52008PC0229




ES

Bruselas, 30.4.2008

COM(2008) 229 final

2008/0090 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes

1.1. Aplicación del derecho del público a acceder a los documentos

El artículo 255 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal como ha sido modificado por el Tratado de Ámsterdam, garantiza a los ciudadanos de la Unión, así como a toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, el derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Los principios y límites que se aplican a este derecho de acceso han sido establecidos en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 [1], relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, aplicable desde el 3 de diciembre de 2001.

En el informe sobre la aplicación del Reglamento publicado el 30 de enero de 2004 la Comisión concluyó que el trabajo realizado era muy satisfactorio. Por tanto, consideró que no sera necesario modificar el Reglamento a corto plazo, ya que en cualquier caso debería revisarse tras la entrada en vigor del Tratado por el que se establecerá la Constitución para Europa.

1.2. Motivos para revisar el Reglamento existente

El 9 de noviembre de 2005, la Comisión decidió lanzar la «Iniciativa europea a favor de la transparencia» [2], un impulso para una mayor transparencia que incluye la revisión del Reglamento.

Por su parte, el Parlamento Europeo, en una resolución adoptada el 4 de abril de 2006 [3], invitó a la Comisión a presentar propuestas para modificar el Reglamento.

Entretanto, el 6 de septiembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron un nuevo Reglamento relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Århus [4], que está relacionado con el Reglamento (CE) nº 1049/2001 en lo que respecta al acceso a los documentos que contienen información sobre el medio ambiente.

El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se aplica desde hace seis años, periodo en que las instituciones han adquirido experiencia en su aplicación. Además, se ha creado una jurisprudencia y el Defensor del Pueblo Europeo ha resuelto quejas al respecto. Por tanto, las instituciones están en condiciones de realizar una nueva evaluación del funcionamiento del Reglamento y de modificarlo en consecuencia.

La primera medida que se adoptó en el proceso de revisión fue la publicación el 18 de abril de 2007 por la Comisión del Libro Verde, que constituyó la base de la consulta pública sobre este asunto [5]. El resultado de esta consulta se resume en un informe que se publicó en enero de 2008.

2. Cuestiones consideradas en el proceso de revisión

2.1. Resolución del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2006

En su resolución de 4 de abril de 2006 anteriormente mencionada, el Parlamento formuló cinco recomendaciones que la Comisión ha tenido debidamente en cuenta al elaborar la presente propuesta.

2.1.1. Alcance de la base jurídica y objetivo del Reglamento

De acuerdo con el Parlamento, el preámbulo del Reglamento debe aclarar que el artículo 255 del Tratado CE constituye la base legal para la aplicación de los principios de apertura y proximidad, así como la base legal fundamental de la transparencia y la confidencialidad.

Dado que el artículo 255 se refiere al acceso del público a los documentos, la Comisión propone aclarar en consecuencia el objetivo del Reglamento en el artículo 1.

2.1.2. Plena transparencia legislativa

Todos los documentos preparatorios de los actos jurídicos deben ser directamente accesibles al público.

Esta recomendación se recoge y regula plenamente en el artículo 12.

2.1.3. Normas de confidencialidad

El Parlamento ha recomendado que el Reglamento establezca normas de clasificación de documentos y que se garantice el control parlamentario de la aplicación de dichas normas y del acceso a los documentos.

La clasificación de documentos no excluye de por sí el derecho de acceso del público. En conscuencia, la Comisión considera que las normas específicas de clasificación y manipulación de material reservado no deben establecerse en un Reglamento sobre el acceso del público.

2.1.4. Acceso a los documentos de los Estados miembros

El Parlamento deseaba limitar y definir mejor la capacidad de los Estados miembros para oponerse a la divulgación de sus documentos.

El nuevo artículo 5, apartado 2, que también tiene en cuenta una sentencia del Tribunal de Justicia en esta materia, establece que los Estados miembros deben explicar las razones que les lleven a pedir a una institución que no divulgue los documentos procedentes de ellos mismos.

2.1.5. Registros y normas de archivo

El Parlamento recomienda crear un punto de acceso único para la legislación preparatoria, una interfaz común a los registros de las instituciones y normas comunes sobre el archivo de documentos.

La Comisión está plenamente de acuerdo con esta recomendación. No obstante, puede ponerse en práctica sin modificar el Reglamento.

2.2. Resultados de la consulta pública

Las respuestas a las preguntas sometidas a consulta pública pueden resumirse como sigue [6]. En la presente propuesta, la Comisión ha tenido en cuenta las opiniones de la mayoría de los consultados sobre cada uno de los temas planteados en el Libro Verde.

2.2.1. Difusión activa

Los registros y los sitios web deberán ser de más fácil acceso y estar más armonizados. Se ampliará el alcance de los registros de la Comisión. Los ciudadanos valorarán favorablemente una política de divulgación más proactiva.

El artículo 12 se refiere a la transparencia activa de la legislación. El artículo 11 y el artículo 12 modificado constituyen la base legal adecuada para unos registros y sitios web más completos y de más fácil acceso.

