Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) (SEC(2008)117) (SEC(2008)118) /* COM/2008/0049 final - COD 2008/0025 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 5.2.2008 COM(2008) 49 final 2008/0025 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los productos cosméticos (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) (SEC(2008)117) (SEC(2008)118) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA La simplificación de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos[1] («la Directiva sobre cosméticos»), ya fue anunciada en la Comunicación de la Comisión titulada «Aplicación del programa comunitario sobre la estrategia de Lisboa - Una estrategia para la simplificación del marco regulador»[2], así como en la Estrategia Política Anual para 2007 de la Comisión[3]. La propuesta persigue tres objetivos: - Objetivo 1: Eliminar incertidumbres e incoherencias jurídicas. Estas incoherencias pueden deberse al elevado número de modificaciones (cincuenta y cinco hasta la fecha) y a la total ausencia de un conjunto de definiciones. Este objetivo incluye también varias medidas para facilitar la gestión de la Directiva sobre cosméticos con relación a las medidas de aplicación. - Objetivo 2: Evitar divergencias en la transposición nacional que no contribuyen a la seguridad de los productos, sino que aumentan la carga reguladora y los costes administrativos. - Objetivo 3: Garantizar que los productos cosméticos introducidos en el mercado de la UE sean seguros, atendiendo a la innovación en el sector. 2. CONSULTA PÚBLICA Del 12 de enero al 16 de marzo de 2007 se efectuó una consulta a las partes interesadas. En respuesta a esta consulta pública, la Comisión recibió setenta y dos contribuciones. Cuarenta y seis de ellas procedieron de la industria (química fina, cosmética y otros sectores[4]); dieciocho, de las administraciones nacionales y regionales; cuatro, de medios profesionales académicos y sanitarios; tres, de consumidores y sus organizaciones y una, de una organización de defensa del bienestar de los animales. En cuanto a la distribución regional, se recibieron siete contribuciones de asociaciones de ámbito comunitario; quince, procedentes de Alemania; nueve, de Francia; tres, del Reino Unido, así como de Austria y de Suecia; dos de Lituania, Bélgica/Luxemburgo, Dinamarca, Noruega, la República Checa, España, Polonia e Irlanda; una, de Finlandia, Malta, Hungría, los Países Bajos, Eslovenia, Grecia, Eslovaquia, Letonia y Suiza; y siete, de terceros países no europeos. En términos generales, la consulta confirmó la necesidad de recodificar la Directiva sobre cosméticos y de aclarar numerosas disposiciones. La consulta de las partes interesadas también subrayó que, para garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana en toda la UE y promover un mercado interior de los productos cosméticos, la recodificación de la Directiva sobre cosméticos debía adoptar la forma de un reglamento. En cuanto a la seguridad de los productos, las respuestas a la consulta de las partes interesadas subrayaron la necesidad de prestar más atención a la responsabilidad del fabricante en relación con la seguridad de los productos cosméticos introducidos en el mercado. En el anexo 1 del informe de evaluación de impacto se recoge un resumen de las respuestas. 3. EVALUACIÓN DE IMPACTO La Comisión, basándose en los resultados de la consulta a las partes interesadas y en tres estudios que tratan varios aspectos de la legislación europea sobre cosméticos[5], realizó una evaluación de impacto de las diversas opciones políticas para lograr los objetivos enunciados en el punto 1. El Comité de Evaluación de Impacto de la Comisión Europea[6] estudió en agosto de 2007 un borrador de esta evaluación de impacto, y lo aprobó con algunas modificaciones. Tras analizar y comparar las diversas opciones y su posible impacto, se llegó a las siguientes conclusiones: En relación con el objetivo 1, la evaluación de impacto se inclina por la modificación de la Directiva sobre cosméticos como único medio eficaz para lograrlo, reduciendo así considerablemente la carga reguladora. La evaluación de impacto señala, por ejemplo, la conveniencia de reducir alrededor de un 80 % los costes administrativos asociados con las notificaciones a centros toxicológicos. La clarificación y racionalización de las distintas disposiciones —incluidas las relativas al etiquetado— facilitan el cumplimiento sin comprometer la seguridad de los productos. En relación con el objetivo 2, la evaluación de impacto apoya una refundición en forma de reglamento. En particular, esto se sustenta en el hecho de que la Directiva sobre cosméticos es muy detallada y ha sido modificada con mucha frecuencia (entre tres y cinco veces anuales en los últimos años). Por muy pequeñas que sean, las diferencias entre las veintisiete disposiciones de transposición entrañan costes adicionales para la industria, sin contribuir a la seguridad de los productos. En cuanto al objetivo 3, la evaluación de impacto aboga por lograr un mejor equilibrio entre la «responsabilidad del fabricante» y una «regulación prescriptiva de los ingredientes»: este es un elemento crucial, ya que la Directiva sobre cosméticos sigue aún el modelo original —desarrollado hace treinta años— de regular todas las sustancias usadas en los productos cosméticos «ingrediente por ingrediente». Hoy en día se reconoce que este enfoque no basta para asegurar que los productos introducidos en el mercado sean seguros. Por el contrario, es necesario reforzar los aspectos de la responsabilidad del fabricante y el control del mercado a fin de garantizar en el futuro la seguridad de los productos de este sector tan innovador. Esto implica: - requisitos mínimos claros para la evaluación de la seguridad de los cosméticos, que posteriormente se controla con una vigilancia del mercado; - un sistema de cooperación administrativa de las autoridades competentes, es decir, un sistema de coordinación entre los Estados miembros al evaluar los productos y su información de apoyo, incluidas normas para la retirada de productos; - la obligación para el sector de informar activamente a las autoridades competentes sobre los efectos no deseados graves, dentro de un mecanismo de detección precoz de los riesgos para la salud humana causados por productos cosméticos; y - un requisito de notificación que sirva para facilitar información a todas las autoridades competentes del mercado interior a través de un solo portal de notificación. El elemento más importante por su repercusión es la introducción de requisitos mínimos claros para la evaluación de la seguridad de los cosméticos. Hasta ahora, la Directiva sobre cosméticos no contenía requisitos legales previos en relación con el contenido de la evaluación de la seguridad de un cosmético. Esto ha contribuido a un nivel relativamente elevado de incumplimientos. Unos requisitos mínimos claros suponen un aumento de los costes para las empresas, que hasta ahora se abstenían de establecer una evaluación sólida de la seguridad de los cosméticos antes de la introducción de un producto en el mercado. No obstante, la evaluación de impacto muestra que hay una serie de medidas que atenúan la repercusión de este requisito. Por ejemplo, el aumento de los costes puede verse ampliamente compensado por una considerable reducción de las cargas administrativas. Cualquier otro aumento puede justificarse por el beneficio que implica para los consumidores la solidez de las evaluaciones de la seguridad que ofrece esta opción. 4. BASE JURÍDICA Y SUBSIDIARIEDAD La Directiva sobre cosméticos se basa en el artículo 95 del Tratado CE. Su objetivo es establecer un mercado interior de los productos cosméticos garantizando un elevado nivel de protección de la salud humana. Antes de la adopción de la Directiva sobre cosméticos, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en los distintos Estados miembros eran divergentes. Estas divergencias entre las legislaciones obligaron a la industria cosmética a diferenciar su producción según el Estado miembro al que fuera destinada. Así pues, las diferentes normas nacionales obstaculizaban el comercio de estos productos e influían por consiguiente de manera directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Para abordar este aspecto era necesario establecer, a escala comunitaria, normas de obligado cumplimiento en relación con la composición, el etiquetado y el embalaje de los productos cosméticos. Este objetivo sólo podía alcanzarse a nivel nacional con una eficacia muy limitada. Este razonamiento sigue siendo válido actualmente: es necesaria una acción comunitaria para evitar la fragmentación del mercado y ofrecer a los consumidores europeos un nivel de protección elevado y homogéneo. La Directiva sobre cosméticos armoniza exhaustivamente las normas sobre protección de la salud humana en relación con los productos cosméticos comercializados en la Comunidad. Por tanto, las modificaciones de este marco legal sólo pueden efectuarse mediante una actuación comunitaria y se ajustan al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado CE. 5. CODIFICACIÓN DE LAS CINCUENTA Y CINCO MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA SOBRE COSMÉTICOS Y ADOPCIÓN DEL TEXTO EN FORMA DE REGLAMENTO La Directiva sobre cosméticos ha sido modificada en cincuenta y cinco ocasiones. La propuesta reúne las cincuenta y cinco modificaciones en un único texto legislativo. La forma jurídica elegida es el reglamento. De este modo se facilita una aplicación armonizada y se elimina la necesidad de transponer las detalladísimas disposiciones de la Directiva sobre cosméticos. 6. MODIFICACIONES DE FONDO Con arreglo al Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[7], las modificaciones de fondo deben resaltarse mediante caracteres sobre fondo sombreado. Las modificaciones de fondo pueden resumirse como sigue: 6.1. Facilitar la gestión de la normativa sobre cosméticos 6.1.1. Introducir un conjunto de definiciones El artículo 2 y el preámbulo de los anexos II a VI de la propuesta introducen un conjunto de definiciones. Hasta ahora, la Directiva sobre cosméticos prácticamente no contenía definiciones legales. Esto implica una mayor incertidumbre jurídica, y hace que la aplicación resulte más costosa y onerosa de lo necesario. La propuesta garantiza la coherencia con las definiciones existentes en el ámbito de la libre circulación de mercancías, en particular, atendiendo a las propuestas de marco común para legislación de nuevo enfoque[8]. 6.1.2. Glosario de nombres de ingredientes El artículo 28 de la propuesta introduce un sistema simplificado para actualizar un glosario de nombres de ingredientes. Este glosario asume esencialmente la función del inventario de nombres de ingredientes contemplado ya en la Directiva sobre cosméticos[9]. Contiene los nombres de todos los ingredientes cosméticos importantes (alrededor de 10 000). Los nombres usados son independientes de todas las lenguas nacionales, y suelen ser mucho más cortos que el nombre químico. Así, estos nombres ayudan a soslayar la necesidad de traducir las listas de ingredientes que aparecen en las etiquetas. Además, son aceptados en el mundo entero, lo que facilita en gran medida las exportaciones de las empresas de la UE y refuerza la competitividad exterior. 6.2. Refuerzo de determinados elementos para garantizar la seguridad de los productos en el futuro 6.2.1. Evaluación de la seguridad de los cosméticos El anexo I de la propuesta establece los requisitos de contenido para la evaluación de la seguridad de los productos cosméticos. El concepto de evaluación de la seguridad de un producto cosmético no es nuevo. La Directiva sobre cosméticos ya contemplaba esta evaluación como requisito previo a la introducción de un producto en el mercado[10]. No obstante, en ningún momento se especificaba la información que debía contener esta evaluación de la seguridad, lo que en la práctica hizo que no adquiriese el importante papel que le correspondía en el actual marco jurídico. Un elemento crucial de la refundición es la claridad en torno a la información que debe contener la evaluación de la seguridad de un producto cosmético para demostrar que un producto introducido en el mercado es seguro. 6.2.2. Refuerzo del control del mercado La normativa sobre cosméticos de la UE se basa en controles realizados en el mercado. Por ello, es fundamental que el control en el mercado sea eficaz. La propuesta refuerza el papel y mejora el funcionamiento de este control, en particular, ante las importaciones cada vez mayores procedentes de terceros países. Esto implica lo siguiente: - El artículo 4 de la propuesta define a la persona responsable de las obligaciones jurídicas pertinentes. Asimismo aborda la responsabilidad en relación con los productos suministrados a los consumidores desde fuera de la UE, por ejemplo, por Internet. - El artículo 10 de la propuesta introduce un requisito de notificación mediante un sistema simplificado, centralizado y electrónico: en un sector cuya base es el control en el mercado, la notificación de determinados datos relativos al producto introducido en el mercado es un elemento importante. Hasta la fecha, la Directiva sobre cosméticos contiene dos requisitos en relación con la notificación: una a las autoridades competentes y otra, a los centros toxicológicos. Las modalidades varían considerablemente entre los Estados miembros, y se necesitan múltiples registros. - El artículo 19 de la propuesta contempla la información a la autoridad competente sobre determinados efectos no deseados. - El artículo 20 de la propuesta prevé la posibilidad de que la autoridad competente investigue con más amplitud la extensión del uso de determinadas sustancias. - Los artículos 21, 23, 24 y 25 de la propuesta introducen y refuerzan las disposiciones aplicables a los productos no conformes, así como normas más detalladas sobre la cooperación administrativa para la vigilancia de los mercados. Actualmente, la Directiva sobre cosméticos no contiene tales disposiciones. 6.3. Sustancias CMR El artículo 12, apartado 2, introduce un régimen diferenciado para las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción («CMR»). La clasificación de las sustancias CMR obedece a sus propiedades intrínsecas (el «peligro»), sin que se tenga en cuenta la exposición a esas sustancias, es decir, su futuro uso. La mejor manera de explicar la diferencia entre el peligro y el riesgo es poner un ejemplo: un león es un «peligro» (es decir, como tal, es peligroso para el hombre), pero no necesariamente un «riesgo» (por ejemplo, si está en un zoo vigilado, tras una reja y bien alimentado). Las sustancias CMR están clasificadas en tres categorías, denominadas 1, 2 y 3, según el grado de sus propiedades carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción[11]. Hasta ahora, las sustancias CMR 1 y 2 quedaban automáticamente prohibidas en los productos cosméticos. Las sustancias CMR 3 se excluían a menos que el Comité Científico, sobre la base de datos de exposición, considerase que eran seguras para su uso en los cosméticos[12]. La prohibición automática de las sustancias CMR 1 y 2 sin posibilidad de excepción hacía depender la regulación de los cosméticos de una clasificación de peligros, sin considerar la exposición ni el uso real de la sustancia. Esto podía llevar a situaciones absurdas. Un ejemplo reciente —aunque no el único— es el del etanol: el etanol (es decir, el alcohol) tiene un amplio uso en los productos cosméticos. En 2006 se estudió su clasificación como CMR 1, aunque la decisión está pendiente. Su clasificación como sustancia CMR 1 tendría un tremendo impacto para la industria cosmética de la UE, sin siquiera darle la posibilidad de probar, con datos de exposición, que su uso en los cosméticos es seguro. Por otra parte, esta sustancia podría usarse en los alimentos con una exposición mucho mayor. El artículo 12, apartado 2, de la propuesta pretende introducir un régimen de gestión del riesgo para las sustancias CMR 1 y 2 que permita, con condiciones estrictas, el uso de esas sustancias cuando el Comité Científico de los Productos de Consumo considere que son seguras. 6.4. Otros cambios de fondo Además de las modificaciones señaladas en los puntos 6.1 a 6.3, la propuesta efectúa los siguientes cambios de fondo: - El artículo 7, apartado 1, de la propuesta aclara la obligación que tiene la persona responsable de mantener actualizado el informe sobre la seguridad del producto cosmético. - En el artículo 8 de la propuesta, se suprime la referencia a un nivel adecuado de cualificación para el fabricante y el importador. Ahora, este aspecto se aborda mediante un papel más destacado del informe sobre la seguridad del producto cosmético, así como con la adopción de una norma armonizada para las BPF. - Los artículos 5, apartado 2, y 9, apartado 2, de la propuesta aclaran el papel de las normas armonizadas en el ámbito de las buenas prácticas de fabricación y del muestreo y análisis de los productos cosméticos. - El artículo 11, apartado 1, letras d) y f), de la propuesta dispone que las restricciones relativas a las sustancias de los anexos IV (colorantes) y V (conservantes) también se apliquen cuando la sustancia se añada al producto con fines que no sean servir como colorante o conservante. - El artículo 14, apartado 2, de la propuesta introduce el procedimiento de comitología con control para conceder excepciones respecto del régimen de los ensayos en animales. - El artículo 15, apartado 1, letra a), de la propuesta introduce la posibilidad de resaltar en la etiqueta la dirección pertinente para las autoridades competentes, en caso de que aparezcan varias direcciones. - El artículo 15, apartado 1, letra c), y el punto 3 del anexo VII de la propuesta introducen la posibilidad de indicar en la etiqueta la fecha de duración mínima mediante un pictograma. - En el artículo 15, apartado 1, letra g), de la propuesta, se ha eliminado la posibilidad de omitir ingredientes en el etiquetado de los productos por razones de secreto comercial. Esta disposición no se aplicó prácticamente nunca, y no tenía importancia en la práctica. - El artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la propuesta introduce la posibilidad de recurrir a normas armonizadas para abordar los casos de reclamaciones relativas a los productos cosméticos. - El artículo 22 de la propuesta introduce un procedimiento claro para la aplicación de la cláusula de salvaguardia (véase el artículo 12 de la Directiva sobre cosméticos). - El artículo 26 de la propuesta introduce y aclara las normas aplicables a la modificación de los anexos. - El artículo 27, apartados 3 y 4, de la propuesta introduce el procedimiento de comitología con control. - El artículo 31 de la propuesta permite la objeción formal contra normas armonizadas. - El artículo 32 de la propuesta introduce la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas en materia de sanciones. - Los artículos 33 y 34 de la propuesta contemplan la derogación de la Directiva sobre cosméticos y la entrada en vigor y aplicación del Reglamento. - El artículo 8 bis y el anexo V de la Directiva sobre cosméticos han sido suprimidos. Ambas disposiciones incumplían el principio de exhaustividad de la Directiva sobre cosméticos y no tenían relevancia en la práctica. 7. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La presente propuesta prevé la creación de una interfaz electrónica central para la notificación de productos a las autoridades competentes de los Estados miembros. Las repercusiones presupuestarias se debaten en la ficha financiera legislativa adjunta a la presente propuesta. 8. INFORMACIÓN ADICIONAL 8.1. Derogación de disposiciones legales La adopción de la presente propuesta implicará la derogación de un acto legislativo de base, sus cincuenta y cinco modificaciones y una Directiva de aplicación de la Comisión. 8.2. Espacio Económico Europeo La presente propuesta se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debe hacerse extensiva a su territorio. 2008/0025 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los productos cosméticos (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) ⎢ 76/768/CEE (adaptado) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo √ 95 ∏, Vista la propuesta de la Comisión[13], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[14], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[15], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[16], Considerando lo siguiente: ∫ nuevo (1) La Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos[17], ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición en un único texto de dicha Directiva. (2) La refundición tiene por objeto simplificar los procedimientos y racionalizar la terminología, reduciendo así cargas administrativas y ambigüedades. Además, la refundición refuerza determinados elementos del marco regulador de los cosméticos, como el control del mercado, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana. (3) La refundición en forma de reglamento es el instrumento jurídico apropiado, ya que impone normas claras y detalladas que no dejan lugar para transposiciones divergentes por parte de los Estados miembros. Además, un reglamento garantiza que los requisitos legales se apliquen al mismo tiempo en toda la Comunidad. ⎢ 76/768/CEE considerando 1 (4) Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en los Estados miembros definen las características a que habrá de ajustarse la composición de los productos cosméticos y establece prescripciones respecto a su etiquetado y envasado; que tales disposiciones difieren de uno a otro Estado miembro; ⎢ 76/768/CEE considerando 2 (5) Considerando que las diferencias entre las legislaciones obligan a las empresas comunitarias de productos cosméticos a diferenciar su producción según el Estado miembro a que vaya destinada; que estas diferencias obstaculizan, en consecuencia, los intercambios de estos productos e influyen por consiguiente de manera directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado común; ⎢ 76/768/CEE considerando 3 (6) Considerando que esas legislaciones se proponen como objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública y que, en consecuencia, la legislación comunitaria relativa a este sector habrá de inspirarse en la consecución de tal objetivo; que, no obstante, la meta habrá de alcanzarse mediante procedimientos en los que se tengan presentes por igual las necesidades económicas y tecnológicas; ⎢ 76/768/CEE considerando 4 (7) Considerando que es necesario establecer, a escala comunitaria, normas de obligado cumplimiento por lo que respecta a la composición, etiquetado y envasado de los productos cosméticos; ⎢ 2003/15/CE considerando 1 (adaptado) (8) La Directiva 76/768/CEE del Consejo[18] √ El presente Reglamento ∏ ha armonizado √ armoniza ∏ íntegramente las legislaciones nacionales en materia de productos cosméticos y tiene como principal objetivo la √ normas comunitarias a fin de lograr un mercado interior para los productos cosméticos, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de ∏ protección de la salud humana. A tal fin, sigue siendo imprescindible llevar a cabo determinadas pruebas toxicológicas para evaluar la seguridad de dichos productos. ⎢ 76/768/CEE considerando 5 (adaptado) (9) Considerando que la presente Directiva √ El presente Reglamento ∏ sólo se refiere a los productos cosméticos y no a √ los medicamentos, los productos sanitarios o los biocidas. ∏ las especialidades farmacéuticas y a los medicamentos; que, por tal causa, conviene restringir el ámbito de aplicación de la Directiva delimitando el de los productos en relación al de los medicamentos; que esta La delimitación se deriva, fundamentalmente, de la definición descripción detallada de los productos cosméticos, la cual contiene indicaciones tanto de los puntos de aplicación de estos productos como de las finalidades que se persiguen con su empleo.; que la presente Directiva no se aplicará a los productos que, aun estando comprendidos en la definición de producto cosmético, estén exclusivamente destinados a la prevención de enfermedades; que conviene, además, precisar que determinados productos quedan comprendidos en la definición a diferencia de otros productos destinados a ser ingeridos, inhalados, inyectados o implantados en el cuerpo humano, que no entran en el ámbito de los productos cosméticos; ⎢ 76/768/CEE anexo I (adaptado) ? nuevo (10) ? Para determinar si un producto es un producto cosmético ha de efectuarse un análisis caso por caso, teniendo en cuenta todas las características del producto. Pueden ser ejemplos típicos de productos cosméticos ⎪ cremas, emulsiones, lociones, geles y aceites para la piel (manos, cara, pies, etc.), mascarillas de belleza (con exclusión de los productos de abrasión superficial de la piel por vía química), maquillajes de fondo (líquidos, pastas, polvos), polvos de maquillaje, polvos para aplicar después del baño, polvos para la higiene corporal, etc. jabones de tocador, jabones desodorantes, etc. perfumes, aguas de tocador y agua de colonia, preparados para baño y ducha (sales, espumas, aceites, geles, etc.), depilatorios, desodorantes y antitranspirantes, productos para el cuidado del cabello, tintes para el cabello y decolorantes √ colorantes para el cabello ∏ , productos para la ondulación, alisado y fijación √ del cabello, ∏ productos para marcado del cabello, productos para la limpieza √ del cabello ∏ (lociones, polvos, champús), productos para el mantenimiento del cabello (lociones, cremas, aceites), productos para el peinado (lociones, lacas, brillantinas), productos para el afeitado (jabones, espumas, lociones, etc.), Productos para maquillar y desmaquillar la cara y los ojos, √ maquillaje y productos para desmaquillar ∏, productos destinados a aplicarse en los labios, productos para cuidados bucales y dentales, productos para el cuidado y maquillaje de las uñas, productos de higiene íntima externa, productos para el sol, productos para el bronceado sin sol, productos para blanqueo de la piel Ö y Õ productos antiarrugas. ⎢ 76/768/CEE considerando 6 (nuevo) (11) Considerando que, habida cuenta del estado actual de la investigación, es procedente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los productos cosméticos que contengan algunas de las sustancias que se enumeran en el Anexo V; ⎢ 76/768/CEE considerando 7 (adaptado) ? nuevo (12) Considerando que los Los productos cosméticos √ deberían ∏ no deben ser √ seguros ∏ perjudiciales en las condiciones normales o √ razonablemente ∏ previsibles de utilización;. que, eEn especial, √ un razonamiento basado en el balance entre riesgos y beneficios no debería servir como justificación de un riesgo para la salud humana. ∏ es preciso tener presente la posibilidad de que corran peligro las zonas corporales próximas al punto de aplicación; (13) √ Con objeto de establecer claras responsabilidades, procede disponer que cada producto esté relacionado con una persona responsable que esté establecida en la Comunidad. ∏ ? En particular, es necesario determinar quién es la persona responsable de los productos cosméticos que se venden directamente al consumidor sin recurrir a un importador. ⎪ (14) √ Para garantizar su seguridad, los productos cosméticos que se introduzcan en el mercado deben ser elaborados conforme a buenas prácticas de fabricación. ∏ (15) √ Para una vigilancia eficaz del mercado, un expediente de información sobre el producto debe ponerse, en una dirección única situada en la Comunidad, a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el expediente. ∏ (16) √ Para ser comparables y de alta calidad, los resultados de los estudios no clínicos de seguridad efectuados con objeto de evaluar la seguridad de un producto cosmético deberían ajustarse a la legislación comunitaria pertinente. ∏ ⎢ 93/35/CEE considerando 4 (adaptado) ? nuevo (17) Considerando que, por lo que respecta al producto cosmético acabado, pProcede precisar qué datos deben ponerse a disposición de las autoridades √ competentes. ∏ de control del lugar de fabricación o de primera importación en el mercado comunitario; que Eestos datos deben incluir todos los elementos necesarios relacionados con la identidad, la calidad, la seguridad para la salud humana y los efectos reivindicados por el producto cosmético.; √ En particular, esta información sobre el producto debería incluir un informe sobre la seguridad del producto cosmético que acredite que se ha realizado una evaluación de la seguridad. ∏ (18) √ Para que las restricciones relativas a las sustancias se apliquen y controlen uniformemente, conviene que el muestreo y el análisis se efectúen de modo reproducible y normalizado. ∏ ⎢ 93/35/CEE considerando 5 (adaptado) ? nuevo (19) Considerando que, no obstante, por motivos de control √ En aras de una vigilancia eficaz del mercado ∏, conviene prever que se √ notifique a las autoridades competentes ∏ comunique a la autoridad competente implicada ? cierta información sobre el producto cosmético introducido en el mercado. ⎪ los lugares de fabricación y los datos que sean necesarios para efectuar un tratamiento médico rápido y adecuado en caso de molestias; (20) √ Con objeto de hacer posible un tratamiento médico rápido y apropiado en caso de dificultades, sería conveniente presentar la información necesaria sobre la composición del producto a los centros toxicológicos y entidades similares, cuando tales centros hayan sido creados a tal fin por los Estados miembros. ∏ (21) ? Para reducir al mínimo las cargas administrativas, ambas notificaciones deberían presentarse de forma centralizada para la Comunidad a través de una interfaz electrónica. ⎪ ⎢ 83/574/CEE considerando 2 (adaptado) (22) Considerando que, sobre la base de las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede establecerse una lista de sustancias autorizadas como filtros ultravioletas; (23) √ Procede respaldar el principio general de que el fabricante es responsable de la seguridad de su producto con restricciones aplicables a varias sustancias de los anexos II y III. Además, las sustancias que vayan a utilizarse como colorantes, conservantes y filtros ultravioletas deben figurar en los anexos IV, V y VI, respectivamente, a fin de ser autorizadas para tales usos. ∏ (24) √ Para evitar ambigüedades, conviene aclarar que la lista de colorantes admitidos del anexo IV incluye únicamente sustancias que tiñen por absorción y reflexión, y no sustancias que tiñen mediante fotoluminiscencia, interferencia o reacción química. ∏ ∫ nuevo (25) Para abordar las preocupaciones de seguridad, el anexo IV, actualmente limitado a los colorantes de la piel, debería incluir también los colorantes del cabello, una vez finalizada la evaluación de riesgos de estas sustancias por el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC). Para ello, conviene que la Comisión tenga la posibilidad de incluir colorantes del cabello en el ámbito de aplicación de ese anexo mediante el procedimiento de comitología. ⎢ 2003/15/CE considerando 13 (adaptado) ? nuevo (26) Teniendo en cuenta ? las propiedades peligrosas de ⎪ los especiales riesgos que pueden presentar para la salud humana las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción √ (CMR) ∏ de las categorías 1, 2 y 3, con arreglo a la Directiva 67/548/CEE √ del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas[19] ∏, su utilización en los productos cosméticos debe prohibirse. Una sustancia clasificada en la categoría 3 podrá utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el SCCNFP y considerada aceptable para su uso en productos cosméticos. √ No obstante, dado que una propiedad peligrosa de una sustancia no siempre entraña un riesgo necesariamente, debe existir la posibilidad de admitir el uso de sustancias clasificadas como sustancias CMR 3 si, atendiendo a la exposición y concentración, el CCPC ha constatado que son seguras para su uso en productos cosméticos, y si están reguladas por la Comisión en los anexos del presente Reglamento. ∏ ? Por lo que respecta a las sustancias clasificadas como sustancias CMR 1 o 2, debería existir la posibilidad, en el caso excepcional de que sean utilizadas legalmente en los alimentos y no existan sustancias alternativas adecuadas, de usarlas en los productos cosméticos cuando el CCPC considere seguro ese uso. El CCPC debe revisar continuamente esas sustancias. ⎪ ⎢ 82/368/CEE considerando 11 (adaptado) (27) Considerando que la presencia de restos de sustancias que no pueden contener los productos cosméticos, según el Anexo II de la Directiva 76/768/CEE, es √ Para garantizar la seguridad de los productos, las sustancias prohibidas solo deberían ser aceptables como trazas si son ∏ tecnológicamente inevitables con procedimientos de fabricación correctos √ y a condición de que el producto sea seguro. ∏ y que, por ello, conviene adoptar determinadas disposiciones al respecto; ⎢ 2003/15/CE considerando 2 (adaptado) (28) El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Amsterdam estipula establece que la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al aplicar las políticas comunitarias y, en particular, en el ámbito del mercado interior. ⎢ 2003/15/CE considerando 3 (adaptado) (29) La Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos[20], estableció normas comunes para la utilización de los animales con fines experimentales en la Comunidad y fijó las condiciones en las cuales dichos experimentos deben realizarse en el territorio de los Estados miembros. En particular, su artículo 7 requiere que los experimentos con animales se sustituyan por métodos alternativos, en la medida en que éstos existan y sean científicamente satisfactorios. A fin de facilitar el desarrollo y la aplicación de métodos alternativos en el sector de los cosméticos en los que no se utilicen animales vivos, la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos[21], estableció disposiciones específicas. No obstante, estas disposiciones únicamente se refieren a los métodos alternativos que no utilizan animales y no tienen en cuenta los métodos alternativos desarrollados para reducir el número de animales utilizados en los experimentos o atenuar su sufrimiento. Con objeto de proporcionar una protección óptima a los animales utilizados para ensayar cosméticos hasta que se apliquen la prohibición de experimentar en animales para elaborar productos cosméticos y la de comercializar en la Comunidad cosméticos ensayados en animales, conviene, por tanto, modificar estas disposiciones de forma que se prevea la utilización sistemática de métodos alternativos, que reduzcan el número de animales utilizados o mitiguen el sufrimiento causado en los casos en que no se disponga todavía de alternativas para prescindir por completo de los animales, tal como prevén los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la Directiva 86/609/CEE, en la medida en que estos métodos puedan ofrecer a los consumidores un nivel de protección equivalente al de los métodos convencionales que pretenden sustituir. ⎢ 2003/15/CE considerando 5 (adaptado) (30) En la actualidad, únicamente los métodos alternativos científicamente validados por el Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) o la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), y que pueden aplicarse al conjunto del sector químico, son adoptados de forma sistemática a nivel comunitario. No obstante, Ees posible garantizar la seguridad de los productos cosméticos y de sus ingredientes con métodos alternativos que no son necesariamente aplicables a todos los usos de los componentes químicos. Conviene, por tanto, promover la utilización de dichos métodos en el conjunto de la industria cosmética y asegurar su adopción a nivel comunitario cuando ofrezcan a los consumidores un nivel de protección equivalente. ⎢ 2003/15/CE considerando 6 (adaptado) ? nuevo (31) Actualmente es posible garantizar la inocuidad de los productos cosméticos acabados sobre la base de los conocimientos relativos a la seguridad de los ingredientes que contienen. Por tanto, en la Directiva 76/768/CEE ? conviene ⎪ √ adoptar ∏ pueden introducirse disposiciones en virtud de las cuales se prohíba la realización de experimentos en con animales con en los productos cosméticos acabados. La Comisión debe establecer directrices para facilitar la aplicación, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas, de los métodos que permitan evitar el recurso a los experimentos con animales para la evaluación de la seguridad de los productos cosméticos acabados √ puede facilitarse mediante directrices de la Comisión ∏ . ⎢ 2003/15/CE considerando 7 (adaptado) (32) Será posible garantizar progresivamente la seguridad de los ingredientes utilizados en los productos cosméticos haciendo uso de métodos alternativos que no impliquen la utilización de animales y que estén validados a nivel comunitario por el √ Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) ∏ CEVMA u homologados como científicamente válidos por este organismo, con la consideración debida al desarrollo de la validación en la √ Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ∏ OCDE. Previa consulta al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores (SCCNFP) √ CCPC ∏ sobre la aplicabilidad al sector de los productos cosméticos del método alternativo y validado propuesto, la Comisión debe publicar sin demora los métodos validados u homologados que se haya reconocido que pueden aplicarse a dichos ingredientes. Para lograr el mayor nivel posible de protección de los animales, se ha de √ debería ∏ prever un plazo para la prohibición definitiva de los experimentos con animales. ⎢ 2003/15/CE considerando 8 (adaptado) (33) En relación con la prohibición de comercializar productos cosméticos, la formulación final, ingredientes o combinaciones de ingredientes que han sido experimentados en animales, y en relación con la prohibición de cada ensayo efectuado actualmente usando animales, la Comisión debe establecer un calendario en que se fijen √ ha establecido un calendario con ∏ plazos de hasta √ el 11 de marzo de 2009 ∏ un máximo de seis años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. No obstante, debido a que todavía no existen alternativas en estudio para los experimentos en materia de toxicidad por administración repetida, toxicidad para la función reproductora y toxicocinética, es conveniente que el plazo máximo para la prohibición de la comercialización de productos cosméticos para los cuales se llevan a cabo estos experimentos sea √ el 11 de marzo de 2013 ∏ de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Basándose en informes anuales, la Comisión debe estar autorizada para adaptar el calendario de los respectivos plazos máximos antes mencionados. ⎢ 2003/15/CE considerando 9 (adaptado) (34) Una mejor coordinación de los recursos a escala comunitaria contribuirá a profundizar los conocimientos científicos indispensables para el desarrollo de métodos alternativos. En ese sentido, es esencial que la Comunidad prosiga e incremente sus esfuerzos y adopte las medidas necesarias, en particular a través √ de los Programas Marco de Investigación ∏ del sexto programa marco establecido en la Decisión nº 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[22], para promover la investigación y la puesta a punto de nuevos métodos alternativos en los que no se utilicen animales. ⎢ 2003/15/CE considerando 10 (adaptado) (35) Debe fomentarse el reconocimiento, por los √ terceros ∏ países no miembros, de métodos alternativos desarrollados en la Comunidad. A tal fin, la Comisión y los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para facilitar la aceptación de dichos métodos por parte de la OCDE. La Comisión debe asimismo esforzarse para obtener, en el marco de los acuerdos de cooperación de la Comunidad Europea, el reconocimiento de los resultados de los ensayos de seguridad realizados en la Comunidad mediante métodos alternativos, al objeto de no obstaculizar la exportación de los productos cosméticos para los cuales se han empleado dichos métodos y evitar que los √ terceros ∏ países no miembros exijan la repetición de dichos ensayos utilizando animales. ⎢ 93/35/CEE considerando 3 (adaptado) (36) Considerando que, para que los cosméticos puedan comercializarse sin procedimientos previos y para que los datos necesarios sobre el producto acabado se encuentren en el lugar de fabricación o de primera importación en la Comunidad, así como para que el consumidor esté mejor informado, Ddebe lograrse una transparencia con respecto a los ingredientes empleados en los √ productos ∏cosméticos.; que Eesta transparencia ha de conseguirse mediante la mención de la función del producto y la inscripción del nombre de los ingredientes utilizados en los productos cosméticos en su embalaje.; que Ssi resulta imposible, desde el punto de vista práctico, indicar estos ingredientes y las precauciones de empleo en el recipiente o en el embalaje, es conveniente que dichas indicaciones se adjunten de forma que el consumidor disponga de √ esta ∏ toda la información necesaria.; ⎢ 93/35/CEE considerando 2 (adaptado) (37) Considerando que se ha comprobado la conveniencia de obtener datos sobre los ingredientes empleados en los productos cosméticos para poder evaluar, por un lado, todas las cuestiones relacionadas con su uso y, por otro, las medidas que de ello se derivan a nivel comunitario, con objeto, en particular, de fijar la nomenclatura común de los ingredientes empleados en los productos cosméticos; que la obtención de este tipo de datos puede facilitarse mediante la elaboración, por la Comisión, de un inventario de estos ingredientes; √ La Comisión debería elaborar un glosario de nombres comunes de ingredientes a fin de garantizar un etiquetado uniforme y facilitar la identificación de los ingredientes cosméticos. ∏ que este inventario es indicativo y no está √ Este glosario no debería estar ∏ destinado a constituir una lista limitativa de las sustancias empleadas en los productos cosméticos.; ⎢ 2003/15/CE considerando 14 (adaptado) (38) A fin de √ informar a los consumidores, ∏ mejorar la información puesta a disposición del consumidor, los productos cosméticos deben incluir indicaciones más completas √ precisas y fácilmente comprensibles ∏ en cuanto a su caducidad. ⎢ 2003/15/CE considerando 15 (adaptado) ? nuevo (39) √ El CCPC ha constatado que varias sustancias pueden causar reacciones alérgicas; será necesario restringir su uso o imponer determinadas condiciones al respecto. ∏ Se ha comprobado que determinadas sustancias constituyen una causa importante de reacciones alérgicas entre los consumidores sensibles a las fragancias. √ Para que los consumidores estén adecuadamente informados, conviene ∏ Es importante que se informe de manera adecuada a dichos consumidores y se modifiquen las disposiciones de la Directiva 76/768/CEE con objeto de exigir que la presencia de dichas sustancias se indique en la lista de ingredientes. Esta información mejorará √ probablemente ∏ el diagnóstico de las alergias de contacto √ que afectan a ∏ en el seno de dichos consumidores Ö , permitiéndoles Õ y permitirá a los mismos evitar la utilización de productos cosméticos que no toleran. (40) √ Debe protegerse al consumidor frente a alegaciones engañosas relativas a la eficacia y otras características de los productos cosméticos. ∏ ? A la hora de abordar alegaciones específicas relativas a las características de los productos cosméticos, debe darse la posibilidad de hacer uso de normas armonizadas. ⎪ ⎢ 2003/15/CE considerando 11 (adaptado) (41) Se debe poder indicar en un producto cosmético que para su desarrollo no se ha recurrido a la experimentación en animales. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, √ ha elaborado ∏ debe elaborar directrices para garantizar que se apliquen criterios comunes al uso de indicaciones, que se logre una interpretación uniforme de las mismas y, en particular, que las indicaciones no llamen a engaño al consumidor. A la hora de elaborar estas directrices, la Comisión también √ ha tenido ∏ debe tener en cuenta la opinión de las numerosas pequeñas y medianas empresas que constituyen la mayoría de los productores que no experimentan en animales y de las correspondientes organizaciones no gubernamentales, así como la necesidad de que los consumidores puedan distinguir en la práctica entre los productos sobre la base de criterios relacionados con la experimentación en animales. (42) √ Además de la información que figure en la etiqueta, debería proporcionarse a los consumidores la posibilidad de pedir información sobre el producto a la persona responsable, a fin de elegir con criterio. ∏ ⎢ 76/768/CEE considerando 8 (43) Considerando que, especialmente, la determinación de los métodos de análisis y las modificaciones o posibles complementos que haya que introducir en ellos, basándose en los resultados de investigaciones científicas y técnicas son medidas de aplicación de carácter técnico y que es conveniente, por tanto, confiar su adopción a la Comisión, con sujeción a las condiciones que se precisan en la presente Directiva, con objeto de simplificar y acelerar el procedimiento; ∫ nuevo (44) Para garantizar el respeto de las disposiciones del presente Reglamento se requiere una vigilancia eficaz del mercado. Para ello, los efectos no deseados graves deben notificarse, y las autoridades competentes deben tener la posibilidad de pedir a la persona responsable una lista de los productos cosméticos que contengan sustancias que hayan planteado serias dudas en cuanto a su seguridad. (45) Para el caso de incumplimiento del presente Reglamento, puede ser necesario disponer de un procedimiento claro y eficiente para la retirada y recuperación de productos. Tal procedimiento debería basarse, dentro de lo posible, en normas comunitarias existentes sobre mercancías no seguras. ⎢ 76/768/CEE considerando 11 (adaptado) (46) √ Para abordar los productos que, a pesar de cumplir ∏ Considerando que puede ocurrir que se comercialicen determinados productos cosméticos que cumplan las prescripciones √ del presente Reglamento, puedan poner ∏ de la presente Directiva y sus Anexos pero pongan en peligro la salud pública √ humana, procede introducir un procedimiento de salvaguardia. ∏ que es conveniente por tanto establecer un procedimiento destinado a mitigar ese peligro, ∫ nuevo (47) En aplicación de los principios de buenas prácticas administrativas, conviene que cualquier decisión de una autoridad competente adoptada en el marco de la vigilancia del mercado se justifique debidamente. (48) Para velar por un control eficiente del mercado es necesario un elevado grado de cooperación entre las autoridades de aplicación. Esto implica, en concreto, la asistencia mutua en la verificación de expedientes de información sobre productos que se encuentren en otro Estado miembro. ⎢ 76/768/CEE considerando 10 (49) Considerando que es necesario elaborar, fundándose en las investigaciones científicas y técnicas, propuestas de listas de sustancias autorizadas entre las que podrán figurar los antioxidantes, los tintes de cabello, los agentes conservantes y los filtros ultravioleta, teniendo presente en especial los problemas que plantean las substancias sensibilizantes; ⎢ 76/768/CEE considerando 9 (adaptado) (50) Considerando que el progreso de la técnica impone la rápida adaptación de las prescripciones técnicas que se establecen en la presente Directiva y en las directivas que se adopten ulteriormente en este sector; que, con el fin de facilitar la adopción de las medidas necesarias a este efecto, es conveniente prever un procedimiento, por el que se establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del comité para la adaptación de las directivas al progreso técnico, que tenga por finalidad suprimir los obstáculos técnicos que se opongan a los intercambios en el sector de productos cosméticos; ∫ nuevo (51) La Comisión debe estar asistida por el CCPC, un organismo independiente de evaluación de riesgos. (52) Procede disponer que las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se adopten con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[23]. (53) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que adapte al progreso técnico los anexos del presente Reglamento. Dado que las medidas en este sentido son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. (54) Los Estados miembros han de establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su aplicación. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. (55) Los operadores económicos, los Estados miembros y la Comisión necesitan un tiempo suficiente para adaptarse a los cambios que introduce el presente Reglamento. Por lo tanto, procede aplicar el presente Reglamento treinta y seis meses después de su publicación. (56) Procede asimismo derogar la Directiva 76/768/CEE. (57) El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que se fijan en el anexo IX, parte B. ⎢ 76/768/CEE (adaptado) HA √ HAN ∏ ADOPTADO √ EL PRESENTE REGLAMENTO ∏ LA PRESENTE DIRECTIVA: ⎢ 93/35/CEE (adaptado) √ Capítulo I Ámbito de aplicación y definiciones ∏ √ Artículo 1 Ámbito de aplicación y objetivo ∏ √ El presente Reglamento establece las normas que deben cumplir todos los productos cosméticos comercializados, con objeto de velar por el funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de la salud humana. ∏ Artículo 1 2 √ Definiciones ∏ √ 1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por: ∏ a) √ «producto cosmético»: ∏ 1. Se entenderá por producto cosmético toda sustancia o preparado destinado √ o mezcla destinada ∏ a ser puesto √ puesta ∏ en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos, o mantenerlos en buen estado √ o corregir los olores corporales ∏ . ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 2. A los efectos de esta definición se considerarán productos cosméticos los productos que figuran en el Anexo I. ⎢ 88/667/CEE 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los productos cosméticos que contengan alguna de las sustancias que se enumeran en el Anexo V. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones que estimen oportunas en relación con estos productos. ∫ nuevo b) «fabricante»: toda persona física o jurídica que diseña o fabrica un producto, o que manda diseñar o fabricar un producto, con su nombre o marca comercial; c) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos; d) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado; e) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce en el mercado un producto de un tercer país; f) «norma armonizada»: una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información[24], con arreglo al artículo 6 de esa Directiva; g) «trazas»: la presencia involuntaria de una sustancia procedente de impurezas de los ingredientes naturales o sintéticos, del proceso de fabricación, del almacenamiento, de la migración desde equipos de transporte o del embalaje; h) «conservantes»: las sustancias cuya finalidad exclusiva o principal sea inhibir el desarrollo de microorganismos en el producto cosmético; i) «colorantes»: las sustancias cuya finalidad exclusiva o principal sea colorear el producto cosmético, o bien todo el cuerpo o partes de él, mediante la absorción o reflexión de luz visible; también se considerarán colorantes los precursores de los colorantes de oxidación para el cabello; j) «filtros ultravioleta»: las sustancias cuya finalidad exclusiva o principal sea proteger la piel contra la radiación ultravioleta absorbiendo, reflejando o dispersando esta radiación; k) «efecto no deseado»: una reacción perjudicial para la salud humana atribuible a la utilización normal o razonablemente previsible de un producto cosmético; l) «efecto no deseado grave»: un efecto no deseado que produce una incapacidad funcional temporal o permanente, una discapacidad, una hospitalización, anomalías congénitas, riesgo inmediato para la vida o la muerte; m) «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro; n) «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un producto cosmético que ya ha sido puesto a disposición del usuario final. ⎢ 76/768/CEE, recital 5 (adaptado) √ 2. A los efectos del apartado 1, letra a), no se considerará producto cosmético una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inyectada o implantada en el cuerpo humano. ∏ ⎢ 93/35/CEE (adaptado) √ Capítulo II Seguridad, persona responsable y libre circulación ∏ Artículo 23 √ Seguridad ∏ Los productos cosméticos que se comercialicen dentro de la Comunidad no deberán perjudicar √ serán seguros para ∏ la salud humana cuando se apliquen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, √ lo siguiente ∏: a) la presentación del producto,; b) su el etiquetado,; c) las eventuales instrucciones de uso y eliminación; d) así como cualquier otra indicación o información que proceda del fabricante o de su mandatario, o de cualquier otro responsable de la comercialización de dichos productos en la Comunidad. √ de la persona definida en el artículo 4. ∏ No obstante, la presencia de tales advertencias no Ö eximirá Õ exime del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en √ el presente Reglamento ∏ la presente Directiva. ∫ nuevo Artículo 4 Persona responsable 1. Para cada producto cosmético introducido en el mercado, una persona jurídica o física (en lo sucesivo, «la persona responsable») garantizará el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. 