52008PC0086

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China /* COM/2008/0086 final */


TRADE-2008-1-00-00

[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 15.2.2008

COM(2008) 86 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene como objetivo la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (el «Reglamento de base»). |

Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No procede. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Se ha brindado a las partes interesadas en el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. |

Evaluación de impacto La propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero comprende una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta El 20 de diciembre de 2006, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China. La investigación concluyó que el producto en cuestión era objeto de dumping, con el consiguiente perjuicio para la industria de la Comunidad. Asimismo, la investigación puso de manifiesto que no existían intereses comunitarios apremiantes que desaconsejaran el establecimiento de medidas antidumping. Por este motivo, se establecieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) nº 1071/2007 de la Comisión. La continuación de la investigación ha confirmado las principales conclusiones provisionales. Por lo tanto, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta por el que se establecen medidas definitivas sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005, de 21 de diciembre de 2005. |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

La forma de la medida es la descrita en el citado Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones a nivel nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: Reglamento. |

No proceden otros instrumentos por la siguiente razón: Otros medios no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base no prevé opciones alternativas. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta carece de incidencia sobre el presupuesto de la Comunidad. |

1. Propuesta de

REGLAMENTO (CE) nº .../.. DEL CONSEJO

de […]

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

2. El 20 de diciembre de 2006, la Comisión publicó un anuncio[2] de inicio de procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Comunidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro («coque 80+») originarias de la República Popular China. El 19 de septiembre de 2007, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 1071/2007[3] (el «Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China.

3. Hay que señalar que el procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por tres productores comunitarios que representaban alrededor del 40 % de la producción comunitaria total de coque 80+. También cabe recordar que en el considerando 2 del Reglamento provisional se menciona un importe subestimado de «más del 30 %»; sin embargo, tras investigaciones posteriores, se comprobó que los denunciantes representaban de hecho en torno a un 40 % de la producción comunitaria total.

4. Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «el periodo de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el fin del periodo de investigación («el periodo considerado»).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

5. Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de coque 80+ originarias de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

6. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión intensificó la investigación con respecto a los intereses comunitarios. En ese contexto, se realizó una visita de inspección adicional tras el establecimiento de las medidas provisionales en la siguiente empresa:

7. La Fonte Ardennaise, Vivier-Au-Court, Francia – usuario de la Comunidad.

8. Además, se llevó a cabo una visita de recogida de información en la Asociación Europea de la Fundición (CAEF) en Düsseldorf (Alemania). Con objeto de aclarar determinados problemas de ejecución aducidos, también se visitó a las autoridades aduaneras de Amberes (Bélgica) y de Duisburgo (Alemania).

9. Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque 80+ originarias de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación de información.

10. Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

11. No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional*.

12. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye definitivamente que el producto afectado y el coque 80+ producido y vendido en el país análogo (Estados Unidos) así como el que produce y vende la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

D. DUMPING

13. A falta de observaciones sobre el nivel de cooperación, la elección del país análogo y la determinación del valor normal, se confirman los considerandos 18 a 28 del Reglamento provisional.

14. Con respecto a la comparación de precios, el único exportador que cooperó se opuso a que la Comisión rechazara su solicitud relativa a las operaciones de postcribado para calcular el dumping, alegando que se había tomado en consideración una solicitud similar para calcular el perjuicio. Por lo tanto, se aceptó la solicitud y se introdujo otro ajuste sobre el valor normal.

15. Se ha revisado la estimación del valor del ajuste, que se hizo para tener en cuenta las diferencias en las características físicas durante la etapa provisional, con objeto de reflejar el valor de las diferencias de los indicadores de poder calorífico y de tamaño entre el producto fabricado en el país análogo y el producto exportado chino.

16. No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 29 a 31 del Reglamento provisional.

17. El margen de dumping definitivo se estableció sobre la base de la comparación del valor normal ponderado franco fábrica con la media ponderada de los precios de exportación franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. Tras la aplicación de los ajustes a que hacen referencia los considerandos 0 y 11, el margen de dumping definitivo de ámbito nacional revisado, expresado como porcentaje del precio CIF franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 61,8 %.

E. PERJUICIO

1. Producción comunitaria e industria de la Comunidad

18. A falta de observaciones sobre la definición de la producción comunitaria y de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 34 y 35 del Reglamento provisional.

2. Consumo comunitario

19. Según lo establecido en el considerando 36 del Reglamento provisional, la Comisión continuó su investigación concretamente en lo que respecta a un componente del consumo comunitario: los volúmenes de importación durante el periodo considerado. Sin embargo, no se recibió ninguna información nueva y fundamentada al respecto. Por tanto, y a falta de observaciones de las partes interesadas que pongan en entredicho el método utilizado para establecer el consumo comunitario, se confirman las conclusiones de los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional.

3. Importaciones procedentes del país afectado

a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas; precios de importación

20. Según lo establecido en los considerandos 36 y 41 del Reglamento provisional, la Comisión continuó su investigación sobre los volúmenes de importación y los precios durante el periodo considerado. Cabe señalar que el considerando 42 del Reglamento provisional contiene un error de transcripción en la medida en que los precios disminuyeron en un 43 % entre el año 2004 y el periodo de investigación y no en un 35 %, como se afirma en el mencionado considerando.