2.2.2. Adaptación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 al Convenio de Århus

La propuesta de adaptar el Reglamento a las disposiciones sobre el acceso a la información medioambiental (Reglamento (CE) nº 1367/2006 de aplicación del Convenio de Århus) recibió un amplio apoyo. Las reservas formuladas procedieron principalmente de las ONG medioambientales y de los sectores químico y biotecnológico.

La adaptación queda reflejada en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5, apartado 2, modificados.

2.2.3. Protección de datos personales

La práctica actual de suprimir nombres y otros datos personales de los documentos objeto de divulgación se consideró demasiado restrictiva, especialmente cuando las personas ejercen funciones públicas. El Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado sobre este asunto (véase el punto 2.3.1. más adelante).

La disposición correspondiente se ha redactado en consecuencia en el nuevo artículo 4, apartado 5.

2.2.4. Protección de intereses comerciales

Las autoridades y el sector empresarial consideran que las normas actuales establecen el justo equilibrio. No obstante, los periodistas, las ONG y la mayoría de los ciudadanos individuales piden que se atienda más al interés de la divulgación.

Por tanto, la Comisión no propone modificar esta disposición.

2.2.5. Tratamiento de solicitudes excesivas

Una ligera mayoría de Estados miembros y el sector privado apoyan medidas específicas que establecen excepciones a las normas comunes en el caso de las solicitudes excesivas. Los Estados miembros insisten en que tales medidas han de basarse en criterios objetivos. El Defensor del Pueblo, una mayoría significativa de Estados miembros y las ONG se oponen a la existencia de normas específicas sobre solicitudes excesivas.

La Comisión no propone ninguna disposición que permita rechazar las solicitudes que se consideren excesivas. En cambio, se propone ampliar la capacidad de solicitar aclaraciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, en los casos en que los documentos solicitados no sean fáciles de identificar.

2.2.6. Concepto de «documento»

A este respecto, la opinión general es que debería mantenerse la definición amplia actualmente utilizada. Una aclaración relativa a las bases de datos, tal como propone el Libro Verde, sería conveniente.

El artículo 3, letra a), modificado, contiene una definición más concreta de «documento» que también incluye la información contenida en las bases de datos electrónicas.

2.2.7. Plazos de aplicación de las excepciones

La propuesta de definir los hechos antes de los cuales los documentos no serían accesibles no recibió gran apoyo. En cambio, se acogió favorablemente la difusión sistemática de los documentos después de determinados hechos específicos y mucho antes del plazo de 30 años que se exige para la apertura de los archivos. La experiencia ha mostrado, sin embargo, que se debe negar sistemáticamente el acceso a los documentos de los procedimientos judiciales o cuasijudiciales antes de la celebración de una audiencia pública o de la adopción de una decisión final. Esto también ha sido confirmado por la jurisprudencia (véase el punto 2.3.3).

La Comisión propone adaptar el artículo 2.

2.2.8. Ámbito de aplicación del Reglamento

Muchos de los consultados sobre el Libro Verde solicitaron la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento a todas las instituciones, organismos y agencias de la UE.

Esta ampliación no es posible en el marco del Tratado actual, pero se llevará a cabo tras la entrada en vigor del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión.

2.2.9. Acceso a los documentos procedentes de los Estados miembros

Este asunto también fue planteado por algunos de los consultados y en la resolución del Parlamento (véase el punto 2.1.4 anterior). Desde entonces, el asunto ha sido aclarado por una sentencia del Tribunal de Justicia (véase el punto 2.3.2).

2.3. Jurisprudencia reciente

El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia se han pronunciado en una serie de sentencias sobre determinadas cuestiones importantes relativas a la aplicación del Reglamento que son objeto de la presente propuesta.

2.3.1. Acceso a los datos personales

En su sentencia de 8 de noviembre de 2007 en el asunto Bavarian Lager [7], el Tribunal de Primera Instancia interpretó la excepción sobre la protección de datos personales y consideró la relación entre el Reglamento (CE) nº 1049/2001 y el Reglamento sobre protección de datos [8].

La relación entre los Reglamentos sobre el acceso del público y sobre la protección de datos personales se aclara en el nuevo artículo 4, apartado 5.

2.3.2. Acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro

El 18 de diciembre de 2007 el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 2004 en un asunto relativo al derecho de los Estados miembros a oponerse a la divulgación por las instituciones de los documentos procedentes de los Estados miembros [9].

La disposición existente en el artículo 4, apartado 5, se sustituye por el nuevo artículo 5, apartado 2.

2.3.3. Aplicabilidad de las excepciones antes y después de un hecho específico

En su sentencia de 13 de abril de 2005 en un asunto relativo al acceso a un fichero de cartel [10], el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que, en principio, una institución que recibe una solicitud de acceso a documentos debe llevar a cabo una evaluación individual y concreta del contenido de los documentos mencionados en la solicitud. No obstante, dicha evaluación individual no será necesaria cuando, debido a las circunstancias particulares del asunto, los documentos solicitados estén manifiestamente incluidos en una excepción del derecho de acceso. En una sentencia reciente, el Tribunal ha considerado que la presentación de escritos en los órganos jurisdiccionales está incluida en la excepción prevista para proteger los procedimientos judiciales antes de la celebración de la audiencia [11].

