a auditorías e inspecciones de la seguridad en aviación civil y asuntos relacionados, entre la Comunidad Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

5. En nombre de la Comunidad, la Comisión ha negociado un memorándum de cooperación con la OACI sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados, de conformidad con las directrices emitidas en el anexo I y el procedimiento ad hoc establecido en el anexo II de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones.

6. El memorándum de cooperación fue firmado en nombre de la Comunidad, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión …/…/CE del Consejo de…[2].

7. Procede aprobar el memorándum de cooperación.

8. El apartado 6.3 del memorándum de cooperación establece que el memorándum de cooperación entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última de las dos notificaciones mediante las cuales las Partes se han informado mutuamente de la finalización de sus respectivos procedimientos internos. En consecuencia, procede autorizar al Presidente del Consejo para que realice la notificación exigida en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el memorándum de cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre auditorías e inspecciones de la seguridad y asuntos relacionados.

2. El texto del memorándum de cooperación se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el apartado 6.3 del memorándum de cooperación.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

MEMORÁNDUM DE COOPERACIÓN ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE AUDITORÍAS E INSPECCIONES DE LA SEGURIDAD Y ASUNTOS RELACIONADOS

La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y

la Comunidad Europea (CE),

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Recordando el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en lo sucesivo denominado el «Convenio de Chicago» y, en particular, su anexo 17, en lo sucesivo denominado el «Anexo 17»;

Teniendo presente la Resolución A35-9 adoptada por la Asamblea de la OACI, que instruyó a la Secretaría General para que continuara el Programa universal de auditoría de la seguridad de la aviación (USAP), que comprende auditorías regulares, obligatorias, sistemáticas y armonizadas de la seguridad de la aviación de todos los Estados contratantes del Convenio de Chicago (en lo sucesivo denominados los «Estados Contratantes»),

Recordando el Reglamento (CE) n° 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil[3], en lo sucesivo denominado «Reglamento (CE) nº 2320/2002», y el Reglamento (CE) n° 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 2320/2002[4], en lo sucesivo denominado «Reglamento (CE) n° 300/2008», que sustituirá al Reglamento (CE) nº 2320/2002 tras la adopción de las pertinentes medidas de ejecución;

Tomando nota del Reglamento (CE) n° 1486/2003 de la Comisión, de 22 de agosto de 2003, por el que se establecen los procedimientos para efectuar inspecciones en el campo de la seguridad de la aviación civil[5] y, en particular, de su artículo 16, en el que se establece que la Comisión Europea deberá tener en cuenta las auditorías de seguridad previstas o efectuadas recientemente por organizaciones intergubernamentales para garantizar la eficacia general de las distintas actividades de inspección y de auditoría de la seguridad;

Teniendo en cuenta la aplicación de la legislación comunitaria pertinente, en particular del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[6]; y de la Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno, en lo sucesivo denominada «Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom», en particular sus secciones 10 y 26, y sus enmiendas[7].

Teniendo presente el hecho de que la mayoría de las normas incluidas en el anexo 17 también están cubiertas por el Reglamento (CE) nº 2320/2002 y que la Comisión Europea realiza inspecciones en los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada la «UE») con el fin de supervisar la aplicación de dicho Reglamento.

Considerando que los principales objetivos de programa de auditorías de la OACI y del programa de inspección de la Comisión Europea son incrementar la seguridad aérea evaluando la puesta en práctica de las normas respectivas, detectando las deficiencias, si las hubiera, y garantizando la rectificación de las deficiencias, cuando sea necesario;

Considerando que es deseable establecer una cooperación mutua en el ámbito de las auditorías e inspecciones de la seguridad en aviación y asuntos relacionados de forma que se garantice un mejor uso de los recursos limitados y se evite la duplicación de esfuerzos, mientras se mantiene la universalidad e integridad del programa USAP de la OACI;

Considerando que la Comisión Europea tiene facultades de ejecución para garantizar la aplicación de la legislación de la Comunidad Europea en materia de seguridad aérea;

Considerando que el Consejo de la OACI, durante su 176ª sesión indicó la conveniencia de que, siempre que fuera posible, las auditorías de seguridad de la aviación de la OACI se centraran en la capacidad de un Estado de proporcionar una supervisión nacional adecuada; y solicitó además al Secretario General que estudiase acuerdos de cooperación y el uso más eficaz de los recursos en las regiones en que existen programas gubernamentales regionales obligatorios de auditorías;

1. Disposiciones generales

1.1. Aquellas normas incluidas en el anexo 17 que no estén cubiertas por la legislación del CE quedarán fuera del ámbito de aplicación del presente memorándum de cooperación.

1.2. En relación con las normas incluidas en el anexo 17 que estén cubiertas por la legislación de la CE, la OACI evaluará las inspecciones realizadas por la Comisión Europea de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la UE con el fin de comprobar si los Estados Contratantes vinculados mediante la legislación comunitaria en materia de seguridad de la aviación civil cumplen dichas normas, de acuerdo con el apartado 3 del presente memorándum de cooperación.

