52008PC0025




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 29.1.2008

COM(2008) 25 final

2008/0008 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas)[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 79/622/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo XI de la Directiva codificada.

ê 79/622/CEE (adaptado)

2008/0008 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo Ö 95 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

ê

(1) La Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas)[7] ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 79/622/CE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE[9], y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los tractores agrícolas o forestales respecto a los dispositivos de protección en caso de vuelco (pruebas estáticas). Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

ê

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo X.

ê 79/622/CEE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los tractores definidos en el Ö primer párrafo del primer apartado Õ del artículo 1 Ö y en la letra j) del artículo 2 Õ de la Directiva Ö 2003/37/CE Õ que tengan las características siguientes:

Ö a) Õ altura libre sobre el suelo de 1 000 milímetros como máximo Ö ; Õ

Ö b) Õ ancho mínimo de vía fija o regulable, de uno de los ejes motores de 1 150 milímetros como mínimo Ö ; Õ

Ö c) Õ posibilidad de estar equipado con un dispositivo de acoplamiento multipunto para aperos amovibles, y con un dispositivo de tracción Ö ; Õ

Ö d) Õ masa superior o igual a 800 kilogramos, que corresponda Ö a la masa en Õ vacío del tractor mencionado en el punto 2.4 del anexo I de la Directiva Ö 2003/37/CE Õ, incluyendo del dispositivo de protección en caso de vuelco montado con arreglo a la presente Directiva, y los neumáticos de la mayor dimensión recomendada por el fabricante.

ê 79/622/CEE

Artículo 2

1. Cada Estado miembro homologará todo tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor, con arreglo a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los anexos I a V.

ê 79/622/CEE (adaptado)

2. El Estado miembro que haya procedido a la homologación CE adoptará las medidas necesarias para vigilar, siempre que sea necesario, y si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, la conformidad de la fabricación respecto al tipo homologado. Dicha vigilancia se limitará a sondeos.

Artículo 3

Los Estados miembros asignarán al constructor de un tractor o al fabricante de dispositivo de protección en caso de vuelco, o a sus representantes respectivos, una marca de homologación CE conforme al modelo establecido en el anexo VI para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor que homologuen en virtud del artículo Ö 2 Õ.

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre dichos dispositivos, cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo Ö 2 Õ, y otros dispositivos.

Artículo 4

Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor por motivos referentes a su fabricación, siempre que éstos lleven la marca de homologación CE.

No obstante, un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de dispositivos que lleven la marca de homologación CE, cuando de forma sistemática, no sean conformes al tipo de homologado.

ê 79/622/CEE

Dicho Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 5

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, copia de las fichas de homologación CE, cuyo modelo figura en el anexo VII, establecidas para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco que hayan homologado o cuya homologación hayan denegado.

ê 79/622/CEE

Artículo 6

1. Cuando el Estado miembro que haya efectuado la homologación CE compruebe que varios de los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor, que lleven la misma marca de homologación CE no son conformes al tipo que haya homologado, adoptará las medidas oportunas para que se garantice la conformidad de la fabr icación con el tipo homologado.

Las autoridades competentes de dicho Estado miembro notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas, que podrán llegar, cuando se trate de una falta de conformidad grave y repetida, hasta la retirada de la homologación CE.

Dichas autoridades adoptarán las mismas disposiciones cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro les informen de dicha falta de conformidad.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CE que haya sido concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

ê 79/622/CEE

Artículo 7

Toda decisión que suponga denegación, retirada de homologación CE o prohibición de comercialización o de uso, tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, se motivará de forma precisa.

Dicha decisión se notificará al interesado, indicando los recursos que permite la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos en los que se pueden presentar dichos recursos.

ê 79/622/CEE (adaptado)

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como a su fijación al tractor, cuando éstos lleven la marca de homologación CE y se cumplan las prescripciones mencionadas en el anexo VIII.

Artículo 9

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los dispositivos de protección en caso de vuelco, así como a su fijación al tractor cuando éstos lleven la marca de homologación CE y se cumplan las prescripciones mencionadas en el anexo VIII.

Artículo 10

En el marco de la homologación CE, todo tractor al que haga referencia el artículo Ö 1 Õ deberá estar equipado con un dispositivo de protección en caso de vuelco que cumpla las prescripciones de los anexos I a IV.

No obstante, los tractores que se definen en el artículo [9 de la Directiva 77/536/CEE] podrán estar equipados, en el marco de la homologación CE, con un dispositivo de protección en caso de vuelco que cumpla las prescripciones de los anexos [I a IV] de dicha Directiva.

Artículo 11

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones de los anexos Ö de I a IX Õse adoptarán con arreglo al procedimiento Ö contemplado Õ en el Ö apartado 2 del Õ artículo Ö 20 Õ de la Directiva Ö 2003/37/CE Õ.

Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente directiva.

ê

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 79/622/CEE, modificada por los actos indicados en la Parte A del anexo X, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas, que figuran en la Parte B del anexo X.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

La presente Directiva se aplicará a partir del 1 de julio de 2005.

ê 79/622/CEE Art. 13

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

ê 79/622/CEE (adaptado)

LISTA DE LOS ANEXOS

Anexo I: | Condiciones de homologación CE |

Anexo II: | Condiciones de las pruebas de resistencia de las estructuras de protección y de su fijación al tractor |

Anexo III: | Procedimiento de prueba |

Anexo IV: | Figuras |

Anexo V: | Modelo de informe relativo a las pruebas de homologación CE de una estructura de protección (cabina o bastidor), en lo que se refiere a su resistencia y a la resistencia de su fijación al tractor (pruebas estáticas) |

Anexo VI: | Marcado |

Anexo VII: | Modelo de ficha de homologación CE |

Anexo VIII: | Condiciones de homologación CE |

Anexo IX: | Modelo de anexo a la ficha de homologación CE de un tipo de tractor, en lo que se refiere a la resistencia de las estructuras de protección (cabina o bastidor) y a la de su fijación al tractor (pruebas estáticas). |

Ö Anexo X: Õ | Ö Parte A: Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas Parte B: Plazos de transposición al Derecho nacional Õ |

Ö Anexo XI: Õ | Ö Tabla de correspondencias Õ |

ê 79/622/CEE

ANEXO I

ê 79/622/CEE (adaptado)

CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN CE

ê 79/622/CEE

1. DEFINICIÓN

1.1. Por dispositivo de protección en caso de vuelco (cabina o bastidor de seguridad), denominado en adelante «estructura de protección», se entienden las estructuras instaladas en un tractor con el objetivo esencial de evitar o limitar los riesgos que corre el conductor en caso de vuelco del tracto durante su utilización normal.

1.2. Las estructuras mencionadas en el punto 1.1 se caracterizan por el hecho de incluir un espacio libre lo bastante grande para proteger al conductor durante las pruebas previstas en los anexos II y III.