2. Para los productos cosméticos fabricados en la Comunidad que no sean seguidamente exportados e importados de nuevo a la Comunidad, la persona responsable será el fabricante establecido en la Comunidad. El fabricante podrá, por mandato escrito, designar como persona responsable a una persona establecida en la Comunidad. 3. Cuando el fabricante de un producto cosmético fabricado en la Comunidad y no exportado seguidamente e importado de nuevo a la Comunidad esté establecido fuera de la Comunidad, designará como responsable, por mandato escrito, a una persona establecida en la Comunidad. 4. En el caso de los productos cosméticos importados, la persona responsable será el importador del producto. El importador podrá, por mandato escrito, designar como persona responsable a una persona establecida en la Comunidad. 5. Con respecto a un producto cosmético comercializado directamente para el consumidor desde fuera de la Comunidad por cualesquiera medios y en ausencia de un importador, la persona que introduzca el producto cosmético en el mercado designará como persona responsable, por mandato escrito, a una persona establecida en la Comunidad. ⎢ 76/768/CEE (adaptado) Artículo 3 Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes con el fin de que los productos cosméticos sólo puedan ser objeto de comercialización cuando cumplan las prescripciones de esta Directiva y de sus Anexos. ⎢ 93/35/CEE (adaptado) √ Artículo 5 Buenas prácticas de fabricación ∏ √ 1. La fabricación de los productos cosméticos se efectuará conforme a buenas prácticas de fabricación a fin de velar por el logro de los objetivos del artículo 1. ∏ ∫ nuevo 2. Se presumirá la conformidad con buenas prácticas de fabricación cuando la fabricación se ajuste a las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias se hallan publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. ⎢ 76/768/CEE (adaptado) √ Artículo 6 Libre circulación ∏ Los Estados miembros no podrán, fundándose en las exigencias de la presente Directiva y sus Anexos √ del presente Reglamento ∏, denegar, prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que se adjunten √ ajusten ∏ a las prescripciones de la presente Directiva y sus Anexos √ del presente Reglamento ∏. ⎢ 93/35/CEE (adaptado) ? nuevo √ Capítulo III Evaluación de la seguridad, expediente de información sobre el producto y notificación ∏ Artículo 7 bis √ Evaluación de la seguridad ∏ √ 1. Antes de la introducción de un producto cosmético en el mercado, la persona responsable velará por que haya sido sometido a una evaluación de la seguridad sobre la base de la información pertinente, y por que se elabore un informe sobre la seguridad del producto cosmético con arreglo al anexo I. ∏ ? La persona responsable velará por que el informe sobre la seguridad del producto cosmético se actualice con la información pertinente que se genere tras la introducción del producto en el mercado. ⎪ √ 2. La evaluación de la seguridad del producto cosmético que se contempla en el anexo I, parte B, será efectuada por una persona que posea un diploma, certificado u otra prueba de cualificaciones oficiales reconocidas tras la finalización de una carrera universitaria, o reconocida como equivalente por un Estado miembro, durante un período de al menos tres años, de estudios teóricos y prácticos de farmacia, toxicología, medicina o una disciplina similar. ∏ √ 3. Los estudios no clínicos de seguridad contemplados en la evaluación de la seguridad con arreglo al apartado 1 y efectuados después del 30 de junio de 1988 con objeto de evaluar la seguridad de un producto cosmético cumplirán la legislación comunitaria relativa a los principios de buenas prácticas de laboratorio aplicable en el momento de la realización del estudio, o se ajustarán a otras normas internacionales reconocidas como equivalentes por la Comisión o por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos. ∏ √ Artículo 8 Expediente de información sobre el producto ∏ 1. El fabricante, o su mandatario, o la persona que encargue la fabricación del producto cosmético, o la √ La ∏ persona responsable √ llevará un expediente de información sobre el producto del que sea responsable. ∏ de la comercialización en el mercado comunitario de productos cosméticos importados, tendrá en todo momento a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro que corresponda, en el domicilio especificado en la etiqueta, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 6, a efectos de control, las informaciones siguientes: √ 2. El expediente de información sobre el producto contendrá la información siguiente: ∏ √a) una descripción del producto cosmético que permita relacionar claramente el expediente de información con el producto cosmético; ∏ √b) el informe sobre la seguridad del producto cosmético contemplado en el artículo 7, apartado 1; ∏ √c) una descripción del método de fabricación y una declaración de conformidad con las buenas prácticas de fabricación referidas en el artículo 5; ∏ a) la fórmula cualitativa y cuantitativa del producto; en el caso de compuestos perfumantes y de perfumes, dicha información se limitará al nombre y número del código del compuesto y a la identidad del proveedor; b) las especificaciones fisicoquímicas y microbiológicas de las materias primas y del producto acabado, así como los criterios de pureza y de control microbiológico de los productos cosméticos; c) el método de fabricación con arreglo a las prácticas correctas de fabricación previstas por el derecho comunitario o, en su defecto, por el derecho del Estado miembro de que se trate; la persona responsable de la fabricación o de la primera importación en la Comunidad deberá presentar un nivel de cualificación profesional o de experiencia adecuados, de acuerdo con la legislación y las prácticas del Estado miembro del lugar de fabricación o de la primera importación; ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 6 (adaptado) d) la evaluación de la seguridad para la salud humana del producto acabado. Para ello, el fabricante tendrá en cuenta el perfil toxicológico general de los ingredientes, su estructura química y su nivel de exposición. En particular, tendrá en cuenta las características de exposición específicas de las zonas sobre las que se aplicará el producto o de la población a la que va destinado. Deberá realizarse, entre otras cosas, una evaluación específica de los productos cosméticos destinados a ser utilizados en niños menores de tres años y de los productos cosméticos destinados exclusivamente a la higiene íntima externa. En el caso de un mismo producto fabricado en varios lugares de la Comunidad, el fabricante podrá elegir un único lugar de fabricación en el que las informaciones estén disponibles. A este respecto, y previa solicitud a efectos de control, deberá indicar el lugar elegido a las autoridades de control de que se trate. En este caso la información deberá ser fácilmente accesible; ⎢ 93/35/CEE (adaptado) e) el nombre, apellidos y dirección de las personas cualificadas, responsables de la evaluación mencionada en la letra d). Estas personas deberán poseer un título tal como se define en el artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE, en los campos de la farmacia, la toxicología, la dermatología, la medicina o una disciplina análoga; f) los datos existentes sobre los efectos no deseados para la salud humana provocados por el producto cosmético como consecuencia de su utilización; dg) √ cuando la naturaleza o el efecto del producto lo justifique, ∏ las pruebas que demuestren el efecto reivindicado por el producto cosmético, cuando la naturaleza del efecto o del producto lo justifique; ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 7 (nuevo) eh) información sobre los experimentos en animales que hayan realizado el fabricante, sus agentes o sus proveedores, en relación con la elaboración o la evaluación de la seguridad del producto √ cosmético ∏ o de sus ingredientes, incluyendo cualquier experimento en animales realizado para cumplir las exigencias legislativas o reglamentarias de √ terceros ∏ países no miembros. Sin perjuicio de la protección, en particular, del secreto comercial y de los derechos de propiedad intelectual, los Estados miembros velarán por que el público tenga fácil acceso a la información exigida con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y f) por los medios adecuados, incluida la vía electrónica. La información cuantitativa que deberá comunicarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a) se limitará a las sustancias peligrosas contempladas en la Directiva 67/548/CEE. 2. La evaluación de la seguridad para la salud humana, contemplada en la letra d) del apartado 1, se llevará a cabo de conformidad con los principios de prácticas correctas de laboratorio establecidas en la Directiva 87/18/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas[25]. 3. √ La persona responsable pondrá el expediente de información sobre el producto a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que se custodie dicho expediente, en su dirección y en formato electrónico u otro. ∏ Las informaciones contempladas en el apartado 1 deberán estar √ La información contenida en el expediente de información sobre el producto estará ∏ disponibles en la lengua o lenguas nacionales del Estado miembro en cuestión √ en el que se ponga a disposición el expediente sobre el producto ∏, o en una lengua fácilmente comprensible para las autoridades competentes √ de ese Estado miembro. ∏ 4. El fabricante, o su mandatario, o la persona que encargue la fabricación del producto cosmético, o la persona responsable de la comercialización en el mercado comunitario de productos cosméticos importados, notificará a la autoridad competente del Estado miembro del lugar de fabricación o de primera importación la dirección del lugar de fabricación o de primera importación en la Comunidad de los productos cosméticos, antes de su comercialización en el mercado comunitario. 5. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en los apartados 1 y 4 y comunicarán los datos relativos a las mismas a la Comisión, que los publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.Los Estados miembros velarán por que las autoridades mencionadas mantengan una colaboración mutua en los ámbitos en que resulte necesaria para la correcta aplicación de la presente Directiva. ⎢ 82/368/CEE (adaptado) √ Artículo 9 Muestreo y análisis ∏ √ 1. El muestreo y el análisis de los productos cosméticos se llevarán a cabo de manera fiable y reproducible. ∏ ∫ nuevo 2. A falta de legislación comunitaria aplicable, se presumirá la conformidad con el apartado 1 cuando el método usado se ajuste a las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias se hallan publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. ⎢ 76/768/CEE (adaptado) Artículo 710 √ Notificación ∏ ⎢ 93/35/CEE 2. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que las indicaciones previstas en las letras b), c) d) y f) del apartado 1 del artículo 6 se redacten, al menos, en su lengua o lenguas nacionales u oficiales; podrán exigir igualmente que las indicaciones previstas en la letra g) del apartado 1 del artículo 6 se redacten en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores. A tal fin, la Comisión adoptará una nomenclatura común de ingredientes, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. 3. Los Estados miembros podrán asimismo exigir, con miras a un rápido y adecuado tratamiento médico en caso de molestias, que se ponga a disposición de la autoridad competente información adecuada y suficiente sobre las sustancias utilizadas en los productos cosméticos. Esta autoridad velará por que dicha información sólo se utilice a los fines de dicho tratamiento. Los Estados miembros designarán a la autoridad competente y comunicarán los datos relativos a la misma a la Comisión, que los publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. ∫ nuevo 1. Antes de la introducción del producto cosmético en el mercado, la persona responsable presentará a la Comisión la siguiente información: a) la categoría del producto cosmético y su nombre comercial completo; b) el nombre y la dirección de la persona responsable donde el expediente de información sobre el producto esté disponible; c) el Estado miembro en el que se introduzca en el mercado el producto cosmético; d) los datos de contacto de una persona física a la que dirigirse en caso de necesidad; e) la presencia, en forma de partículas micronizadas, de sustancias no enumeradas en los anexos III a VI del presente Reglamento; f) la presencia de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 o 2 con arreglo al anexo I de la Directiva 67/548/CEE; g) la formulación marco que permita un rápido y adecuado tratamiento médico en caso de dificultades. 2. La formulación marco mencionada en el apartado 1, letra g), detallará el tipo de ingredientes y su concentración máxima en el producto cosmético. Si un producto cosmético no está cubierto por una formulación marco o lo está sólo parcialmente, se proporcionará información cuantitativa y cualitativa pertinente. 3. La Comisión transmitirá por medios electrónicos a las autoridades competentes la información mencionada en el apartado 1, letras a) a f). Las autoridades competentes únicamente podrán hacer uso de ella a los efectos de la vigilancia del mercado. 4. La Comisión transmitirá por medios electrónicos a los centros toxicológicos u organismos similares, cuando hayan sido creados a tal fin por los Estados miembros, la información contemplada en el apartado 1, letras a) a d), f) y g). Estos organismos únicamente podrán hacer uso de ella a los efectos del tratamiento médico. 5. Cuando cambie cualquiera de los datos contemplados en el apartado 1, la persona responsable proporcionará inmediatamente una actualización. ⎢ 93/35/CEE (nuevo) Los Estados miembros designarán a la autoridad competente y comunicarán los datos relativos a la misma a la Comisión, que los publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. ⎢ 82/368/CEE (adaptado) ? nuevo √ Capítulo IV Restricciones para determinadas sustancias ∏ Artículo 411 √ Restricciones para sustancias enumeradas en los anexos ∏ 1. Sin perjuicio de √ lo dispuesto en el artículo 3, ∏sus obligaciones generales que les impone el artículo 2, los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos cosméticos ? no contendrán ⎪ que contengan: a) sustancias que se enumeren en el aAnexo II; b) sustancias √ que no se utilicen con arreglo a las restricciones establecidas en el anexo III ∏ que se enumeren en la primera parte del Anexo III en cantidades superiores a los límites establecidos y cuando no se ajusten a las condiciones exigidas; ⎢ 88/667/CEE (nuevo) ? nuevo c) √ salvo los productos para teñir el cabello que se indican en el apartado 2, ∏ colorantes distintos de los que se enumeran en √ el anexo IV ∏ la primera parte del Anexo IV, con excepción de los productos cosméticos que contengan colorantes destinados únicamente a teñir el sistema piloso; √ ni colorantes que no se usen con arreglo a las condiciones que se establecen en dicho anexo; ∏ d) colorantes que se enumeran en la primera parte del Anexo IV que no se ajusten a las condiciones exigidas, con excepción de los productos cosméticos que contengan colorantes destinados únicamente a teñir el sistema piloso; ?d) sin perjuicio de las letras b), e) y g), sustancias que se enumeren en el anexo IV pero no estén destinadas a usarse como colorantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones que se establecen en dicho anexo; ⎪ ⎢ 82/368/CEE (adaptado) e) conservantes distintos de los enumerados en √ el anexo V ∏ la primera parte del Anexo VI √ y conservantes que no se usen con arreglo a las condiciones que se establecen en dicho anexo ∏; ∫ nuevo f) sin perjuicio de las letras b), c) y g), sustancias que se enumeren en el anexo V pero no estén destinadas a usarse como conservantes, y que no se usen con arreglo a las condiciones que se establecen en dicho anexo; ⎢ 82/368/CEE (nuevo) f) conservantes enumerados en la primera parte del Anexo VI por encima de los límites y fuera de las condiciones indicadas, a menos que se utilicen otras concentraciones para fines específicos que ponga de manifiesto la presentación del producto; ⎢ 83/574/CEE (adaptado) g) filtros ultravioletas distintos de los enumerados en la primera parte del Anexo VII √ el anexo VI ni filtros ultravioletas que no se usen con arreglo a las condiciones que se establecen en dicho anexo ∏; √h) sin perjuicio de las letras b), c) y e), sustancias que se enumeren en el anexo VI pero no estén destinadas a usarse como filtros ultravioletas, y que no se usen con arreglo a las condiciones que se establecen en dicho anexo. ∏ h) filtros ultravioletas enumerados en la primera parte del Anexo VII por encima de los límites y fuera de las condiciones en él indicadas. ∫ nuevo 2. Sin perjuicio de una decisión de la Comisión que amplíe el ámbito de aplicación del anexo IV a los productos para teñir el cabello, estos productos no contendrán colorantes destinados a teñir el cabello distintos de los enumerados en el anexo IV ni colorantes destinados a teñir el cabello que no se usen conforme a las condiciones de ese anexo. La decisión de la Comisión contemplada en el párrafo primero cuyo objeto consista en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3. ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 2 (adaptado) ? nuevo Artículo 4 ter 12 √ Sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción ∏ 1) El uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1, 2 y 3, la categoría 3 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE queda prohibido. A tal fin, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10. √ No obstante, una ∏ Una sustancia clasificada en la categoría 3 podrá utilizarse en productos cosméticos si ha sido evaluada por el √ CCPC ∏ SCCNFP y considerada aceptable ? segura ⎪ para su uso en productos cosméticos. √ A tal fin, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 3 ∏. ∫ nuevo 2) El uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 o 2 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE queda prohibido. No obstante, tales sustancias podrán utilizarse en productos cosméticos si, tras su clasificación como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción de las categorías 1 o 2 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, cumplen todas las condiciones siguientes: - han sido evaluadas por el CCPC y consideradas seguras para su uso en productos cosméticos, particularmente atendiendo a la exposición; - cumplen los requisitos de seguridad alimentaria definidos por el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[26]; - no se dispone de sustancias alternativas adecuadas, según se demuestra en un análisis de alternativas. A fin de evitar el uso indebido del producto, se presentará un etiquetado específico con arreglo al artículo 3, teniendo en cuenta los posibles riesgos vinculados a la presencia de sustancias peligrosas y las vías de exposición. Para aplicar el presente apartado, la Comisión modificará los anexos del presente Reglamento con arreglo al procedimiento del artículo 27, apartado 3, en los quince meses siguientes a la inclusión de las sustancias afectadas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 27, apartado 4. La Comisión encomendará al CCPC la reevaluación de esas sustancias tan pronto como se planteen dudas sobre su seguridad y, a más tardar, cada cinco años, tras su inclusión en los anexos III a VI. ⎢ 82/368/CEE (adaptado) √ Artículo 13 Trazas ∏ 2. √ Sin perjuicio del artículo 3, ∏ Lla presencia de Ö trazas Õ restos de sustancias √ prohibidas ∏ enumeradas en el Anexo II se tolerará siempre que sea técnicamente inevitable con procedimientos de fabricación correctos y que sea conforme con el artículo 2. ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 2 (adaptado) ? nuevo √ Capítulo V Experimentación con animales ∏ Artículo 4 bis 14 √ Experimentación con animales ∏ 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales derivadas del artículo 23, √ no se permitirá ∏ los Estados miembros prohibirán: a) la comercialización √ introducción en el mercado ∏ de los productos cosméticos cuya formulación final, con objeto de cumplir los requisitos √ del presente Reglamento ∏ de la presente Directiva, haya sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE; b) la comercialización √ introducción en el mercado ∏ de productos cosméticos que contengan ingredientes o combinaciones de ingredientes que, con objeto de cumplir los requisitos √ del presente Reglamento ∏ de la presente Directiva, hayan sido objeto de ensayos en animales utilizando un método diferente de un método alternativo después de que dicho método alternativo haya sido validado y adoptado a nivel comunitario teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE; c) la realización √ dentro de la Comunidad ∏ en su territorio, de ensayos en animales de productos cosméticos acabados, con objeto de cumplir los requisitos √ del presente Reglamento ∏ de la presente Directiva; d) la realización √ dentro de la Comunidad ∏ , en su territorio, de ensayos en animales de ingredientes o combinaciones de ingredientes, con objeto de cumplir los requisitos √ del presente Reglamento ∏ de la presente Directiva, a más tardar en la fecha en que dichos ensayos deban ser sustituidos por uno o varios métodos alternativos validados mencionados en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas[27], o en el anexo VIIIIX √ del presente Reglamento ∏ de la presente Directiva. A más tardar el 11 de septiembre de 2004, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 y previa consulta al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores (SCCNFP), establecerá los contenidos del anexo IX. 2. La Comisión, previa consulta al SCCNFP √ CCPC ∏ y al Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) y teniendo debidamente en cuenta la evolución de la validación en el seno de la OCDE, establecerá √ ha establecido ∏ calendarios para la aplicación de lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 1 que incluyan √ el apartado 1, letras a), b) y d), incluidos ∏ plazos límite para la supresión progresiva de los distintos ensayos. Estos calendarios se pondrán √ pusieron ∏ a disposición del público √ el 1 de octubre de 2004 ∏ a más tardar 11 de septiembre de 2004, y se remitirán √ remitieron ∏ al Parlamento Europeo y al Consejo. Por lo que respecta a los apartados a), b) y d) del apartado 1 √ al apartado 1, letras a), b) y d) ∏, el período de aplicación quedará limitado √ al 11 de marzo de 2009 ∏ a un máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2003/15/CE[28]. 2.1. En relación con los ensayos en materia de toxicidad por administración repetida, toxicidad para la función reproductora y toxicocinética, para los que todavía no existen alternativas en estudio, el período de aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 √ el apartado 1, letras a) y b), ∏ quedará limitado √ al 11 de marzo de 2013 ∏ a un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2003/15/CE. 2.2. La Comisión estudiará las posibles dificultades técnicas que entraña el cumplimiento de la prohibición de los ensayos, en particular los relativos a la toxicidad por administración repetida, la toxicidad para la función reproductora y la toxicocinética, para los que aún no existen alternativas en estudio. La información sobre los resultados provisionales y finales de estos estudios deberá formar parte del informe anual al que se refiere el artículo 930. Sobre la base de estos informes anuales, los calendarios establecidos en el apartado 2 podrán adaptarse √ hasta el 11 de marzo de 2009 ∏ respetando el límite máximo de seis años √ en lo que respecta al ∏ mencionado en el párrafo primero apartado 2 y √ o hasta el 11 de marzo de 2013 ∏ el de diez años √ en lo que respecta al ∏ mencionado en el párrafo segundo apartado 2.1, y previa consulta a las entidades contempladas en el párrafo primero apartado 2. 2.3 La Comisión estudiará los progresos y el cumplimiento de los plazos, así como las posibles dificultades técnicas que entraña el cumplimiento de la prohibición. La información sobre los resultados provisionales y finales de estos estudios deberá formar parte del informe anual presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 930. Si los estudios de la Comisión determinan, a más tardar dos años antes del final del período máximo previsto en el párrafo segundo, apartado 2.1 que por motivos técnicos uno o varios de los ensayos previstos en ese párrafo el apartado 2.1 no serán desarrollados y validados antes de que expire el plazo previsto en dicho párrafo apartado, la Comisión informará de esta circunstancia al Parlamento Europeo y al Consejo y presentará una propuesta legislativa según lo dispuesto en el artículo 251 del Tratado. 2.4 En circunstancias excepcionales en que surjan dudas fundadas en cuanto a la seguridad de un ingrediente cosmético, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que se aplique una excepción a lo establecido en el apartado 1. La solicitud deberá contener una evaluación de la situación y señalar las medidas pertinentes. Sobre esta base, y tras consultar al √ CCPC ∏ SCCNFP, la Comisión podrá autorizar dicha excepción, mediante una decisión razonada, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10. Dicha autorización deberá especificar las condiciones de la excepción en lo relativo a objetivos específicos, duración e información de resultados. ? Las medidas contempladas en el párrafo primero cuyo objeto consista en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3. ⎪ Se concederán excepciones únicamente si: a) el uso del ingrediente está generalizado y no puede sustituirse por otro ingrediente capaz de desempeñar una función similar; b) se explica el problema específico para la salud humana y se justifica la necesidad de realizar ensayos con animales, todo ello apoyado por un protocolo de investigación detallado propuesto como base para la evaluación. La decisión relativa a la autorización, las condiciones de la misma y el resultado final formarán parte del informe anual que debe presentar la Comisión de conformidad con el artículo 930. 3. A efectos del presente artículo Ö y del artículo16 Õ , se entenderá por: a) «producto cosmético acabado»: el producto cosmético en la formulación final en que vaya a Ö introducirse en el mercado Õ comercializarse y ponerse a disposición del consumidor final, o su prototipo; b) «prototipo»: un primer modelo o diseño no producido en serie y a partir del cual se desarrolle finalmente o se copie el producto cosmético acabado. ⎢ 88/667/CEE (adaptado) Artículo 5 Los Estados miembros admitirán la comercialización de los productos cosméticos que contengan: a) las sustancias enumeradas en la segunda parte del Anexo III, con los límites y condiciones indicados, hasta las fechas que figuran en la columna g) de dicho Anexo; b) los colorantes enumerados en la segunda parte del Anexo IV, con los límites y condiciones indicados, hasta las fechas de admisión que figuran en dicho Anexo; c) los agentes conservadores enumerados en la segunda parte del Anexo VI, con los límites y condiciones indicados, hasta las fechas que figuran en la columna f) de dicho Anexo. Sin embargo, algunas de estas sustancias pueden utilizarse a otras concentraciones si van destinadas a fines específicos derivados de la presentación del producto; d) los filtros ultravioletas enumerados en la segunda parte del Anexo VII, con los límites y condiciones indicados, hasta las fechas que figuran en la columna f) de dicho Anexo. En estas fechas, dichas sustancias, colorantes, agentes conservantes y filtros ultravioletas: - se admitirán definitivamente; - se prohibirán definitivamente (Anexo II); - se mantendrán durante un plazo determinado en la segunda parte de los Anexos III, IV, VI y VII; - se suprimirán de todos los Anexos en función de la evaluación de las informaciones científicas disponibles o porque ya no se utilizan. ⎢ 93/35/CEE Artículo 5 bis 1. La Comisión elaborará, a más tardar el 14 de diciembre de 1994, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, un inventario de los ingredientes empleados en los productos cosméticos basándose, en particular, en las informaciones proporcionadas por la industria interesada. A efectos del presente artículo, se entenderá por ingrediente cosmético toda sustancia química o preparado de origen sintético o natural, con excepción de los compuestos perfumantes y aromáticos, que entren en la composición de los productos cosméticos. El inventario estará dividido en dos partes: por un lado, la que se refiere a las materias primas perfumantes y aromáticas y, por otra, la que se refiere al resto de las sustancias. 2. El inventario contendrá información relativa a: - la identidad del ingrediente, y en especial la denominación química, la denominación CTFA, la denominación de la Farmacopea Europea, la denominación común internacional de la OMS, los números EINECS, IUPAC, CAS y Colour Index, la denominación común contemplada en el apartado 2 del artículo 7; - la función o funciones usuales del ingrediente en el producto acabado; - en su caso, las restricciones y las condiciones de empleo y las advertencias que deban figurar obligatoriamente en el etiquetado, de conformidad con los Anexos. 3. La Comisión publicará el inventario y lo actualizará periódicamente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. El inventario será indicativo y no constituirá una lista de las sustancias autorizadas a ser empleadas en los productos cosméticos. ⎢ 88/667/CEE (adaptado) √ Capítulo VI Información al consumidor ∏ Artículo 615 √ Etiquetado ∏ ⎢ 93/35/CEE (adaptado) 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que los productos cosméticos sólo puedan comercializarse si √ Sin perjuicio de otras disposiciones del presente artículo, ∏ en el recipiente y en el embalaje √ de los productos cosméticos figurarán ∏ figuran, con caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles, las menciones siguientes; no obstante, las menciones contenidas en la letra g) podrán figurar únicamente en el embalaje: ⎢ 88/667/CEE (adaptado) ? nuevo a) el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del fabricante o del √ de la persona ∏ responsable; de la comercialización del producto cosmético establecido dentro de la Comunidad. Eestas menciones podrán abreviarse siempre y cuando su abreviatura permita, en términos generales, identificar a la empresa.√ esa persona; ∏ ? si se indican varias direcciones, se resaltará aquella en la que la persona responsable ponga a disposición el expediente de información sobre el producto; ⎪Los Estados miembros podrán exigir que se indique el país de origen respecto a los productos fabricados fuera de la Comunidad; b) el contenido nominal en el momento del acondicionamiento, indicado en peso o en volumen, salvo para los envases que contengan menos de 5 g o menos de 5 ml, las muestras gratuitas y las dosis únicas; respecto a los productos preenvasados, que se comercializan habitualmente por conjuntos de unidades y para los que no es significativa la indicación del peso o del volumen, no será necesario indicar el contenido, siempre que se mencione en el envase el número de piezas;. eEsta mención no será necesaria cuando sea fácil determinar desde el exterior el número de piezas o si el producto sólo se comercializa normalmente por unidades sueltas; ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 3 (adaptado) ? nuevo c) la fecha de duración mínima ? fecha hasta la cual el producto cosmético, almacenado en condiciones adecuadas, siga cumpliendo su función inicial y, en particular, siga ajustándose a lo dispuesto en el artículo 3 (en lo sucesivo, «la fecha de duración mínima»); ⎪ √ delante de esa fecha o de los detalles del embalaje en los que figure ∏ se indicará con - ? el símbolo que figura en el punto 3 del anexo VII del presente Reglamento ⎪ √ o se hará constar ∏ - la expresión: «utilícese preferentemente antes del final de …»., indicándose a continuación: o bien la propia fecha, - o bien la indicación del lugar del envase donde figura. La fecha √ de duración mínima ∏ se expresará con claridad y estará compuesta, bien por el mes y el año, bien por el día, el mes y el año, en ese orden. En caso de necesidad, estas menciones se completarán con la indicación de las condiciones cuyo cumplimiento permite garantizar la duración indicada. Las indicaciones sobre √ La indicación de ∏ la fecha de duración mínima no serán obligatorias para aquellos productos cosméticos cuya vida √ duración ∏ mínima exceda de treinta meses. Para estos productos cosméticos se indicará el plazo después de la apertura de los mismos durante el que √ son seguros ∏ éstos pueden utilizarse sin ningún riesgo para el consumidor. Esta información se indicará mediante el símbolo previsto en el anexo VIII bis, √ que se establece en el punto 2 del anexo VII del presente Reglamento, ∏ seguido del plazo (en meses o meses y y/o años); ⎢ 93/35/CEE (adaptado) d) las precauciones particulares de empleo y, √ al menos ∏ especialmente, las indicadas en la columna «Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta» de los Anexos III a VI III, IV, VI y VII que deben figurar en el recipiente y en el embalaje, así como √ y ∏ las eventuales indicaciones relativas a las precauciones particulares que deban observarse con los productos cosméticos de uso profesional, en particular los destinados a los peluqueros. Cuando esto fuera imposible en la práctica, estas indicaciones habrán de consignarse en una nota, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas, a las cuales se remitirá al consumidor, bien mediante una indicación abreviada o bien por el símbolo del Anexo VIII, que deberán figurar en el recipiente y el embalaje; ⎢ 88/667/CEE (adaptado) e) el número de lote de fabricación o la referencia que permita la identificación √ del producto cosmético; ∏ de la fabricación. cCuando esto no fuera posible en la práctica, debido a las reducidas dimensiones de los productos cosméticos, esta mención sólo deberá figurar en el envase; ⎢ 93/35/CEE (adaptado) f) la función del producto √ cosmético ∏, salvo si se desprende de √ su ∏ la presentación del producto; ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 4 (adaptado) ? nuevo g) la lista de ingredientes;por orden decreciente de importancia ponderal en el momento de su incorporación. √ esta información podrá indicarse únicamente en el embalaje; la ∏ Esta lista irá precedida √ del término ∏ de la palabra «ingredientes». Cuando ello fuera imposible en la práctica, los ingredientes figurarán en un prospecto, una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas, a las cuales se remitirá al consumidor, bien mediante una indicación abreviada o bien mediante el símbolo del anexo VIII, que deberán figurar en el embalaje. Sin embargo, no se considerarán ingredientes: i) - las impurezas contenidas en las materias primas utilizadas, ii) - las sustancias técnicas subsidiarias utilizadas durante la fabricación, pero que ya no se encuentran en el producto acabado, iii) - las sustancias utilizadas en las cantidades estrictamente indispensables como disolventes o soportes de los compuestos perfumantes y aromáticos. Los compuestos perfumantes y aromáticos, así como sus materias primas, se mencionarán con √ los términos ∏ la palabra «parfum» o «aroma». No obstante, la presencia de sustancias cuya mención es obligatoria en la columna «Otras limitaciones y exigencias» del anexo III se indicarán en la lista independientemente de su función en el producto. √ La lista de ingredientes se hará por orden decreciente de importancia ponderal en el momento de su incorporación al producto cosmético. ∏ Los ingredientes de concentración inferior al 1 % podrán mencionarse sin orden después de los que tengan una concentración superior al 1 %. Los colorantes √ distintos de los destinados a teñir el pelo ∏ podrán mencionarse sin orden después de los demás ingredientes √ cosméticos ∏, mediante el número del «Colour Index» o de la denominación que figura en el anexo IV. Para los productos cosméticos decorativos comercializados con diferentes matices de colores, podrá mencionarse el conjunto de los colorantes √ distintos de los destinados a teñir el pelo ∏ utilizados en la gama, siempre que se añadan las palabras «puede contener» o el símbolo «+/-». Los ingredientes deberán declararse bajo su denominación común recogida en el apartado 2 del artículo 7 o, en su defecto, bajo una de las denominaciones contenidas en el primer guión del apartado 2 del artículo 5 bis. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10, podrá adaptar los criterios y condiciones, establecidos en la Directiva 95/17/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1995, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 76/768/CEE del Consejo en lo relativo a la exclusión de uno o varios ingredientes de la lista prevista para el etiquetado de productos cosméticos[29], conforme a los cuales un fabricante, por razones de confidencialidad comercial, podrá solicitar la exclusión de la lista mencionada de uno o más ingredientes. ⎢ 93/35/CEE (adaptado) √ 2. Cuando sea imposible por motivos prácticos indicar en una etiqueta la información contemplada en el apartado 1, letras d) y g): ∏ - √ la información se indicará en un prospecto, una etiqueta, una banda, un marbete o una tarjeta adjuntos o unidos; ∏ - √ esta información se aportará, a menos que sea imposible en la práctica, mediante una indicación abreviada o mediante el símbolo del punto 1 del anexo VII, que deberán figurar en el recipiente o el embalaje, si la información es la referida en el apartado 1, letra d), o en el embalaje, si es la contemplada en el apartado 1, letra g). ∏ Cuando, debido al tamaño o a la forma, resulte imposible hacer constar las indicaciones contempladas en las letras d) y g) en una nota adjunta, dichas indicaciones deberán figurar en una etiqueta, una banda o una tarjeta adjuntas o unidas al producto cosmético. 3. En el caso del jabón y de las perlas para el baño, así como de otros pequeños productos √ en los que, por motivos prácticos, ∏, cuando, debido al tamaño o a la forma, resulte imposible hacer figurar las indicaciones contempladas en √ el apartado 1, ∏ la letra g), en una etiqueta, un marbete, una banda o una tarjeta, o en un prospecto adjunto, dichas indicaciones deberán figurar en un rótulo situado muy cerca del recipiente en el que se ofrezca a la venta el producto cosmético. 42. Respecto a los productos cosméticos que se presenten sin envase previo o los productos cosméticos que se envasen en el lugar de venta a petición del comprador, o que se envasen previamente para su venta inmediata, los Estados miembros establecerán las normas con arreglo a las cuales se indicarán las menciones del apartado 1. √ 5. La lengua de la información prevista en al apartado 1, letras b), c), d) y f) será determinada por la legislación de los Estados miembros en los que el producto se ponga a disposición del usuario final. ∏ √ 6. La persona que ponga el producto a disposición del usuario final será responsable del cumplimiento de los apartados 3 a 5. ∏ √ 7. La información del apartado 1, letra g), se expresará utilizando el nombre común del ingrediente recogido en el glosario que se contempla en el artículo 28. A falta de un nombre común del ingrediente, se utilizará un término contenido en una nomenclatura generalmente aceptada. ∏ ⎢ 88/667/CEE (adaptado) ⎝1 2003/15/CE art. 1, punto 5 √ Artículo 16 Declaraciones de propiedades ∏ 3.1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que eEn el etiquetado, en la presentación para la venta √ comercialización ∏ y en la publicidad de los productos cosméticos no se √ utilizarán ∏ utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen. ⎝1 --- ⎜ ∫ nuevo Se presumirá la conformidad con el párrafo primero si los productos cosméticos cumplen las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias se hallan publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 5 (adaptado) 2. Además, el fabricante o el √ La persona ∏ responsable de la puesta en el mercado comunitario del producto cosmético sólo podrá mencionar en el envase del producto, o en cualquier documento, rótulo, etiqueta, anilla o collarete que acompañe o se refiera a dicho producto √ cosmético ∏, que el mismo no ha sido experimentado en animales, cuando ni el fabricante ni sus proveedores hayan realizado o encargado experimentos en animales del producto √ cosmético ∏ acabado, su prototipo o alguno de los ingredientes que lo componen, ni hayan utilizado algún ingrediente que haya sido experimentado por terceros en animales con el fin de desarrollar nuevos productos cosméticos. Se establecerán y publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea directrices con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10. El Parlamento Europeo recibirá copias de los proyectos de medidas presentados al Comité. ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 7 (adaptado) √ Artículo 17 Acceso del público a la información ∏ Sin perjuicio de la protección, en particular, del secreto comercial y de los derechos de propiedad intelectual, los Estados miembros velarán √ la persona responsable velará ∏ por que el público tenga fácil acceso a la información exigida con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y f) √ la composición cualitativa y cuantitativa del producto cosmético y, en el caso de compuestos perfumantes y de perfumes, el nombre y el número de código del compuesto y la identidad del proveedor, así como los datos existentes sobre efectos no deseados, graves o no, derivados de la utilización del producto cosmético se hagan accesibles al público ∏ por los medios adecuados, incluida la vía electrónica. La información cuantitativa √ relativa a la composición del producto cosmético ∏ que deberá comunicarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a) se limitará a las sustancias peligrosas contempladas en la Directiva 67/548/CEE[30]. ∫ nuevo Capítulo VII Vigilancia del mercado Artículo 18 Control en el mercado Los Estados miembros vigilarán el cumplimiento del presente Reglamento mediante controles en el mercado de los productos cosméticos comercializados. Artículo 19 Comunicación de efectos no deseados graves 1. La persona responsable notificará inmediatamente a la autoridad competente del lugar donde el expediente de información sobre el producto esté disponible: a) todos los efectos no deseados graves que conozca o razonablemente se suponga que debe conocer, b) el nombre comercial completo del producto, c) en su caso, las medidas correctivas que haya adoptado. 2. La autoridad competente afectada transmitirá la información del apartado 1 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. 3. Las autoridades competentes únicamente podrán usar la información contemplada en el presente artículo con fines de vigilancia del mercado. Artículo 20 Información sobre la concentración de sustancias En caso de que existan serias dudas en cuanto a la seguridad de una sustancia contenida en productos cosméticos, la autoridad competente de un Estado miembro en el que se comercialice un producto que la contenga podrá, mediante una solicitud justificada, pedir a la persona responsable que presente una lista de todos los productos cosméticos bajo su responsabilidad que la contengan. La lista indicará la concentración de la sustancia en los productos cosméticos. Las autoridades competentes únicamente podrán usar la información contemplada en el presente artículo con fines de vigilancia del mercado. Capítulo VIII Incumplimiento y cláusula de salvaguardia Artículo 21 Incumplimiento 1. Las autoridades competentes exigirán a la persona responsable que adopte todas las medidas oportunas, tales como acciones correctivas en relación con el producto, retirada del comercio o recuperación dentro de un plazo razonable y adecuado a la naturaleza del riesgo, cuando el producto incumpla: a) los requisitos para el expediente de información sobre el producto contemplado en el artículo 8; b) los requisitos de notificación establecidos en el artículo 10; c) las buenas prácticas de fabricación previstas en el artículo 5; d) las restricciones para sustancias de los artículos 11 y 12; e) los requisitos de etiquetado contemplados en el artículo 15, apartados 1, 2 y 7; f) los requisitos relativos a las declaraciones de propiedades establecidos en el artículo 16; g) los requisitos relativos a la experimentación con animales previstos en el artículo 14. 2. La persona responsable velará por que las medidas mencionadas en el apartado 1 se adopten en relación con todos los productos afectados que se comercialicen en toda la Comunidad. 3. En caso de riesgo grave para la salud humana, cuando la autoridad competente considere que el incumplimiento no se limita al territorio del Estado miembro en el que se comercialice el producto, informará a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de las medidas cuya adopción haya solicitado a la persona responsable. 4. La autoridad competente adoptará todas las medidas oportunas para prohibir o restringir la comercialización del producto cosmético, retirarlo del mercado o recuperarlo, en los siguientes casos: a) cuando sea necesario actuar inmediatamente en caso de riesgo grave para la salud humana; o b) cuando la persona responsable no adopte todas las medidas oportunas en el plazo citado en el apartado 1. En caso de riesgo grave para la salud humana, la autoridad competente informará inmediatamente de las medidas adoptadas a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. 5. A los efectos de los apartados 3 y 4 del presente artículo, se utilizará el sistema de intercambio de información previsto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[31]. Se aplicará el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2001/95/CE. ⎢ 76/768/CEE (nuevo) Artículo 12 1. Cuando un Estado miembro advierta, fundándose en razones justificadas, que un producto cosmético, aunque ajustado a las prescripciones de la presente Directiva, entraña riesgos para la salud, podrá provisionalmente prohibir o someter a condiciones especiales, en su territorio, la comercialización de dicho producto cosmético. Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo en detalle los motivos en que se funde su decisión. ⎢ 88/667/CEE (nuevo) 2. La Comisión procederá, en el plazo más breve posible, a consultar a los Estados miembros interesados, emitirá su dictamen sin demora y adoptará las medidas apropiadas. ⎢ 76/768/CEE (nuevo) 3. Cuando la Comisión estime que es necesario introducir adaptaciones técnicas en la presente Directiva, la Comisión o el Consejo las adoptará según el procedimiento que se establece en el artículo 10; en este caso, el Estado miembro que hubiera adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta que entren en vigor las adaptaciones. ∫ nuevo Artículo 22 Cláusula de salvaguardia 1. Cuando no se aplique el artículo 21 y una autoridad competente determine que un producto cosmético introducido en el mercado puede plantear un riesgo grave para la salud humana, esa autoridad adoptará todas las medidas provisionales oportunas para garantizar que sea objeto de retirada o recuperación, o que su disponibilidad se restrinja de otra manera. 2. La autoridad competente comunicará inmediatamente a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros las medidas adoptadas y toda la información complementaria. A los efectos del párrafo primero se utilizará el sistema de intercambio de información previsto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE. Se aplicará el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2001/95/CE. 3. La Comisión determinará si resultan o no justificadas las medidas previstas en el apartado 1. A tal efecto, consultará cuando sea posible a las partes interesadas, los Estados miembros y el CCPC. 4. Si las medidas provisionales resultan justificadas, se aplicará el artículo 26, apartado 1. 5. Si las medidas provisionales no resultan justificadas, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, y la autoridad competente afectada derogará tales medidas provisionales. ⎢ 76/768/CEE (nuevo) Artículo 13 Habrán de justificarse de manera precisa los actos singulares realizados en aplicación de la presente Directiva que restrinjan o prohíban la comercialización de productos cosméticos. Tales actos se notificarán al interesado, indicándosele los recursos procedentes según la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos para su interposición. ∫ nuevo Artículo 23 Buenas prácticas administrativas 1. Cualquier decisión tomada con arreglo a los artículos 21 y 22 señalará los motivos exactos en los que se base. La decisión se notificará inmediatamente a la persona responsable, a la que al mismo tiempo se informará de las vías de recurso de que disponga con arreglo a la legislación del Estado miembro afectado y de los plazos aplicables a tales vías de recurso. 2. Excepto en el caso de que sea necesario actuar inmediatamente debido a un riesgo grave para la salud humana, la persona responsable tendrá la oportunidad de exponer su punto de vista antes de que se adopte cualquier decisión. Capítulo IX Cooperación administrativa Artículo 24 Cooperación entre las autoridades competentes 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión y se transmitirán toda la información necesaria para aplicar uniformemente el presente Reglamento. 2. La Comisión dispondrá la organización de un intercambio de experiencias entre las autoridades competentes a fin de coordinar la aplicación uniforme del presente Reglamento. 3. La cooperación podrá llevarse a cabo dentro de iniciativas desarrolladas a nivel internacional. Artículo 25 Cooperación para la verificación del expediente de información sobre el producto La autoridad competente de cualquier Estado miembro donde se comercialice el producto podrá pedir a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté disponible el expediente de información sobre el producto que verifique si este expediente cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, y si la información en él contenida aporta pruebas de la seguridad del producto cosmético. La autoridad competente solicitante presentará una motivación de su solicitud. Tras esta solicitud, la autoridad competente a la que se dirija efectuará inmediatamente la verificación e informará a la autoridad competente solicitante de sus hallazgos. ⎢ 76/768/CEE (nuevo) Artículo 8 1. Se determinarán según el procedimiento que se establece en el artículo 10: - los métodos de análisis necesarios para controlar la composición de los productos cosméticos; - los criterios de pureza microbiológica y química aplicables a los productos cosméticos, así como los métodos de control de tales criterios. ⎢ 93/35/CEE (nuevo) ⎝1 2003/15/CE art. 1, punto 8 2. Se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento, en su caso la nomenclatura común de ingredientes empleados en los productos cosméticos y, previa consulta al ⎝1 Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores ⎜, las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos. ∫ nuevo Capítulo X Medidas de aplicación y disposiciones finales Artículo 26 Modificación de los anexos 1. Cuando exista un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de sustancias en los productos cosméticos que deba abordarse a escala comunitaria, la Comisión, previa consulta al CCPC, podrá modificar los anexos II a VI en consecuencia. Las medidas en este sentido cuyo objeto consista en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 27, apartado 4. 