Se han añadido nuevas disposiciones en el artículo 2, apartados 5 y 6.

3. Modificaciones propuestas del Reglamento (CE) nº 1049/2001

3.1. Objetivo y destinatarios del Reglamento - Artículos 1 y 2

Se modifica ligeramente la redacción del artículo 1, letra a), para aclarar que el objetivo del Reglamento es permitir el acceso del público a los documentos. Esto es coherente con la base jurídica y ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia [12].

El derecho de acceso se concederá a toda persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad o Estado de residencia. De este modo, el Reglamento es coherente con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1367/2006 sobre el acceso a la información en materia de medio ambiente [13]. Se modifica el artículo 2, apartado 1, en consecuencia y se deroga el artículo 2, apartado 2.

3.2. Alcance y definiciones – artículos 2 y 3

En el artículo 2, apartado 2, se especifica que el Reglamento se aplica a todos los documentos que obren en poder de una institución referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución. En el texto actual, este aspecto se recoge en la definición de «documento» que figura en el artículo 3, letra a). No obstante, esto está relacionado con el ámbito de aplicación del Reglamento más que con la definición del concepto de «documento».

En el artículo 2 se añade un nuevo apartado 5 que aclara que los documentos presentados en los órganos jurisdiccionales por partes distintas de las instituciones no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento. Hay que señalar que el Tribunal de Justicia no disfruta del derecho de acceso del público reconocido por el artículo 255 del Tratado CE y que el Tratado de Lisboa le reconoce este derecho sólo respecto de documentos relacionados con su acción administrativa.

El acceso a documentos relacionados con el ejercicio de los poderes de investigación de una institución debe excluirse hasta que la decisión relavante no pueda ser objeto de recurso de anulación o hasta que concluya la investigación. En la fase de investigación sólo se aplicarán las normas específicas en esta materia. Los Reglamentos que regulan procedimientos de competencia y defensa comercial (antidumping, antisubvenciones y salvaguardia) y procedimientos previstos en los Reglamentos sobre obstáculos al comercio, contienen disposiciones relativas a derechos preferenciales de acceso de las partes interesadas y disposiciones sobre la publicidad [14]. Estas normas se desvirtuarían si se concediera un mayor acceso al público en virtud del Reglamento (CE) nº 1049/2001. La información obtenida de personas físicas o jurídicas en el curso de dichas investigaciones debería mantenerse protegida después de que la decisión relevante se convierta en definitiva.

Se mantiene la definición amplia del concepto de «documento» en el artículo 3, letra a). No obstante, un «documento» sólo existe se se ha transmitido a sus destinatarios, ha circulado en la institución o ha sido registrado de alguna otra manera. Por otra parte, la definición de «documento» debe incluir los datos contenidos en los sistemas electrónicos siempre que éstos puedan ser extraidos en forma legible.

3.3. Excepciones – artículo 4

La excepción dirigida a proteger el medio ambiente, establecida en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1367/2006, se añade en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 con el fin de adaptar este Reglamento a las disposiciones derivadas del Convenio de Aarhus. Por razones de claridad, se sustituyen los guiones por letras.

También con el fin de adaptar el Reglamento al Convenio de Aarhus, la excepción prevista para proteger los intereses comerciales que figura en el artículo 4, apartado 2, no se aplicará a la información sobre emisiones relevante para la protección del medio ambiente. En consecuencia, la protección de los derechos de propiedad intelectual se menciona como una excepción aparte.

Se aclara el concepto de «procedimiento judicial», que incluye procedimientos de arbitraje y solución de controversias.

Se añade una nueva excepción para proteger los procedimientos de selección de personal o de partes contratantes. En estos sectores, el Estatuto de los funcionarios y el Reglamento financiero regulan la transparencia. Debe garantizarse el funcionamiento adecuado de los comités de selección y de evaluación.

Se modifica la letra del artículo 4, apartado 3, por razones de claridad, pero no se modifica su contenido.

El artículo 4, apartados 4 y 5, se trasladan al artículo 5, ya que contienen normas de procedimiento más que excepciones.

El artículo 4, apartado 1, letra b), relativo al acceso a los datos personales, se traslada al nuevo artículo 4, apartado 5, y se modifica su redacción para aclarar la relación entre los Reglamentos (CE) nº 1049/2001 y 45/2001 (protección de datos personales).

3.4. Consultas a terceros – artículo 5

El nuevo artículo 5, apartado 2, establece el procedimiento que debe seguirse para solicitar el acceso a documentos procedentes de un Estado miembro. Se deberá consultar al Estado miembro, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los documentos; si éste aduce razones para no divulgar los documentos solicitados, tomando como base el Reglamento (CE) nº 1049/2001 o normas específicas o similares aplicables de su legislación nacional, la institución denegará el acceso a estos documentos. Esta nueva disposición tiene en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto de recurso C-64/05 P (véase la sección 1.5.2 anterior).