21. Sin embargo, no se recibió ninguna información nueva y fundamentada sobre los volúmenes y los precios de importación. Por tanto, y a falta de observaciones de las partes interesadas que pongan en entredicho el método utilizado para establecer el volumen y los precios de las importaciones en cuestión, se confirman las conclusiones de los considerandos 38 a 42 del Reglamento provisional.

b) Subcotización de los precios

22. El productor exportador que cooperó y un usuario alegaron que con objeto de calcular equitativamente la subcotización, al comparar los precios practicados por la industria de la Comunidad para el producto similar y los precios de de importación del producto afectado, debería procederse a un ajuste para tener en cuenta las diferencias en las características físicas. Determinados productores de la industria de la Comunidad, por otra parte, alegaron que, mientras en una situación hipotética el coque 80+ de algunos productores comunitarios puede justificar un precio superior basado en características de calidad específicas, los datos de que dispone la Comisión establecen que los usuarios no pagan un precio más caro por las denominadas características de calidad superior, especialmente en un entorno de precios contenidos por efecto de un dumping predatorio. De acuerdo con estos productores de la industria de la Comunidad, las decisiones de compra de la industria usuaria sólo se basan, por el contrario, en el precio propuesto por el producto chino. Por consiguiente, no se justifican los ajustes por diferencias en las características físicas. No obstante, teniendo en cuenta que la información comprobada proporcionada por las partes interesadas sugiere que existen diferencias entre la humedad, la ceniza, el material volátil y el contenido de azufre del producto similar y del producto afectado, que en condiciones normales de mercado podría esperarse que influyeran sobre los precios, se aceptó la solicitud del productor chino que cooperó y del usuario y se introdujo otro ajuste para tener en cuenta dichas diferencias.

23. Por razones de claridad, se advierte que, a fin de comparar el producto afectado y el coque 80+ producido por la industria de la Comunidad en la misma fase comercial, se introdujo un ajuste en el cálculo de la subcotización de los precios para tener en cuenta el margen de beneficio de los importadores no vinculados ya en la etapa provisional, aunque no se mencionó expresamente en el considerando 43 del Reglamento provisional. Este ajuste se ha hecho sobre la base de la rentabilidad comprobada comunicada por el importador no vinculado que cooperó durante el periodo de investigación, que se situó entre el 5 y el 10 %[4].

24. El margen de subcotización provisional relativo a la República Popular China se modificó en consecuencia y se concluye que, durante el periodo de investigación, el producto afectado originario de ese país se vendió en la Comunidad a precios que subcotizaban en un 5,7 % los precios de venta de la industria de la Comunidad.

4. Situación de la industria de la Comunidad

25. A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados relativos a los índices de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, las existencias, las inversiones y la amplitud del margen de dumping, se confirman las conclusiones de los considerandos 46 a 50, 53, 54, 60 y 61 del Reglamento provisional.

a) Precios de venta en la Comunidad

26. Los precios de venta en la Comunidad a que hace referencia el considerando 51 del Reglamento de base se han corregido y aparecen en el cuadro siguiente. Las ligeras revisiones no afectan a las conclusiones relativas a los precios de venta comunitarios expuestas en los considerandos 51 y 52 del Reglamento provisional.

2003 | 2004 | 2005 | PI |

Precios unitarios en el mercado comunitario (euros/tonelada) | 154 | 191 | 243 | 198 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 124 | 158 | 129 |

b) Rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

27. Se revisó el cálculo de los valores de rentabilidad como se indica en el Reglamento provisional y se corrigió un error. Las cifras correctas, que aparecen en el cuadro que figura a continuación, no afectan a las conclusiones sobre la tendencia general de la evolución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad, aunque ofrecen un panorama aún más sombrío sobre la situación de dicha industria: La rentabilidad de la industria de la Comunidad descendió drásticamente y pasó del 16,2 % en 2005 al -3,8 % durante el periodo de investigación. Como consecuencia de la mencionada corrección, también se ajustaron las cifras sobre rendimiento de las inversiones, expresadas como beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Las cifras de flujo de caja siguen siendo las mismas que las que aparecen en el Reglamento provisional, pero se presentan en el cuadro siguiente por razones de claridad.

2003 | 2004 | 2005 | PI |

Rentabilidad de las ventas en la CE a clientes no vinculados (% de las ventas netas) | 8,1 % | 15,0 % | 16,2 % | -3,8 % |

Índice (2003 = 100) | 100 | 185 | 200 | -47 |

Rendimiento de las inversiones (beneficio en % del valor contable de la inversión) | 2,2 % | 19,2 % | 13,3 % | -13,3 % |

Índice (2003 = 100) | 100 | 460 | 340 | -180 |

Flujo de caja (miles de euros) | 17 641 | 13 633 | 34 600 | 4 669 |

Índice (2003=100) | 100 | 77 | 196 | 26 |

28. Al no haberse recibido ninguna otra observación sobre el particular, se confirman las conclusiones contempladas en el considerando 58 del Reglamento provisional sobre la capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital.

c) Empleo, productividad y remuneraciones

29. También se corrigieron las cifras de productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad a que hace referencia el considerando 59 del Reglamento provisional y aparecen en el cuadro siguiente. Esas cifras corregidas muestran que la productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, expresada en producción (toneladas) por trabajador y año, aumentó ligeramente entre el año 2003 y el periodo de investigación. Además, los costes de mano de obra anuales por trabajador se reproducen, por razones de claridad, con cifras más detalladas que en el Reglamento provisional.