2. Previa consulta al CCPC, la Comisión podrá modificar los anexos III a VI y VIII a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico. Las medidas en este sentido cuyo objeto consista en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3. 3. Cuando resulte necesario a fin de garantizar la seguridad de los productos cosméticos introducidos en el mercado, la Comisión, previa consulta al CCPC, podrá modificar el anexo I. Las medidas en este sentido cuyo objeto consista en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3. ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 9 (adaptado) Artículo 10 27 √ Comité ∏ 1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Productos Cosméticos. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. ∫ nuevo 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 9 (nuevo) 3. El Comité aprobará su reglamento interno. ∫ nuevo Artículo 28 Glosario de nombres comunes de ingredientes La Comisión elaborará y actualizará un glosario de nombres comunes de ingredientes. Dicho glosario no constituirá una lista de sustancias de uso autorizado en los productos cosméticos. Los nombres comunes de ingredientes se aplicarán para el etiquetado de los productos cosméticos que se introduzcan en el mercado a más tardar doce meses después de la publicación del glosario en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 29 Autoridades competentes y centros toxicológicos o entidades similares 1. Los Estados miembros designarán a sus autoridades competentes nacionales. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 y de los organismos citados en el artículo 10, apartado 4. Asimismo los actualizarán cuando sea necesario. 3. La Comisión elaborará y actualizará una lista de las autoridades y los organismos previstos en el apartado 2 y la pondrá a disposición del público. ⎢ 82/368/CEE ⎝1 2003/15/CE art. 1, punto 8 Artículo 8 bis 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, un Estado miembro podrá autorizar el empleo en su territorio de otras sustancias que no figuren en la lista de sustancias admitidas, para determinados productos cosméticos especificados en la autorización nacional, siempre que se respeten las condiciones siguientes: a) la autorización se limitará a un período de tres años como máximo; b) el Estado miembro deberá ejercer un control oficial sobre los productos cosméticos fabricados con ayuda de la sustancia o preparado cuyo empleo haya autorizado; c) los productos cosméticos así fabricados deberán llevar una indicación especial que se definirá en la autorización. 2. El Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros el texto de cualquier decisión de autorización adoptada en virtud del apartado 1, dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en que dicha decisión haya surtido efecto. 3. Antes de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 1, el Estado miembro podrá presentar ante la Comisión una solicitud de inscripción, en una lista de sustancias admitidas, de la sustancia que haya sido objeto de autorización nacional en virtud del apartado 1. El Estado miembro al mismo tiempo facilitará los documentos que a su juicio justifiquen dicha inscripción e indicará los usos a que se destina la sustancia o materia. En un plazo de dieciocho meses, a partir de la presentación de la solicitud, la Comisión decidirá sobre la base de los últimos conocimientos científicos y técnicos, previa consulta al ⎝1 Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados a los consumidores ⎜, a iniciativa bien de la Comisión, bien de un Estado miembro y según el procedimiento previsto en el artículo 10, si prodrá (SIC! podrá) inscribirse la sustancia de que se trata en una lista de sustancias admitidas o si deberá revocarse la autorización nacional. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, la autorización nacional seguirá en vigor en tanto no se haya tomado una decisión sobre la solicitud de inscripción. ⎢ 2003/15/CE art. 1, punto 9 (adaptado) Artículo 930 √ Informe anual sobre los ensayos en animales ∏ Cada año la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre: a1) los progresos realizados en materia de desarrollo, validación y aceptación legal de métodos alternativos;. Een el informe figurarán datos precisos del número y tipo de ensayos efectuados en animales con productos cosméticos;. Llos Estados miembros tendrán obligación de recabar esta información, además de la elaboración de las estadísticas previstas en la Directiva 86/609/CEE; del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos[32]. Een particular, la Comisión velará por el desarrollo, la validación y la aceptación legal de métodos alternativos de ensayo para los que no se utilicen animales vivos; b2) los avances realizados por la Comisión en sus esfuerzos por obtener la aceptación por parte de la OCDE de los métodos alternativos validados a nivel comunitario y el reconocimiento por √ terceros ∏ países no miembros de los resultados de los ensayos de seguridad efectuados en la Comunidad utilizando métodos alternativos, en especial en el marco de los acuerdos de cooperación entre la Comunidad y dichos países; c3) la consideración de las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas. ⎢ 76/768/CEE Artículo 11 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 y, a más tardar, un año después de transcurrido el plazo que se prevé en el apartado 1 del artículo 14 para la entrada en vigor de la presente Directiva en los Estados miembros, la Comisión, fundándose en los resultados de las más recientes investigaciones científicas y técnicas, presentará al Consejo las propuestas pertinentes en las que se establezcan las listas de las sustancias admitidas. Artículo 14 1. Los Estados miembros aplicarán, en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Los Estados miembros aplicarán, en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 3. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. ∫ nuevo Artículo 31 Objeción formal contra normas armonizadas 1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no satisface totalmente los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, la Comisión o el Estado miembro de que se trate presentarán el asunto ante el Comité creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus argumentos. El Comité emitirá su dictamen sin demora. 2. Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar las referencias a la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3. La Comisión informará a los Estados miembros y al organismo europeo de normalización afectado. En caso necesario, solicitará la revisión de las normas armonizadas en cuestión. Artículo 32 Sanciones Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se establezcan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión el [añadir la fecha: treinta y seis meses después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea], a más tardar, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. Artículo 33 Derogación Queda derogada la Directiva 76/768/CEE con efectos a partir del [añadir la fecha: treinta y seis meses después de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea]. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento. El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que se fijan en el anexo IX, parte B. Artículo 34 Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor el [vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea]. 2. Será aplicable a partir del [añadir la fecha: treinta y seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea]. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. ⎢ 76/768/CEE Artículo 15 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. ∫ nuevo Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ANEXO I LISTA INDICATIVA POR CATEGORÍAS DE PRODUCTOS COSMÉTICOS - Cremas, emulsiones, lociones, geles y aceites para la piel (manos, cara, pies, etc.) - Mascarillas de belleza (con exclusión de los productos de abrasión superficial de la piel por vía química - Maquillajes de fondo (líquidos, pastas, polvos) - Polvos de maquillaje, polvos para aplicar después del baño, polvos para la higiene corporal, etc. - Jabones de tocador, jabones desodorantes, etc. - Perfumes, aguas de tocador y agua de colonia - Preparados para baño y ducha (sales, espumas, aceites, geles, etc.) - Depilatorios - Desodorantes y antitranspirantes - Productos para el cuidado del cabello: - tintes para el cabello y decolorantes - productos para la ondulación, alisado y fijación - productos para marcado del cabello - productos para la limpieza (lociones, polvos, champús) - productos para el mantenimiento del cabello (lociones, cremas, aceites) - productos para el peinado (lociones, lacas, brillantinas) - Productos para el afeitado (jabones, espumas, lociones, etc.) - Productos para maquillar y desmaquillar la cara y los ojos - Productos destinados a aplicarse en los labios - Productos para cuidados bucales y dentales - Productos para el cuidado y maquillaje de las uñas - Productos de higiene íntima externa - Productos para el sol - Productos para el bronceado sin sol - Productos para blanqueo de la piel - Productos antiarrugas ∫ nuevo ANEXO I Informe sobre la seguridad de los productos cosméticos El informe sobre la seguridad de un producto cosmético contendrá, como mínimo, lo siguiente: PARTE A – Información sobre la seguridad del producto cosmético 1. Composición cuantitativa y cualitativa del producto Descripción de la composición cualitativa y cuantitativa del producto que incluya la identidad química de las sustancias (en particular, la denominación química, los números INCI, CAS, EINECS/ELINCS) y su función prevista. En el caso de aceites esenciales, compuestos perfumantes y perfumes, nombre y número de código del compuesto e identidad del proveedor. 2. Características fisicoquímicas y estabilidad del producto cosmético Descripción de las características físicas y químicas de las sustancias, las materias primas y el producto cosmético. Descripción de la estabilidad del producto cosmético en condiciones razonablemente previsibles de almacenamiento. 3. Calidad microbiológica Descripción de las especificaciones microbiológicas de las materias primas y del producto cosmético. Deberá prestarse especial atención a los cosméticos utilizados alrededor de los ojos, en las mucosas en general, en piel lesionada, en niños menores de tres años, en personas de edad avanzada y en personas que muestren respuestas inmunitarias alteradas. Resultados del ensayo de estimulación para determinar la conservación. 4. Impurezas, trazas e información sobre el material de embalaje Descripción de la pureza de las sustancias y de las materias primas. En el caso de trazas de sustancias prohibidas, prueba de su inevitabilidad técnica. Descripción de las características pertinentes del material de embalaje, en particular, pureza y estabilidad. 5. Uso normal y razonablemente previsible Descripción del uso normal y razonablemente previsible del producto. El razonamiento se justificará, concretamente, con relación a las advertencias y otras explicaciones que figuren en el etiquetado del producto. 6. Exposición al producto cosmético Descripción de la exposición al producto cosmético tomando en consideración la información del punto 5 en relación con: 1. la zona o las zonas de aplicación; 2. la superficie o las superficies de aplicación; 3. la cantidad de producto aplicada; 4. la duración y frecuencia de uso; 5. la vía o vías de exposición normales y razonablemente previsibles; 6. la población o poblaciones objetivos o expuestas; también se tendrá en cuenta la exposición potencial de una población específica. El cálculo de la exposición tendrá asimismo en cuenta los efectos toxicológicos que deban considerarse (por ejemplo, la exposición podrá tener que calcularse por unidad de superficie de piel o por unidad de peso corporal). También debería considerarse la posibilidad de una exposición secundaria por vías distintas de las resultantes de la aplicación directa (por ejemplo, inhalación involuntaria de aerosoles, ingestión fortuita de productos labiales, etc.). Se prestará especial atención a las posibles repercusiones en la exposición derivadas del tamaño de las partículas. 7. Exposición a las sustancias Descripción de la exposición a las sustancias contenidas en el producto cosmético atendiendo a los parámetros toxicológicos pertinentes y teniendo en cuenta la información del punto 6. 8. Perfil toxicológico de las sustancias Sin perjuicio del artículo 14, descripción del perfil toxicológico de todos los parámetros toxicológicos pertinentes. Se hará especial hincapié en la evaluación de la toxicidad local (irritación cutánea y ocular), la sensibilización cutánea y, en caso de absorción UV, la toxicidad fotoinducida. En caso de absorción percutánea importante, se considerarán los efectos sistémicos y se evaluará el NOAEL. La ausencia de estas consideraciones estará debidamente justificada. Se prestará especial atención a las posibles repercusiones en el perfil toxicológico debidas a: - el tamaño de las partículas; - las impurezas de las sustancias y materias primas usadas; y - la interacción de las sustancias. Todo enfoque comparativo estará debidamente documentado y justificado. La fuente de información se indicará claramente. 9. Efectos no deseados y efectos no deseados graves Descripción de los efectos no deseados y graves efectos no deseados del producto cosmético o, cuando proceda, de otros productos cosméticos. Esta descripción incluirá datos estadísticos. 10. Información sobre el producto cosmético Otra información pertinente, como la descripción de los estudios existentes con voluntarios humanos. PARTE B – Evaluación de la seguridad del producto cosmético 1. Conclusión de la evaluación Declaración sobre la seguridad del producto cosmético en relación con el artículo 3. 2. Etiquetado con advertencias e instrucciones de uso Declaración sobre la necesidad de indicar en el etiquetado determinadas advertencias o instrucciones de uso con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra d). 3. Razonamiento Explicación del razonamiento científico que lleve a la conclusión de la evaluación establecida en el punto 1 y a la declaración prevista en el punto 2. Esta explicación se basará en las descripciones de la parte A. Cuando proceda, podrán calcularse y debatirse márgenes de seguridad. Deberá realizarse, entre otras cosas, una evaluación específica de los productos cosméticos destinados a ser utilizados en niños menores de tres años y de los productos cosméticos destinados exclusivamente a la higiene íntima externa. Se evaluarán las posibles interacciones de las sustancias contenidas en el producto cosmético. Si no es previsible tal interacción, esto se justificará debidamente. La consideración o no consideración de los distintos perfiles toxicológicos se justificará debidamente. Se tendrán debidamente en cuenta las repercusiones de la estabilidad en la seguridad del producto cosmético. 4. Credenciales del evaluador y aprobación de la parte B Nombre y dirección del evaluador de la seguridad. Prueba de la cualificación del evaluador de la seguridad. Fecha y firma del evaluador de la seguridad. Preámbulo de los anexos II a VI 1) A los efectos de los anexos II a VI, se entenderá por: a) «producto que se aclara»: el producto cosmético destinado a no permanecer en contacto prolongado con la piel, el pelo o las mucosas; b) «producto que no se aclara»: el producto cosmético destinado a permanecer en contacto prolongado con la piel, el pelo o las mucosas; c) «producto para el pelo»: el producto cosmético destinado a aplicarse en el cabello o en el vello facial, con la excepción de las pestañas; d) «producto para la piel»: el producto cosmético destinado a aplicarse en la piel; e) «producto labial»: el producto cosmético destinado a aplicarse en los labios; f) «producto facial»: el producto cosmético destinado a aplicarse en la piel de la cara; g) «producto para las uñas»: el producto cosmético destinado a aplicarse en las uñas; h) «producto bucal»: el producto cosmético destinado a aplicarse en los dientes o en las mucosas bucales; i) «producto aplicado en las mucosas»: el producto cosmético destinado a aplicarse en las mucosas - bucales, - cercanas a los ojos - o de los órganos genitales externos; j) «producto ocular»: el producto cosmético destinado a aplicarse cerca de los ojos; k) «uso profesional»: la aplicación y el uso de productos cosméticos por personas en el ejercicio de su actividad profesional. 2) Para facilitar la identificación de las sustancias, se usan los siguientes descriptores: - Las Denominaciones Comunes Internacionales para las Sustancias Farmacéuticas (DCI) de la OMS (Ginebra, agosto de 1975). - Los números del Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service - CAS). - Los números del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) y los números de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS). ⎢ 76/768/CEE ANEXO II ⎢ 82/368/CEE (adaptado) LISTA DE LAS SUSTANCIAS √ PROHIBIDAS ∏ QUE NO PUEDEN ENTRAR EN LA COMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ⎝1 90/121/CEE √ Número de referencia ∏ | √ Identificación de la sustancia ∏ | √ Nombre químico/DCI ∏ | √ Número CAS ∏ | √ Número EINECS/ELINCS ∏ | er √ a ∏ | √ b ∏ | √ c ∏ | √ d ∏ | 1. | √ 2-Acetilamino-5-clorobenzoxazol ∏ Acetilamino-2 cloro-5 benzoseazol | √ 35783-57-4 ∏ | 2. | √ (2-Acetoxietil)trimetilamonio ∏ ß-acetoxietil trimetil amonio hidróxido (acetilcolina) y sus sales | √51-84-3 ∏ | √ 200-128-9 ∏ | 3. | Aceglumato de deanol √ (DCI) ∏ ([33]) | √ 3342-61-8 ∏ | √ 222-085-5 ∏ | 4. | Espironolactona √ (DCI) ∏ * | √ 52-01-7 ∏ | √ 200-133-6 ∏ | 5. | √ Ácido [4-(4-hidroxi-3-yodofenoxi)-3,5-diyodofenil] acético, [(ácido 3, 3', 5-triyodotiroacético) ∏ Ácido [(hidrosei-4 yodo-3 fenoxi)-4 diyodo-3,5 fenil] acético (ácido 3, 3′,5 triyodo tinoacético) y sus sales √ ] ∏ | √ 51-24-1 ∏ | √ 200-086-1 ∏ | 6. | Metotrexato √ (DCI) ∏ * | √ 59-05-2 ∏ | √ 200-413-8 ∏ | 7. | Ácido aminocaproico √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 60-32-2 ∏ | √ 200-469-3 ∏ | 8. | Cincofeno √ (DCI) ∏ *, sus sales, derivados y las sales de sus derivados | √ 132-60-5 ∏ | √ 205-067-1 ∏ | 9. | Ácido tiroprópico √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 51-26-3 ∏ | 10. | Ácido tricloroacético | √ 76-03-9 ∏ | √ 200-927-2 ∏ | 11. | Aconitum napellus L. (hojas, raíces y preparados) | √ 84603-50-9 ∏ | √ 283-252-6 ∏ | 12. | Aconitina (alcaloide principal de Aconitum napellus L.) y sus sales | √ 302-27-2 ∏ | √ 206-121-7 ∏ | 13. | Adonis vernalis L. y sus preparados | √ 84649-73-0 ∏ | √ 283-458-6 ∏ | 14. | Epinefrina √ (DCI) ∏ * | √ 51-43-4 ∏ | √ 200-098-7 ∏ | 15. | Alcaloides de los Rauwolfia serpentina y sus sales | √ 90106-13-1 ∏ | √ 290-234-1 ∏ | 16. | Alcoholes acetilénicos, sus ésteres, sus éteres-óxidos y sus sales | 17. | Isoprenalina √ (DCI) ∏ * | √ 7683-59-2 ∏ | √ 231-687-7 ∏ | 18. | √ Isotiocianato de alilo ∏ Alilo, isocianato de | √ 57-06-7 ∏ | √ 200-309-2 ∏ | 19. | √ Aloclamida (DCI) ∏ Aloclamide * y sus sales | √ 5486-77-1 ∏ | 20. | Nalorfina √ (DCI) ∏ *, sus sales y sus éteres-óxidos | √ 62-67-9 ∏ | √ 200-546-1 ∏ | 21. | Aminas simpaticomiméticas √ que actúen sobre el sistema nervioso central: cualquier sustancia que figure en la primera lista de medicamentos cuya venta esté sujeta a la prescripción médica recogida ∏ de acción sobre el sistema nervioso central: todas las sustancias enumeradas en la primera lista de medicamentos cuya expedición está sujeta a receta médica que figuran en la resolución A.P. (69) 2 del Consejo de Europa | √ 300-62-9 ∏ | √ 206-096-2 ∏ | 22. | Aminobenceno (anilina), sus sales y √ sus ∏ derivados halogenados y sulfonados | √ 62-53-3 ∏ | √ 200-539-3 ∏ | 23. | Betoxicaína √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 3818-62-0 ∏ | 24. | Zoxazolamina √ (DCI) ∏ * | √ 61-80-3 ∏ | √ 200-519-4 ∏ | 25. | Procainamida √ (DCI) ∏ *, sus sales y derivados | √ 51-06-9 ∏ | √ 200-078-8 ∏ | 26. | √ Diaminobifenilo ∏ Aminobifenilo, di-(bencidina) | √ 92-87-5 ∏ | √ 202-199-1 ∏ | 27. | √ Tuaminoheptano (DCI) ∏ Tuaminohepotano *, sus isómeros y √ sus ∏ sales | √ 123-82-0 ∏ | √ 204-655-5 ∏ | 28. | Octodrina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 543-82-8 ∏ | √ 208-851-1 ∏ | 29. | 2-amino-1,-2-bis (4-metoxifenmil)etanol y sus sales | √ 530-34-7 ∏ | 30. | 2-amino-4-√ metilhexano ∏ metil-hexano y sus sales | √ 105-41-9 ∏ | √ 203-296-1 ∏ | 31. | Ácido 4-√ aminosalicílico ∏ amino-salicílico y sus sales | √ 65-49-6 ∏ | √ 200-613-5 ∏ | 32. | Aminotolueno y sus isómeros, sales y derivados halogenados y sulfonados | √ 26915-12-8 ∏ | √ 248-105-2 ∏ | 33. | Aminoxilenos, √ y ∏ sus isómeros, sales y derivados halogenados y sulfonados | √ 1300-73-8 ∏ | √ 215-091-4 ∏ | 34. | √ 9-(3-metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona ∏ 9-(3-Metil-2-buteniloxi)-7 H-furo [3,2-g] [1] benzopirano-7-ona (amidina) | √ 482-44-0 ∏ | √ 207-581-1 ∏ | 35. | Ammi majus √ L. ∏ y sus preparados | √ 90320-46-0 ∏ | √ 291-072-4 ∏ | 36. | √ 2,3-Dicloro-2-metilbutano (amileno clorado) ∏ Amileno clorado (2-3 dicloro-2 metilbutano) | √ 507-45-9 ∏ | 37. | √ Andrógenos y sustancias de acción androgénica ∏ Andrógeno (sustancias de efecto) | 38. | √ Aceite de antraceno ∏ Antraceno (aceite de) | √ 120-12-7 ∏ | √ 204-371-1 ∏ | 39. | Antibióticos ⎝1 --- ⎜ | 40. | Antimonio y sus compuestos | √ 7440-36-0 ∏ | √ 231-146-5 ∏ | 41. | Apocynum cannabinum L. y sus preparados | √ 84603-51-0 ∏ | √ 283-253-1 ∏ | 42. | 5,6,6a,7-Tetrahidro-6-metilo-4H-dibenzo [d,e,g]√ -10,11-diol- quinolina ∏ quinolina-10, 11-diol. (apomorfina) y sus sales | √ 58-00-4 ∏ | √ 200-360-0 ∏ | 43. | Arsénico y sus compuestos | √ 7440-38-2 ∏ | √ 231-148-6 ∏ | 44. | Atropa belladonna L. y sus preparados | √ 8007-93-0 ∏ | √ 232-365-9 ∏ | 45. | Atropina, sus sales y √ sus ∏ derivados | √ 51-55-8 ∏ | √ 200-104-8 ∏ | ⎢ 83/191/CEE (adaptado) 46. | Bario (sales de), con excepción del sulfato √ y ∏ de bario, del sulfuro de bario en las condiciones previstas en el Anexo III (1a parte), √ y ∏ de las lacas, pigmentos o sales preparados a partir de los colorantes que figuran, con la referencia (5), en la lista de los Anexos III (2ª parte) y IV (2ª parte) | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ⎝1 85/391/CEE 47. | Benceno | √ 71-43-2 ∏ | √ 200-753-7 ∏ | 48. | Bencimidazolona | √ 615-16-7 ∏ | √ 210-412-4 ∏ | 49. | Benzoacepina y benzoadiacepina, sus sales y √ sus ∏ derivados | √ 12794-10-4 ∏ | 50. | Benzoato de √ (2-metil-2 butanol) dimetilamina ∏ 2 dimetilaminometil-2-butilol y sus sales (amilocaína) | √ 644-26-8 ∏ | √ 211-411-1 ∏ | 51. | √ Trimetilbenzoiloxipiperidina ∏ Benzoil-trimetil-oxipiperidina (benzamina) y sus sales | √ 500-34-5 ∏ | 52. | Isocarboxazcida √ (CDI) ∏ * | √ 59-63-2 ∏ | √ 200-438-4 ∏ | 53. | Bendroflumetiazcida √ (DCI) ∏ * y sus derivados | √ 73-48-3 ∏ | √ 200-800-1 ∏ | 54. | √ Berilio ∏ Glucinium y sus compuestos | √ 7440-41-7 ∏ | √ 231-150-7 ∏ | 55. | Bromo metaloide | √ 7726-95-6 ∏ | √ 231-778-1 ∏ | 56. | Tosilato de √ bretilio (DCI) ∏ bretilium * | √ 61-75-6 ∏ | √ 200-516-8 ∏ | 57. | Carbromal √ (DCI) ∏ * | √ 77-65-6 ∏ | √ 201-046-6 ∏ | 58. | Bromisoval √ (DCI) ∏ * | √ 496-67-3 ∏ | √ 207-825-7 ∏ | 59. | Bromnfeniramina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 86-22-6 ∏ | √ 201-657-8 ∏ | 60. | Bromuro de √ bencilonio (DCI) ∏ bencilonium * | √ 1050-48-2 ∏ | √ 213-885-5 ∏ | 61. | Bromuro de √ tetrilamonio (DCI) ∏ tetractilamonio * | √ 71-91-0 ∏ | √ 200-769-4 ∏ | 62. | Brucina | √ 357-57-3 ∏ | √ 206-614-7 ∏ | 63. | Tetracaína √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 94-24-6 ∏ | √ 202-316-6 ∏ | 64. | Mofebutazona √ (DCI) ∏ * | √ 2210-63-1 ∏ | √ 218-641-1 ∏ | 65. | Tolbutamida √ (DCI) ∏ * | √ 64-77-7 ∏ | √ 200-594-3 ∏ | 66. | Carbutamida √ (DCI) ∏ * | √ 339-43-5 ∏ | √ 206-424-4 ∏ | 67. | Fenilbutazona √ (DCI) ∏ * | √ 50-33-9 ∏ | √ 200-029-0 ∏ | 68. | Cadmio y sus combinaciones | √ 7440-43-9 ∏ | √ 231-152-8 ∏ | 69. | Cantharis vesicatoria | √ 92457-17-5 ∏ | √ 296-298-7 ∏ | 70. | Cantaridina | √ 56-25-7 ∏ | √ 200-263-3 ∏ | 71. | Fenprobamato √ (DCI) ∏ * | √ 673-31-4 ∏ | √ 211-606-1 ∏ | 72. | √ Derivados nitrados del carbazol ∏ Carbazol (derivados nitrados del) | √ 31438-22-9 ∏ | 73. | √ Disulfuro de carbono ∏ Carbono (sulfuro de) | √ 75-15-0 ∏ | √ 200-843-6 ∏ | 74. | Catalasa | √ 9001-05-2 ∏ | √ 232-577-1 ∏ | 75. | Cefelina y sus sales | √ 483-17-0 ∏ | √ 207-591-6 ∏ | 76. | √ Esencia de ∏ Chenopodium ambrosioides L. (esencia) | √ 8006-99-3 ∏ | 77. | Cloral hidratado | √ 302-17-0 ∏ | √ 206-117-5 ∏ | 78. | Cloro elemental | √ 7782-50-5 ∏ | √ 231-959-5 ∏ | 79. | Clorpropamida √ (DCI) ∏ * | √ 94-20-2 ∏ | √ 202-314-5 ∏ | 80. | Difenoxilato √ (INN) ∏ * | √ 3810-80-8 ∏ | √ 223-287-6 ∏ | 81. | √ Clorhidrato y/o citrato de 2,4-diaminoazobenceno ∏ Clorhidrato-citrato de 2-4-diamino-azobenceno (crisoidina, clorhidrato y/o citrato) | √ 5909-04-6 ∏ | 82. | √ Clorzoxazona (DCI) ∏ Clorozaxona * | √ 95-25-0 ∏ | √ 202-403-9 ∏ | 83. | √ 2-Cloro-4-dimetilamino-6-metilpirimidina ∏ Clorodimetilamino-metil pirimidina (crimidina) | √ 535-89-7 ∏ | √ 208-622-6 ∏ | 84. | Cloroprotixeno √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 113-59-7 ∏ | √ 204-032-8 ∏ | 85. | Clofenamida √ (DCI) ∏ * | √ 671-95-4 ∏ | √ 211-588-5 ∏ | 86. | √ N-Óxido de bis-(2-cloroetil)metilamina y sus sales (óxido de N-mustina) ∏ Bis-(cloroetil) metilamina-N óxido y sus sales (mustina N-óxido) | √ 126-85-2 ∏ | 87. | Clorometina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 51-75-2 ∏ | √ 200-120-5 ∏ | 88. | Ciclofosfamida √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 50-18-0 ∏ | √ 200-015-4 ∏ | 89. | Mannomustina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 576-68-1 ∏ | √ 209-404-3 ∏ | 90. | Butanilicaína √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 3785-21-5 ∏ | 91. | Cloromezanona √ (INN) ∏ * | √ 80-77-3 ∏ | √ 201-307-4 ∏ | 92. | Triparanol √ (DCI) ∏ * | √ 78-41-1 ∏ | √ 201-115-0 ∏ | 93. | √ 2-(2-p-Clorofenil-2-fenilacetil)indano-1,3-diona ∏ 2[2(4-clorofenil) fenil]- 2 acetildioxo 1,3 indano (clorofacinona) | √ 3691-35-8 ∏ | √ 223-003-0 ∏ | 94. | Clorofenoxamina √ (DCI) ∏ * | √ 77-38-3 ∏ | 95. | Fenaglicodol √ (INN) ∏ * | √ 79-93-6 ∏ | √ 201-235-3 ∏ | 96. | Cloroetano | √ 75-00-3 ∏ | √ 200-830-5 ∏ | 97. | Sales de cromo, ácido crómico y sus sales | √ 7440-47-3 ∏ | √ 231-157-5 ∏ | 98. | Claviceps purpurea Tul., sus alcaloides y √ sus ∏ preparados | √ 84775-56-4 ∏ | √ 283-885-8 ∏ | 99. | Conium maculatum L. (fruto, polvo y preparados) | √ 85116-75-2 ∏ | √ 285-527-6 ∏ | 100. | Gliciclamida √ (DCI) ∏ * | √ 664-95-9 ∏ | √ 211-557-6 ∏ | 101. | √ Bencenosulfonato de cobalto ∏ Cobalto (bencenosulfonato de) | √ 23384-69-2 ∏ | 102. | Colchicina, sus sales y √ sus ∏ derivados | √ 64-86-8 ∏ | √ 200-598-5 ∏ | 103. | Colchicóosidoa y sus derivados | √ 477-29-2 ∏ | √ 207-513-0 ∏ | 104. | Colchicum autumnale L. y sus preparados | √ 84696-03-7 ∏ | √ 283-623-2 ∏ | 105. | Convalatoxina | √ 508-75-8 ∏ | √ 208-086-3 ∏ | 106. | Anamirta Ccocculus L. (frutos) | 107. | Croton Ttiglium L. (aceite) | √ 8001-28-3 ∏ | 108. | √ N-(Crotonilamino-4-bencenosulfonil)-N'-butilurea ∏ N-(cronoilamino-4 bencenosulfonil) N′-butilurado | √ 52964-42-8 ∏ | 109. | Curare y curarinas | √ 8063-06-7; 22260-42-0 ∏ | √ 232-511-1; 244-880-6 ∏ | 110. | Curarizantes de síntesis | 111. | √ Ácido cianhídrico ∏ Cianhídrico (ácido) y sus sales | √ 74-90-8 ∏ | √ 200-821-6 ∏ | 112. | √ 1-Ciclohexil-3-dietilamino-1 (2-dietil-amino metil) fenilpropano ∏ Cicloexil- 3 dietilamino- 1 (2-dietilaminometil- fenil) propano y sus sales | 113. | Ciclomenol √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 5591-47-9 ∏ | √ 227-002-6 ∏ | 114. | √ Hexaciclonato de sodio (CDI) ∏ Sodio hexaciclonato * | √ 7009-49-6 ∏ | 115. | Hexapropimato √ (DCI) ∏ * | √ 358-52-1 ∏ | √ 206-618-9 ∏ | 116. | Dextropropoxifeno √ (DCI) ∏ * | √ 469-62-5 ∏ | √ 207-420-5 ∏ | 117. | O,O′-diacetil-N-alil-desmetilmorfina | √ 2748-74-5 ∏ | 118. | Pipazcetato √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 2167-85-3 ∏ | √ 218-508-8 ∏ | 119. | √ (α,β Dibromo-5,5 feniletil)-5-metil hidantoína ∏ (α, β Dibromo-feniletil (5 metil-5 hindantoína) | √ 511-75-1 ∏ | √ 208-133-8 ∏ | 120. | √ Sales de ∏ 1,-5-bis-(trimetilamonio)-pentano √ , entre estas, ∏ (sales de, incluido el bromuro de pentametonio *) √ (DCI) ∏ | √ 541-20-8 ∏ | √ 208-771-7 ∏ | 121. | Bromuro de azametonio √ (DCI) ∏ * | √ 306-53-6 ∏ | √ 206-186-1 ∏ | 122. | Ciclarbamato √ (DCI) ∏ * | √ 5779-54-4 ∏ | √ 227-302-7 ∏ | 123. | Clofenotano √ (DCI) ∏ * | √ 50-29-3 ∏ | √ 200-024-3 ∏ | 124. | √ Sales de ∏ 1,-6-bis-(trietilamonio)- hexano √ , entre estas, ∏ (sales de, incluido el hexametonio *) √ (CDI) ∏ | √ 55-97-0 ∏ | √ 200-249-7 ∏ | 125. | √ 1,2,- ∏Dicloroetano (cloruros de etileno) | 126. | √ 1,1- ∏Dicloroetileno (cloruros de acetileno) | 127. | Lisergida √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 50-37-3 ∏ | √ 200-033-2 ∏ | 128. | √ Benzoato de 3-hidroxi-4-fenil dietilaminoetilo ∏ 4-Fenil-3′-hidroxibenzoato de 2-dietilaminoetilo y sus sales | 129. | Cincocaína √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 85-79-0 ∏ | √ 201-632-1 ∏ | 130. | √ Cinamato de ∏ 3-dietilaminopropilo cinemato de | √ 538-66-9 ∏ | 131. | √ Tiofosfato de 0,0-dietilo y 0-(4-nitrofenilo)(paration) ∏ 4-dietilnitrofenilo tiofosfato de | √ 56-38-2 ∏ | √ 200-271-7 ∏ | 132. | √ Sales de N,N'-bis-(2-dietilaminoetil) oxamida bis-2-clorobencilo, entre estas, ∏ N, N′-bis (2-dietilamonoetil) oxamido bis (2-clorobenzilo) [sales de, incluido el cloruro de ambenonio *] √ DCI ∏ | √ 115-79-7 ∏ | √ 204-107-5 ∏ | 133. | √ Metiprilón (DCI) ∏ Metiprilona * y sus sales | √ 125-64-4 ∏ | √ 204-745-4 ∏ | 134. | Digitalina y todos los heteróosidos de Ö Digitalis purpurea Õ la digital | √ 752-61-4 ∏ | √ 212-036-6 ∏ | 135. | 7-(2,-6,-dihidroxi-4-metil-4-aza-hexil) Tteofilina (Xxantinol) | √ 2530-97-4 ∏ | 136. | Dioxetedrina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 497-75-6 ∏ | √ 207-849-8 ∏ | 137. | √ Yoduro de piprocurario (DCI) ∏ Piprocurario * | √ 3562-55-8 ∏ | √ 222-627-0 ∏ | 138. | Propifenazona √ (DCI) ∏ * | √ 479-92-5 ∏ | √ 207-539-2 ∏ | 139. | Tetrabenazcina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 58-46-8 ∏ | √ 200-383-6 ∏ | 140. | Captodiamoa √ (DCI) ∏ * | √ 486-17-9 ∏ | √ 207-629-1 ∏ | 141. | Mefeclorazcina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 1243-33-0 ∏ | 142. | Dimetilamina | √ 124-40-3 ∏ | √ 204-697-4 ∏ | 143. | √ Benzoato de ∏ 1-dimetilamino-2-dimetilamino-metil butilo, benzoato de y sus sales | √ 963-07-5 ∏ | √ 213-512-6 ∏ | 144. | Metapirileno √ (DCI) ∏ y sus sales | √ 91-80-5 ∏ | √ 202-099-8 ∏ | 145. | Metamfcepramona √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 15351-09-4 ∏ | √ 239-384-1 ∏ | 146. | Amitriptilina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 50-48-6 ∏ | √ 200-041-6 ∏ | 147. | Metformina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 657-24-9 ∏ | √ 211-517-8 ∏ | 148. | Dinitrato de isosorbida √ (DCI) ∏ * | √ 87-33-2 ∏ | √ 201-740-9 ∏ | 149. | √ Malonato de dinitrilo ∏ Dinitrilo malónico | √ 109-77-3 ∏ | √ 203-703-2 ∏ | 150. | √ Succinato de dinitrilo ∏ Dinitrilo succínico | √ 110-61-2 ∏ | √ 203-783-9 ∏ | 151. | √ Isómeros dinitrofenólicos ∏ Dinitrofenoles isómeros | 152. | Inprocuona √ (DCI) ∏ * | √ 436-40-8 ∏ | 153. | Dimevamida √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 60-46-8 ∏ | √ 200-479-8 ∏ | 154. | Difenilpiralina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 147-20-6 ∏ | √ 205-686-7 ∏ | 155. | Sulfinpirazona √ (DCI) ∏ * | √ 57-96-5 ∏ | √ 200-357-4 ∏ | 156. | √ Sales de N-(4-amino-4-oxo-3,3-difenilbutilo)-N,N-diisopropil-N-metilamonio, entre estas, el yoduro de isopropamida (DCI) ∏ N-(-4-Amino-4-oxo-3,3-ditenil-butil)-N,N-diisopropil-N-metil-amonio sales de, incluido el ioduro de isopropamida * | √ 71-81-8 ∏ | √ 200-766-8 ∏ | 157. | Benacticina √ (DCI) ∏ * | √ 302-40-9 ∏ | √ 206-123-8 ∏ | 158. | Benzatropina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 86-13-5 ∏ | 159. | Ciclizcina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 82-92-8 ∏ | √ 201-445-5 ∏ | 160. | √ 5,5-Difenil-4-tetrahidroglioxalinona ∏ 5-5 Difenil-tetrahidroglioxalín-4-ona | √ 3254-93-1 ∏ | √ 221-851-6 ∏ | 161. | Probenecida √ (DCI) ∏ * | √ 57-66-9 ∏ | √ 200-344-3 ∏ | 162. | Disulfiram * √ (DCI); tiramo (ISO) (DCI) ∏ | √97-77-8; 137-26-8 ∏ | √ 202-607-8; 205-286-2 ∏ | 163. | Emetina, sus sales y √ sus ∏ derivados | √ 483-18-1 ∏ | √ 207-592-1∏ | 164. | Efedrina y sus sales | √ 299-42-3 ∏ | √ 206-080-5 ∏ | 165. | Oxanamida √ (DCI) ∏ * y sus derivados | √ 126-93-2 ∏ | 166. | Eserina o fisostigmina y sus sales | √ 57-47-6 ∏ | √ 200-332-8 ∏ | 167. | Ésteres del ácido p-aminobenzoico (con el grupo amino libre), con excepción del que figura por su nombre en el ⎝1 Anexo √ VI ∏ VII (2ª parte) ⎜ | 168. | Ésteres de colina y meticolina y sus sales √ (DCI) ∏ | √ 67-48-1 ∏ | √ 200-655-4 ∏ | 169. | Caramifeno √ (DCI) ∏ * | √ 77-22-5 ∏ | √ 201-013-6 ∏ | 170. | Éster dietilfosfórico del p-nitrofenol | √ 311-45-5 ∏ | √ 206-221-0 ∏ | 171. | Metetoheptazina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 509-84-2 ∏ | 172. | Oxifeneridina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 546-32-7 ∏ | 173. | Etoheptazcina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 77-15-6 ∏ | √ 201-007-3 ∏ | 174. | √ Metoheptazina (DCI) ∏ Meteptacina * y sus sales | √ 469-78-3 ∏ | 175. | Metilfenidato √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 113-45-1 ∏ | √ 204-028-6 ∏ | 176. | Doxilamina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 469-21-6 ∏ | √ 207-414-2 ∏ | 177. | Tolboxano √ (DCI) ∏ * | √ 2430-46-8 ∏ | ⎢ 2003/83/CE art. 1 y anexo, pt. 1.a) (adaptado) 178. | 4-Benciloxifenol y 4-etoxifenol | √103-16-2; 622-62-8 ∏ | √ 203-083-3; 210-748-1 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 179. | Paretoxicaína√ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 136-46-9 ∏ | √ 205-246-4 ∏ | 180. | Feneozolona √ (DCI) ∏ * | √ 15302-16-6 ∏ | √ 239-339-6 ∏ | 181. | Glutetimida √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 77-21-4 ∏ | √ 201-012-0 ∏ | 182. | √ Óxido de etileno (epoxietano) ∏ Etileno, óxido de | √ 75-21-8 ∏ | √ 200-849-9 ∏ | 183. | Bemegrida √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 64-65-3 ∏ | √ 200-588-0 ∏ | 184. | Valnoctamida √ (DCI) ∏ * | √ 4171-13-5 ∏ | √ 224-033-7 ∏ | 185. | Haloperidol √ (DCI) ∏ * | √ 52-86-8 ∏ | √ 200-155-6 ∏ | 186. | Parametasona √ (DCI) ∏ * | √ 53-33-8 ∏ | √ 200-169-2 ∏ | 187. | Fluanisona √ (DCI) ∏ * | √ 1480-19-9 ∏ | √ 216-038-8 ∏ | 188. | Trifluperidol √ (DCI) ∏ * | √ 749-13-3 ∏ | 189. | Fluoeresona √ (DCI) ∏ * | √ 2924-67-6 ∏ | √ 220-889-0 ∏ | 190. | Fluorouracilo √ (DCI) ∏ * | √ 51-21-8 ∏ | √ 200-085-6 ∏ | ⎢ 82/368/CEE (adaptado) 191. | √ Ácido fluorhídrico, sus sales, complejos e hidroxifluoruros, ∏ Fluorhídrico (ácido), sus sales, sus compuestos complejos y los hidrofluoruros salvo las excepciones que figuran en el Anexo III (1ª parte) | √ 7664-39-3 ∏ | √ 231-634-8 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ⎝1 90/121/CEE 192. | √ Sales de furfuriltrimetilamonio, entre estas, el yoduro ∏ Furfuriltrimetilamonio sales de, incluido el ioduro de furtretonio √ (DCI) ∏ * | √ 541-64-0 ∏ | √ 208-789-5 ∏ | 193. | Galantamina √ (DCI) ∏ * | √ 357-70-0 ∏ | 194. | Gestáagenos (sustancias √ de acción progestacional ∏ con efecto) ⎝1 --- ⎜ | 195. | 1,2,3,4,5,6-hexaclorocriclohexano (o HCH) | √ 58-89-9 ∏ | √ 200-401-2 ∏ | 196. | 1,2,3,4,10,10 -hexacloro 6,7-epoxi 1,4,4a,5,6,7,8,8a √ octahidro-1,4,5,8-endoendodimetilennaftaleno ∏ octahidroendo-endo-1,4,5,8 dimetennaftaleno (endrín) | √ 72-20-8 ∏ | √ 200-775-7 ∏ | 197. | Hexacloroetano | √ 67-72-1 ∏ | √ 200-666-4 ∏ | 198. | 1,2,3,4,10,10-hexacloro-1,4,4a,5,8,8a √ hexahidro-1,4,5,8 endoendodimetilennaftaleno ∏ hexahidroendo, endo, 1,4,5,8-dimetilen-naftaleno (isodrín) | √ 465-73-6 ∏ | √ 207-366-2 ∏ | 199. | Hidrastina, hidrastinina y sus sales | √ 118-08-1; 6592-85-4 ∏ | √ 204-233-0; 229-533-9 ∏ | 200. | Hidraczidas y sus sales | √ 54-85-3 ∏ | √ 200-214-6 ∏ | 201. | Hidraczidas, sus derivados y √ sus ∏ sales | √ 302-01-2 ∏ | √ 206-114-9 ∏ | 202. | Octamoxina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 4684-87-1 ∏ | 203. | Warfarina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 81-81-2 ∏ | √ 201-377-6 ∏ | 204. | Bis (4-hidroxi-2-cumarinil) acetato de etilo y las sales del ácido | √ 548-00-5 ∏ | √ 208-940-5 ∏ | 205. | Metocarbamnol √ (DCI) ∏ * | √ 532-03-6 ∏ | √ 208-524-3 ∏ | 206. | Propatilnitrato √ (DCI) ∏ * | √ 2921-92-8 ∏ | √ 220-866-5 ∏ | 207. | 1,-1-bis [(4- hidroxi-2-oxo-2H-1 benzopirano)3-il]-3-metiltiopropano | 208. | Fenadiazol √ (INN) ∏ * | √ 1008-65-7 ∏ | 209. | Nitroxolina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 4008-48-4 ∏ | √ 223-662-4 ∏ | 210. | Hiosciyamina, sus sales y derivados | √ 101-31-5 ∏ | √ 202-933-0 ∏ | 211. | Hyoscyamus niger L. (hojas, simientes, polvo y preparados) | √ 84603-65-6 ∏ | √ 283-265-7 ∏ | 212. | Pemolina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 2152-34-3 ∏ | √ 218-438-8 ∏ | 213. | √ Yodo ∏ Iodo metaloide | √ 7553-56-2 ∏ | √ 231-442-4 ∏ | 214. | √ Sales de ∏ 1,-10-bis-(trimetilamonio) decano √ , entre estas, ∏ sales de, incluido el bromuro de decametonio √ (DCI) ∏ * | √ 541-22-0 ∏ | √ 208-772-2 ∏ | 215. | Ipeca Uragoga ipecacuanha Baill. √ y ∏ sus especies emparentadas (raíces y sus preparados) | √ 8012-96-2 ∏ | √ 232-385-8 ∏ | 216. | (N-2-Iisopropil-4 pentenoil) Uurea (apronalida) | √ 528-92-7 ∏ | √ 208-443-3 ∏ | 217. | Santonina | √ 481-06-1 ∏ | √ 207-560-7 ∏ | 218. | Lobelia inflata L. y sus preparados | √ 84696-23-1 ∏ | √ 283-642-6 ∏ | 219. | Lobelina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 90-69-7 ∏ | √ 202-012-3 ∏ | 220. | Ácido barbitúrico, sus derivados y √ sus ∏ sales | ⎢ 86/199/CEE (adaptado) ⎝1 91/184/CEE 221. | Mercurio y sus compuestos, salvo las excepciones que figuran ⎝1 en √ el anexo V ∏ la primera parte del Anexo VI ⎜ | √ 7439-97-6 ∏ | √ 231-106-7 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ⎝1 89/174/CEE 222. | Mescalina y sus sales | √ 54-04-6 ∏ | √ 200-190-7 ∏ | 223. | Poliacetaldehído (metaldehído) | √ 9002-91-9 ∏ | 224. | √ N,N-2,2 (Metoxi-4-alilfenoxi) ∏ 2 (2-Metoxi-4-alilfemoxi)-N,N dietil acetamida y sus sales | √ 305-13-5 ∏ | 225. | Cumetarol √ (DCI) ∏ * | √ 4366-18-1 ∏ | √ 224-455-1 ∏ | 226. | Dextrometorfano √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 125-71-3 ∏ | √ 204-752-2 ∏ | 227. | 2-Metilaminoheptano y sus sales | √ 540-43-2 ∏ | 228. | Isomethepteno √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 503-01-5 ∏ | √ 207-959-6 ∏ | 229. | Mecamilamina √ (DCI) ∏ * | √ 60-40-2 ∏ | √ 200-476-1 ∏ | 230. | Guaifenesina √ (DCI) ∏ * | √ 93-14-1 ∏ | √ 202-222-5 ∏ | 231. | Dicumarol √ (DCI) ∏ * | √ 66-76-2 ∏ | √ 200-632-9 ∏ | 232. | Fenmetrazcina √ (DCI) ∏, sus derivados y √ sus ∏ sales | √ 134-49-6 ∏ | √ 205-143-4 ∏ | 233. | Tiamazol √ (DCI) ∏ * | √ 60-56-0 ∏ | √ 200-482-4 ∏ | 234. | √ (2-metil-2-metoxi-4-fenil)-3-4-dihidropirano cumarina ∏ 3-4 (2′-metoxi-2′-metil-4′fenil) dihidropiranocumarina (ciclocumarol) | √ 518-20-7 ∏ | √ 208-248-3 ∏ | 235. | Carisoprodol √ (DCI) ∏ * | √ 78-44-4 ∏ | √ 201-118-7 ∏ | 236. | Meprobamato √ (DCI) ∏ * | √ 57-53-4 ∏ | √ 200-337-5 ∏ | 237. | Tefazfolina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 1082-56-0 ∏ | 238. | Arecolina | √ 63-75-2 ∏ | √ 200-565-5 ∏ | 239. | Metilsulfato de poldina √ (DCI) ∏ * | √ 545-80-2 ∏ | √ 208-894-6 ∏ | 240. | Hidroxizcina √ (DCI) ∏ * | √ 68-88-2 ∏ | √ 200-693-1 ∏ | 241. | β-Naftol β | √ 135-19-3 ∏ | √ 205-182-7 ∏ | 242. | α y β Naftilaminas α y β y sus sales | √ 134-32-7; 91-59-8 ∏ | √ 205-138-7; 202-080-4 ∏ | 243. | √ α,3 Naftil-4-hidroxicumarina ∏ α-Natfil-3-hidroxi-4-cumarina | √ 39923-41-6 ∏ | 244. | Nafazolina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 835-31-4 ∏ | √ 212-641-5 ∏ | 245. | Neostigmina y sus sales ( √ entre estas, ∏ incluido el bromuro de neostigmina √ (DCI) ∏) | √ 114-80-7 ∏ | √ 204-054-8 ∏ | 246. | Nicotina y sus sales | √ 54-11-5 ∏ | √ 200-193-3 ∏ | 247. | Nitritos de amilo | √ 110-46-3 ∏ | √ 203-770-8 ∏ | 248. | Nitritos metálicos, con excepción del nitrito de sodio | √ 14797-65-0 ∏ | 249. | Nitrobenceno | √ 98-95-3 ∏ | √ 202-716-0 ∏ | 250. | Nitrocresol y sus sales alcalinas | √ 12167-20-3 ∏ | 251. | Nitrofurantoína √ (DCI) ∏ * | √ 67-20-9 ∏ | √ 200-646-5 ∏ | 252. | Furazolidona √ (DCI) ∏ * | √ 67-45-8 ∏ | √ 200-653-3 ∏ | 253. | Nitroglicerina | √ 55-63-0 ∏ | √ 200-240-8 ∏ | 254. | Acenocumarol √ (DCI) ∏ * | √ 152-72-7 ∏ | √ 205-807-3 ∏ | 255. | Nitroferricianuros alcalinos (nitroprusiatos) | 256. | Nitroestilbenos, √ sus ∏ homólogos y sus derivados | 257. | Noradrenalina y sus sales | √ 51-41-2 ∏ | √ 200-096-6 ∏ | 258. | Noscapina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 128-62-1 ∏ | √ 204-899-2 ∏ | 259. | Guanetidina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 55-65-2 ∏ | √ 200-241-3 ∏ | 260. | Estrógenos (sustancias √ de acción estrogénica ∏ con efecto) ⎝1 --- ⎜ | 261. | Oleandrina | √ 465-16-7 ∏ | √ 207-361-5 ∏ | 262. | Clorotalidona √ (DCI) ∏ * | √ 77-36-1 ∏ | √ 201-022-5 ∏ | 263. | Peletierina y sus sales | √ 2858-66-4 ∏ | √ 220-673-6 ∏ | 264. | Pentacloroetano | √ 76-01-7 ∏ | √ 200-925-1 ∏ | 265. | Tetranitrato de pentaeritrilo√ (DCI) ∏ | √ 78-11-5 ∏ | √ 201-084-3 ∏ | 266. | Petricloral √ (DCI) ∏ * | √ 78-12-6 ∏ | 267. | Octamilamina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 502-59-0 ∏ | √ 207-947-0 ∏ | ⎢ 82/368/CEE (adaptado) 268. | Ácido pícrico | √ 88-89-1 ∏ | √ 201-865-9 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 269. | Fenacemida √ (DCI) ∏ * | √ 63-98-9 ∏ | √ 200-570-2 ∏ | 270. | Difenecloxazcina √ (DCI) ∏ * | √ 5617-26-5 ∏ | 271. | 2-Fenil-1,3-indanodiona-(fenindiona) √ (INN) ∏ | √ 83-12-5 ∏ | √ 201-454-4 ∏ | 272. | Etilfenacemida √ (feneturida) (DCI) ∏ * | √ 90-49-3 ∏ | √ 201-998-2 ∏ | 273. | Fenprocumona √ (DCI) ∏ | √ 435-97-2 ∏ | √ 207-108-9 ∏ | 274. | Feniramidol √ (DCI) ∏ * | √ 553-69-5 ∏ | √ 209-044-7 ∏ | 275. | Triamtereno √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 396-01-0 ∏ | √ 206-904-3 ∏ | 276. | Pirosfosfato de tetraetilo | √ 107-49-3 ∏ | √ 203-495-3 ∏ | 277. | Fosfato de tricresilo | √ 1330-78-5 ∏ | √ 215-548-8 ∏ | 278. | √ Psilocibina (DCI) ∏ Silocirbina * | √ 520-52-5 ∏ | √ 208-294-4 ∏ | 279. | Fósforo y fosfuros metálicos | √ 7723-14-0 ∏ | √ 231-768-7 ∏ | 280. | Talidomida√ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 50-35-1 ∏ | √ 200-031-1 ∏ | 281. | Physostigma Venenosum Balf. | √ 89958-15-6 ∏ | √ 289-638-0 ∏ | 282. | Picrotoxina | √ 124-87-8 ∏ | √ 204-716-6 ∏ | 283. | Pilocarpina y sus sales | √ 92-13-7 ∏ | √ 202-128-4 ∏ | 284. | √ 2-Bencilacetato de α, piperidilo-L ∏ α-Piperidil (-2) bencilafetato, forma L., treolevogiro (levofacetoperano) √ (DCI) ∏ y sus sales | √ 24558-01-8 ∏ | 285. | Pipradrol √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 467-60-7 ∏ | √ 207-394-5 ∏ | 286. | Azaciclonol √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 115-46-8 ∏ | √ 204-092-5 ∏ | 287. | Bietamiverina √ (DCI) ∏ * | √ 479-81-2 ∏ | √ 207-538-7 ∏ | 288. | Butopiprina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 55837-15-5 ∏ | √ 259-848-7 ∏ | ⎢ 2004/93/CE art. 1 y anexo, pt. 1 (adaptado) 289. | Plomo y sus compuestos | √ 7439-92-1 ∏ | √ 231-100-4 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 290. | Coniina | √ 458-88-8 ∏ | √ 207-282-6 ∏ | 291. | Prunus Laurocerasus L. (agua destilada de lauroceraso) | √ 89997-54-6 ∏ | √ 289-689-9 ∏ | 292. | Metirapona √ (DCI) ∏ * | √ 54-36-4 ∏ | √ 200-206-2 ∏ | ⎢ 2002/34/CE art. 1 y anexo, pt.1.i) 293. | Las sustancias radiactivas, tal como se definen en la Directiva 96/29/Euratom[34] por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 294. | Juniperus sabina L. (hojas, aceite esencial y preparados) | √ 90046-04-1 ∏ | √ 289-971-1 ∏ | 295. | Escopoalamina, sus sales y √ sus ∏ derivados | √ 51-34-3 ∏ | √ 200-090-3 ∏ | 296. | Sales de oro | ⎢ 85/391/CEE (adaptado) 297. | Selenio y sus compuestos, con excepción del disulfuro de selenio en las condiciones previstas en el número 49 de la 1a parte del Anexo III | √ 7782-49-2 ∏ | √ 231-957-4 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 298. | Solanum nigrum L. y sus preparados | √ 84929-77-1 ∏ | √ 284-555-6 ∏ | 299. | Esparteína √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 90-39-1 ∏ | √ 201-988-8 ∏ | 300. | Glucocorticoides | 301. | Datura stramonium L. y sus preparados | √ 84696-08-2 ∏ | √ 283-627-4 ∏ | 302. | Estrofantinas, sus geninas (estrofantidinas) y sus derivados respectivos | √ 11005-63-3 ∏ | √ 234-239-9 ∏ | 303. | Strophanthus (especies) y sus preparados | 304. | Estricnina y sus sales | √ 57-24-9 ∏ | √ 200-319-7 ∏ | 305. | Strychnos (especies) y sus preparados | 306. | Estupefacientes: las sustancias que se enumeran en los cuadros I y II de la Convención única sobre los Estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 | 307. | Sulfonamidas √ paraaminobencenosulfonamida ∏ (para-amino benceno sulfonamida y sus derivados obtenidos por sustitución de uno o varios átomos de hidrógeno ligados √ al ∏ a un átomo de nitrógeno) y sus sales | 308. | Sultiamoa √ (DCI) ∏ * | √ 61-56-3 ∏ | √ 200-511-0 ∏ | 309. | Neodimio y sus sales | √ 7440-00-8 ∏ | √ 231-109-3 ∏ | 310. | Tiotepa √ (DCI) ∏ * | √ 52-24-4 ∏ | √ 200-135-7 ∏ | 311. | Pilocarpus Jaborandi Holmes y sus preparados | √ 84696-42-4 ∏ | √ 283-649-4 ∏ | 312. | Teluro y sus compuestos | √ 13494-80-9 ∏ | √ 236-813-4 ∏ | 313. | Xilometazolina √ (INN) ∏ * y sus sales | √ 526-36-3 ∏ | √ 208-390-6 ∏ | 314. | Tetracloroetileno | √ 127-18-4 ∏ | √ 204-825-9 ∏ | 315. | Tetracloruro de carbono | √ 56-23-5 ∏ | √ 200-262-8 ∏ | 316. | Tetrafosfato de Hhexaetilo | √ 757-58-4 ∏ | √ 212-057-0 ∏ | 317. | Talio y sus compuestos | √ 7440-28-0 ∏ | √ 231-138-1 ∏ | 318. | √ Glucósidos ∏ Glucosilos de Thevitia nerufolia Juss. | √ 90147-54-9 ∏ | √ 290-446-4 ∏ | 319. | Etionamida √ (DCI) ∏ * | √ 536-33-4 ∏ | √ 208-628-9 ∏ | 320. | Fenotiazcina √ (DCI) ∏ * y sus compuestos | √ 92-84-2 ∏ | √ 202-196-5 ∏ | ⎢ 82/368/CEE (adaptado) 321. | Tiourea y sus derivados, salvo √ el ∏ la excepción que figura en el Anexo III (1ª parte) | √ 62-56-6 ∏ | √ 200-543-5 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ? nuevo 322. | Mefenmesina √ (DCI) ∏ * y sus ésteres | √ 59-47-2 ∏ | √ 200-427-4 ∏ | 323. | Las vacunas, toxinas o sueros √ definidos como medicamentos inmunológicos con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2001/83/CE ∏ que se reseñan en anexo en la segunda directiva del Consejo de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de especialidades farmacéuticas (DO nº L 147 de 9. 6. 1975, p. 13) | 324. | Tranilcipromina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 155-09-9 ∏ | √ 205-841-9 ∏ | 325. | √ Tricloronitrometano ∏ Tricloronitrato metano | √ 76-06-2 ∏ | √ 200-930-9 ∏ | 326. | Tibromoetanol (avertina) | √ 75-80-9 ∏ | √ 200-903-1 ∏ | 327. | Triclorometina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 817-09-4 ∏ | √ 212-442-3 ∏ | 328. | Tetramina √ (DCI) ∏ * | √ 51-18-3 ∏ | √ 200-083-5 ∏ | 329. | Trietioduro de galamina √ (DCI) ∏ * | √ 65-29-2 ∏ | √ 200-605-1 ∏ | 330. | Urginea Scilla √ Steinh. ∏ Stern y sus preparados | √ 84650-62-4 ∏ | √ 283-520-2 ∏ | 331. | Veratrina √ , sus sales y sus preparados ∏ y sus sales | √ 8051-02-3 ∏ | √ 613-062-00-4 ∏ | 332. | Schoenocaulon officinale Lind., sus simientes y preparados | √ 84604-18-2 ∏ | √ 283-296-6 ∏ | ⎢ 84/415/CEE (adaptado) 333. | Veratrum spp. y sus preparados | √ 90131-91-2 ∏ | √ 290-407-1 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 334. | Cloruro de vinilo (monómero) | √ 75-01-4 ∏ | √ 200-831-0 ∏ | 335. | Ergocalciferol √ (DCI) ∏ * y colecalciferol (vitaminas D2 y D3) | √ 50-14-6; 67-97-0 ∏ | √ 200-014-9: 200-673-2 ∏ | 336. | Xantatos alcalinos y alkilxantatos | 337. | Yohimbina y sus sales | √ 146-48-5 ∏ | √ 205-672-0 ∏ | 338. | √ Dimetil sulfóxido (DCI) ∏ Dimetilsulfoxido * | √ 67-68-5 ∏ | √ 200-664-3 ∏ | 339. | Difenhidramina √ (DCI) ∏ * y sus sales | √ 58-73-1 ∏ | √ 200-396-7 ∏ | 340. | p-Butil terct.