3.5. Normas de procedimiento – artículos 6, 8 y 10

El artículo 6, apartado 2, se modifica para tener en cuenta los casos en que los documentos solicitados no son fáciles de identificar.

En el artículo 8, el plazo límite para tramitar las solicitudes confirmatorias se prorroga hasta 30 días laborables, con la posibilidad de nueva prórroga de 15 días laborables. La experiencia ha mostrado que es casi imposible tramitar una solicitud confirmatoria en 15 días laborables. La tramitación de solicitudes confirmatorias requiere más tiempo porque este tipo de solicitudes conduce a una decisión formal de la institución sujeta a estrictas normas de procedimiento.

En el artículo 10 se añade un nuevo apartado que aclara que deberán respetarse las modalidades específicas de acceso establecidas, en su caso, por el Derecho nacional o el Derecho comunitario. Esto sucede, en particular, cuando el acceso está sujeto al pago de un cánon que es una fuente de ingresos para el organismo que crea los documentos.

3.6.

Difusión activa – artículo 12

Esta disposición se ha redactado de nuevo para garantizar el acceso directo a documentos que forman parte de procedimientos de adopción de actos legislativos o de actos no legislativos de aplicación general de la UE. Las instituciones permitirán el acceso a tales documentos desde el principio, a menos que se aplique claramente una excepción del derecho de acceso del público.

1049/2001

2008/0090 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 2 de su artículo 255,

Vista la propuesta de la Comisión [15],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [16],

Considerando lo siguiente:

nuevo

(1) Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [17]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

1049/2001 Considerando 1

(2) El Tratado de la Unión Europea introduce el concepto de apertura en el párrafo segundo de su artículo 1, en virtud del cual el presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

1049/2001 Considerando 2

(3) La apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. La apertura contribuye a reforzar los principios de democracia y respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del Tratado UE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

1049/2001 Considerando 3 (adaptado)

En las conclusiones de las reuniones del Consejo Europeo de Birmingham, de Edimburgo y de Copenhague se subrayó la necesidad de garantizar una mayor transparencia en el trabajo de las instituciones de la Unión. El presente Reglamento consolida las iniciativas ya adoptadas por las instituciones con vistas a aumentar la transparencia del proceso de toma de decisiones.

nuevo

(4) Los principios generales y los límites basados en el interés público o privado que se aplican al derecho de acceso del público a los documentos han sido establecidos en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, aplicable desde el 3 de diciembre de 2001 [18].

(5) La primera evaluación de la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 se realizó en un informe publicado el 30 de enero de 2004 [19]. El 9 de noviembre de 2005, la Comisión decidió iniciar el proceso de revisión del Reglamento (CE) nº 1049/2001. En la resolución adoptada el 4 de abril de 2006, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que presentara una propuesta de modificación del Reglamento [20]. El 18 de abril de 2007, la Comisión publicó el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento [21] e inició la consulta pública.

1049/2001 Considerando 4

(6) El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo de conformidad con el apartado 2 del artículo 255 del Tratado CE.

1049/2001 Considerando 5 (adaptado)

(7) Habida cuenta de que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no contienen disposiciones en materia de acceso a los documentos, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de conformidad con la Declaración n° 41 aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam, deben inspirarse en el presente Reglamento en lo relacionado con los documentos relativos a las actividades a que se refieren ambos Tratados dicho Tratado .

1049/2001 Considerando 7

(8) De conformidad con el apartado 1 del artículo 28 y con el apartado 1 del artículo 41 del Tratado UE el derecho de acceso es asimismo de aplicación a los documentos referentes a la política exterior y de seguridad común y a la cooperación policial y judicial en materia penal. Cada institución debe respetar sus normas de seguridad.

nuevo

(9) El 6 de septiembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (CE) nº 1367/2006 relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de dcisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [22]. En lo que respecta al acceso a los documentos que contienen información medioambiental, el presente Reglamento debe ser coherente con el Reglamento (CE) nº 1367/2006.

(10) En lo que respecta a la divulgación de datos personales, debe establecerse una relación clara entre el presente Reglamento y el Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [23].

(11) Deben establecerse normas claras sobre la divulgación de documentos procedentes de los Estados miembros y de documentos de terceros que sean partes de procedimientos judiciales o que hayan obtenido las instituciones en virtud de los poderes específicos de investigación que les confiere el Derecho comunitario.

1049/2001 Considerando 6

(12) Se debe proporcionar un mayor acceso a los documentos en los casos en que las instituciones actúen en su capacidad legislativa, incluso por delegación de poderes, al mismo tiempo que se preserva la eficacia de su procedimiento de toma de decisiones. Se debe dar acceso directo a dichos documentos en la mayor medida posible.

nuevo

(13) La transparencia del proceso legislativo es de máxima importancia para los ciudadanos. En consecuencia, las instituciones deben divulgar activamente los documentos que forman parte del proceso legislativo. La divulgación activa de documentos también debe fomentarse en otros ámbitos.

