52008PC0178(01)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2008/0178 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 9.4.2008

COM(2008) 178 final

2008/0068 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(presentadas por la Comisión)

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos llamados «Open Skies», el Consejo dio a la Comisión el 5 de junio de 2003 el mandato («mandato horizontal») de abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario[1] determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos bilaterales en vigor. Esos acuerdos tienen por objeto ofrecer a todas las compañías aéreas comunitarias un acceso no discriminatorio a rutas entre la Comunidad y terceros países y ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y esos países. |

120 | Contexto general Las relaciones internacionales en materia de aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho comunitario. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación, las tarifas aplicadas por las compañías aéreas de terceros países en las rutas intracomunitarias o los acuerdos comerciales obligatorios entre líneas aéreas, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho comunitario modificando o completando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y el Estado de Israel. |

140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se ha consultado a los Estados miembros y al sector durante todo el proceso de negociaciones. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con el Estado de Israel que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros y el Estado de Israel. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas de la Comunidad beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo se refieren a dos tipos de cláusulas sobre cuestiones de competencia comunitaria. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en especial, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios. El artículo 6 ajusta al Derecho comunitario de competencia las disposiciones de los acuerdos bilaterales que son claramente anticompetitivas (acuerdos comerciales obligatorios entre líneas aéreas). |

310 | Base jurídica Artículo 80, apartado 2, y artículo 300, apartado 2, del Tratado CE. |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa totalmente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho comunitario y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. |

Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho comunitario. |

Instrumentos elegidos |

342 | El Acuerdo entre la Comunidad y el Estado de Israel es el instrumento más eficiente para ajustar a la legislación comunitaria todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre los Estados miembros y el Estado de Israel. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta representa una simplificación de la normativa. |

512 | Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y el Estado de Israel serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo comunitario. |

570 | Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento previsto para la firma y la celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las Decisiones sobre la firma y aplicación provisional y sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y, asimismo, que designe a las personas facultadas para firmar dicho Acuerdo en nombre de la Comunidad. |

1. Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

3. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

2008/0068 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5].

(4) Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL ESTADO DE ISRAEL

(en lo sucesivo denominado «Israel»),

por otra parte

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

OBSERVANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario,

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea e Israel, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

CONSIDERANDO que la normativa de la Comunidad Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea e Israel que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea e Israel, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Israel ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación por un Estado miembro

1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Israel y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2. Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Israel concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i. la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario;

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

iii. la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3. Israel podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i. la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario;

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii. la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados; o

iv. la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Israel y otro Estado miembro, e Israel puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por el acuerdo bilateral entre Israel y ese otro Estado miembro.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Israel no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Seguridad

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Israel, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea e Israel, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

2. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Israel que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en el territorio de dicho Estado miembro o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

3. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a Israel imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlace un punto situado en el territorio de Israel con un punto situado en el territorio del Estado miembro.

ARTÍCULO 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra e).

2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Israel, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en el anexo 2, letra e), por el transporte efectuado íntegramente dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.

ARTÍCULO 6

Compatibilidad con las normas de competencia

1. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que previenen o distorsionan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 8

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 9

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3. En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre Estados miembros e Israel que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

ARTÍCULO 10

Terminación

1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y hebrea.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA: | POR EL ESTADO DE ISRAEL: |

Anexo 1

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre Israel y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional

- Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 2 de agosto de 1963, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Israel – Austria» en el anexo 2,

modificado en último lugar por las actas acordadas firmadas en Tel Aviv el 20 de julio de 2005.

- Acuerdo entre el Gobierno Belga y el Gobierno de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Hakirya el 30 de junio de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Bélgica» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno del Estado de Israel sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Sofía el 25 de marzo de 1991, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Bulgaria» en el anexo 2.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno del Estado de Israel , celebrado en Jerusalén el 21 de diciembre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Chipre» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, por el que la República Checa declara considerarse obligada, celebrado en Jerusalén el 24 de abril de 1991, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – República Checa» en el anexo 2.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno del Estado de Israel , celebrado en Jerusalén el 18 de abril de 1977, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Dinamarca» en el anexo 2.

Léase conjuntamente con el Protocolo de acuerdo entre los Reinos de Dinamarca, Noruega y Suecia y el Estado de Israel, celebrado en Copenhague el 11 de febrero de 1977.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno del Estado de Israel , celebrado en Helsinki el 24 de junio de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Finlandia» en el anexo 2.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno del Estado de Israel , celebrado en Tel Aviv el 29 de abril de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Francia» en el anexo 2.