-fenol | √ 98-54-4 ∏ | √ 202-679-0 ∏ | 341. | p-Butil terc-pirocatecol | √ 98-29-3 ∏ | √ 202-653-9 ∏ | 342. | Dihidrotaquisterol √ (DCI) ∏ * | √ 67-96-9 ∏ | √ 200-672-7 ∏ | 343. | Dioxano √ (dióxido de 1,4 dietileno) ∏ (1,4 dietileno dióxido) | √ 123-91-1 ∏ | √ 204-661-8 ∏ | 344. | Morfolina y sus sales | √ 110-91-8 ∏ | √ 203-815-1 ∏ | 345. | Pyrethrum album L. y sus preparados | 346. | Maleato de pirianisamina | √ 59-33-6 ∏ | √ 200-422-7 ∏ | 347. | Tripelennamina √ (DCI) ∏ * | √ 91-81-6 ∏ | √ 202-100-1 ∏ | 348. | Tetraclorosalicilanilidas | √ 7426-07-5 ∏ | 349. | Diclorosalicilanilidas | √ 1147-98-4 ∏ | ⎢ 82/368/CEE (adaptado) ⎝1 88/233/CEE 350. | Tetrabromosalicilanilidas ⎝1 --- ⎜ | 351. | Dibromosalicilanilidas ⎝1 --- ⎜ | √ 24556-64-7 ∏ | √ 246-310-1 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 352. | Bitionol √ (DCI) ∏ * | √ 97-18-7 ∏ | √ 202-565-0 ∏ | 353. | Monosulfuros tiurámicos | √ 97-74-5 ∏ | √ 202-605-7 ∏ | 354. | Disulfuros tiurámicos | √ 137-26-8 ∏ | √ 205-286-2 ∏ | 355. | Dimetilformamida | √ 68-12-2 ∏ | √ 200-679-5 ∏ | 356. | √ Bencilidenacetona ∏ Acetona bencilideno | √ 122-57-6 ∏ | √ 204-555-1 ∏ | 357. | Benzoatos de coniferilo, salvo contenidos normales en las esencias naturales utilizadas | ⎢ 95/34/CE (adaptado) 358. | Furocumarinas (p. ej. trioxisalano √ (DCI) ∏ *, 8-metoxipsoraleno, 5-metoxipsoraleno), excepto su contenido normal en las esencias naturales utilizadas En los productos de protección solar y bronceado, la concentración de furocumarinas deberá ser inferior a 1 mg/kg | √ 3902-71-4; 298-81-7; 484-20-8 ∏ | √ 223-459-0; 206-066-9; 207-604-5 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 359. | Aceite de granos de Laurus nobilis L | √ 84603-73-6 ∏ | √ 283-272-5 ∏ | ⎢ 82/368/CEE (adaptado) 360. | Safrol salvo contenidos normales en los aceites naturales utilizados y siempre que la concentración no exceda de: 100 ppm en el producto acabado, 50 ppm en los productos para la higiene dental y bucal, siempre que el safrol no esté presente en los dentífricos destinados especialmente a los niños | √ 94-59-7∏ | √ 202-345-4 ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) 361. | YIodotimol | √ 552-22-7 ∏ | √ 209-007-5 ∏ | ⎢ 2000/11/CE art. 1 y anexo, pt. II (adaptado) 362. | Etil-3'-tetrahidro-5',6',7',8'-tetrametil-5',5',8',8'-acetonaftona-2' o tetrametil-1,1,4,4-etil-6-acetil-7-tetrahidro naftaleno-1,2,3,4 | √ 88-29-9 ∏ | √ 201-817-7 ∏ | ⎢ 83/341/CEE (adaptado) 363. | 1,2-Ddiaminobenceno y sus sales | √ 95-54-5 ∏ | √ 202-430-6 ∏ | 364. | 2,4-Ddiaminotolueno y sus sales. | √ 95-80-7 ∏ | √ 202-453-1 ∏ | ⎢ 2000/11/CE art. 1 y anexo, pt. II (adaptado) 365. | Ácido aristolóquico y sus sales, Artistolochia spp. y sus preparados | √ 475-80-9; 313-67-7; 15918-62-4 ∏ | √ 202-499-6; 206-238-3; - ∏ | ⎢ 86/179/CEE (adaptado) 366. | Cloroformo | √ 67-66-3 ∏ | √ 200-663-8 ∏ | ⎢ 2000/11/CE art. 1 y anexo, pt. II (adaptado) 367. | 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina | √ 1746-01-6 ∏ | √ 217-122-7 ∏ | ⎢ 86/179/CEE (adaptado) 368. | 6-Acetoxi-2,4-dimetil- 1,3-dioxano (dDimetoxano) | √ 828-00-2 ∏ | √ 212-579-9 ∏ | 369. | √ 2-N-Óxido-tiopiridino, ∏ Piridina tio-2-N-óxido: sal de sodio ( √ piritiona sódica ∏ Piritión sódico) | √ 3811-73-2 ∏ | √ 223-296-5 ∏ | ⎢ 87/137/CEE (adaptado) 370. | N-(Triclorometiltio)-4-ciclohexeno-1,2-dicarboximida (cCaptáan) | √ 133-06-2 ∏ | √ 205-087-0 ∏ | 371. | 2,2′-Dihidroxi-3,3′,5,5′,6,6′-hexaclorodifenilmetano (hexaclorofeno) √ (DCI) ∏ | √ 70-30-4 ∏ | √ 200-733-8 ∏ | ⎢ 2000/11/CE art. 1 y anexo, pt. II (adaptado) 372. | 3-óxido de 6-(piperindinil)-2,4-pirimidina diamina (minoxidil) √ (DCI) ∏ y sus sales | √ 38304-91-5 ∏ | √ 253-874-2 ∏ | 373. | 3,4',5-Tribromosalicilanilida √ (tribromsalán) (DCI) ∏ | √ 87-10-5 ∏ | √ 201-723-6 ∏ | 374. | Phytolacca spp. y sus preparados | √ 65497-07-6; 60820-94-2 ∏ | ⎢ 88/233/CEE (adaptado) ⎝1 90/121/CEE 375. | Tretintoína √ (DCI) ∏ (ácido retinoico y sus sales) | √ 302-79-4 ∏ | √ 206-129-0 ∏ | 376. | 1-Metoxi-2,4-diaminobenceno (2,4-diaminoanisol - CI 76050), ⎝1 y sus sales ⎜ | √ 615-05-4 ∏ | √ 210-406-1 ∏ | 377. | 1-Metoxi-2,5-diaminobenceno (2,5-diaminoanisol), ⎝1 y sus sales ⎜ | √ 5307-02-8 ∏ | √ 226-161-9 ∏ | 378. | Colorante CI 12140 | √ 3118-97-6 ∏ | √ 221-490-4 ∏ | 379. | Colorante CI 26105 | √ 85-83-6 ∏ | √ 201-635-8 ∏ | 380. | Colorante CI 42555 Colorante CI 42555-1 Colorante CI 42555-2 | √ 548-62-9 467-63-0 ∏ | √ 208-953-6 207-396-6 ∏ | ⎢ 89/174/CEE (adaptado) 381. | Amil-4-dimetilaminobenzoato (mezcla de isóomeros) [padimato A (DCICDI)] | √ 14779-78-3 ∏ | √ 238-849-6 ∏ | ⎢ 89/174/CEE (adaptado) 383. | 2-amino-4-nitrofenol | √ 99-57-0 ∏ | √ 202-767-9 ∏ | 384. | 2-amino-5-nitrofenol | √ 121-88-0 ∏ | √ 204-503-8 ∏ | ⎢ 90/121/CEE (adaptado) 385. | Ö α-hidroxi-11-pregneno-4-diona-3,20 Õ Alfa-hirodroxi-11-pregneno-4-diona-3,20 y sus ésteres | √ 80-75-1 ∏ | √ 201-306-9 ∏ | ⎢ 2000/11/CE art. 1 y anexo, pt. II (adaptado) 385. α-hidroxi-11 pregneno-4-diona-3,20 y sus ésteres ⎢ 2000/11/CE art. 1 y anexo, pt. II (adaptado) 386. | Colorante CI 42640 | √ 1694-09-3 ∏ | √ 216-901-9 ∏ | ⎢ 90/121/CEE (adaptado) 387. | El Ccolorante CI 13065 | √ 587-98-4 ∏ | √ 209-608-2 ∏ | 388. | El Ccolorante CI 42535 | √ 8004-87-3 ∏ | 389. | El Ccolorante CI 61554 | √ 17354-14-2 ∏ | √ 241-379-4 ∏ | ⎢ 2000/11/CE art. 1 y anexo, pt. II (adaptado) 390. | Antiandrógenos de estructura esteroidea | 391. | Circonio y sus compuestos, excepto las sustancias incluidas en el número de orden 50 de la primera parte del anexo III, y las lacas, pigmentos o sales de circonio de los colorantes incluidos en √ el ∏ la primera parte del anexo IV con el número de referencia 3. | √ 7440-67-7 ∏ | √ 231-176-9 ∏ | 393. | Acetonitrilo | √ 75-05-8 ∏ | √ 200-835-2 ∏ | 394. | Tetrahidrozolina √ Tetrizolina (DCI) ∏ y sus sales | √ 84-22-0 ∏ | √ 201-522-3 ∏ | ⎢ 91/184/CEE (adaptado) 395. | Hidroxi-8-quinoleína y su sulfato, con excepción de las aplicaciones previstas en el número 51 de la primera parte del Anexo III | √ 148-24-3; 134-31-6 ∏ | √ 205-711-1; 205-137-1 ∏ | 396. | Ditio-2,2′-bispiridina-dióxido 1,1′ (producto de adición con el sulfato de magnesio trihidratado) - (piritiona disulfuro + sulfato de magnesio) | √ 43143-11-9 ∏ | √ 256-115-3 ∏ | 397. | El cColorante CI 12075 y sus lacas, pigmentos y sales | √ 3468-63-1 ∏ | √ 222-429-4 ∏ | 398. | El cColorante CI 45170 y CI 45170:1 | √ 81-88-9; 509-34-2 ∏ | √ 201-383-9; 208-096-8 ∏ | 399. | Lidocaína √ (DCI) ∏ | √ 137-58-6 ∏ | √ 205-302-8 ∏ | ⎢ 92/86/CEE (adaptado) 400. | 1,2-epoxibutano | √ 106-88-7 ∏ | √ 203-438-2 ∏ | 401. | Colorante CI 15585 | √ 1.2.5160; 2092-56-0 ∏ | √ 225-935-3; 218-248-5 ∏ | 402. | Lactato de estroncio | √ 29870-99-3 ∏ | √ 249-915-9 ∏ | 403. | Nitrato de estroncio | √ 10042-76-9 ∏ | √ 233-131-9 ∏ | 404. | Policarbonato de estroncio | 405. | Pramocaína √ (DCI) ∏ | √ 140-65-8 ∏ | √ 205-425-7 ∏ | 406. | 4-etoxi-m-fenilenediamina y sus sales | √ 5862-77-1 ∏ | 407. | 2,4-diaminofeniletanol y sus sales | √ 14572-93-1 ∏ | 408. | Catecol | √ 120-80-9 ∏ | √ 204-427-5 ∏ | 409. | Pirogallol | √ 87-66-1 ∏ | √ 201-762-9 ∏ | 410. | Nitrosaminas | ⎢ 2003/83/CE art. 1 y anexo, pt. 1.c) 411. | Alquilaminas y alcanolaminas secundarias y sus sales | ⎢ 93/47/CEE (adaptado) 412. | 4-amino-2-nitrofenol | √ 119-34-6 ∏ | √ 204-316-1 ∏ | ⎢ 94/32/CE (adaptado) 413. | 2-Mmetil-m-fenilendiamina | √ 823-40-5 ∏ | √ 212-513-9 ∏ | ⎢ 95/34/CE (adaptado) 414. | 4-terc-butil-3-metoxi-2,6-dinitrotolueno (almizcle ambreta) | √ 83-66-9 ∏ | √ 201-493-7 ∏ | ⎢ 95/34/CE (adaptado) 416. | células, tejidos o productos de origen humano | 417. | 3,3-bis(4-hidroxifenil)ftalida (fenolftaleína √ (DCI) ∏ *) | √ 77-09-8 ∏ | √ 201-004-7 ∏ | ⎢ 96/41/CE (adaptado) 418. | Ácido-3-imidazol-4-ilacrílico y su éster etílico (ácido urocánico) | √ 104-98-3, 27538-35-8 ∏ | √ 203-258-4, 248-515-1 ∏ | ⎢ 2006/78/CE art. 1 419. | Material de la categoría 1 y material de la categoría 2 según se definen en los artículos 4 y 5, respectivamente, del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[35], e ingredientes derivados de dicho material. | ⎢ 97/45/CE (adaptado) 420. | Alquitranes crudos y refinados | √ 8007-45-2 ∏ | √ 232-361-7 ∏ | ⎢ 98/62/CE (adaptado) 421. | 1,1,3,3,5-pentametil-4,6-dinitroindano (almizcle muscado) | √ 116-66-5 ∏ | √ 204-149-4 ∏ | 422. | 5-terc-butil-1,2,3-trimetil-4,6-dinitrobenceno (almizcle tibetano) | √ 145-39-1 ∏ | √ 205-651-6 ∏ | ⎢ 2002/34/CE art. 1 y anexo, pt. 1.ii) (adaptado) ⎝1 2002/34/CE art. 1 y anexo, pt. 1.ii) mod. por Rectificación, DO L 341 de 17.12.2002, p. 71 423. | Aceite de alantroot (Inula helenium) (número CAS 97676-35-2), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 97676-35-2 ∏ | 424. | Cianuro de bencilo (número CAS 140-29-4), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 140-29-4 ∏ | √ 205-410-5 ∏ | 425. | Alcohol de ciclamen (número CAS 4756-19-8), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 4756-19-8 ∏ | √ 225-289-2 ∏ | 426. | Maleato de dietilo (número CAS 141-05-9), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 141-05-9 ∏ | √ 205-451-9 ∏ | 427. | Dihidrocumarina (número CAS 119-84-6), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 119-84-6 ∏ | √ 204-354-9 ∏ | 428. | 2,4-Dihidroxi-3-metilbenzaldehído (número CAS 6248-20-0), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 6248-20-0 ∏ | √ 228-369-5 ∏ | 429. | 3,7-Dimetil-2-octen-1-ol (6,7-dihidrogeraniol) (número CAS 40607-48-5), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 40607-48-5 ∏ | √ 254-999-5 ∏ | 430. | 4,6-Dimetil-8-terc-butilcumarina (número CAS 17874-34-9), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 17874-34-9 ∏ | √ 241-827-9 ∏ | 431. | Citraconato de dimetilo (número CAS 617-54-9), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 617-54-9 ∏ | 432. | 7,11-Dimetil-4,6,10-dodecatrien-3-ona (número CAS 26651-96-7), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 26651-96-7 ∏ | √ 247-878-3 ∏ | 433. | 6,10-Dimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona (número CAS 141-10-6), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 141-10-6 ∏ | √ 205-457-1 ∏ | 434. | Difenilamina (número CAS 122-39-4), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 122-39-4 ∏ | √ 204-539-4 ∏ | 435. | Acrilato de etilo (número CAS 140-88-5), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 140-88-5 ∏ | √ 205-438-8 ∏ | 436. | Hoja de higuera (Ficus carica) (número CAS 68916-52-9), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 68916-52-9 ∏ | 437. | Trans-2-heptenal (número CAS 18829-55-5), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 18829-55-5 ∏ | √ 242-608-0 ∏ | 438. | Trans-2-hexenal dietil acetal (número CAS 67746-30-9), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 67746-30-9 ∏ | √ 266-989-8 ∏ | 439. | Trans-2-hexenal dimetil acetal (número CAS 18318-83-7), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 18318-83-7 ∏ | √ 242-204-4 ∏ | 440. | Alcohol hidroabietílico (número CAS 13393-93-6), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 13393-93-6 ∏ | √ 236-476-3 ∏ | 441. | 6-Isopropil-2-decahidronaftalenol (número CAS 34131-99-2), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 34131-99-2 ∏ | √ 251-841-7 ∏ | 442. | 7-Metoxicumarina (número CAS 531-59-9), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 531-59-9 ∏ | √ 208-513-3 ∏ | 443. | 4-(p-Metoxifenil)-3-buten-2-ona (número CAS 943-88-4), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 943-88-4 ∏ | √ 213-404-9 ∏ | 444. | 1-(p-Metoxifenil)-1-penten-3-ona (número CAS 104-27-8), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 104-27-8 ∏ | √ 203-190-5 ∏ | 445. | Trans-2-butenoato de metilo (número CAS 623-43-8), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 623-43-8 ∏ | √ 210-793-7 ∏ | 446. | 7-Metilcumarina (número CAS 2445-83-2), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 2445-83-2 ∏ | √ 219-499-3 ∏ | 447. | 5-Metil-2,3-hexanodiona (número CAS 13706-86-0), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 13706-86-0 ∏ | √ 237-241-8 ∏ | 448. | 2-Pentilidenciclohexan-1-ona (número CAS 25677-40-1), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 25677-40-1 ∏ | √ 247-178-8 ∏ | 449. | 3,6,10-Trimetil-3,5,9-undecatrien-2-ona (número CAS 1117-41-5), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 1117-41-5 ∏ | √ 214-245-8 ∏ | 450. | Aceite de verbena (Lippia citriodora Kunth.) (número CAS 8024-12-2), en su uso como ingrediente de fragancia | √ 8024-12-2 ∏ | 451. | ⎝1Metileugenol (número CAS 93-15-2) ⎜ excepto los contenidos normales que aparezcan en las esencias naturales utilizadas y siempre que la concentración no sobrepase: a) 0,01 % en perfumes b) 0,004 % en colonias c) 0,002 % en cremas perfumadas d) 0,001 % en productos que se eliminan por aclarado e) 0,0002 % en otros productos de contacto y productos de higiene bucal | . ⎢ 2004/93/CE art. 1 y anexo, pt. 2 (adaptado) 452. | 6-(2-cloroetil)-6(2-metoxietoxi)-2,5,7,10-tetraoxa-6-silaundecano (nº CAS 37894-46-5) | √ 37894-46-5 ∏ | √ 253-704-7 ∏ | 453. | Dicloruro de cobalto (nº CAS 7646-79-9) | √ 7646-79-9 ∏ | √ 231-589-4 ∏ | 454. | Sulfato de cobalto (nº CAS 10124-43-3) | √ 10124-43-3 ∏ | √ 233-334-2 ∏ | 455. | Monóxido de níquel (nº CAS 1313-99-1) | √ 1313-99-1 ∏ | √ 215-215-7 ∏ | 456. | Trióxido de diníquel (nº CAS 1314-06-3) | √ 1314-06-3 ∏ | √ 215-217-8 ∏ | 457. | Dióxido de níquel (nº CAS 12035-36-8) | √ 12035-36-8 ∏ | √ 234-823-3 ∏ | 458. | Disulfuro de triníquel (nº CAS 12035-72-2) | √ 12035-72-2 ∏ | √ 234-829-6 ∏ | 459. | Tetracarbonil níquel (nº CAS 13463-39-3) | √ 13463-39-3 ∏ | √ 236-669-2 ∏ | 460. | Sulfuro de níquel (nº CAS 16812-54-7) | √ 16812-54-7 ∏ | √ 240-841-2 ∏ | 461. | Bromuro potásico (nº CAS 7758-01-2) | √ 7758-01-2 ∏ | √ 231-829-8 ∏ | 462. | Monóxido de carbono (nº CAS 630-08-0) | √ 630-08-0 ∏ | √ 211-128-3 ∏ | 463. | Buta-1,3-dieno (nº CAS 106-99-0) | √ 106-99-0 ∏ | √ 203-450-8 ∏ | 464. | Isobutano (nº CAS 75-28-5), si contiene ≥ 0,1 % w/w de butadieno | √ 75-28-5 ∏ | √ 200-857-2 ∏ | 465. | Butano (nº CAS 106-97-8), si contiene ≥ 0,1 % w/w de butadieno | √ 106-97-8 ∏ | √ 203-448-7 ∏ | 466. | Gases (petróleo), C3-4 (nº CAS 68131-75-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68131-75-9 ∏ | √ 268-629-5 ∏ | 467. | Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el fraccionamiento de nafta craqueada catalíticamente y del destilado craqueado catalíticamente (nº CAS 68307-98-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68307-98-2 ∏ | √ 269-617-2 ∏ | 468. | Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta de polimerización catalítica (nº CAS 68307-99-3), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68307-99-3 ∏ | √ 269-618-8 ∏ | 469. | Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta reformada catalíticamente, libre de sulfuro de hidrógeno (nº CAS 68308-00-9), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-00-9 ∏ | √ 269-619-3 ∏ | 470. | Gas de cola (petróleo), extractor del aparato para el tratamiento con hidrógeno del destilado craqueado (nº CAS 68308-01-0), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-01-0 ∏ | √ 269-620-9 ∏ | 471. | Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el craqueo catalítico de gasóleo (nº CAS 68308-01-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-03-2 ∏ | √ 269-623-5 ∏ | 472. | Gas de cola (petróleo), planta de recuperación de gas (nº CAS 68308-04-3), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-04-3 ∏ | √ 269-624-0 ∏ | 473. | Gas de cola (petróleo), desetanizador de la planta de recuperación de gas (nº CAS 68308-05-4), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-05-4 ∏ | √ 269-625-6 ∏ | 474. | Gas de cola (petróleo), fraccionador para nafta hidrodesulfurada y destilado hidrodesulfurado, libre de ácido (nº CAS 68308-06-5), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-06-5 ∏ | √ 269-626-1 ∏ | 475. | Gas de cola (petróleo), extractor para gasóleo obtenido a vacío e hidrodesulfurado, libre de sulfuro de hidrógeno (nº CAS 68308-07-6), si contiene > 0,1% w/w de butadieno | √ 68308-07-6 ∏ | √ 269-627-7 ∏ | 476. | Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta isomerizada (nº CAS 68308-08-7), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-08-7 ∏ | √ 269-628-2 ∏ | 477. | Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta ligera de primera destilación, libre de sulfuro de hidrógeno (nº CAS 68308-09-8), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-09-8 ∏ | √ 269-629-8 ∏ | 478. | Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador para el destilado de primera destilación, libre de sulfuro de hidrógeno (nº CAS 68308-10-1), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-10-1 ∏ | √ 269-630-3 ∏ | 479. | Gas de cola (petróleo), desetanizador para la preparación de la alimentación para la alquilación de propano-propileno (nº CAS 68308-11-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-11-2 ∏ | √ 269-631-9 ∏ | 480. | Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador para gasóleo obtenido a vacío, libre de sulfuro de hidrógeno (nº CAS 68308-12-3), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68308-12-3 ∏ | √ 269-632-4 ∏ | 481. | Gases (petróleo), fracciones de cabeza craqueadas catalíticamente (nº CAS 68409-99-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68409-99-4 ∏ | √ 270-071-2 ∏ | 482. | Alcanos, C1-2 (nº CAS 68475-57-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68475-57-0 ∏ | √ 270-651-5 ∏ | 483. | Alcanos, C2-3 (nº CAS 68475-58-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68475-58-1 ∏ | √ 270-652-0 ∏ | 484. | Alcanos, C3-4 (nº CAS 68475-59-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68475-59-2 ∏ | √ 270-653-6 ∏ | 485. | Alcanos, C4-5 (nº CAS 68475-60-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68475-60-5 ∏ | √ 270-654-1 ∏ | 486. | Gases combustibles (nº CAS 68476-26-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68476-26-6 ∏ | √ 270-667-2 ∏ | 487. | Gases combustibles, destilados de petróleo crudo (nº CAS 68476-29-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68476-29-9 ∏ | √ 270-670-9 ∏ | 488. | Hidrocarburos, C3-4 (nº CAS 68476-40-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68476-40-4 ∏ | √ 270-681-9 ∏ | 489. | Hidrocarburos, C4-5 (nº CAS 68476-42-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68476-42-6 ∏ | √ 270-682-4 ∏ | 490. | Hidrocarburos, C2-4, ricos en C3 (nº CAS 68476-49-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68476-49-3 ∏ | √ 270-689-2 ∏ | 491. | Gases del petróleo, licuados (nº CAS 68476-85-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68476-85-7 ∏ | √ 270-704-2 ∏ | 492. | Gases del petróleo, licuados, desazufrados (nº CAS 68476-86-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68476-86-8 ∏ | √ 270-705-8 ∏ | 493. | Gases (petróleo), C3-4, ricos en isobutano (nº CAS 68477-33-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-33-8 ∏ | √ 270-724-1 ∏ | 494. | Destilados (petróleo), C3-6, ricos en piperileno (nº CAS 68477-35-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-35-0 ∏ | √ 270-726-2 ∏ | 495. | Gases (petróleo), alimentación del sistema con aminas (nº CAS 68477-65-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-65-6 ∏ | √ 270-746-1 ∏ | 496. | Gases (petróleo), hidrodesulfurador de la unidad de benceno (nº CAS 68477-66-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-66-7 ∏ | √ 270-747-7 ∏ | 497. | Gases (petróleo), reciclado de la unidad de benceno, ricos en hidrógeno (nº CAS 68477-67-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-67-8 ∏ | √ 270-748-2 ∏ | 498. | Gases (petróleo), aceite de mezcla, ricos en hidrógeno y nitrógeno (nº CAS 68477-68-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-68-9 ∏ | √ 270-749-8 ∏ | 499. | Gases (petróleo), productos de cabeza del separador de butano (nº CAS 68477-69-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-69-0 ∏ | √ 270-750-3 ∏ | 500. | Gases (petróleo), C2-3 (nº CAS 68477-70-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-70-3 ∏ | √ 270-751-9 ∏ | 501. | Gases (petróleo), residuos del fondo del despropanizador de gasóleo craqueado catalíticamente, libre de ácidos ricos en C4 (nº CAS 68477-71-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-71-4 ∏ | √ 270-752-4 ∏ | 502. | Gases (petróleo), residuos del fondo del desbutanizador de nafta craqueada catalíticamente, ricos en C3-5 (nº CAS 68477-72-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-72-5 ∏ | √ 270-754-5 ∏ | 503. | Gases (petróleo), producto de cabeza del despropanizador de nafta craqueada catalíticamente, libre de ácidos ricos en C3 (nº CAS 68477-73-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-73-6 ∏ | √ 270-755-0 ∏ | 504. | Gases (petróleo), craqueador catalítico (nº CAS 68477-74-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-74-7 ∏ | √ 270-756-6 ∏ | 505. | Gases (petróleo), craqueador catalítico, ricos en C1-5 (nº CAS 68477-75-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-75-8 ∏ | √ 270-757-1 ∏ | 506. | Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador de nafta polimerizada catalíticamente, ricos en C2-4 (nº CAS 68477-76-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-76-9 ∏ | √ 270-758-7 ∏ | 507. | Gases (petróleo), productos de cabeza del extractor de nafta reformada catalíticamente (nº CAS 68477-77-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-77-0 ∏ | √ 270-759-2 ∏ | 508. | Gases (petróleo), reformador catalítico, ricos en C1-4 (nº CAS 68477-79-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-79-2 ∏ | √ 270-760-8 ∏ | 509. | Gases (petróleo), reciclado de C6-8 en el reformador catalítico (nº CAS 68477-80-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-80-5 ∏ | √ 270-761-3 ∏ | 510. | Gases (petróleo), reformador catalítico de C6-8 (nº CAS 68477-81-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-81-6 ∏ | √ 270-762-9 ∏ | 511. | Gases (petróleo), reciclado de C6-8 del reformador catalítico, ricos en hidrógeno (nº CAS 68477-82-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-82-7 ∏ | √ 270-763-4 ∏ | 512. | Gases (petróleo), alimentación de C3-5 para la alquilación parafínica-olefínica (nº CAS 68477-83-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-83-8 ∏ | √ 270-765-5 ∏ | 513. | Gases (petróleo), corriente de reflujo de C2 (nº CAS 68477-84-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-84-9 ∏ | √ 270-766-0 ∏ | 514. | Gases (petróleo), ricos en C4 (nº CAS 68477-85-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-85-0 ∏ | √ 270-767-6 ∏ | 515. | Gases (petróleo), productos de cabeza del desetanizador (nº CAS 68477-86-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-86-1 ∏ | √ 270-768-1 ∏ | 516. | Gases (petróleo), productos de cabeza de la torre del desisobutanizador (nº CAS 68477-87-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-87-2 ∏ | √ 270-769-7 ∏ | 517. | Gases (petróleo), despropanizador por vía seca, ricos en propeno (nº CAS 68477-90-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-90-7 ∏ | √ 270-772-3 ∏ | 518. | Gases (petróleo), productos de cabeza del despropanizador (nº CAS 68477-91-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-91-8 ∏ | √ 270-773-9 ∏ | 519. | Gases (petróleo), secos y con azufre, unidad de concentración de gas (nº CAS 68477-92-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-92-9 ∏ | √ 270-774-4 ∏ | 520. | Gases (petróleo), destilación en el reabsorbedor de concentración de gas (nº CAS 68477-93-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-93-0 ∏ | √ 270-776-5 ∏ | 521. | Gases (petróleo), productos de cabeza del despropanizador de la planta de recuperación de gas (nº CAS 68477-94-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-94-1 ∏ | √ 270-777-0 ∏ | 522. | Gases (petróleo), alimentación de la unidad Girbatol (nº CAS 68477-95-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-95-2 ∏ | √ 270-778-6 ∏ | 523. | Gases (petróleo), aparato de absorción de hidrógeno (nº CAS 68477-96-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-96-3 ∏ | √ 270-779-1 ∏ | 524. | Gases (petróleo), ricos en hidrógeno (nº CAS 68477-97-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-97-4 ∏ | √ 270-780-7 ∏ | 525. | Gases (petróleo), reciclado del aceite de mezcla en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno y nitrógeno (nº CAS 68477-98-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-98-5 ∏ | √ 270-781-2 ∏ | 526. | Gases (petróleo), fraccionador de nafta isomerizada, ricos en C4, libres de sulfuro de hidrógeno (nº CAS 68477-99-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68477-99-6 ∏ | √ 270-782-8 ∏ | 527. | Gases (petróleo), reciclado, ricos en hidrógeno (nº CAS 68478-00-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-00-2 ∏ | √ 270-783-3 ∏ | 528. | Gases (petróleo), composición del reformador, ricos en hidrógeno (nº CAS 68478-01-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-01-3 ∏ | √ 270-784-9 ∏ | 529. | Gases (petróleo), reformados en el aparato para el tratamiento con hidrógeno (nº CAS 68478-02-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-02-4 ∏ | √ 270-785-4 ∏ | 530. | Gases (petróleo), reformados en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno y metano (nº CAS 68478-00-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-03-5 ∏ | √ 270-787-5 ∏ | 531. | Gases (petróleo), composición del reformado en el aparato para el tratamiento con hidrógeno, ricos en hidrógeno (nº CAS 68478-04-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-04-6 ∏ | √ 270-788-0 ∏ | 532. | Gases (petróleo), destilación de los productos de craqueo térmico (nº CAS 68478-05-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-05-7 ∏ | √ 270-789-6 ∏ | 533. | Gas de cola (petróleo), aceite clarificado craqueado catalíticamente y tambor de reflujo para el fraccionamiento del residuo obtenido a vacío craqueado térmicamente (nº CAS 68478-21-7), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-21-7 ∏ | √ 270-802-5 ∏ | 534. | Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para la estabilización de nafta craqueada catalíticamente (nº CAS 68478-22-8), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-22-8 ∏ | √ 270-803-0 ∏ | 535. | Gas de cola (petróleo), fraccionador para los productos combinados del hidrodesulfurizador, reformador catalítico y craqueador catalítico (nº CAS 68478-24-0), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-24-0 ∏ | √ 270-804-6 ∏ | 536. | Gas de cola (petróleo), aparato de absorción para el refraccionamiento de productos del craqueador catalítico (nº CAS 68478-25-1), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-25-1 ∏ | √ 270-805-1 ∏ | 537. | Gas de cola (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de nafta reformada catalíticamente (nº CAS 68478-26-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-26-2 ∏ | √ 270-806-7 ∏ | 538. | Gas de cola (petróleo), separador de nafta reformada catalíticamente (nº CAS 68478--3), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-27-3 ∏ | √ 270-807-2 ∏ | 539. | Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta reformada catalíticamente (nº CAS 68478-28-4), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-28-4 ∏ | √ 270-808-8 ∏ | 540. | Gas de cola (petróleo), separador del aparato para el tratamiento con hidrógeno del destilado craqueado (nº CAS 68478-29-5), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-29-5 ∏ | √ 270-809-3 ∏ | 541. | Gas de cola (petróleo), separador de nafta de primera destilación hidrodesulfurada (nº CAS 68478-30-8), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-30-8 ∏ | √ 270-810-9 ∏ | 542. | Gas de cola (petróleo), corriente mixta del saturado de la planta de gas, rico en C4 (nº CAS 68478-32-0), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-32-0 ∏ | √ 270-813-5 ∏ | 543. | Gas de cola (petróleo), saturado de la planta de recuperación de gas, rico en C1-2 (nº CAS 68478-33-1), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-33-1 ∏ | √ 270-814-0 ∏ | 544. | Gas de cola (petróleo), craqueador térmico de residuos obtenidos a vacío (nº CAS 68478-34-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68478-34-2 ∏ | √ 270-815-6 ∏ | 545. | Hidrocarburos, ricos en C3-4, destilado del petróleo (nº CAS 68512-91-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68512-91-4 ∏ | √ 270-990-9 ∏ | 546. | Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador de nafta de primera destilación reformada catalíticamente (nº CAS 68513-14-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68513-14-4 ∏ | √ 270-999-8 ∏ | 547. | Gases (petróleo), deshexanizador de la serie completa de nafta de primera destilación (nº CAS 68513-15-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68513-15-5 ∏ | √ 271-000-8 ∏ | 548. | Gases (petróleo), despropanizador de hidrocraqueo, ricos en hidrocarburos (nº CAS 68513-16-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68513-16-6 ∏ | √ 271-001-3 ∏ | 549. | Gases (petróleo), estabilizador de nafta ligera de primera destilación (nº CAS 68513-17-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68513-17-7 ∏ | √ 271-002-9 ∏ | 550. | Gases (petróleo), efluente del reformador con tambor de expansión súbita a alta presión (nº CAS 68513-18-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68513-18-8 ∏ | √ 271-003-4 ∏ | 551. | Gases (petróleo), efluente del reformador con tambor de expansión súbita a baja presión (nº CAS 68513-19-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68513-19-9 ∏ | √ 271-005-5 ∏ | 552. | Residuos (petróleo), separador de alquilación, ricos en C4 (nº CAS 68513-66-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68513-66-6 ∏ | √ 271-010-2 ∏ | 553. | Hidrocarburos, C1-4 (nº CAS 68514-31-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68514-31-8 ∏ | √ 271-032-2 ∏ | 554. | Hidrocarburos, C1-4, desazufrados (nº CAS 68514-36-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68514-36-3 ∏ | √ 271-038-5 ∏ | 555. | Gases (petróleo), destilación de gas de refinería de petróleo (nº CAS 68527-15-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68527-15-1 ∏ | √ 271-258-1 ∏ | 556. | Hidrocarburos, C1-3 (nº CAS 68527-16-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68527-16-2 ∏ | √ 271-259-7 ∏ | 557. | Hidrocarburos, C1-4, fracción del desbutanizador (nº CAS 68527-19-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68527-19-5 ∏ | √ 271-261-8 ∏ | 558. | Gases (petróleo), productos de cabeza del despentanizador del aparato para tratamiento con hidrógeno de la unidad de benceno (nº CAS 68602-82-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68602-82-4 ∏ | √ 271-623-5 ∏ | 559. | Gases (petróleo), C1-5, en húmedo (nº CAS 68602-83-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68602-83-5 ∏ | √ 271-624-0 ∏ | 560. | Gases (petróleo), aparato de absorción secundario, fraccionador de los productos de cabeza del craqueador catalítico fluidizado (nº CAS 68602-84-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68602-84-6 ∏ | √ 271-625-6 ∏ | 561. | Hidrocarburos, C2-4 (nº CAS 68606-25-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68606-25-7 ∏ | √ 271-734-9 ∏ | 562. | Hidrocarburos, C3 (nº CAS 68606-26-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68606-26-8 ∏ | √ 271-735-4 ∏ | 563. | Gases (petróleo), alimentación por alquilación (nº CAS 68606-27-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68606-27-9 ∏ | √ 271-737-5 ∏ | 564. | Gases (petróleo), fraccionamiento de los residuos del fondo del despropanizador (nº CAS 68606-34-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68606-34-8 ∏ | √ 271-742-2 ∏ | 565. | Productos del petróleo, gases de refinería (nº CAS 68607-11-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68607-11-4 ∏ | √ 271-750-6 ∏ | 566. | Gases (petróleo), separador a baja presión de hidrocraqueo (nº CAS 68783-06-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68783-06-2 ∏ | √ 272-182-1 ∏ | 567. | Gases (petróleo), mezcla de refinería (nº CAS 68783-07-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68783-07-3 ∏ | √ 272-183-7 ∏ | 568. | Gases (petróleo), craqueo catalítico (nº CAS 68783-64-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68783-64-2 ∏ | √ 272-203-4 ∏ | 569. | Gases (petróleo), C2-4, desazufrados (nº CAS 68783-65-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68783-65-3 ∏ | √ 272-205-5 ∏ | 570. | Gases (petróleo), refinería (nº CAS 68814-67-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68814-67-5 ∏ | √ 272-338-9 ∏ | 571. | Gases (petróleo), separador de productos del reformador al platino (nº CAS 68814-90-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68814-90-4 ∏ | √ 272-343-6 ∏ | 572. | Gases (petróleo), estabilizador para el despentanizador de querosina con azufre tratada con hidrógeno (nº CAS 68911-58-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68911-58-0 ∏ | √ 272-775-5 ∏ | 573. | Gases (petróleo), tambor de expansión súbita para querosina con azufre tratada con hidrógeno (nº CAS 68911-59-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68911-59-1 ∏ | √ 272-776-0 ∏ | 574. | Gases (petróleo), fraccionamiento de petróleo crudo (nº CAS 68918-99-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68918-99-0 ∏ | √ 272-871-7 ∏ | 575. | Gases (petróleo), deshexanizador (nº CAS 68919-00-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-00-6 ∏ | √ 272-872-2 ∏ | 576. | Gases (petróleo), extractor para la desulfuración del destilado en la unidad de refino (nº CAS 68919-01-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-01-7 ∏ | √ 272-873-8 ∏ | 577. | Gases (petróleo), fraccionamiento en el craqueador catalítico fluidizado (nº CAS 68919-02-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-02-8 ∏ | √ 272-874-3 ∏ | 578. | Gases (petróleo), aparato de absorción auxiliar para la depuración en el craqueador catalítico fluidizado (nº CAS 68919-03-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-03-9 ∏ | √ 272-875-9 ∏ | 579. | Gases (petróleo), extractor para la desulfuración del destilado pesado en el aparato para el tratamiento con hidrógeno (nº CAS 68919-04-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-04-0 ∏ | √ 272-876-4 ∏ | 580. | Gases (petróleo), estabilizador para el fraccionamiento de gasolina ligera de primera destilación (nº CAS 68919-05-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-05-1 ∏ | √ 272-878-5 ∏ | 581. | Gases (petróleo), extractor para la desulfuración de nafta en la unidad de refino (nº CAS 68919-06-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-06-2 ∏ | √ 272-879-0 ∏ | 582. | Gases (petróleo), estabilizador del reformador al platino, fraccionamiento de los productos finales ligeros (nº CAS 68919-07-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-07-3 ∏ | √ 272-880-6 ∏ | 583. | Gases (petróleo), torre de predestilación, destilación del petróleo crudo (nº CAS 68919-08-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-08-4 ∏ | √ 272-881-1 ∏ | 584. | Gases (petróleo), reformado catalítico de nafta de primera destilación (nº CAS 68919-09-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-09-5 ∏ | √ 272-882-7 ∏ | 585. | Gases (petróleo), estabilizador de fracciones de primera destilación (nº CAS 68919-10-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-10-8 ∏ | √ 272-883-2 ∏ | 586. | Gases (petróleo), extractor de alquitrán (nº CAS 68919-11-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-11-9 ∏ | √ 272-884-8 ∏ | 587. | Gases (petróleo), extractor de la unidad de refino (nº CAS 68919-12-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-12-0 ∏ | √ 272-885-3 ∏ | 588. | Gases (petróleo), productos de cabeza del separador para el craqueador catalítico fluidizado (nº CAS 68919-20-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68919-20-0 ∏ | √ 272-893-7 ∏ | 589. | Gases (petróleo), desbutanizador de nafta craqueada catalíticamente (nº CAS 68952-76-1), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68952-76-1 ∏ | √ 273-169-3 ∏ | 590. | Gas de cola (petróleo), estabilizador de nafta y destilado craqueados catalíticamente (nº CAS 68952-77-2), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68952-77-2 ∏ | √ 273-170-9 ∏ | 591. | Gas de cola (petróleo), separador de nafta hidrodesulfurada catalíticamente (nº CAS 68952-79-4), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68952-79-4 ∏ | √ 273-173-5 ∏ | 592. | Gas de cola (petróleo), hidrodesulfurador de nafta de primera destilación (nº CAS 68952-80-7), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68952-80-7 ∏ | √ 273-174-0 ∏ | 593. | Gas de cola (petróleo), aparato de absorción de nafta, gasóleo y destilado craqueados catalíticamente (nº CAS 68952-81-8), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68952-81-8 ∏ | √ 273-175-6 ∏ | 594. | Gas de cola (petróleo), para el fraccionamiento de hidrocarburos craqueados térmicamente, coquización de petróleo (nº CAS 68952-82-9), si contiene > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68952-82-9 ∏ | √ 273-176-1 ∏ | 595. | Gases (petróleo), fracción ligera craqueada a vapor, concentrado de butadieno (nº CAS 68955-28-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68955-28-2 ∏ | √ 273-265-5 ∏ | 596. | Gases (petróleo), fraccionamiento del producto de cabeza del aparato de absorción con esponja, craqueador catalítico fluidizado y desulfurizador de gasóleo (nº CAS 68955-33-9), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68955-33-9 ∏ | √ 273-269-7 ∏ | 597. | Gases (petróleo), productos de cabeza del estabilizador del reformador catalítico de nafta de primera destilación (nº CAS 68955-34-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68955-34-0 ∏ | √ 273-270-2 ∏ | 598. | Gases (petróleo), destilación de petróleo crudo y craqueo catalítico (nº CAS 68989-88-8), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 68989-88-8 ∏ | √ 273-563-5 ∏ | 599. | Hidrocarburos, C4 (nº CAS 87741-01-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 87741-01-3 ∏ | √ 289-339-5 ∏ | 600. | Alcanos, C1-4, ricos en C3 (nº CAS 90622-55-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 90622-55-2 ∏ | √ 292-456-4 ∏ | 601. | Gases (petróleo), depurador de gasóleos con dietanolamina (nº CAS 92045-15-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 92045-15-3 ∏ | √ 295-397-2 ∏ | 602. | Gases (petróleo), efluente de la hidrodesulfuración del gasóleo (nº CAS 92045-16-4), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 92045-16-4 ∏ | √ 295-398-8 ∏ | 603. | Gases (petróleo), purga de la hidrodesulfuración de gasóleo (nº CAS 92045-17-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 92045-17-5 ∏ | √ 295-399-3 ∏ | 604. | Gases (petróleo), tambor de expansión súbita del efluente del hidrogenador (nº CAS 92045-18-6), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 92045-18-6 ∏ | √ 295-400-7 ∏ | 605. | Gases (petróleo), fracción residual a alta presión del craqueo a vapor de nafta (nº CAS 92045-19-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 92045-19-7 ∏ | √ 295-401-2 ∏ | 606. | Gases (petróleo), reducción de viscosidad del residuo (nº CAS 92045-20-0), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 92045-20-0 ∏ | √ 295-402-8 ∏ | 607. | Gases (petróleo), fracción rica en C3 del craqueador a vapor (nº CAS 92045-22-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 92045-22-2 ∏ | √ 295-404-9 ∏ | 608. | Hidrocarburos, C4, destilado del craqueador a vapor (nº CAS 92045-23-3), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 92045-23-3 ∏ | √ 295-405-4 ∏ | 609. | Gases del petróleo, licuados, desazufrados, fracción de C4 (nº CAS 92045-80-2), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 92045-80-2 ∏ | √ 295-463-0 ∏ | 610. | Hidrocarburos, C4, libres de 1,3-butadieno e isobuteno (nº CAS 95465-89-7), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 95465-89-7 ∏ | √ 306-004-1 ∏ | 611. | Refinados (petróleo), extracción de acetato de amonio cuproso de la fracción de C4 craqueada a vapor, C3-5 e insaturados de C3-5, libres de butadieno (nº CAS 97722-19-5), si contienen > 0,1 % w/w de butadieno | √ 97722-19-5 ∏ | √ 307-769-4 ∏ | 612. | Benzo[def]criseno (=benzo[a]pireno) (nº CAS 50-32-8) | √ 50-32-8 ∏ | √ 200-028-5 ∏ | 613. | Brea, petróleo-alquitrán de hulla (nº CAS 68187-57-5), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 68187-57-5 ∏ | √ 269-109-0 ∏ | 614. | Destilados (petróleo-hulla), fracción aromática con anillos condensados (nº CAS 68188-48-7), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 68188-48-7 ∏ | √ 269-159-3 ∏ | 617. | Aceite de creosota, fracción de acenafteno, libre de acenafteno (nº CAS 90640-85-0), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 90640-85-0 ∏ | √ 292-606-9 ∏ | 618. | Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura (nº CAS 90669-57-1), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 90669-57-1 ∏ | √ 292-651-4 ∏ | 619. | Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, tratada térmicamente (nº CAS 90669-58-2), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 90669-58-2 ∏ | √ 292-653-5 ∏ | 620. | Brea, alquitrán de hulla, baja temperatura, oxidada (nº CAS 90669-59-3), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 90669-59-3 ∏ | √ 292-654-0 ∏ | 621. | Residuos del extracto (hulla), lignito (nº CAS 91697-23-3), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 91697-23-3 ∏ | √ 294-285-0 ∏ | 622. | Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura (nº CAS 92045-71-1), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 92045-71-1 ∏ | √ 295-454-1 ∏ | 623. | Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadas con hidrógeno (nº CAS 92045-72-2), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 92045-72-2 ∏ | √ 295-455-7 ∏ | 624. | Sólidos residuales, coquización de brea de alquitrán de hulla (nº CAS 92062-34-5), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 92062-34-5 ∏ | √ 295-549-8 ∏ | 625. | Brea, alquitrán de hulla, alta temperatura, secundaria (nº CAS 94114-13-3), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 94114-13-3 ∏ | √ 302-650-3 ∏ | 626. | Residuos (hulla), extracción con líquido disolvente (nº CAS 94114-46-2), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 94114-46-2 ∏ | √ 302-681-2 ∏ | 627. | Líquidos de hulla, solución de la extracción con líquido disolvente (nº CAS 94114-47-3), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 94114-47-3 ∏ | √ 302-682-8 ∏ | 628. | Líquidos de hulla, extracción con líquido disolvente (nº CAS 94114-48-4), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 94114-48-4 ∏ | √ 302-683-3 ∏ | 629. | Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadaos con carbono (nº CAS 97926-76-6), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 97926-76-6 ∏ | √ 308-296-6 ∏ | 630. | Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadaos con arcilla (nº CAS 97926-77-7), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 97926-77-7 ∏ | √ 308-297-1 ∏ | 631. | Ceras de parafina (hulla), alquitrán de lignito a elevada temperatura, tratadaso con ácido silícico (nº CAS 97926-78-8), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 97926-78-8 ∏ | √ 308-298-7 ∏ | 632. | Aceites de absorción, fracción hidrocarbonada heterocíclica y biciclo aromática (nº CAS 101316-45-4), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 101316-45-4 ∏ | √ 309-851-5 ∏ | 633. | Hidrocarburos aromáticos, C20-, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polipropileno-polietileno-brea de alquitrán de hulla (nº CAS 101794-74-5), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 101794-74-5 ∏ | √ 309-956-6 ∏ | 634. | Hidrocarburos aromáticos, C20-, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polietileno-brea de alquitrán de hulla (nº CAS 101794-75-6), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 101794-75-6 ∏ | √ 309-957-1 ∏ | 635. | Hidrocarburos aromáticos, C20-, policíclicos, mezcla derivada de la pirólisis de polietileno-brea de alquitrán de hulla (nº CAS 101794-76-7), si contienen > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 101794-76-7 ∏ | √ 309-958-7 ∏ | 636. | Brea, alquitrán de hulla, elevada temperatura, tratada térmicamente (nº CAS 121575-60-8), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 121575-60-8 ∏ | √ 310-162-7 ∏ | 637. | Dibenzo[a,h]antraceno (nº CAS 53-70-3) | √ 53-70-3 ∏ | √ 200-181-8 ∏ | 638. | Benzo[a]antraceno (nº CAS 56-55-3) | √ 56-55-3 ∏ | √ 200-280-6 ∏ | 639. | Benzo[e]pireno (nº CAS 192-97-2) | √ 192-97-2 ∏ | √ 205-892-7 ∏ | 640. | Benzo[j]fluoranteno (nº CAS 205-82-3) | √ 205-82-3 ∏ | √ 205-910-3 ∏ | 641. | Benzo(e)acefenantrileno (nº CAS 205-99-2) | √ 205-99-2 ∏ | √ 205-911-9 ∏ | 642. | Benzo[k]fluoranteno (nº CAS 207-08-9) | √ 207-08-9 ∏ | √ 205-916-6 ∏ | 643. | Criseno (nº CAS 218-01-9) | √ 218-01-9 ∏ | √ 205-923-4 ∏ | 644. | 2-bromopropano (nº CAS 75-26-3) | √ 75-26-3 ∏ | √ 200-855-1 ∏ | 645. | Tricloroetileno (nº CAS 79-01-6) | √ 79-01-6 ∏ | √ 201-167-4 ∏ | 646. | 1,2-dibromo-3-cloropropano (nº CAS 96-12-8) | √ 96-12-8 ∏ | √ 202-479-3 ∏ | 647. | 2,3-dibromopropan-1-ol (nº CAS 96-13-9) | √ 96-13-9 ∏ | √ 202-480-9 ∏ | 648. | 1,3-dicloropropan-2-ol (nº CAS 96-23-1) | √ 96-23-1 ∏ | √ 202-491-9 ∏ | 649. | √ α,α,α-Triclorotolueno ∏ α,α,α-tricloroetileno (nº CAS 98-07-7) | √ 98-07-7 ∏ | √ 202-634-5 ∏ | 650. | α-clorotolueno (nº CAS 100-44-7) | √ 100-44-7 ∏ | √ 202-853-6 ∏ | 651. | 1,2-dibromoetano (nº CAS 106-93-4) | √ 106-93-4 ∏ | √ 203-444-5 ∏ | 652. | Hexaclorobenceno (nº CAS 118-74-1) | √ 118-74-1 ∏ | √ 204-273-9 ∏ | 653. | Bromoetileno (nº CAS 593-60-2) | √ 593-60-2 ∏ | √ 209-800-6 ∏ | 654. | 1,4-diclorobut-2-eno (nº CAS 764-41-0) | √ 764-41-0 ∏ | √ 212-121-8 ∏ | 655. | Metiloxirano (nº CAS 75-56-9) | √ 75-56-9 ∏ | √ 200-879-2 ∏ | 656. | (Epoxietil)benceno (nº CAS 96-09-3) | √ 96-09-3 ∏ | √ 202-476-7 ∏ | 657. | 1-cloro-2,3-epoxipropano (nº CAS 106-89-8) | √ 106-89-8 ∏ | √ 203-439-8 ∏ | 658. | R-1-cloro-2,3-epoxipropano (nº CAS 51594-55-9) | √ 51594-55-9 ∏ | √ 603-166-00-8 ∏ | 659. | 1,2-epoxi-3-fenoxipropano (nº CAS 122-60-1) | √ 122-60-1 ∏ | √ 204-557-2 ∏ | 660. | 2,3-epoxipropan-1-ol (nº CAS 556-52-5) | √ 556-52-5 ∏ | √ 209-128-3 ∏ | 661. | R-2,3-epoxi-1-propanol (nº CAS 57044-25-4) | √ 57044-25-4 ∏ | √ 603-143-00-2 ∏ | 662. | 2,2′-bioxirano (nº CAS 1464-53-5) | √ 1464-53-5 ∏ | √ 215-979-1 ∏ | ⎢ 2007/1/CE art. 1 y anexo, pt. 3 (adaptado) 663. | (2RS,3RS)-3-(2-clorofenil)-2-(4-fluorofenil)-[1H-1,2,4-triazol-1-il)metil]oxirano; epoxiconazol (nº CAS 133855-98-8) | √ 133855-98-8 ∏ | √ 613-175-00-9 ∏ | ⎢ 2004/93/CE art. 1 y anexo, pt. 2 (adaptado) 664. | Clorometil metil éter (nº CAS 107-30-2) | √ 107-30-2 ∏ | √ 203-480-1 ∏ | 665. | 2-metoxietanol (nº CAS 109-86-4) | √ 109-86-4 ∏ | √ 203-713-7 ∏ | 666. | 2-etoxietanol (nº CAS 110-80-5) | √ 110-80-5 ∏ | √ 203-804-1 ∏ | 667. | Oxibis[clorometano], bis(clorometil) éter (nº CAS 542-88-1) | √ 542-88-1 ∏ | √ 208-832-8 ∏ | 668. | 2-metoxipropanol (nº CAS 1589-47-5) | √ 1589-47-5 ∏ | √ 216-455-5 ∏ | 669. | Propiolactona (nº CAS 57-57-8) | √ 57-57-8 ∏ | √ 200-340-1 ∏ | 670. | Cloruro de dimetilcarbamoílo (nº CAS 79-44-7) | √ 79-44-7 ∏ | √ 201-208-6 ∏ | 671. | Uretano (nº CAS 51-79-6) | √ 51-79-6 ∏ | √ 200-123-1 ∏ | 672. | Acetato de 2-metoxietilo (nº CAS 110-49-6) | √ 110-49-6 ∏ | √ 203-772-9 ∏ | 673. | Acetato de 2-etoxietilo (nº CAS 111-15-9) | √ 111-15-9 ∏ | √ 203-839-2 ∏ | 674. | Ácido metoxiacético (nº CAS 625-45-6) | √ 625-45-6 ∏ | √ 210-894-6 ∏ | 675. | Ftalato de dibutilo (nº CAS 84-74-2) | √ 84-74-2 ∏ | √ 201-557-4 ∏ | 676. | Bis(2-metoxietil) éter (nº CAS 111-96-6) | √ 111-96-6 ∏ | √ 203-924-4 ∏ | 677. | Ftalato de bis(2-etilhexilo) (nº CAS 117-81-7) | √ 117-81-7 ∏ | √ 204-211-0 ∏ | 678. | Ftalato de bis(2-metoxietilo) (nº CAS 117-82-8) | √ 117-82-8 ∏ | √ 204-212-6 ∏ | 679. | Acetato de 2-metoxipropilo (nº CAS 70657-70-4) | √ 70657-70-4 ∏ | √ 274-724-2 ∏ | 680. | 2-etilhexil[[[3,5-bis(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-metil]tio]acetato (nº CAS 80387-97-9) | √ 80387-97-9 ∏ | √ 279-452-8 ∏ | 681. | Acrilamida, salvo que esté regulada en otro lugar √ del presente Reglamento ∏ de la presente Directiva (nº CAS 79-06-1) | √ 79-06-1 ∏ | √ 201-173-7 ∏ | 682. | Acrilonitrilo (nº CAS 107-13-1) | √ 107-13-1 ∏ | √ 203-466-5 ∏ | 683. | 2-nitropropano (nº CAS 79-46-9) | √ 79-46-9 ∏ | √ 201-209-1 ∏ | 684. | Dinoseb (nº CAS 88-85-7), sus sales y ésteres excepto aquellos específicamente expresados en esta lista | √ 88-85-7 ∏ | √ 201-861-7 ∏ | 685. | 2-nitroanisol (nº CAS 91-23-6) | √ 91-23-6 ∏ | √ 202-052-1 ∏ | 686. | 4-nitrobifenilo (nº CAS 92-93-3) | √ 92-93-3 ∏ | √ 202-204-7 ∏ | ⎢ 2005/80/CE art. 1 y anexo, pt. 1.b) (adaptado) 687. | dinitrotolueno, calidad técnica (Nº CAS 121-14-2) | √ 121-14-2 ∏ | √ 204-450-0 ∏ | ⎢ 2004/93/CE art. 1 y anexo, pt. 2 (adaptado) ⎝1 2004/93/CE Art. 1 y anexo, pt. 2 mod. por Rectificación, DO L 97 de 15.4.2005, p. 63 688. | Binapacril (nº CAS 485-31-4) | √ 485-31-4 ∏ | √ 207-612-9 ∏ | 689. | 2-nitronaftaleno (nº CAS 581-89-5) | √ 581-89-5 ∏ | √ 209-474-5 ∏ | 690. | 2,3-dinitrotolueno (nº CAS 602-01-7) | √ 602-01-7 ∏ | √ 210-013-5 ∏ | 691. | ⎝1 5-nitroacenafteno (nº CAS 602-87-9) ç | √ 602-87-9 ∏ | √ 210-025-0 ∏ | 692. | 2,6-dinitrotolueno (nº CAS 606-20-2) | √ 606-20-2 ∏ | √ 210-106-0 ∏ | 693. | 3,4-dinitrotolueno (nº CAS 610-39-9) | √ 610-39-9 ∏ | √ 210-222-1 ∏ | 694. | 3,5-dinitrotolueno (nº CAS 618-85-9) | √ 618-85-9 ∏ | √ 210-566-2 ∏ | 695. | 2,5-dinitrotolueno (nº CAS 619-15-8) | √ 619-15-8 ∏ | √ 210-581-4 ∏ | 696. | Dinoterb (nº CAS 1420-07-1), sus sales y ésteres | √ 1420-07-1 ∏ | √ 215-813-8 ∏ | 697. | Nitrofeno (nº CAS 1836-75-5) | √ 1836-75-5 ∏ | √ 217-406-0 ∏ | 698. | Dinitrotolueno (nº CAS 25321-14-6) | √ 25321-14-6 ∏ | √ 246-836-1 ∏ | 699. | Diazometano (nº CAS 334-88-3) | √ 334-88-3 ∏ | √ 206-382-7 ∏ | 700. | 1,4,5,8-tetraaminoantraquinona (azul 1 disperso) (nº CAS 2475-45-8) | √ 2475-45-8 ∏ | √ 219-603-7 ∏ | 701. | Dimetilnitrosoamina (nº CAS 62-75-9) | √ 62-75-9 ∏ | √ 200-549-8 ∏ | 702. | 1-metil-3-nitro-1-nitrosoguanidina (nº CAS 70-25-7) | √ 70-25-7 ∏ | √ 200-730-1 ∏ | 703. | Nitrosodipropilamina (nº CAS 621-64-7) | √ 621-64-7 ∏ | √ 210-698-0 ∏ | 704. | 2,2′-(nitrosoimino)bisetanol (nº CAS 1116-54-7) | √ 1116-54-7 ∏ | √ 214-237-4 ∏ | 705. | 4,4′-metilendianilina (nº CAS 101-77-9) | √ 101-77-9 ∏ | √ 202-974-4 ∏ | 706. | Clorhidrato de 4,4′-(4-iminociclohexa-2,5-dienilidenometilen)dianilina (nº CAS 569-61-9) | √ 569-61-9 ∏ | √ 209-321-2 ∏ | 707. | 4,4′-metilendi-o-toluidina (nº CAS 838-88-0) | √ 838-88-0 ∏ | √ 212-658-8 ∏ | 708. | o-Anisidina (nº CAS 90-04-0) | √ 90-04-0 ∏ | √ 201-963-1 ∏ | 709. | 3,3′-dimetoxibencidina (nº CAS 119-90-4) | √ 119-90-4 ∏ | √ 204-355-4 ∏ | 710. | Sales de o-dianisidina | 711. | Tintes azoicos derivados de la o-dianisidina | 712. | 3,3′-diclorobencidina (nº CAS 91-94-1) | √ 91-94-1 ∏ | √ 202-109-0 ∏ | 713. | Diclorhidrato de bencidina (nº CAS 531-85-1) | √ 531-85-1 ∏ | √ 208-519-6 ∏ | 714. | Sulfato de [[1,1′-bifenil]-4,4′-diil]diamonio (nº CAS 531-86-2) | √ 531-86-2 ∏ | √ 208-520-1 ∏ | 715. | Diclorhidrato de 3,3′-diclorobencidina (nº CAS 612-83-9) | √ 612-83-9 ∏ | √ 210-323-0 ∏ | 716. | Sulfato de bencidina (nº CAS 21136-70-9) | √ 21136-70-9 ∏ | √ 244-236-4 ∏ | 717. | Acetato de bencidina (nº CAS 36341-27-2) | √ 36341-27-2 ∏ | √ 252-984-8 ∏ | 718. | Dihidrogenobis(sulfato) de 3,3′-diclorobencidina (nº CAS 64969-34-2) | √ 64969-34-2 ∏ | √ 265-293-1 ∏ | 719. | Sulfato de 3,3′-diclorobencidina (nº CAS 74332-73-3) | √ 74332-73-3 ∏ | √ 277-822-3 ∏ | 720. | Tintes azoicos derivados de la bencidina | 721. | 4,4′-bi-o-toluidina (nº CAS 119-93-7) | √ 119-93-7 ∏ | √ 204-358-0 ∏ | 722. | Diclorhidrato de 4,4′-bi-o-toluidina (nº CAS 612-82-8) | √ 612-82-8 ∏ | √ 210-322-5 ∏ | 723. | Bis(hidrogenosulfato) de [3,3′-dimetil[1,1′-bifenil]-4,4′-diil]diamonio (nº CAS 64969-36-4) | √ 64969-36-4 ∏ | √ 265-294-7 ∏ | 724. | Sulfato de 4,4′-bi-o-toluidina (nº CAS 74753-18-7) | √ 74753-18-7 ∏ | √ 277-985-0 ∏ | 725. | Tintes derivados de la o-toluidina | 726. | Bifenil-4-ilamina (nº CAS 92-67-1) y sus sales | √ 92-67-1 ∏ | √ 202-177-1 ∏ | 727. | Azobenceno (nº CAS 103-33-3) | √ 103-33-3 ∏ | √ 203-102-5 ∏ | 728. | Acetato de (metil-ONN-azoxi)metilo (nº CAS 592-62-1) | √ 592-62-1 ∏ | √ 209-765-7 ∏ | 729. | Cicloheximida (nº CAS 66-81-9) | √ 66-81-9 ∏ | √ 200-636-0 ∏ | 730. | 2-metilaziridina (nº CAS 75-55-8) | √ 75-55-8 ∏ | √ 200-878-7 ∏ | 731. | Imidazolidina-2-tiona (nº CAS 96-45-7) | √ 96-45-7 ∏ | √ 202-506-9 ∏ | 732. | Furano (nº CAS 110-00-9) | √ 110-00-9 ∏ | √ 203-727-3 ∏ | 733. | Aziridina (nº CAS 151-56-4) | √ 151-56-4 ∏ | √ 205-793-9 ∏ | 734. | Captafol (nº CAS 2425-06-1) | √ 2425-06-1 ∏ | √ 219-363-3 ∏ | 735. | Carbadox (nº CAS 6804-07-5) | √ 6804-07-5 ∏ | √ 229-879-0 ∏ | 736. | Flumioxazina (nº CAS 103361-09-7) | √ 103361-09-7 ∏ | √ 613-166-00-X ∏ | 737. | Tridemorfo (nº CAS 24602-86-6) | √ 24602-86-6 ∏ | √ 246-347-3 ∏ | 738. | Vinclozolina (nº CAS 50471-44-8) | √ 50471-44-8 ∏ | √ 256-599-6 ∏ | 739. | Fluazifop-butilo (nº CAS 69806-50-4) | √ 69806-50-4 ∏ | √ 274-125-6 ∏ | 740. | Flusilazol (nº CAS 85509-19-9) | √ 85509-19-9 ∏ | √ 014-017-00-6 ∏ | 741. | 1,3,5-tris(oxiranilmetil)-1,3,5-triazina-2,4,6(1H,3H,5H)-triona (nº CAS 2451-62-9) | √ 2451-62-9 ∏ | √ 219-514-3 ∏ | 742. | Tioacetamida (nº CAS 62-55-5) | √ 62-55-5 ∏ | √ 200-541-4 ∏ | 743. | N,N-dimetilformamida (nº CAS 68-12-2) | √ 68-12-2 ∏ | √ 200-679-5 ∏ | 744. | Formamida (nº CAS 75-12-7) | √ 75-12-7 ∏ | √ 200-842-0 ∏ | 745. | N-metilacetamida (nº CAS 79-16-3) | √ 79-16-3 ∏ | √ 201-182-6 ∏ | 746. | N-metilformamida (nº CAS 123-39-7) | √ 123-39-7 ∏ | √ 204-624-6 ∏ | 747. | N,N-dimetilacetamida (nº CAS 127-19-5) | √ 127-19-5 ∏ | √ 204-826-4 ∏ | 748. | Hexametiltriamida fosfórica (nº CAS 680-31-9) | √ 680-31-9 ∏ | √ 211-653-8 ∏ | 749. | Sulfato de dietilo (nº CAS 64-67-5) | √ 64-67-5 ∏ | √ 200-589-6 ∏ | 750. | Sulfato de dimetilo (nº CAS 77-78-1) | √ 77-78-1 ∏ | √ 201-058-1 ∏ | 751. | 1,3-propanosultona (nº CAS 1120-71-4) | √ 1120-71-4 ∏ | √ 214-317-9 ∏ | 752. | Cloruro de dimetilsulfamoílo (nº CAS 13360-57-1) | √ 13360-57-1 ∏ | √ 236-412-4 ∏ | 753. | Sulfalato (nº CAS 95-06-7) | √ 95-06-7 ∏ | √ 202-388-9 ∏ | 754. | Mezcla de 4-[[bis-(4-fluorofenil)metilsilil]metil]-4H-1,2,4-triazol y 1-[[bis-(4-fluorofenil)metilsilil]metil]-1H-1,2,4-triazol (nº CE 403-250-2) | √ 403-250-2 ∏ | 755. | (+/–) (R)-2-[4-(6-cloroquinoxalin-2-iloxi)feniloxi]propionato de tetrahidrofurfurilo (nº CAS 119738-06-6) | √ 119738-06-6 ∏ | √ 607-373-00-4 ∏ | 756. | 6-hidroxi-1-(3-isopropoxipropil)-4-metil-2-oxo-5-[4-(fenilazo)fenilazo]-1,2-dihidro-3-piridincarbonitrilo (nº CAS 85136-74-9) | √ 85136-74-9 ∏ | √ 611-057-00-1 ∏ | 757. | Formiato de (6-(4-hidroxi-3-(2-metoxifenilazo)-2-sulfonato-7-naftilamino)-1,3,5-triazin-2,4-diil)bis[(amino-1-metiletil)-amonio] (nº CAS 108225-03-2) | √ 108225-03-2 ∏ | √ 611-058-00-7 ∏ | 758. | [4′-(8-acetilamino-3,6-disulfonato-2-naftilazo)-4″-(6-benzoilamino-3-sulfonato-2-naftilazo)bifenil-1,3′,3″0,1′′′-tetraolato-O,O′, O″, O′′′]cobre (II) de trisodio (nº CE 413-590-3) | √ 413-590-3 ∏ | 759. | Mezcla de N-[3-hidroxi-2-(2-metilacriloilaminometoxi)propoximetil]-2-metilacrilamida, con N-[2,3-bis-(2-metilacriloilaminometoxi)propoximetil]-2-metilacrilamida, con metacrilamida, con 2-metil-N-(2-metilacriloilaminometoximetil)-acrilamida y con N-(2,3-dihidroxipropoximetil)-2-metilacrilamida (nº CE 412-790-8) | √ 412-790-8 ∏ | 760. | 1,3,5-tris-[(2S y 2R)-2,3-epoxipropil]-1,3,5-triazin-2,4,6-(1H,3H,5H)-triona (nº CAS 59653-74-6) | √ 59653-74-6 ∏ | √ 616-091-00-0 ∏ | 761. | Erionita (nº CAS 12510-42-8) | √ 12510-42-8 ∏ | √ 650-012-00-0 ∏ | 762. | Amianto (nº CAS 12001-28-4) | √ 12001-28-4 ∏ | √ 650-013-00-6 ∏ | 763. | Petróleo (nº CAS 8002-05-9) | √ 8002-05-9 ∏ | √ 232-298-5 ∏ | 764. | Destilados (petróleo), fracción pesada hidrocraqueada (nº CAS 64741-76-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64741-76-0 ∏ | √ 265-077-7 ∏ | 765. | Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada refinada con disolvente (nº CAS 64741-88-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64741-88-4 ∏ | √ 265-090-8 ∏ | 766. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera refinada con disolvente (nº CAS 64741-89-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64741-89-5 ∏ | √ 265-091-3 ∏ | 767. | Aceites residuales (petróleo), fracción desasfaltada con disolventes (nº CAS 64741-95-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64741-95-3 ∏ | √ 265-096-0 ∏ | 768. | Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada refinada con disolvente (n° CAS 64741-96-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64741-96-4 ∏ | √ 265-097-6 ∏ | 769. | Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera refinada con disolvente (nº CAS 64741-97-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64741-97-5 ∏ | √ 265-098-1 ∏ | 770. | Aceites residuales (petróleo), refinados con disolvente (nº CAS 64742-01-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-01-4 ∏ | √ 265-101-6 ∏ | 771. | Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con arcilla (nº CAS 64742-36-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-36-5 ∏ | √ 265-137-2 ∏ | 772. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con arcilla (nº CAS 64742-37-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-37-6 ∏ | √ 265-138-8 ∏ | 773. | Aceites residuales (petróleo), tratados con arcilla (nº CAS 64742-41-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-41-2 ∏ | √ 265-143-5 ∏ | 774. | Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con arcilla (nº CAS 64742-44-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-44-5 ∏ | √ 265-146-1 ∏ | 775. | Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con arcilla (nº CAS 64742-45-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-45-6 ∏ | √ 265-147-7 ∏ | 776. | Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con hidrógeno (nº CAS 64742-52-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-52-5 ∏ | √ 265-155-0 ∏ | 777. | Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con hidrógeno (nº CAS 64742-53-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-53-6 ∏ | √ 265-156-6 ∏ | 778. | Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con hidrógeno (nº CAS 64742-54-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-54-7 ∏ | √ 265-157-1 ∏ | 779. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con hidrógeno (nº CAS 64742-55-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-55-8 ∏ | √ 265-158-7 ∏ | 780. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada con disolvente (nº CAS 64742-56-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-56-9 ∏ | √ 265-159-2 ∏ | 781. | Aceites residuales (petróleo), tratados con hidrógeno (nº CAS 64742-57-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-57-0 ∏ | √ 265-160-8 ∏ | 782. | Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente (nº CAS 64742-62-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-62-7 ∏ | √ 265-166-0 ∏ | 783. | Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada desparafinada con disolvente (nº CAS 64742-63-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-63-8 ∏ | √ 265-167-6 ∏ | 784. | Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera desparafinada con disolvente (nº CAS 64742-64-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-64-9 ∏ | √ 265-168-1 ∏ | 785. | Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada desparafinada con disolvente (nº CAS 64742-65-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-65-0 ∏ | √ 265-169-7 ∏ | 786. | Aceite de sedimentos (petróleo) (nº 64742-67-2), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-67-2 ∏ | √ 265-171-8 ∏ | 787. | Aceites nafténicos (petróleo), fracción pesada desparafinada catalíticamente (nº CAS 64742-68-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-68-3 ∏ | √ 265-172-3 ∏ | 788. | Aceites nafténicos (petróleo), fracción ligera desparafinada catalíticamente (nº CAS 64742-69-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-69-4 ∏ | √ 265-173-9 ∏ | 789. | Aceites de parafina (petróleo), fracción pesada desparafinada catalíticamente (nº CAS 64742-70-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-70-7 ∏ | √ 265-174-4 ∏ | 790. | Aceites de parafina (petróleo), fracción ligera desparafinada catalíticamente (nº CAS 64742-71-8), si > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-71-8 ∏ | √ 265-176-5 ∏ | 791. | Aceites nafténicos (petróleo), fracción pesada compleja desparafinada (nº CAS 64742-75-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-75-2 ∏ | √ 265-179-1 ∏ | 792. | Aceites nafténicos (petróleo), fracción ligera compleja desparafinada (nº CAS 64742-76-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 64742-76-3 ∏ | √ 265-180-7 ∏ | 793. | Extractos (petróleo), destilado nafténico pesado extraído con disolvente, concentrado aromático (nº CAS 68783-00-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 68783-00-6 ∏ | √ 272-175-3 ∏ | 794. | Extractos (petróleo), destilado parafínico pesado extraído con disolvente refinado con disolvente (nº CAS 68783-04-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 68783-04-0 ∏ | √ 272-180-0 ∏ | 795. | Extractos (petróleo), destilados parafínicos pesados, desasfaltados con disolvente (nº CAS 68814-89-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 68814-89-1 ∏ | √ 272-342-0 ∏ | 796. | Aceites lubricantes (petróleo), C20-50, basados en aceite neutro tratado con hidrógeno, elevada viscosidad (nº CAS 72623-85-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 72623-85-9 ∏ | √ 276-736-3 ∏ | 797. | Aceites lubricantes (petróleo), C15-30, basados en aceite neutro tratado con hidrógeno (nº CAS 72623-86-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 72623- 86-0 ∏ | √ 276-737-9 ∏ | 798. | Aceites lubricantes (petróleo), C20-50, basados en aceite neutro tratado con hidrógeno (nº CAS 72623-86-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 72623- 87-1 ∏ | √ 276-738-4 ∏ | 799. | Aceites lubricantes (nº CAS 74869-22-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 74869-22-0 ∏ | √ 278-012-2 ∏ | 800. | Destilados (petróleo), fracción compleja parafínica pesada desparafinada (nº CAS 90640-91-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90640-91-8 ∏ | √ 292-613-7 ∏ | 801. | Destilados (petróleo), fracción compleja parafínica ligera desparafinada (nº CAS 90640-92-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90640-92-9 ∏ | √ 292-614-2 ∏ | 802. | Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada desparafinada con disolventes, tratada con arcilla (nº CAS 90640-94-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90640-94-1 ∏ | √ 292-616-3 ∏ | 803. | Hidrocarburos, C20-50, fracción parafínica pesada desparafinada con disolventes, tratada con hidrógeno (nº CAS 90640-95-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90640-95-2 ∏ | √ 292-617-9 ∏ | 804. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada con disolventes, tratada con arcilla (nº CAS 90640-96-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90640-96-3 ∏ | √ 292-618-4 ∏ | 805. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada con disolvente, tratada con hidrógeno (nº CAS 90640-97-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90640-97-4 ∏ | √ 292-620-5 ∏ | 806. | Extractos (petróleo), destilado nafténico pesado extraído con disolvente, tratado con hidrógeno (nº CAS 90641-07-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90641-07-9 ∏ | √ 292-631-5 ∏ | 807. | Extractos (petróleo), destilado parafínico pesado extraído con disolvente, tratado con hidrógeno (nº CAS 90641-08-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90641-08-0 ∏ | √ 292-632-0 ∏ | 808. | Extractos (petróleo), destilado parafínico ligero extraído con disolvente, tratado con hidrógeno (nº CAS 90641-09-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90641-09-1 ∏ | √ 292-633-6 ∏ | 809. | Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente, tratados con hidrógeno (nº CAS 90669-74-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 90669-74-2 ∏ | √ 292-656-1 ∏ | 810. | Aceites residuales (petróleo), desparafinados catalíticamente (nº CAS 91770-57-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91770-57-9 ∏ | √ 294-843-3 ∏ | 811. | Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada desparafinada, tratada con hidrógeno (nº CAS 91995-39-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91995-39-0 ∏ | √ 295-300-3 ∏ | 812. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera desparafinada, tratada con hidrógeno (nº CAS 91995-40-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91995-40-3 ∏ | √ 295-301-9 ∏ | 813. | Destilados (petróleo), refinado con disolvente hidrocraqueado, desparafinado (nº CAS 91995-45-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91995-45-8 ∏ | √ 295-306-6 ∏ | 814. | Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera desparafinada con disolvente, tratada con hidrógeno (nº CAS 91995-54-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91995-54-9 ∏ | √ 295-316-0 ∏ | 815. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero tratado con hidrógeno (nº CAS 91995-73-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91995- 73-2 ∏ | √ 295-335-4 ∏ | 816. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico ligero, hidrodesulfurado (nº CAS 91995-75-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91995-75-4 ∏ | √ 295-338-0 ∏ | 817. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero, tratado con ácido (nº CAS 91995-76-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91995-76-5 ∏ | √ 295-339-6 ∏ | 818. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico ligero, hidrodesulfurado (nº CAS 91995-77-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91995-77-6 ∏ | √ 295-340-1 ∏ | 819. | Extractos (petróleo), disolvente de gasóleo ligero obtenido a vacío, tratado con hidrógeno (nº CAS 91995-79-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 91995-79-8 ∏ | √ 295-342-2 ∏ | 820. | Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con hidrógeno (nº CAS 92045-12-0), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 92045-12-0 ∏ | √ 295-394-6 ∏ | 821. | Aceites lubricantes (petróleo), C17-35, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados (nº CAS 92045-42-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 92045-42-6 ∏ | √ 295-423-2 ∏ | 822. | Aceites lubricantes (petróleo), hidrocraqueados no aromáticos desparafinados con disolvente (nº CAS 92045-43-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 92045-43-7 ∏ | √ 295-424-8 ∏ | 823. | Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente tratado con ácido e hidrocraqueado (nº CAS 92061-86-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 92061-86-4 ∏ | √ 295-499-7 ∏ | 824. | Aceites de parafina (petróleo), productos pesados desparafinados refinados con disolvente (nº CAS 92129-09-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 92129-09-4 ∏ | √ 295-810-6 ∏ | 825. | Extractos (petróleo), disovente del destilado parafínico pesado, tratado con arcilla (nº CAS 92704-08-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 92704- 08-0 ∏ | √ 296-437-1 ∏ | 826. | Aceites lubricantes (petróleo), aceites base, parafínicos (nº CAS 93572-43-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 93572-42-1 ∏ | √ 297-474-6 ∏ | 827. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico pesado, hidrodesulfurado (nº CAS 93763-10-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 93763-10-1 ∏ | √ 297-827-4 ∏ | 828. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico pesado desparafinado con disolventes, hidrodesulfurado (nº CAS 93763-11-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 93763-11-2 ∏ | √ 297-829-5 ∏ | 829. | Hidrocarburos, residuos de destilación parafínicos hidrocraqueados, desparafinados con disolvente (nº CAS 93763-38-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 93763-38-3 ∏ | √ 297-857-8 ∏ | 830. | Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con ácido (nº CAS 93924-31-3), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 93924-31-3 ∏ | √ 300-225-7 ∏ | 831. | Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con arcilla (nº CAS 93924-32-4), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 93924-32-4 ∏ | √ 300-226-2 ∏ | 832. | Hidrocarburos, C20-50, destilado obtenido a vacío de la hidrogenación de aceite residual (nº CAS 93924-61-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 93924-61-9 ∏ | √ 300-257-1 ∏ | 833. | Destilados (petróleo), fracción pesada tratada con hidrógeno refinada con disolvente, hidrogenados (nº CAS 94733-08-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 94733-08-1 ∏ | √ 305-588-5 ∏ | 834. | Destilados (petróleo), fracción ligera hidrocraqueada refinada con disolvente (nº CAS 94733-09-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 94733-09-2 ∏ | √ 305-589-0 ∏ | 835. | Aceites lubricantes (petróleo), C18-40, basados en el destilado hidrocraqueado desparafinado con disolvente (nº CAS 94733-15-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 94733-15-0 ∏ | √ 305-594-8 ∏ | 836. | Aceites lubricantes (petróleo), C18-40, basados en el refinado hidrogenado desparafinado con disolvente (nº CAS 94733-16-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 94733-16-1 ∏ | √ 305-595-3 ∏ | 837. | Hidrocarburos, C13-30, ricos en aromáticos, destilado nafténico extraído con disolvente (nº CAS 95371-04-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 95371-04-3 ∏ | √ 305-971-7 ∏ | 838. | Hidrocarburos, C16-32, ricos en aromáticos, destilado nafténico extraído con disolvente (nº CAS 95371-05-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 95371-05-4 ∏ | √ 305-972-2 ∏ | 839. | Hidrocarburos, C37-68, residuos de destilación obtenidos a vacío tratados con hidrógeno, desasfaltados, desparafinados (nº CAS 95371-07-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 95371-07-6 ∏ | √ 305-974-3 ∏ | 840. | Hidrocarburos, C37-65, residuos de destilación obtenidos a vacío tratados con hidrógeno, desasfaltados (nº CAS 95371-08-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 95371-08-7 ∏ | √ 305-975-9 ∏ | 841. | Destilados (petróleo), fracción ligera hidrocraqueada refinada con disolvente (nº CAS 97488-73-8), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97488-73-8 ∏ | √ 307-010-7 ∏ | 842. | Destilados (petróleo), fracción pesada hidrogenada y refinada con disolvente (nº CAS 97488-74-9), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97488-74-9 ∏ | √ 307-011-2 ∏ | 843. | Aceites lubricantes (petróleo), C18-27, desparafinados con disolvente hidrocraqueados (nº CAS 97488-95-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97488-95-4 ∏ | √ 307-034-8 ∏ | 844. | Hidrocarburos, C17-30, residuo de destilación atmosférica desasfaltado con disolvente tratado con hidrógeno, fracciones ligeras de destilación (nº CAS 97675-87-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97675-87-1 ∏ | √ 307-661-7 ∏ | 845. | Hidrocarburos, C17-40, residuo de destilación desasfaltado con disolvente tratado con hidrógeno y fracciones ligeras de destilación a vacío (nº CAS 97722-06-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97722-06-0 ∏ | √ 307-755-8 ∏ | 846. | Hidrocarburos, C13-27, fracción nafténica ligera extraída con disolvente (nº CAS 97722-09-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97722-09-3 ∏ | √ 307-758-4 ∏ | 847. | Hidrocarburos, C14-29, fracción nafténica ligera extraída con disolvente (nº CAS 97722-10-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97722-10-6 ∏ | √ 307-760-5 ∏ | 848. | Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con carbón (nº CAS 97862-76-5), si contiene > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97862-76-5 ∏ | √ 308-126-0 ∏ | 849. | Aceite de sedimentos (petróleo), tratado con ácido silícico (nº CAS 97862-77-6), si contiene > 3% w/w de extracto DMSO | √ 97862-77-6 ∏ | √ 308-127-6 ∏ | 850. | Hidrocarburos, C27-42, desaromatizados (nº CAS 97862-81-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97862-81-2 ∏ | √ 308-131-8 ∏ | 851. | Hidrocarburos, C17-30, destilados tratados con hidrógeno, productos ligeros de destilación (nº CAS 97862-82-3), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97862-82-3 ∏ | √ 308-132-3 ∏ | 852. | Hidrocarburos, C27-45, fracción nafténica de destilación a vacío (nº CAS 97862-83-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97862-83-4 ∏ | √ 308-133-9 ∏ | 853. | Hidrocarburos, C27-45, desaromatizados (nº CAS 97926-68-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97926-68-6 ∏ | √ 308-287-7 ∏ | 854. | Hidrocarburos, C20-58, tratados con hidrógeno (nº CAS 97926-70-0), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97926-70-0 ∏ | √ 308-289-8 ∏ | 855. | Hidrocarburos, C27-42, nafténicos (nº CAS 97926-71-1), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 97926-71-1 ∏ | √ 308-290-3 ∏ | 856. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero, tratado con carbón (nº CAS 100684-02-4), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 100684-02-4 ∏ | √ 309-672-2 ∏ | 857. | Extractos (petróleo), disovente del destilado parafínico ligero, tratado con arcilla (nº CAS 100684-03-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 100684- 03-5 ∏ | √ 309-673-8 ∏ | 858. | Extractos (petróleo), fracción ligera obtenida a vacío, gasóleo extraído con disolvente, tratado con carbón (nº CAS 100684-04-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 100684-04-6 ∏ | √ 309-674-3 ∏ | 859. | Extractos (petróleo), gasóleo ligero obtenido a vacío extraído con disolvente, tratado con arcilla (nº CAS 100684-05-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 100684-05-7 ∏ | √ 309-675-9 ∏ | 860. | Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente tratados con carbón (nº CAS 100684-37-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 100684-37-5 ∏ | √ 309-710-8 ∏ | 861. | Aceites residuales (petróleo), desparafinados con disolvente tratados con arcilla (nº CAS 100684-38-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 100684-38-6 ∏ | √ 309-711-3 ∏ | 862. | Aceites lubricantes (petróleo), C>25, extraídos con disolvente, desasfaltados, desparafinados, hidrogenados (nº CAS 101316-69-2), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 101316-69-2 ∏ | √ 309-874-0 ∏ | 863. | Aceites lubricantes (petróleo), C17-32, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados (nº CAS 101316-70-5), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 101316-70-5 ∏ | √ 309-875-6 ∏ | 864. | Aceites lubricantes (petróleo), C20-35, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados (nº CAS 101316-71-6), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 101316-71-6 ∏ | √ 309-876-1 ∏ | 865. | Aceites lubricantes (petróleo), C24-50, extraídos con disolvente, desparafinados, hidrogenados (nº CAS 101316-72-7), si contienen > 3 % w/w de extracto DMSO | √ 101316-72-7 ∏ | √ 309-877-7 ∏ | 866. | Destilados (petróleo), fracción intermedia desazufrada (nº CAS 64741-86-2), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64741-86-2 ∏ | √ 265-088-7 ∏ | 867. | Gasóleos (petróleo), refinados con disolvente (nº CAS 64741-90-8), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64741-90-8 ∏ | √ 265-092-9 ∏ | 868. | Destilados (petróleo), fracción intermedia refinada con disolvente (nº CAS 64741-91-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64741-91-9 ∏ | √ 265-093-4 ∏ | 869. | Gasóleos (petróleo), tratados con ácido (nº CAS 64742-12-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-12-7 ∏ | √ 265-112-6 ∏ | 870. | Destilados (petróleo), fracción intermedia tratada con ácido (nº CAS 64742-13-8), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-13-8 ∏ | √ 265-113-1 ∏ | 871. | Destilados (petróleo), fracción ligera tratada con ácido (nº CAS 64742-14-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-14-9 ∏ | √ 265-114-7 ∏ | 872. | Gasóleos (petróleo), neutralizados químicamente (nº CAS 64742-29-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-29-6 ∏ | √ 265-129-9 ∏ | 873. | Destilados (petróleo), fracción intermedia neutralizada químicamente (nº CAS 64742-30-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-30-9 ∏ | √ 265-130-4 ∏ | 874. | Destilados (petróleo), fracción intermedia tratada con arcilla (nº CAS 64742-38-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-38-7 ∏ | √ 265-139-3 ∏ | 875. | Destilados (petróleo), fracción intermedia tratada con hidrógeno (nº CAS 64742-46-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-46-7 ∏ | √ 265-148-2 ∏ | 876. | Gasóleos (petróleo), hidrodesulfurados (nº CAS 64742-79-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-79-6 ∏ | √ 265-182-8 ∏ | 877. | Destilados (petróleo), fracción intermedia hidrodesulfurada (nº CAS 64742-80-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-80-9 ∏ | √ 265-183-3 ∏ | 878. | Destilados (petróleo), residuo del fraccionador del reformador catalítico, punto de ebullición elevado (nº CAS 68477-29-2), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 68477-29-2 ∏ | √ 270-719-4 ∏ | 879. | Destilados (petróleo), residuo del fraccionador del reformador catalítico, punto de ebullición intermedio (nº CAS 68477-30-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 68477-30-5 ∏ | √ 270-721-5 ∏ | 880. | Destilados (petróleo), residuo del fraccionador del reformador catalítico, punto de ebullición bajo (nº CAS 68477-31-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 68477-31-6 ∏ | √ 270-722-0 ∏ | 881. | Alcanos, C12-26 ramificados y lineales (nº CAS 90622-53-0), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 90622-53-0 ∏ | √ 292-454-3 ∏ | 882. | Destilados (petróleo), fracción intermedia altamente refinada (nº CAS 90640-93-0), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 90640-93-0 ∏ | √ 292-615-8 ∏ | 883. | Destilados (petróleo), reformador catalítico, concentrado aromático pesado (nº CAS 91995-34-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 91995-34-5 ∏ | √ 295-294-2 ∏ | 884. | Gasóleos, parafínicos (nº CAS 93924-33-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 93924-33-5 ∏ | √ 300-227-8 ∏ | 885. | Nafta (petróleo), fracción pesada hidrodesulfurada refinada con disolvente (nº CAS 97488-96-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97488-96-5 ∏ | √ 307-035-3 ∏ | 886. | Hidrocarburos, destilado de la fracción intermedia tratada con hidrógeno C16-20, fracciones ligeras de destilación (nº CAS 97675-85-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97675- 85-9 ∏ | √ 307-659-6 ∏ | 887. | Hidrocarburos, C12-20, parafínicos tratados con hidrógeno, fracciones ligeras de destilación (nº CAS 97675-86-0), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97675-86-0 ∏ | √ 307-660-1 ∏ | 888. | Hidrocarburos, C11-17, fracción nafténica ligera extraída con disolvente (nº CAS 97722-08-2), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97722-08-2 ∏ | √ 307-757-9 ∏ | 889. | Gasóleos, tratados con hidrógeno (nº CAS 97862-78-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97862-78-7 ∏ | √ 308-128-1 ∏ | 890. | Destilados (petróleo), fracción ligera tratada con carbón (nº CAS 100683-97-4), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 100683-97-4 ∏ | √ 309-667-5 ∏ | 891. | Destilados (petróleo), fracción parafínica intermedia, tratada con carbón (nº CAS 100683-98-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 100683-98-5 ∏ | √ 309-668-0 ∏ | 892. | Destilados (petróleo), fracción parafínica intermedia, tratada con arcilla (nº CAS 100683-99-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 100683-99-6 ∏ | √ 309-669-6 ∏ | 893. | Grasas lubricantes (nº CAS 74869-21-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 74869-21-9 ∏ | √ 278-011-7 ∏ | 894. | Cera de parafina y petróleo (petróleo) (nº CAS 64742-61-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64742-61-6 ∏ | √ 265-165-5 ∏ | 895. | Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con ácido (nº CAS 90669-77-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 90669-77-5 ∏ | √ 292-659-8 ∏ | 896. | Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con arcilla (nº CAS 90669-78-6), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 90669-78-6 ∏ | √ 292-660-3 ∏ | 897. | Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con hidrógeno (nº CAS 92062-09-4), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 92062-09-4 ∏ | √ 295-523-6 ∏ | 898. | Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja (nº CAS 92062-10-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 92062-10-7 ∏ | √ 295-524-1 ∏ | 899. | Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con hidrógeno (nº CAS 92062-11-8), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 92062-11-8 ∏ | √ 295-525-7 ∏ | 900. | Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con carbón (nº CAS 97863-04-2), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97863-04-2 ∏ | √ 308-155-9 ∏ | 901. | Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con arcilla (nº CAS 97863-05-3), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97863-05-3 ∏ | √ 308-156-4 ∏ | 902. | Cera de parafina y petróleo (petróleo), temperatura de fusión baja, tratada con ácido silicílico (nº CAS 97863-06-4), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97863-06-4 ∏ | √ 308-158-5 ∏ | 903. | Cera de parafina y petróleo (petróleo), tratada con carbón (nº CAS 100684-49-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 100684-49-9 ∏ | √ 309-723-9 ∏ | 904. | Vaselina (petróleo) (nº CAS 8009-03-8), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 8009-03-8 ∏ | √ 232-373-2 ∏ | 905. | Vaselina (petróleo), oxidada (nº CAS 64743-01-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 64743-01-7 ∏ | √ 265-206-7 ∏ | 906. | Vaselina (petróleo), tratada con alúmina (nº CAS 85029-74-9), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 85029-74-9 ∏ | √ 285-098-5 ∏ | 907. | Vaselina (petróleo), tratada con hidrógeno (nº CAS 92045-77-7), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 92045-77-7 ∏ | √ 295-459-9 ∏ | 908. | Vaselina (petróleo), tratada con carbón (nº CAS 97862-97-0), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97862-97-0 ∏ | √ 308-149-6 ∏ | 909. | Vaselina (petróleo), tratada con ácido silícico (nº CAS 97862-98-1), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 97862-98-1 ∏ | √ 308-150-1 ∏ | 910. | Vaselina (petróleo), tratada con arcilla (nº CAS 100684-33-1), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena | √ 100684-33-1 ∏ | √ 309-706-6 ∏ | 911. | Destilados (petróleo), fracción ligera craqueada catalíticamente (nº CAS 64741-59-9) | √ 64741-59-9 ∏ | √ 265-060-4 ∏ | 912. | Destilados (petróleo), fracción intermedia craqueada catalíticamente (nº CAS 64741-60-2) | √ 64741-60-2 ∏ | √ 265-062-5 ∏ | 913. | Destilados (petróleo), fracción ligera craqueada térmicamente (nº CAS 64741-82-8) | √ 64741-82-8 ∏ | √ 265-084-5 ∏ | 914. | Destilados (petróleo), fracción ligera hidrodesulfurada craqueada catalíticamente (nº CAS 68333-25-5) | √ 68333-25-5 ∏ | √ 269-781-5 ∏ | 915. | Destilados (petróleo), nafta ligera craqueada a vapor (nº CAS 68475-80-9) | √ 68475-80-9 ∏ | √ 270-662-5 ∏ | 916. | Destilados (petróleo), destilados craqueados de petróleo craqueado a vapor (nº CAS 68477-38-3) | √ 68477-38-3 ∏ | √ 270-727-8 ∏ | 917. | Gasóleos (petróleo), craqueados a vapor (nº CAS 68527-18-4) | √ 68527-18-4 ∏ | √ 271-260-2 ∏ | 918. | Destilados (petróleo), fracción intermedia hidrodesulfurada craqueada térmicamente (nº CAS 85116-53-6) | √ 85116-53-6 ∏ | √ 285-505-6 ∏ | 919. | Gasóleos (petróleo), craqueados térmicamente, hidrodesulfurados (nº CAS 92045-29-9) | √ 92045-29-9 ∏ | √ 295-411-7 ∏ | 920. | Residuos (petróleo), nafta craqueada a vapor hidrogenada (nº CAS 92062-00-5) | √ 92062-00-5 ∏ | √ 295-514-7 ∏ | 921. | Residuos (petróleo), destilación de nafta craqueada a vapor (nº CAS 92062-04-9) | √ 92062-04-9 ∏ | √ 295-517-3 ∏ | 922. | Destilados (petróleo), fracción ligera craqueada catalíticamente, degradada térmicamente (nº CAS 92201-60-0) | √ 92201-60-0 ∏ | √ 295-991-1 ∏ | 923. | Residuos (petróleo), nafta saturada con calor craqueada a vapor (nº CAS 93763-85-0) | √ 93763-85-0 ∏ | √ 297-905-8 ∏ | 924. | Gasóleos (petróleo), fracción ligera obtenida a vacío, hidrodesulfurada craqueada térmicamente (nº CAS 97926-59-5) | √ 97926-59-5 ∏ | √ 308-278-8 ∏ | 925. | Destilados (petróleo), fracción intermedia del coquizador hidrodesulfurada (nº CAS 101316-59-0) | √ 101316-59-0 ∏ | √ 309-865-1 ∏ | 926. | Destilados (petróleo), fracción pesada craqueada a vapor (nº CAS 101631-14-5) | √ 101631-14-5 ∏ | √ 309-939-3 ∏ | 927. | Residuos (petróleo), torre de destilación atmosférica (nº CAS 64741-45-3) | √ 64741-45-3 ∏ | √ 265-045-2 ∏ | 928. | Gasóleos (petróleo), fracción pesada obtenida a vacío (nº CAS 64741-57-7) | √ 64741-57-7 ∏ | √ 265-058-3 ∏ | 929. | Destilados (petróleo), fracción pesada craqueada catalíticamente (nº CAS 64741-61-3) | √ 64741-61-3 ∏ | √ 265-063-0 ∏ | 930. | Aceites clarificados (petróleo), craqueados catalíticamente (nº CAS 64741-62-4) | √ 64741-62-4 ∏ | √ 265-064-6 ∏ | 931. | Residuos (petróleo), fraccionador del reformador catalítico (nº CAS 64741-67-9) | √ 64741-67-9 ∏ | √ 265-069-3 ∏ | 932. | Residuos (petróleo), hidrocraqueados (nº CAS 64741-75-9) | √ 64741-75-9 ∏ | √ 265-076-1 ∏ | 933. | Residuos (petróleo), craqueados térmicamente (nº CAS 64741-80-6) | √ 64741-80-6 ∏ | √ 265-081-9 ∏ | 934. | Destilados (petróleo), fracción pesada craqueada térmicamente (nº CAS 64741-81-7) | √ 64741-81-7 ∏ | √ 265-082-4 ∏ | 935. | Gasóleos (petróleo), fracción obtenida a vacío tratada con hidrógeno (nº CAS 64742-59-2) | √ 64742-59-2 ∏ | √ 265-162-9 ∏ | 936. | Residuos (petróleo), de la torre de destilación atmosférica, hidrodesulfurados (nº CAS 64742-78-5) | √ 64742-78-5 ∏ | √ 265-181-2 ∏ | 937. | Gasóleos (petróleo), fracción pesada obtenida a vacío hidrodesulfurada (nº CAS 64742-86-5) | √ 64742-86-5 ∏ | √ 265-189-6 ∏ | 938. | Residuos (petróleo), craqueados a vapor (nº CAS 64742-90-1) | √ 64742-90-1 ∏ | √ 265-193-8 ∏ | 939. | Residuos (petróleo), atmosféricos (nº CAS 68333-22-2) | √ 68333-22-2 ∏ | √ 269-777-3 ∏ | 940. | Aceites clarificados (petróleo), productos craqueados catalíticamente hidrodesulfurados (nº CAS 68333-26-6) | √ 68333-26-6 ∏ | √ 269-782-0 ∏ | 941. | Destilados (petróleo), fracción intermedia hidrodesulfurada craqueada catalíticamente (nº CAS 68333-27-7) | √ 68333-27-7 ∏ | √ 269-783-6 ∏ | 942. | Destilados (petróleo), fracción pesada hidrodesulfurada craqueada catalíticamente (nº CAS 68333-28-8) | √ 68333-28-8 ∏ | √ 269-784-1 ∏ | 943. | Petróleo combustible, residuos-gasóleos de primera destilación, alta proporción de azufre (nº CAS 68476-32-4) | √ 68476-32-4 ∏ | √ 270-674-0 ∏ | 944. | Petróleo combustible, residual (nº CAS 68476-33-5) | √ 68476-33-5 ∏ | √ 270-675-6 ∏ | 945. | Residuos (petróleo), destilación del residuo del fraccionador y reformador catalítico (nº CAS 68478-13-7) | √ 68478-13-7 ∏ | √ 270-792-2 ∏ | 946. | Residuos (petróleo), coquizador de gasóleo pesado y gasóleo obtenido a vacío (nº CAS 68478-17-1) | √ 68478-17-1 ∏ | √ 270-796-4 ∏ | 947. | Residuos (petróleo), coquizador de fracciones pesadas y fracciones ligeras obtenidas a vacío (nº CAS 68512-61-8) | √ 68512-61-8 ∏ | √ 270-983-0 ∏ | 948. | Residuos (petróleo), fracciones ligeras obtenidas a vacío (nº CAS 68512-62-9) | √ 68512-62-9 ∏ | √ 270-984-6 ∏ | 949. | Residuos (petróleo), fracciones ligeras craqueadas a vapor (nº CAS 68513-69-9) | √ 68513-69-9 ∏ | √ 271-013-9 ∏ | 950. | Petróleo combustible, nº 6 (nº CAS 68553-00-4) | √ 68553-00-4 ∏ | √ 271-384-7 ∏ | 951. | Residuos (petróleo), planta de destilación primaria, baja proporción de azufre (nº CAS 68607-30-7) | √ 68607-30-7 ∏ | √ 271-763-7 ∏ | 952. | Gasóleos (petróleo), fracción pesada atmosférica (nº CAS 68783-08-4) | √ 68783-08-4 ∏ | √ 272-184-2 ∏ | 953. | Residuos (petróleo), depurador del coquizador, con productos aromáticos con anillos condensados (nº CAS 68783-13-1) | √ 68783-13-1 ∏ | √ 272-187-9 ∏ | 954. | Destilados (petróleo), residuos de petróleo obtenidos a vacío (nº CAS 68955-27-1) | √ 68955-27-1 ∏ | √ 273-263-4 ∏ | 955. | Residuos (petróleo), craqueados a vapor, resinosos (nº CAS 68955-36-2) | √ 68955-36-2 ∏ | √ 273-272-3 ∏ | 956. | Destilados (petróleo), fracción intermedia obtenida a vacío (nº CAS 70592-76-6) | √ 70592-76-6 ∏ | √ 274-683-0 ∏ | 957. | Destilados (petróleo), fracción ligera obtenida a vacío (nº CAS 70592-77-7) | √ 70592-77-7 ∏ | √ 274-684-6 ∏ | 958. | Destilados (petróleo), obtenidos a vacío (nº CAS 70592-78-8) | √ 70592-78-8 ∏ | √ 274-685-1 ∏ | 959. | Gasóleos (petróleo), fracción pesada obtenida a vacío hidrodesulfurada del coquizador (nº CAS 85117-03-9) | √ 85117-03-9 ∏ | √ 285-555-9 ∏ | 960. | Residuos (petróleo), craqueados a vapor, destilados (nº CAS 90669-75-3) | √ 90669-75-3 ∏ | √ 292-657-7 ∏ | 961. | Residuos (petróleo), a vacío, fracción ligera (nº CAS 90669-76-4) | √ 90669-76-4 ∏ | √ 292-658-2 ∏ | 962. | Petróleo combustible, pesado, con gran proporción de azufre (nº CAS 92045-14-2) | √ 92045-14-2 ∏ | √ 295-396-7 ∏ | 963. | Residuos (petróleo), craqueo catalítico (nº CAS 92061-97-7) | √ 92061-97-7 ∏ | √ 295-511-0 ∏ | 964. | Destilados (petróleo), fracción intermedia craqueada catalíticamente, degradada térmicamente (nº CAS 92201-59-7) | √ 92201-59-7 ∏ | √ 295-990-6 ∏ | 965. | Aceites residuales (petróleo) (nº CAS 93821-66-0) | √ 93821-66-0 ∏ | √ 298-754-0 ∏ | 966. | Residuos, craqueados a vapor, tratados térmicamente (nº CAS 98219-64-8) | √ 98219-64-8 ∏ | √ 308-733-0 ∏ | 967. | Destilados (petróleo), fracción intermedia de la serie completa del coquizador hidrodesulfurada (nº CAS 101316-57-8) | √ 101316-57-8 ∏ | √ 309-863-0 ∏ | 968. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera (nº CAS 64741-50-0) | √ 64741-50-0 ∏ | √ 265-051-5 ∏ | 969. | Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada (nº CAS 64741-51-1) | √ 64741-51-1 ∏ | √ 265-052-0 ∏ | 970. | Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera (nº CAS 64741-52-2) | √ 64741-52-2 ∏ | √ 265-053-6 ∏ | 971. | Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada (nº CAS 64741-53-3) | √ 64741-53-3 ∏ | √ 265-054-1 ∏ | 972. | Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada tratada con ácido (nº CAS 64742-18-3) | √ 64742-18-3 ∏ | √ 265-117-3 ∏ | 973. | Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera tratada con ácido (nº CAS 64742-19-4) | √ 64742-19-4 ∏ | √ 265-118-9 ∏ | 974. | Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada tratada con ácido (nº CAS 64742-20-7) | √ 64742-20-7 ∏ | √ 265-119-4 ∏ | 975. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera tratada con ácido (nº CAS 64742-21-8) | √ 64742-21-8 ∏ | √ 265-121-5 ∏ | 976. | Destilados (petróleo), fracción parafínica pesada neutralizada químicamente (nº CAS 64742-27-4) | √ 64742-27-4 ∏ | √ 265-127-8 ∏ | 977. | Destilados (petróleo), fracción parafínica ligera neutralizada químicamente (nº CAS 64742-28-5) | √ 64742-28-5 ∏ | √ 265-128-3 ∏ | 978. | Destilados (petróleo), fracción nafténica pesada neutralizada químicamente (nº CAS 64742-34-3) | √ 64742-34-3 ∏ | √ 265-135-1 ∏ | 979. | Destilados (petróleo), fracción nafténica ligera neutralizada químicamente (nº CAS 64742-35-4) | √ 64742-35-4 ∏ | √ 265-136-7 ∏ | 980. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico ligero (nº CAS 64742-03-6) | √ 64742-03-6 ∏ | √ 265-102-1 ∏ | 981. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico pesado (nº CAS 64742-04-7) | √ 64742-04-7 ∏ | √ 265-103-7 ∏ | 982. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado parafínico ligero (nº CAS 64742-05-8) | √ 64742-05-8 ∏ | √ 265-104-2 ∏ | 983. | Extractos (petróleo), disolvente del destilado nafténico pesado (nº CAS 64742-11-6) | √ 64742-11-6 ∏ | √ 265-111-0 ∏ | 984. | Extractos (petróleo), disolvente de gasóleo ligero obtenido a vacío (nº CAS 91995-78-7) | √ 91995-78-7 ∏ | √ 295-341-7 ∏ | 985. | Hidrocarburos, C26-55, ricos en aromáticos (nº CAS 97722-04-8) | √ 97722-04-8 ∏ | √ 307-753-7 ∏ | 986. | 3,3′-[[1,1′-bifenil]-4,4′-diilbis(azo)]bis(4-aminonaftaleno-1-sulfonato) de disodio (nº CAS 573-58-0) | √ 573-58-0 ∏ | √ 209-358-4 ∏ | 987. | 4-amino-3-[[4′-[(2,4-diaminofenil)azo][1,1′-bifenil]-4-il]azo]-6-(fenilazo)-5-hidroxinaftaleno-2,7-disulfonato de disodio (nº CAS 1937-37-7) | √ 1937-37-7 ∏ | √ 217-710-3 ∏ | 988. | 3,3′-[[1,1′-bifenil]-4,4′-diilbis(azo)]bis[5-amino-4-hidroxinaftaleno-2,7-disulfonato] de tetrasodio (nº CAS 2602-46-2) | √ 2602-46-2 ∏ | √ 220-012-1 ∏ | 989. | 4-o-tolilazo-o-toluidina (nº CAS 97-56-3) | √ 97-56-3 ∏ | √ 202-591-2 ∏ | 990. | ⎝1 4-aminoazobenceno (nº CAS 60-09-3) ç | √ 60-09-3 ∏ | √ 200-453-6 ∏ | 991. | [5-[[4′-[[2,6-dihidroxi-3-[(2-hidroxi-5-sulfofenil)azo]fenil]azo][1,1′-bifenil]-4-il]azo]salicilato(4-)]cuprato(2-) de disodio (nº CAS 16071-86-6) | √ 16071-86-6 ∏ | √ 240-221-1 ∏ | 992. | Éter diglicidílico de resorcinol (nº CAS 101-90-6) | √ 101-90-6 ∏ | √ 202-987-5 ∏ | 993. | 1,3-difenilguanidina (nº CAS 102-06-7) | √ 102-06-7 ∏ | √ 203-002-1 ∏ | 994. | Epóxido de heptacloro (nº CAS 1024-57-3) | √ 1024-57-3 ∏ | √ 213-831-0 ∏ | 995. | 4-nitrosofenol (nº CAS 104-91-6) | √ 104-91-6 ∏ | √ 203-251-6 ∏ | 996. | Carbendacima (nº CAS 10605-21-7) | √ 10605-21-7 ∏ | √ 234-232-0 ∏ | 997. | Alil glicidil éter (nº CAS 106-92-3) | √ 106-92-3 ∏ | √ 203-442-4 ∏ | 998. | Cloroacetaldehído (nº CAS 107-20-0) | √ 107-20-0 ∏ | √ 203-472-8 ∏ | 999. | Hexano (nº CAS 110-54-3) | √ 110-54-3 ∏ | √ 203-777-6 ∏ | 1000. | 2-(2-metoxietoxi)etanol (nº CAS 111-77-3) | √ 111-77-3 ∏ | √ 203-906-6 ∏ | 1001. | (+/–)-2-(2,4-diclorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propil-1,1,2,2-tetrafluoroetiléter (nº CAS 112281-77-3) | √ 112281-77-3 ∏ | √ 613-174-00-3 ∏ | 1002. | 4-[4-(1,3-dihidroxiprop-2-il)fenilamino]-1,8-dihidroxi-5-nitroantraquinona (nº CAS 114565-66-1) | √ 114565-66-1 ∏ | √ 603-121-00-2 ∏ | 1003. | 5,6,12,13-tetracloroantra(2,1,9-def:6,5,10-d’e’f’)diisoquinolina-1,3,8,10(2H,9H)-tetrona (nº CAS 115662-06-1) | √ 115662-06-1 ∏ | √ 616-066-00-4 ∏ | 1004. | Tris(2-cloroetil) fosfato (nº CAS 115-96-8) | √ 115-96-8 ∏ | √ 204-118-5 ∏ | 1005. | 4′-etoxi-2-benczimidazol anilida (nº CAS 120187-29-3) | √ 120187-29-3 ∏ | √ 616-073-00-2 ∏ | 1006. | Dihidróxido de níquel (nº CAS 12054-48-7) | √ 12054-48-7 ∏ | √ 235-008-5 ∏ | 1007. | N,N-dimetilanilina (nº CAS 121-69-7) | √ 121-69-7 ∏ | √ 204-493-5 ∏ | 1008. | Simazina (nº CAS 122-34-9) | √ 122-34-9 ∏ | √ 204-535-2 ∏ | 1009. | Bis(ciclopentadienil)-bis(2,6-difluoro-3-(pirrol-1-il)-fenil)titanio (nº CAS 125051-32-3) | √ 125051-32-3 ∏ | √ 022-003-00-6 ∏ | 1010. | N,N,N′,N′-tetraglicidil-4,4′-diamino-3,3′-dietildifenilmetano (nº CAS 130728-76-6) | √ 130728-76-6 ∏ | √ 612-171-00-4 ∏ | 1011. | Pentóxido de divanadio (nº CAS 1314-62-1) | √ 1314-62-1 ∏ | √ 215-239-8 ∏ | 1012. | Sales alcalinas de pentaclorofenol (nos CAS 131-52-2 y 7778-73-6) | √ 131-52-2; 7778-73-6 ∏ | √ 205-025-2; 231-911-3 ∏ | 1013. | Fosfamidón (nº CAS 13171-21-6) | √ 13171-21-6 ∏ | √ 236-116-5 ∏ | 1014. | N-(triclorometiltio)ftalimida (nº CAS 133-07-3) | √ 133-07-3 ∏ | √ 205-088-6 ∏ | 1015. | N-2-naftilanilina (nº CAS 135-88-6) | √ 135-88-6 ∏ | √ 205-223-9 ∏ | 1016. | Ziram (nº CAS 137-30-4) | √ 137-30-4 ∏ | √ 205-288-3 ∏ | 1017. | 1-bromo-3,4,5-trifluorobenceno (nº CAS 138526-69-9) | √ 138526-69-9 ∏ | √ 602-092-00-3 ∏ | 1018. | Propacina (nº CAS 139-40-2) | √ 139-40-2 ∏ | √ 205-359-9 ∏ | 1019. | Tricloroacetato de 3-(4-clorofenil)-1,1-dimetiluronio; monurón-TCA (nº CAS 140-41-0) | √ 140-41-0 ∏ | √ 006-043-00-1 ∏ | 1020. | Isoxaflutol (nº CAS 141112-29-0) | √ 141112-29-0 ∏ | √ 606-054-00-7 ∏ | 1021. | Kresoxim-metil (nº CAS 143390-89-0) | √ 143390-89-0 ∏ | √ 607-310-00-0 ∏ | 1022. | Clordecona (nº CAS 143-50-0) | √ 143-50-0 ∏ | √ 205-601-3 ∏ | 1023. | 9-vinilcarbazol (nº CAS 1484-13-5) | √ 1484-13-5 ∏ | √ 216-055-0 ∏ | 1024. | Ácido 2-etilhexanoico (nº CAS 149-57-5) | √ 149-57-5 ∏ | √ 205-743-6 ∏ | 1025. | Monurón (nº CAS 150-68-5) | √ 150-68-5 ∏ | √ 205-766-1 ∏ | 1026. | Cloruro de morfolina-4-carbonilo (nº CAS 15159-40-7) | √ 15159-40-7 ∏ | √ 239-213-0 ∏ | 1027. | Daminocida (nº CAS 1596-84-5) | √ 1596-84-5 ∏ | √ 216-485-9 ∏ | 1028. | Alacloro (nº CAS 15972-60-8) | √ 15972-60-8 ∏ | √ 240-110-8 ∏ | 1029. | Producto de condensación UVCB de cloruro de tetraquis-hidroximetilfosfonio, urea y C16-18 sebo-alquilamina hidrogenada destilada (nº CAS 166242-53-1) | √ 166242-53-1 ∏ | √ 015-179-00-0 ∏ | 1030. | Ioxinil (nº CAS 1689-83-4) | √ 1689-83-4 ∏ | √ 216-881-1 ∏ | 1031. | 3,5-dibromo-4-hidroxibenzonitrilo (nº CAS 1689-84-5) | √ 1689-84-5 ∏ | √ 216-882-7 ∏ | 1032. | Octanoato de 2,6-dibromo-4-cianofenilo (nº CAS 1689-99-2) | √ 1689-99-2 ∏ | √ 216-885-3 ∏ | 1033. | [4-[[4-(dimetilamino)fenil][4-[etil(3-sulfonatobencil)amino]fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden](etil)(3-sulfonatobencil)amonio, sal de sodio (nº CAS 1694-09-3) | √ 1694-09-3 ∏ | √ 216-901-9 ∏ | 1034. | 5-cloro-1,3-dihidro-2H-indol-2-ona (nº CAS 17630-75-0) | √ 17630-75-0 ∏ | √ 613-172-00-2 ∏ | 1035. | Benomilo (nº CAS 17804-35-2) | √ 17804-35-2 ∏ | √ 241-775-7 ∏ | 1036. | Clorotalonilo (nº CAS 1897-45-6) | √ 1897-45-6 ∏ | √ 217-588-1 ∏ | 1037. | Monoclorhidrato de N′-(4-cloro-o-tolil)-N,N-dimetilformamidina (nº CAS 19750-95-9) | √ 19750-95-9 ∏ | √ 243-269-1 ∏ | 1038. | 4,4′-metilenbis(2-etilanilina) (nº CAS 19900-65-3) | √ 19900-65-3 ∏ | √ 243-420-1 ∏ | 1039. | Valinamida (nº CAS 20108-78-5) | √ 20108-78-5 ∏ | √ 616-025-00-0 ∏ | 1040. | [(p-toliloxi)metil]oxirano (nº CAS 2186-24-5) | √ 2186-24-5 ∏ | √ 218-574-8 ∏ | 1041. | [(m-toliloxi)metil]oxirano (nº CAS 2186-25-6) | √ 2186-25-6 ∏ | √ 218-575-3 ∏ | 1042. | 2,3-epoxipropil o-tolil éter (nº CAS 2210-79-9) | √ 2210-79-9 ∏ | √ 218-645-3 ∏ | 1043. | [(Toliloxi)metil]oxirano, cresil glicidil éter (nº CAS 26447-14-3) | √ 26447-14-3 ∏ | √ 247-711-4 ∏ | 1044. | Dialato (nº CAS 2303-16-4) | √ 2303-16-4 ∏ | √ 218-961-1 ∏ | 1045. | Bencil 2,4-dibromobutanoato (nº CAS 23085-60-1) | √ 23085-60-1 ∏ | √ 607-376-00-0 ∏ | 1046. | Trifluoroyodometano (nº CAS 2314-97-8) | √ 2314-97-8 ∏ | √ 219-014-5 ∏ | 1047. | Tiofanato-metil (nº CAS 23564-05-8) | √ 23564-05-8 ∏ | √ 245-740-7 ∏ | 1048. | Dodecacloropentaciclo[5.2.1.02,6.03,9.05,8]decano (nº CAS 2385-85-5) | √ 2385-85-5 ∏ | √ 219-196-6 ∏ | 1049. | Propizamida (nº CAS 23950-58-5) | √ 23950-58-5 ∏ | √ 245-951-4 ∏ | 1050. | Butil glicidil éter (nº CAS 2426-08-6) | √ 2426-08-6 ∏ | √ 219-376-4 ∏ | 1051. | 2,3,4-triclorobut-1-eno (nº CAS 2431-50-7) | √ 2431-50-7 ∏ | √ 219-397-9 ∏ | 1052. | Quinometionato (nº CAS 2439-01-2) | √ 2439-01-2 ∏ | √ 219-455-3 ∏ | 1053. | (R)-α-feniletilamonio(-)-(1R,2S)-(1,2-epoxipropil)fosfonato) monohidrato (nº CAS 25383-07-7) | √ 25383-07-7 ∏ | √ 015-178-00-5 ∏ | 1054. | 5-etoxi-3-triclorometil-1,2,4-tiadiazol (nº CAS 2593-15-9) | √ 2593-15-9 ∏ | √ 219-991-8 ∏ | 1055. | Amarillo 3 disperso (nº CAS 2832-40-8) | √ 2832-40-8 ∏ | √ 220-600-8 ∏ | 1056. | 1,2,4-triazol (nº CAS 288-88-0) | √ 288-88-0 ∏ | √ 206-022-9 ∏ | 1057. | Aldrín (nº CAS 309-00-2) | √ 309-00-2 ∏ | √ 206-215-8 ∏ | 1058. | Diurón (nº CAS 330-54-1) | √ 330-54-1 ∏ | √ 206-354-4 ∏ | 1059. | Linurón (nº CAS 330-55-2) | √ 330-55-2 ∏ | √ 206-356-5 ∏ | 1060. | Carbonato de níquel (nº CAS 3333-67-3) | √ 3333-67-3 ∏ | √ 222-068-2 ∏ | 1061. | 3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea (nº CAS 34123-59-6) | √ 34123-59-6 ∏ | √ 251-835-4 ∏ | 1062. | Iprodiona (nº CAS 36734-19-7) | √ 36734-19-7 ∏ | √ 253-178-9 ∏ | 1063. | Octanoato de 4-ciano-2,6-diyodofenilo (nº CAS 3861-47-0) | √ 3861-47-0 ∏ | √ 223-375-4 ∏ | 1064. | 5-(2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidropirimidina)-3-fluoro-2-hidroximetiltetrahidrofurano (nº CAS 41107-56-6) | √ 41107-56-6 ∏ | √ 616-166-00-X ∏ | 1065. | Crotonaldehído (nº CAS 4170-30-3) | √ 4170-30-3 ∏ | √ 224-030-0 ∏ | 1066. | Hexahidrociclopenta(c)pirrol-1-(1H)-amonio-N-etoxicarbonil-N-(p-olilsulfonil)azanida (nº CE 418-350-1) | √ 418-350-1 ∏ | 1067. | 4,4′-carbonimidoilbis[N,N-dimetilanilina] (nº CAS 492-80-8) | √ 492-80-8 ∏ | √ 207-762-5 ∏ | 1068. | Dinitrocresoles (DNOC) (nº CAS 534-52-1) | √ 534-52-1 ∏ | √ 208-601-1 ∏ | 1069. | Cloruro de toluidina (nº CAS 540-23-8) | √ 540-23-8 ∏ | √ 208-740-8 ∏ | 1070. | Sulfato de toluidina (1:1) (nº CAS 540-25-0) | √ 540-25-0 ∏ | √ 208-741-3 ∏ | 1071. | 2-(4-terct-butilfenil)etanol (nº CAS 5406-86-0) | √ 5406-86-0 ∏ | √ 603-152-00-1 ∏ | 1072. | Fentión (nº CAS 55-38-9) | √ 55-38-9 ∏ | √ 200-231-9 ∏ | 1073. | ⎝1 Clordano (nº CAS 57-74-9) ç | √ 57-74-9 ∏ | √ 200-349-0 ∏ | 1074. | Hexan-2-ona (nº CAS 591-78-6) | √ 591-78-6 ∏ | √ 209-731-1 ∏ | 1075. | Fenarimol (nº CAS 60168-88-9) | √ 60168-88-9 ∏ | √ 262-095-7 ∏ | 1076. | Acetamida (nº CAS 60-35-5) | √ 60-35-5 ∏ | √ 200-473-5 ∏ | 1077. | N-ciclohexil-N-metoxi-2,5-dimetil-3-furamida (nº CAS 60568-05-0) | √ 60568-05-0 ∏ | √ 262-302-0 ∏ | 1078. | Dieldrín (nº CAS 60-57-1) | √ 60-57-1 ∏ | √ 200-484-5 ∏ | 1079. | 4,4′-isobutiletilidendifenol (nº CAS 6807-17-6) | √ 6807-17-6 ∏ | √ 604-024-00-8 ∏ | 1080. | Clordimeformo (nº CAS 6164-98-3) | √ 6164-98-3 ∏ | √ 228-200-5 ∏ | 1081. | Amitrol (nº CAS 61-82-5) | √ 61-82-5 ∏ | √ 200-521-5 ∏ | 1082. | Carbaril (nº CAS 63-25-2) | √ 63-25-2 ∏ | √ 200-555-0 ∏ | 1083. | Destilados (petróleo), fracción ligera hidrocraqueada (nº CAS 64741-77-1) | √ 64741-77-1 ∏ | √ 265-078-2 ∏ | 1084. | Bromuro de 1-etil-1-metilmorfolina (nº CAS 65756-41-4) | √ 65756-41-4 ∏ | √ 612-182-00-4 ∏ | 1085. | (3-clorofenil)-(4-metoxi-3-nitrofenil)metanona (nº CAS 66938-41-8) | √ 66938-41-8 ∏ | √ 606-061-00-5 ∏ | 1086. | Combustibles para motor diésel (nº CAS 68334-30-5), excepto si se conoce en su totalidad el historial del refino y se puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se han producido no es carcinógena | √ 68334-30-5 ∏ | √ 269-822-7 ∏ | 1087. | Petróleo combustible, nº 2 (nº CAS 68476-30-2) | √ 68476-30-2 ∏ | √ 270-671-4 ∏ | 1088. | Petróleo combustible, nº 4 (nº CAS 68476-31-3) | √ 68476-31-3 ∏ | √ 270-673-5 ∏ | 1089. | Combustibles para motor diésel, nº 2 (nº CAS 68476-34-6) | √ 68476-34-6 ∏ | √ 270-676-1 ∏ | 1090. | 2,2-dibromo-2-nitroetanol (nº CAS 69094-18-4) | √ 69094-18-4 ∏ | √ 609-056-00-6 ∏ | 1091. | Bromuro de 1-etil-1-metilpirrolidina (nº CAS 69227-51-6) | √ 69227-51-6 ∏ | √ 612-183-00-X ∏ | 1092. | Monocrotofos (nº CAS 6923-22-4) | √ 6923-22-4 ∏ | √ 230-042-7 ∏ | 1093. | Níquel (nº CAS 7440-02-0) | √ 7440-02-0 ∏ | √ 231-111-4 ∏ | 1094. | Bromometano (nº CAS 74-83-9) | √ 74-83-9 ∏ | √ 200-813-2 ∏ | 1095. | Clorometano (nº CAS 74-87-3) | √ 74-87-3 ∏ | √ 200-817-4 ∏ | 1096. | Yodometano (nº CAS 74-88-4) | √ 74-88-4 ∏ | √ 200-819-5 ∏ | 1097. | Bromoetano (nº CAS 74-96-4) | √ 74-96-4 ∏ | √ 200-825-8 ∏ | 1098. | Heptacloro (nº CAS 76-44-8) | √ 76-44-8 ∏ | √ 200-962-3 ∏ | 1099. | Hidróxido de fentina (nº CAS 76-87-9) | √ 76-87-9 ∏ | √ 200-990-6 ∏ | 1100. | Sulfato de níquel (nº CAS 7786-81-4) | √ 7786-81-4 ∏ | √ 232-104-9 ∏ | 1101. | 3,5,5-trimetilciclohex-2-enona (nº CAS 78-59-1) | √ 78-59-1 ∏ | √ 201-126-0 ∏ | 1102. | 2,3-dicloropropeno (nº CAS 78-88-6) | √ 78-88-6 ∏ | √ 201-153-8 ∏ | 1103. | Fluazifop-P-butilo (nº CAS 79241-46-6) | √ 79241-46-6 ∏ | √ 607-305-00-3 ∏ | 1104. | Ácido (S)-2,3-dihidro-1H-indol-carboxílico (nº CAS 79815-20-6) | √ 79815-20-6 ∏ | √ 607-330-00-X ∏ | 1105. | Toxafeno (nº CAS 8001-35-2) | √ 8001-35-2 ∏ | √ 232-283-3 ∏ | 1106. | Clorhidrato de (4-hidracinofenil)-N-metilmetansulfonamida (nº CAS 81880-96-8) | √ 81880-96-8 ∏ | √ 007-025-00-6 ∏ | 1107. | ⎝1 C.I. Aamarillo 14 solvente (nº CAS 842-07-9) ⎜ | √ 842-07-9 ∏ | √ 212-668-2 ∏ | 1108. | Clozolinato (nº CAS 84332-86-5) | √ 84332-86-5 ∏ | √ 282-714-4 ∏ | 1109. | Alcanos, C10-13, cloro (nº CAS 85535-84-8) | √ 85535-84-8 ∏ | √ 287-476-5 ∏ | 1110. | Pentaclorofenol (nº CAS 87-86-5) | √ 87-86-5 ∏ | √ 201-778-6 ∏ | 1111. | 2,4,6-triclorofenol (nº CAS 88-06-2) | √ 88-06-2 ∏ | √ 201-795-9 ∏ | 1112. | Cloruro de dietilcarbamoílo (nº CAS 88-10-8) | √ 88-10-8 ∏ | √ 201-798-5 ∏ | 1113. | 1-vinil-2-pirrolidona (nº CAS 88-12-0) | √ 88-12-0 ∏ | √ 201-800-4 ∏ | 1114. | Miclobutanilo; 2-(4-clorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)hexanonitrilo (nº CAS 88671-89-0) | √ 88671-89-0 ∏ | √ 613-134-00-5 ∏ | 1115. | Acetato de fentina (nº CAS 900-95-8) | √ 900-95-8 ∏ | √ 212-984-0 ∏ | 1116. | Bifenil-2-ilamina (nº CAS 90-41-5) | √ 90-41-5 ∏ | √ 201-990-9 ∏ | 1117. | Monoclorhidrato de trans-4-ciclohexil-L-prolina (nº CAS 90657-55-9) | √ 90657-55-9 ∏ | √ 607-377-00-6 ∏ | 1118. | Diisocianato de 2-metil-m-fenileno (nº CAS 91-08-7) | √ 91-08-7 ∏ | √ 202-039-0 ∏ | 1119. | Diisocianato de 4-metil-m-fenileno (nº CAS 584-84-9) | √ 584-84-9 ∏ | √ 209-544-5 ∏ | 1120. | Diisocianato de m-tolilideno (nº CAS 26471-62-5) | √ 26471-62-5 ∏ | √ 247-722-4 ∏ | 1121. | Combustibles, avión a reacción, extracción de hulla con disolvente, hidrogenados hidrocraqueados (nº CAS 94114-58-6) | √ 94114-58-6 ∏ | √ 302-694-3 ∏ | 1122. | Combustibles, diésel, extracción de hulla con disolvente, hidrogenados hidrocraqueados (nº CAS 94114-59-7) | √ 94114-59-7 ∏ | √ 302-695-9 ∏ | 1123. | Brea (nº CAS 61789-60-4), si contiene > 0,005 % w/w de benzo[a]pireno | √ 61789-60-4 ∏ | √ 263-072-4 ∏ | 1124. | 2-butanona oxima (nº CAS 96-29-7) | √ 96-29-7 ∏ | √ 202-496-6 ∏ | 1125. | Hidrocarburos, C16-20, residuo de destilación parafínico hidrocraqueado desparafinado con disolvente (nº CAS 97675-88-2) | √ 97675-88-2 ∏ | √ 307-662-2 ∏ | 1126. | α,α-diclorotolueno (nº CAS 98-87-3) | √ 98-87-3 ∏ | √ 202-709-2 ∏ | 1127. | ⎝1 Lanas minerales, excepto las expresadas en este anexo; [Fibras vítreas artificiales (silicato) con orientación aleatoria cuyo contenido ponderado de óxido alcalino y óxido de tierra alcalina (Na2O + K2O + CaO + MgO + BaO) sea superior a 18 % en peso] ⎜ | 1128. | ⎝1 Productos de reacción de acetofenona, formaldehído, ciclohexilamina, metanol y ácido acético (nº CE 406-230-1) ⎜ | √ 406-230-1 ∏ | 1129. | Sales de 4,4′-carbonimidoilbis[N,N-dimetilanilina] | 1130. | 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexanos, excepto los especialmente expresados en este anexo | √ 602-042-00-0 ∏ | 1131. | ⎝1 Bis(7-acetamido-2-(4-nitro-2-oxidofenilazo)-3-sulfonato-1-naftolato)cromato(1-) de trisodio) (nº CE 400-810-8) ⎜ | √ 400-810-8 ∏ | 1132. | ⎝1 Mezcla de 4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenol, 4-alil-6-(3-(6-(3-(6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)2-hidroxipropil)- 4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi-2-hidroxipropil-2- (2,3-epoxipropil)fenol, 4-alil-6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi) fenol y 4-alil-6-(3-(6-(3-(4-alil-2,6-bis(2,3-epoxipropil)fenoxi)-2-hidroxipropil)-4-alil-2-(2,3-epoxipropil)fenoxi)2-hidroxipropil)-2-(2,3-epoxipropil)fenol (nº CE 417-470-1)⎜ | √ 417-470-1 ∏ | ⎢ 2005/42/CE art. 1 y anexo, pt. 1 (adaptado) 1133. | Aceite de la raíz del costus (Saussurea lappa Clarke) (nº CAS 8023-88-9), empleado como ingrediente de fragancia. | √ 8023-88-9 ∏ | 1134. | 7-etoxi-4-metilcumarina (nº CAS 87-05-8), empleado como ingrediente de fragancia. | √ 87-05-8 ∏ | √ 201-721-5 ∏ | 1135. | Hexahidrocumarina (nº CAS 700-82-3), empleado como ingrediente de fragancia. | √ 700-82-3 ∏ | √ 211-851-4 ∏ | 1136. | Bálsamo del Perú (nombre INCI: Myroxylon pereirae; no CAS 8007-00-9), empleado como ingrediente de fragancia. | √ 8007-00-9 ∏ | √ 232-352-8 ∏ | ⎢ 2005/80/CE art. 1 y anexo, pt. 1.c) (adaptado) ⎝1 2005/80/CE art. 1 y anexo, pt. 1.c) mod. por Rectificación, DO L 101 de 11.4.2006, p. 11 ⎝2 2006/65/CE art. 1 y anexo, pt. 1 ⎝3 2007/1/CE art. 1 y anexo, pt. 1 1137 | nitrito de isobutilo | 542-56-2 | √ 208-819-7 ∏ | 1138 | isopreno (estabilizado) (2-metil-1,3-butadieno) | 78-79-5 | √ 201-143-3 ∏ | 1139 | 1-bromopropano n-bromuro de propilo | 106-94-5 | √ 203-445-0 ∏ | 1140 | cloropreno (estabilizado) (2-clorobuta-1,3-dieno) | 126-99-8 | √ 204-818-0 ∏ | 1141 | 1,2,3-tricloropropano | 96-18-4 | √ 202-486-1 ∏ | 1142 | éter dimetílico de etilenglicol (EGDME) | 110-71-4 | √ 203-794-9 ∏ | 1143 | dinocap (ISO) | 39300-45-3 | √ 254-408-0 ∏ | 1144 | diaminotolueno, producto técnico -mezcla de [4-metil-m-fenileno diamina][36] y [2-metil-m-fenileno diamina][37] metilfenilendiamina | 25376-45-8 | √ 246-910-3 ∏ | 1145 | tricloruro de p-clorobencilo | 5216-25-1 | √ 226-009-1 ∏ | 1146 | éter difenílico; derivado octabromado | 32536-52-0 | √ 251-087-9 ∏ | 1147 | 1,2-bis(2-metoxietoxi)etano éter dimetílico de trietilenglicol (TEGDME) | 112-49-2 | √ 203-977-3 ∏ | 1148 | tetrahidrotiopiran-3-carboxaldehído | 61571-06-0 | 1149 | 4,4'-bis(dimetilamino)benzofenona (cetona de Michler) | 90-94-8 | √ 202-027-5 ∏ | 1150 | ⎝1 4-metilbencenosulfonato de (S)- oxiranometanol ç | 70987-78-9 | 1151 | ácido 1,2-bencenodicarboxílico, dipentilester, ramificado y lineal [1] | 84777-06-0 [1] | √ 284-032-2 ∏ | ftalato de n-pentil-isopentilo [2] | -[2] | ⎝1 ftalato de di-n-pentilo [3] ç | 131-18-0 [3] | √ 205-017-9 ∏ | ftalato de diisopentilo [4] | 605-50-5 [4] | √ 210-088-4 ∏ | 1152 | ⎝1 ftalato de butilbencilo ç | 85-68-7 | √ 201-622-7 ∏ | 1153 | ácido 1,2-bencenodicarboxílico, di-C7-11 alquilesteres, ramificados y lineales | 68515-42-4 | √ 271-084-6 ∏ | 1154 | mezcla de: disodio 4-(3-etoxicarbonil-4-(5-(3-etoxicarbonil-5-hidroxi-1-(4-sulfonatofenil) pirazol-4-il)penta-2,4-dienilideno)-4,5-dihidro-5-oxopirazol-1-il)bencenosulfonato y trisodio 4-(3-etoxicarbonil-4-(5-(3-etoxicarbonil-5-oxido-1-(4-sulfonatofenil)pirazol-4-il)penta-2,4-dienilideno)-4,5-dihidro-5-oxopirazol-1-il)bencenosulfonato | √ nº CE 402-660-9 ∏ | 1155 | (metilenobis(4,1-fenilenazo(1-(3-(dimetilamino)propil)-1,2-dihidro-6-hidroxi-4-metil-2-oxopiridina-5,3-diil)))-1,1′-dipiridinio dicloruro dihidrocloruro | √ nº CE 401-500-5 ∏ | 1156 | 2-[2-hidroxi-3-(2-clorofenil)carbamoil-1-naftilazo]-7-[2-hidroxi-3-(3-metilfenil)-carbamoil-1-naftilazo]fluoren-9-ona | √ nº CE 420-580-2 ∏ | 1157 | azafenidina | 68049-83-2 | 1158 | 2,4,5-trimetilanilina [1] | 137-17-7 [1] | √ 205-282-0 ∏ | clorhidrato de 2,4,5-trimetilanilina [2] | 21436-97-5 [2] | 1159 | 4,4'-tiodianilina y sus sales | 139-65-1 | √ 205-370-9 ∏ | 1160 | 4,4′-oxidianilina (p-aminofenil éter) y sus sales | 101-80-4 | √ 202-977-0 ∏ | 1161 | N,N,N′,N′-tetrametil-4,4′-metilendianilina | 101-61-1 | √ 202-959-2 ∏ | 1162 | 6-metoxi-m-toluidina (p-cresidina) | 120-71-8 | √ 204-419-1 ∏ | 1163 | 3-etil-2-metil-2-(3-metilbutil)-1,3-oxazolidina | 143860-04-2 | 1164 | mezcla de: 1,3,5-tris(3-aminometilfenil)-1,3,5-(1H,3H,5H)-triacina-2,4,6-triona y mezcla de oligómeros de 3,5-bis(3-aminometilfenil)-1-poli[3,5-bis(3-aminometilfenil)-2,4,6-trioxo-1,3,5-(1H,3H,5H)-triacin-1-il]-1,3,5-(1H,3H,5H)-triacina-2,4,6-triona | √ nº CE 421-550-1 ∏ | 1165 | 2-nitrotolueno | 88-72-2 | √ 201-853-3 ∏ | 1166 | fosfato tributílico | 126-73-8 | √ 204-800-2 ∏ | 1167 | naftaleno | 91-20-3 | √ 202-049-5 ∏ | 1168 | nonilfenol [1] | 25154-52-3 [1] | √ 246-672-0 ∏ | 4-nonilfenol, ramificado [2] | 84852-15-3 [2] | √ 284-325-5 ∏ | 1169 | 1,1,2-tricloroetano | 79-00-5 | √ 201-166-9 ∏ | 1170 | pentacloroetano | 76-01-7 | 200-925-1 | 1171 | cloruro de vinilideno (1,1-dicloroetileno) | 75-35-4 | √ 200-864-0 ∏ | 1172 | cloruro de alilo (3-cloropropeno) | 107-05-1 | √ 203-457-6 ∏ | 1173 | 1,4-diclorobenceno (p-diclorobenceno) | 106-46-7 | √ 203-400-5 ∏ | 1174 | bis(2-cloroetil) éter | 111-44-4 | √ 203-870-1 ∏ | 1175 | Fenol | 108-95-2 | √ 203-632-7 ∏ | 1176 | bisfenol A (4,4'-isopropilidendifenol) | 80-05-7 | √ 201-245-8 ∏ | 1177 | trioximetileno (1,3,5-trioxan) | 110-88-3 | √ 203-812-5 ∏ | 1178 | propargita (ISO) | 2312-35-8 | √ 219-006-1 ∏ | 1179 | 1-cloro-4-nitrobenceno | 100-00-5 | √ 202-809-6 ∏ | 1180 | molinato (ISO) | 2212-67-1 | √ 218-661-0 ∏ | 1181 | fenpropimorf | 67564-91-4 | √ 266-719-9 ∏ | 1183 | isocianato de metilo | 624-83-9 | √ 210-866-3 ∏ | 1184 | N,N-dimetilanilinio tetrakis(pentafluorofenil)borato | 118612-00-3 | 1185 | O,O′-(etenilmetilsilileno) di[(4-metilpentan-2-ona) oxima] | nº CE 421-870-1 | √ 421-870-1 ∏ | 1186 | mezcla 2:1 de: 4-(7-hidroxi-2,4,4-trimetil-2-cromanil)resorcinol-4-il-tris(6-diazo-5,6-dihidro-5-oxonaftalen-1-sulfonato) y 4-(7-hidroxi-2,4,4-trimetil-2-cromanil)resorcinolbis(6-diazo-5,6-dihidro-5-oxonaftalen-1-sulfonato) | 140698-96-0 | 1187 | mezcla de: producto de reacción de 4,4′-metilenbis[2-(4-hidroxibencil)-3,6-dimetilfenol] y 6-diazo-5,6-dihidro-5-oxo-naftalensulfonato (1:2) y producto de reacción de 4,4′-metilenbis[2-(4-hidroxibencil)-3,6-dimetilfenol] y 6-diazo-5,6-dihidro-5-oxonaftalensulfonato (1:3) | nº CE 417-980-4 | √ 417-980-4 ∏ | 1188 | ⎝1 verde de malaquita, clorhidrato [1] ç | 569-64-2 [1] | √ 209-322-8 ∏ | verde de malaquita oxalato [2] | 18015-76-4 [2] | √ 241-922-5 ∏ | 1189 | 1-(4-clorofenil)-4,4-dimetil-3-(1,2,4-triazol-1-ilmetil)pentan-3-ol | 107534-96-3 | 1190 | 5-(3-butiril-2,4,6-trimetilfenil)-2-[1-(etoxiimino)propil]-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona | 138164-12-2 | 1191 | trans-4-fenil-L-prolina | 96314-26-0 | 1192 | heptanoato de bromoxinilo (ISO) | 56634-95-8 | √ 260-300-4 ∏ | 1193 | mezcla de: 5-[(4-[(7-amino-1-hidroxi-3-sulfo-2-naftil) azo]-2,5-dietoxifenil)azo]-2-[(3-fosfonofenil)azo] del ácido benzoico y 5-[(4-[(7-amino-1-hidroxi-3-sulfo-2-naftil)azo]-2,5-dietoxifenil)azo]-3-[(3-fosfonofenil) azo] del ácido benzoico | 163879-69-4 | 1194 | 2-{4-(2-amoniopropilamino)-6-[4-hidroxi-3-(5-metil-2-metoxi-4-sulfamoilfenilazo)-2-sulfonatonaft-7-ilamino]-1,3,5-triacin-2-ilamino}-2-aminopropil formato | nº CE 424-260-3 | √ 424-260-3 ∏ | 1195 | 5-nitro-o-toluidina [1] | 99-55-8 [1] | √ 202-765-8 ∏ | clorhidrato de 5-nitro-o-toluidina [2] | 51085-52-0 [2] | √ 256-960-8 ∏ | 1196 | 1-(1-naftilmetil)quinolinio cloruro | 65322-65-8 | 1197 | (R)-5-bromo-3-(1-metil-2-pirrolidinilmetil)-1H-indol | 143322-57-0 | 1198 | pimetrocina (ISO) | 123312-89-0 | 1199 | oxadiargilo (ISO) | 39807-15-3 | √ 254-637-6 ∏ | 1200 | clortoluron 3-(3-Cloro-p-tolil)-1,1-dimetilurea | 15545-48-9 | √ 239-592-2 ∏ | 1201 | N-[2-(3-acetil-5-nitrotiofen-2-ilazo)-5-dietilaminofenil] acetamida | nº CE 416-860-9 | √ 416-860-9 ∏ | 1202 | 1,3-bis(vinilsulfonilacetamido)-propano | 93629-90-4 | √ 616-142-00-7 ∏ | 1203 | p-fenetidina (4-etoxianilina) | 156-43-4 | √ 205-855-5 ∏ | 1204 | m-fenilendiamina y sus sales | 108-45-2 | √ 203-584-7 ∏ | 1205 | ⎝1 residuos (alquitrán de hulla), destilación del aceite de creosota, si contienen más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno ç | 92061-93-3 | √ 295-506-3 ∏ | 1206 | ⎝1 aceite de creosota, fracción de acenafteno, aceite de lavado, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno ç | 90640-84-9 | √ 292-605-3 ∏ | 1207 | ⎝1 aceite de creosota, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno ç | 61789-28-4 | √ 263-047-8 ∏ | 1208 | ⎝1 creosota, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno ç | 8001-58-9 | √ 232-287-5 ∏ | 1209 | ⎝1 aceite de creosota, destilado de elevado punto de ebullición, aceite de lavado, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno ç | 70321-79-8 | √ 274-565-9 ∏ | 1210 | ⎝1 residuos del extracto (hulla), ácido de aceite de creosota, residuo de extracto de aceite de lavado, si contienen más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno ç | 122384-77-4 | √ 310-189-4 ∏ | 1211 | ⎝1 aceite de creosota, destilado de bajo punto de ebullición, aceite de lavado, si contiene más de 0,005 % p/p de benzo[a]pireno ç | 70321-80-1 | √ 274-566-4 ∏ | ⎝2 1212 ⎜ | ⎝2 6-metoxi-2,3-piridindiamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1213 ⎜ | ⎝2 2,3-naftalendiol, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1214 ⎜ | ⎝2 2,4-diaminodifenilamina, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1215 ⎜ | ⎝2 2,6-bis(2-hidroxietoxi)-3,5-piridindiamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1216 ⎜ | ⎝2 2-metoximetil-p-aminofenol y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1217 ⎜ | ⎝2 4,5-diamino-1-metilpirazol y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1218 ⎜ | ⎝2 4,5-diamino-1-((4-clorofenil)metil)-1H-pirazol sulfato, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1219 ⎜ | ⎝2 4-cloro-2-aminofenol, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1220 ⎜ | ⎝2 4-hidroxiindol, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1221 ⎜ | ⎝2 4-metoxitolueno-2,5-diamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1222 ⎜ | ⎝2 5-amino-4-fluoro-2-metilfenol sulfato, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1223 ⎜ | ⎝2 N,N-dietil-m-aminofenol, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1224 ⎜ | ⎝2 N,N-dimetil-2,6-piridindiamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1225 ⎜ | ⎝2 N-ciclopentil-m-aminofenol, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1226 ⎜ | ⎝2 N-(2-metoximetil)-p-fenilendiamina y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1227 ⎜ | ⎝2 2,4-diamino-5-metilfenetol y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1228 ⎜ | ⎝2 1,7-naftalendiol, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1229 ⎜ | ⎝2 Ácido 3,4-diaminobenzoico, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1230 ⎜ | ⎝2 2-aminometil-p-aminofenol y su sal HCl, cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1231 ⎜ | ⎝2 Solvent Red 1 (CI 12150), cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1232 ⎜ | ⎝2 Acid Orange 24 (CI 20170), cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝2 1233 ⎜ | ⎝2 Acid Red 73 (CI 27290), cuando se emplee en tintes de cabello ⎜ | ⎝3 1234 ⎜ | ⎝3 PEG-3,2′,2′-di-p-fenilendiamina ⎜ | ⎝3 1235 ⎜ | ⎝3 6-nitro-o-toluidina ⎜ | ⎝3 1236 ⎜ | ⎝3 HC Yellow nº 11 ⎜ | ⎝3 1237 ⎜ | ⎝3 HC Orange nº 3 ⎜ | ⎝3 1238 ⎜ | ⎝3 HC Green nº 1 ⎜ | ⎝3 1239 ⎜ | ⎝3 HC Red nº 8 y sus sales ⎜ | ⎝3 1240 ⎜ | ⎝3 Tetrahidro-6-nitroquinoxalina y sus sales ⎜ | ⎝3 1241 ⎜ | ⎝3 Disperse Red 15, salvo como impureza en Disperse Violet 1 ⎜ | ⎝3 1242 ⎜ | ⎝3 4-amino-3-fluorofenol ⎜ | ⎝3 1243 ⎜ | ⎝3 N,N′-dihexadecil-N,N′-bis(2-hidroxietil)propanodiamida Bishidroxietil Biscetil Malonamida ⎜ | ⎢ 2007/54/CE art. 1 y anexo, pt. 1 (nuevo) 1244 | 1-metil-2,4,5-trihidroxibenceno (nº CAS 1124-09-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 1124-09-0 ∏ | 1245 | 2,6-dihidroxi-4-metilpiridina (nº CAS 4664-16-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 4664-16-8 ∏ | 1246 | 5-hidroxi-1,4-benzodioxano (nº CAS 10288-36-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 10288-36-5 ∏ | 1247 | 3,4-metilendioxifenol (nº CAS 533-31-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 533-31-3 ∏ | 1248 | 3,4-metilendioxianilina (nº CAS 14268-66-7) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 14268-66-7 ∏ | 1249 | Hidroxil-2-piridona (nº CAS 822-89-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 822-89-9 ∏ | 1250 | 3-nitro-4-aminofenoxietanol (nº CAS 50982-74-6) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 50982-74-6 ∏ | 1251 | 2-metoxi-4-nitrofenol (nº CAS 3251-56-7) (4-nitroguayacol) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 3251-56-7 ∏ | 1252 | C.I. Acid Black 131 (nº CAS 12219-01-1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 12219-01-1 ∏ | 1253 | 1,3,5-trihidroxibenceno (nº CAS 108-73-6) (floroglucinol) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 108-73-6 ∏ | 1254 | Triacetato de benceno 1,2,4 (nº CAS 613-6-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 613-03-6 ∏ | 1255 | 1,4-bencenodiamina, 2-nitro-, productos con clorometiloxirano y 2,2’-iminobisetanol (nº CAS 68478-64-8) (nº CAS 158571-58-5) (HC Blue nº 5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 68478-64-8158571-58-5 ∏ | 1256 | Un producto complejo de reacción de la N-metil-1,4-diaminoantraquinona, la epiclorohidrina y la monoetanolamina (nº CAS 158571-57-4) (HC Blue nº 4) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 158571-57-4 ∏ | 1257 | Ácido 4-aminobencenosulfónico (nº CAS 121-57-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 121-57-3 ∏ | 1258 | Ácido 3,3’-(sulfonilbis(2-nitro-4,1-fenilen)imino)bis(6-(fenilamino)-bencenosulfónico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1259 | 3(o 5)-((4-(benzilmetilamino)fenil)azo)-1,2-(o 1,4)-dimetil-1H-1,2,4-triazolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1260 | 2,2’-[[3-cloro-4-[(2,6-dicloro-4-nitrofenil)azo]fenil]imino]bisetanol (nº CAS 23355-64-8) (Disperse Brown 1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 23355-64-8 ∏ | 1261 | 2-[[4-[etil(2-hidroxietil)amino]fenil]azo]-6-metoxi-3-metilbenzotiazolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1262 | 2-[(4-cloro-2-nitrofenil)azo]-N-(2-metoxifenil)-3-oxobutiramida (nº CAS 13515-40-7) (Pigment Yellow 73) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 13515-40-7 ∏ | 1263 | 2,2’-[(3,3’-dicloro[1,1’-bifenil]-4,4’-diil)bis(azo)]bis[3-oxo-N-fenilbutiramida] (nº CAS 6358-85-6) (Pigment Yellow 12) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 6358-85-6 ∏ | 1264 | Ácido 2,2’-(1,2-etenodiil)bis[5-(4-etoxifenil)azo]bencenosulfónico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1265 | 2,3-dihidro-2,2-dimetil-6-[[4-(fenilazo)-1-naftalenil]azo]-1H-pirimidina (nº CAS 4197-25-5) (Solvent Black 3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 4197-25-5 ∏ | 1266 | Ácido 3(o 5)-[[4-[(7-amino-1-hidroxi-3-sulfonato-2-naftil)azo]-1-naftil]azo]salicílico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1267 | Ácido 7-(benzoilamino)-4-hidroxi-3-[[4-[(4-sulfofenil)azo]fenil]azo]-2-naftalenosulfónico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1268 | [μ-[[7,7’-iminobis[4-hidroxi-3-[[2-hidroxi-5-(N-metilsulfamoil)fenil]azo]naftaleno-2-sulfonato]] (6-)]]dicuprato(2-) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1269 | Ácido 3-[(4-(acetilamino)fenil)azo]-4-hidroxi-7-[[[[5-hidroxi-6-(fenilazo)-7-sulfo-2-naftalenil]amino] carbonil]amino]-2-naftalenosulfónico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1270 | Ácido 7,7-(benzoilamino)-4-hidroxi-3-[[4-[(4-sulfofenil)azo]fenil]azo]-2-naftalenosulfónico (nº CAS 25188-41-4) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 25188-41-4 ∏ | 1271 | N-[4-[bis[4-(dietilamino)fenil]metileno]-2,5-ciclohexadien-1-ilideno]-N-etiletanaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1272 | 2-[[(4-metoxifenil)metilhidrazono]metil]-1,3,3-trimetil-3H-indolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1273 | 2-[2-[(2,4-dimetoxifenil)amino]etenil]-1,3,3-trimetil-3H-indolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1274 | Nigrosina soluble en alcohol (nº CAS 11099-03-9) (Solvent Black 5), cuando se emplee en tintes de cabello | √ 11099-03-9 ∏ | 1275 | 3,7-bis(dietilamino)-fenoxazin-5-io (nº CAS 47367-75-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 47367-75-9 ∏ | 1276 | 9-(dimetilamino)benzo[a]fenoxazin-7-io y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1277 | 6-amino-2-(2,4-dimetilfenil)-1H-benzo[de]isoquinolina-1,3(2H)-diona (nº CAS 2478-20-8) (Solvent Yellow 44) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 2478-20-8 ∏ | 1278 | 1-amino-4-[[4-[(dimetilamino)metil]fenil]amino]antraquinona (nº CAS 12217-43-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 12217-43-5 ∏ | 1279 | Ácido lacaico (CI Natural Red 25) (nº CAS 60687-93-6) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 60687-93-6 ∏ | 1280 | Ácido 5-[(2,4-dinitrofenil)amino]-2-(fenilamino)-bencenosulfónico (nº CAS 15347-52-1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 15347-52-1 ∏ | 1281 | 4-[(4-nitrofenil)azo]anilina (nº CAS 730-40-5) (Disperse Orange 3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 730-40-5 ∏ | 1282 | 4-nitro-m-fenilendiamina (nº CAS 5131-58-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 5131-58-8 ∏ | 1283 | 1-amino-4-(metilamino)-9,10-antraquinona (nº CAS 1220-94-6) (Disperse Violet 4) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 1220-94-6 ∏ | 1284 | N-metil-3-nitro-p-fenilendiamina (nº CAS 2973-21-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 2973-21-9 ∏ | 1285 | N1-(2-hidroxietil)-4-nitro-o-fenilendiamina (nº CAS 56932-44-6) (HC Yellow nº 5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 56932-44-6 ∏ | 1286 | N1-(tris(hidroximetil))metil-4-nitro-1,2-fenilendiamina (nº CAS 56932-45-7) (HC Yellow nº 3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 56932-45-7 ∏ | 1287 | 2-nitro-N-hidroxietil-p-anisidina (nº CAS 57524-53-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 57524-53-5 ∏ | 1288 | N,N’-dimetil-N-hidroxietil-3-nitro-p-fenilendiamina (nº CAS 10228-03-2) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 10228-03-2 ∏ | 1289 | 3-(N-metil-N-(4-metilamino-3-nitrofenil)amino)propano-1,2-diol (nº CAS 93633-79-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 93633-79-5 ∏ | 1290 | Ácido 4-etilamino-3-nitrobenzoico (nº CAS 2788-74-1) (N-etil-3-nitro PABA) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 2788-74-1 ∏ | 1291 | (8-[(4-amino-2-nitrofenil)azo]-7-hidroxi-2-naftil)trimetilamonio y sus sales, excepto Basic Red 118 (nº CAS 71134-97-9) como impureza en Basic Brown 17, cuando se emplee en tintes de cabello | 1292 | 5-((4-(dimetilamino)fenil)azo)-1,4-dimetil-1H-1,2,4-triazolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1293 | 4-(fenilazo)-m-fenilendiamina (nº CAS 495-54-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 495-54-5 ∏ | 1294 | 4-metil-6-(fenilazo)-1,3-bencenodiamina y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1295 | Ácido 2,7-naftalenodisulfónico, 5-(acetilamino)-4-hidroxi-3-((2-metilfenil)azo)- y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1296 | 4,4’-[(4-metil-1,3-fenileno)bis(azo)]bis(6-metil-1,3-bencenodiamina (nº CAS 4482-25-1) (Basic Brown 4) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 4482-25-1 ∏ | 1297 | 3-((4-((diamino(fenilazo)fenil)azo)-2-metilfenil)azo)-N,N,N-trimetil-benczenaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1298 | 3-((4-((diamino(fenilazo)fenil)azo)-1-naftalenil)azo)-N,N,N-trimetil-benczenaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1299 | N-[4-[(4-(dietilamino)fenil]fenilmetileno]-2,5-ciclohexadien-1-ilideno]-N-etiletanaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1300 | 1-[(2-hidroxietil)amino]-4-(metilamino)-9,10-antraquinona (nº CAS 86722-66-9), sus derivados y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 86722-66-9 ∏ | 1301 | 1,4-diamino-2-metoxi-9,10-antraquinona (nº CAS 2872-48-2) (Disperse Red 11) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 2872-48-2 ∏ | 1302 | 1,4-dihidroxi-5,8-bis((2-hidroxietil)amino)antraquinona (nº CAS 3179-90-6) (Disperse Blue 7) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 3179-90-6 ∏ | 1303 | 1-((3-aminopropil)amino)-4-(metilamino)antraquinona y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1304 | N-(6-((2-cloro-4-hidroxifenil)imino)-4-metoxi-3-oxo-1,4-ciclohexadien-1-il)acetamida (nº CAS 66612-11-1) (HC Yellow no 8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 66612-11-1 ∏ | 1305 | (6-((3-cloro-4-(metilamino)fenil)imino)-4-metil-3-oxociclohexa-1,4-dien-1-il)urea (nº CAS 56330-88-2) (HC Red no 9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 56330-88-2 ∏ | 1306 | 3,7-bis(dimetilamino)-fenotiazin-5-io y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1307 | 4,6-bis(2-hidroxietoxi)-m-fenilendiamina y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1308 | 5-amino-2,6-dimetoxi-3-hidroxipiridina (nº CAS 104333-1-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 104333-03-1 ∏ | 1309 | 4,4’-diaminodifenilamina (CAS No 537-65-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 537-65-5 ∏ | 1310 | 4-dietilamino-o-toluidina (nº CAS 148-71-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 148-71-0 ∏ | 1311 | N,N-dietil-p-fenilendiamina (nº CAS 93-0-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 93-05-0 ∏ | 1312 | N,N-dimetil-p-fenilendiamina (nº CAS 99-98-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 99-98-9 ∏ | 1313 | Tolueno-3,4-diamina (CAS No 496-72-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 496-72-0 ∏ | 1314 | 2,4-diamino-5-metilfenoxietanol (nº CAS 141614-05-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 141614-05-3 ∏ | 1315 | 6-amino-o-cresol (nº CAS 17672-22-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 17672-22-9 ∏ | 1316 | Hidroxietilaminometil-p-aminofenol (nº CAS 110952-46-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 110952-46-0 ∏ | 1317 | 2-amino-3-nitrofenol (nº CAS 603-85-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 603-85-0 ∏ | 1318 | 2-cloro-5-nitro-N-hidroxietil-p-fenilendiamina (nº CAS 50610-28-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 50610-28-1 ∏ | 1319 | 2-nitro-p-fenilendiamina (nº CAS 5307-14-2) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 5307-14-2 ∏ | 1320 | Hidroxietil-2,6-dinitro-p-anisidina (nº CAS 122252-11-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 122252-11-3 ∏ | 1321 | 6-nitro-2,5-piridindiamina (nº CAS 69825-83-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 69825-83-8 ∏ | 1322 | 3,7-diamino-2,8-dimetil-5-fenilfenazinio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | 1323 | Ácido 3-hidroxi-4-((2-hidroxinaftil)azo)-7-nitronaftalen-1-sulfónico (nº CAS 16279-54-2) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 16279-54-2 ∏ | 1324 | 3-((2-nitro-4-(trifluorometil)fenil)amino)propano-1,2-diol (nº CAS 104333-8-6) (HC Yellow nº 6) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 104333-00-8 ∏ | 1325 | 3-[(2-cloro-4-nitrofenil)amino]etanol (nº CAS 59320-13-7) (HC Yellow nº 6) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 59320-13-7 ∏ | 1326 | 3-[[4-[(2-hidroxietil)metilamino]-2-nitrofenil]amino]-1,2-propanodiol (nº CAS 173994-75-7) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 173994-75-7 ∏ | 1327 | 3-[[4-[(2-hidroxietil)metilamino]-2-nitrofenil]amino]-1,2-propanodiol (nº CAS 114087-41-1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | √ 114087-41-1 ∏ | 1328 | N-[4-[(4-(dietilamino)fenil][4-(etilamino)-1-naftalenil]metileno]-2,5-ciclohexadien-1-ilideno]-N-etiletanaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello | ⎢ 76/768/CEE ANEXO III ⎢ 82/368/CEE (adaptado) PRIMERA PARTE LISTA DE LAS SUSTANCIAS QUE NO PODRÁN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS SALVO CON LAS RESTRICCIONES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS Número de √ referencia ∏ orden | √ Identificación de las ∏ Ssustancias | Restricciones | √ Texto de las ∏ Ccondiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta | √ Nombre químico / DCI ∏ | √ Nombre común del ingrediente recogido en el glosario ∏ | √ Número CAS ∏ | √ Número EINECS / ELINCS ∏ | √ Tipo de producto, partes del cuerpo ∏ Campo de aplicación y/o uso | Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado | Otras √ restricciones ∏ limitaciones y exigencias | a | b | c | d | e | f | gd | Eh | fi | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ⎝1 82/368/CEE ⎝2 2000/6/CE art. 1 y anexo, pt. 2.i) ⎝3 2005/80/CE art. 1 y anexo, pt. 2.b) mod. por Rectificación, DO L 101 de 11.4.2006, p. 11 ⎝4 88/233/CEE ⎝5 2005/80/CE art. 1 y anexo, pt. 2.c) ⎝6 92/86/CEE ⎝7 93/47/CEE ⎝8 83/341/CEE ⎝9 87/137/CEE ⎝10 2003/83/CE art. 1 y anexo, pt. 2.a) ⎝11 96/41/CE ⎝12 2002/34/CE art. 1 y anexo, pt. 2.ii) ⎝13 2002/34/CE art. 1 y anexo, pt. 2.iii) ⎝14 2005/80/CE art. 1 y anexo, pt. 2.a) ⎝15 86/179/CEE ⎝16 83/191/CEE ⎝17 84/415/CEE ⎝18 85/391/CEE ⎝19 2004/93/CE art. 1 y anexo, pt. 3 ⎝20 91/184/CEE ⎝21 98/62/CE ⎝22 94/32/CE ⎝23 94/32/CE mod. por Rectificación, DO L 273 de 25.10.1994, p. 38 ⎝24 2003/83/CE art. 1 y anexo, pt. 2.b) ⎝25 2000/6/CE art. 1 y anexo, pt. 2.iii) ⎝26 2002/34/CE art. 1 y anexo, pt. 2.iv) ⎝27 2003/15/CE art. 1.10 ⎝28 2003/83/CE art. 1 y anexo, pt. 2.c) ⎝29 2004/88/CE art. 1 y anexo, pt. 2 ⎝30 2007/17/CE art. 1 y anexo, pt. 1 ⎝31 2007/53/CE art. 1 y anexo ⎝32 2007/54/CE art. 1 y anexo, pt. 2 ? nuevo ⎝3 1a⎜ | ⎝3 Ácido bórico, boratos y tetraboratos, excepto la sustancia número del anexo II ⎜ | √ Boric acid ∏ | ⎝2 a) Talco ⎜ | ⎝2 a) 5 % (expresado en ácido bórico, masa/masa) ⎜ | ⎝2 a) 1. No utilizar en productos para niños menores de 3 años 2. No utilizar en pieles excoriadas o irritadas si la concentración de borato soluble libre es superior al 1,5 % (expresado en ácido bórico, masa/masa) ⎜ | ⎝2 a) 1. No utilizar en niños menores de 3 años 2. No utilizar en pieles excoriadas o irritadas ⎜ | ⎝2 b) Productos para la higiene bucal ⎜ √ bucales ∏ | ⎝2 b) 0,1% (expresado en ácido bórico, masa/masa) ⎜ | ⎝2 b) 1. No utilizar en productos para niños menores de 3 años ⎜ | ⎝2 b) 1. No tragar 2. No utilizar en niños menores de 3 años ⎜ | ⎝2 c) Otros productos a excepción de los productos para el baño y para la ondulación del cabello) ⎜ | ⎝2 c) 3 % (expresado en ácido bórico, masa/masa) ⎜ | ⎝2 c) 1. No utilizar en productos para niños menores de 3 años 2. No utilizar en pieles excoriadas o irritadas si la concentración de borato soluble libre es superior al 1,5 % (expresado en ácido bórico, masa/masa) ⎜ | ⎝2 c) 1. No utilizar en niños menores de 3 años 2. No utilizar en pieles excoriadas o irritadas ⎜ | ⎝2 1b ⎜ | ⎝2 Tetraboratos ⎜ | √ Sodium borate ∏ | ⎝2 a) Productos para el baño ⎜ | ⎝2 a) 18 % (expresado en ácido bórico, masa/masa) ⎜ | ⎝2 a) No utilizar en productos para niños menores de 3 años ⎜ | ⎝2 a) No utilizar para el baño de niños menores de 3 años ⎜ | ⎝2 b) Productos para √ el pelo ∏ la ondulación del cabello ⎜ | ⎝2 b) 8 % (expresado en ácido bórico, masa/masa) ⎜ | ⎝2 b) Aclarar abundantemente ⎜ | ⎝4 2a ⎜ | ⎝4 Ácido tioglicólico y sus sales ⎜ | √ Thioglycollic acid ∏ | ⎝4 a) Productos para el √ pelo ∏ rizado y desrizado de los cabellos: ⎜ | √ Condiciones de uso: ∏ ⎝4 a), b), c): Evítese el contacto con los ojos En caso de contacto con los ojos, láaveénse inmediata y abundantemente con agua y consúltese con un √ médico ∏ especialista √ a) y c): ∏ Usar guantes adecuados [solamente para a) y c)] √ Advertencias: ∏ a) Contiene sales del ácido tioglicólico Sígase el modo de empleo Manténgase fuera del alcance de los niños √ Sólo para uso profesional ∏ Reservado a profesionales b) y c): Contiene sales del ácido tioglicólico Sígase el modo de empleo Mantégase fuera del alcance de los niños ⎜ | ⎝4 — 8 % dispuesto para empleo pH 7 a 9,5 ⎜ | ⎝4 — Uuso general ⎜ | ⎝4 — 11 % dispuesto para empleo pH 7 a 9,5 ⎜ | ⎝4 — Uuso profesional ⎜ | ⎝4 b) Depilatorios ⎜ | ⎝4 — 5 % dispuesto para empleo pH 7 a 12,7 ⎜ | ⎝4 c) Otros productos para el tratamiento del cabello eliminables después de su aplicación ⎜ √ Productos para el pelo que se aclaran ∏ | ⎝4 — 2 % dispuesto para empleo pH 7 a 9,5 Los anteriores porcentajes están calculados en ácido tioglicólico ⎜ | ⎝4 2b ⎜ | ⎝4 Ésteres del ácido tioglicólico ⎜ | √ Glyceryl thioglycolate ∏ | ⎝4 Productos para el rizado y desrizado de los cabellos ⎜ | √ Condiciones de uso: - Puede provocar una sensibilización por contacto cutáneo - Evítese el contacto con los ojos - En caso de contacto con los ojos, lávense inmediata y abundantemente con agua y consúltese con un médico - Usar guantes adecuados ∏ √ Advertencias: ∏ ⎝4 - Contiene ésteres del ácido tioglicólico - Sígase el modo de empleo - Manténgase fuera del alcance de los niños ⎜ √ Sólo para uso profesional ∏ | ⎝4 — 8 % dispuesto para empleo pH 6 a 9,5 ⎜ | ⎝4 — Uuso general ⎜ | ⎝4 — 11 % dispuesto para empleo pH 6 a 9,5 ⎜ ⎝4 Los anteriores porcentajes están calculados en ácido tioglicólico ⎜ | ⎝4 — Uuso profesional ⎜ ⎝4 El texto del modo de empleo en la(s) lengua(s) nacional(es) u oficial(es) debe incluir obligatoriamente las siguientes frases: – Puede provocar una sensibilización por contacto cutáneo – Evítese el contacto con los ojos – En caso de contacto con los ojos, lávense inmediata y abundantemente con agua y consúltese con un especialista – Usar guantes adecuados ⎜ | ⎝1 3 ⎜ | ⎝1 Ácido oxálico, sus ésteres y sales alcalinas ⎜ | √ Oxalic acid ∏ | ⎝1 Productos para el √ pelo ∏ cabello ⎜ | ⎝1 5 % ⎜ | √ Uso profesional ∏ | √ Uso profesional ∏ ⎝1 Reservado para los profesionales ⎜ | ⎝1 4 ⎜ | ⎝1 Amoníaco ⎜ | √ Ammonia ∏ | ⎝1 6 % calculado en √ ( de ∏ NH3 √ ) ∏ ⎜ | ⎝1 Por encima del 2 %: contiene amoníaco ⎜ | ⎝1 5 ⎜ | ⎝1 Tosilcloramida √ de sodio (DCI) ∏ sódica * ⎜ | √ Chloramine-t ∏ | ⎝1 0,·2 % ⎜ | ⎝1 6 ⎜ | ⎝1 Cloratos de metales alcalinos ⎜ | √ Sodium chlorate, potassium chlorate ∏ | ⎝1 a) Dentífricos b) Otros usos √ productos ∏ ⎜ | ⎝1 a) 5 % b) 3 % ⎜ | ⎝1 7 ⎜ | ⎝1 Cloruro de metileno ⎜ | √ Dichloromethane ∏ | ⎝1 35 % (en caso de mezcla con el 1, 1, 1 tricloroetano, la concentración total no podrá exceder del 35 %) ⎜ | ⎝1 Contenido máximo de impurezas: 0,2 % ⎜ | ⎝1 8 ⎜ | ⎝5⎜ ⎝32 p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; los derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina42, excluidos los ya mencionados en el presente anexo y en los números de referencia √ 1309 ∏ Xa, √ 1311 ∏ Xb y √ 1312 ∏ Xc del anexo II ⎜ | √ p-Phenylenediamine, p-Phenylenediamine HCI, p-Phenylenediamine sulfate ∏ | ⎝1 Colorantes de oxidación para la coloración del cabello: ⎜ | ⎝1 6 % calculado en √ (de ∏ base libre √ ) ∏ ⎜ | ⎝1 a) Uso general ⎜ √ No usar en las cejas ∏ | ⎝1 a) Puede provocar una reacción alérgica. ⎝6 --- ⎜ Contiene diaminobencenos. No √ usar ∏ utilizar para √ teñir pestañas o cejas. ∏ la coloración de las cejas y pestañas ⎜ | ⎝1 b) Uso profesional ⎜ | ⎝1 b) √ Sólo para uso profesional ∏ Reservado para los profesionales. Contiene diaminobencenos. Puede provocar una reacción alérgica. ⎝6 --- ⎜⎝7 Utilizar los guantes apropiados. ⎜ ⎜ | ⎝1 9 ⎜ | ⎝8⎜ ⎝32 Mmetilfenilendiaminas, sus derivados N-sustituidos y sus sales38 excepto las sustancias de los números de referencia 364, √ 1310 ∏ Ya y √ 1313 ∏ Yb del anexo II ⎜ | √ Toluene-2,2-diamine; toluene-2,5-diamine sulphate ∏ | ⎝1 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello: ⎜ | ⎝1 10 % calculado en √ (de ∏ base libre √ ) ∏ ⎜ | ⎝1 a) Uuso general ⎜ √ No usar en pestañas o cejas ∏ | ⎝1 a) Puede provocar una reacción alérgica. ⎝6 --- ⎜ Contiene diaminotoluenos. No usar para teñir pestañas √ o ∏ y cejas ⎜ | ⎝1 b) Uuso profesional ⎜ | ⎝1 b) Sólo para uso profesional. Contiene diaminotoluenos. Puede provocar una reacción alérgica. ⎝6 --- ⎜⎝7 Utilizar los guantes apropiados. ⎜ ⎜ | ⎝1 10 ⎜ | ⎝1 Diaminofenoles[38] ⎜ | √ 2,4-Diaminophenol, 2,4-diaminophenol HCL ∏ | ⎝1 Colorantes de oxidación para la coloración del cabello: ⎜ | ⎝1 10 % calculado en √ (de ∏ base libre √ ) ∏ ⎜ | ⎝1 a) Uuso general ⎜ | ⎝1 a) Puede provocar una reacción alérgica. ⎝6 --- ⎜ Contiene diaminofenoles. √ No usar para teñir pestañas o cejas ∏ No utilizar en la coloración de las cejas y pestañas ⎜ | ⎝1 b) Uuso profesional ⎜ | ⎝1 b) √ Sólo para uso profesional ∏ Reservado para los profesionales. Contiene diaminofenoles. Puede provocar una reacción alérgica. ⎝6 --- ⎜ ⎝7 Utilizar los guantes apropiados. ⎜ ⎜ | ⎝9 11 ⎜ | ⎝9 Diclorofeno * ⎜ | √ Dichlorophene ∏ | ⎝9 0,5 % ⎜ | ⎝9 Contiene √ dichlorophene ∏ diclorofeno ⎜ | ⎝6 12 ⎜ | ⎝6 Agua oxigenada y otros compuestos o mezclas que liberen agua oxigenada, entre ellos la carbamida de agua oxigenada y el peróxido de zcinc ⎜ | √ Hydrogen peroxide ∏ | ⎝6 a) √ Productos para el pelo ∏ Preparados para tratamientos ⎜ | ⎝6 12 % de H2O2 (40 volúmenes), presente o desprendido ⎜ | ⎝7 a) Utilizar los guantes apropiados ⎜ | ⎝6 b) Productos para la higiene de la piel ⎜ | ⎝6 4 % de H2O2, presente o desprendido ⎜ | ⎝6 a) b) c): Contiene √ hydrogen peroxide ∏ agua oxigenada. ⎜ | ⎝6 c) √ Productos para ∏ Preparados para endurecer las uñas ⎜ | ⎝6 2 % de H2O2, presente o desprendido ⎜ | ⎝6 Evitar todo contacto con los ojos. Enjuagar inmediatamente los ojos √ si ∏ cuando el producto √ entra ∏ entre en contacto con eéstos ⎜ | ⎝6 d) Productos √ bucales ∏ para la higiene bucal ⎜ | ⎝6 0,1 % de H2O2, presente o desprendido ⎜ | ⎝1 13 ⎜ √ [39] ∏ | ⎝1 Formaldehído ⎜ | √ Formaldehyde ∏ | ⎝1 √ Productos para ∏ Preparados para endurecer las uñas ⎜ | ⎝1 5 % calculado en √ (de ∏ aldehído fórmico √ formaldehído) ∏ ⎜ | √ Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. ∏ | ⎝1 Proteger las cutículas mediante un cuerpo graso. Contiene √ formaldehyde ∏ formaldehído[40]. ⎜ | ⎝10 14 ⎜ | ⎝10 Hidroquinona[41] ⎜ | √ Hydroquinone ∏ | ⎝10 a) Colorante de oxidación para el teñido del cabello: ⎜ | ⎝10 0,3 % ⎜ | √ No usar en pestañas o cejas ∏ | ⎝10 a) 1. - No √ usar ∏ emplear para teñir las pestañas √ o ∏ y las cejas ⎜ ⎝10- Enjuagar inmediatamente los ojos en caso de que el producto entre en contacto con ellos - Contiene √ hydroquinone ∏ hidroqunona ⎜ | ⎝10 1. Uso general ⎜ | ⎝10 - Enjuagar inmediatamente los ojos en caso de que el producto entre en contacto con ellos Contiene hidroquinona ⎜ | ⎝10 2. Uso profesional ⎜ | ⎝10 2. - Reservado a los profesionales - Contiene hidroquinona - Enjuagar inmediatamente los ojos en caso de que el producto entre en contacto con ellos ⎜ | ⎝10 b) Sistemas de uñas artificiales ⎜ | ⎝10 0,02 % (después de la mezcla para su utilización) ⎜ | ⎝10 √ Sólo para uso profesional ∏ Reservado a los profesionales ⎜ | ⎝10 b) - √ Sólo para uso profesional ∏ Reservado a los profesionales - Evítese el contacto con la piel - Léanse las instrucciones de uso ⎜ | ⎝11 15a ⎜ | ⎝11 Hidróxido de potasio o hidróxido de sodio ⎜ | √ Potassium hydroxide, sodium hydroxide ∏ | ⎝11 a) Disolvente de las cutículas de las uñas ⎜ | ⎝11 a) 5 % en peso [42] ⎜ | ⎝11 a) Contiene un agente alcalino. Evitar todo contacto con los ojos. Peligro de ceguera. Mantener √ fuera del alcance ∏ alejado de los niños ⎜ | ⎝11 b) Productos para el alisado del cabello ⎜ | ⎝11 b) ⎜ | ⎝11 b) ⎜ | ⎝11 1. 2 % en peso[43] ⎜ | ⎝11 1. Uso general ⎜ | ⎝11 1. Contiene un agente alcalino. Evitar todo contacto con los ojos. Peligro de ceguera. Mantener √ fuera del alcance ∏ alejado de los niños ⎜ | ⎝11 2. 4,5 % en peso[44] ⎜ | ⎝11 2. Uso profesional ⎜ | ⎝11 2. √ Sólo para uso profesional ∏ Reservado a los profesionales. Evitar todo contacto con los ojos. Peligro de ceguera ⎜ | ⎝11 c) Regulador del pH - depilatorios ⎜ | ⎝11 c) Hasta un pH 12,7 ⎜ | ⎝11 c) Mantener √ fuera del alcance ∏ alejado de los niños. Evitar todo contacto con los ojos ⎜ | ⎝11 d) Otros usos como regulador del pH ⎜ | ⎝11 d) Hasta un pH 11 ⎜ | ⎝12 15b ⎜ | ⎝12 Hidróxido de litio ⎜ | √ Lithium hydroxide ∏ | ⎝12 a) Alisadores del cabello ⎜ | ⎝12 a) ⎜ | ⎝12 a) ⎜ | ⎝12 1. 2 % en peso[45] ⎜ | ⎝12 1. Uso general ⎜ | ⎝12 1. Contiene un agente alcalino Evitar todo contacto con los ojos Peligro de ceguera Mantener √ fuera del alcance ∏ alejado de los niños ⎜ | ⎝12 2. 4,5 % en peso[46] ⎜ | ⎝12 2. Uso profesional ⎜ | ⎝12 2. Uso exclusivamente profesional Evitar todo contacto con los ojos Peligro de ceguera ⎜ | ⎝12 b) Regulador del pH — para depilatorios ⎜ | ⎝12 b) pH √ < ∏ máximo 12,7 ⎜ | ⎝12 b) Contiene un agente alcalino Mantener √ fuera del alcance ∏ alejado de los niños Evitar todo contacto con los ojos ⎜ | ⎝12 c) Otros usos — como regulador del pH (sólo para productos que se √ aclaran ∏ eliminan por aclarado) ⎜ | ⎝12 c) pH √ < ∏ máximo 11 ⎜ | ⎝12 15c ⎜ | ⎝12 Hidróxido de calcio ⎜ | √ Calcium hydroxide ∏ | ⎝12 a) Alisadores del cabello que contengan dos componentes: hidróxido de calcio y una sal de guanidina ⎜ | ⎝12 a) 7 % en peso √ ( ∏ de hidróxido de calcio √ ) ∏ ⎜ | ⎝12 a) Contiene un agente alcalino Evitar todo contacto con los ojos Mantener √ fuera del alcance ∏ alejado de los niños Peligro de ceguera ⎜ | ⎝12 b) Regulador del pH — para depilatorios ⎜ | ⎝12 b) pH √ < ∏ máximo 12,7 ⎜ | ⎝12 b) Contiene un agente alcalino Mantener √ fuera del alcance ∏ alejado de los niños Evitar todo contacto con los ojos ⎜ | ⎝12 c) Otros usos (por ejemplo, regulador del pH, coadyuvante tecnológico) ⎜ | ⎝12 c) pH √ < ∏ máximo 11 ⎜ | ⎝13 16 ⎜ | ⎝13 1-Naftphthol y sus sales ⎜ | √ 1-Naphtol ∏ | ⎝13 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝13 2,0 % ⎜ | ⎝13 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ | ⎝13 Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝1 17 ⎜ | ⎝1 Nitrito de sodio ⎜ | √ Sodium nitrite ∏ | ⎝1 Inhibidor de corrosión ⎜ | ⎝1 0,2 % ⎜ | ⎝1 No emplear con aminas secundarias y/o terciarias u otras substancias que formen nitrosaminas ⎜ | ⎝1 18 ⎜ | ⎝1 Nitrometano ⎜ | √ Nitromethane ∏ | ⎝1 Inhibidor de corrosión ⎜ | ⎝1 0,3 % ⎜ | ⎝14 --- ⎜ | ⎝14 --- ⎜ | ⎝14 --- ⎜ | ⎝14 --- ⎜ | ⎝14 --- ⎜ | ⎝1 21 ⎜ | √ Cinconan-9-ol, 6'-metoxi-, (8α, 9R)- / ∏ ⎝1 Quinina y sus sales ⎜ | √ Quinine ∏ | ⎝1 a) Champúes ⎜ | ⎝1 a) 0,5 % calculado en √ (de ∏ quinina base √ ) ∏ ⎜ | ⎝1 b) Lociones para el cabello ⎜ | ⎝1 b) 0,2 % calculado en √ (de ∏ quinina base √ ) ∏ ⎜ | ⎝1 22 ⎜ | ⎝1 Resorcina[47] ⎜ | √ Resorcinol ∏ | ⎝1 a) Colorante de oxidación para la coloración del cabello: ⎜ | ⎝1 a) 5 % ⎜ | ⎝1 a) ⎜ | ⎝1 1. Uso general ⎜ | ⎝1 1. Contiene √ resorcinol ∏ resorcina. Enjuagar bien los cabellos después de su aplicación. √ No usar para teñir pestañas o cejas. ∏ Enjuagar inmediatamente los ojos cuando el producto entre en contacto con eéstos ⎜ | ⎝1 2. Uso profesional ⎜ | ⎝1 2. √ Sólo para uso profesional ∏ Reservado para los profesionales. Contiene √ resorcinol ∏ resorcina. Enjuagar inmediatamente los ojos cuando el producto entre en contacto con eéstos ⎜ | ⎝1 b) Lociones para el cabello y champúes ⎜ | ⎝1 b) 0,5 % ⎜ | ⎝1 b) Contiene √ resorcinol ∏ resorcina ⎜ | ⎝1 23 ⎜ | ⎝1 a) Sulfuros alcalinos ⎜ | √ Barium sulfide ∏ | ⎝1 a) Depilatorios ⎜ | ⎝1 a) 2 % calculado en √ (de ∏ azufre √ ) ∏ pH ≤ 12,7 ⎜ | ⎝1 a) Mantener √ fuera del alcance ∏ alejado de los niños. Evitar todo contacto con los ojos ⎜ | ⎝1 b) Sulfuros alcalinoterrosos ⎜ | √ Barium sulfide ∏ | ⎝1 b) Depilatorios ⎜ | ⎝1 b) 6 % calculado en √ (de ∏ azufre √ ) ∏ pH ≤ 12,7 ⎜ | ⎝1 b) Mantener √ fuera del alcance ∏ alejado de los niños. Evitar todo contacto con los ojos ⎜ | ⎝1 24 ⎜ | ⎝1 Sales de zinc hidrosolubles con la excepción de los sulfofenatos de zinc y de la piritiona de zinc ⎜ | √ Zinc acetate, zinc chloride, zinc glucomate, zinc glutamate ∏ | ⎝1 1 % calculado en √ (de ∏ czinc √ ) ∏ ⎜ | ⎝1 25 ⎜ | ⎝1 Sulfofenato de zinc ⎜ | √ Zinc phenolsulfonate ∏ | ⎝1 Desodorantes, antitranspirantes y lociones astringentes ⎜ | ⎝1 6 % calculado √ ( ∏ en % de anhídrido √ ) ∏ ⎜ | ⎝1 Evitar todo contacto con los ojos ⎜ | ⎝1 26 ⎜ | ⎝1 Monofluorofosfato de amonio ⎜ | √ Ammonium monofluorophosphate ∏ | ⎝1 Productos de higiene bucal √ bucales ∏ ⎜ | ⎝1 0,15 % Calculado en √ (de ∏ F √ ) ∏ . En caso de mezcla con otros compuestos fluorados autorizados por el presente Aanexo, la concentración máxima √ de ∏ en F √ será ∏ seguirá siendo del 0,15 % ⎜ | ⎝1 Contiene √ Ammonium monofluorophosphate ∏ monofluorofosfato de amonio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 27 ⎜ | √ Fluorofosfato de disodio ∏ ⎝1 Monofluorofosfato de sodio ⎜ | √ Sodium monofluorophosphate ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ sodium monofluorophosphate ∏ monofluorofosfato de sodio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 28 ⎜ | √ Fluorofosfato de dipotasio ∏ ⎝1 Monofluorofosfato de potasio ⎜ | √ Potassium monofluorophosphate ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ potassium monofluorophosphate ∏ monofluorofosfato de potasio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 29 ⎜ | √ Fluorofosfato de calcio ∏ ⎝1 Monofluorofosfato de calcio ⎜ | √ Calcium monofluorophosphate ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ calcium monofluorophosphate ∏ monofluorofosfato de calcio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 30 ⎜ | ⎝1 Fluoruro de calcio ⎜ | √ Calcium fluoride ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ calcium fluoride ∏ fluoruro de calcio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 31 ⎜ | ⎝1 Fluoruro de sodio ⎜ | √ Sodium fluoride ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ sodium fluoride ∏ fluoruro de sodio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 32 ⎜ | ⎝1 Fluoruro de potasio ⎜ | √ Potassium fluoride ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ potassium fluoride ∏ fluoruro de potasio ⎜ | ⎝1 33 ⎜ | ⎝1 Fluoruro de amonio ⎜ | √ Ammonium fluoride ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ ammonium fluoride ∏ fluoruro de amonio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 34 ⎜ | ⎝1 Fluoruro de aluminio ⎜ | √ Aluminium fluoride ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ aluminium fluoride ∏ fluoruro de aluminio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 35 ⎜ | √ Difluoruro de estaño ∏ ⎝1 Fluoruro de estannoso ⎜ | √ Stannous fluoride ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ stannous fluoride ∏ fluoruro de estannoso ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 36 ⎜ | ⎝1 Hidrofluoruro de cetilamina (hidrofluoruro de hexadecilamina) ⎜ | √ Cetylamine hydrofluoride ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ cetylamine hydrofluoride ∏ hidrofluoruro de cetilamina ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 37 ⎜ | ⎝1 Dihidrofluoruro de bis-(hidroxietil) aminopropil-N-hidroxietil-octadecilamina ⎜ | √ Olaflur ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ olaflur ∏ dihidrofluoruro de bis-(hidroxietil) aminopropil-N-hidroxietil-octadecilamina ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 38 ⎜ | ⎝1 Dihidrofluoruro de N-N′-, N′-tri(polioxietileno)-N-hexadecilpropilenodiamina ⎜ | √ Palprityl trihydroxyethyl propylenediamine dihydrofluorid ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ palprityl trihydroxyethyl propylenediamine dihydrofluorid ∏ dihidrofluoruro de N-N′-, N′-tri(polioxietileno)-N-hexadecilpropilenodiamina ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 39 ⎜ | √ Fluorhidrato de 9-octadecenamina ∏ ⎝1 Hidrofluoruro de octadecilamina ⎜ | √ Octadecenyl-ammonium fluoride ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ octadecenyl-ammonium fluoride ∏ hidrofluoruro de octadecilamina ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 40 ⎜ | √ Hexafluorosilicato de disodio ∏ ⎝1 Silicofluoruro de sodio ⎜ | √ Sodium fluorosilicate ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ sodium fluorosilicate ∏ silicofluoruro de sodio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 41 ⎜ | √ Hexafluorosilicato de dipotasio ∏ ⎝1 Silicofluoruro de potasio ⎜ | √ Potassium fluorosilicate ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ potassium fluorosilicate ∏ silicofluoruro de potasio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 42 ⎜ | √ Hexafluorosilicato de amonio ∏ ⎝1 Silicofluoruro de amonio ⎜ | √ Ammonium fluorosilicate ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ ammonium fluorosilicate ∏ silicofluoruro de amonio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝1 43 ⎜ | √ Hexafluorosilicato de magnesio ∏ ⎝1 Silicofluoruro de magnesio ⎜ | √ Magnesium fluorosilicate ∏ | ⎝1 idem ⎜ | ⎝1 0,15 % idem ⎜ | ⎝1 Contiene √ magnesium fluorosilicate ∏ silicofluoruro de magnesio ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝15 44 ⎜ | √ 1,3-bis(hidroximetil)imidazolidina-2-tiona ∏ ⎝15 Dihidroximetil 1,3-tiona-2-imidazolidina ⎜ | √ Dimethylol ethylene thiourea ∏ | ⎝15 a) √ Productos para el pelo ∏ Preparados para el cuidado del cabello b) Preparados para el cuidado de √ Productos para ∏ las uñas ⎜ | ⎝15 a) Hasta el 2 % b) Hasta el 2 % ⎜ | ⎝15 a) Prohibido en los √ No usar en ∏ aerosoles b) El pH del producto listo para su uso debe ser inferior a √ < ∏ 4 ⎜ | ⎝15 Contiene √ dimethylol ethylene thiourea ∏ dihidroxi-metil 1-1,3-tiona-2-imidazolidina ⎜ | ⎝1 45 ⎜ √ [48] ∏ | ⎝1 Alcohol bencílico ⎜ | √ Benzyl alcohol ∏ | √ 100-51-6 ∏ | √ 202-859-9 ∏ | ⎝1 Disolventes, perfumes y √ compuestos perfumantes ∏ composiciones perfumadas ⎜ | √ Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. ∏ | ⎝16 46 ⎜ | √ 6-Metilcumarina ∏ ⎝16 Metil-6-cumarina ⎜ | √ 6-Methylcoumarin ∏ | ⎝16 Productos √ bucales ∏ de higiene ⎜ | ⎝16 0,003 % ⎜ | ⎝17 47 ⎜ | √ Fluorhidrato de 3-piridinametanol ∏ ⎝18 Fluorhidrato de nicometanol ⎜ | √ Nicomethanol hydrofluoride ∏ | ⎝17 Productos √ bucales ∏ para la higiene bucal ⎜ | ⎝17 0,15 % calculado en √ (de ∏ F √ ) ∏ En caso de mezcla con otros compuestos fluorados autorizados por el presente Aanexo, la concentración máxima √ de ∏ en F √ será del ∏ quedará fijada en 0,15 % ⎜ | ⎝17 Contiene √ nicomethanol hydrofluoride ∏ fluorhidrato de nicometanol ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝17 48 ⎜ | ⎝17 Nitrato de plata ⎜ | √ Silver nitrate ∏ | ⎝17 √ Sólo para teñir pestañas y cejas ∏ Únicamente para los productos destinados al teñido de las pestañas y las cejas ⎜ | ⎝17 4 % ⎜ | ⎝17 Contiene √ silver nitrate ∏ nitrato de plata Enjuagar inmediatamente los ojos en caso de que el producto entre en contacto con ellos ⎜ | ⎝18 49 ⎜ | ⎝19 Disulfuro de selenio ⎜ | √ Selenium disulphide ∏ | ⎝18 Champúes anticaspa ⎜ | ⎝18 1 % ⎜ | ⎝18 Contiene √ selenium disulphide ∏ disulfuro de selenio Evitar el contacto con los ojos y la piel lesionada ⎜ | ⎝18 50 ⎜ | ⎝18 Hidroxicloruros de aluminio y de circonio hidratados Alx Zrr(OH)y Clz .nHyO y sus complejos con la glicina ⎜ | ⎝18 Antitranspirantes ⎜ | ⎝18 20 % de hidroxicloruro de aluminio y de circonio anhidro. 5,4 % expresado en circonio ⎜ | ⎝18 1. La relación entre los números de de átomos de aluminio y de circonio debe estar comprendida entre 2 y 10 2. La relación entre los números de átomos (Al + Zr) y de cloro debe estar comprendida entre 0,9 y 2,1 3. Prohibido en envase de √ No usar en ∏ aerosol (spray) ⎜ | ⎝18 No aplicar sobre la piel irritada o lesionada ⎜ | ⎝4 51 ⎜ | ⎝4 8-Hidroxiquinoleína y su sulfato ⎜ | √ Oxyquinoline and oxyquinoline sulfate ∏ | ⎝4 Agente estabilizador del agua oxigenada en los √ productos para el pelo que se aclaran ∏ preparados para tratamientos capilares que se eliminan con agua ⎜ | ⎝4 0,3 % calculado como √ (de ∏ base √ ) ∏ ⎜ | ⎝4 Agente estabilizador del agua oxigenada en los √ productos para el pelo que no se aclaran ∏ preparados para tratamientos capilares que no se eliminan con agua ⎜ | ⎝4 0,03 % calculado como √ (de ∏ base √ ) ∏ ⎜ | ⎝9 52 ⎜ | ⎝9 Alcohol metílico ⎜ | √ Methyl alcohol ∏ | ⎝9 Desnaturalizador para los alcoholes etílico e isopropílico ⎜ | ⎝9 5 % calculado en √ ( ∏ % de alcoholes etílico e isopropílico √ ) ∏ ⎜ | ⎝4 53 ⎜ | ⎝4 Ácido etidrónico y sus sales (Áácido 1-hidroxi-etilidendifosfónico y sus sales) ⎜ | √ Etidronic acid ∏ | ⎝4 a) Productos para el √ pelo ∏ cuidado del cabello ⎜ | ⎝4 1,5 % expresado en √ (de ∏ ácido etidrónico √ ) ∏ ⎜ | ⎝4 b) Jabones ⎜ | ⎝4 0,2 % expresado en √ (de ∏ ácido etidrónico √ ) ∏ ⎜ | ⎝4 54 ⎜ √ [49] ∏ | √ 1-fenoxipropan-2-ol ∏ ⎝4 Fenoxipropanol ⎜ | √ Phenoxyisopropanol ∏ | ⎝4 — Únicamente en los productos que se √ aclaran ∏ eliminen con agua ⎜ | ⎝4 2 % ⎜ | ⎝4 Como agente conservante: ver el número 43 de la primera parte del Anexo VI ⎜ √ Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. ∏ | ⎝4 — Prohibido √ No usar ∏ en los productos √ bucales ∏ para la higiene bucal ⎜ | ⎝19 --- ⎜ | ⎝19 --- ⎜ | ⎝19 --- ⎜ | ⎝19 --- ⎜ | ⎝19 --- ⎜ | ⎝20 56 ⎜ | ⎝20 Fluoruro de magnesio ⎜ | √ Magnesium fluoride ∏ | ⎝20 Productos √ bucales ∏ de higiene bucal ⎜ | ⎝20 0,15 % calculado en √ (de ∏ F √ ) ∏ . Si aparece mezclado con otros compuestos fluorados autorizados en el presente Aanexo, la concentración máxima de flúor √ será del ∏ sigue siendo de 0,15 % ⎜ | ⎝20 Contiene √ magnesium fluoride ∏ fluoruro de magnesio ⎜ | ⎝21 57 ⎜ | ⎝21 Cloruro de estroncio (hexahidratado) ⎜ | √ Strontium chloride ∏ | ⎝21 a) Dentífricos ⎜ √ Productos bucales ∏ | ⎝21 3,5 %, expresado en √ (de ∏ estroncio √ ) ∏. En caso de mezcla con otros compuestos de estroncio autorizados por este anexo, la concentración máxima de estroncio √ será del ∏ queda fijada en 3,5 % ⎜ | ⎝21 Contiene √ strontium chloride ∏ cloruro de estroncio. Se desaconseja su uso √ frecuente ∏ en niños ⎜ | ⎝21 b) Champú y productos √ faciales ∏ de cuidado de la cara ⎜ | ⎝21 2,1 %, expressado en √ (de ∏ estroncio √ ) ∏. En caso de mezcla con otros compuestos de estroncio autorizados por este anexo, la concentración máxima de estroncio √ será del ∏ queda fijada en 2,1 % ⎜ | ⎝6 58 ⎜ | ⎝6 Acetato de estroncio (semihidratado) ⎜ | √ Strontium acetate ∏ | ⎝6 Dentífricos ⎜ √ Productos bucales ∏ | ⎝6 3,5 %, expresado en √ (de ∏ estroncio √ ) ∏. En caso de mezcla con otros compuestos de estroncio autorizados por este Aanexo, la concentración máxima de estroncio √ será del ∏ queda fijada en 3,5 % ⎜ | ⎝6 Contiene √ strontium acetate ∏ acetato de estroncio. Se desaconseja su uso √ frecuente ∏ en niños ⎜ ⎝31 Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación «solo para adultos»), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente: «Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.» ⎜ | ⎝22 59 ⎜ | ⎝22 Talco: silicato de magnesio hidratado ⎜ | √ Talc ∏ | ⎝22 a) Productos pulverulentos para los niños menores de √ 3 ∏ tres años b) Otros productos ⎜ | ⎝23 a) Mantener apartado de la nariz y la boca del niño ⎜ | ⎝24 60 ⎜ | ⎝24 Dialquilamidas y dialcanolamidas de ácidos grasos ⎜ | ⎝24 Contenido máximo de amina secundaria: 0,5 % ⎜ | ⎝24 - No emplear con agentes nitrosantes - Contenido máximo de amina secundaria: 5 % (aplicable a las materias primas) - Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg - Conservar en recipientes que no contengan nitritos ⎜ | ⎝24 61 ⎜ | ⎝24 Monoalquilaminas, monoalcanolaminas y sus sales ⎜ | √ Ethanolamine, Isopropanolimine, Methyl thioglycolate, Methyethanolamine ∏ | ⎝24 Contenido máximo de amina secundaria: 0,5 % ⎜ | ⎝24 - No emplear con agentes nitrosantes Pureza mínima: 99 % Contenido máximo de amina secundaria: 0,5 % (aplicable a las materias primas) Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg Conservar en recipientes que no contengan nitritos ⎜ | ⎝24 62 ⎜ | ⎝24 Trialquilaminas, trialcanolaminas y sus sales ⎜ | √ Triethanolamine, Triisopropanolamine, Trilaurylamine ∏ | ⎝24 a) Productos que no √ se aclaran ∏ requieren aclarado b) Otros productos ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | ⎝24 a) 2,5 % ⎜ | ⎝24 a) b) No emplear con agentes nitrosantes Pureza mínima: 99 % Contenido máximo de amina secundaria: 0,5 % (aplicable a las materias primas) Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg Conservar en recipientes que no contengan nitritos ⎜ | ⎝22 63 ⎜ | ⎝22 Hidróxido de estroncio ⎜ | √ Strontium hydroxide ∏ | ⎝22 Regulador del pH en los productos depilatorios ⎜ | ⎝22 3,5 % expresado en √ (de ∏ estroncio √ ) ∏ pH max √ máximo ∏ 12,7 ⎜ | ⎝22 - Mantener fuera del alcance de los niños - Evitar el contacto con los ojos ⎜ | ⎝22 64 ⎜ | ⎝22 Peróxido de estroncio ⎜ | √ Strontium peroxide ∏ | ⎝22 Productos √ para el pelo que se aclaran ∏ para cuidado del cabello aclarado, uso profesional ⎜ | ⎝22 4,5 % expresado en √ (de ∏ estroncio √ ) ∏ en el producto preparado para el uso ⎜ | ⎝22 Todos los productos deberán √ cumplir los requisitos de emisión ∏ ajustarse a las axigencias en materia de peróxido de hidrógeno ⎜ √ Uso profesional ∏ | ⎝22 - Evitar el contacto con los ojos - Enjuagar inmediatamente los ojos si el producto entra en contacto con ellos - √ Sólo para uso ∏ Uso profesional - Usar guantes adecuados ⎜ | ⎝25 65 ⎜ | ⎝25 Cloruro, bromuro y sacarinato de benzalconio ⎜ √ [50] ∏ | ⎝25 a) Productos √ para el pelo que se aclaran ∏ para el cabello que se eliminan por aclarado ⎜ | ⎝25 a) 3 % (expresado en cloruro de benzalconio) ⎜ | ⎝25 a) En el producto acabado, las concentraciones de cloruro, bromuro y sacarinato de benzalconio cuya cadena de alquilos sea igual o inferior a C14, no deberán ser superiores al 0,1 % (expresado en cloruro de benzalconio) ⎜ √ Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. ∏ | ⎝25 a) Evitar el contacto con los ojos ⎜ | ⎝25 b) Otros productos ⎜ | ⎝25 b) 0,1 % (expresado en cloruro de benzalconio) ⎜ | ⎝25 b) Evitar el contacto con los ojos ⎜ | ⎝26 66 ⎜ | ⎝26 Polyacrylamides ⎜ | ⎝26 a) Productos √ corporales ∏ para el cuidado corporal que √ no se aclaran ∏ se dejan en contacto ⎜ | ⎝26 a) Contenido máximo residual de acrilamida 0,1 mg/kg ⎜ | ⎝26 b) Otros productos cosméticos ⎜ | ⎝26 b) Contenido máximo residual de acrilamida 0,5 mg/kg ⎜ | ⎝27 67 ⎜ | √ 2-bencilidenheptanal ∏ ⎝28 Cinamal amílico ⎜ | ⎝27 Amyl cinnamal ⎜ | 122-40-7 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 68 ⎜ | ⎝27 Alcohol bencílico ⎜ | √ Benzyl alcohol ∏ | 100-51-6 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 69 ⎜ | ⎝28 Alcohol cinamílico ⎜ | √ Cinnamyl alcohol ∏ | 104-54-1 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 70 ⎜ | ⎝27 Citral ⎜ | 5392-40-5 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 71 ⎜ | √ Fenol, 2-metoxi-4-(2-propenil)- ∏ | ⎝27 Eugenol ⎜ | 97-53-0 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 72 ⎜ | √ 7-hidroxicitronelal ∏ ⎝27 Hidroxicitronelal ⎜ | √ Hydroxy-citronellal ∏ | 107-75-5 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 73 ⎜ | √ Fenol, 2-metoxi-4-(1-propenil)- ∏ | ⎝27 Isoeugenol ⎜ | 97-54-1 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 74 ⎜ | √ 2-pentil-3-fenilprop-2-en-1-ol ∏ ⎝27 Alcohol amilcinamílico ⎜ | √ Amylcin namyl alcohol ∏ | 101-85-9 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 75 ⎜ | ⎝27 Salicilato √ de bencilo ∏ bencílico ⎜ | √ Benzyl salicylate ∏ | 118-58-1 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 76 ⎜ | √ Cinamaldehído ∏ | ⎝27 Cinamal ⎜ | 104-55-2 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 77 ⎜ | ⎝27 Cumarina ⎜ | √ Coumarin ∏ | 91-64-5 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 78 ⎜ | √ 2,6-octadien-1-ol, 3,7-dimetil-, (2E) ∏ | ⎝27 Geraniol ⎜ | 106-24-1 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 79 ⎜ | ⎝27 Hidroximetil-pentilciclohex-enocarbaldehído ⎜ | √ Hydroxyisohexyl 3-cyclohexene carboxaldehyde ∏ | 31906-04-4 √ , 51414-25-6 ∏ | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 80 ⎜ | ⎝27 Alcohol 4-metoxibencílico ⎜ | √ Anisyl alcohol, anise alcohol alcohol ∏ | √ 105-13-5 ∏ | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 81 ⎜ | √ Ácido 2-propenoico, 3-fenil-, éster fenilmetílico ∏ ⎝27 Cinamato bencílico ⎜ | √ Benzyl cinnamate ∏ | 103-41-3 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 82 ⎜ | √ 2,6,10-dodecatrien-1-ol, 3,7,11-trimetil- ∏ | ⎝27 Farnesol ⎜ | 4602-84-0 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 83 ⎜ | ⎝27 2-(4-terc-butilbencil) propionaldehído ⎜ | √ Butylphenyl methylpropional ∏ | 80-54-6 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 84 ⎜ | √ 1,6-octadien-3-ol, 3,7-dimetil- ∏ ⎝27 Linalol ⎜ | √ Linalool ∏ | 78-70-6 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 85 ⎜ | ⎝27 Benzoato de bencilo ⎜ | √ Benzyl benzoate ∏ | 120-51-4 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 86 ⎜ | ⎝27 Citronelol ⎜ | √ Citronellol ∏ | 106-22-9 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 87 ⎜ | √ Hexyl cinnamal ∏ | 101-86-0 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 88 ⎜ | ⎝27 d-Llimoneno ⎜ | 5989-27-5 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 89 ⎜ | ⎝27 √ Oct-2-inoato ∏ heptino carbonato de metilo ⎜ | √ Methyl 2-octynoate ∏ | 111-12-6 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 90 ⎜ | ⎝27 3-metil-4-(2,6,6-trimetil-2-ciclohexen-1-il)-3-buten-2-ona ⎜ | √ alpha-Isomethyl ionone ∏ | 127-51-5 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 91 ⎜ | ⎝27 Evernia prunastri, extracto ⎜ | √ Evernia prunastri extract ∏ | 90028-68-5 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝27 92 ⎜ | ⎝27 Evernia furfuracea, extracto ⎜ | √ Evernia furfuracea extract ∏ | 90028-67-4 | ⎝27 La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en √ el artículo 14, apartado 1, letra g), ∏ la letra g) del apartado 1 del artículo 6 cuando su concentración supere: el 0,01 % en √ productos que no se aclaran ∏ los productos que no deben enjuagarse el 0,01 % en √ productos que se aclaran ∏ los productos que deben enjuagarse ⎜ | ⎝28 93 ⎜ | ⎝28 2,4-diaminopirimidina-3-óxido ⎜ | √ Diaminopyrimidine oxide ∏ | 74638-76-9 | ⎝28 Productos para el √ pelo ∏ tratamiento del cabello ⎜ | ⎝28 1,5 % ⎜ | ⎝28 94 ⎜ | ⎝29 Peróxido de √ dibenzoilo ∏ benzoilo ⎜ | √ Benzoyl peroxide ∏ | ⎝28 Sistemas de uñas artificiales ⎜ | ⎝28 0,7 % (después de la mezcla) ⎜ | ⎝28 Uso profesional Reservado a los profesionales ⎜ | ⎝28 – √ Sólo para uso profesional ∏ Reservado a los profesionales - Evítese el contacto con la piel - Léanse las instrucciones de uso ⎜ | ⎝28 95 ⎜ | ⎝28 Hidroquinona dimetiléter ⎜ | √ Mequinol ∏ | ⎝28 Sistemas de uñas artificiales ⎜ | ⎝28 0,02 % (después de la mezcla para su utilización) ⎜ | ⎝28 √ Uso profesional ∏ Reservado a los profesionales ⎜ | ⎝28 – √ Sólo para uso profesional ∏ Reservado a los profesionales - Evítese el contacto con la piel - Léanse las instrucciones de uso ⎜ | ⎝29 96 ⎜ | √ 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno ∏ ⎝29 Almizcle de xileno ⎜ | √ Musk xylene ∏ | 81-15-2 | ⎝29 Todos los productos cosméticos, excepto los productos √ bucales ∏ para higiene bucal ⎜ | ⎝29 a) 1,0 % en perfumes b) 0,4 % en agua de colonia c) 0,03 % en los demás productos ⎜ | ⎝29 97 ⎜ | √ 4'-terc-butil-2',6'-dimetil-3',5'-dinitroacetofenona ∏ ⎝29 Almizcle de cetona ⎜ | √ Musk ketone ∏ | 81-14-1 | ⎝29 Todos los productos cosméticos, excepto los productos √ bucales ∏ para higiene bucal ⎜ | ⎝29 a) 1,4 % en perfumes b) 0,56 % en agua de colonia c) 0,042 % en los demás productos ⎜ | ⎝30 98 ⎜[51] | ⎝30 Ácido salicílico ⎜ | √ Salicylic acid ∏ | 69-72-7 | ⎝30 a) Productos para el cabello que se aclaran b) Otros productos ⎜ | ⎝30 a) 3,0 % b) 2,0 % ⎜ | ⎝30 No utilizar en productos destinados a niños menores de √ 3 ∏ tres años, excepto en champús. Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. ⎜ | ⎝30 No emplear para los cuidados de los niños menores de √ 3 ∏ tres años[52] ⎜ | ⎝30 99 ⎜[53] | ⎝30 Sulfitos y bisulfitos inorgánicos ⎜ | √ Ammonium bisulfite, ammonium sulfite, potassium metabisulfite, potassium sulfite, sodium bisulfite, sodium hydrosulfite, sodium metabisulfite, sodium sulfite ∏ | ⎝30 a) Tintes para el cabello oxidantes b) Productos alisadores del cabello c) Autobronceadores faciales d) Otros autobronceadores ⎜ | ⎝30 a) 0,67 % √ (de ∏ expresado en SO2 libre √ ) ∏ b) 6,7 % √ (de ∏ expresado en SO2 libre √ ) ∏ c) 0,45 % √ (de ∏ expresado en SO2 libre √ ) ∏ d) 0,40 % √ (de ∏ expresado en SO2 libre √ ) ∏ ⎜ | ⎝30 Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. ⎜ | ⎝30 ⎜ | ⎝30 100 ⎜[54] | √ 1-(4-clorofenil)-3-(3,4-diclorofenil)urea ∏ | ⎝30 Triclocarban ⎜ | 101-20-2 | ⎝30 Productos que se aclaran ⎜ | ⎝30 1,5 % ⎜ | ⎝30 Criterios de pureza: 3,3',4,4'-Tetracloroazobenczeno ≤ 1 ppm 3,3',4,4'-Tetracloroazoxibenczeno ≤ 1 ppm Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. ⎜ | ⎝30 ⎜ | ⎝30 101 ⎜[55] | ⎝30 Piritiona de zcinc ⎜ | √ Zinc pyrithione ∏ | 13463-41-7 | ⎝30 Productos para el √ pelo ∏ cabello que no se aclaran ⎜ | ⎝30 0,1 % ⎜ | ⎝30 Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe poner en evidencia estos otros fines. ⎜ | ⎝30 ⎜ | 102 | √ 4-Alilveratrol ∏ | √ Methyl eugenol ∏ | √ 93-15-2 ∏ | √ 202-223-0 ∏ | √ Perfumes ∏ √ Agua de colonia ∏ √ Crema de fragancia ∏ √ Otros productos que no se aclaran y productos bucales ∏ √ Productos que se aclaran ∏ salvo contenidos normales en los aceites naturales utilizados y siempre que la concentración no exceda de: | √ 0,01 % 0,004 % 0,002 % 0,0002 % 0,001 % ∏ : | ⎢ 86/199/CEE (adaptado) ⎝1 88/667/CEE ⎝2 2002/34/CE art. 1 y anexo, pt. 3 ⎝3 2007/67/CE art. 1 ⎝4 2002/34/CE art. 1 y anexo, pt. 3 mod. por Rectificación, DO L 151 de 19.6.2003, p. 44 ⎝ 1 SEGUNDA PARTE ⎜ LISTA DE SUSTANCIAS PROVISIONALMENTE ADMITIDAS Número de orden | Substancias | Restricciones | Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta | Fecha límite de admisión | Campo de aplicación y/o uso | Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado | Otras limitaciones y exigencias | ⎝2 1053 ⎜ | ⎝2 4-Amino-3-nitrofphenol y sus sales ⎜ | √ 4-Amino-3-nitrophenol ∏ | 610-81-1 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 a) b) Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 b) Colorantes √ no ∏ de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 3,0 % ⎜ | ⎝2 1064 ⎜ | ⎝2 √ Naftaleno-2,7-diol ∏ 2,7-Naphthalenediol y sus sales ⎜ | √ Naphthalene-2,7-diol (CI 76645). ∏ | 582-17-2 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 1,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 0,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 1075 ⎜ | ⎝2 √ 3-aminofenol ∏ m-Aminophenol y sus sales ⎜ | √ 3-Aminophenol (CI 76545). ∏ | 591-27-5 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 1086 ⎜ | ⎝2 √ 6-hidroxi-3,4-dimetil-2-piridona ∏ 2,6-Dihydroxy-3,4-dimethylpyridine y sus sales ⎜ | √ 2,6-Dihydroxy-3,4-dimethylpyridine ∏ | 84540-47-6 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 1097 ⎜ | ⎝2 √ 1-hidroxi-3-nitro-4-(3-hidroxipropilamino)-benceno ∏ 4-Hydroxypropylamino-3-nitrophenol y sus sales ⎜ | ⎝2 4-Hydroxypropylamino-3-nitrophenol ⎜ | 92952-81-3 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 5,2 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 2,6 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 a) b) Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 2,6 % ⎜ | ⎝2 1119 ⎜ | ⎝2 √ 1-[(2'-metoxietil)amino]-2-nitro-4-[di-(2'-hidroxietil)amino] benceno ∏ HC Blue no 11 y sus sales ⎜ | ⎝2 HC Blue No 11 ⎜ | 23920-15-2 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 a) b) Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 2,0 % ⎜ | ⎝2 1120 ⎜ | ⎝2 √ 1-metil-3-nitro-4-(β-hidroxietil)aminobenceno ∏ Hydroxyethyl-2-nitro-p-toluidine y sus sales ⎜ | ⎝2 Hydroxyethyl-2-nitro-p-toluidine ⎜ | 100418-33-5 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 a) b) Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 1,0 % ⎜ | ⎝2 113 ⎜ | ⎝2 √ 1-hidroxi-2-β-hidroxietilamino-4,6-dinitrobenceno ∏2-Hydroxyethyl picramic acid y sus sales ⎜ | ⎝2 2-Hydroxyethylpicramic acid ⎜ | 99610-72-7 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 a) b) Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 2,0 % ⎜ | ⎝2 1142 ⎜ | ⎝2 √ 4-metilaminofenol ∏p-Methylaminophenol y sus sales ⎜ | ⎝2 p-Methylaminophenol ⎜ | 150-75-4 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 1164 ⎜ | ⎝2 √ 1-(3-hidroxipropilamino)-2-nitro-4-bis(2-hidroxietilamino) benceno ∏ HC Violet no 2 y sus sales ⎜ | ⎝2 HC Violet No 2 ⎜ | 104226-19-9 | ⎝2 Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 1186 ⎜ | ⎝2 √ 1-(β-hidroxietil)amino-2-nitro-4,N-etil-N-(β-hidroxietil)aminobenceno ∏ HC Blue no 12 y sus sales ⎜ | ⎝2 HC Blue No 12 ⎜ | 104516-93-0 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 1,5 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 0,75 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 a) b) Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 1,5 % ⎜ | ⎝2 1198 ⎜ | ⎝2 √ 4,4'-[1,3-propanodiilbis(oxi)]bis(benceno-1,3-diamina) ∏1,3-Bis-(2,4-diaminophenoxy)propane y sus sales ⎜ | ⎝2 1,3-Bis-(2,4-diaminophenoxy)propane ⎜ | 81892-72-0 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 1209 ⎜ | ⎝4 3-Amino-2,4-dichlorophenol y sus sales ⎜ | √ 3-Amino-2,4-dichlorophenol ∏ | 61693-43-4 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 1210 ⎜ | ⎝2 √ 3-metil-1-fenil-5-pirazolona ∏Phenyl methyl pyrazolone y sus sales ⎜ | ⎝2 Phenyl methyl pyrazolone ⎜ | 89-25-8 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 0,5 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 0,25 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 1221 ⎜ | ⎝2 √ 5-[(2-hidroxietil)amino]-o-cresol ∏ 2-Methyl-5-hydroxyethylaminophenol y sus sales ⎜ | ⎝2 2-Methyl-5-hydroxyethylaminophenol ⎜ | 55302-96-0 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 1232 ⎜ | ⎝2 √ 3,4-dihidro-2H-1,4-benzoxazin-6-ol ∏ Hydroxybenzomorpholine y sus sales ⎜ | ⎝2 Hydroxybenzomorpholine ⎜ | 26021-57-8 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 124 ⎜ | ⎝2 √ 1,5-bis(β-hidroxietil)amino-2-nitro-4-clorobenceno ∏ HC Yellow no 10 y sus sales ⎜ | ⎝2 HC Yellow No 10 ⎜ | 109023-83-8 | ⎝2 Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 0,2 % ⎜ | √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 125 ⎜ | ⎝2 √ 3,5-diamino-2,6-dimetoxipiridina, diclorhidrato ∏ 2,6-Dimethoxy-3,5-pyridinediamine y sus sales ⎜ | ⎝2 2,6-Dimethoxy-3,5-pyridinediamine ⎜ | 85679-78-3 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 0,5 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 0,25 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 126 ⎜ | ⎝2 √ 1-(2-aminoetil)amino-4-(2-hidroxietil)oxi-2-nitrobenceno ∏ HC Orange no 2 y sus sales ⎜ | ⎝2 HC Orange No 2 ⎜ | 85765-48-6 | ⎝2 Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 1,0 % ⎜ | √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 127 ⎜ | ⎝2 √ Etanol, 2-[(4-amino-2-metil-5-nitrofenil)amino]- ∏ HC Violet no 1 y sus sales ⎜ | ⎝2 HC Violet No 1 ⎜ | 82576-75-8 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 0,5 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 0,25 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 0,5 % ⎜ | ⎝2 128 ⎜ | ⎝2 √ 2-[3-(metilamino)-4-nitrofenoxi]etanol ∏ 3-Methylamino-4-nitrophenoxyethanol y sus sales ⎜ | ⎝2 3-Methylamino-4-nitro-phenoxyethanol ⎜ | 59820-63-2 | ⎝2 Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 1,0 % ⎜ | √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 129 ⎜ | ⎝2 √ 2-[(2-metoxi-4-nitrofenil)amino]etanol ∏ 2-Hydroxyethylamino-5-nitro-anisole y sus sales ⎜ | ⎝2 2-Hydroxy-ethylamino-5-nitro-anisole ⎜ | 66095-81-6 | ⎝2 Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 1,0 % ⎜ | √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 131 ⎜ | ⎝2 √ clorhidrato de 2,2'-[(4-amino-3-nitrofenil)imino]bisetanol ∏ y sus sales ⎜ | ⎝4 HC Red No 13 ⎜ | 94158-13-1 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 2,5 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,25 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 2,5 % ⎜ | ⎝2 132 ⎜ | ⎝2 √ Naftaleno-1,5-diol (CI 76625) ∏ 1,5-Naphhthalenediol y sus sales ⎜ | ⎝2 1,5-Naphthalenediol ⎜ | 83-56-7 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 1,0 % ⎜ | √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 133 ⎜ | √ Hidroxipropil bis (N-hidroxietil-p-fenilendiamina) ∏ ⎝2 Hydroxypropyl bis (N-hydroxyethyl-p-phenylenediamine) y sus sales ⎜ | 128729-30-6 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 Puede provocar una reacción alérgica ⎜ | ⎝2 134 ⎜ | √ o-Aminofenol ∏ ⎝2 o-Aminophenol y sus sales ⎜ | √ o-Aminophenol ∏ | 95-55-6 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 135 ⎜ | ⎝2 √ 5-amino-o-cresol ∏ y sus sales ⎜ | ⎝2 4-Amino-2-hydroxytoluene ⎜ | 2835-95-2 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 136 ⎜ | ⎝2 √ Diclorhidrato de 2-(2,4-diaminofenoxi)etanol ∏ y sus sales ⎜ | ⎝4 2,4-Diaminophenoxyethanol ⎜ | 66422-95-5 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 4,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 2,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 137 ⎜ | ⎝2 √ 1,3-bencenodiol,2-metil- ∏ y sus sales ⎜ | ⎝2 2-Methylresorcinol ⎜ | 608-25-3 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 138 ⎜ | ⎝2 4-Amino-m-cresol y sus sales ⎜ | ⎝2 4-Amino-m-cresol ⎜ | 2835-99-6 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 139 ⎜ | ⎝2 √ 2-[(3-amino-4-metoxifenil)amino]etanol ∏ y sus sales ⎜ | ⎝2 2-Amino-4-hydroxyethylaminoanisole ⎜ | 83763-47-7 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 1424 ⎜ | ⎝2 √ 2-(1,3-benzodioxol-5-ilamino)etanol, clorhidrato ∏ Hydroxyethyl-3,4-methylenedioxyaniline y sus sales ⎜ | √ HCI ∏ | 81329-90-0 | ⎝2 Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 1457 ⎜ | ⎝2 √ 2,2'-[[4-[(2-hidroxietil)amino]-3-nitrofenil]imino]bisetanol ∏ y sus sales ⎜ | ⎝2 HC Blue No 2 ⎜ | 33229-34-4 | ⎝2 Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,8 % ⎜ | √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 1468 ⎜ | ⎝2 √ 4-[(2-hidroxietil)amino]-3-nitrofenol ∏ y sus sales ⎜ | ⎝2 3-Nitro-p-hydroxyethylaminophenol ⎜ | 65235-31-6 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 6,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 3,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 6,0 % ⎜ | ⎝2 1479 ⎜ | ⎝2 √ 1-(β-ureidoetil)amino-4-nitrobenceno ∏ y sus sales ⎜ | ⎝2 4-Nitrophenyl aminoethylurea ⎜ | 27080-42-8 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 0,5 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 0,25 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 0,5 % ⎜ | ⎝2 14850 ⎜ | ⎝2 √ 1-amino-2-nitro-4-(2',3'-dihidroxipropil)amino-5-clorobenceno y 1,4-bis-(2',3'-dihidroxipropil)amino-2-nitro-5-clorobenceno ∏ y sus sales ⎜ | ⎝2 HC Red No 10 + HC Red No 11 ⎜ | 95576-89-9 and 95576-92-4 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 1,0 % ⎜ | ⎝2 15355 ⎜ | ⎝2 √ Fenol, 2-cloro-6-(etilamino)-4-nitro- ∏ y sus sales ⎜ | ⎝2 2-Chloro-6-ethylamino-4-nitrophenol ⎜ | 131657-78-8 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 3,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,5 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 3,0 % ⎜ | ⎝2 15456 ⎜ | ⎝2 2-Amino-6-chloro-4-nitrofphenol y sus sales ⎜ | √ 2-Amino-6-chloro-4-nitrophenol ∏ | 6358-09-4 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 2,0 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 1,0 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 2,0 % ⎜ | ⎝2 1557 ⎜ | √ Cloruro de [4-[[4-anilino-1-naftil][4-(dimetilamino)fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio ∏ ⎝2 y sus sales ⎜ | ⎝2 Basic Blue 26 (CI 44045) ⎜ | 2580-56-5 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 0,5 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 0,25 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 0,5 % ⎜ | ⎝2 15658 ⎜ | √ 5-amino-4-hidroxi-3-(fenilazo)naftaleno-2,7-disulfonato de disodio ∏ ⎝2 y sus sales ⎜ | ⎝2 Acid Red 33 (CI 17200) ⎜ | 3567-66-6 | ⎝2 Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 15759 ⎜ | √ 3-[(2,4-dimetil-5-sulfonatofenil)azo]-4-hidroxinaftaleno-1-sulfonato de disodio (CI 14700) ∏ ⎝2 y sus sales ⎜ | ⎝2 Ponceau SX (CI 14700) ⎜ | 4548-53-2 | ⎝2 Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 2,0 % ⎜ | √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 15860 ⎜ | √ Clorhidrato de (4-(4-aminofenil)(4-iminociclohexa-2,5-dieniliden)metil)-2-metilanilina ∏ ⎝2 y sus sales ⎜ | ⎝2 Basic Violet 14 (CI 42510) ⎜ | 632-99-5 | ⎝2 a) Colorantes de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 a) 0,3 % ⎜ | ⎝2 En combinación con peróxido de hidrógeno, la concentración máxima para su uso es de 0,15 % ⎜ √ No usar después del ∏ ⎝3 31.12.2009 ⎜ | ⎝2 b) Colorantes no de oxidación para el teñido del cabello ⎜ | ⎝2 b) 0,3 % ⎜ | ⎢ 76/768/CEE ANEXO IV ⎢ 86/179/CEE (adaptado) ⎝1 88/667/CEE ⎝2 90/121/CEE ⎝ 1 PRIMERA PARTE ⎜ LISTA DE COLORANTES √ ADMITIDOS EN ∏ QUE PODRÁN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS [56] √ PREÁMBULO ∏ √ Sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Directiva, un colorante expresado como sal incluirá las lacas y sus otras sales. ∏ Columna 1 | = | Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos. | Columna 2 | = | Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos excepto en los que se aplican cerca de los ojos y, más concretamente, en los productos para maquillar y desmaquillar los ojos. | Columna 3 | = | Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos que no se destinen a entrar en contacto con las mucosas. | Columna 4 | = | Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos destinados a entrar en breve contacto con la piel. | √ Número de referencia ∏ | √ Identificación de las sustancias ∏ | √ Condiciones ∏ Campo de aplicación | √ Texto de las condiciones de uso y advertencias ∏ | √ Nombre químico ∏ | Número de índice color √ contenido en el glosario ∏ o denominación | √ Número CAS ∏ | √ Número EINECS / ELINCS ∏ | Coloración | √ Tipo de producto, partes del cuerpo ∏ Campo de aplicación 1 2 3 4 | √ Concentración máxima ∏ | Otras condiciones limitaciones y exigencias[57] | a | B | c | d | e | f | g | h | i | j | √ 1 ∏ | √ Tris(1,2-naftoquinona-1-oximato-O, O')ferrato(1-) de sodio ∏ | 10006 | Vverde | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 2 ∏ | √ Tris[5,6-dihidro-5-(hidroxiimino)-6-oxonaftaleno-2-sulfonato(2-)-N5,O6]ferrato(3-) de trisodio ∏ | 10020 | Vverde | X √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 3 ∏ | √ 5,7-dinitro-8-óxidonaftaleno-2-sulfonato de disodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 10316[58] | Aamarilla | X √ No usar en productos oculares ∏ | √ 4 ∏ | √ 2-[(4-metil-2-nitrofenil)azo]-3-oxo-N-fenilbutiramida ∏ | 11680 | Aamarilla | X √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 5 ∏ | √ 2-[(4-cloro-2-nitrofenil)azo]-N-(2-clorofenil)-3-oxobutiramida ∏ | 11710 | Aamarilla | X √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 6 ∏ | √ 2-[(4-metoxi-2-nitrofenil)azo]-3-oxo-N-(o-tolil)butiramida ∏ | 11725 | Nnaranja | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 7 ∏ | √ 4-(fenilazo)resorcinol ∏ | 11920 | Nnaranja | X | √ 8 ∏ | √ 4-[(4-etoxifenil)azo]naftol ∏ | 12010 | Rroja | X √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 9 ∏ | √ 1-[(2-cloro-4-nitrofenil)azo]-2-naftol y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 12085[59] | Rroja | X | 3 % máx. en el producto acabado | √ 10 ∏ | √ 1-(4-metil-2-nitrofenilazo)-2-naftol ∏ | 12120 | Rroja | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 11 ∏ | √ 3-hidroxi-N-(o-tolil)-4-[(2,4,5-triclorofenil)azo]naftaleno-2- carboxamida ∏ | 12370 | Rroja | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 12 ∏ | √ N-(4-cloro-2-metilfenil)-4-[(4-cloro-2-metilfenil)azo]-3-hidroxinaftaleno-2-carboxamida ∏ | 12420 | Rroja | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 13 ∏ | √ 4-[(2,5-diclorofenil)azo]-N-(2,5-dimetoxifenil)-3-hidroxinaftaleno-2-carboxamida ∏ | 12480 | Mmarrón | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 14 ∏ | √ N-(5-cloro-2,4-dimetoxifenil)-4-[[5-[(dietilamino)sulfonil]-2-metoxifenil]azo]-3-hidroxinaftaleno-2-carboxamida ∏ | 12490 | Rroja | X | √ 15 ∏ | √ 2,4-dihidro-5-metil-2-fenil-4-(fenilazo)-3H-pirazol-3-ona ∏ | 12700 | Aamarilla | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 16 ∏ | √ 2-amino-5-[(4-sulfonatofenil)azo]bencenosulfonato de disodio ∏ | 13015 | Aamarilla | X | E 105 | √ 17 ∏ | √ 4-(2,4-dihidroxifenilazo)bencenosulfonato de sodio ∏ | 14270 | Nnaranja | X | E 103 | √ 18 ∏ | √ 3-[(2,4-dimetil-5-sulfonatofenil)azo]-4-hidroxinaftaleno-1-sulfonato de disodio ∏ | 14700 | Rroja | X | √ 19 ∏ | √ 4-hidroxi-3-[(4-sulfonatonaftil)azo]naftalenosulfonato de disodio ∏ | 14720 | Rroja | X | E 122 √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 122) ∏ | √ 20 ∏ | √ 6-[(2,4-dimetil-6-sulfonatofenil)azo]-5-hidroxinaftaleno-1-sulfonato de disodio ∏ | 14815 | Rroja | X | E 125 | √ 21 ∏ | √ 4-[(2-hidroxi-1-naftil)azo]bencenosulfonato de sodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 15510[60] | Nnaranja | X √ No usar en productos oculares ∏ | √ 22 ∏ | √ Bis[2-cloro-5-[(2-hidroxi-1-naftil)azo]-4-sulfonatobenzoato] de calcio ∏ | 15525 | Rroja | X | √ 23 ∏ | √ Bis[4-[(2-hidroxi-1-naftil)azo]-2-metilbencenosulfonato] de bario ∏ | 15580 | Rroja | X | √ 24 ∏ | √ 4(-2-hidroxi-1-naftilazo)naftalenosulfonato de sodio ∏ | 15620 | Rroja | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 25 ∏ | √ 2-[(2-hidroxinaftil)azo]naftalenosulfonato de sodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 15630[61] | Rroja | X | 3 % máx. en el producto acabado | √ 26 ∏ | √ Bis[4-(fenilazo)-3-hidroxi-2-naftoato] de calcio ∏ | 15800 | Red | X √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 27 ∏ | √ 3-hidroxi-4-[(4-metil-2-sulfonatofenil)azo]-2-naftoato de disodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 15850[62] | Rroja | X | √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 180) ∏ | √ 28 ∏ | √ 4-[(5-cloro-4-metil-2-sulfonatofenil)azo]-3-hidroxi-2-naftoato de disodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 15865[63] | Rroja | X | √ 29 ∏ | √ 3-hidroxi-4-[(1-sulfonato-2-naftil)azo]-2-naftoato de calcio ∏ | 15880 | Rroja | X | √ 30 ∏ | √ 6-hidroxi-5-[(3-sulfonatofenil)azo]naftaleno-2-sulfonato de disodio ∏ | 15980 | Nnaranja | X | E 111 | √ 31 ∏ | √ 6-hidroxi-5-[(4-sulfonatofenil)azo]naftaleno-2-sulfonato de disodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 15985[64] | Aamarilla | X | E 110 √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 110) ∏ | √ 32 ∏ | √ 6-hidroxi-5-[(2-metoxi-4-sulfonato-m-tolil)azo]naftaleno-2- sulfonato de disodio ∏ | 16035 | Rroja | X | √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 129) ∏ | √ 33 ∏ | √ 3-hidroxi-4-(4'-sulfonatonaftilazo)naftaleno-2,7-disulfonato de trisodio ∏ | 16185 | Rroja | X | E 123 √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 123) ∏ | √ 34 ∏ | √ 7-hidroxi-8-fenilazonaftaleno-1,3-disulfonato de disodio ∏ | 16230 | Nnaranja | X √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 35 ∏ | √ 1-(1-naftilazo)-2-hidroxinaftaleno-4',6,8-trisulfonato de trisodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 16255[65] | Rroja | X | E 124 √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 124) ∏ | √ 36 ∏ | √ 7-hidroxi-8-[(4-sulfonato-1-naftil)azo]naftaleno-1,3,6-trisulfonato de tetrasodio ∏ | 16290 | Rroja | X | E 126 | √ 37 ∏ | √ 5-amino-4-hidroxi-3-(fenilazo)naftaleno-2,7-disulfonato de disodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 17200⎝2 [66] ⎜ | Rroja | X | √ 38 ∏ | √ 5-acetilamino-4-hidroxi-3-(fenilazo)naftaleno-2,7-disulfonato de disodio ∏ | 18050 | Rroja | X √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 128) ∏ | √ 39 ∏ | √ Ácido 2,7-naftalenodisulfónico, 3-((4-ciclohexil-2-metilfenil)azo)-4-hidroxi-5-(((4-metilfenil)sulfonil)amino)-, sal disódica ∏ | 18130 | Rroja | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 40 ∏ | √ Bis[2-[(4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1-fenil-1H-pirazol-4-il)azo]benzoato(2-)]cromato(1-) de hidrógeno ∏ | 18690 | Aamarilla | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 41 ∏ | √ Bis[5-cloro-3-[(4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1-fenil-1H-pirazol-4-il)azo]-2-hidroxibencenosulfonato(3-)]cromato(3-) de disodio e hidrógeno ∏ | 18736 | Rroja | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 42 ∏ | √ 4-(3-hidroxi-5-metil-4-fenilazopirazol-2-il)bencenosulfonato de sodio ∏ | 18820 | Aamarilla | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 43 ∏ | √ 2,5-dicloro-4-(5-hidroxi-3-metil-4-(sulfofenilazo)pirazol-1-il)bencenosulfonato de disodio ∏ | 18965 | Aamarilla | X | √ 44 ∏ | √ 5-hidroxi-1-(4-sulfofenil)-4-(4-sulfofenilazo)pirazol-3-carboxilato de trisodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | 19140[67] | Aamarilla | X | E 102 √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 102) ∏ | √ 45 ∏ | √ N, N'-(3,3'-dimetil[1,1'-bifenil]-4,4'-diil)bis[2-[(2,4-diclorofenil)azo]-3-oxobutiramida] ∏ | 20040 | Aamarilla | X √ Productos que se aclaran ∏ | Ccontenido máx. de 5 ppm de 3,3'-dimetilbencidina en el colorante | √ 46 ∏ | √ 4-amino-5-hidroxi-3-(4-nitrofenilazo)-6-(fenilazo)naftaleno-2,7-disulfonato de sodio ∏ | 20470 | Nnegra | X √ Productos que se aclaran ∏ | √ 47 ∏ | √ 2,2'-[(3,3'-dicloro[1,1'-bifenil]-4,4'-diil)bis(azo)]bis[N-(2,4-dimetilfenil)-3-oxobutiramida] ∏ | 21100 | Aamarilla | X √ Productos que se aclaran ∏ | Ccontenido máx. de 5 ppm de 3,3'-dimetilbencidina en el colorante | √ 48 ∏ | √ 2,2'-[(3,3'-dicloro[1,1'-bifenil]-4,4'-diil)bis(azo)]bis[N-(4-cloro-2,5-dimetoxifenil)-3-oxobutiramida] ∏ | 21108 | Aamarilla | X √ Productos que se aclaran ∏ | idem | Ccontenido máx. de 5 ppm de 3,3'-dimetilbencidina en el colorante | √ 49 ∏ | √ 2,2'-[ciclohexiliden-bis[(2-metil-4,1-fenilen)azo]]bis[4-ciclohexilfenol] ∏ | 21230 | Aamarilla | X √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 50 ∏ | √ 4,6-dihidroxi-3-[[4-[1-[4-[[1-hidroxi-7-[(fenilsulfonil)oxi]-3-sulfonato-2-naftil]azo]fenil]ciclohexil]fenil]azo]naftaleno-2-sulfonato de disodio ∏ | 24790 | Rroja | X √ Productos que se aclaran ∏ | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ⎝1 92/86/CEE ⎝2 86/179/CEE ⎝3 90/121/CEE ⎝4 87/137/CEE ⎝5 88/233/CEE √ 51 ∏ | √ 1-(4-(fenilazo)fenilazo)-2-naftol ∏ | ⎝1 26100 ⎜ | ⎝1 Rroja ⎜ | ⎝1 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | ⎝1 Criterios de pureza: anilina ≤ 0,2 % 2-naftol ≤ 0,2 % 4-aminoazobenceno ≤ 0,1 % 1-(fenilazo)-2-naftol ≤ 3 % 1-[[2-(fenilazo)fenil]azo]-2-naftalenol ≤ 2 % ⎜ | √ 52 ∏ | √ 6-amino-4-hidroxi-3-[[7-sulfonato-4-[(4-sulfonatofenil)azo]-1-naftil]azo]naftaleno-2,7-disulfonato de tetrasodio ∏ | ⎝2 27755 ⎜ | ⎝2 Nnegra ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 152 ⎜ | √ 53 ∏ | √ 1-acetamido-2-hidroxi-3-(4-((4-sulfonatofenilazo)-7-sulfonato-1-naftilazo))naftaleno-4,6-disulfonato de tetrasodio ∏ | ⎝2 28440 ⎜ | ⎝2 Nnegra ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 151 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 151) ∏ | √ 54 ∏ | √ Ácido bencenosulfónico, 2,2'-(1,2-etenodiil)bis[5-nitro-, sal disódica, productos de reacción con ácido 4-[(4-aminofenil)azo] bencenosulfónico, sales sódicas ∏ | ⎝2 40215 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 55 ∏ | √ β, β-caroteno ∏ | ⎝2 40800 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 160a) ∏ | √ 56 ∏ | √ 8'-apo-β-caroten-8'-al ∏ | ⎝2 40820 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 160 e ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 160c) ∏ | √ 57 ∏ | √ 8'-apo-β-caroten-8'-oato de etilo ∏ | ⎝2 40825 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 160 f ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 160f) ∏ | √ 58 ∏ | √ Cantaxantina ∏ | ⎝2 40850 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 161 g ⎜√ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 161g) ∏ | √ 59 ∏ | √ [4-[4-(dietilamino)-2',4'-disulfonatobencidriliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dietilamonio de hidrógeno, sal sódica ∏ | ⎝2 42045 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝3 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 60 ∏ | √ Bis[[4-[4-(dietilamino)-5'-hidroxi-2',4'-disulfonatobencidriliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dietilamonio de hidrógeno], sal cálcica y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio∏ | ⎝2 42051[68] ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 131 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 131) ∏ | √ 61 ∏ | √ (Etil)[4-[4-[etil(3-sulfonatobencil)amino](4-hidroxi-2-sulfonatobencidriliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden](3-sulfonatobencil)amonio de dihidrógeno, sal disódica ∏ | ⎝2 42053 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 62 ∏ | √ (Bencil)[4-[[4-[benciletilamino]fenil](2,4-disulfonatofenil)metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden](etil)amonio de hidrógeno, sal sódica ∏ | ⎝2 42080 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 63 ∏ | √ (Etil)[4-[4-[etil(3-sulfonatobencil)]amino]-2'-sulfonatobencidriliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden](3-sulfonatobencil)amonio de dihidrógeno, sal disódica ∏ | ⎝2 42090 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 133) ∏ | √ 64 ∏ | √ [4-[(2-clorofenil)[4-[etil(3-sulfonatobencil)amino]fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden](etil)(3-sulfonatobencil)amonio de hidrógeno, sal sódica ∏ | ⎝2 42100 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 65 ∏ | √ [4-[(2-clorofenil)[4-[etil(3-sulfonatobencil)amino]-o-tolil]metilen]-3-metilciclohexa-2,5-dien-1-iliden](etil)(3-sulfonatobencil)amonio de hidrógeno, sal sódica ∏ | ⎝2 42170 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 66 ∏ | √ Clorhidrato de (4-(4-aminofenil)(4-iminociclohexa-2,5-dieniliden)metil)-2-metilanilina ∏ | ⎝2 42510 ⎜ | ⎝2 Violeta ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 67 ∏ | √ Monoclorhidrato de 4-[(4-amino-m-tolil)(4-imino-3-metilciclohexa-2,5-dien-1-iliden)metil]-o-toluidina ∏ | ⎝2 42520 ⎜ | ⎝2 Violeta ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | ⎝2 5 ppm máx. en el producto acabado ⎜ | √ 68 ∏ | √ [4-[[4-(dietilamino)fenil][4-[etil[(3-sulfonatobencil)amino]-o-tolil]metilen]-3-metilciclohexa-2,5-dien-1-iliden](etil)(3-sulfonatobencil)amonio de hidrógeno, sal sódica ∏ | ⎝2 42735 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 69 ∏ | √ Cloruro de [4-[[4-anilino-1-naftil][4-(dimetilamino)fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio ∏ | ⎝2 44045 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝3 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 70 ∏ | √ [4-[4-(dimetilamino)-α-(2-hidroxi-3,6-disulfonato-1-naftil)benciliden]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio de hidrógeno, sal monosódica ∏ | ⎝2 44090 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 142 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 142) ∏ | √ 71 ∏ | √ 3,6-bis(dietilamino)-9-(2,4-disulfonatofenil)xantilio de hidrógeno, sal sódica ∏ | ⎝2 45100 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 72 ∏ | √ 9-(2-carboxilatofenil)-3-(2-metilanilino)-6-(2-metil-4-sulfoanilino)xantilio de hidrógeno, sal monosódica ∏ | ⎝2 45190 ⎜ | ⎝2 Vvioleta ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 73 ∏ | √ 9-(2,4-disulfonatofenil)-3,6-bis(etilamino)-2,7-dimetilxantilio de hidrógeno, sal monosódica ∏ | ⎝2 45220 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 74 ∏ | √ 2-(3-oxo-6-óxidoxanten-9-il)benzoato de disodio ∏ | ⎝2 45350 ⎜ | ⎝2 Aamarilla ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 6 % máx. en el producto acabado ⎜ | √ 75 ∏ | √ 4',5'-dibromo-3',6'-dihidroxiespiro[isobenzofuran-1(3H),9'-[9H]xanten]-3-ona y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | ⎝2 45370[69] ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 Contenido √ máximo del 1 % ∏ máx. de fluoresceína 1 % y √ del 2 % de monobromofluoresceína ∏ demonobromofluoresceina 2 % ⎜ | √ 76 ∏ | √ 2-(2,4,5,7-tetrabromo-6-óxido-3-oxoxanten-9-il)benzoato de disodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | ⎝2 45380[70] ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 idem ⎜ | ⎝2 Contenido √ máximo del 1 % ∏ máx. de fluoresceína 1 % y √ del 2 % de monobromofluoresceína ∏ demonobromofluoresceina 2 % ⎜ | √ 77 ∏ | √ 3',6'-dihidroxi-4',5'-dinitroespiro[isobenzofuran-1(3H),9'-[9H]xanten]-3-ona ∏ | ⎝2 45396 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 √ 1 %, cuando ∏ Cuando se emplee √ en productos labiales ∏ para los labios sólo se admitirá en forma de ácido libre con una concentración máxima del 1 % ⎜ | √ Sólo en forma de ácido libre, cuando se emplee en productos labiales ∏ | √ 78 ∏ | √ 3,6 dicloro-2-(2,4,5,7-tetrabromo-6-óxido-3-oxoxanten-9-il)benzoato de dipotasio ∏ | ⎝2 45405 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2X ⎜ √ No usar en productos oculares ∏ | ⎝2 Contenido √ máximo del 1 % ∏ máx. de fluoresceína 1 % y √ del 2 % de monobromofluoresceína ∏ demonobromofluoresceina 2 % ⎜ | √ 79 ∏ | √ Ácido 3,4,5,6-tetracloro-2-(1,4,5,8-tetrabromo-6-hidroxi-3-oxoxanten-9-il)benzoico y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | ⎝2 45410[71] ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 idem ⎜ | ⎝2 Contenido √ máximo del 1 % ∏ máx. de fluoresceína 1 % y √ del 2 % de monobromofluoresceína ∏ demonobromofluoresceina 2 % ⎜ | √ 80 ∏ | √ 2-(2,4,5,7-tetrayodo-6-óxido-3-oxoxanten-9-il)benzoato de disodio y sus lacas, sales y pigmentos insolubles de bario, estroncio y circonio ∏ | ⎝2 45430[72] ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 127 idem ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 127) ∏ √ Contenido máximo del 1% de fluoresceína y del 3% de monoyodofluoresceína ∏ | √ 81 ∏ | √ 1,3-isobenzofuranodiona, productos de reacción con metilquinolina y quinolina. ∏ | ⎝2 47000 ⎜ | ⎝2 Aamarilla ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 82 ∏ | √ 1H-indeno-1,3(2H)-diona, 2-(2-quinolinil)-, sulfonada, sales sódicas ∏ | ⎝2 47005 ⎜ | ⎝2 Aamarilla ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 104 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 104) ∏ | √ 83 ∏ | √ 9-[(3-metoxifenil)amino]-7-fenil-5-(fenilamino)-4,10-disulfonatobenzo[a]fenazinio de hidrógeno, sal sódica ∏ | ⎝2 50325 ⎜ | ⎝2 Vvioleta ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 84 ∏ | √ Nigrosina sulfonada soluble ∏ | ⎝2 50420 ⎜ | ⎝2 Nnegra ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 85 ∏ | √ 8,18-dicloro-5,15-dietil-5,15-dihidrodiindolo[3,2-b:3',2'-m]trifenodioxazina ∏ | ⎝2 51319 ⎜ | ⎝2 Vvioleta ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 86 ∏ | √ 1,2-dihidroxiantraquinona ∏ | ⎝2 58000 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 87 ∏ | √ 8-hidroxipireno-1,3,6-trisulfonato de trisodio ∏ | ⎝2 59040 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 88 ∏ | √ 1-anilino-4-hidroxiantraquinona ∏ | ⎝2 60724 ⎜ | ⎝2 Vvioleta ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 89 ∏ | √ 1-hidroxi-4-(p-toluidino)antraquinona ∏ | ⎝2 60725 ⎜ | ⎝2 Vvioleta ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 90 ∏ | √ 4-[(9,10-dihidro-4-hidroxi-9,10-dioxo-1-antril)amino]tolueno-3-sulfonato de sodio ∏ | ⎝2 60730 ⎜ | ⎝2 Vvioleta ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 91 ∏ | √ 1,4-bis(p-tolilamino)antraquinona ∏ | ⎝2 61565 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 92 ∏ | √ 2,2'-(9,10-dioxoantraceno-1,4-diildiimino)bis(5-metilsulfonato de disodio ∏ | ⎝2 61570 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 93 ∏ | √ 3,3'-(9,10-dioxoantraceno-1,4-diildiimino)bis(2,4,6-trimetilbencenosulfonato) de sodio ∏ | ⎝2 61585 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 94 ∏ | √ 1-amino-4-(ciclohexilamino)-9,10-dihidro-9,10-dioxoantraceno-2-sulfonato de sodio ∏ | ⎝2 62045 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 95 ∏ | √ 6,15-dihidroantrazina-5,9,14,18-tetrona ∏ | ⎝2 69800 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 130 ⎜ | √ 96 ∏ | √ 7,16-dicloro-6,15-dihidroantrazina-5,9,14,18-tetrona ∏ | ⎝2 69825 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 97 ∏ | √ Bisbencimidazo[2,1-b:2',1'-i]benzo[lmn][3,8]fenantrolina-8,17-diona ∏ | ⎝2 71105 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | √ 98 ∏ | √ 2-(1,3-dihidro-3-oxo-2H-indazol-2-iliden)-1,2-dihidro-3Hindol-3-ona ∏ | ⎝2 73000 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 99 ∏ | √ 5,5'-(2-(1,3-dihidro-3-oxo-2H-indazol-2-iliden)-1,2-dihidro-3H-indol-3-ona)disulfonato de disodio ∏ | ⎝2 73015 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 132 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 132) ∏ | √ 100 ∏ | √ 6-cloro-2-(6-cloro-4-metil-3-oxobenzo[b]tien-2(3H)-iliden)-4-metilbenzo[b]tiofen-3(2H)-ona ∏ | ⎝2 73360 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 101 ∏ | √ 5-cloro-2-(5-cloro-7-metil-3-oxobenzo[b]tien-2(3H)-iliden)-7-metilbenzo[b]tiofen-3(2H)-ona ∏ | ⎝2 73385 ⎜ | ⎝2 Vvioleta ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 102 ∏ | √ 5,12-dihidroquino[2,3-b]acridina-7,14-diona ∏ | ⎝2 73900 ⎜ | ⎝2 Vvioleta ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 103 ∏ | √ 5,12-dihidro-2,9-dimetilquino[2,3-b]acridina-7,14-diona ∏ | ⎝2 73915 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 104 ∏ | √ 29H,31H-ftalocianina ∏ | ⎝2 74100 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 105 ∏ | √ [29H,31H-ftalocianinato(2-)N29,N30,N31,N32] cobre ∏ | ⎝2 74160 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 106 ∏ | √ [29H,31H-ftalocianinadisulfonato(4-)-N29,N30,N31,N32]cuprato(2-) de disodio ∏ | ⎝2 74180 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 107 ∏ | √ Policloro ftalocianina de cobre ∏ | ⎝2 74260 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2X ⎜ √ No usar en productos oculares ∏ | √ 108 ∏ | √ Ácido 8,8'-diapo-ψ,ψ-carotenodioico ∏ | ⎝2 75100 ⎜ | ⎝2 Aamarilla ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 109 ∏ | √ Bija ∏ | ⎝2 75120 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 160 b ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 160b) ∏ | √ 110 ∏ | √ ψ,ψ-caroteno ∏ | ⎝2 75125 ⎜ | ⎝2 Aamarilla ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 160 d ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 160d) ∏ | √ 111 ∏ | √ (-(-caroteno ∏ | ⎝2 75130 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 160 a ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 160e) ∏ | √ 112 ∏ | √ β, τ-caroten-3-ol ∏ | ⎝2 75135 ⎜ | ⎝2 Aamarilla ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 161 d ⎜ | √ 113 ∏ | √ 2-amino-1,7-dihidro-6H-purin-6-ona; guanina ∏ | ⎝2 75170 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 114 ∏ | √ 1,7-bis(4-hidroxi-3-metoxifenil)hepta-1,6-dien-3,5-diona ∏ | ⎝2 75300 ⎜ | ⎝2 Aamarilla ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 100 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 100) ∏ | √ 115 ∏ | √ Carmín ∏ | ⎝2 75470 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 120 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 120) ∏ | √116 ∏ | √ (2S-trans)-[18-carboxi-20-(carboximetil)-13-etil-2,3-dihidro-3,7,12,17-tetrametil-8-vinil-21H,23H-porfina-2-propionato(5-)-N21,N22,N23,N24]cuprato(3-) de trisodio ∏ | ⎝2 75810 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 140 and E 141 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 140, E 141) ∏ | √ 117 ∏ | √ Aluminio ∏ | ⎝2 77000 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 173 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 173) ∏ | √ 118 ∏ | √ Hidroxisulfato de aluminio ∏ | ⎝2 77002 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 119 ∏ | √ Silicato de aluminio hidratado natural, Al2O3.2SiO2.2H2O, con impurezas de carbonatos de calcio, magnesio o hierro, hidróxido férrico, arena de cuarzo, mica, etc. ∏ | ⎝2 77004 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 120 ∏ | √ Lazurita ∏ | ⎝2 77007 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 121 ∏ | √ Silicato de aluminio coloreado con óxido férrico ∏ | ⎝2 77015 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 122 ∏ | √ Sulfato de bario ∏ | ⎝2 77120 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 123 ∏ | √ Oxicloruro de bismuto ∏ | ⎝2 77163 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 124 ∏ | √ Carbonato cálcico ∏ | ⎝2 77220 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 170 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 170) ∏ | √ 125 ∏ | √ Sulfato cálcico ∏ | ⎝2 77231 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 126 ∏ | √ Negro de carbón ∏ | ⎝2 77266 ⎜ | ⎝2 Nnegra ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 153) ∏ | √ 127 ∏ | √ Carbón, hueso. Polvo negro fino obtenido quemando huesos de animales en un recipiente cerrado. Compuesto principalmente de fosfato de calcio y carbono ∏ | ⎝2 77267 ⎜ | ⎝2 Nnegra ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 128 ∏ | √ Negro de coque ∏ | ⎝2 77268:1 ⎜ | ⎝2 Nnegra ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 153 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión ∏ | √ 129 ∏ | √ Óxido de cromo (III)∏ | ⎝4 77288 ⎜ | ⎝4 Vverde ⎜ | ⎝4 X ⎜ | ⎝4 Eexento de ión cromato ⎜ | √ 130 ∏ | √ Hidróxido de cromo (III) ∏ | ⎝4 77289 ⎜ | ⎝4 Vverde ⎜ | ⎝4 X ⎜ | ⎝4 Eexento de ión cromato ⎜ | √ 131 ∏ | √ Espinela azul de cobalto aluminato ∏ | ⎝2 77346 ⎜ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 132 ∏ | √ Cobre ∏ | ⎝2 77400 ⎜ | ⎝2 Mmarrón ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 133 ∏ | √ Oro ∏ | ⎝2 77480 ⎜ | ⎝2 Mmarrón ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión ∏ | √ 134 ∏ | √ Óxido de hierro ∏ | ⎝2 77489 ⎜ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 172 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 172) ∏ | √ 135 ∏ | √ Trióxido de dihierro ∏ | ⎝2 77491 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 172 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 172) ∏ | √ 136 ∏ | √ Amarillo de óxido e hidróxido de hierro ∏ | ⎝2 77492 ⎜ | √ 51274-00-1 ∏ | √ 257-098-5 ∏ | ⎝2 Aamarilla ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 172 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 173) ∏ | √ 137 ∏ | √ Tetraóxido de trihierro ∏ | ⎝2 77499 ⎜ | ⎝2 Nnegra ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 172 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 172) ∏ | √ 138 ∏ | √ Azul de Prusia ∏ | ⎝2 77510 ⎜ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 Eexento de ión cianuro ⎜ | √ 139 ∏ | √ Carbonato de magnesio ∏ | ⎝2 77713 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 140 ∏ | √ Difosfato de amonio y manganeso(3+) ∏ | ⎝2 77742 ⎜ | ⎝2 Vvioleta ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 141 ∏ | √ Bis(ortofosfato) de trimanganeso ∏ | ⎝2 77745 ⎜ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 142 ∏ | √ Plata ∏ | ⎝2 77820 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 174 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 174) ∏ | √ 143 [73] ∏ | √ Dióxido de titanio ∏ | ⎝2 77891 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 171 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 171) ∏ | √ 144 ∏ | √ Óxido de zinc ∏ | ⎝2 77947 ⎜ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 145 ∏ | √ Riboflavina ∏ | ⎝2 Lactoflavine ⎜ | ⎝2 Aamarilla ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 101 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 101) ∏ | √ 146 ∏ | ⎝2 Caramelo ⎜ | √ Caramel ∏ | ⎝2 Mmarrón ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 150 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 150) ∏ | √ 147 ∏ | ⎝2 Capsanteína, capsorubina ⎜ √ (3R,3'S,5'R)-3,3'-dihidroxi-β,κ-caroten-6'-ona ∏ | √ Capsanthin / capsorubin ∏ | ⎝2 Nnaranja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 160 c ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 160c) ∏ | √ 148 ∏ | ⎝2 Rojo de remolacha, betanina ⎜ | √ Beetroot red ∏ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 162 ⎜ √ Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 162) ∏ | √ 149 ∏ | ⎝2 Antocianos ⎜ | √ Anthocyanins ∏ | ⎝2 Rroja ⎜ | ⎝2 X ⎜ | ⎝2 E 163 ⎜ √ Obtenidos por tratamiento físico de frutas u hortalizas comestibles. Criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE de la Comisión (E 163) ∏ | √ 150 ∏ | ⎝2 Estereatos de aluminio, de zcinc, de magnesio y de calcio ⎜ | √ Aluminium stearate, zinc stearate, magnesium stearate and calcium stearate ∏ | ⎝2 Bblanca ⎜ | ⎝2 X ⎜ | √ 151 ∏ | ⎝2 Azul de bromotimol ⎜ √ Fenol, 4,4'-(3H-2,1-benzoxatiol-3-iliden)bis[2-bromo-3-metil-6-(1-metiletil)-], S, S-dióxido ∏ | √ Bromothymol blue ∏ | ⎝2 Aazul ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 152 ∏ | ⎝2 Verde de bromocresol ⎜ √ Fenol, 4,4'-(3H-2,1-benzoxatiol-3-iliden)bis[2,6-dibromo-3-metil-], S, S-dióxido ∏ | √ Bromocresol green ∏ | ⎝2 Vverde ⎜ | ⎝2 X ⎜ √ Productos que se aclaran ∏ | √ 153 ∏ | √ 4-[(1-fenil-4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H-pirazol-4-il)azo]-3-hidroxinaftaleno-1-sulfonato de sodio ∏ | ⎝5 Acid red 195 ⎜ | ⎝5 Rroja ⎜ | ⎝5 X ⎜ √ No usar en productos aplicados en las mucosas ∏ | ⎢ 86/179/CEE (adaptado) SEGUNDA PARTE LISTA DE LOS COLORANTES ADMITIDOS PROVISIONALMENTE Y QUE PODRÁN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS[74] | Campo de aplicación | Nº índice Color o denominación | Coloración | Campo de aplicación | Otras limitaciones y exigencias[75] | Fecha limite (SIC! límite) de admisión | 1 | 2 | 3 | 4 | Columna 1 | = | Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos. | Columna 2 | = | Colorantes admitidos en todos los productos cosméticos excepto en los que se aplican cerca de los ojos y, más concretamente, en los productos para maquillar y desmaquillar los ojos. | Columna 3 | = | Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos que no se destinen a entrar en contacto con las mucosas. | Columna 4 | = | Colorantes admitidos únicamente en los productos cosméticos destinados a entrar en breve contacto con la piel. | ⎢76/768/CEE ANEXO V LISTA DE LAS SUSTANCIAS EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA ⎢ 94/32/CE 5. Estroncio y sus compuestos, con excepción del lactato de estroncio, del nitrato de estroncio y del policarboxilato de estroncio inscritos en el Anexo II, del sulfuro de estroncio, del cloruro de estroncio, del acetato de estroncio, del hidróxido de estroncio y del peróxido de estroncio en las condiciones previstas en la primera parte del Anexo III, y de las lacas, pigmentos o sales de estroncio de los colorantes que figuran con la referencia (3) de la primera parte del Anexo IV. ⎢ 86/199/CEE (adaptado) ⎝1 2007/17/CE art. 1 y anexo, pt. 2.b) ⎝2 2007/17/CE art. 1 y anexo, pt. 2.c) ⎝3 2007/17/CE art. 1 y anexo, pt. 2.d) ANEXO VVI LISTA DE LOS CONSERVANTES √ ADMITIDOS EN ∏ QUE PUEDEN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS PREÁMBULO 1. Se entiende por conservantes las sustancias que se añaden como ingrediente a los productos cosméticos principalmente para inhibir el desarrollo de micro-organismos en tales productos. 2. Las substancias que van acompañadas del signo (*) pueden añadirse también, en concentraciones diferentes a las previstas en el presente Anexo, a productos cosméticos con otros fines específicos precisados en la presentación del producto, tales como desodorante en los jabones o agentes en los champúes. 3. Otras sustancias empleadas en la fórmula de los productos cosméticos pueden tener adicionalmente propiedades antimicrobianas y contribuir, por tanto, a la conservación de los productos, como es el caso de muchos aceites esenciales y algunos alcoholes. Tales sustancias no figuran en el presente Anexo. 14. √ A los efectos de ∏ En la presente lista √ , se entenderá ∏ por: - sales: las sales de cationes sodio, potasio, calcio, magnesio, amonio y etanolaminas; de aniones cloruro, bromuro, sulfatos y acetato; - ésteres: los ésteres de metilo, etilo, propilo, isopropilo, butilo, isobutilo y fenilo. 