Dictamen de la Comisión de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE relativo a las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo, que modifica la propuesta de la Comisión de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE por el que se modifica la Propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE /* COM/2008/0117 final - COD 2002/0222 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 25.2.2008 COM(2008) 117 final 2002/0222 (COD) DICTAMEN DE LA COMISIÓN de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE relativo a las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición Común del Consejo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo, que modifica la propuesta de la Comisión de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE POR EL QUE SE MODIFICA LA PROPUESTA DE LA COMISION con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE 2002/0222 (COD) DICTAMEN DE LA COMISIÓN de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Tratado CE relativo a las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición Común del Consejo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los contratos de crédito al consumo, que modifica la propuesta de la Comisión de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE 1. ANTECEDENTES Fecha de envío de la propuesta al PE y al Consejo [documento COM(2002) final 443 - 2002/0222 COD] | 12 de septiembre de 2002 | Fecha del dictamen del Parlamento Europeo (primera lectura) | 20 de abril de 2004 | Fecha de envío de la primera propuesta modificada | 29 de octubre de 2004 | Fecha de envío de la segunda propuesta modificada | 7 de octubre de 2005 | Fecha del acuerdo político en el Consejo | 21 de mayo de 2007 | Fecha de adopción de la Posición Común | 14 de septiembre de 2007 (mayoría cualificada) | Fecha del dictamen del Comité Económico y Social | 17 de julio de 2003 | Fecha del dictamen del Parlamento Europeo (segunda lectura) | 16 de enero de 2008 | 2. OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN La propuesta de una nueva Directiva sobre el crédito al consumo tiene un doble objetivo: garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y establecer las condiciones para un auténtico mercado interior del crédito al consumo. La Directiva de 1987 se basaba en una armonización mínima. Casi todos los Estados miembros han ido, en diferente medida, más allá de estas normas, lo que ha obstaculizado la creación de un mercado único. En particular, la plena armonización de los cinco módulos esenciales de la Directiva [información precontractual, información contractual, tasa anual equivalente (TAE), derecho de desistimiento y derecho al reembolso anticipado] tiene como objetivo contribuir a la creación de un mercado único del crédito al consumo, puesto que los prestamistas no tendrán que adaptar sus productos a las diferentes legislaciones nacionales de los Estados miembros. La Directiva sobre crédito al consumo en vigor (Directiva 87/102/CE) fue adoptada en 1987 y en ella sólo se establecen medidas básicas de protección de los consumidores. La reciente evolución del mercado hace necesaria una adaptación de estas normas. 3. DICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS PROPUESTAS POR EL PARLAMENTO El Parlamento Europeo votó en segunda lectura un texto consolidado que contiene una serie de enmiendas al texto de la Posición Común. Este texto es resultado de negociaciones entabladas entre el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión. La enmienda más importante —y también la más controvertida— se refiere a la compensación en caso de reembolso anticipado. Por lo que hace a la determinación de la compensación, el Parlamento suprimió la referencia al tipo de interés de referencia aplicado por el Banco Central Europeo y añadió la posibilidad de que los Estados miembros introduzcan una disposición en virtud de la cual el prestamista puede reclamar excepcionalmente una compensación superior a la cantidad máxima, si las pérdidas sufridas superan esa cantidad, y el consumidor puede exigir una reducción de la compensación, si puede demostrar lo contrario. La Comisión acepta esta enmienda y todas las demás votadas por el Parlamento Europeo. El resultado de la segunda lectura en el Parlamento fue, en general, satisfactorio. La información precontractual y contractual y la tasa anual equivalente están plenamente armonizadas. El derecho de desistimiento también lo está, aunque los Estados miembros tienen un reducido margen de flexibilidad para reducir, en condiciones muy restringidas, de catorce a siete días el período en que se puede ejercer el derecho de desistimiento. La Comisión hubiera preferido una mayor armonización en este punto, así como en el de la compensación en casos de reembolso anticipado. Con todo, puede aceptar el margen de flexibilidad concedido a los Estados miembros como parte de un acuerdo marco global que garantiza un alto nivel de protección de los consumidores, al tiempo que establece las condiciones para un auténtico mercado interior del crédito al consumo. 4. CONCLUSIÓN Con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta en el sentido antes expuesto.