Léase en relación con el Protocolo de acuerdo celebrado en Tel Aviv el 29 de abril de 1952,

modificado en último lugar por el Protocolo de acuerdo celebrado en París el 8 de marzo de 2007.

- Acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Bonn el 12 de febrero de 1971, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Alemania» en el anexo 2.

Léase en relación con las actas acordadas firmadas en Tel Aviv el 2 de agosto de 2006.

- Acuerdo entre el Gobierno Real Helénico y el Gobierno del Estado de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Atenas el 15 de julio de 1952, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Grecia» en el anexo 2.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Popular Húngara y el Gobierno del Estado de Israel , celebrado en Jerusalén el 1 de marzo de 1989, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Hungría» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de Irlanda sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 19 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Irlanda» en el anexo 2.

- Acuerdo entre la República Italiana y el Estado de Israel sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Roma el 18 de mayo de 1979, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Italia» en el anexo 2,

modificado en último lugar por las actas acordadas firmadas en Tel Aviv el 18 de junio de 1998.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 3 de noviembre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Letonia» en el anexo 2.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de la República de Lituania , rubricado y adjunto a las actas acordadas firmadas en Jerusalén el 20 de noviembre de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Lituania» en el anexo 2.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno del Estado de Israel , firmado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Luxemburgo» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Estado de Israel y el Gobierno de Malta sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 20 de febrero de 1995, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Malta» en el anexo 2,

modificado en último lugar por el Protocolo de acuerdo celebrado en Malta el 8 de febrero de 1999.

- Acuerdo entre el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Jerusalén el 23 de octubre de 1950, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Países Bajos» en el anexo 2,

modificado en último lugar por el Protocolo de acuerdo celebrado en La Haya el 27 de noviembre de 1997.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Varsovia el 27 de febrero de 1990, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Polonia» en el anexo 2.

- Acuerdo entre la República de Portugal y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Lisboa el 8 de mayo de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Portugal» en el anexo 2.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno del Estado de Israel , celebrado en Israel el 19 de diciembre de 1967, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Rumanía» en el anexo 2,

modificado en último lugar por el Protocolo de acuerdo celebrado en Tel Aviv el 14 de mayo de 1996.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno del Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Bratislava el 22 de agosto de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Eslovaquia» en el anexo 2.

- Acuerdo entre la República de Eslovenia y el Estado de Israel sobre transporte aéreo, celebrado en Liubliana el 16 de junio de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Eslovenia» en el anexo 2.

- Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y el Estado de Israel , celebrado en Jerusalén de 31 de julio de 1989, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – España» en el anexo 2,

modificado en último lugar por las actas acordadas firmadas en Madrid el 7 de julio de 2005.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno del Estado de Israel , celebrado en Estocolmo el 9 de noviembre de 1977, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Suecia» en el anexo 2.

Léase conjuntamente con el Protocolo de acuerdo entre los Reinos de Dinamarca, Noruega y Suecia y el Estado de Israel, celebrado en Copenhague el 11 de febrero de 1977.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Estado de Israel y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , firmado en Londres el 24 de septiembre de 1975, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975».

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Estado de Israel y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , celebrado en Tel Aviv el 6 de diciembre de 2001, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001».

Léase conjuntamente con el Protocolo de acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de Israel y el Reino Unido celebrado en Tel Aviv el 6 de diciembre de 2001,

modificado en último lugar por el Protocolo de acuerdo celebrado en Jerusalén el 10 de septiembre de 2007.

b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Israel y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando de forma provisional

[se deja en blanco]

Anexo 2

Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

- Artículo 3 del Acuerdo Israel – Austria.

- Artículo 3 del Acuerdo Israel – Bélgica.

- Artículo III del Acuerdo Israel – Bulgaria.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Chipre.

- Artículo III del Acuerdo Israel – República Checa.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Dinamarca.

- Artículo 3 del Acuerdo Israel – Finlandia.

- Artículo XIII del Acuerdo Israel – Francia.

- Artículo 3 del Acuerdo Israel – Alemania.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Grecia.

- Artículo III del Acuerdo Israel – Hungría.

- Artículo III del Acuerdo Israel – Irlanda.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Italia.

- Artículo 3 del Acuerdo Israel – Letonia.

- Artículo III del Acuerdo Israel – Lituania.

- Artículo III del Acuerdo Israel – Luxemburgo.

- Artículo III del Acuerdo Israel – Malta.

- Artículo II del Acuerdo Israel – Países Bajos.

- Artículo III del Acuerdo Israel – Polonia.

- Artículo 3 del Acuerdo Israel – Portugal.

- Artículo 3 del Acuerdo Israel – Rumanía.