2003 | 2004 | 2005 | PI |

Número de empleados | 680 | 754 | 734 | 767 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 111 | 108 | 113 |

Productividad (toneladas por trabajador) | 1 211 | 1 348 | 1 299 | 1 266 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 111 | 107 | 105 |

Coste de mano de obra anual por trabajador (euros) | 28 096 | 27 784 | 29 453 | 30 502 |

Índice (2003 = 100) | 100 | 99 | 105 | 109 |

5. Conclusión sobre el perjuicio

30. Tras la publicación del Reglamento provisional, un usuario alegó, por lo que respecta a los considerandos 64 y 67 del Reglamento provisional, que la Comisión había elaborado sus conclusiones provisionales sobre el perjuicio y, en consecuencia, también sobre la causalidad, basándose exclusivamente en la evolución supuestamente negativa de determinados indicadores de mercado durante un periodo de tiempo muy corto en lugar de evaluar el perjuicio durante un periodo de tres a cuatro años, como era la práctica común. El usuario basó este argumento en el supuesto de que la industria de la Comunidad no sufrió ningún perjuicio hasta el final de 2005, ya que se había autorizado que las medidas anteriores vencieran al final de ese año. Teniendo en cuenta que el periodo de investigación terminaba en septiembre de 2006, la situación perjudicial para la industria de la Comunidad sólo se habría presentado durante unos pocos meses de 2006.

31. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que el considerando 64 del Reglamento provisional, en el que se hace referencia a la evolución de determinados indicadores de perjuicio entre el año 2005 y el periodo de investigación, debe entenderse en relación con el considerando 63, en el que se comenta la evolución de los indicadores de perjuicio hasta 2005. De estos considerandos del Reglamento provisional relativos a los indicadores de perjuicio se desprende claramente que la Comisión siguió su práctica habitual y examinó la evolución de los indicadores de perjuicio durante un periodo de casi cuatro años, entre principios de 2003 y septiembre de 2006. Tal y como se menciona en el considerando 63, el año 2004 fue excepcional para el mercado de coque 80+, como resultado de la baja oferta en el mercado a causa de las reducidas importaciones procedentes de la República Popular China y al cierre de algunas fábricas que producían previamente coque 80+ en la Comunidad. Ninguna parte interesada ha impugnado la naturaleza excepcional de la situación del mercado en 2004, que aún se reflejaba en los indicadores del año siguiente. Precisamente como se consideran excepcionales los puntos culminantes que se produjeron en 2004 y 2005, la Comisión tuvo que prestar una atención especial, en este caso, a la evolución de los indicadores de perjuicio entre 2003 y el periodo de investigación. Se recuerda que los indicadores financieros clave, en particular los relativos a la rentabilidad, experimentaron una caída espectacular no sólo entre 2005 y el periodo de investigación, sino también si comparamos el año 2003 con el mencionado periodo.

32. Por otra parte, se advierte que extraer conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad a finales de 2005 a partir del hecho de que los productores de la Comunidad no hayan solicitado una reconsideración de expiración de las medidas anteriores sería puramente especulativo.

33. En consecuencia, debe desestimarse la alegación según la cual la Comisión analizó la situación de perjuicio sólo en lo referente a unos meses de 2006.

34. Los factores antes revisados, es decir, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y la productividad de la industria de la Comunidad, dejan inalteradas las tendencias tal como se afirma en el Reglamento provisional. Asimismo, el margen revisado de subcotización siguió situándose muy por encima del nivel mínimo. Por ello se considera que las conclusiones relativas al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad según lo establecido en el Reglamento provisional no se modifican. A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

F. CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

35. Como se ha mencionado en el considerando 20, se concluye definitivamente que durante el periodo de investigación, los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en un 5,7 %. La revisión del margen de subcotización deja inalteradas las conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping que aparecen en los considerandos 67 a 69 del Reglamento provisional.

2. Fluctuaciones de los tipos de cambio

36. Un usuario alegó que la evolución del mercado posterior al periodo de investigación muestra que la situación existente durante dicho periodo era excepcional y que los precios volvieron a empezar a subir una vez que hubo terminado. Ese mismo usuario alegó que la bajada transitoria de los precios durante el periodo de investigación se debió en gran medida al tipo de cambio desfavorable para al pasar de dólares a euros, por la razón de que los precios de coque 80+ se expresan generalmente en dólares en los mercados mundiales y por la dificultad para ajustar los precios, que suelen negociarse anualmente, a la nueva situación de la divisa. A este respecto, hay que decir que la investigación ha mostrado que los precios de venta de los productores de la industria de la Comunidad en el interior de la UE no se expresan generalmente en dólares sino en euros u otras divisas europeas. Además, la evolución de los precios más elevados posterior al periodo de investigación alegada por ese usuario, que coincidiría con un dólar aún más bajo en relación con el euro, no soporta la lógica del argumento según el cual los precios del coque 80+ habían bajado a causa de una evolución negativa del tipo de cambio entre el dólar y el euro.

3. Perjuicio autoinfligido

37. Un usuario afirmó que el supuesto perjuicio a la industria de la Comunidad causado por la bajada de los precios se podía atribuir principalmente a la política agresiva de precios practicada por algunos productores europeos que vendían a precios inferiores a los precios de importación chinos. Sin embargo, la investigación no ha demostrado que exista una «política agresiva de precios» general entre determinados productores europeos. Se comprobó que la competencia entre los productores europeos se lleva a cabo principalmente en los mercados regionales y no a nivel comunitario, ya que, debido a los elevados costes de transporte, los productores suelen vender en su proximidad geográfica. Por ello, unos precios más bajos practicados posiblemente por determinados productores no han perjudicado a otros productores europeos. Más aún, el hecho de que exista competencia entre determinados productores europeos no significa que los precios de importación chinos objeto de dumping no hayan forzado a dichos productores a ofrecer precios superiores a los que pagarían en una situación de competencia leal por parte de los productores chinos, y vender, por tanto, a precios insostenibles.

38. Este usuario también alegó que la mayor parte del aumento del consumo entre 2003 y el periodo de investigación corrió a cargo de los productores comunitarios y no de las importaciones chinas. Esta afirmación se puede aceptar en términos absolutos pero no en términos relativos: la investigación ha mostrado que las importaciones chinas, cuya cuota de mercado ascendió al 24 % en 2003, representaron casi la mitad del aumento del consumo entre 2003 y el periodo de investigación.

39. Ese mismo usuario también afirmó que en un contexto de consumo creciente, la industria de la Comunidad no ha podido aumentar su cuota de mercado al no haber aumentado su capacidad de producción. Por consiguiente, las importaciones chinas debieron satisfacer el aumento del consumo comunitario. No obstante, el hecho de que la industria de la Comunidad no haya aumentado su capacidad al ritmo de ese consumo creciente se puede ver más bien como una consecuencia del contexto de inversión incierto provocado por la presión de los precios de las importaciones chinas objeto de dumping y no como una causa de perjuicio para la industria de la Comunidad.

40. Hay que señalar que la industria de la Comunidad disponía de cerca de 120 000 toneladas de capacidad de repuesto durante el periodo de investigación, cuya utilización no era económicamente viable debido a la presión de los precios de las importaciones chinas objeto de dumping. Además, un productor comunitario redujo significativamente su producción entre 2005 y el periodo de investigación y posteriormente cesó la producción de coque 80+. El carácter específico de esta industria significa que la interrupción temporal del proceso de producción destruye el equipo de producción (hornos) y volver a empezar requeriría grandes inversiones adicionales. En una situación del mercado caracterizada por una importante reducción de precios, desde el punto de vista económico no tenía sentido invertir en el reinicio de los hornos cerrados o en la construcción de otros nuevos.

41. Una parte interesada alegó también que el incremento de los costes salariales era uno de los principales motivos del supuesto perjuicio a la industria de la Comunidad. Sin embargo, la investigación ha mostrado que el aumento global del número de trabajadores de la industria de la Comunidad se puede atribuir a un único productor, que, paralelamente, aumentó su productividad. El nivel de empleo de los otros productores comunitarios se mantuvo bastante estable a pesar de hacer frente a una disminución de la producción. Esto se puede explicar por la naturaleza del proceso de producción de esta industria, en la que el personal necesario para mantener el funcionamiento de la instalación de producción permanece prácticamente inalterado, independientemente de que la empresa funcione o no a plena capacidad, lo que provoca una disminución de la productividad en función de la producción.

42. En todo caso, aunque determinados productores de la industria de la Comunidad hayan incurrido en costes laborales innecesariamente elevados al disminuir la producción, ello no puede constituir una causa significativa de perjuicio, dado el mínimo efecto que han tenido los cambios en materia de costes laborales sobre la rentabilidad global de la industria de la Comunidad. A modo de ilustración, el aumento de los costes laborales (1,8 millones de euros) no sirve para explicar ni siquiera un punto porcentual de pérdida de la rentabilidad global de la industria de la Comunidad, que cayó del 16,2 % al -3,8 % entre 2005 y el periodo de investigación (alrededor de 39 millones de euros de reducción de beneficios).

4. Precios de las materias primas; desventajas naturales en términos de acceso a las materias primas

43. Con respecto a los precios de las materias primas, que se describen con más detalle en el considerando 75 del Reglamento provisional, hay que señalar que los cálculos revisados han mostrado que durante el periodo considerado, la materia prima básica utilizada en la producción de coque 80+, carbón de coque, representaba en torno a un 60 % del coste de la industria de la Comunidad de coque 80+.

44. Una parte interesada alegó que los aumentos de los costes de la materia prima principal, carbón de coque, afectaron a la industria de la Comunidad de una forma relativamente más dura que a la industria china debido al fácil acceso a esta última materia prima, haciendo de esa forma que la industria de la Comunidad sea no competitiva incluso en ausencia de las importaciones objeto de dumping. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que teniendo en cuenta la escasa cooperación de los productores exportadores chinos, no se pueden extraer conclusiones generales sobre la facilidad de acceso a materias primas por parte de los productores exportadores chinos. También hay que señalar que un productor de la industria de la Comunidad, que representa una parte significativa de la producción de la industria de la Comunidad total, utiliza carbón de coque de origen local. Además, como ya se afirmó en el considerando 76 del Reglamento provisional, hasta el periodo de investigación, la industria de la Comunidad pudo repercutir el aumento de precios de la materia prima en los precios de venta. Asimismo, de acuerdo con la información de mercado disponible, también China recurre parcialmente a materias primas importadas y actualmente está importando cantidades significativas de carbón de coque de Australia.

45. Otra parte interesada considera que el análisis de causalidad es incorrecto ya que no comprende cómo la industria de la Comunidad, que era rentable en 2003, pudo sufrir pérdidas durante el periodo de investigación y dejar de ser capaz de cubrir el coste elevado de las materias primas, aunque el aumento de los precios de venta de la industria de la Comunidad entre 2003 y el periodo de investigación fue mucho más importante que los efectos del aumento de los precios de las materias primas.

46. A este respecto, hay que señalar que si bien es verdad que los precios de venta de la industria de la Comunidad fueron más elevados durante el periodo de investigación que en 2003 (véase el considerando 51 del Reglamento provisional), los precios de las materias primas, que representaban el componente principal del coste de producción, fueron proporcionalmente aún más altos (véanse el considerando 75 del Reglamento provisional y el considerando (40)). Por tanto, se rechaza esta alegación.

5. Conclusión sobre la causalidad

47. A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 67 a 80 del Reglamento provisional, con excepción de las revisiones introducidas en los considerandos 67 y 75 conforme a lo antes expuesto.

48. Habida cuenta de lo anterior, se confirma la conclusión provisional sobre la existencia de nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones chinas objeto de dumping.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Hechos posteriores al periodo de investigación

49. Algunos productores de la industria de la Comunidad y el productor exportador que cooperó enviaron observaciones relativas a la necesidad de tomar en consideración determinados acontecimientos importantes posteriores al periodo de investigación. Esas observaciones tienen que ver en particular con los considerables aumentos del precio de mercado del coque 80+, en comparación tanto con el precio de las importaciones chinas como con los precios de venta de la industria de la Comunidad.

50. Las partes interesadas mencionadas han atribuido el aumento de los precios de importación principalmente a ciertas medidas puestas en marcha recientemente por el gobierno chino para disuadir la exportación de materiales de mayor intensidad energética, incluido el coque, como son una subida del gravamen a la exportación y una distribución restrictiva de las licencias de exportación. Otro usuario alegó que dichas medidas probablemente van a ser duraderas a la vista de los cambios estructurales de la política china; efectivamente, los bienes energéticos semibrutos como el coque 80+ se reservan para que el mercado interior genere un valor añadido de origen local. Por otro lado, los productores de la industria de la Comunidad afirmaron que el actual nivel de precios elevado es transitorio y está sometido a cambios en cualquier momento si así lo decide el gobierno chino. Ese mismo usuario también alegó que la rentabilidad de los productores comunitarios es actualmente elevada debido a un incremento significativo de los precios de venta registrado tras el periodo de investigación. Según este usuario, los precios de venta de la industria de la Comunidad se fijan para una tendencia ascendente a largo plazo a causa del importante aumento del consumo de la industria de la lana mineral, la ausencia de incremento de la capacidad de producción en la UE y, especialmente, los cambios espectaculares ocurridos en la política china, que han reducido enormemente las importaciones procedentes de ese país.

51. En la medida en que, según este usuario, la referida duración de i) la restricción de las exportaciones chinas y ii) el supuesto nivel elevado de rentabilidad de la industria de la Comunidad contradice la justificación de establecer medidas antidumping, hay que señalar en primer lugar que si bien es verdad que el gobierno chino ha puesto en marcha medidas para disuadir la exportación de materiales de mayor intensidad energética, no se dispone de la información necesaria para extraer conclusiones sobre la permanencia de dichas medidas. Al contrario, la experiencia obtenida en el pasado, sobre todo en los años 2004 y 2005, ha mostrado que la política para influir sobre las exportaciones podría invertirse bastante rápidamente. En segundo lugar, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no debe tenerse en cuenta la información relativa al dumping y al perjuicio referida a un periodo posterior al de investigación.

52. Sin embargo, los aumentos significativos de los precios de las importaciones chinas de coque 80+ se reconocen en el considerando 112 del Reglamento provisional y se han tenido en cuenta al seleccionar el precio de importación mínimo como la forma que debe adoptar la medida. La tendencia continuada de precios de importación elevados por encima del nivel del perjuicio con posterioridad a la confirmación del Reglamento provisional lo confirman los informes del mercado publicados y la información de que dispone la Comisión en relación con las importaciones de coque 80+ originarias de la República Popular China realizadas tras el establecimiento de medidas provisionales. Esta circunstancia se refleja una vez más en la elección de la medida definitiva propuesta, un precio de importación mínimo, como se indica en el considerando 75.

53. Algunos productores de la industria de la Comunidad alegaron que los altos niveles de precios de importación observados con posterioridad al periodo de investigación se podían atribuir asimismo a las tarifas de los fletes oceánicos para el transporte a granel, que aumentó significativamente tras el periodo de investigación e hizo subir el precio CIF del producto afectado. Argumentaron que, una vez determinado el precio de importación mínimo sobre una base CIF, no afecta a la cuestión de las importaciones a precios objeto de dumping, ya que los precios de importación cumplen los precios de importación mínimos (PIM) cuando incluyen el flete oceánico. A este respecto, hay que señalar en primer lugar que con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no se tendrá en cuenta la información sobre el dumping relativa a un periodo posterior al de investigación. Además, los productores de la industria de la Comunidad mencionados ni siquiera consiguieron explicar cómo deberían tenerse en cuenta, en su opinión, los referidos aumentos de las tarifas de los fletes oceánicos a este respecto.

54. Esos mismos productores alegaron igualmente que un PIM basado en el coste de la materia prima durante el periodo de investigación no consigue eliminar adecuadamente el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, ya que un aumento significativo de las tarifas de los fletes oceánicos tras el periodo de investigación afectaría al coste de la materia prima y principal, el carbón de coque, que la industria de la Comunidad hace venir principalmente de ultramar. A este respecto, hay que reiterar que con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un periodo posterior al de investigación. Por otra parte, los productores de la industria de la Comunidad no han cuantificado los efectos que tendría el referido aumento de las tarifas de los fletes oceánicos sobre el coste de producción de coque 80+ para la industria de la Comunidad, si se exceptúa la presentación de algunos informes del mercado publicados sobre tarifas de los fletes oceánicos. Sin embargo, éstos no permiten hacer cálculos suficientemente pormenorizados sobre el impacto para la industria de la Comunidad en su conjunto, teniendo en cuenta en concreto que los productores de la industria de la Comunidad adquieren su materia prima a partir de diversas fuentes diferentes y que uno de los mayores productores no se vería afectado por los aumentos de los fletes oceánicos, toda vez que utiliza materia prima de origen local. Por consiguiente, debe desestimarse el argumento de los productores de la industria de la Comunidad.

2. Interés de la industria de la Comunidad

55. Además de las observaciones referentes a la evolución posterior al periodo de investigación que se tratan en los considerandos 0 a 49, un usuario alegó también que el análisis del interés de la industria de la Comunidad para el establecimiento de medidas se basa exclusivamente en las conclusiones relativas al periodo de investigación, y no refleja la totalidad del periodo de investigación del perjuicio. A este respecto, cabe señalar que el análisis de las posibles consecuencias del establecimiento o no de medidas antidumping para la industria de la Comunidad se deduce del análisis del perjuicio, que ha dirigido la Comisión, según se relata en los considerandos 0 y 0, sobre la evolución de los indicadores de perjuicio durante todo el periodo considerado. Por ello, se rechaza esta alegación.

56. A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma la conclusión efectuada en los considerandos 82 a 84 del Reglamento provisional con respecto al interés de la industria de la Comunidad.

3. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados en la Comunidad

57. A falta de otras observaciones de los importadores y operadores, se confirman las conclusiones de los considerandos 85 a 87 del Reglamento provisional.

4. Interés de los usuarios

a) Productores de lana mineral

58. A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirman los considerandos 89 a 91 del Reglamento provisional. En consecuencia, se confirma asimismo que un derecho al nivel del margen de malbaratamiento tendría un efecto muy limitado sobre el coste de producción del productor de lana mineral que cooperó, con un aumento hipotético máximo de alrededor del 1 %, tal como se indica en el considerando 98 del Reglamento provisional.

b) Fundiciones

59. Después de la etapa provisional, la Comisión intensificó la investigación en lo que se refiere al posible impacto de las medidas sobre los usuarios, y más en concreto sobre las fundiciones. A tal fin, se solicitó información adicional a la CAEF y a las asociaciones nacionales de fundición. La información recibida confirma la conclusión provisional, basada en las respuestas de los usuarios al cuestionario, como se indica en los considerandos 93 y 94 del Reglamento provisional, según la cual los efectos del coque 80+ en el coste total de producción de las fundiciones es relativamente moderado. La parte del coque 80+ en el coste de producción de los usuarios depende del producto, pero se comprobó que oscila generalmente entre el 2 % y el 5 %.

60. Por lo que respecta a la rentabilidad de las fundiciones mencionadas en el considerando 93 del Reglamento provisional, se comprobó que oscila entre el 2 % y el 6 %. Esto está de conformidad con la información facilitada por la CAEF, a partir de un estudio sobre la rentabilidad de noventa y tres fundiciones en 2006, según el cual la rentabilidad media de la industria de la fundición era del 4,4 % (el margen medio era del 2,8 % para las fundiciones que producen para el sector de automoción y del 6,4 % para las que producen para el sector de ingeniería mecánica).

61. La información adicional mencionada más arriba también ha confirmado las conclusiones provisionales según las cuales un derecho al nivel del margen de malbaratamiento tendría un efecto muy limitado sobre el coste de producción de las fundiciones, con un aumento hipotético máximo en torno al 1 %. Hay que señalar que para una gran parte de las fundiciones incluidas en el análisis mencionado en el considerando 93 del Reglamento provisional, ese porcentaje es incluso bastante inferior al 1 %.

62. Algunas partes interesadas, no obstante, afirmaron que dado el bajo margen de beneficio medio de las fundiciones europeas, no pueden soportar aumentos de precio importantes del coque 80+, que luego les costaría repercutir a sus clientes. A este respecto, hay que señalar que no debe descartarse que algunas fundiciones no puedan suportar los actuales niveles de precios del coque 80+. Sin embargo, los aumentos de precios tras el periodo de investigación no parecen atribuibles a las medidas antidumping, ya que el precio de importación mínimo establecido por el Reglamento provisional está muy por debajo del nivel actual del precio de mercado y los aumentos de precio comenzaron antes de que se establecieran las medidas provisionales.

c) Seguridad del suministro

63. Algunos usuarios también reiteraron sus alegaciones anteriores relativas a la seguridad del abastecimiento de coque 80+ y afirmaron que las medidas afectarían a la industria usuaria de la CE, para las cuales el coque 80+ es una materia prima de importancia estratégica. Pero, al mismo tiempo, afirmaron que el establecimiento de medidas antidumping sólo afectaría de manera marginal, en todo caso, a las exportaciones chinas. Además, la forma y el nivel de las medidas antidumping adoptadas en este caso están destinadas a ejercer una función de rede de seguridad para la industria de la Comunidad pero sin distorsionar artificialmente el mercado en detrimento de la industria usuaria. La investigación ha mostrado que cualquier riesgo de escasez de oferta, si se produce, puede ser el resultado de un posible incremento de la demanda interna en China y de la actual política china que disuade la exportación de materiales de mayor intensidad energética y no de la medida antidumping.