2. ESPECIFICACIONES GENERALES

2.1. Todas las estructuras de protección así como su fijación al tractor, deberán diseñarse y fabricarse de manera que cumplan el objetivo esencial indicado en el punto 1.

2.2. Se considerará que se cumple esta condición cuando se respeten las prescripciones de los anexos II y III.

ê 79/622/CEE (adaptado)

3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

3.1. Será el fabricante del tractor, el fabricante de la estructura de protección o sus respectivos representantes quienes presenten la solicitud de homologación CE, en lo que se refiere a la resistencia de las estructuras de protección, así como a la de su fijación al tractor.

ê 79/622/CEE

3.2. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos, por triplicado, y de las siguientes indicaciones:

- dibujo, con escala o con indicación de las medidas, del conjunto de la estructura de protección. Dicho dibujo deberá reproducir, en particular, los detalles de las piezas de fijación,

- fotografías laterales y traseras, indicando los detalles de la fijación,

- descripción sucinta de la estructura de protección, incluyendo el tipo de fabricación, los sistemas de fijación al tractor y, si fuere necesario, los detalles de revestimiento, los medios de acceso y las posibilidades de salida, precisiones sobre el acolchado interior, particularidades capaces de impedir el volteo del tractor y detalles sobre el sistema de calefacción y de ventilación,

- datos relativos a los materiales utilizados en las estructuras y en los elementos de fijación de la estructura de protección (véase el anexo V).

3.3. Un tractor representativo del tipo de tractor al que esté destinada la estructura de protección que deba homologarse se presentará al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación. Dicho tractor estará provisto de la estructura de protección.

ê 79/622/CEE (adaptado)

3.4. El titular de la homologación CE podrá solicitar que ésta se amplíe a otros tipos de tractores. Las autoridades competentes que hayan concedido la homologación CE inicial, concederán la ampliación solicitada cuando la estructura de protección y el tipo o tipos de tractor para los que se solicita la ampliación de la homologación CE inicial cumplan las condiciones siguientes:

ê 79/622/CEE

- la masa del tractor, sin lastres, definida en el punto 1.3 del anexo II no sobrepasará en más de un 5% la masa de referencia utilizada para la prueba,

- el modo de fijación y los puntos de montaje del tractor serán idénticos,

- los componentes, tales como el guardabarros y el capot, que puedan servir de soporte a la estructura de protección serán idénticos,

- la posición y las dimensiones críticas del asiento en el interior de la estructura de protección y las posiciones relativas a la estructura de protección y del tractor deberán ser tales que el espacio libre siga estando protegido por la estructura durante las diversas fases de las pruebas, cualesquiera que sean las deformaciones sufridas.

4. INSCRIPCIONES

4.1. Toda estructura de protección conforme al tipo homologado deberá llevar las inscripciones siguientes:

4.1.1. marca comercial o de fábrica,

ê 79/622/CEE (adaptado)

4.1.2. marca de homologación conforme al modelo que figura en el anexo VI Ö , Õ

4.1.3. número de serie de la estructura de protección Ö , Õ

ê 79/622/CEE

4.1.4. marca y tipo (s) de tractor (s) a los que se destina la estructura de protección.

4.2. Todas estas indicaciones deberán figurar en la placa.

4.3. Las inscripciones deberán fijarse de modo que resulten visibles, legibles e indelebles.

____________

ANEXO II

CONDICIONES DE LAS PRUEBAS DE RESISTENCIA DE LAS ESTRUCTURAS DE PROTECCIÓN Y DE SU FIJACIÓN AL TRACTOR

1. GENERALIDADES

1.1. Objeto de las pruebas

Las pruebas efectuadas con ayuda de dispositivos especiales están destinadas a simular las cargas impuestas a la estructura de protección en caso de vuelco del tractor. Dichas pruebas, descritas en el anexo III, deberán permitir evaluar la resistencia de la estructura de protección y de sus fijaciones al tractor, así como de cualquier parte del tractor que transmita la carga de prueba.

1.2. Preparación de las pruebas

1.2.1. La estructura de protección deberá responder a las especificaciones de la producción en serie. Se fijará, con arreglo al método indicado por los fabricantes, a uno de los tractores para los que haya sido diseñada. No será necesario disponer de un tractor completo para la prueba; no obstante, la estructura de protección y las partes del tractor que se deban probar y a las que dicha estructura esté fijada deberán constituir una instalación operativa, en adelante denominada «conjunto».

1.2.2. El conjunto deberá estar fijado al banco de pruebas, de modo que cuando se aplique la carta, los elementos que unan el conjunto al banco de pruebas sólo sufran deformaciones mínimas con respecto a la estructura de protección. El método de fijación del conjunto a la superficie de asiento no deberá modificar la resistencia del conjunto.

1.2.3. El conjunto se deberá mantener y fijar o modificar de modo que toda la fuerza de la prueba sea absorbida por la estructura de protección y sus puntos de fijación a los elementos rígidos del tractor.

1.2.3.1. Para respetar las prescripciones del punto 1.2.3, la modificación deberá tener por efecto bloquear todo sistema de suspensión del tractor en marcha, de modo que éste no absorba ninguna fracción de la energía de prueba.

1.2.4. Para las pruebas el tractor deberá estar equipado con todos los elementos de la producción en serie que puedan ejercer alguna influencia en la resistencia de la estructura de protección, o que puedan ser necesarios para la prueba de resistencia.

Los elementos que pudieran ocasionar riesgos en el espacio libre deberán estar también presentes para que se pueda examinar si se cumplen las condiciones exigidas en el punto 4.

ê 1999/40/CE Art. 1 y Punto 1 del anexo

En el momento de las pruebas se retirarán todos los elementos que el conductor podría retirar por sí mismo. Siempre que sea posible mantener abiertas las puertas y las ventanas o retirarlas en el curso de su utilización, deben mantenerse abiertas o retiradas durante las pruebas, de forma que no aumente la resistencia de la estructura de protección. Si, en esta posición, constituyen un peligro para el conductor en caso de vuelco del tractor, el informe de la prueba deberá hacer mención de este extremo.

ê 79/622/CEE (adaptado)

1.3. Masa del tractor

La masa de referencia mt, utilizada en las fórmulas (véase el anexo III) para calcular las energías y la fuerza de aplastamiento, será como mínimo la definida en el punto 2.1, del anexo I de la Directiva Ö 2003/37/CE Õ (es decir, sin los accesorios facultativos, pero incluyendo el agua de refrigeración, los lubrificantes, el carburante, las herramientas y el conductor), más la estructura de protección y menos 75 kilogramos.

ê 79/622/CEE

No se tendrán en cuenta las masas de lastre facultativas delanteras o traseras, el lastre de los neumáticos, los instrumentos y equipo que lleve el tractor o cualquier órgano especial.