- Artículo 3 del Acuerdo Israel – Eslovaquia.

- Artículo III del Acuerdo Israel – Eslovenia.

- Artículo III del Acuerdo Israel – España.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Suecia.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Austria.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Bélgica.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Bulgaria.

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Chipre.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – República Checa.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Dinamarca.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Finlandia.

- Artículo VIII del Acuerdo Israel – Francia.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Alemania.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Grecia.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Hungría.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Irlanda.

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Italia.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Letonia.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Lituania.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Luxemburgo.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Malta.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Países Bajos.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Polonia.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Portugal.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Rumanía.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Eslovaquia.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Eslovenia.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – España.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Suecia.

- Artículo 4 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975.

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

c) Seguridad:

- Artículo XIV del Acuerdo Israel – Bulgaria.

- Artículo 13 del Acuerdo Israel – Chipre.

- Artículo IX del Acuerdo Israel – República Checa.

- Artículo 8 del Acuerdo Israel – Dinamarca.

- Artículo 11 del Acuerdo Israel – Finlandia.

- Artículo VIII del Acuerdo Israel – Grecia.

- Artículo IX del Acuerdo Israel – Hungría.

- Artículo IX del Acuerdo Israel – Irlanda.

- Artículo 12 del Acuerdo Israel – Italia.

- Artículo 9 del Acuerdo Israel – Letonia.

- Artículo IX del Acuerdo Israel – Lituania.

- Artículo IX del Acuerdo Israel – Luxemburgo.

- Artículo IX del Acuerdo Israel – Malta.

- Artículo IV del Acuerdo Israel – Países Bajos.

- Artículo IX del Acuerdo Israel – Polonia.

- Artículo 8 del Acuerdo Israel – Portugal.

- Artículo 7 del Acuerdo Israel – Rumanía.

- Artículo 9 del Acuerdo Israel – Eslovaquia.

- Artículo IX del Acuerdo Israel – Eslovenia.

- Artículo X del Acuerdo Israel – España.

- Artículo 8 del Acuerdo Israel – Suecia.

- Artículo 12 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

- Artículo 6 del Acuerdo Israel – Austria.

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Bélgica.

- Artículo 7 del Acuerdo Israel – Chipre.

- Artículo V del Acuerdo Israel – República Checa.

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Dinamarca.

- Artículo 6 del Acuerdo Israel – Finlandia.

- Artículo 6 del Acuerdo Israel – Alemania.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Francia.

- Artículo X del Acuerdo Israel – Grecia.

- Artículo V del Acuerdo Israel – Hungría.

- Artículo V del Acuerdo Israel – Irlanda.

- Artículo 6 del Acuerdo Israel – Italia.

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Letonia.

- Artículo V del Acuerdo Israel – Lituania.

- Artículo V del Acuerdo Israel – Luxemburgo.

- Artículo V del Acuerdo Israel – Malta.

- Artículo III del Acuerdo Israel – Países Bajos.

- Artículo V del Acuerdo Israel – Polonia.

- Artículo 6 del Acuerdo Israel – Portugal.

- Artículo 8 del Acuerdo Israel – Rumanía.

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Eslovaquia.

- Artículo V del Acuerdo Israel – Eslovenia.

- Artículo V del Acuerdo Israel – España.

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Suecia.

- Artículo 5 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975.

- Artículo 9 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

- Artículo 8 del Acuerdo Israel – Austria.

- Artículo 8 del Acuerdo Israel – Bélgica.

- Artículo IX del Acuerdo Israel – Bulgaria.

- Artículo 17 del Acuerdo Israel – Chipre.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – República Checa.

- Artículo 10 del Acuerdo Israel – Dinamarca.

- Artículo 10 del Acuerdo Israel – Finlandia.

- Artículo XVII del Acuerdo Israel – Francia.

- Artículo 9 del Acuerdo Israel – Alemania.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Grecia.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Hungría.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Irlanda.

- Artículo 8 del Acuerdo Israel – Italia.

- Artículo 6 del Acuerdo Israel – Letonia.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Lituania.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Luxemburgo.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Malta.

- Apartado 7 del anexo del Acuerdo Israel – Países Bajos.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Polonia.

- Artículo 16 del Acuerdo Israel – Portugal.

- Artículo 6 del Acuerdo Israel – Eslovaquia.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – Eslovenia.

- Artículo VI del Acuerdo Israel – España.

- Artículo 10 del Acuerdo Israel – Suecia.

- Artículo 8 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 1975.

- Artículo 8 del Acuerdo Israel – Reino Unido de 2001.

ANEXO 3

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

[1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].