5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

64. El citado análisis adicional sobre el interés de los usuarios de la Comunidad no ha alterado las conclusiones provisionales a este respecto. Incluso si en ciertos casos la carga pudiera repercutirse íntegramente a los usuarios/importadores, la incidencia financiera negativa sobre estos sería, en todo caso, insignificante. Por ello, se considera que no se modifican las conclusiones sobre el interés de la Comunidad indicadas en el Reglamento provisional. En consecuencia, a falta de otras observaciones, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

H. MEDIDAS DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

65. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado en el Reglamento provisional para calcular el nivel de eliminación del perjuicio se ha basado en el margen de beneficio medio alcanzado por la industria de la Comunidad entre 2003 y 2005, calculado provisionalmente como el 15,3 % del volumen de negocios. Este se consideró el margen de beneficio antes de impuestos que podía obtener razonablemente una industria de este tipo en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

66. Varias partes interesadas discreparon del nivel de margen de beneficio utilizado provisionalmente. Un usuario alegó que una tasa de beneficios del 15,3 % es excesiva, argumentando que los niveles de beneficio alcanzados por la industria de la Comunidad en 2004 y 2005 fueron excepcionales y se produjeron en una época en que la escasez de coque 80+ chino era tan importante que se suspendieron las medidas antidumping entonces vigentes. Este usuario afirmó que no había justificación válida para utilizar un margen de beneficio significativamente superior al que se consideró utilizado en la investigación anterior. Hay que señalar que el margen de beneficio utilizado en la fase definitiva de la investigación anterior fue el 10,5 %.

67. El productor exportador chino que cooperó repitió el argumento según el cual el margen de beneficio utilizado provisionalmente está distorsionado por los elevados beneficios de 2004 y 2005 obtenidos gracias a unas condiciones de mercado excepcionales. Este productor exportador alegó que el coque 80+ es un tipo de producto básico y que un índice de beneficio del 5 % estaría más de acuerdo con los índices de beneficio utilizados previamente para los tipos de producto básicos.

68. Algunos productores de la industria de la Comunidad, por otra parte, alegaron que un margen de beneficio del 15,3 % no es el adecuado para la eliminación del perjuicio, ya que estos productores han obtenido históricamente mayores niveles de beneficio en ausencia de reducción de los precios a causa de las importaciones objeto de dumping. Alegaron que un margen de beneficio del 15,3 % no sería suficiente para que los productores comunitarios pudieran realizan las inversiones necesarias para cumplir las normas medioambientales obligatorias y dinamizar o reactivar plantas de producción cerradas. También se afirmó que renovar de esa manera la producción comunitaria permitiría a los productores comunitarios satisfacer la creciente demanda de coque 80+. Los productores comunitarios en cuestión no han presentado, sin embargo, una cifra exacta del nivel de margen de beneficio que considerarían razonable.

69. En primer lugar debe señalarse que a la luz de las conclusiones revisadas sobre la rentabilidad mencionadas en el considerando 0, se comprobó que la rentabilidad media ponderada alcanzada entre 2003 y 2005 era realmente del 13,1 % y no del 15,3 % como se afirma en el considerando 107 del Reglamento provisional.

70. En segundo lugar, se revisó la metodología utilizada para determinar el nivel de eliminación de perjuicio en función de las observaciones recibidas. Se partió de la base de que los años utilizados como referencia para el cálculo podían considerarse no representativos en circunstancias normales en la medida en que 2004 fue un año excepcionalmente bueno en términos de beneficios (15 %) a causa de una importante escasez de coque 80+ chino en el mercado. Esa situación excepcional se volvió a reflejar en el año 2005 (16,2 %). Por el otro lado, en 2003 la industria de la Comunidad se encontraba aún probablemente en proceso de recuperación de prácticas de dumping anteriores, lo que se refleja en margen de beneficio algo más bajo (8,1 %). En su lugar, el beneficio previsto del 10,5 %, utilizado en la investigación anterior se basó en tres años consecutivos (1995-1997) en una época en que aún no se había producido la creciente penetración de las importaciones chinas en el mercado. Por lo tanto, parece reflejar más apropiadamente la rentabilidad que ese tipo de industria puede obtener en ausencia de importaciones objeto de dumping.

71. Por lo que se refiere a las alegaciones de determinados productores comunitarios sobre un margen de beneficio necesario que permita invertir, hay que decir que ese criterio es irrelevante a la hora de determinar el nivel de eliminación de perjuicio. Efectivamente, el margen de beneficio utilizado para calcular el precio indicativo destinado a eliminar el perjuicio en cuestión debe limitarse al margen de beneficio que la industria de la Comunidad podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, o sea en ausencia de importaciones objeto de dumping.

72. Por todo ello, se concluyó que la industria de la Comunidad podría esperar razonablemente lograr un margen de beneficio antes de impuestos del 10,5 % en ausencia de importaciones objeto de dumping y se utilizó dicho margen en las conclusiones definitivas.

73. Los precios de importación chinos, ajustados para calcular la subcotización de precios (véanse los considerandos 18 y 19) se compararon, para el periodo de investigación, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio antes mencionado. La diferencia resultante de esta comparación, en porcentaje del valor CIF total de importación, ascendió al 23,0 %, es decir, inferior al margen de dumping.