1049/2001 Considerando 8

(14) Con objeto de garantizar la plena aplicación del presente Reglamento a todas las actividades de la Unión, las agencias creadas por las instituciones deben aplicar los principios establecidos en el presente Reglamento.

1049/2001 Considerando 9

(15) Por razón de su contenido altamente sensible, determinados documentos deben recibir un tratamiento especial. Las condiciones en las que el Parlamento Europeo será informado del contenido de dichos documentos deben establecerse mediante acuerdo interinstitucional.

1049/2001 Considerando 10

(16) Con objeto de aumentar la apertura de las actividades de las instituciones, conviene que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión permitan el acceso no solamente a los documentos elaborados por las instituciones, sino también a los documentos por ellas recibidos. Al respecto, se recuerda que la Declaración n° 35 aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam prevé que un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo.

1049/2001 Considerando 11

(17) En principio, todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público. No obstante, deben ser protegidos determinados intereses públicos y privados a través de excepciones. Conviene que, cuando sea necesario, las instituciones puedan proteger sus consultas y deliberaciones internas con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones. Al evaluar las excepciones, las instituciones deben tener en cuenta los principios vigentes en la legislación comunitaria relativos a la protección de los datos personales, en todos los ámbitos de actividad de la Unión.

1049/2001 Considerando 12

(18) Todas las normas relativas al acceso a los documentos de las instituciones deben ser conformes al presente Reglamento.

1049/2001 Considerando 13

(19) Con objeto de garantizar el pleno respeto del derecho de acceso, debe aplicarse un procedimiento administrativo de dos fases, ofreciendo la posibilidad adicional de presentar recurso judicial o reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.

1049/2001 Considerando 14 (adaptado)

(20) Conviene que cada institución adopte las medidas necesarias para informar al público de las nuevas disposiciones vigentes y para formar a su personal a asistir a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Reglamento. Con objeto de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, cada institución debe permitir el acceso a un registro de documentos.

1049/2001 Considerando 15

(21) Aunque el presente Reglamento no tiene por objeto ni como efecto modificar las legislaciones nacionales en materia de acceso a los documentos, resulta no obstante evidente que, en virtud del principio de cooperación leal que preside las relaciones entre las instituciones y los Estados miembros, estos últimos deben velar por no obstaculizar la correcta aplicación del presente Reglamento y deben respetar las normas de seguridad de las instituciones.

1049/2001 Considerando 16

(22) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos de que gozan los Estados miembros, las autoridades judiciales o los órganos de investigación.

1049/2001 Considerando 17 (adaptado)

(23) En virtud del apartado 3 del artículo 255 del Tratado CE cada institución debe elaborar en su Reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos. En consecuencia, si es necesario, se debe modificar o derogar la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo [24], la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión [25], la Decisión 97/632/CE, CECA, Euratom del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 1997, relativa al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo [26] y las normas de confidencialidad de los documentos de Schengen.

1049/2001

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Reglamento es:

1049/2001 (adaptado)

(a) definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo denominadas "las instituciones") al que se refiere el artículo 255 del Tratado CE, de modo que se garantice conceda al público el acceso más amplio posible a tales los documentos,;

(b) establecer normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este derecho,; y

1049/2001

(c) promover buenas prácticas administrativas para el acceso a los documentos.

Artículo 2

Beneficiarios y ámbito de aplicación

1049/2001 (adaptado)

1. Toda ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

2. Con arreglo a los mismos principios, condiciones y límites, las instituciones podrán conceder el acceso a los documentos a toda persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un Estado miembro.

32. El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, a saber , los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean de su competencia , en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

1049/2001

43. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9, los documentos serán accesibles al público, bien previa solicitud por escrito, o bien directamente en forma electrónica o a través de un registro. En particular, de conformidad con el artículo 12, se facilitará el acceso directo a los documentos elaborados o recibidos en el marco de un procedimiento legislativo.

54. Se aplicará a los documentos sensibles, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 9, el tratamiento especial previsto en el mismo artículo.

nuevo

5.. El presente Reglamento no se aplicará a los documentos presentados en los órganos jurisdiccionales por partes distintas de las instituciones.

6. Sin perjuicio de los derechos de acceso específico de las partes interesadas reconocidos por el Derecho comunitario, los documentos que forman parte del expediente administrativo de una investigación o del procedimiento de un acto de alcance individual no serán accesibles al público hasta la conclusión de la investigación o hasta que el acto se convierta en definitivo. Los documentos que contengan información recogida u obtenida de una persona física o jurídica por una institución en el marco de dicha investigación no serán accesibles al público.

1049/2001

67. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de acceso del público a los documentos que obren en poder de las instituciones como consecuencia de instrumentos de Derecho internacional o de actos de las instituciones que apliquen tales instrumentos.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1049/2001 (adaptado)

nuevo

(a) "documento" todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución; elaborado por una institución y transmitido formalmente a uno o más destinatarios, o bien registrado o recibido de otro modo por una institución; los datos contenidos en sistemas de almacenamiento, tratamiento y recuperación electrónica son documentos si pueden extraerse en forma de listado o formato electrónico utilizando las herramientas disponibles para la explotación del sistema;

(b) "terceros", toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países.

1049/2001 (nuevo)

nuevo

Artículo 4

Excepciones

1. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del : (a) interés público, por lo que respecta a:

(a) la seguridad pública, incluida la seguridad de las personas físicas o jurídicas ,;

(b) la defensa y los asuntos militares,;

(c)las relaciones internacionales,;

(d) la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro;

nuevo

(e) el medio ambiente, como los lugares de reproducción de especies raras.

1049/2001

(b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.

2. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

1049/2001 (adaptado)

(a) los intereses comerciales de una persona física o jurídica,; incluida la propiedad intelectual,

(b) los derechos de propiedad intelectual;

1049/2001 (adaptado)

nuevo

(c) el asesoramiento jurídico y los procedimientos judiciales, de arbitraje y solución de controversias ,;

(d) el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,;

nuevo

(e) la objetividad e imparcialidad de los procedimientos de selección.

1049/2001 (adaptado)

nuevo

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

3. Se denegará el acceso a los siguientes documentos un documento elaborado por una institución para su uso interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de las instituciones: la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

(a) documentos relacionados con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión;

(b) documentos Se denegará el acceso a un documento que contengan que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de las instituciones las institución, incluso después de adoptada la decisión si la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

4. Las excepciones establecidas en los apartados (2) y (3) se aplicarán salvo que la divulgación revista un interés público superior. En lo que respecta al apartado 2, letra a), se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente.

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5. Se divulgarán los nombres, cargos y funciones de los titulares de cargos públicos, funcionarios y representantes de intereses relacionados con la actividad profesional salvo que, por circunstancias particulares, tal divulgación pueda perjudicar a las personas afectadas. Se divulgarán otros datos personales de conformidad con las condiciones de tratamiento legal de tales datos establecidas en la legislación de la CE en materia de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

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6. En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

7. Las excepciones, tal y como se hayan han establecido en los apartados 1, 2 y 3 el presente artículo sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad la protección de datos personales o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.

Artículo 5

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Consultas

41. En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 el artículo 4 salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

5. Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

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2. Cuando una solicitud se refiera a un documento procedente de un Estado miembro, distinto de los documentos transmitidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos o no legislativos de carácter general, se consultará a las autoridades de dicho Estado miembro. La institución que posea el documento lo divulgará a menos que el Estado miembro aduzca razones para no hacerlo basadas en las excepciones previstas en el artículo 4 o en disposiciones específicas de su propia legislación que impidan la divulgación del documento en cuestión. La institución examinará las razones aducidas por el Estado miembro siempre que estén basadas en las excepciones previstas en el presente Reglamento.

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Artículo 5

Documentos en los Estados miembros

3. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder y que tenga su origen en una institución, consultará a la institución de que se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dicho documento. Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución.

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Artículo 6

Solicitudes

1. Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 del Tratado CE y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.

2. Si una solicitud no es lo suficientemente precisa o si los documentos solicitados no se pueden identificar la institución pedirá al solicitante que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos de documentos. Los plazos previstos en los artículos 7 y 8 empezarán a correr cuando la institución reciba las aclaraciones solicitadas.

3. En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo equitativo y práctico con el solicitante.

4. Las instituciones ayudarán e informarán a los ciudadanos sobre cómo y dónde pueden presentar solicitudes de acceso a los documentos.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes iniciales

1. Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 4 del presente artículo.

3.2. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

2.3. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.

4. La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.

Artículo 8

Tramitación de las solicitudes confirmatorias

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Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 30 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone. a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente.

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2. Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

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3. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra la institución y/o presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente.

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3. La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE.

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Artículo 9

Tramitación de documentos sensibles

1. Se entenderá por "documento sensible" todo documento que tenga su origen en las instituciones o en sus agencias, en los Estados miembros, en los terceros países o en organizaciones internacionales, clasificado como "TRÈS SECRET/TOP SECRET", "SECRET" o "CONFIDENTIEL", en virtud de las normas vigentes en la institución en cuestión que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros en los ámbitos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4, en particular la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares.

2. La tramitación de las solicitudes de acceso a documentos sensibles, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8, estará a cargo únicamente de las personas autorizadas a conocer el contenido de dichos documentos. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, estas personas determinarán las referencias a los documentos sensibles que podrán figurar en el registro público.

3. Los documentos sensibles se incluirán en el registro o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor.

4. La decisión de una institución de denegar el acceso a un documento sensible estará motivada de manera que no afecte a la protección de los intereses a que se refiere el artículo 4.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que en la tramitación de las solicitudes relativas a los documentos sensibles se respeten los principios contemplados en el presente artículo y en el artículo 4.