2. APARATOS Y EQUIPO

2.1. Pruebas de carga horizontales (lateral y longitudinal)

2.1.1. Material, equipo y dispositivo de anclaje que garanticen una fijación sólida del conjunto a la superficie de asiento, independientemente de los neumáticos, cuando éstos existan.

2.1.2. Dispositivo que permita aplicar una fuerza horizontal sobre la estructura de protección, tal como se representa en las figuras 1 y 2 del anexo IV, mediante una viga rígida.

2.1.2.1. La dimensión vertical del extremo de la viga rígida deberá ser de 150 mm.

2.1.2.2. Deberá hacerse de forma que la carga se distribuya uniformemente según la normal a la dirección de la carga, a lo largo de una viga cuya longitud esté comprendida entre 250 y 700 mm y tenga entre dichos límites una longitud múltiplo exacto de 50 mm.

2.1.2.3. Los bordes de la viga que estén en contacto con la estructura de protección deberán ser curvos, con un radio máximo de curvatura de 50 mm.

2.1.2.4. Deberán instalarse juntas universales o equivalentes para evitar que la carga ocasione una rotación o un desplazamiento del dispositivo de una dirección diferente a la de la carga.

2.1.2.5. Cuando el armazón de la estructura de protección que soporte la carga no sea rectilíneo en el plano horizontal y perpendicular a la dirección de la carga, se rellenará el espacio de forma que la carga se distribuya sobre esta longitud.

2.1.3. Equipo destinado a medir, dentro del límite de las posibilidades técnicas, la energía absorbida por la estructura de protección y las partes rígidas del tractor a las que esté fijada, midiendo, por ejemplo, la fuerza aplicada y el desplazamiento de su punto de aplicación según la dirección de la fuerza respecto a un punto del chasis del tractor.

2.1.4. Dispositivos para determinar que ninguna parte de la estructura de protección haya penetrado en el espacio libre durante la prueba. Se podrá utilizar con este fin un dispositivo conforme al representado en las figuras 6 del anexo IV.

2.2. Pruebas de aplastamiento (trasero y delantero)

2.2.1 Material, equipo y dispositivos de anclaje adecuados para fijar sólidamente el tractor a la bancada, independientemente de los neumáticos.

2.2.2. Dispositivos que permitan aplicar una fuerza vertical a la estructura de protección, como se indica en la figura 3 del anexo IV, siendo la anchura de la viga rígida de aplastamiento de 250 mm.

2.2.3. Equipo destinado a medir la fuerza vertical total aplicada.

2.2.4. Dispositivos para determinar que ninguna parte de la estructura de protección haya penetrado en el espacio libre durante la prueba. Se podrá utilizar con este fin un dispositivo conforme al representado en las figuras 6 del anexo IV.

2.3. Tolerancias en las medidas

2.3.1. Dimensiones: ± 3 milímetros.

2.3.2. Deformación: ± 3 milímetros.

2.3.3. Masa del tractor: ± 20 kilogramos.

2.3.4. Cargas y fuerzas: ± 2%.

2.3.5. Dirección de la carga: desviación respecto a las direcciones horizontales y verticales especificadas en el anexo III

- al comienzo de la prueba, con una carga nula: ± 2 grados

- durante la prueba con carga: 10 grados por encima de la horizontal y 20 grados por debajo. Estas desviaciones deberán reducirse todo lo posible.

3. PRUEBAS

3.1. Generalidades

3.1.1. Desarrollo de las pruebas

3.1.1.1. Las pruebas se desarrollarán en el orden siguiente:

3.1.1.1.1. Carga longitudinal (véase el punto 1.2 del anexo III):

Para los tractores en los que el 50%, como mínimo, de la masa, tal como se define en el punto 1.3, gravite sobre las ruedas traseras, la carga longitudinal se aplicará desde la parte trasera (caso 1). Para los demás tractores, la carga longitudinal se aplicará desde la parte delantera (caso 2).

3.1.1.1.2. Primera prueba de aplastamiento:

la primera prueba de aplastamiento se efectuará en el extremo de la estructura al que se haya aplicado la carga longitudinal; es decir: en la parte trasera en el caso 1 (véase el punto 1.5 del anexo III)

o en la parte delantera en el caso 2 (véase el punto 1.6 del anexo III).

3.1.1.1.3. Carga lateral (véase el punto 1.3 del anexo III).

3.1.1.1.4. Segunda prueba de aplastamiento:

la segunda prueba de aplastamiento se efectuará en el extremo de la estructura opuesto a aquél al que se haya aplicado la carga longitudinal; es decir:

en la parte delantera en el caso 1 (véase el punto 1.6 del anexo III).

o en la parte trasera en el caso 2 (véase el punto 1.5 del anexo III).

3.1.1.1.5. Segunda prueba de carga longitudinal (véase el punto 1.7 del anexo III):

se efectuará un segunda prueba de carga en los tractores equipados con una estructura de protección basculante, cuando la carga longitudinal (véase el punto 3.1.1.1.1.) no se haya aplicado en la dirección que habría hecho bascular la estructura de protección.

3.1.1.2. Cuando en el transcurso de la prueba se desplace o se rompa cualquier parte del equipo de fijación, la prueba deberá empezar de nuevo.

3.1.1.3. Durante las pruebas no se admitirán reparaciones ni ajustes en el tractor ni en la estructura de protección.

3.1.2. Separación de las ruedas

Las ruedas se quitarán o se separarán de modo que no pueda producirse ninguna interferencia con la estructura de protección durante las pruebas.

3.1.3. Supresión de los elementos que no ocasionen ningún riesgo

Todos los elementos del tractor y de la estructura de protección que, en cuanto unidades completas, constituyan una protección para el conductor, incluyendo el dispositivo de protección contra la intemperie, se suministrarán junto con el tractor a efectos del control de homologación.

La estructura de protección sometida a pruebas podrá no estar equipada con un parabrisas, ventanillas laterales y luneta trasera de vidrio de seguridad u otro material análogo, paneles desmontables, equipos o accesorios que no tengan ninguna función de refuerzo estructural y que no ocasionen ningún riesgo en caso de vuelco.

3.1.4 Equipo de medida

La estructura de protección deberá estar equipada con los instrumentos necesarios para obtener los datos requeridos para trazar el diagrama fuerza/deformaciones (véase la figura 4 del anexo IV). Las deformaciones totales y permanentes de la estructura de protección se medirán y anotarán para cada fase de la prueba (véase la figura 5 del anexo IV).

3.1.5. Dirección de la carga

Cuando la posición del asiento no esté en el plano medio del tractor y/o cuando la resistencia de la estructura de protección sea asimétrica, la carga lateral se aplicará sobre el lado que, en la mayoría de los casos, pueda interferir en el espacio libre cuando las pruebas (véase también el punto 1.3 del anexo III).

4. CONDICIONES DE ACEPTACIÓN

ê 79/622/CEE (adaptado)

4.1. Se considerará que una estructura de protección presentada para su homologación CE responde a las especificaciones en materia de resistencia cuando, después de las pruebas, cumpla las condiciones siguientes:

ê 82/953/CEE Art. 1 y anexo

4.1.1. La estructura de protección no penetrará en ninguna parte de la zona libre descrita en el número 3.2 del anexo III, o siempre protegerá dicha zona libre durante las pruebas descritas en los números 1.2, 1.3, 1.5, 1.6 y, en su caso en el número 1.7 del anexo III.

Si se efectuare una prueba de sobrecarga, la fuerza aplicada durante la fase en la que la energía específica es absorbida deberá ser superior a 0,8 Fmax, interviniendo a la vez durante la prueba principal y la prueba de sobrecarga de referencia (ver figuras 4 b y 4 c del anexo IV).

ê 79/622/CEE

è1 82/953/CEE Art. 1 y anexo

4.1.è1 2 ç. Durante las pruebas, la estructura de protección no deberá ejercer ninguna fuerza sobre la estructura del asiento.

ê 82/953/CEE Art. 1 y anexo

4.1.3. En el momento en que se alcance la energía necesaria en cada prueba prescrita de cargas horizontales, la fuerza deberá ser superior a 0,8 Fmax.

ê 79/622/CEE

4.2. Además, no deberá existir ningún elemento que suponga un riesgo especial, por ejemplo, respecto al conductor, un acolchado insuficiente en la parte interior del techo o cualquier otro lugar contra el que el conductor pueda golpearse la cabeza.

5. INFORME DE LA PRUEBA

ê 79/622/CEE (adaptado)

5.1. El informe de la prueba se adjuntará a la ficha de homologación CE a la que se refiere el anexo VII. Un modelo de informe aparece en el anexo V. Dicho informe deberá incluir:

ê 79/622/CEE

5.1.1. una descripción general de la forma y la construcción de la estructura de protección (véase anexo V relativo a las dimensiones obligatorias) incluyendo los accesos normales y la salida de emergencia, las disposiciones relativas al sistema de calefacción y de ventilación y los demás accesorios que existan y puedan influir sobre el espacio libre o crear algún riesgo;

5.1.2. las precisiones referentes cualquier dispositivo especial, en particular para impedir el volteo del tractor;

5.1.3. una breve indicación de cualquier acolchado interior;

ê 79/622/CEE (adaptado)

5.1.4. la indicación del tipo de parabrisas y de superficie acristalada utilizados así como de las marcas de homologación CE o cualquier otra que se incorpore.

5.2. En caso de que se extienda una homologación CE a otros tipos de tractores, el informe deberá llevar la referencia exacta del informe de la homologación CE inicial, así como indicaciones precisas referentes a las condiciones establecidas en el punto 3.4 del anexo I.

ê 79/622/CEE

è1 82/953/CEE Art. 1 y anexo

5.3. El informe deberá permitir la identificación clara del tipo de tractor (marca, tipo y denominación comercial, etc.) utilizado durante las pruebas, y los tipos a los que se destina la estructura de protección.

6. SÍMBOLO

mt | = | masa de referencia del tractor (kilogramos), tal como de define en el punto 1.3. |

D | = | deformación (en milímetros) del dispositivo en el punto de aplicación de la carga en el eje de su aplicación. |

è1 D′ = ç | è1 = ç | è1 deformación (en milímetros) del dispositivo para la energía necesaria calculada. ç |

F | = | fuerza de carga estática, (N: newtons). |

Fmax | = | fuerza de carga estática máxima que interviene durante la aplicación de la carga (N), exceptuando la sobrecarga. |

è1 F′ = ç | è1 = ç | è1 fuerza para la energía necesaria calculada. ç |

è1 F-D = ç | è1 = ç | è1 curva fuerza/deformación. ç |

Eis | = | energía de entrada que deberá ser absorbida durante la aplicación de la carga lateral, (J: julios). |

Eil 1 | = | energía de entrada que deberá ser absorbida durante la aplicación de la carga longitudinal, (J). |

è1 Ei12 ç | è1 = ç | è1 energía de entrada que debe ser absorbida durante la aplicación de la segunda carga longitudinal (J). ç |

Ft | = | fuerza aplicada en la parte trasera durante la prueba de aplastamiento, (N). |

Ff | = | fuerza aplicada en la parte delantera durante la prueba de aplastamiento, (N) |

____________

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE PRUEBA

1. CARGA HORIZONTAL Y PRUEBA DE APLASTAMIENTO

1.1. Condiciones generales de las pruebas de carga horizontal

ê 79/622/CEE (adaptado)

1.1.1. Las cargas aplicadas a la estructura de protección se repartirán mediante una viga rígida siguiendo las prescripciones del punto 2.1.2 del anexo II, dispuesta perpendicularmente en el sentido de aplicación de la carga, pudiendo llevar dicha viga rígida un dispositivo que le impida deslizarse lateralmente. La velocidad de deformación bajo la aplicación de la carga no deberá sobrepasar los 5 milímetros por segundo. Durante la aplicación de la carga, para asegurar la precisión de las mediciones, los valores de F y D se anotarán simultáneamente para incrementos de deformación inferiores o iguales a 15 milímetros. Una vez que haya comenzado a aplicarse la carga, no deberá disminuirse hasta que finalice la prueba; no obstante, se permitirá dejar de aumentarla si fuere necesario, por ejemplo, para registrar medidas Ö . Õ

1.1.2. Cuando el elemento de la estructura que reciba la carga sea curvo deberán cumplirse las prescripciones previstas en el punto 2.1.2.5 del anexo II. La aplicación de la carga, no obstante, deberá cumplir también las exigencias del punto anterior 1.1.1 y del punto 2.1.2. del anexo II.

1.1.3. Cuando en el punto de aplicación no exista ningún elemento resistente, podrán establecerse las condiciones de prueba utilizando una viga doble, que no deberá, sin embargo, reforzar la estructura de protección.

1.1.4. La estructura de protección será inspeccionada visualmente al finalizar cada prueba, después de quitar la carga. Si durante la prueba de carga se produjeren fracturas o fisuras, se efectuará la prueba de sobrecarga descrita en el punto 1.4 antes de aplicar la carga siguiente según el orden indicado en el punto 3.1.1.1 del anexo II Ö . Õ

ê 82/953/CEE Art. 1 y anexo

1.2. Carga longitudinal (ver figura 2 del anexo IV)

La carga se aplicará horizontalmente, siguiendo una línea paralela al plano vertical mediano del tractor.

Cuando se trate de tractores en los que por lo menos el 50% de la masa, tal como está definida en el número 1.3 del anexo II, descanse sobre las ruedas traseras, la carga longitudinal trasera y la carga lateral se aplicarán en una y otra parte del plano longitudinal mediano de la estructura de protección. Para los tractores en los que por lo menos el 50 de la masa descanse sobre las ruedas delanteras, la carga longitudinal delantera se aplicará del mismo lado del plano longitudinal mediano de la estructura de protección que la carga lateral.

Se aplicará sobre el travesado superior de la estructura de protección (es decir, en la parte que sería la primera en tocar el suelo en caso de vuelco).

El punto de aplicación de la carga estará situado a una distancia que corresponda a un sexto de la anchura de la cúspide de la estructura de protección, medida hacia el interior a partir de la esquina exterior. La anchura que se haya medido en la estructura de protección deberá corresponder a la distancia que separe dos líneas paralelas al plano vertical mediano del tractor y que toquen los extremos exteriores de la estructura de protección en el plano horizontal, el cual asimismo tocará la superficie superior de los travesados superiores.

La longitud de la viga no deberá ser inferior a un tercio de la anchura de la estructura de protección (tal como está descrita anteriormente) ni superior en más de 49 milímetros de dicho mínimo.

La carga longitudinal se aplicará a partir de la parte trasera o de la parte delantera, tal como se específica en el número 3.1.1.1 del anexo II.

La prueba se detendrá cuando:

a) la energía de deformación absorbida por la estructura de protección sea igual o superior a la energía de entrada necesaria Eil 1 (donde Eil 1 = 1,4, mt);

b) la estructura de protección penetre en la zona libre o deje esa zona sin protección.

ê 79/622/CEE

è1 1999/40/CE Art. 1 y Letra a) del punto 2 del anexo

1.3. Carga lateral (véase la figura 1 del anexo IV)

La carga se aplicará horizontal y perpendicularmente al plano medio vertical del tractor, y se aplicará al borde superior de la estructura de protección a 300 mm por delante del punto de referencia, estando este último en su posición más retrasada (véase el punto 2.3.1). Cuando la estructura de protección tenga en su parte lateral un saliente que, en caso de vuelco, tocaría el suelo en primer lugar, la carga se aplicará en dicho saliente. è1 En el caso de un tractor con puesto de conducción reversible, la carga se aplicará en el extremo superior de la estructura de protección en medio de los dos puntos de referencia del asiento. ç

La longitud de la viga no deberá sobrepasar los 700 milímetros; sin embargo, deberá ser lo mas larga posible.

La prueba se interrumpirá cuando:

a) la energía de deformación absorbida por la estructura de protección sea igual o superior a la energía de entrada requerida Eis (siendo Eis = 1,75 mt);

b) la estructura de protección penetre en el espacio libre o deje dicho espacio sin protección.

ê 88/413/CEE Art. 1 y anexo

1.4. Prueba de sobrecarga (véanse figuras 4a, 4b y 4c del anexo IV)

1.4.1. La prueba de sobrecarga deberá efectuarse si el esfuerzo disminuye en más de un 3% durante el último 5% de la deformación alcanzada, cuando la energía requerida es absorbida por la estructura (véase figura 4b).

ê 82/953/CEE Art. 1 y anexo

1.4.2. La prueba de sobrecarga consistirá en continuar la carga horizontal con incrementos de 5% de la energía necesaria al comienzo, hasta un máximo del 20% de la energía añadida (ver figura 4 c).

1.4.2.1. La prueba de sobrecarga será satisfactoria si después de cada incremento de 5%, 10% o 15% de la energía necesaria, la fuerza disminuyere en menos de 3% para en incremento de 5% y si la fuerza se mantuviere superior a 0,8 Fmax.

1.4.2.2. La prueba de sobrecarga será satisfactoria se después de que la estructura haya absorbido el 20% de la energía añadida, la fuerza se mantuviere superior a 0,8 Fmax.

1.4.2.3. Durante la prueba de sobrecarga, se permitirán las fracturas o las grietas suplementarias y/o la penetración en la zona libre, o la ausencia de protección de dicha zona como consecuencia de una deformación elástica. No obstante, una vez terminada la carga, la estructura no deberá penetrar en la zona y la zona deberá estar totalmente protegida.

ê 79/622/CEE

1.5. Aplastamiento en la parte trasera

La viga se colocará sobre el travesaño superior más retrasado de la estructura de protección, y la resultante de las fuerzas de aplastamiento se situará en el plano de referencia longitudinal vertical. Se aplicará una fuerza Ft = 20 mt.

Cuando la parte trasera del techo de la estructura de protección no pueda soportar toda la fuerza de aplastamiento, será necesario aplicar dicha fuerza hasta que el techo se deforme de modo que coincida con el plano que une la parte superior de la estructura de protección con la parte trasera del tractor capaz de soportar el peso del tractor en caso de vuelco. A continuación se suprimirá la fuerza y el tractor o la fuerza de aplastamiento se volverán a situar de modo que la viga se halle por encima del punto de la estructura de protección capaz de soportar el tractor completamente volcado. Entonces se aplicará la fuerza F1.

La fuerza Fr mantendrá por lo menos durante cinco segundos después de que desaparezca toda deformación perceptible a simple vista.

La prueba se interrumpirá cuando la estructura penetre en el espacio libre o deje dicho espacio sin protección.

1.6. Aplastamiento en la parte delantera

La viga se colocará sobre el travesaño superior más adelantado de la estructura de protección, y la resultante de las fuerzas de aplastamiento se situará en el plano de referencia longitudinal vertical. Se aplicará una fuerza Ff = 20 mt.

Cuando la parte delantera del techo de la estructura de protección no pueda soportar toda la fuerza de aplastamiento, será necesario aplicar dicha fuerza hasta que el techo se deforme de modo que coincida con el plano que une la parte superior de la estructura de protección con la parte delantera del tractor capaz de soportar el peso del tractor en caso de vuelco. A continuación se suprimirá la fuerza y el tractor o la fuerza de aplastamiento se volverán a situar de modo que la viga se halle por encima del punto de la estructura de protección capaz de soportar el tractor completamente volcado. Entonces se aplicará la fuerza Ff.

La fuerza Ff se mantendrá por lo menos durante cinco segundos después de que desaparezca toda deformación perceptible a simple vista.

La prueba se interrumpirá cuando la estructura penetre en el espacio libre o deje dicho espacio sin protección.

1.7. Segunda carga longitudinal

La carga se aplicará horizontalmente siguiendo una línea paralela al plano medio vertical del tractor.

La segunda carga longitudinal se aplicará desde la parte trasera o delantera, tal como se describe en el punto 3.1.1.1 del anexo II.

Dicha carga se aplicará en la dirección opuesta a la aplicación de la carga longitudinal a la que se hace referencia en el punto 1.2, en el punto más alejado de dicha carga longitudinal, sobre el travesaño superior de la estructura de protección (es decir, en la parte que en caso de vuelco tocaría el suelo en primer lugar).

El punto de aplicación de la carga estará situado a una distancia correspondiente a un sexto de la anchura de la parte superior de la estructura de protección, medida hacia el interior desde la esquina exterior. La anchura que se adopte para la estructura de protección deberá ser la correspondiente a la distancia que separa dos líneas paralelas al plano medio vertical del tractor y que tocan los extremos exteriores de la estructura de protección en el plano horizontal, el cual toca a su vez la cara superior de los travesaños superiores.

La longitud de la viga no deberá ser inferior a un tercio de la anchura de la estructura de protección (tal como anteriormente se ha descrito), ni superior a dicho mínimo en más de 49 milímetros.

La prueba se interrumpirá cuando:

a) la energía de deformación absorbida por la estructura de protección sea igual o superior a le energía de entrada requerida Eil 2 (siendo Eil 2 = 0,35 mt);

b) la estructura de protección penetre en el espacio libre o deje dicho espacio sin protección.

2. ESPACIO LIBRE

2.1. El espacio libre se representa en la figura 6 del anexo IV y se define en relación con el plano vertical de referencia, generalmente longitudinal al tractor y que pasa por el punto de referencia del asiento, descrito en el punto 2.3, y el centro del volante. Se supone que el plano de referencia se desplaza horizontalmente con el asiento y el volante durante la aplicación de las cargas, pero permanece perpendicular al piso del tractor o de la estructura de protección, cuando dicho dispositivo esté montado elásticamente.

Cuando el volante sea regulable, deberá estar en su posición normal para un conductor sentado.

2.2. Los límites de la zona quedan determinados tal como sigue:

2.2.1. planos verticales situados a 250 milímetros a cada lado del plano de referencia, limitados hacia arriba a 300 milímetros por encima del punto de referencia del asiento;

2.2.2. planos paralelos que se extienden desde el borde superior de los planos a los que se refiere el punto 2.2.1 hasta una altura máxima de 900 milímetros por encima del punto de referencia del asiento, e inclinados de forma que el borde superior del plano en el lado al que se aplique la carga lateral se halle a 100 milímetros por lo menos del plano de referencia;

2.2.3. un plano horizontal situado a 900 milímetros por encima del punto de referencia del asiento;

2.2.4. un plano inclinado perpendicular al plano de referencia y que incluye un punto situado verticalmente a 900 milímetros por encima del punto de referencia del asiento y el punto más retrasado del respaldo del asiento;

2.2.5. una superficie, curva si fuere necesario, cuyas generatrices son perpendiculares al plano de referencia, que se extiende hacia abajo a partir del punto más retrasado del asiento y permanece en contacto, en toda su longitud, con el respaldo del asiento;

2.2.6. una superficie curvilínea, perpendicular al plano de referencia, con un radio de 120 milímetros y tangente a los planos mencionados en los puntos 2.2.3 y 2.2.4;

2.2.7. una superficie curvilínea, perpendicular al plano de referencia, con un radio de 900 milímetros y que prolonga en 400 milímetros hacia adelante en plano mencionado en el punto 2.2.3, al cual es tangente en un punto situado a 150 milímetros por delante del punto de referencia del asiento;

2.2.8. un plano inclinado perpendicular al plano de referencia, que se une a la superficie definida en el punto 2.2.7 en su borde delantero y pasa a 40 milímetros del volante de dirección. En el caso de un volante en posición elevada, dicho plano se sustituirá por un plano tangente a la superficie definida en el punto 2.2.7;

2.2.9. un plano vertical, perpendicular al plano de referencia y situado a 40 milímetros por delante del volante de dirección;

2.2.10. un plano horizontal que pasa por el punto de referencia del asiento;

ê 1999/40/CE Art. 1 y Letra b) del punto 2 del anexo

2.2.11. en el caso de un tractor con puesto de conducción reversible, el espacio libre será la combinación de los dos espacios libres determinados según las dos posiciones diferentes del volante y del asiento;

2.2.12. en el caso de un tractor que pueda ser equipado con asientos opcionales, se utilizará durante las pruebas el espacio libre combinado delimitado por los puntos de referencia del asiento para el conjunto de opciones propuestas para el asiento. La estructura de protección no deberá penetrar en el interior del espacio libre combinado correspondiente a estos puntos diferentes de referencia del asiento;

2.2.13. en el caso de que se proponga una nueva opción para el asiento una vez realizada la prueba, se procederá a un cálculo para determinar si el espacio libre alrededor del nuevo punto de referencia del asiento se encuentra en el interior del espacio anteriormente establecido. Si no es el caso, se deberá proceder a una nueva prueba.

ê 79/622/CEE

2.3. Emplazamiento del asiento y punto de referencia del asiento

2.3.1. Con objeto de definir el espacio libre del punto 2.1, el asiento se situará en la posición más atrasada de su regulación horizontal, y en la posición más alta de su regulación vertical cuando ésta sea independiente de la regulación horizontal.

El punto de referencia se obtendrá con ayuda del aparato que se representa en las figuras 7 y 8 del anexo IV, que simula la ocupación del asiento por un hombre. Dicho aparato está compuesto por una plancha que representa el asiento y por otras que representan el respaldo. La plancha inferior del respaldo está articulada a al altura de las crestas alíacas (A) y los riñones (B), pudiendo regularse la altura de dicha articulación (B).

2.3.2. Se entiende por punto de referencia el punto de intersección del plano longitudinal medio del asiento con el plano tangente a la base de la espalda y un plano horizontal. Dicho plano horizontal toca la superficie inferior de la plancha del asiento a 150 milímetros por delante del plano tangente anteriormente mencionado.

2.3.3. Cuando el asiento lleve un sistema de suspensión, ya sea o no regulable dicho sistema en función del peso del conductor, el asiento se deberá fijar en la posición media de la suspensión.

El aparato se colocará en posición sobre el asiento. A continuación se cargará con una fuerza de 500 newtons en un punto situado a 50 milímetros por delante de la articulación (A), y las dos partes de la plancha-respaldo.

2.3.4. Cuando no sea posible determinar las tangentes a cada nivel del respaldo (por encima y por debajo de la región lumbar), se deberá efectuar lo dispuesto a continuación:

2.3.4.1. cuando no sea posible determinar ninguna tangente a la parte inferior: la parte inferior de la plancha-respaldo se apoyará verticalmente sobre el respaldo;

2.3.4.2. cuando no sea posible determinar ninguna tangente a la parte superior: la articulación (B) se fijará a una altura de 230 milímetros por encima del punto de referencia del asiento, si la parte inferior de la plancha-respaldo estuviere vertical. En tal caso, las dos partes de la plancha-respaldo se apoyarán ligeramente sobre el respaldo.

3. CONTROLES Y MEDICIONES QUE SE DEBEN EFECTUAR

ê 79/622/CEE

è1 82/953/CEE Art. 1 y anexo

3.è1 1 ç. Espacio libre

Durante cada prueba, se examinará la estructura de protección con objeto de ver si alguna parte de dicha estructura ha penetrado en una zona libre alrededor del asiento del conductor, según la definición que aparece en el punto 2.1. Además, se examinará la estructura de protección para comprobar si alguna parte del espacio libre no está protegida por la estructura de protección. A tal efecto, se considerará que no está protegida por la estructura de protección cualquier parte del espacio libre que entraría en contacto con un suelo plano si el tractor hubiere volcado por el lado en el que se le ha aplicado la carta. Los neumáticos a la vía se considerarán en las cotas más bajas indicadas por el constructor.

3.è1 2 ç. Deformación permanente final

Al finalizar las pruebas se anotará la deformación permanente final de la estructura de protección. A tal fin, antes de comenzar las pruebas, se tomará nota de la posición de los principales elementos de la estructura de protección en relación con el punto de referencia del asiento.

____________

ANEXO IV

ê 82/953/CEE Art. 1 y anexo

FIGURAS

Figura 1: | Punto de aplicación de la carga lateral. |

Figura 2: | Punto de aplicación de la carga longitudinal trasera. |

Figura 3: | Ejemplo de dispositivo utilizado para la prueba de aplastamiento. |

Figura 4a: | Curva fuerza/deformación — Prueba de sobrecarga no necesaria. |

Figura 4b: | Curva fuerza/deformación — Prueba de sobrecarga necesaria. |

Figura 4c: | Curva fuerza/deformación — La prueba de sobrecarga debe continuare. |

Figura 5: | Explicación de los términos «deformación permanente.» «deformación elástica» y «deformación total». |

Figura 6a: | Vista lateral de la zona libre. |

Figura 6b: | Vista de la zona libre desde la delantera/trasera. |

Figura 6c: | Vista isométrica. |

Figura 7: | Aparato de determinación del punto de referencia del asiento. |

Figura 8: | Método de determinación del punto de referencia del asiento. |

ê 79/622/CEE

è1 82/953/CEE Art. 1 y anexo (figura 2)

[pic]

è1 (1) ç

[pic]

Figura 3 Ejemplo de dispositivo utilizado para la prueba de aplastamiento

ê 82/953/CEE Art. 1 y anexo

è1 88/413/CEE Art. 1 y anexo

[pic]

1. Obsérvese que a F' corresponde a 0,95 D′.

1.1. La prueba de sobrecarga no es necesaria puesto que a F′ < 1,03 F′.

Figura 4 a Curva fuerza/deformación: Prueba de sobrecarga innecesaria

[pic]

1. Obsérvese que a F′ corresponde a 0,95 D′

1.1. La prueba de sobrecarga es necesaria puesto que a F′ ≥ 1,03 F′

1.2. La prueba de sobrecarga es satisfactoria puesto que b F′> 0,97 F′ que b F′> 0,8 Fmax.

Figura 4 b Curva fuerza/deformación: Prueba de sobrecarga necesaria

[pic]

1. Obsérvese que a F′ corresponde a 0,95 D′

1.1. La de sobrecarga es necesaria puesto que a F′ >1,03 F′.

1.2. è1 Siendo bF′ < 0,97 F′, deberá proseguirse la prueba de sobrecarga. ç

1.3. Siendo c F′ < 0,97 b F′, la prueba de sobrecarga debe continuarse.

1.4. Siendo d F′ < 0,97 c F′, la prueba de sobrecarga debe continuarse.

1.5. La prueba de sobrecarga es satisfactoria puesto que e F′ >0,8 Fmax.

Nota : Si en cualquier momento F cayere por debajo de 0,8 Fmax, la estructura será rechazada.

Figura 4 c Curva fuerza/deformación — La prueba de sobrecarga debe continuarse.

ê 79/622/CEE

[pic]

Figura 5 Explicación de los térmicos deformación permanente, elástica y total

[pic]

Figura 6ª Vista lateral del espacio libre

[pic]

Figura 6b Vista del espacio libre desde delante/atrás.

[pic]

Figura 6c Vista isométrica

[pic]

Figura 7 Aparato para determinar el punto de referencia del asiento

[pic]

Figura 8 Método para determinar el punto de referencia del asiento

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ê 79/622/CEE (adaptado)

ANEXO V

MODELO

INFORME REFERENTE A LAS PRUEBAS DE HOMOLOGACIÓN CE PARA UNA ESTRUCTURA DE PROTECCIÓN (CABINA O BASTIDOR DE SEGURIDAD) EN LO QUE SE REFIERE A SU RESISTENCIA Y A LA RESISTENCIA DE SU FIJACIÓN AL TRACTOR

(Pruebas estáticas)

[pic]

[pic]

[pic]

[pic]

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ê 79/622/CEE (adaptado)

ANEXO VI

MARCADO

La marca de homologación CE estará formada por un rectángulo, en cuyo interior se colocará la letra «e» seguida del número distintivo del Estado miembro que haya concedido la homologación:

ê Acta de adhesión de 1985, Art. 26 y anexo I, p. 213

1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

ê Acta de adhesión de 1994, Art. 29 y anexo I, p. 206

5 para Suecia

ê Acta de adhesión de 1985, Art. 26 y anexo I, p. 213

6 para Bélgica

ê Acta de adhesión de 2003, Art. 20 y anexo II, p. 61

7 para Hungría

8 para la República Checa

ê Acta de adhesión de 1985, Art. 26 y anexo I, p. 213

9 para España

11 para el Reino Unido

ê Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 206

12 para Austria

ê Acta de adhesión de 1985, Art. 26 y anexo I, p. 213

13 para Luxemburgo

ê Acta de adhesión de 1994 Art. 29 y anexo I, p. 206

17 para Finlandia

ê Acta de adhesión de 1985, Art. 26 y anexo I, p. 213

18 para Dinamarca

ê 2006/96/CE, art. 1 y anexo punto A.28

19 para Rumanía

ê Acta de adhesión de 2003, Art. 20 y anexo II, p. 61

20 para Polonia

ê Acta de adhesión de 1985, Art. 26 y anexo I, p. 213 (adaptado)

Ö 21 Õ para Portugal

ê 87/354/CEE Art. 1 y Letra h) del punto 9 del anexo (adaptado)

Ö 23 Õ para Grecia

ê Acta de adhesión de 1985, Art. 26 y anexo I, p. 213 (adaptado)

Ö 24 Õ para Irlanda

ê Acta de adhesión de 2003, Art. 20 y anexo II, p. 61 (adaptado)

26 para Eslovenia

27 para Eslovaquia

29 para Estonia

32 para Letonia

ê 2006/96/CE, Art. y anexo punto A.28

34 para Bulgaria

ê Acta de adhesión de 2003, Art. 20 y anexo II, p. 61 (adaptado)

36 para Lituania

Ö 49 Õ para Chipre

Ö 50 Õ para Malta

ê 79/622/CEE (adaptado)

y un número de homologación CE que corresponderá al número de la ficha de homologación CE establecida para el tipo de estructura de protección en lo que se refiere a su resistencia y a la resistencia de su fijación al tractor, colocado en una posición cualquiera del rectángulo.

Ejemplo de marca de homologación CE

La marca de homologación CE se completará con el símbolo adicional «S».

[pic]

Leyenda : La estructura de protección que lleve esta marca de homologación CE es una estructura de protección cuya homologación ha sido concedida por Alemania (e 1) con el número 1471

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ê 79/622/CEE (adaptado)

ANEXO VII

MODELO DE FICHA DE HOMOLOGACIÓN CE

[pic][pic]

____________

ê 79/622/CEE (adaptado)

ANEXO VIII

CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN CE

1. La solicitud de homologación CE de un tipo de tractor en lo que se refiere a la resistencia de la estructura de protección y de su fijación al tractor será presentada por el constructor del tractor o su representante.

ê 79/622/CEE

2. Se deberá presentar al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación en el que se habrá instalado una estructura de protección y su fijación, debidamente homologadas.

ê 79/622/CEE (adaptado)

3. El servicio técnico encargado de las pruebas de homologación comprobará si el tipo de estructura de protección homologada está destinado a instalarse en el tipo de tractor para el que se solicita la homologación y comprobará en particular si la fijación de la estructura de protección corresponde a la que se sometió a prueba con ocasión de la homologación CE.

4. El titular de la homologación CE podrá solicitar que ésta se extienda a otros tipos de estructuras de protección Ö . Õ

5. Las autoridades competentes concederán dicha extensión en las siguientes condiciones:

5.1. el nuevo tipo de estructura de protección y su fijación al tractor habrán sido objeto de una homologación CE;

5.2. estará diseñada para instalarse en el tipo de tractor para el que se haya solicitado la extensión de la homologación CE;

5.3. la fijación de la estructura de protección al tractor corresponderá a la que haya sido sometida a prueba con ocasión de la homologación CE.

6. A la ficha de homologación CE se adjuntará una ficha conforme al modelo que figura en el anexo IX para cada homologación o extensión de homologación concedida o denegada.

7. Cuando la solicitud de homologación CE de un tipo de tractor se presente al mismo tiempo que la solicitud de homologación CE de un tipo de estructura de protección destinada a instalarse en el tipo de tractor para el que se solicita la homologación CE, no se efectuarán las comprobaciones previstas en los puntos 2 y 3.

____________

ê 79/622/CEE (adaptado)

ANEXO IX

MODELO

[pic]

é

ANEXO X

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 13)

Directiva 79/622/CEE del Consejo (DO L 179 de 17.7.1979, p. 1) |

Directiva 82/953/CEE de la Comisión (DO L 386 de 31.12.1982, p. 31) |

Punto IX.A.15.h) del anexo I del Acta de Adhesión de 1985 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 213) |

Directiva 87/354/CEE del Consejo (DO L 192 de 11.7.1987, p. 43) | Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 1 y en la letra h) del punto 9 del anexo a las disposiciones de la Directiva 79/622/CEE |

Directiva 88/413/CEE de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 32) |

Punto XI.C.II.4 del anexo I del Acta de Adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 206) |

Directiva 1999/40/CE de la Comisión (DO L 124 de 18.5.1999, p. 11) |

Punto I.A.29 del anexo II del Acta de Adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 61) |

Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81) | Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 1 a la Directiva 79/622/CEE, y al Punto A 28 del anexo. |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho interno (contemplados en el artículo 13)

Directiva | Plazo de transposición |

Directiva 79/622/CEE | 27 de diciembre de 1980 |

Directiva 82/953/CEE | 30 de septiembre de 1983(*) |

Directiva 87/354/CEE | 31 de diciembre de 1983 |

Directiva 88/413/CEE | 30 de septiembre de 1988 (**) |

Directiva 1999/40/CE | 30 de junio de 2000 (***) |

Directiva 2006/96/CE | 1 de enero de 2007 |

(*) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 82/953/CEE:

"1. A partir del 1 de octubre de 1983, los Estados miembros no podrán:

- denegar a un tipo de tractor , la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE , o la homologación de alcance a nivel nacional,

- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si el dispositivo de protección en caso de vuelco de dicho tipo de tractor o de dichos tractores se ajustare a las prescripciones de la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1984, los Estados miembros:

- no podrán conceder el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no cumpla con las disposiciones de la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 1985, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los tractores cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva.

4. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 se entenderán sin perjuicio de las de la Directiva 77/536/CEE."

(**) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 88/413/CEE:

"1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:

- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

cuando los dispositivos de protección en caso de vuelco de dicho tipo de tractor o de dichos tractores respondan a las prescripciones de la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no responda a las prescripciones de la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo dispositivo de protección en caso de vuelco no responda a las prescripciones de la presente Directiva."

(***) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/40/CE:

"1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:

- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,

- prohibir la primera puesta en circulación de los tractores

si dichos tractores cumplen las prescripciones de la Directiva 79/622/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:

- no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, para un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la Directiva 79/622/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la Directiva 79/622/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva."

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ANEXO XI

Tabla de correspondencias

Directiva 79/622/CEE | Presente Directiva |

Artículos 1 y 2– Artículo 3, párrafo 1 Artículo 3, párrafo 2 Artículos 4 y 5 Artículo 6, primera frase Artículo 6, segunda frase Artículos 7 y 8 | Artículos 2 y 3 Artículo 4, primer guión Artículo 4, segundo guión Artículos 5 y 6 Artículo 7, primer guión Artículo 7, segundo guión Artículos 8 y 9 |

Artículo 9, frase introductoria | Artículo 1, frase introductoria |

Artículo 9, primer guión | Artículo 1, letra a) |

Artículo 9, segundo guión | Artículo 1, letra b) |

Artículo 9, tercer guión | Artículo 1, letra c) |

Artículo 9, cuarto guión | Artículo 1, letra d) |

Artículos 10 y 11 | Artículos 10 y 11 |

Artículo 12, apartado 1 | __ |

Artículo 12, apartado 2 | Artículo 12 |

__ | Artículos 13 y 14 |

Artículo 13 | Artículo 15 |

Anexos I – IX | Anexos I – IX |

__ | Anexo X |

__ | Anexo XI |

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[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Parte A del anexo X de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 179 de 17.7.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

[8] Véase parte A del anexo X.

[9] DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/67/CE.