52008PC0041(02)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2008/0041 final - CNS 2008/0017 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 31.1.2008

COM(2008) 41 final

2008/0017 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo otorgó a la Comisión el 5 de junio de 2003 un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario[1] ciertas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor. Esos acuerdos tienen por objeto ofrecer a todas las compañías aéreas comunitarias un acceso no discriminatorio a rutas entre la Comunidad y terceros países y ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y esos países. |

120 | Contexto general Las relaciones internacionales en materia de aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales en este ámbito infringen el Derecho comunitario. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación, las tarifas aplicadas por las compañías aéreas de terceros países en las rutas intracomunitarias o los acuerdos comerciales obligatorios entre líneas aéreas, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho comunitario modificando o completando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o completan las disposiciones vigentes de los siete acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y Nepal. |

140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Se consultó a los Estados miembros durante todo el proceso de negociaciones. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas por los Estados miembros. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con Nepal que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros y Nepal. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas de la Comunidad beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo se refieren a dos tipos de cláusulas sobre cuestiones de competencia comunitaria. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en especial, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios. El artículo 6 ajusta al Derecho comunitario de competencia las disposiciones de los acuerdos bilaterales que son claramente anticompetitivas (acuerdos comerciales obligatorios entre líneas aéreas). |

310 | Base jurídica Artículo 80, apartado 2, y artículo 300, apartado 2, del Tratado CE. |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa totalmente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho comunitario y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. |

Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho comunitario. |

Instrumentos elegidos |

342 | El Acuerdo entre la Comunidad y Nepal es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho comunitario todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta representa una simplificación de la legislación. |

512 | Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y Nepal serán sustituidas o completadas por lo dispuesto en un único acuerdo comunitario. |

570 | Explicación detallada de la propuesta De conformidad con el procedimiento habitual previsto para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las Decisiones sobre la firma y aplicación provisional y sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos y designe a las personas facultadas para firmar ese Acuerdo en nombre de la Comunidad. |

1. Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

2. El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

3. La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

4. A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

3. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

2008/0017 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5].

(4) Procede aprobar el Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nepal

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA

por una parte, y

EL GOBIERNO DE NEPAL

por otra,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas autorizadas de conformidad con el Derecho comunitario;

RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a éste con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Nepal y garantizar la continuidad de dichos servicios;

RECONOCIENDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal deben ser coherentes con las legislaciones de Nepal y la Comunidad Europea y proporcionar una base jurídica viable y sólida para garantizar la continuidad y el desarrollo de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Nepal;

CONSIDERANDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que no sean incompatibles con el Derecho comunitario no tendrán por qué verse afectadas por el presente Acuerdo;

CONSIDERANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Nepal que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como Parte en el presente acuerdo, no tiene el propósito de modificar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Nepal, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Nepal, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. En los acuerdos enumerados en el anexo 1, las referencias a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo se entenderán como referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Asimismo, en los acuerdos enumerados en el anexo I las referencias a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo se entenderán como referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación, autorización y revocación

1. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Nepal, y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por Nepal, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión, y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

3. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o las compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones y los permisos, la otra Parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de que:

a) en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario; y

ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

iii) la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados;

b) en el caso de una compañía aérea designada por Nepal:

i) esta tenga su centro de actividad principal en Nepal; y

ii) Nepal ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

4. Cada Parte podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o los permisos de una compañía aérea designada por la otra Parte siempre que:

a) en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i) la compañía aérea no esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo al Derecho comunitario; o

ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerza ni mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o que la autoridad aeronáutica competente no esté claramente indicada en la designación; o

iii) la compañía área no sea propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, ni se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros o de nacionales de Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados; o

b) en el caso de una compañía aérea designada por Nepal:

i) esta no tenga su centro de actividad principal en Nepal; o

ii) Nepal no ejerza ni mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; o

iii) el control o la propiedad mayoritaria de la compañía aérea designada por Nepal resida en un tercer país que no acepte efectivamente la designación de compañías aéreas comunitarias establecidas en la Comunidad.

5. Al ejercer el derecho otorgado por el apartado 4, Nepal no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Seguridad

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2. Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos del Gobierno de Nepal de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y el Gobierno de Nepal se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Nepal que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

ARTÍCULO 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra e).

2. Las tarifas que aplicarán la compañía o compañías aéreas designadas por el Gobierno de Nepal con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en el anexo 2, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario.

ARTÍCULO 6

Compatibilidad con las normas de competencia

1. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, falseen o restrinjan la competencia.

2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 8

Revisión o modificación

Las Partes, de común acuerdo, podrán revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 9

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a este efecto.

3. En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre Estados miembros y el Gobierno de Nepal que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

ARTÍCULO 10

Terminación

1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y nepalí.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA: POR EL GOBIERNO DE NEPAL:

ANEXO 1

Lista de los acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos de servicios aéreos entre el Gobierno de Nepal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado y/o se están aplicando de forma provisional

- Acuerdo de transporte aéreo civil entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de Nepal , firmado en Katmandú el 29 de octubre de 1997, denominado «Acuerdo Nepal–Austria» en el anexo 2;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de Nepal , celebrado en Luxemburgo el 18 de junio de 1999, denominado «Acuerdo Nepal–Luxemburgo» en el anexo 2;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Nepal , celebrado en el aeropuerto de Schiphol el 10 de junio de 1998, denominado «Acuerdo Nepal–Países Bajos» en el anexo 2;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Nepal , celebrado en Katmandú el 3 de marzo de 1994, denominado «Acuerdo Nepal–Reino Unido» en el anexo 2.

b) Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados entre el Gobierno de Nepal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Nepal y el Gobierno de la República Francesa, rubricado en Katmandú el 7 de julio de 1998, denominado «Acuerdo Nepal–Francia» en el anexo 2;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de Nepal , rubricado y adjunto como anexo 3 al Protocolo celebrado en Bonn el 26 de julio de 2000, denominado «Acuerdo Nepal–Alemania» en el anexo 2;

- Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Nepal y el Gobierno de la República Italiana , rubricado en Katmandú el 8 de mayo de 1992, denominado «Acuerdo Nepal–Italia» en el anexo 2.

ANEXO 2

Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

- Artículo 4 del Acuerdo Nepal–Austria

- Artículo 4 del Acuerdo Nepal–Francia

- Artículo 4 del Acuerdo Nepal–Italia

- Artículo 3 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo

- Artículo 5 del Acuerdo Nepal–Países Bajos

- Artículo 4 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

- Artículo 4 del Acuerdo Nepal–Austria

- Artículo 5 del Acuerdo Nepal–Francia

- Artículo 4 del Acuerdo Nepal–Alemania

- Artículo 5 del Acuerdo Nepal–Italia

- Artículo 4 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo

- Artículo 6 del Acuerdo Nepal–Países Bajos

- Artículo 5 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

c) Seguridad:

- Artículo 8 del Acuerdo Nepal–Austria

- Artículo 9 del Acuerdo Nepal–Francia

- Artículo 14 del Acuerdo Nepal–Alemania

- Artículo 10 del Acuerdo Nepal–Italia

- Artículo 6 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo

- Artículo 10 del Acuerdo Nepal–Países Bajos;

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

- Artículo 9 del Acuerdo Nepal–Austria

- Artículo 12 del Acuerdo Nepal–Francia

- Artículo 7 del Acuerdo Nepal–Alemania

- Artículo 6 del Acuerdo Nepal–Italia

- Artículo 8 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo

- Artículo 13 del Acuerdo Nepal–Países Bajos

- Artículo 8 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

- Artículo 12 del Acuerdo Nepal–Austria

- Artículo 14 del Acuerdo Nepal–Francia

- Artículo 8 del Acuerdo Nepal–Italia

- Artículo 10 del Acuerdo Nepal–Luxemburgo

- Artículo 8 del Acuerdo Nepal–Países Bajos

- Artículo 7 del Acuerdo Nepal–Reino Unido.

ANEXO 3

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

c) Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).

[1] Decisión 11323/03 del Consejo de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].