6. Las normas relativas a los documentos sensibles establecidas por las instituciones se harán públicas.

7. La Comisión y el Consejo informarán al Parlamento Europeo sobre los documentos sensibles de conformidad con los acuerdos celebrados entre las instituciones.

Artículo 10

Acceso tras la presentación de una solicitud

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1. El acceso a los documentos se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia que, en caso de estar disponible, podrá ser una copia electrónica, según la preferencia del solicitante. Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias. Estos gastos no excederán el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos o a través del registro serán gratuitos.

2. Si la institución de que se trate ya ha divulgado el documento es publicamente disponible y de fácil acceso para el solicitante, la institución podrá cumplir su obligación de facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlo.

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3. Los documentos se proporcionarán en la versión y formato existentes (incluidos los formatos electrónicos y otros, como el Braille, la letra de gran tamaño o la cinta magnetofónica), tomando plenamente en consideración la preferencia del solicitante.

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4. Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias. Estos gastos no excederán el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos o a través del registro serán gratuitos.

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5. El presente Reglamento no afectará a las modalidades específicas de acceso establecidas en el Derecho nacional o el Derecho comunitario, como el pago de un cánon.

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Artículo 11

Registros

1. Para garantizar a los ciudadanos el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el presente Reglamento, cada institución pondrá a disposición del público un registro de documentos. El acceso al registro se debería facilitar por medios electrónicos. Las referencias de los documentos se incluirán en el registro sin dilación.

2. El registro especificará, para cada documento, un número de referencia (incluida, si procede, la referencia interinstitucional), el asunto a que se refiere y/o una breve descripción de su contenido, así como la fecha de recepción o elaboración del documento y de su inclusión en el registro. Las referencias se harán de manera que no supongan un perjuicio para la protección de los intereses mencionados en el artículo 4.

3. Las instituciones adoptarán con carácter inmediato las medidas necesarias para la creación de un registro que será operativo a más tardar el 3 de junio de 2002.

Artículo 12

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Acceso directo a través de medios electrónicos o de un registro los documentos

1. Las instituciones permitirán el acceso directo del público a los documentos, en la medida de lo posible, en forma electrónica o a través de un registro, de conformidad con las normas vigentes de la institución en cuestión.

21. En particular, Se debería facilitar el acceso directo del público a los documentos legislativos, es decir, documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos legislativos de la UE o de actos no legislativos de aplicación general jurídicamente vinculantes para o en los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9.

32. Siempre que sea posible, se debería deberá facilitar el acceso directo de forma electrónica a otros documentos, en particular los relativos a la elaboración de políticas o estrategias.

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43. En caso de que no se facilite el acceso directo a través del registro, dicho registro indicará, en la medida de lo posible, dónde están localizados los documentos de que se trate.

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4. Cada institución definirá en sus normas de procedimiento las otras categorías de documentos que serán directamente accesibles al público.

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Artículo 13

Publicación en el Diario Oficial

1. Además de los actos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE y en el párrafo primero del artículo 163 del Tratado Euratom y sin perjuicio de los artículos 4 y 9 del presente Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial los siguientes documentos:

(a) las propuestas de la Comisión;

(b) las posiciones comunes adoptadas por el Consejo conforme a los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos, y las posiciones del Parlamento Europeo en dichos procedimientos;

(c) las decisiones marco y las decisiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

(d) los convenios celebrados por el Consejo con arreglo al apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

(e) los convenios firmados entre Estados miembros sobre la base del artículo 293 del Tratado CE;

(f) los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad o de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE.

2. En la medida de lo posible, se publicarán en el Diario Oficial los siguientes documentos:

(a) las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE o en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

(b) las posiciones comunes contempladas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

(c) las directivas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE, las decisiones distintas de las contempladas en el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE, las recomendaciones y los dictámenes

3. Cada institución podrá establecer, en su Reglamento interno, los demás documentos que se publicarán en el Diario Oficial.

Artículo 14

Información

1. Cada institución tomará las medidas necesarias para informar al público de los derechos reconocidos en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros cooperarán con las instituciones para facilitar información a los ciudadanos.

Artículo 15

Práctica administrativa en las instituciones

1. Las instituciones establecerán buenas prácticas administrativas para facilitar el ejercicio del derecho de acceso garantizado por el presente Reglamento.

2. Las instituciones crearán un Comité interinstitucional encargado de examinar las mejores prácticas, tratar los posibles conflictos y examinar la evolución futura del acceso del público a los documentos.

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Artículo 16

Reproducción de documentos

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre los derechos de autor que puedan limitar el derecho de terceros a obtener copias de documentos o a reproducir o hacer uso de los documentos que se les faciliten.

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Artículo 17

Informes

1. Cada institución publicará anualmente un informe relativo al año precedente en el que figure el número de casos en los que la institución denegó el acceso a los documentos, las razones de esas denegaciones y el número de documentos sensibles no incluidos en el registro.

2. A más tardar el 31 de enero de 2004, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de los principios contenidos en el presente Reglamento y formulará recomendaciones que incluyan, si procede, propuestas de revisión del presente Reglamento y un programa de acción con las medidas que deban adoptar las instituciones.