1.3. La puesta en práctica de las evaluaciones de la OACI en la Comunidad Europea será debatida a petición de una de las Partes, pero como mínimo una vez al año.

1.4. Los auditores de la OACI podrán participar ocasionalmente en las inspecciones de la Comisión Europea en los aeropuertos de la UE en calidad de observadores, una vez que la Comisión Europea haya recibido el acuerdo explícito del Estado miembro de la UE de que se trate.

2. Información que deberá facilitarse a la OACI sobre las inspecciones de la Comisión Europea realizadas en la Comunidad Europea

2.1. De conformidad con la Decisión de la Comisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, deberá facilitarse al personal autorizado de la OACI la siguiente información clasificada de la UE de nivel «RESTREINT UE»:

A. Normas y reglas comunes en el ámbito de la seguridad aérea, adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2320/2002 o con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 300/2008; y

B. En lo tocante a las inspecciones realizadas por la Comisión Europea a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la UE:

9. Información general sobre la planificación de las inspecciones de la Comisión Europea, incluido el calendario de inspecciones de las autoridades nacionales competentes, y cualquier modificación o cambios del mismo, tan pronto como esté disponible;

10. El estado de las actividades de inspección tanto de las autoridades nacionales competentes como de los aeropuertos, las fechas de emisión de los informes definitivos de inspección y las fechas de recepción de los planes de actuación del Estado de que se trate;

11. La metodología de inspección de la Comisión Europea;

12. El informe de la inspección de las autoridades nacionales competentes junto con el plan de actuación recibido del Estado de que se trate acerca de la inspección de la autoridad nacional competente, especificando actuaciones y plazos para remediar cualquier deficiencia detectada; y

13. Las medidas de seguimiento adoptadas por la Comisión Europea en relación con la inspección de la autoridad nacional competente.

2.2. La OACI restringirá el acceso a la información clasificada de la UE facilitada por la Comisión Europea en el contexto de esta cooperación al personal autorizado exclusivamente en función de su necesidad de conocer dicha información. El personal autorizado no revelará dicha información a terceros. La OACI pondrá en práctica todos los mecanismos jurídicos e internos necesarios para proteger la confidencialidad de la información facilitada por la Comisión Europea.

2.3. La Comisión Europea y la OACI establecerán de común acuerdo nuevos procedimientos para la protección de la información clasificada facilitada por la Comisión Europea en virtud del presente memorándum de cooperación. Dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que la Comisión Europea verifique las medidas de protección que ha implantado la OACI.

3. Evaluaciones de la OACI del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea

3.1. Las evaluaciones de la OACI del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea consistirán en un análisis de los requisitos de la Comisión Europea y de la información contemplada en el apartado 2. En caso necesario, la OACI visitará la Comisión Europea (Dirección General de Energía y Transportes) en su sede de Bruselas, Bélgica.

3.2. Los mandatos específicos y las disposiciones prácticas para las evaluaciones que realice la OACI del sistema de inspección de la seguridad en la aviación de la Comisión Europea serán establecidos de común acuerdo mediante un canje de notas entre la OACI y la Comisión Europea.

4. Resolución de conflictos

4.1 Cualquier diferencia o conflicto relativo a la interpretación o a la aplicación del presente memorándum de cooperación se resolverá mediante una negociación entre las Partes.

4.2. Nada de lo contenido en el presente memorándum de cooperación o que esté relacionado con el mismo podrá considerarse como una renuncia a cualquiera de los privilegios e inmunidades de las Partes.

5. Otros acuerdos

5.1. El presente memorándum de cooperación no sustituye ni prejuzga otras formas de cooperación entre las Partes.

6. Revisión - Entrada en vigor

6.1. Las Partes revisarán la aplicación del presente memorándum de cooperación al final de la fase actual del programa USAP, y antes, si lo considera necesario cualquiera de las Partes.

6.2. A la espera de su entrada en vigor, el memorándum de cooperación se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma.

6.3. El presente memorándum de cooperación entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última de las dos notificaciones mediante las cuales las Partes se hayan informado mutuamente de la finalización de sus respectivos procedimientos internos.

Hecho en doble ejemplar, en lengua inglesa.

Por la Organización de Aviación Civil Internacional

Fecha:

Lugar:

Por la Comunidad Europea

Fecha:

Lugar:

[1] DO C de , p. .

[2] DO C de , p. .

[3] DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

[4] DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

[5] DO L 213 de 23.8.2003, p. 3.

[6] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

[7] Decisión de la Comisión 2005/94/CE, Euratom, de 3 de febrero de 2005; Decisión de la Comisión 2006/70/CE, Euratom, de 31 de enero de 2006; y Decisión de la Comisión 2006/548/CE, Euratom, de 2 de agosto de 2006.