52008PC0206

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE en relación con la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE /* COM/2008/0206 final - COD 2005/0240 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.6.2008

COM(2008) 206 final

2005/0240 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE en relación con la

Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE

2005/0240 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE en relación con la

Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE y 2002/59/CE

1. ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2005) 590 final – 2005/0240 (COD): | 13.2.2006 |

Fecha del dictamen del Comité de las Regiones | 15.6.2006 |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 13.9.2006 |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 25.4.2007 |

Fecha de adopción de la Posición Común: | 06.06.2008 |

2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Habida cuenta de la existencia de lagunas en las normas de la OMI en la materia, y dado que para prevenir futuros accidentes resulta esencial conocer las causas de las catástrofes marítimas, la propuesta tiene por objeto promover la obligación de realizar investigaciones sistemáticas con arreglo a normas armonizadas y de alta calidad tras los siniestros marítimos más importantes.

3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

Además de una serie de modificaciones, principalmente de redacción, que no modifican el alcance del texto, sino que lo precisan o aclaran (véanse sobre todo los artículos 1, 3, 6, 10, 11, 12, 14, 16 y 19), cabe destacar las diferencias siguientes entre la Posición Común y la propuesta inicial:

- en el artículo 2, disminución de 24 a 15 metros del umbral por debajo del cual los buques de pesca quedan excluidos del ámbito de aplicación del texto;

- en el artículo 4, nueva redacción de las disposiciones relativas a la independencia de la investigación a fin de proteger las posibles prerrogativas de las autoridades judiciales, sin poner en peligro por ello el principio fundamental de la independencia de la investigación;

- en el artículo 5, supresión del carácter obligatorio de las investigaciones por siniestros marítimos graves; sólo los siniestros muy graves deben ser objeto de una investigación sistemática, como estipula el nuevo código sobre las investigaciones de accidentes marítimos que está a punto de ser aprobado por la OMI.

Los demás siniestros marítimos deben ser objeto de un procedimiento de examen a fin de determinar la necesidad de proceder o no a una investigación; no obstante, las alertas de socorro quedan excluidas de este procedimiento de examen que, habida cuenta del gran número de tales llamadas, representarían una carga muy pesada para las administraciones nacionales sin aportar un valor añadido demostrado en términos de seguridad marítima.

En la realización de las investigaciones, el Consejo ha limitado también el objeto de la metodología de investigación prevista en el punto 4 de la exposición de principios obligatorios y ha añadido una referencia a las directrices que deben elaborar la Comisión y los Estados miembros para aplicar los principios incluidos en la metodología:

- en el artículo 7, precisiones sobre los derechos de los Estados miembros que participan en una investigación como Estado con intereses de consideración;

- en el artículo 8.1, por un lado, nueva redacción de las disposiciones destinadas a garantizar la independencia del organismo de investigación, sin perjuicio de dicha independencia; por otro, introducción de disposiciones específicas para los Estados miembros sin litoral y sin flota, que, para cooperar en las investigaciones, pueden limitarse a designar un punto de contacto local;

- nueva redacción de las disposiciones del artículo 9 a fin de tener en cuenta el reparto de competencias entre las autoridades de determinados Estados miembros sin perjuicio de las garantías aportadas por esas disposiciones;

- en el artículo 14.1, posibilidad que se brinda a los órganos de investigación de presentar únicamente un informe simplificado en las investigaciones que no se refieren a siniestros muy graves y cuyas conclusiones no van a servir para prevenir futuros siniestros.

4. OBSERVACIONES DETALLADAS DE LA COMISIÓN

4.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión e incorporadas total o parcialmente a la Posición Común

La Comisión puede aceptar la enmienda 5 ya que insiste en que las investigaciones previstas en la propuesta no tienen por objeto la evaluación de responsabilidades ni la determinación de culpabilidades. No obstante, considera que debería redactarse de otro modo para que la propuesta mantuviera el principio según el cual la autoridad encargada de la investigación no debería abstenerse de informar plenamente acerca de las causas del siniestro por que de sus resultados pudiera inferirse determinada responsabilidad. Ese es exactamente el sentido de la nueva redacción aprobada por el Consejo.

4.2. Enmiendas aceptadas por la Comisión pero no incorporadas a la Posición Común

Por lo que respecta a las enmiendas 3 y 22, cuyo objetivo es que se tengan en cuenta las directrices sobre el trato justo de la tripulación, adoptadas el 27 de abril de 2006 por el Comité Jurídico de la OMI, se acepta únicamente la parte relativa a las investigaciones después de un siniestro.

La enmienda 9 pretende reforzar, en el marco de la cooperación con los demás Estados, la confidencialidad de los testimonios obtenidos durante la investigación. Puede contemplarse esa protección siempre que no sea más restrictiva que la que disfrutan esos testimonios en el Estado en que el que se presentaron o a condición de que, en virtud del artículo 9 de la propuesta, la autoridad judicial exija, eventualmente, su comunicación.

La enmienda 12, que precisa el plazo en que debe comenzar el proceso de investigación, y la enmienda 15, que pretende garantizar la independencia de los organismos de investigación frente a las entidades encargadas de la investigación judicial, constituyen, según la Comisión, precisiones útiles respecto a su propuesta inicial.

4.3. Enmiendas rechazadas por la Comisión y no incorporadas a la Posición Común

Las enmiendas 1 y 14 hacen hincapié en los recursos de los organismos de investigación, pero suprimen su permanencia y debilitan el alcance de las disposiciones relativas a su independencia e imparcialidad.

Las enmiendas 2 y 19 pretenden que se incorporen a la metodología común, que debe aprobarse mediante comitología, las recomendaciones destinadas a prevenir nuevos siniestros. Esa metodología no es el instrumento adecuado para incluir tales recomendaciones.

Las enmiendas 7 y 20, al mismo tiempo que precisan el contexto de las recomendaciones que la Comisión podría verse obligada a presentar, asignan en este sentido un papel de asistencia a la AESM que sólo podría recibir una competencia por medio de su reglamento constitutivo.

La enmienda 13 introduce un mecanismo inútil y difícil de aplicar, con vistas a la solución de conflictos entre Estados miembros, en los casos en que no consiguieran llegar a un acuerdo sobre el Estado que debe asumir la función de investigador principal.

La enmienda 16 suprime la posibilidad de que las autoridades judiciales de los Estados miembros obtengan la comunicación de determinados documentos (en particular los testimonios de los testigos) reunidos durante la investigación y en principio estrictamente confidenciales. De ese modo, ignora las prerrogativas de la jurisdicción ordinaria reconocidas en numerosos Estados miembros.

La enmienda 18 impone a la Comisión una carga demasiado pesada al obligarle a presentar cada tres años un informe al Parlamento sobre las condiciones de aplicación de la directiva.

5 . CONCLUSIONES

La Posición Común, adoptada por unanimidad, no supone ningún cambio de la propuesta inicial que la Comisión no pueda aceptar.

Si bien la Comisión lamenta la introducción, en el artículo 8.1, de disposiciones para los Estados miembros sin litoral y sin flota, cabe subrayar que el punto de contacto local que debe designarse en esos Estados tiene que ser independiente.

Así pues, la Comisión reconoce que la Posición Común no modifica ni los objetivos ni el espíritu de su propuesta y, por tanto, puede aceptarla.