Artículo 18

Medidas de aplicación

1. Cada institución adaptará su Reglamento interno a las disposiciones del presente Reglamento. Las adaptaciones surtirán efecto el 3 de diciembre de 2001.

2. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión examinará la conformidad del Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [27] con el presente Reglamento, con el fin de garantizar la conservación y el archivo de los documentos en las mejores condiciones posibles.

3. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión examinará la conformidad de las normas vigentes sobre el acceso a los documentos con el presente Reglamento.

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1049/2001 con efectos a partir del […].

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.

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Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 3 de diciembre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO X

Tabla de correspondencias

Reglamento 1049/2001 | El presente Reglamento |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 2, apartado 1 |

Artículo 2, apartado 2 | - |

Artículo 2, apartado 3 | Artículo 2, apartado 2 |

Artículo 2, apartado 4 | Artículo 2, apartado 3 |

Artículo 2, apartado 5 | Artículo 2, apartado 4 |

| Artículo 2, apartado 5 |

- | Artículo 2, apartado 6 |

Artículo 2, apartado 6 | Artículo 2, apartado 7 |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4, apartado 1, letra a) | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 1, letra b) | Artículo 4, apartado 5 |

Artículo 4, apartado 2 | Artículo 4, apartado 2 |

Artículo 4, apartado 3 | Artículo 4, apartado 3 |

Artículo 4, apartado 4 | Artículo 5, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 5 | Artículo 5, apartado 2 |

| Artículo 4, apartado 4 |

Artículo 4, apartado 6 | Artículo 4, apartado 6 |

Artículo 4, apartado 7 | Artículo 4, apartado 7 |

Artículo 5 | Artículo 5, apartado 3 |

Artículo 6 | Artículo 6 |

Artículo 7 | Artículo 7 |

Artículo 8 | Artículo 8 |

Artículo 9 | Artículo 9 |

Artículo 10 | Artículo 10 |

Artículo 11 | Artículo 11 |

Artículo 12 | Artículo 12 |

Artículo 13 | Artículo 13 |

Artículo 14 | Artículo 14 |

Artículo 15 | Artículo 15 |

Artículo 16 | Artículo 16 |

Artículo 17, apartado 1 | Artículo 17 |

Artículo 17, apartado 2 | |

Artículo 18 | |

| Artículo 18 |

| Artículo 19 |

| Anexo |

[1] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

[2] Acta de la reunión de la Comisión n° 1721, de 9 de noviembre de 2005, punto 6; véanse también los documentos SEC(2005) 1300 y SEC(2005) 1301.

[3] P6-A(2006)052.

[4] Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado en Århus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998.

- Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Århus (DO L 264, 25.9.2006, p. 13).

[5] Libro Verde - «Acceso del público a los documentos de las instituciones de la Comunidad Europea - Revisión» - COM(2007) 185.

[6] El informe completo sobre los resultados de la consulta se publicó el 16 de enero de 2008 en el documento de trabajo de la Comisión [SEC(2008] 29]; todas las contribuciones se enviaron a la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/transparency/revision/index_en.htm

[7] Asunto 194/04, the Bavarian Lager Company Ltd c Comisión, aún no publicado.

[8] Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

[9] Asunto C-64/05 P, Reino de Suecia contra la Comisión Europea, todavía no publicado, recurso contra la sentencia del TPI en el asunto T-168/02, International Fund for Animal Welfare contra la Comisión Europea [2004] Rec, p. II-4135.

[10] Asunto T-2/03, Verein für Konsumenteninformation v Commission, [2005] Rec. p. II-1121.

[11] Sentencia del TPI de 12 de septiembre de 2007, asunto T-36/04, Association de la Presse Internationale asbl c Comisión, aún no publicada.

[12] Sentencia de 6 de julio de 2006, asuntos acumulados T-391/03 y T-70/04, Franchet and Byk c Comisión, Rec [2006], p. II-2023.

[13] Véase la nota 5.

[14] Véanse los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento 1/2003 (competencia), el artículo 6, apartado 7, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 (antidumpling), el artículo 11, apartado 7, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2026/97 (antisubvenciones), el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 3285/94 (salvaguardia), y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 519/94 (salvaguardia contra países no miembros de la OMC).

[15] DO L […], […], p. […].

[16] DO L […], […], p. […].

[17] DO L 145 de 31.5.2001, página 43.

[18] DO L 145, 31.5.2001, p. 43.

[19] COM(2004) 45.

[20] [ …]

[21] COM(2007) 185.

[22] DO L 264, 25.09.2006, p. 13.

[23] DO L 8, 12.1.2001, p. 1.

[24] DO L 340, 31.12.1993, p. 43. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2000/527/CE (DO L 212, 23.8.2000, p.9).

[25] DO L 46, 18.2.1994, p. 58. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 96/567/CE, CECA, Euratom (DO L 247, 28.9.1996, p. 45).

[26] DO L 263, 25.9.1997, p. 27.

[27] DO L 43, 15.2.1983, p.1.

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