74. Como ningún productor exportador de la República Popular China pidió el trato individual, se calculó un único nivel nacional de eliminación del perjuicio para todos los exportadores de ese país.

2. Medidas definitivas

75. A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, deben establecerse derechos antidumping definitivos al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio constatados. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del perjuicio comprobado.

76. En vista de lo antes expuesto, el derecho definitivo debe ser del 23,0 %.

3. Forma de las medidas

77. El Reglamento provisional estableció un derecho antidumping en forma de precio de importación mínimo. Teniendo en cuenta que siguen siendo válidas las consideraciones para elegir un precio de importación mínimo como la forma de la medida mencionada en el considerando 112 del Reglamento provisional, y a falta de otras observaciones en contra de esta elección, se confirma el precio de importación mínimo como la forma que debe adoptar la medida.

78. Según lo establecido en el considerando 117 del Reglamento provisional, la Comisión siguió analizando la viabilidad de un sistema de indización que fuera aplicado a los precios mínimos de importación. A tal efecto, la Comisión estudió distintas opciones de indización, en particular la evolución del precio del carbón de coque, que es la materia prima principal del coque 80+. Asimismo, algunos productores de la industria de la Comunidad habían solicitado que se asociara el precio de importación mínimo con el coste del carbón de coque. Sin embargo, se comprobó que la evolución del precio del carbón de coque o de cualquier otro insumo importante no sirve para explicar suficientemente la fluctuación del precio del coque 80+. Por consiguiente, se decidió que no debe indizarse el precio de importación mínimo.

79. El importe del precio de importación mínimo resulta de la aplicación del margen de perjuicio a los precios de exportación utilizados en el cálculo del nivel de eliminación de perjuicio durante el periodo de investigación. El precio de importación mínimo definitivo calculado de esta manera asciende a 215 euros por tonelada.

4. Aplicación

80. Al no haberse recibido ninguna observación relativa a la aplicación de medidas, se confirman los considerandos 114 a 116 del Reglamento provisional.

81. Existía inquietud sobre la aplicabilidad de estas medidas en lo que respecta al método para medir el coque y determinar las proporciones de coque 80+ y coque 80- presente en un envío mezclado. La investigación ha mostrado que los importadores de coque 80+ imponen unas condiciones estrictas, entre otras cosas, para el tamaño y la humedad y que, a la llegada del producto comprado en la Comunidad, el importador efectúa mediciones de control para garantizar que se respetan dichas condiciones. Los usuarios principales de coque en la Comunidad Europea están certificados con arreglo a la norma ISO 9001:2000 o sistemas de gestión de la calidad equivalentes que exigen certificados de origen y certificado de conformidad con cada envío. Las autoridades aduaneras de ejecución pueden exigir dichos certificados de conformidad que confirman asimismo las especificaciones dimensionales a efectos de comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración.

82. Las dos normas ISO aplicadas por la industria son ISO 728:1995 e ISO 18238:2006, que determinan respectivamente el método de medición y el método de muestreo del coque que debe medirse. El hecho de que esas normas ya las aplique la industria de importación muestra que son aplicables y, por tanto, relevantes para la aplicación de las mencionadas medidas. El hecho de que esas normas ya las aplique la industria de importación muestra que son aplicables y, por tanto, relevantes para la aplicación de las mencionadas medidas.

I. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

83. Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente. Como el derecho definitivo es más bajo que el provisional, se liberarán los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) clasificado en el código NC ex 2704 00 19 (código Taric 2704 00 19 10) originarias de la República Popular China. El diámetro de los trozos se determinará conforme a la norma ISO 728:1995.

2. El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos mencionados en el apartado 1 consistirá en la diferencia entre el precio de importación mínimo de 215 euros por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, siempre que este último sea inferior al precio de importación mínimo.

3. El derecho antidumping se aplicará también, pro rata , al coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro, cuando sea enviado en mezclas que contengan tanto coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro como coque de carbón en trozos de menor diámetro, a menos que se determine que la cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro no constituye más del 20 % del peso neto en seco del envío mezclado. La cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro incluido en las mezclas podrá determinarse basándose en muestras con arreglo a los artículos 68 a 70 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo[5] en el que se afirma, entre otras cosas, que las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración y examinar las mercancías y extraer muestras para su análisis o para un control más minucioso. En caso de que la cantidad de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro se determine basándose en muestras, estas se seleccionarán conforme a la norma ISO 18238:2006.

4. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[6], el precio de importación mínimo indicado anteriormente se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. El derecho pagadero será entonces igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo reducido y el precio neto, franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, reducido.

5. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) n° 1071/2007 de la Comisión sobre las importaciones de coque de carbón en trozos de más de 80 mm de diámetro (coque 80+) originarias de la República Popular China se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Los importes garantizados superiores al importe del derecho definitivo se liberarán.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[…]

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

[2] DO C 313 de 20.12.2006, p. 15.

[3] DO L 244 de 19.9.2007, p. 3.

* Por razones de claridad, se advierte que el término « isolation industries » que aparece en el considerando 14 de la versión inglesa del Reglamento provisional era un error de transcripción y en su lugar hay que leer «insulation industries».

[4] Por razones de confidencialidad, sólo se indican horquillas de cifras.

[5] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

[6] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 214/2007 de la Comisión (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).