25. Todos los productos acabados que contengan formaldehído o sustancias que figuran en el presente Aanexo y liberen formaldehído deberán consignar en la etiqueta la mención «contiene formaldehído» siempre que la concentración de formaldehído en el producto acabado supere el 0,05 %. PRIMERA PARTE LISTA DE CONSERVANTES ADMITIDOS Número de √ referencia ∏ orden | Sustancia √ Identificación de las sustancias ∏ | √ Condiciones ∏ | √ Texto de las ∏ Ccondiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta | √ Nombre químico / DCI ∏ | √ Nombre común del ingrediente recogido en el glosario ∏ | √ Número CAS ∏ | √ Número EINECS / ELINCS ∏ | √ Tipo de producto, partes del cuerpo ∏ | Concentración máxima autorizada | √ Otras condiciones ∏ Limitaciones y exigencias | a | b | c | d | e | f | cg | dh | ei | ⎝2 1 ⎜ | ⎝2 Ácido benzoico y su sal de sodio ⎜ | √ Benzoic acid, Sodium Benzoate ∏ | 65-85-0 532-32-1 | √ 200-618-2 208-534-8 ∏ | ⎝2 Productos que se aclaran, excepto los productos √ bucales ∏ para la higiene bucal: | ⎝2 2,5 % (ácido) ⎜ | ⎝2 ⎜ | ⎝2 ⎜ | Productos √ bucales ∏ para la higiene bucal: | ⎝2 1,7 % (ácido) ⎜ | Productos que no se aclaran: ⎜ | ⎝2 0,5 % (ácido)⎜ | ⎝2 1a ⎜ | ⎝2 Sales del ácido benzoico distintas de las incluidas en el número de orden 1 y ésteres del ácido benzoico ⎜ | √ Ammonium benzoate, calcium benzoate, potassium benzoate, magnesium benzoate, MEA-benzoate, methyl benzoate, ethyl benzoate, propyl benzoate, butyl benzoate, isobutyl benzoate, isopropyl benzoate, phenyl benzoate ∏ | √ 1863-63-4, 2090-05-3, 582-25-2, 553-70-8, 4337-66-0, 93-58-3, 93-89-0, 2315-68-6, 136-60-7, 120-50-3, 939-48-0, 93-99-2 ∏ | √ 217-468-9, 218-235-4, 209-481-3, 209-045-2, 224-387-2, 202-259-7, 202-284-3, 219-020-8, 205-252-7, 204-401-3, 213-361-6, 202-293-2 ∏ | ⎝2 0,5 % (ácido) ⎜ | ⎝2 ⎜ | ⎝2 ⎜ | 2 | Ácido propiónico y sus sales | √ Propionic acid, ammonium propionate, calcium propionate, magnesium propionate, potassium propionate, sodium propionate ∏ | √ 79-09-4, 17496-08-1, 4075-81-4, 557-27-7, 327-62-8, 137-40-6 ∏ | √ 201-176-3, 241-503-7, 223-795-8, 209-166-0, 206-323-5, 205-290-4∏ | 2 % (ácido) | 3 √ [76] ∏ | Ácido salicílico y sus sales * | √ Salicylic acid, calcium salicylate, magnesium salicylate, MEA-salicylate, sodium salicylate, potassium salicylate, TEA-salicylate ∏ | √ 69-72-7, 824-35-1, 18917-89-0, 59866-70-5, 54-21-7, 578-36-9, 2174-16-5 ∏ | √ 200-712-3, 212-525-4, 242-669-3, 261-963-2, 200-198-0, 209-421-6, 218-531-3 ∏ | 0,5 % (ácido) | No utilizar en los productos destinados a niños menores de 3 años, excepto en los champúes | No emplear para los cuidados de los niños menores de 3 años[77] | 4 | Ácido sórbico y sus sales | √ Sorbic acid calcium sorbate, sodium sorbate, potassium sorbate ∏ | √ 110-44-1, 7492-55-9, 7757-81-5, 24634-61-5 ∏ | √ 203-768-7, 231-321-6, 231-819-3, 246-376-1 ∏ | 0,6 % (ácido) | 5 √ [78] ∏ | Formaldehído y Pparaformaldehído ⎝1 (*) ⎜ | √ Formaldehyde ∏ | √ 50-00-0, 30525-89-4 ∏ | √ 200-001-8 ∏ | √ Productos ∏ (para cuidados bucales) | 0,1 % Concentraciones expresadas en √ (de ∏ formaldehído libre √ ) ∏ | √ No usar ∏Prohibido en aerosoles | √Otros productos ∏(excepto para cuidados bucales) | 0,2 % Concentraciones expresadas en √ (de ∏ formaldehído libre √ ) ∏ | 7 | √ Bifenil-2-ol ∏ O-fenilfenol y sus sales | √ o-Phenylphenol, sodium o-phenylphenate, potassium o-phenylphenate, MEA o-phenylphenate ∏ | √ 90-43-7, 132-27-4, 13707-65-8, 84145-04-0 ∏ | √ 201-993-5, 205-055-6, 237-243-9, 282-227-7 ∏ | 0,2 % expresado en √ (de ∏ fenol √ ) ∏ | ⎝3 8 ⎜ √ [79] ∏ | ⎝3 Piritiona de zcinc (*) ⎜ | √ Zinc pyrithione ∏ | ⎝3 13463-41-7 ⎜ | √ 236-671-3 ∏ | ⎝3 Productos para el √ pelo ∏ cabello | ⎝3 1,0 % ⎜ | ⎝3 Solo productos que se aclaran. No utilizar en productos √ bucales ∏ para la higiene bucal. ⎜ | ⎝3 ⎜ | Otros productos ⎜ | ⎝3 0,5 %⎜ | 9 √ [80] ∏ | Sulfitos y bisultitos inorgánicos * | √ Sodium sulfite, ammonium bisulfite, ammonium sulfite, potassium sulfite, potassium hydrogen sulfite, sodium bisulfite, sodium metabisulfite, potassium metabisulfite ∏ | √ 7757-83-7, 10192-30-0, 10196-04-0, 10117-38-1, 7773-03-7, 7631-90-5, 7681-57-4, 16731-55-8 ∏ | √ 231-821-4, 233-469-7, 233-484-9, 233-321-1, 231-870-1, 231-548-0, 231-673-0, 240-795-3 ∏ | 0,2 % expresado en √ (de ∏ SO2 libre √ ) ∏ | 11 | 1,1,1-Tricloro-2-metilpropanol 2 (Clorobutanol) | √ Chlorobutanol ∏ | √ 57-15-8 ∏ | √ 200-317-6 ∏ | 0,5 % | Prohibido √ No usar ∏ en los aerosoles | Contiene chlorobutanol | 12 | Ácido p-hidroxibenzoico, sus sales y √ sus ∏ ésteres | √ 4-Hydroxybenzoic acid, methylparaben, butylparaben, potassium ethylparaben, potassium paraben, propylparaben, isobutylparaben, sodium methylparaben, sodium ethylparaben, sodium propylparaben, sodium butylparaben, sodium isobutylparaben, ethylparaben, sodium paraben, isopropylparaben, passiummethylparaben, potassium butylparaben, potassium propylparaben, sodium propylparaben, calcium paraben, phenylparaben ∏ | √ 99-96-7, 99-76-3, 94-26-8, 36457-19-9,16782-08-4, 94-13-3, 4247-02-3, 5026-62-0, 35285-68-8, 35285-69-9, 36457-20-2, 84930-15-4, 120-47-8, 114-63-6, 4191-73-5, 2611-07-2, 38566-94-8, 84930-17-4, 35285-69-9, 69959-44-0, 17696-62-7 ∏ | √ 202-804-9, 202-785-7, 202-318-7, 253-048-1, 240-830-2, 202-307-7, 224-208-8, 225-714-1, 252-487-6, 252-488-1, 253-049-7, 284-595-4, 204-399-4, 204-051-1, 224-069-3, 247-464-2, 254-009-1, 284-597-5, 252-488-1, 274-235-4241-698-9 ∏ | 0,4 % ( √ de ∏ ácido) para un solo éster 0,8 % ( √ de ∏ ácido) para las mezclas de ésteres | 13 | √ 3-acetil-6-metil-2H-pirano-2,4(3H)-diona / ∏ Ácido dehidroacético y sus sales | √ Dehydroacetic acid, sodium dehydroacetate ∏ | √ 520-45-6, 4418-26-2, 16807-48-0 ∏ | √ 208-293-9, 224-580-1 ∏ | 0,6 % ( √ de ∏ ácido) | Prohibido √ No usar ∏ en los aerosoles | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ⎝1 94/32/CE ⎝2 86/199/CEE ⎝3 89/174/CEE ⎝4 87/137/CEE ⎝5 88/233/CEE ⎝6 2007/17/CE art. 1 y anexo, pt. 2.b) ⎝7 91/184/CEE ⎝8 92/86/CEE ⎝9 96/41/CE ⎝10 2005/42/CE art. 1 y anexo, pt. 3.a) ⎝11 98/62/CE ⎝12 2000/6/CE art. 1 y anexo, pt. 3.i) ⎝13 2007/22/CE art. 1 y anexo, pt. 2.b) ⎝14 2005/42/CE art. 1 y anexo, pt. 3.b) ⎝1 14 ⎜ | ⎝1 Ácido fórmico y su sal de sodio ⎜ | √ Formic acid, sodium formate ∏ | √ 64-18-6, 141-53-7 ∏ | √ 200-579-1, 205-488-0 ∏ | ⎝1 0,5 % expresado en √ (de ∏ ácido √ ) ∏ ⎜ | ⎝2 15 ⎜ | ⎝2 √ 1,6-di-n-(amidino-2-bromofenoxi) hexano ∏ 1,6-Di(4-amidino-2-bromofenoxi)-n-nexano (Dibromohexamidina) y sus sales (incluido el isetionato) ⎜ | √ Dibromohexamidine, Isethionate ∏ | √ 93856-83-8 ∏ | √ 299-116-4 ∏ | ⎝2 0,1 % ⎜ | ⎝2 16 ⎜ | ⎝2 Tiosalicilato de etilmercuro sódico (tiomersal) ⎜ | √ Thimerosal ∏ | √ 54-64-8 ∏ | √ 200-210-4 ∏ | √ Productos oculares ∏ | ⎝2 0,007 % (en √ de ∏ Hg) Cuando se encuentre mezclado con otros compuestos mercuriales autorizados por √ el presente Reglamento ∏ la presente Directiva, la concentración máxima en Hg seguirá siendo de 0,007 % ⎜ | ⎝2 Únicamente en productos de maquillaje y desmaquillaje de los ojos ⎜ | ⎝2 Contiene tiosalicilato de etilmercuro sódico √ tiomersal ∏ ⎜ | ⎝2 17 ⎜ | ⎝2 Fenilmercurio y sus sales (incluido el borato) ⎜ | √ Phenyl Mercuric Acetate, Phenyl Mercuric Benzoate ∏ | √ 62-38-4, 94-43-9 ∏ | √ 200-532-5, 202-331-8 ∏ | √ Productos oculares ∏ | ⎝2 ídem ⎜ √ 0,007 % (de Hg) Cuando se encuentre mezclado con otros compuestos mercuriales autorizados por √ el presente Reglamento ∏ la presente Directiva, la concentración máxima en Hg seguirá siendo de 0,007 % ∏ | ⎝2 ídem ⎜ | ⎝2 Contiene componentes fenilmercúricos ⎜ | ⎝2 18 ⎜ | ⎝2 Ácido undecilénico y sus sales ⎜ | √ Undecylenic acid, potassium undecylenate, sodium undecylenate, calcium undecylenate, TEA-undecylenate, MEA-undecylenate ∏ | √ 112-38-9, 6159-41-7, 3398-33-2, 1322-14-1, 84471-25-0, 56532-40-2 ∏ | √ 203-965-8, 222-264-8, 215-331-8, 282-908-9, 260-247-7 ∏ | ⎝2 0,2 % ( √ de ∏ ácido) ⎜ | ⎝2 Véase nº 8 de la segunda parte del Anexo VI ⎜ | ⎝2 19 ⎜ | √ 5-pirimidinamina, 1,3-bis(2-etilhexil)hexahidro-5-metil- / ∏ ⎝2 Amino-5-bis (etil-2-hexil)-1,3 metil 1-5-peridropirimidina (Hexetidina) ⎜ | √ Hexetidine ∏ | √ 141-94-6 ∏ | √ 205-513-5 ∏ | ⎝2 0,1 % ⎜ | ⎝2 20 ⎜ | √ 5-bromo-5-nitro-1,3-dioxano ∏ ⎝2 Bromo-5-nitro-5-dioxano 1,3 ⎜ | √ 5-Bromo-5-nitro-1,3-dioxane ∏ | √ 30007-47-7 ∏ | √ 250-001-7 ∏ | √ Productos que se aclaran ∏ | ⎝2 0,1 % ⎜ | ⎝2 Únicamente para los productos que se enjuagan. Se debe evitar la formación de nitrosaminas. ⎝3 --- ⎜ ⎜ | ⎝2 21 ⎜ | √ 2-Bromo-2-nitro-1,3 propanodiol / ∏ ⎝2 Bromo-2 nitro-2 propanodiol 1,3 (Bronopol) ⎜ | √ 2-Bromo-2-nitropropane-1,3-diol ∏ | √ 52-51-7 ∏ | √ 200-143-0 ∏ | ⎝2 0,1 % ⎜ | ⎝2 Se debe evitar la formación de nitrosaminas. ⎜ | ⎝2 22 ⎜ | ⎝2 Alcohol √ 2,4-diclorobencílico ∏ dicloro-2, 4-benzílico ⎜ | √ Dichlorobenzyl Alcohol ∏ | √ 1777-82-8 ∏ | √ 217-210-5 ∏ | ⎝2 0,15 % ⎜ | ⎝2 23 ⎜ √ [81] ∏ | √ 3,4,4'-Triclorocarbanilida / ∏ ⎝2 Tricloro-3,4,4' carbanilida (*) (Triclocarbáan) ⎜ | √ Triclocarban ∏ | √ 101-20-2 ∏ | √ 202-924-1 ∏ | ⎝2 0,2 % ⎜ | ⎝2 Criterios de pureza: 3,3',4,4'-Tetracloronitrobenczeno <1 ppm 3,3',4,4'-Tetracloroni-troxibenczeno <1 ppm ⎜ | ⎝2 24 ⎜ | ⎝2 Paraclorometacresol ⎜ √ Clorocresol ∏ | √ p-Chloro-m-Cresol ∏ | √ 59-50-7 ∏ | √ 200-431-6 ∏ | ⎝2 Prohibido √ No usar ∏ en los productos √ aplicados en ∏ destinados a entrar en contacto con las mucosas ⎜ | ⎝2 0,2 % ⎜ | ⎝2 Prohibido en los productos destinados a entrar en contacto con las mucosas ⎜ | ⎝2 25 ⎜ | √ 5-cloro-2-(2,4-diclorofenoxi)fenol / ∏ ⎝2 Tricloro-2,4,4' hidroxi-2' difenil-éter (Triclosáan) ⎜ | √ Triclosan ∏ | √ 3380-34-5 ∏ | √ 222-182-2 ∏ | ⎝2 0,3 % ⎜ | ⎝2 26 ⎜ | √ Fenol, 4-cloro-3,5-dimetil- / Cloroxilenol ∏ ⎝2 Paraclorometaxilenol ⎜ | √ Chloroxylenol ∏ | √ 88-04-0 ∏ | √ 201-793-8 ∏ | ⎝2 0,5 % ⎜ | ⎝2 27 ⎜ | √ N, N''-metilen-bis[N'-[3-(hidroximetil)-2,5-dioxoimidazolidin-4-il]urea] ∏ ⎝2 Imidazolidinil urea ⎜ | ⎝2 Imidazolidinyl urea ⎜ | √ 39236-46-9 ∏ | √ 254-372-6 ∏ | ⎝2 0,6 % ⎜ | ⎝2 28 ⎜ | √ Poli(metileno), α,ω-bis[[[(aminoiminometil)amino]iminometil]amino]-, diclorhidrato ∏ ⎝2 Polihexametileno biguanida (chorhidrato de) ⎜ | √ Polyaminopropyl biguanide ∏ | √ 70170-61-5, 28757-47-3, 133029-32-0 ∏ | ⎝2 0,3 % ⎜ | ⎝2 29 ⎜ | √ 2-Fenoxietanol ∏ ⎝2 Fenoxi-2-etanol ⎜ | √ Phenoxyethanol ∏ | √ 122-99-6 ∏ | √ 204-589-7 ∏ | ⎝2 1,0 % ⎜ | ⎝2 30 ⎜ | ⎝2 Hexametileno tetramina (Metenamina) ⎜ | √ Methenamine ∏ | √ 100-97-0 ∏ | √ 202-905-8 ∏ | ⎝2 0,15 % ⎜ | ⎝2 31 ⎜ | √ 3-Cloroalilocloruro de metenamina ∏ ⎝2 Cloruro de 1-(3-cloroalil)-3,5,7-triza-1-azonio adamantano ⎜ | √ Quaternium-15 ∏ | √ 4080-31-3 ∏ | √ 223-805-0 ∏ | ⎝2 0,2 % ⎜ | ⎝2 32 ⎜ | √ 2-butanona, 1-(4-clorofenoxi)-1-(1H-imidazol-1-il)-3,3-dimetil- / Climbazol ∏ ⎝2 1-Imidazolil-1 (4-clorofenoxi)3,3-dimetil-butano-2-ona ⎜ | √ Climbazole ∏ | √ 38083-17-9 ∏ | √ 253-775-4 ∏ | ⎝2 0,5 % ⎜ | ⎝2 33 ⎜ | √ 1,3-bis(hidroximetil)-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona ∏ ⎝2 Dimetilol, dimetihidantoína ⎜ | √ DMDM Hydantoin ∏ | √ 6440-58-0 ∏ | √ 229-222-8 ∏ | ⎝2 0,6 % ⎜ | ⎝2 34 ⎜ √ [82] ∏ | ⎝2 Alcohol benczílico * ⎜ | √ Benzyl alcohol ∏ | √ 100-51-6 ∏ | √ 202-859-9 ∏ | ⎝2 1,0 % ⎜ | ⎝2 35 ⎜ | ⎝2 1-Hidroxi-4-metil-6 (2,4,4-trimetil-pentil)2-piridón y su sal de monoetanol amina ⎜ | √ 1-Hydroxy-4-methyl-6-(2,4,4-trimethylpentyl) 2-pyridon, Piroctone Olamine ∏ | √ 50650-76-5, 68890-66-4 ∏ | √ 272-574-2 ∏ | √ Productos que se aclaran ∏ | ⎝2 1,0 % | En productos que se enjuagan En los demás productos | √ Otros productos ∏ | 0,5 % ⎜ | ⎝2 37 ⎜ | √ 2,2'-metilen-bis(6-bromo-4-clorofenol) ∏ ⎝2 Dibromo 3,3'-dicloro 5,5'-dihidrosi-2,2'difenil metano ⎜ | √ Bromochlorophene ∏ | √ 15435-29-7 ∏ | √ 239-446-8 ∏ | ⎝2 0,1 % ⎜ | ⎝2 38 ⎜ | ⎝2 Isopropil-metacresol ⎜ | √ Isopropyl Cresols ∏ | √ 3228-02-2 ∏ | √ 221-761-7 ∏ | ⎝2 0,1 % ⎜ | ⎝2 39 ⎜ | √ 5-Cloro-2-metil-3,4-isotiazolona- +2-metil-3,4-isotiazolona ∏ ⎝2 Cloro-5-metil-2-isotiazolín-4-ona-3 + metil-2-isotiazolín-4-ona-3 + cloruro de magnesio y nitrato de magnesio ⎜ | √ Methylchloroisothiazolinone and Methylisothiazolinone ∏ | √ 26172-55-4, 2682-20-4, 55965-84-9 ∏ | √ 247-500-7, 220-239-6 ∏ | ⎝2 ⎝3 0,0015 % ⎜(de una mezcla √ en la proporción 3:1 de 5-cloro-2-metil-3,4-isotiazolona y 2-metil-3,4-isotiazolona ∏ con una proporción de 3:1 de cloro-5-metil-2-isotiazolín-4-ona-3 y metil-2 isotiazolín-4-ona-3) ⎜ | ⎝4 40 ⎜ | ⎝4 2-Benczil-4-clorofenol √ / ∏ (clorofeno) ⎜ | √ Chlorophene ∏ | √ 120-32-1 ∏ | √ 204-385-8 ∏ | ⎝4 0.,2 % ⎜ | ⎝5 41 ⎜ | √ 2-cloroacetamida ∏ ⎝5 Cloracetamida ⎜ | √ Chloroacetamide ∏ | √ 79-07-2 ∏ | √ 201-174-2 ∏ | ⎝5 0,3 % ⎜ | ⎝5 Contiene √ chloroacetamide ∏ cloracetamida ⎜ | ⎝5 42 ⎜ | √ N, N''-bis(4-clorofenil)-3,12-diimino-2,4,11,13-tetraazatetradecanodiamidina / Clorhexidina y sus ∏ ⎝5 Bis-(p-clorofenildiguanida)-1,6 hexano acetato, gluconato y clorhidrato (Clorhexidina) ⎜ | √ Chlorhexidine, Chlorhexidine Diacetate, Chlorhexidine Digluconate, Chlorhexidine Dihydrochloride ∏ | √ 55-56-1, 56-95-1, 18472-51-0, 3697-42-5 ∏ | √ 200-238-7, 200-302-4, 242-354-0, 223-026-6 ∏ | ⎝5 0,3 % expresados en √ (de ∏ clorhexidina √ ) ∏ ⎜ | ⎝5 43 ⎜ √ [83] ∏ | √ 1-fenoxipropan-2-ol ∏ ⎝5 Fenoxipropanol ⎜ ⎝6 (*) ⎜ | √ Phenoxyisopropanol ∏ | √ 770-35-4 ∏ | √ 212-222-7 ∏ | ⎝5 1,0 % ⎜ | √ Solo para productos que se aclaran ∏ ⎝5 Únicamente en productos que se eliminan con agua. ⎜ | ⎝7 44 ⎜ | ⎝7 Alquil (C12-C22) trimetil amonio, bromuro de, cloruro de * ⎜ | √ Behentrimonium chloride, cetrimonium bromide, cetrimonium chloride, laurtrimonium bromide, laurtrimonium chloride, steartrimonium bromide, steartrimonium chloride ∏ | √ 17301-53-0, 57-09-0, 112-02-7, 1119-94-4, 112-00-5, 1120-02-1, 112-03-8 ∏ | √ 241-327-0, 200-311-3, 203-928-6, 214-290-3, 203-927-0, 214-294-5, 203-929-1 ∏ | ⎝7 0,1 % ⎜ | ⎝7 45 ⎜ | ⎝7 4,4-Dimetil-1,3-oxazolidina ⎜ | √ Dimethyl Oxazolidine ∏ | √ 51200-87-4 ∏ | √ 257-048-2 ∏ | ⎝7 0,1 % ⎜ | ⎝7 pH of the finished product > 6 ⎜ | ⎝7 46 ⎜ | ⎝7 N-(Hidroximetil)-N-(1,3-dihidroximetil-2,5-dioxo-4-imidazolidinil) N' (hidroximetil) urea ⎜ | √ Diazolidinyl Urea ∏ | √ 78491-02-8 ∏ | √ 278-928-2 ∏ | ⎝7 0,5 % ⎜ | ⎝8 47 ⎜ | ⎝8 1,6-Di (4-amidinofenoxi)-n-hexano √ Bencenocarboxamidina, 4,4'-(1,6-hexanodiilbis(oxi))bis- / ∏ (Hexamidina)y sus sales (incluido el isetionato y el p-hidroxibenzoato) ⎜ | √ Hexamidine, Hexamidine diisethionate, Hexamidine paraben ∏ | √ 3811-75-4, 659-40-5, 93841-83-9 ∏ | √ 211-533-5, 299-055-3 ∏ | ⎝8 0,1 %⎜ | ⎝1 48 ⎜ | ⎝1 Glutaraldehído (1,5-pentanodial) / Glutaral ⎜ | √ Glutaral ∏ | √ 111-30-8 ∏ | √ 203-856-5 ∏ | ⎝1 0,1 % ⎜ | ⎝1 √ No usar ∏ Prohibido en los aerosoles (sprays) ⎜ | ⎝1 Contiene glutaraldehído √ glutaral ∏ (en la medida en que la concentración de glutaraldehído en el producto acabado sobrepase el 0,05 %) ⎜ | ⎝1 49 ⎜ | ⎝1 5-etil-3,7-dioxa-1-azabiciclo [3.3.0] octano ⎜ √ 7a-etildihidro-1H,3H,5H-oxazolo[3,4-c]oxazol ∏ | √ 7- ethylbicyclooxazolidine ∏ | √ 7747-35-5 ∏ | √ 231-810-4 ∏ | ⎝1 0,3 %⎜ | ⎝1 Prohibido en los productos de higiene bucal y en los productos destinados a las mucosas ⎜ √ No usar en productos bucales ni aplicados en las mucosas ∏ | ⎝9 50 ⎜ | ⎝9 3-(p-clorofenoxi)-propan-1,2 diol √ / ∏ (clorfenesina) ⎜ | √ Chlorphenesin ∏ | √ 104-29-0 ∏ | √ 203-192-6 ∏ | ⎝9 0,3 % ⎜ | ⎝9 51 ⎜ | ⎝9 Hidroximetilaminacetato de sodio (Hidroximetilglicinato de sodio) ⎜ | √ Sodium Hydroxymethylglycinate ∏ | √ 70161-44-3 ∏ | √ 274-357-8 ∏ | ⎝9 0,5 % ⎜ | ⎝9 52 ⎜ | ⎝9 Cloruro de plata depositado sobre dióxido de titanio ⎜ | √ Silver chloride ∏ | √ 7783-90-6 ∏ | √ 232-033-3 ∏ | ⎝9 0,004 % calculado como √ (de ∏ AgCl √ ) ∏ ⎜ | ⎝9 20 % AgCl (p/p) sobre TiO2. Prohibido en los √ No usar en ∏ productos para niños menores de 3 años √ ni en productos bucales, labiales u oculares ∏ , en los productos de higiene bucal y en los productos destinados a ser aplicados alrededor de los ojos o en los labios ⎜ | ⎝10 53 ⎜ | √ Cloruro de bencenometaminio, N,N-dimetil-N-[2-[2-[4-(1,1,3,3,-tetrametilbutil)fenoxi]etoxi]etil]- / Cloruro de bencetonio ∏ | ⎝10 Benzethonium Chloride (INCI) ⎜ | √ 121-54-0 ∏ | √ 204-479-9 ∏ | ⎝10 0,1 % ⎜ | ⎝10 a) Para Pproductos √ que se aclaran ∏ aclarados b) Para Pproductos √ que no se aclaran ∏ no aclarados salvo los √ productos bucales ∏ de higiene bucal ⎜ | ⎝11 54 ⎜ √ [84] ∏ | ⎝11 Cloruro, bromuro y sacarinato de benzalconio (+) ⎜ | √ Benzalkonium chloride, benzalkonium bromide, benzalkonium saccharinate ∏ | √ 8001-54-5, 63449-41-2, 91080-29-4, 68989-01-5, 68424-85-1, 68391-01-5, 61789-71-7, 85409-22-9 ∏ | √ 264-151-6, 293-522-5, 273-545-7, 270-325-2, 269-919-4, 263-080-8, 287-089-1 ∏ | ⎝11 0,1% expresado en √ (de ∏ cloruro de benzalconio √ ) ∏ ⎜ | ⎝11 Evitar el contacto con los ojos ⎜ | ⎝12 55 ⎜ | √ Metanol, (fenilmetoxi)- ∏ ⎝12 Bencilhemiformal ⎜ | √ Benzylhemiformal ∏ | √ 14548-60-8 ∏ | √ 238-588-8 ∏ | ⎝12 Solamente en los productos que se √ aclaran ∏ eliminan por aclarado ⎜ | ⎝12 0,15 % ⎜ | ⎝13 56 ⎜ | ⎝13 yodopropinil butilcarbamato (IPBC) Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo ⎜ | √ Iodopropynyl butylcarbamate ∏ | 55406-53-6 | 259-627-5 | ⎝13 a) Productos que se aclaran: 0,02 % b) Productos que no se aclaran: 0,01 %, excepto en desodorantes y antitranspirantes: 0,0075 % ⎜ | ⎝13 No debe utilizarse en productos √ bucales ni labiales ∏ para la higiene oral y el cuidado de los labios a) No debe utilizarse en √ productos ∏ preparados para niños menores de 3 años, excepto en productos de baño, gel de ducha y champú b) - No debe utilizarse en lociones y cremas corporales[85] - No debe utilizarse en √ productos ∏ preparados para niños menores de 3 años ⎜ | ⎝13 a) «No debe utilizarse en productos destinados a niños menores de 3 años»[86] b) «No debe utilizarse en productos destinados a niños menores de 3 años»[87] ⎜ | ⎝14 57 ⎜ | ⎝14 (INCI) ⎜ √ 2-metil-2H-isotiazol-3-ona ∏ | ⎝14 Methylisothiazolinone ⎜ | √ 2682-20-4 ∏ | √ 220-239-6 ∏ | ⎝14 0,01 % ⎜ | ⎢ 86/199/CEE (adaptado) SEGUNDA PARTE LISTA DE CONSERVANTES PROVISIONALMENTE ADMITIDOS Número de orden | Substancias | Concentración máxima autorizada | Limitaciones y exigencias | Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta | Fecha límite de admisión | ⎢ 83/574/CEE (adaptado) ANEXO VIVII LISTA DE LOS FILTROS ULTRAVIOLETAS √ ADMITIDOS EN ∏ QUE PODRÁN CONTENER LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS Los filtros ultravioletas, con arreglo a la presente Directiva, son sustancias que, contenidas en los productos cosméticos de protección solar, están destinadas específicamente a filtrar determinadas radiaciones para proteger la piel contra determinados efectos nocivos de dichas radiaciones. Dichos filtros podrán añadirse a otros productos cosméticos, dentro de los límites y condiciones fijados en el presente Anexo. Otros filtros ultravioletas utilizados en los productos cosméticos únicamente para la protección de los productos contra las radiaciones ultravioletas no figuran en la presente lista. PRIMERA PARTE Lista de los filtros ultravioletas admitidos que podrán contener los productos cosméticos Número de √ referencia ∏ orden | √ Identificación de las ∏ Ssustancias | √ Requisitos ∏ | √ Texto de las ∏ Ccondiciones de √ uso ∏ empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta | √ Tipo de producto, partes del cuerpo ∏ | Concentración máxima autorizada | Otras condiciones limitaciones y exigencias | √ Nombre químico / DCI ∏ | √ Nombre común del ingrediente recogido en el glosario ∏ | √ Número CAS ∏ | √ Número EINECS / ELINCS ∏ | a | b | c | d | e | f | cg | dh | ei | 1 | Ácido 4-aminobenzoico | √ PABA ∏ | √ 150-13-0 ∏ | √ 205-753-0 ∏ | 5 % | 2 | Sulfato de metilo √ y de n,n,n-trimetil-4-[(2-oxo-3 borniliden)-metil]-anilina ∏ de N,N,N-trimetil [(oxo-2 bornilideno-3) metil] - 4 anilinio | √ Camphor Benzalkonium Methosulfate ∏ | √ 52793-97-2 ∏ | √ 258-190-8 ∏ | 6 % | 3 | √ Ácido benzoico, 2-hidroxi-, éster 3,3,5-trimetilciclohexílico / ∏ Homosalato (DCI) | √ Homosalate ∏ | √ 118-56-9 ∏ | √ 204-260-8 ∏ | 10 % | 4 | √ 2-hidroxi-4-metoxibenzofenona / ∏ Oxibenzona (DCI) | √ Benzophenone-3 ∏ | √ 131-57-7 ∏ | √ 205-031-5 ∏ | 10 % | Contiene √ benzophenone-3 ∏ oxibenzona[88] | 6 | Ácido √ 2-fenil-5-bencimidazol ∏ 2-fenil-bencimidozol 5 sulfónico y sus sales de potasio, de sodio y de trietanolamina√ / Ensulizol ∏ | √ Phenylbenzimidazole Sulfonic Acid ∏ | √ 27503-81-7 ∏ | √ 248-502-0 ∏ | 8 % (expressado en √ de ∏ ácido) | ⎢ 76/768/CEE (adaptado) ⎝1 94/32/CE ⎝2 93/47/CEE ⎝3 95/34/CE ⎝4 96/41/CE ⎝5 97/45/CE ⎝6 98/62/CE ⎝7 2000/6/CE art. 1 y anexo, pt. 4.i) ⎝8 2002/34/CE art. 1 y anexo, pt. 4 ⎝9 2005/9/CE art. 1 y anexo ⎝1 7 ⎜ | √ 3,3'-(1,4-Fenileno dimetilidina) bis [acido 7,7 dimetil-2-oxobiciclo(2,2,1)heptano 1-metano sulfónico] y sus sales / Ecamsul ∏ ⎝1 3,3'-(1,4-fenilendimetilen) bis [7,7-dimetil-2-oxo-biciclo(2,2,1)hept-1-ilmetanosulfónico ácido] y sus sales ⎜ | √ Terephthalylidene Dicamphor Sulfonic Acid ∏ | √ 92761-26-7, 90457-82-2 ∏ | √ 410-960-6 ∏ | ⎝1 10 % (expresado en √ de ∏ ácido) ⎜ | ⎝2 8 ⎜ | ⎝2 I1-(4-tert-butil-fenil)-3-(4-metoxifenil) propano-1,3-diona ⎜ | √ Butyl Methoxydibenzoylmethane ∏ | √ 70356-09-1 ∏ | √ 274-581-6 ∏ | ⎝2 5 % ⎜ | ⎝1 9 ⎜ | ⎝1 Ácido √ (2-oxo-3-bornilideno)-4-toluensulfónico ∏ alfa-(oxo-2-borniliden-3)-toluen-4-sulfónico y sus sales ⎜ √ / Avobenzona ∏ | √ Benzylidene Camphor Sulfonic Acid ∏ | √ 56039-58-8 ∏ | ⎝1 6 % (expresado en √ de ∏ ácido) ⎜ | ⎝3 10 ⎜ | ⎝3 Ester 2-etilhexílico del ácido 2-ciano-3,3-difenilacrílico / O(octocrileno) ⎜ | √ Octocrylene ∏ | √ 6197-30-4 ∏ | √ 228-250-8 ∏ | ⎝3 10 % (expresado como √ de ∏ ácido) ⎜ | ⎝4 11 ⎜ | ⎝4 Polímero de N-[{}{(2 y 4)-[(2-oxoborn-3-iliden)metil]bencil]}}acrilamida ⎜ | √ Polyacrylamidomethyl Benzylidene Camphor ∏ | √ 113783-61-2 ∏ | ⎝4 6 % ⎜ | ⎝5 12 ⎜ | ⎝5 Metoxicinamato de octilo ⎜ | √ Ethylhexyl Methoxycinnamate ∏ | √ 5466-77-3 ∏ | √ 226-775-7 ∏ | ⎝5 10 % ⎜ | ⎝6 13 ⎜ | ⎝6 Etil-4-aminobenzoato etoxilado ⎜ | ⎝6 PEG-25 PABA ⎜ | √ 116242-27-4 ∏ | ⎝6 10 % ⎜ | ⎝6 14 ⎜ | ⎝6 Isopentil-4-metoxicinamato ⎜ | ⎝6 Isoamyl p-mMethoxycinnamate ⎜ | √ 71617-10-2 ∏ | √ 275-702-5 ∏ | ⎝6 10 % ⎜ | ⎝6 15 ⎜ | ⎝6 2,4,6-Trianilino-p-carbo-2'-etilhexil-1'oxi)-1,3,5-triazina (Octyl Triazone) ⎜ | √ Ethylhexyl Triazone ∏ | √ 88122-99-0 ∏ | √ 402-070-1 ∏ | ⎝6 5 % ⎜ | ⎝6 16 ⎜ | ⎝6 Fenol, 2-(2H-benzotriazol-2-il)-4-metil-6-(2-metil-3-(1,3,3,3-tetrametil-1-(trimetilsilil)oxi)-disiloxani)propilo) ⎜ | ⎝6 Drometrizole Trisiloxane ⎜ | √ 155633-54-8 ∏ | ⎝6 15 % ⎜ | ⎝6 17 ⎜ | √ Ácido benzoico, 4,4'-[[6-[[4-[[(1,1-dimetil-etil)amino]carbonil]fenil]amino]-1,3,5-triazina-2,4-diil]diimino]bis-, éster bis(2-etilhexílico) ∏ ⎝6 Benzoato de 4,4-((6-(((1,1-dimetileti)amino)carbonil)fenil)amino)1,3,5-triazina-2,4-dii)diimino)bis-,bis (2-etilhexilo) ⎜ | √ Diethylhexyl Butamido Triazone ∏ | √ 154702-15-5 ∏ | ⎝6 10 % ⎜ | ⎝6 18 ⎜ | ⎝6 3-(4'-Metilbencilideno)-d-1 alcanfor ⎜√ / Enzacameno ∏ | ⎝6 4-Methylbenzylidene Camphor ⎜ | √ 38102-62-4, 36861-47-9 ∏ | √ 253-242-6 ∏ | ⎝6 4 % ⎜ | ⎝6 19 ⎜ | ⎝6 3-Bencilideno alcanfor ⎜ | ⎝6 3-Benzylidene Camphor ⎜ | √ 15087-24-8 ∏ | √ 239-139-9 ∏ | ⎝6 2 % ⎜ | ⎝6 20 ⎜ | ⎝6 Salicilato de 2-etilhexilo (octyl-salicylate)) ⎜ | √ Ethylhexyl Salicylate ∏ | √ 118-60-5 ∏ | √ 204-263-4 ∏ | ⎝6 5 % ⎜ | ⎝7 21 ⎜ | √ 4-(dimetilamino)benzoato de 2-etilhexilo ∏ ⎝7 4-dimetil-amino-benzoato de etil-2-hexilo (octil dimetil PABA) ⎜ | √ Ethylhexyl dimethyl PABA ∏ | √ 21245-02-3 ∏ | √ 244-289-3 ∏ | ⎝7 8 % ⎜ | ⎝7 22 ⎜ | ⎝7 Ácido 2-hidroxi-4-metoxibenzofenona-5-sulfónico (Benzofenona-5) y su sal de sodio ⎜ √ / Sulisobenzona, Sulisobenzona sódica ∏ | √ Benzophenone-4, Benzophen one-5 ∏ | √ 4065-45-6, 6628-37-1 ∏ | √ 223-772-2 ∏ | ⎝7 5 % (expresado en √ de ∏ ácido) ⎜ | ⎝7 23 ⎜ | ⎝7 2,2'-metilen-bis-6-(2H-benzotriazol-2-il)-4-(tetrametil-butil)-1,1,3,3-fenol ⎜ √ / Bisoctrizol ∏ | √ Methylene Bis-Benzotriazolyl Tetramethylbutylphenol ∏ | √ 103597-45-1 ∏ | √ 604-052-00-0, 403-800-1 ∏ | ⎝7 10 % ⎜ | ⎝7 24 ⎜ | ⎝7 Sal √ sódica ∏ monosódica del ácido 2-2'-bis-(1,4-fenilen)1H-benczimidazol-4,6-disulfónico ⎜ √ / Bisdisulizol disódico ∏ | √ Disodium Phenyl Dibenzimidazole Tetrasulfonate ∏ | √ 180898-37-7 ∏ | √ 429-750-0 ∏ | ⎝7 10 % (expresado en √ de ∏ ácido) ⎜ | ⎝7 25 ⎜ | ⎝7 (1,3,5)-triazina-2,4-bis{}{(4-(2etil-hexiloxi)-2-hydroxi)-fenilo}}-6-(4-metoxifenilo) ⎜ | √ Bis-Ethylhexyloxyphenol Methoxyphenyl Triazine ∏ | √ 187393-00-6 ∏ | ⎝7 10 % ⎜ | ⎝8 26 ⎜ | ⎝8 Dimethicodiethylbenzalmalonate ⎜ | √ Polysilicone-15 ∏ | √ 207574-74-1 ∏ | ⎝8 10 % ⎜ | ⎝8 27 ⎜ √ [89] ∏ | √ Dióxido de titanio ∏ ⎝8 Titanium dioxide ⎜ | √ Titanium Dioxide ∏ | √ 13463-67-7, 1317-70-0, 1317-80-2 ∏ | √ 236-675-5205-280-1, 215-282-2 ∏ | ⎝8 25 % ⎜ | ⎝9 28 ⎜ | ⎝9 Ácido benzoico, 2-[-4-(dietilamino)-2-hidroxibenzoil]-, hexilester (nombre INCI ⎜ | ⎝9 Diethylamino Hydroxybenzoyl Hexyl Benzoate ⎜ | ⎝9 302776-68-7 ⎜ | √ 443-860-6 ∏ | ⎝9 10 % en productos de protección solar ⎜ | ⎢ 89/174/CEE (adaptado) SEGUNDA PARTE LISTA DE FILTROS ULTRAVIOLETA QUE PUEDEN CONTENER, PROVISIONALMENTE, LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS Número de referencia | Sustancias | Concentración máxima autorizada | Otras limitaciones y exigencias | Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta | Fecha límite de admisión | ⎢ 93/35/CEE (adaptado) ANEXO VIII VII √ Símbolos usados en el embalaje o recipiente ∏ √ 1. Referencia a información adjunta o unida ∏ [pic] ⎢ 2003/15/CE art. 1.11 (adaptado) ANEXO VIII bis √ 2. Período tras la apertura ∏ .[pic] ∫ nuevo 3. Fecha de duración mínima [pic] ⎢ 2003/15/CE art. 1.11 ⎢ 2004/94/CE art. 1 y anexo (adaptado) ANEXO IX VIII LISTA DE MÉTODOS VALIDADOS ALTERNATIVOS A LOS ENSAYOS EN ANIMALES En este anexo se ofrece la lista de métodos alternativos validados por el Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos (CEVMA) del Centro Común de Investigación disponibles para cumplir los requisitos √ del presente Reglamento ∏ de la presente Directiva y que no figuran en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas. Dado que los ensayos en animales no pueden ser sustituidos completamente por un método alternativo, en el anexo IXVIII debe mencionarse si el método alternativo sustituye en su totalidad o parcialmente a los ensayos en animales. Número de referencia | Métodos alternativos validados | Naturaleza de la sustitución total o parcial | A | B | C | ⎡ ANEXO IX Parte A Directiva derogada, con sus sucesivas modificaciones (contempladas en el artículo 33) Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 | (DO L 262 de 27.9.1976, p. 169) | Directiva 79/661/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 | (DO L 192 de 31.7.1979, p. 35) | Directiva 82/147/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1982 | (DO L 63 de 6.3.1982, p. 26) | Directiva 82/368/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1982 | (DO L 167 de 15.6.1982, p. 1) | Directiva 83/191/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1983 | (DO L 109 de 26.4.1983, p. 25) | Directiva 83/341/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1983 | (DO L 188 de 13.7.1983, p. 15) | Directiva 83/496/CEE de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983 | (DO L 275 de 8.10.1983, p. 20) | Directiva 83/574/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 | (DO L 332 de 28.11.1983, p. 38) | Directiva 84/415/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1984 | (DO L 228 de 25.8.1984, p. 31) | Directiva 85/391/CEE de la Comisión, de 16 de julio de 1985 | (DO L 224 de 22.8.1985, p. 40) | Directiva 86/179/CEE de la Comisión, de 28 de febrero de 1986 | (DO L 138 de 24.5.1986, p. 40) | Directiva 86/199/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1986 | (DO L 149 de 3.6.1986, p. 38) | Directiva 87/137/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1987 | (DO L 56 de 26.2.1987, p. 20) | Directiva 88/233/CEE de la Comisión, de 2 de marzo de 1988 | (DO L 105 de 26.4.1988, p. 11) | Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 | (DO L 382 de 31.12.1988, p. 46) | Directiva 89/174/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1989 | (DO L 64 de 8.3.1989, p. 10) | Directiva 89/679/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 | (DO L 398 de 30.12.1989, p. 25) | Directiva 90/121/CEE de la Comisión, de 20 de febrero de 1990 | (DO L 71 de 17.3.1990, p. 40) | Directiva 91/184/CEE de la Comisión, de 12 de marzo de 1991 | (DO L 91 de 12.4.1991, p. 59) | Directiva 92/8/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1992 | (DO L 70 de 17.3.1992, p. 23) | Directiva 92/86/CEE de la Comisión, de 21 de octubre de 1992 | (DO L 325 de 11.11.1992, p. 18) | Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 | (DO L 151 de 23.6.1993, p. 32) | Directiva 93/47/CE de la Comisión, de 22 de junio de 1993 | (DO L 203 de 13.8.1993, p. 24) | Directiva 94/32/CE de la Comisión, de 29 de junio de 1994 | (DO L 181 de 15.7.1994, p. 31) | Directiva 95/34/CE de la Comisión, de 10 de julio de 1995 | (DO L 167 de 18.7.1995, p. 19) | Directiva 96/41/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1996 | (DO L 198 de 8.8.1996, p. 36) | Directiva 97/1/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1997 | (DO L 16 de 18.1.1997, p. 85) | Directiva 97/18/CE de la Comisión, de 17 de abril de 1997 | (DO L 114 de 1.5.1997, p. 43) | Directiva 97/45/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997 | (DO L 196 de 24.7.1997, p. 77) | Directiva 98/16/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 1998 | (DO L 77 de 14.3.1998, p. 44) | Directiva 98/62/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998 | (DO L 253 de 15.9.1998, p. 20) | Directiva 2000/6/CE de la Comisión, de 29 de febrero de 2000 | (DO L 56 de 1.3.2000, p. 42) | Directiva 2000/11/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2000 | (DO L 65 de 14.3.2000, p. 22) | Directiva 2000/41/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2000 | (DO L 145 de 20.6.2000, p. 25) | Directiva 2002/34/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2002 | (DO L 102 de 18.4.2002, p. 19) | Directiva 2003/1/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2003 | (DO L 5 de 10.1.2003, p. 14) | Directiva 2003/16/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2003 | (DO L 46 de 20.2.2003, p. 24) | Directiva 2003/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003 | (DO L 66 de 11.3.2003, p. 26) | Directiva 2003/80/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2003 | (DO L 224 de 6.9.2003, p. 27) | Directiva 2003/83/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003 | (DO L 238 de 25.9.2003, p. 23) | Directiva 2004/87/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 | (DO L 287 de 8.9.2004, p. 4) | Directiva 2004/88/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 | (DO L 287 de 8.9.2004, p. 5) | Directiva 2004/94/CE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2004 | (DO L 294 de 17.9.2004, p. 28) | Directiva 2004/93/CE de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004 | (DO L 300 de 25.9.2004, p. 13) | Directiva 2005/9/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2005 | (DO L 27 de 29.1.2005, p. 46) | Directiva 2005/42/CEE de la Comisión, de 20 de junio de 2005 | (DO L 158 de 21.6.2005, p. 17) | Directiva 2005/52/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005 | (DO L 234 de 10.9.2005, p. 9) | Directiva 2005/80/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005 | (DO L 303 de 22.11.2005, p. 32) | Directiva 2006/65/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006 | (DO L 198 de 20.7.2006, p. 11) | Directiva 2006/78/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006 | (DO L 271 de 30.9.2006, p. 56) | Directiva 2007/1/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2007 | (DO L 25 de 1.2.2007, p. 9) | Directiva 2007/17/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2007 | (DO L 82 de 23.3.2007, p. 27) | Directiva 2007/22/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007 | (DO L 101 de 18.4.2007, p. 11) | Directiva 2007/53/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007 | (DO L 226 de 30.8.2007, p. 19) | Directiva 2007/54/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007 | (DO L 226 de 30.8.2007, p. 21) | Directiva 2007/67/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007 | (DO L 305 de 23.11.2007, p. 22) | Directiva 95/17/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1995 | (DO L 140 de 23.6.1995, p. 26) | Parte B Lista de plazos de transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación (contemplados en el artículo 33) Directiva | Plazos de transposición | Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 | 30.1.1978 | Directiva 79/661/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 | 30.7.1979 | Directiva 82/147/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1982 | 31.12.1982 | Directiva 82/368/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1982 | 31.12.1983 | Directiva 83/191/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1983 | 31.12.1984 | Directiva 83/341/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1983 | 31.12.1984 | Directiva 83/496/CEE de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983 | 31.12.1984 | Directiva 83/574/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 | 31.12.1984 | Directiva 84/415/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1984 | 31.12.1985 | Directiva 85/391/CEE de la Comisión, de 16 de julio de 1985 | 31.12.1986 | Directiva 86/179/CEE de la Comisión, de 28 de febrero de 1986 | 31.12.1986 | Directiva 86/199/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1986 | 31.12.1986 | Directiva 87/137/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1987 | 31.12.1987 | Directiva 88/233/CEE de la Comisión, de 2 de marzo de 1988 | 30.9.1988 | Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 | 31.12.1993 | Directiva 89/174/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1989 | 31.12.1989 | Directiva 89/679/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 | 3.1.1990 | Directiva 90/121/CEE de la Comisión, de 20 de febrero de 1990 | 31.12.1990 | Directiva 91/184/CEE de la Comisión, de 12 de marzo de 1991 | 31.12.1991 | Directiva 92/8/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1992 | 31.12.1992 | Directiva 92/86/CEE de la Comisión, de 21 de octubre de 1992 | 30.6.1993 | Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 | 14.6.1995 | Directiva 93/47/CE de la Comisión, de 22 de junio de 1993 | 30.6.1994 | Directiva 94/32/CE de la Comisión, de 29 de junio de 1994 | 30.6.1995 | Directiva 95/34/CE de la Comisión, de 10 de julio de 1995 | 30.6.1996 | Directiva 96/41/CE de la Comisión, de 25 de junio de 1996 | 30.6.1997 | Directiva 97/1/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1997 | 30.6.1997 | Directiva 97/18/CE de la Comisión, de 17 de abril de 1997 | 31.12.1997 | Directiva 97/45/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997 | 30.6.1998 | Directiva 98/16/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 1998 | 1.4.1998 | Directiva 98/62/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998 | 30.6.1999 | Directiva 2000/6/CE de la Comisión, de 29 de febrero de 2000 | 1.7.2000 | Directiva 2000/11/CE de la Comisión, de 10 de marzo de 2000 | 1.6.2000 | Directiva 2000/41/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2000 | 29.6.2000 | Directiva 2002/34/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2002 | 15.4.2003 | Directiva 2003/1/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2003 | 15.4.2003 | Directiva 2003/16/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2003 | 28.2.2003 | Directiva 2003/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003 | 10.9.2004 | Directiva 2003/80/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2003 | 11.9.2004 | Directiva 2003/83/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003 | 23.9.2004 | Directiva 2004/87/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 | 1.10.2004 | Directiva 2004/88/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 | 1.10.2004 | Directiva 2004/94/CE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2004 | 21.9.2004 | Directiva 2004/93/CE de la Comisión, de 21 de septiembre de 2004 | 30.9.2004 | Directiva 2005/9/CE de la Comisión, de 28 de enero de 2005 | 16.2.2006 | Directiva 2005/42/CEE de la Comisión, de 20 de junio de 2005 | 31.12.2005 | Directiva 2005/52/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005 | 1.1.2006 | Directiva 2005/80/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005 | 22.5.2006 | Directiva 2006/65/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006 | 1.9.2006 | Directiva 2006/78/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006 | 30.3.2007 | Directiva 2007/1/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2007 | 21.8.2007 | Directiva 2007/17/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2007 | 23.9.2007 | Directiva 2007/22/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007 | 18.1.2008 | Directiva 2007/53/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007 | 19.4.2008 | Directiva 2007/54/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007 | 18.3.2008 | Directiva 2007/67/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007 | 31.12.2007 | Directiva 95/17/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1995 | 30.11.1995 | ____ ANEXO X TABLA DE CORRESPONDENCIAS Directiva 76/768/CEE | El presente Reglamento | Artículo 1 | Artículo 2, apartado 1, letra a) | Artículo 2 | Artículo 3 | Artículo 3 | - | Artículo 4, apartado 1 | Artículo 11, apartado 1 | Artículo 4, apartado 2 | Artículo 13 | Artículo 4 bis | Artículo 14 | Artículo 4 ter | Artículo 12, punto 1 | Artículo 5 | - | Artículo 5 bis | Artículo 28 | Artículo 6, apartados 1 y 2 | Artículo 15, apartados 1, 2, 3 y 4 | Artículo 6, apartado 3 | Artículo 16 | Artículo 7, apartado 1 | Artículo 6 | Artículo 7, apartado 2 | Artículo 15, apartados 5 y 7 | Artículo 7, apartado 3 | Artículo 10 | Artículo 7 bis, apartado 1, letra h) | Artículo 17 | Artículo 7 bis, apartados 1, 2 y 3 | Artículos 7 y 8, anexo I | Artículo 7 bis, apartado 4 | Artículo 10 | Artículo 7 bis, apartado 5 | Artículo 24, 29 | Artículo 8, apartado 1 | Artículo 9 | Artículo 8, apartado 2 | Artículo 26 | Artículo 8 bis | - | Artículo 9 | Artículo 30 | Artículo 10 | Artículo 27 | Artículo 11 | - | Artículo 12 | Artículo 22 | Artículo 13 | Artículo 23 | Artículo 14 | - | Artículo 15 | - | Anexo I | Considerando 10 | Anexo II | Anexo II | Anexo III | Anexo III | Anexo IV | Anexo IV | Anexo V | - | Anexo VI | Anexo V | Anexo VII | Anexo VI | Anexo VIII | Anexo VII | Anexo VIII bis | Anexo VII | Anexo IX | Anexo VIII | - | Anexo IX | - | Anexo X | FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos (refundición) 2. MARCO GPA/PPA (GESTIÓN/PRESUPUESTACIÓN POR ACTIVIDADES) Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s): Empresa, mercado interior, seguridad de los productos 3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS 3.1. Líneas presupuestarias [líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)], incluidas sus denominaciones: 02 01 04 01 (mercado interior) 3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera: La acción comenzará en 2009. Mientras que el presupuesto decrecerá progresivamente (véase más abajo), la acción avanzará de manera continua, a menos que las subsiguientes modificaciones del presente Reglamento dispongan otra cosa. 3.3. Características presupuestarias: Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras | 02.010401 | GNO | CND[90] | No | Sí | No | Nº 1a | 4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS 4.1. Recursos financieros 4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP) millones de euros (al tercer decimal) Tipo de gasto | Sección nº | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total | Gastos operativos[91] | Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | Créditos de pago (CP) | b | Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[92] | Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c | 0,11 | 0,05 | 0,015 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,205 | IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL | Créditos de compromiso | a+c | 0,11 | 0,05 | 0,015 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,205 | Créditos de pago | b+c | 0,11 | 0,05 | 0,015 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,205 | Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[93] | Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5. | d | 0,02 | 0,005 | 0,005 | 0,005 | 0,005 | 0,005 | 0,045 | Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6. | e | Coste financiero indicativo total de la intervención | TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0,13 | 0,055 | 0,002 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,25 | TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0,13 | 0,055 | 0,002 | 0,015 | 0,015 | 0,015 | 0,25 | Desglose de la cofinanciación n.d. 4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera ( La propuesta es compatible con la programación financiera vigente. 4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos ( La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos 4.2. Recursos humanos equivalentes a tiempo completo (ETC) (incluidos funcionarios, personal temporal y externo) – véase el desglose en el punto 8.2.1. Necesidades anuales | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Cantidad total de recursos humanos | 0,2 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS 5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo El Reglamento propuesto tiene por objeto facilitar la aplicación de las normas que rigen la introducción de los productos cosméticos en el mercado de la UE. Hasta ahora, antes de introducir un producto cosmético en el mercado era necesario efectuar varias notificaciones a diversas autoridades nacionales competentes. Esto implicaba la presentación multiplicada de idéntica información. Para reducir las cargas administrativas, el Reglamento propuesto dispone la presentación centralizada de estos datos a todas las autoridades competentes interesadas mediante una «ventanilla única». Esta consistiría en un portal informático: las empresas notificantes presentarían la información pertinente una sola vez a través de ese portal, y este transmitiría la información a las autoridades competentes interesadas. A fin de crear este portal, la Comisión utilizaría un contrato (marco) para la prestación de las tareas técnicas informáticas. 5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias El valor añadido de esta medida ha sido evaluado a fondo en la evaluación de impacto aneja a la propuesta de la Comisión. Según ella, esta medida reduciría las cargas administrativas considerablemente: para las empresas de la UE, supondría un ahorro anual de alrededor de 45 millones de EUR. Como tal, esta medida es una importante contribución a la política de la Comisión encaminada a reducir los costes administrativos para las empresas comunitarias a fin de aprovechar mejor las ventajas del mercado interior. Esta evaluación de impacto fue aprobada por el Comité de evaluación de impacto. 5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades Crear y mantener un portal electrónico que permita presentar, en una sola operación, información sobre productos cosméticos introducidos en el mercado de la UE. 5.4. Método de ejecución (indicativo) ( Gestión centralizada ( directa, por la Comisión ( indirecta, por delegación en: ( agencias ejecutivas ( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero ( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público ( Gestión compartida o descentralizada ( con los Estados miembros ( con terceros países ( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese) Comentarios: 6. SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN 6.1. Sistema de seguimiento Puede realizarse un seguimiento de la eficacia del portal electrónico evaluando su manejabilidad. Son foros importantes para intercambiar información a este respecto el Grupo de Trabajo sobre Productos Cosméticos (que reúne, 4 o 5 veces al año, a responsables de reglamentación y partes interesadas) y la Plataforma de Autoridades de Vigilancia del Mercado de los Productos Cosméticos (PEMSAC, formada por las autoridades de los Estados miembros encargadas de la aplicación). 6.2. Evaluación 6.2.1. Evaluación ex ante La evaluación de impacto presentada junto con la propuesta de la Comisión para la consulta interservicios contiene una evaluación ex ante que analiza los impactos de estas medidas y las posibles alternativas. La conclusión es que la notificación centralizada contribuye en gran medida a una eficaz vigilancia del mercado por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. Además, en comparación con el sistema actual de múltiples notificaciones nacionales, reduce los costes administrativos para las empresas en alrededor de un 50 % (aproximadamente 45 millones EUR). De hecho, la introducción de un procedimiento centralizado de notificación es un buen ejemplo de las ventajas que presenta una refundición para reducir los costes del cumplimiento de la normativa (en este caso, de los costes administrativos) sin comprometer la seguridad de los productos. El Comité de evaluación de impacto aprobó esta evaluación de impacto. Su dictamen final puede consultarse en: http://ec.europa.eu/governance/impact/cia_2007_en.htm. 6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares) 6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras Estas evaluaciones se efectuarán de forma permanente, dado el uso continuo del portal electrónico por los actores económicos. 7. MEDIDAS ANTIFRAUDE 8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS 8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal) Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 | Funcionarios o agentes temporales[95] (XX 01 01) | A*/AD | 0,2 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | B*, C*/AST | Personal financiado[96] con cargo al artículo XX 01 02 | Personal financiado[97] con cargo al artículo XX 01 04/05 | Total | 0,2 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 0,05 | 8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción Inicio de los trabajos para un portal o una interfaz electrónicos, dentro de un contrato marco abierto por DIGIT o, en caso necesario, mediante un concurso convocado por esta Dirección General. 8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios) ( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna) 8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa) millones de euros (al tercer decimal) Línea presupuestaria (nº y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | Total | Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | - intramuros | - extramuros | 0,11 | 0,05 | 0,015 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,205 | Total asistencia técnica y administrativa | 0,11 | 0,05 | 0,015 | 0,01 | 0,01 | 0,01 | 0,205 | 8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) Tipo de recursos humanos | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0,02 | 0,005 | 0,005 | 0,005 | 0,005 | 0,005 | Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,02 | 0,005 | 0,005 | 0,005 | 0,005 | 0,005 | Cálculo – Funcionarios y agentes temporales | Cálculo – Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 | 8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia n.d. millones de euros (al tercer decimal) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | Total | XX 01 02 11 01 - Misiones | XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | XX 01 02 11 03 - Comités[99] | XX 01 02 11 04 - Estudios y consultoría | XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 3 Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) | Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | Cálculo – Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia | [1] DO L 262 de 27.9.1976, p. 169, modificada. [2] COM(2005) 535 de 25.10.2005. [3] COM(2006) 122 de 14.3.2006. [4] Incluidos minoristas, fabricantes de máquinas y equipos, químicos, peluqueros y empresas de diseño de marcas. [5] Estos estudios analizan las características de la industria cosmética de la UE, el impacto de la legislación comunitaria para la seguridad de los consumidores y la incidencia de esta legislación en la competitividad de la industria. [6] http://ec.europa.eu/governance/impact/iab_en.htm [7] DO C 77 de 28.3.2002, p. 1. [8] COM(2007) 53. [9] Artículo 5 bis, artículo 6, apartado 1, letra g), y artículo 7, apartado 2, de la Directiva sobre cosméticos. [10] Artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva sobre cosméticos. [11] Categoría 1: «Sustancias que, se sabe, son carcinogénicas (o mutágenas o tóxicas para la reproducción) para el hombre». Categoría 2: «Sustancias que pueden considerarse como carcinogénicas (o mutágenas o tóxicas para la reproducción) para el hombre». Categoría 3: «Sustancias cuyos posibles efectos carcinogénicos (o mutágenos o tóxicos para la reproducción) en el hombre son preocupantes, pero de las que no se dispone de información suficiente para realizar una evaluación satisfactoria». [12] Artículo 4 ter de la Directiva sobre cosméticos. [13] DO C de , p. . [14] DO C de , p. . [15] DO C de , p. . [16] DO C de , p. . [17] DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por […]. [18] DO L 262 de 27.7.1976. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/34/CE de la Comisión (DO L 102 de 18.4.2002, p. 19). [19] DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por […]. [20] DO L 358 de 18.12.1986, p. 1. [21] DO L 151 de 23.6.1993, p. 32. [22] DO L 232 de 29.8.2002, p. 1. [23] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [24] DO L 24 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por […]. [25] DO nº L 15 de 17.1.1987, p. 29. [26] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por […]. [27] DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1) √ modificada en último lugar por ∏ . [28] DO L 66 de 11.3.2003, p. 26. [29] DO L 140 de 23.6.1995, p. 26. [30] DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por […]. [31] DO L 11 de 15.1.2002, p. 4. [32] DO L 358 de 18.12.1986, p. 1. [33] En la presente Directiva, se indican con un asterisco las denominaciones conformes con «computer printout, 1975, International Nonproprietary Names (INN) for pharmaceutical products. Lists 1-33 of proposed INN» publicado por la Organización Mundial de la Salud, Ginebra, agosto de 1975. [34] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1. [35] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. [36] Para cada ingrediente véase el número de referencia 364 del anexo II. [37] Para cada ingrediente véase el número de referencia 413 del anexo II. [38] Estas sustancias podrán emplearse por separado o mezcladas en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos √ de ∏ del producto cosmético en cada una de √ ellas en el producto cosmético ∏ estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado √ para ∏ respecto a cada una de ellas no exceda de √ 1 ∏ la unidad. [39] √ Como conservante, véase el anexo V, nº 5. ∏ [40] Sólo cuando la concentración sea superior al 0,05 %. [41] Estas sustancias podrán emplearse por separado o mezcladas en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos √ de ∏ del producto cosmético en cada una de √ ellas en el producto cosmético ∏ estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado √ para ∏ respecto a cada una de ellas no exceda de 2. [42] ⎝1 La cantidad de hidróxido de √ sodio, potasio ∏ potasio, sodio o litio se expresa en peso de hidróxido de sodio. En caso de mezclas, la suma no debería sobrepasar los límites √ indicados ∏ establecidos en la columna d. ⎜ [43] ⎝1 La cantidad de hidróxido de √ sodio, potasio ∏ potasio, sodio o litio se expresa en peso de hidróxido de sodio. En caso de mezclas, la suma no debería sobrepasar los límites √ indicados ∏ establecidos en la columna d. ⎜ [44] ⎝1 La cantidad de hidróxido de √ sodio, potasio ∏ potasio, sodio o litio se expresa en peso de hidróxido de sodio. En caso de mezclas, la suma no debería sobrepasar los límites √ indicados ∏ establecidos en la columna d. ⎜ [45] ⎝3 La √ concentración ∏ cantidad de hidróxido de sodio, potasio o litio se expresa en peso de hidróxido de sodio. √ En caso ∏ Si se trata de mezclas, la suma no √ debería sobrepasar ∏ superará los límites indicados en la columna d. ⎜ [46] ⎝3 La √ concentración ∏ cantidad de hidróxido de sodio, potasio o litio se expresa en peso de hidróxido de sodio. √ En caso ∏ Si se trata de mezclas, la suma no √ debería sobrepasar ∏ superará los límites indicados en la columna d. ⎜ [47] Estas sustancias podrán emplearse por separado o mezcladas en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos √ de ∏ del producto cosmético en cada una de √ ellas en el producto cosmético ∏ estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado √ para ∏ respecto a cada una de ellas no exceda de 2. [48] √ Como conservante, véase el anexo V, nº 34. ∏ [49] √ Como conservante, véase el anexo V, nº 43. ∏ [50] √ Como conservante, véase el anexo V, nº 54. ∏ [51] Como conservante, véase el anexo V, nº VI, primera parte, número 3. [52] Únicamente cuando se trate de productos que pudieran emplearse para los cuidados de los niños menores de tres años y que permanezcan en contacto prolongado con la piel. [53] Como conservante, véase el anexo V, nº VI, primera parte, número 9. [54] Como conservante, véase el anexo V, nº VI, primera parte, número 23. [55] Como conservante, véase el anexo V, nº VI, primera parte, número 8. [56] Se admitirán también las lacas o sales de estos colorantes que contengan sustancias cuyo empleo no quede prohibido en el Anexo II o que no estén excluídas del campo de aplicación de la presente Directiva con arreglo al Anexo V. [57] Los colorantes cuyo número va acompañado de la letra E, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas CEE de 1962 referentes a los productos alimentarios y a los colorantes, habrán de cumplir las normas de pureza que se estipulan en tales Directivas. Dichos colorantes siguen estando sometidos a los criterios generales del Anexo III de la Directiva de 1962 relativa a los colorantes aun cuando el número E haya sido suprimido de tal Directiva. [58] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [59] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [60] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [61] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [62] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [63] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [64] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [65] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [66] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [67] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [68] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [69] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [70] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [71] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [72] Se admitirán también las lacas, pigmentos o sales de bario, estroncio y circonio, insolubles, de estos colorantes. Deberán superar la prueba de insolubilidad que se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 8. [73] √ Como filtro ultravioleta, véase el anexo VI, nº 27. ∏ [74] Se admitirán también las lacas o sales de estos colorantes que contengan sustancias cuyo empleo no quede prohibido en el Anexo II o que no estén excluídas del campo de aplicación de la presente Directiva con arreglo al Anexo V. [75] Los colorantes cuyo número va acompañado de la letra E, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas CEE de 1962 referentes a los productos alimentarios y a los colorantes, habrán de cumplir las normas de pureza que se estipulan en tales Directivas. Dichos colorantes siguen estando sometidos a los criterios generales del Anexo III de la Directiva de 1962 relativa a los colorantes aun cuando el número E haya sido suprimido de tal Directiva. [76] √ Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, nº 98. ∏ [77] Únicamente cuando se trate de productos que pudieran emplearse para los cuidados de los niños menores de tres años y que permanezcan en contacto prolongado con la piel. [78] √ Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, nº 13. ∏ [79] √ Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, nº 101. ∏ [80] √ Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, nº 99. ∏ [81] √ Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, nº 100. ∏ [82] √ Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, nos 45 y 68. ∏ [83] √ Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, nº 54. ∏ [84] √ Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, nº 65. ∏ [85] Se refiere a cualquier producto destinado a ser aplicado en grandes extensiones corporales. [86] Únicamente en caso de productos (distintos de los productos de baño, gel de ducha y champú) que podrían utilizarse con niños menores de 3 años. [87] Únicamente en caso de productos que podrían utilizarse con niños menores de 3 años. [88] No se exigirá esta mención cuando la concentración sea igual o inferior al 0,5 % y cuando la sustancia soólo se utilice para proteger el producto. [89] √ Como colorante, véase el anexo IV, nº 143. ∏ [90] Créditos no disociados. [91] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente. [92] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx. [93] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05. [94] Según se describe en el punto 5.3. [95] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [96] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [97] Coste incluido en el importe de referencia. [98] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate. [99] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece.