[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 23.1.2008 COM(2008) 17 final 2008/0014 (COD) Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el esfuerzo que habrán de desplegar los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (presentada por la Comisión) {COM(2008) 30 final}{SEC(2008) 85} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS INTRODUCCIÓN El objetivo último de la Convención sobre Cambio Climático de las Naciones Unidas, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993[1], relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las Naciones Unidas (CMNUCC), es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que permita prevenir toda interferencia antropogénica peligrosa con el sistema climático. La Comunidad ha subrayado en reiteradas ocasiones que, para alcanzar ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debería rebasar 2° C en relación con los niveles de la era preindustrial, lo que exige, de aquí a 2050, una reducción mínima del 50 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deberán contribuir a conseguir esas reducciones de las emisiones, y los países desarrollados habrán de seguir liderando esa iniciativa, comprometiéndose a alcanzar para 2020 una reducción colectiva del 30 % de sus emisiones de gases de efecto invernadero en relación con las cifras de 1990. En este contexto, el Consejo Europeo aprobó en su reunión de marzo de 2007 el objetivo comunitario de conseguir, de aquí a 2020, una reducción del 30 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990 como contribución de la UE a un acuerdo mundial y completo para el periodo posterior a 2012, siempre que otros países desarrollados se comprometan a alcanzar reducciones comparables de las emisiones y que los países en desarrollo económicamente más avanzados se comprometan a contribuir adecuadamente en función de sus responsabilidades y capacidades. El Consejo Europeo insistió además en el hecho de que la UE está resuelta a transformar a Europa en una economía de alto rendimiento energético y baja emisión de gases de efecto invernadero, y decidió que, en tanto no se concluya un acuerdo mundial y completo para el periodo posterior a 2012, y sin perjuicio de su posición en las negociaciones internacionales, la UE se comprometía independiente y firmemente a conseguir en 2020 una reducción de al menos el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero con respecto a los niveles de 1990. Para conseguir, de aquí a 2020, esta reducción del 20 % de las emisiones de efecto invernadero en comparación con los niveles de 1990 a unos costes razonables, es preciso aplicar medidas y políticas adicionales que permitan limitar todavía más las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no cubiertas por el régimen para el comercio de los derechos de emisión de la UE (RCCDE)[2], hasta alcanzar los niveles fijados en el anexo de la presente Decisión. Es preciso por lo tanto determinar el esfuerzo que deberá desplegar cada Estado miembro para contribuir a cumplir el compromiso de reducción de gases de efecto invernadero de la Comunidad para 2020, limitando las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no cubiertas por el RCCDE en relación con el nivel de emisiones de esos gases en 2005, año al que corresponden los últimos datos comprobados de que se dispone sobre emisiones de gases de efecto invernadero. ÁMBITO DE APLICACIÓN : CONTRIBUCIÓN DE LAS REDUCCIONES DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO PROCEDENTES DE SECTORES NO INCLUIDOS EN EL RCCDE A LA CONSECUCIÓN DEL OBJETIVO GLOBAL DE LA UE La presente Decisión determina la contribución de los Estados miembros al cumplimiento del compromiso de reducción de la Comunidad, entre 2013 y 2020, de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE (fuentes no cubiertas por el RCCDE). Contempla asimismo la evaluación de las reducciones de las emisiones conseguidas como consecuencia de la aplicación de la presente Decisión y fomenta la flexibilidad para el despliegue de ese esfuerzo, permitiendo el recurso a las reducciones certificadas de emisiones resultantes de los proyectos del Mecanismo para un Desarrollo Limpio con arreglo al artículo 12 del Protocolo de Kyoto y de las actividades de reducción de emisiones en terceros países. La aplicación, por parte de los Estados miembros, de otras medidas comunitarias al margen del RCCDE contribuirá a la consecución del objetivo fijado para cada Estado miembro. UN ESFUERZO COMPARTIDO: EQUIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS Los esfuerzos de reducción de los Estados miembros deberán sustentarse en el principio de solidaridad entre Estados miembros y en la necesidad de crecimiento económico sostenible en toda la Comunidad, teniendo en cuenta el PIB per capita relativo de los Estados miembros. Existe la posibilidad de que los Estados miembros que actualmente tienen un PIB per capita relativamente bajo y, por consiguiente, grandes expectativas de crecimiento del PIB, aumenten sus emisiones de gases de efecto invernadero con respecto a 2005. No obstante, los objetivos fijados siguen constituyendo un límite para sus emisiones y obligarán a esos Estados miembros a tomar medidas para frenar el crecimiento de las mismas. Los Estados miembros que actualmente tienen un PIB per capita relativamente alto tendrán que reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 2005. A fin de asegurar la contribución equitativa de cada Estado miembro al cumplimiento del compromiso independiente de la Comunidad de conseguir, para 2020, una reducción de al menos el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 1990, no debería exigirse a ningún país que reduzca sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 más de un 20 % por debajo de los niveles de 2005, ni permitir a ningún país que aumente sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 más de un 20 % por encima de los niveles de 2005. Las reducciones de las emisiones de los gases de efecto invernadero deberán conseguirse entre 2013 y 2020. La presente propuesta permite a cada Estado miembro deducir del año siguiente una cantidad igual al 2 % de su propio límite de emisiones de gases de efecto invernadero; asimismo, permite a los Estados miembros cuyas emisiones se sitúen por debajo de ese límite reportar al año siguiente las reducciones de emisiones excedentes. UTILIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS RESULTANTES DE PROYECTOS EN TERCEROS PAÍSES Para otorgar a los Estados miembros cierta flexibilidad en el cumplimiento de sus compromisos, fomentar el desarrollo sostenible en terceros países -especialmente en los países en desarrollo-, y ofrecer certidumbre a los inversores, la Comunidad debería seguir reconociendo los créditos resultantes de los proyectos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países, en tanto no se haya concluido un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático. El uso de esos créditos deberá ajustarse a los objetivos de la UE de liderar la lucha contra el cambio climático mediante considerables reducciones internas de las emisiones de gases de efecto invernadero, generar un 20 % de su energía a partir de fuentes renovables en 2020, fomentar su propia seguridad energética y promover la innovación y la competitividad de la UE. Los Estados miembros deberán por lo tanto poder utilizar los créditos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de los proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL), emitidos para las reducciones efectuadas durante el periodo 2008-2012 y correspondientes a tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros durante ese periodo. Los Estados miembros deberán también poder utilizar los créditos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero relacionados con las reducciones conseguidas mediante proyectos del MDL después del citado periodo pero resultantes de proyectos registrados y ejecutados durante 2008-2012 y correspondientes a tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros durante ese periodo. En los países menos desarrollados (PMD) se han realizado muy pocos proyectos del MDL. La Comunidad favorece la distribución equitativa de los proyectos del MDL, a través, entre otros mecanismos, de la Alianza Mundial contra el Cambio Climático de la Comisión[3]. Procede por lo tanto ofrecer garantías en cuanto a la aceptación de los créditos procedentes también de los proyectos iniciados después del periodo 2008-2012 en el marco del MDL y correspondientes a tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros durante el periodo 2008-2012. Esa aceptación se prolongará hasta 2020 o hasta la celebración de un acuerdo con la Comunidad, si ese acontecimiento se produce antes. Para otorgar una mayor flexibilidad y fomentar el desarrollo sostenible en los países en desarrollo, procede contemplar el uso por los Estados miembros de créditos adicionales procedentes de proyectos de alta calidad derivados de acuerdos entre la Comunidad y terceros países. Esos acuerdos pueden ser aplicables a más de un país. Sin un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático que fije las cuotas asignadas a los países desarrollados, los proyectos de ejecución conjunta no pueden proseguir más allá de 2012. No obstante, los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de esos proyectos seguirán reconociéndose mediante acuerdos con terceros países. El mantenimiento de la posibilidad, para los Estados miembros, de utilizar los créditos del MDL es importante con el fin de contribuir a asegurar un mercado para esos créditos después de 2012. Para contribuir a garantizar ese mercado y a conseguir nuevas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero dentro de la UE y, de ese modo, avanzar en la consecución de los objetivos comunitarios de recurso a las energías renovables, seguridad energética, innovación y competitividad, se propone permitir, en tanto no se celebre un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, un uso anual por los Estados miembros de los créditos resultantes de los proyectos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países igual como máximo al 3 % de las emisiones de cada Estado miembro procedentes de fuentes no cubiertas por el RCCDE en 2005. Esa cantidad corresponde aproximadamente a una tercera parte del esfuerzo de reducción en 2020. Deberá permitirse que cada Estado miembro transfiera la parte no utilizada de ese porcentaje a otro u otros Estados miembros. CAMBIOS QUE SE DERIVARÍAN DEL ACUERDO INTERNACIONAL El Consejo Europeo ha aprobado el objetivo comunitario de reducción del 30 % de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2020, en comparación con los niveles de 1990, como contribución al acuerdo mundial y completo para el periodo posterior a 2012, siempre que los demás países desarrollados se comprometan a conseguir reducciones comparables de las emisiones y que los países en desarrollo económicamente más avanzados se comprometan a contribuir adecuadamente en función de sus responsabilidades y sus capacidades. Una vez la Comunidad celebre un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los límites de emisiones de los Estados miembros deberán ajustarse al nuevo compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero suscrito como parte de ese acuerdo. La cantidad total de reducciones adicionales de las emisiones de gases de efecto invernadero necesaria para conseguir ese compromiso de reducción más ambicioso se repartirá entre las fuentes cubiertas por el RCCDE y las demás fuentes, pues se prevé que estas últimas contribuirán al compromiso de reducción de las emisiones en la misma medida que contribuyeron al compromiso de reducción al menos en un 20 % de las emisiones para 2020. Para asegurar la distribución equitativa entre los Estados miembros de este esfuerzo adicional de reducción en lo que respecta a las fuentes no cubiertas por el RCCDE, cada Estado miembro contribuirá a ese esfuerzo de forma proporcional a su parte de emisiones comunitarias totales procedentes de fuentes no cubiertas por el RCCDE para el año 2020 en cumplimiento del compromiso independiente de la Comunidad de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 20 %. Además, deberán aumentarse los límites del uso de créditos generados mediante proyectos en terceros países. Ese incremento deberá equivaler a la mitad del esfuerzo de reducción adicional derivado del acuerdo internacional. Una vez se haya firmado un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los Estados miembros sólo deberán aceptar créditos de reducción de las emisiones de los países que hayan ratificado dicho acuerdo y previa definición de un enfoque común. CONSECUENCIAS DE LA MODIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RCCDE Toda adaptación de la cobertura del RCCDE deberá ir acompañada del reajuste correspondiente de la cantidad máxima de emisiones procedentes de fuentes reguladas por la presente Decisión. CONTROL, INFORMES, COMPROBACIONES En sus informes anuales presentados con arreglo al artículo 3 de la Decisión 280/2004/CE, los Estados miembros notificarán sus emisiones anuales resultantes de la aplicación del artículo 3 y la utilización de los créditos conforme al artículo 4. Los Estados miembros presentarán asimismo una actualización de los progresos previstos antes del 1 de julio de 2016. En el informe que deberá presentar en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 280/2004/CE, la Comisión evaluará si ese progreso es suficiente para cumplir los compromisos adquiridos conforme a la presente Decisión. La evaluación tendrá en cuenta los progresos de las políticas y medidas comunitarias y de la información recibida de los Estados miembros según lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Decisión 280/2004/CE. Cada dos años, a partir de 2013, esta evaluación incluirá asimismo los progresos previstos por la Comunidad y sus Estados miembros para el cumplimiento de los compromisos adquiridos conforme a la presente Decisión. La Comisión redactará un informe en el que evaluará la aplicación de la presente Decisión y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de octubre de 2016, acompañado en su caso de las propuestas oportunas. 2008/0014 (COD) Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el esfuerzo que habrán de desplegar los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión[4], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[7], Considerando lo siguiente: 1. El objetivo último de la Convención sobre Cambio Climático de las Naciones Unidas, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993[8], relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de las naciones Unidas (CMNUCC), es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en un nivel que permita prevenir toda interferencia antropogénica peligrosa con el sistema climático. 2. La opinión de la Comunidad, expresada más recientemente en el Consejo de Medio Ambiente reunido el 5 de noviembre de 2007 en Bruselas, es que para alcanzar ese objetivo el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debería rebasar 2° C en relación con los niveles de la era preindustrial, lo que exige, de aquí a 2050, una reducción mínima del 50 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deberán contribuir a conseguir esas reducciones de las emisiones, y los países desarrollados habrán de seguir liderando esa iniciativa, comprometiéndose a alcanzar para 2020 una reducción colectiva del 30 % de sus emisiones de gases de efecto invernadero en relación con las cifras de 1990. 3. Con ese fin, el Consejo Europeo, reunido los días 8 y 9 de marzo de 2007, aprobó el objetivo comunitario de conseguir, de aquí a 2020, una reducción del 30 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990 como contribución de la UE al acuerdo mundial y completo para el periodo posterior a 2012, siempre que otros países desarrollados se comprometan a alcanzar reducciones comparables de las emisiones y que los países en desarrollo económicamente más avanzados se comprometan a contribuir adecuadamente en función de sus responsabilidades y capacidades. 4. El Consejo Europeo ha insistido en el hecho de que la Comunidad está resuelta a transformar a Europa en una economía de alto rendimiento energético y baja emisión de gases de efecto invernadero, y ha decidido que, en tanto no se concluya un acuerdo mundial y completo para el periodo posterior a 2012, y sin perjuicio de su posición en las negociaciones internacionales, la Comunidad se compromete independiente y firmemente a conseguir en 2020 una reducción de al menos el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero con respecto a los niveles de 1990. 5. La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE[9] estableció un sistema de comercialización de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero dentro de la Comunidad aplicable a determinados sectores de la economía. Para conseguir, de aquí a 2020, esta reducción del 20 % de las emisiones de efecto invernadero en comparación con los niveles de 1990 a unos costes razonables, todos los sectores de la economía deberán contribuir a alcanzar esas reducciones de las emisiones. Los Estados miembros deberán por lo tanto aplicar políticas y medidas adicionales a fin de limitar todavía más la emisión de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE. 6. Es preciso determinar el esfuerzo de cada Estado miembro en relación con su nivel de emisiones de gases de efecto invernadero en 2005, último año respecto del que se dispone de datos comprobados sobre emisiones de gases de efecto invernadero. 7. Los esfuerzos de reducción de los Estados miembros deben sustentarse en el principio de solidaridad entre Estados miembros y en la necesidad de conseguir un crecimiento económico sostenible en toda la Comunidad, teniendo en cuenta el PIB relativo per capita de los Estados miembros. Los Estados miembros que actualmente tengan un PIB per capita relativamente bajo y, por lo tanto, grandes expectativas de crecimiento del PIB, deberán quedar autorizados para aumentar sus emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 2005, aunque de forma limitada para contribuir al compromiso global de reducción de la Comunidad. Los Estados miembros que actualmente tengan un PIB per capita relativamente elevado deberán reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 2005. 8. Para asegurar el reparto equitativo entre Estados miembros del esfuerzo para contribuir al cumplimiento del compromiso independiente de la Comunidad, no debería exigirse a ningún país que reduzca sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 más de un 20 % por debajo de los niveles de 2005, ni permitir a ningún país que aumente sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 más de un 20 % por encima de los niveles de 2005. Las reducciones de las emisiones de los gases de efecto invernadero deberán conseguirse entre 2013 y 2020, y se permitirá a los Estados miembros deducir del año siguiente una cantidad igual al 2 % de su propio límite de emisiones de gases de efecto invernadero, y a los Estados miembros cuyas emisiones se sitúen por debajo de ese límite reportar al año siguiente las reducciones de emisiones excedentes. 9. Para otorgar a los Estados miembros cierta flexibilidad en el cumplimiento de sus compromisos, fomentar el desarrollo sostenible en terceros países -especialmente en los países en desarrollo-, y ofrecer certidumbre a los inversores, la Comunidad debería seguir reconociendo cierta cantidad de créditos resultantes de los proyectos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países, en tanto no se haya concluido un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático. Los Estados miembros deberán asegurar que sus políticas de compra de estos créditos favorezcan una distribución geográfica equitativa de los proyectos y la celebración de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático. 10. Los Estados miembros deberán por lo tanto poder utilizar los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero expedidos por las reducciones conseguidas durante el periodo comprendido entre 2008 y 2012 y correspondientes a tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros durante ese periodo. Asimismo, deberán poder utilizar los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero expedidos por las reducciones efectuadas después del citado periodo, resultantes de los proyectos registrados y aplicados durante el periodo 2008-2012 y correspondientes a tipos de proyectos («categorías de proyectos») aceptados por los Estados miembros durante ese periodo. 11. En los países menos desarrollados (PMD) se han realizado muy pocos proyectos del Mecanismo para un Desarrollo Limpio. Habida cuenta de que la Comunidad favorece la distribución equitativa de los proyectos del MDL, a través, entre otros mecanismos, de la Alianza Global contra el Cambio Climático de la Comisión[10], procede ofrecer garantías en cuanto a la aceptación de los créditos resultantes de los proyectos iniciados después del periodo 2008-2012 en el marco del MDL y correspondientes a tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros durante el periodo 2008-2012. Esa aceptación deberá prolongarse hasta 2020 o hasta la celebración de un acuerdo con la Comunidad, si ese acontecimiento se produce antes. 12. Para otorgar una mayor flexibilidad y fomentar el desarrollo sostenible en los países en desarrollo, procede contemplar el uso por los Estados miembros de créditos adicionales procedentes de proyectos de alta calidad derivados de acuerdos entre la Comunidad y terceros países. Sin un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático que fije las cuotas asignadas a los países desarrollados, los proyectos de ejecución conjunta no pueden proseguir más allá de 2012. No obstante, los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de esos proyectos seguirán reconociéndose mediante acuerdos con terceros países. 13. El mantenimiento de la posibilidad, para los Estados miembros, de utilizar los créditos del MDL es importante con el fin de contribuir a asegurar un mercado para esos créditos después de 2012. Para contribuir a asegurar ese mercado y a conseguir nuevas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero dentro de la Comunidad y, de ese modo, avanzar en la consecución de los objetivos comunitarios de recurso a las energías renovables, seguridad energética, innovación y competitividad, se propone permitir, en tanto no se celebre un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, un uso anual por los Estados miembros de los créditos resultantes de los proyectos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países igual como máximo al 3 % de las emisiones de cada Estado miembro procedentes de fuentes no cubiertas por el RCCDE en 2005. Esa cantidad corresponde aproximadamente a una tercera parte del esfuerzo de reducción en 2020. Deberá permitirse que cada Estado miembro transfiera la parte no utilizada de ese porcentaje a otro u otros Estados miembros. 14. Una vez se haya firmado un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los Estado miembros sólo deberán aceptar créditos de reducción de las emisiones de los países que hayan ratificado dicho acuerdo y previa definición de un enfoque común. 15. Los progresos hacia el cumplimiento de los compromisos recogidos en la presente Decisión deberán evaluarse anualmente mediante los informes presentados en aplicación de la Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto[11]. Cada dos años deberá realizarse una evaluación de los progresos previstos y en 2016 se efectuará una evaluación completa de la aplicación de la presente Decisión. 16. Toda adaptación del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE deberá ir acompañada del reajuste correspondiente de la cantidad de emisiones procedentes de fuentes no cubiertas por la citada Directiva. 17. Una vez la Comunidad celebre un acuerdo internacional sobre cambio climático, los límites de emisiones de los Estados miembros deberán ajustarse para poder cumplir el compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero suscrito por la Comunidad como parte de ese acuerdo, teniendo en cuenta el principio de solidaridad entre Estados miembros y la necesidad de lograr un crecimiento económico sostenible en toda la Comunidad. La cantidad de créditos procedentes de los proyectos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países que podrá utilizar cada Estado miembro se incrementará hasta en un 50 % del esfuerzo de reducción adicional de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE. 18. Deberá recurrirse a los registros establecidos por la Decisión 280/2004/CE y al Administrador Central designado en virtud de la Directiva 2003/87/CE a fin de asegurar la exactitud de la tramitación y contabilidad de todas las transacciones realizadas en aplicación de la presente Decisión. 19. Las disposiciones necesarias de aplicación de la presente Decisión deberán adoptarse de conformidad con lo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[12]. Concretamente, la Comisión deberá estar facultada para adoptar, tras la celebración de un acuerdo internacional, las medidas oportunas para ajustar los límites de emisiones de los Estados miembros, las medidas para el uso de tipos adicionales de créditos de proyectos al amparo de lo dispuesto en dicho acuerdo, y las medidas necesarias para comprobar las transacciones efectuadas en cumplimiento de la presente Decisión. Habida cuenta de que esas medidas son de ámbito general y de que su objetivo es modificar elementos no esenciales de la presente Decisión y complementarla mediante la adición o modificación de otros elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. 20. Dado que, individualmente, los Estados miembros no pueden alcanzar en suficiente medida los objetivos de la presente Decisión, objetivos que conviene perseguir a nivel comunitario tanto por su escala como por sus efectos, la Comisión podrá adoptar medidas conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad fijado en ese mismo artículo, la presente Decisión no rebasará el ámbito necesario para la consecución del citado objetivo. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Objeto La presente Decisión fija las reglas para determinar la contribución de los Estados miembros al cumplimiento del compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad entre 2013 y 2020 (en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE), y proceder a la evaluación del cumplimiento de ese compromiso. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en el Artículo 3 de la Directiva 2003/87/CE. Además, por «emisiones de gases de efecto invernadero» se entenderán las emisiones de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6), expresadas en equivalente de dióxido de carbono, procedentes de las fuentes determinadas en la Directiva 2003/87/CE. Artículo 3 Niveles de emisiones para el periodo 2013 - 2020 21. En tanto la Comunidad no haya concluido un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático que conducirá a reducciones de las emisiones superiores a las requeridas por el presente artículo, todos los Estados miembros deberán limitar, para 2020, sus emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo de la presente Decisión, en relación con sus emisiones en el año 2005. 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 4, cada Estado miembro asegurará que, en 2013, sus emisiones totales de gases de efecto invernadero no reguladas por la Directiva 2003/87/CE no rebasan las emisiones medias anuales de gases de efecto invernadero procedentes en ese Estado miembro de esas mismas fuentes durante los años 2008, 2009 y 2010, notificadas y comprobadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y a la Decisión 280/2004/CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 4, cada Estado miembro limitará anualmente esas emisiones de gases de efecto invernadero de manera lineal a fin de asegurar que dichas emisiones no superan el nivel máximo correspondiente a ese Estado miembro en 2020 según lo especificado en el anexo. 23. Durante los años comprendidos entre 2013 y 2019, los Estados miembros podrán deducir del año siguiente una cantidad igual al 2 % de su propio límite de emisiones de gases de efecto invernadero, indicado en el apartado 2. Si las emisiones de algún Estado miembro se sitúan por debajo del límite fijado en el citado apartado 2, ese Estado miembro podrá reportar al año siguiente las reducciones de emisiones excedentes. Artículo 4 Utilización de los créditos resultantes de actividades de proyectos 24. En tanto no haya entrado en vigor un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los Estados miembros podrán utilizar, para el cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 3, los créditos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero siguientes: a) reducciones certificadas de las emisiones (RCE) y unidades de reducción de las emisiones (URE) expedidas por reducciones de las emisiones conseguidas hasta el 31 de diciembre de 2012, correspondientes a tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE durante el periodo comprendido entre 2008 y 2012. (b) RCE expedidas por reducciones de las emisiones conseguidas a partir del 1 de enero de 2013, correspondientes a proyectos registrados durante el periodo comprendido entre 2008 y 2012 y a tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE durante el periodo comprendido entre 2008 y 2012. (c) RCE expedidas por reducciones de las emisiones conseguidas mediante proyectos realizados en países menos desarrollados y correspondientes a tipos de proyectos aceptados por todos los Estados miembros con arreglo a la Directiva 2003/87/CE durante el periodo comprendido entre 2008 y 2012, hasta 2020 o hasta que esos países ratifiquen un acuerdo con la Comunidad, si ese acontecimiento se produce primero. Los Estados miembros deberán garantizar que sus políticas de compra de estos créditos favorecen la distribución geográfica equitativa de los proyectos y la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático. 25. Además de lo dispuesto en el apartado 1 y en el supuesto de que la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático se demore, los Estados miembros podrán, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el artículo 3, utilizar los créditos adicionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de proyectos u otras actividades de reducción de las emisiones efectuados en cumplimiento de los acuerdos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. 26. Tras la celebración de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, los Estados miembros sólo podrán utilizar los RCE de los terceros países que hayan ratificado ese acuerdo. 27. El uso anual de los créditos por cada Estado miembro en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no superará una cantidad igual al 3 % de las emisiones de gases de efecto invernadero no cubiertas por la Directiva 2003/87/CE de ese Estado miembro en 2005. Cada Estado miembro podrá transferir la parte que no utilice de esa cantidad a otro Estado miembro. Artículo 5 Evaluación de los progresos realizados hacia el cumplimiento de los compromisos 28. En los informes anuales que deberán presentar con arreglo al artículo 3 de la Decisión 280/2004/CE, los Estados miembros notificarán sus emisiones anuales resultantes de la aplicación del artículo 3 y la utilización de los créditos con arreglo al artículo 4. 29. En su informe anual presentado en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 280/2004/EC, la Comisión evaluará si esos progresos son suficientes para cumplir los compromisos derivados de la presente Decisión. La evaluación tendrá en cuenta los progresos de las políticas y medidas comunitarias y la información recibida de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Decisión 280/2004/CE. Cada dos años, a partir de la notificación de las emisiones correspondientes al año 2013, la evaluación tendrá asimismo por objeto los progresos previstos de la Comunidad y sus Estados miembros hacia el cumplimiento de los compromisos de la presente Decisión. Los Estados miembros presentarán una actualización de sus progresos previstos antes del 1 de julio de 2016. Artículo 6 Ajustes aplicables tras la conclusión de un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático 30. Los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán tras la conclusión, por parte de la Comunidad, de un acuerdo internacional sobre cambio climático que imponga reducciones obligatorias superiores a las requeridas por el artículo 3. 31. A partir del año siguiente a la celebración del acuerdo mencionado en el apartado 1, las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE, conforme al artículo 3, apartado 1, deberán experimentar para 2020 una nueva reducción igual a la reducción adicional total de emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad procedentes de todas las fuentes, exigida por el acuerdo internacional a la Comunidad, multiplicada por la parte de las reducciones totales de emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2020 a la que los Estados miembros deban contribuir mediante reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE, con arreglo al artículo 3 . 32. Cada Estado miembro contribuirá al esfuerzo adicional de reducción de la Comunidad para 2020 de forma proporcional a su parte de las emisiones totales de la Comunidad procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE, con arreglo al artículo 3. La Comisión modificará el anexo para ajustar los límites de emisiones conforme a lo dispuesto en el párrafo primero. Esa medida, cuya finalidad es modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 9, apartado 2. 33. Los Estados miembros podrán aumentar el uso de los créditos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que se indican en el artículo 4, apartado 4, procedentes de los terceros países que hayan ratificado el acuerdo mencionado en el apartado 1 y con arreglo al apartado 5, hasta la mitad de la reducción adicional introducida con arreglo al apartado 2. Cada Estado miembro podrá transferir la parte no utilizada de esa cantidad a otro Estado miembro. 34. La Comisión adoptará medidas que contemplen la utilización por los Estados miembros de tipos adicionales de créditos de proyectos o de otros mecanismos establecidos por el acuerdo internacional, según proceda. Esas medidas, cuya finalidad es modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, mediante la introducción en la misma de disposiciones suplementarias, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 9, apartado 2. Artículo 7 Ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE La cantidad máxima de emisiones con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión se ajustará en función de la cantidad de derechos de emisión de gases de efecto invernadero emitidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, resultante de los cambios en la cobertura de las fuentes por esa Directiva tras la aprobación final, por parte de la Comisión, de los planes nacionales de asignación para el periodo comprendido entre 2008 y 2012 en virtud de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión publicará las cifras resultantes de ese ajuste. Artículo 8 Registros y Administrador Central 35. Los registros establecidos por los Estados miembros en cumplimento del artículo 6 de la Decisión 280/2004/CE garantizarán la exactitud de las transacciones efectuadas en cumplimiento de la presente Decisión. Esa información estará a disposición de los ciudadanos. 36. El Administrador Central designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE efectuará, mediante su registro independiente de transacciones, un control automatizado de cada una de las transacciones realizadas al amparo de la presente Decisión y, en caso necesario, bloqueará transacciones para asegurar la ausencia de irregularidades. Esa información se pondrá a disposición de los ciudadanos. 37. La Comisión adoptará las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Esas medidas, cuya finalidad es modificar elementos no esenciales de la presente Decisión mediante la introducción en la misma de disposiciones suplementarias, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 9, apartado 2. Artículo 9 Comité 38. La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático instituido por el artículo 9 de la Decisión 280/2004/CE. 39. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis y 7 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de su artículo 8. Artículo 10 Informe La Comisión elaborará un informe en el que evaluará la aplicación de la presente Decisión y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de octubre de 2016, acompañado en su caso de las propuestas oportunas. Artículo 11 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 12 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEX O EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3 Límites de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros fijados para 2020, en comparación con los niveles de emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 procedentes de fuentes no cubiertas por la Directiva 2003/87/CE | Emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2020 como consecuencia de la aplicación del artículo 3 (en toneladas de equivalente de CO2) | Bélgica | -15% | 70 954 356 | Bulgaria | 20% | 35 161 279 | República Checa | 9% | 68 739 717 | Dinamarca | -20% | 29 868 050 | Alemania | -14% | 438 917 769 | Estonia | 11% | 8 886 125 | Irlanda | -20% | 37 916 451 | Grecia | -4% | 64 052 250 | España | -10% | 219 018 864 | Francia | -14% | 354 448 112 | Italia | -13% | 305 319 498 | Chipre | -5% | 4 633 210 | Letonia | 17% | 9 386 920 | Lituania | 15% | 18 429 024 | Luxemburgo | -20% | 8 522 041 | Hungría | 10% | 58 024 562 | Malta | 5% | 1 532 621 | Países Bajos | -16% | 107 302 767 | Austria | -16% | 49 842 602 | Polonia | 14% | 216 592 037 | Portugal | 1% | 48 417 146 | Rumanía | 19% | 98 477 458 | Eslovenia | 4% | 12 135 860 | Eslovaquia | 13% | 23 553 300 | Finlandia | -16% | 29 742 510 | Suecia | -17% | 37 266 379 | Reino Unido | -16% | 310 387 829 | FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA: Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el esfuerzo que habrán de desplegar los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 2. MARCO GPA/PPA : Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividades asociadas: Ámbito político: 07 - Medio ambiente Código PPA de actividad 0703: Aplicación de la política y la legislación comunitarias sobre medio ambiente 3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS 3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA), incluidas sus denominaciones: Artículo 07 03 07 - LIFE+ (Instrumento financiero para el Medio Ambiente — 2007 a 2013) 3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera: Para el periodo 2009-2013, los créditos necesarios se cubrirán mediante los recursos ya reservados para el programa LIFE+. Habida cuenta de que la legislación revisada no entrará en vigor hasta 2013, y de que no se ha fijado fecha de fin de la intervención, la propuesta seguirá teniendo repercusiones en el presupuesto de la UE después de ese periodo, al menos en lo que respecta al seguimiento y la evaluación del cumplimiento de los compromisos por parte de los Estados miembros (artículo 5) y a la actualización periódica y el mantenimiento del registro independiente de transacciones del sistema (artículo 8). Todo recurso adicional que se considere necesario para el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de los compromisos según lo dispuesto en el artículo 10 se asignará con ocasión de la futura revisión de la Decisión 280/2004/CE, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto. En la estimación de las repercusiones financieras incluidas en la presente ficha financiera legislativa se recogen los gastos necesarios para la adaptación del registro independiente de transacciones a fin de poder ejecutar las tareas previstas, según lo establecido en el artículo 8, y para su posterior actualización y mantenimiento. 3.3. Características presupuestarias (añada casillas si es necesario): Línea presupues-taria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras | 07 03 07 | GNO | Dif. | NO | NO | NO | NO 2 | 4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS 4.1. Recursos financieros 4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP) Millones de euros (al tercer decimal) Tipo de gasto | Sección nº | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y ss. | Total | Gastos operativos[13] | Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | 0,750 | 0,750 | Créditos de pago (CP) | b | 0,225 | 0,525 | 0,750 | Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[14] | Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL | Créditos de compromiso | a+c | 0.000 | 0,750 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,750 | Créditos de pago | b+c | 0,000 | 0,225 | 0,000 | 0,525 | 0,000 | 0,000 | 0,750 | Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[15] | Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5. | d | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,351 | Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el coste de referencia (NDA) | 8.2.6. | e | 0,100 | 0,100 | 0,100 | 0,300 | Coste financiero indicativo total de la intervención | TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0,059 | 0,809 | 0,059 | 0,159 | 0,159 | 0,159 | 1,401 | TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0,059 | 0,284 | 0,059 | 0,684 | 0,159 | 0,159 | 1,401 | Desglose de la cofinanciación Si la propuesta incluye una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifique cuáles), debe indicar en el cuadro una estimación del nivel de cofinanciación (puede añadir líneas adicionales si está previsto que varios organismos participen en la cofinanciación): Millones de euros (al tercer decimal) Organismo cofinanciador | Año n | N + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total | …………………… | F | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | 4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera X La propuesta es compatible con la programación financiera vigente ( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras ( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[16] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras). 4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos ( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente: Nota: Todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en un anexo separado. Millones de euros (al primer decimal) Antes de la acción [Año n-1] | Situación después de la acción | Cantidad total de recursos humanos | 0,5 A*/AD | 0,5 A*/AD | 0,5 A*/AD | 0,5 A*/AD | 0,5 A*/AD | 0,5 A*/AD | 5. CARÁCTERÍSTICAS Y OBJETIVOS 5.1. Realización necesaria a corto o a largo plazo El artículo 8 de la Decisión propuesta establece que, mediante su registro independiente de transacciones, el Administrador Central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE efectuará un control automatizado de cada una de las transacciones que se realicen con arreglo a la presente Decisión, bloqueando, en caso necesario, ciertas transacciones para asegurar la inexistencia de irregularidades. Esa información se pondrá a disposición de los ciudadanos. En el actual registro independiente de transacciones de la Comunidad se comprueba si las transacciones del registro se ajustan a la legislación comunitaria. La comprobación del cumplimiento de los criterios de Kyoto se efectúa mediante el registro independiente de transacciones de las Naciones Unidas. En tanto no se haya celebrado un acuerdo internacional para el periodo posterior a 2012, el registro independiente de transacciones de la Comunidad deberá permitir comprobar la coherencia de las transacciones con todos los criterios comunitarios fijados en la presente Decisión; deberá además integrar todos los criterios que se introduzcan en virtud de un acuerdo internacional. 5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias Asegurar la existencia a nivel comunitario de un sistema de detección de las irregularidades que cubra todas las transacciones y se base en los criterios fijados en la Decisión propuesta. De ese modo, dicha Decisión presenta cierta flexibilidad al permitir las transacciones entre Estados miembros de los créditos de emisiones resultantes de las actividades de proyectos realizados en terceros países. Están previstos gastos operativos en la parte del presupuesto LIFE+ sujeta a una gestión directa central. 5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades OBJETIVO El objetivo es asegurar que la Comunidad puede garantizar el control de todas las transacciones efectuadas con arreglo a la Decisión propuestas con vistas a la detección de irregularidades y al cumplimiento tanto de los criterios fijados en la Decisión como de los que se introduzcan en un nuevo acuerdo internacional sobre cambio climático. RESULTADO ESPERADO Una actualización del registro independiente de transacciones comunitario mantenido por el Administrador Central designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE para detectar posibles irregularidades en todas las transacciones efectuadas con arreglo a la Decisión propuesta y para controlar el cumplimiento de los nuevos criterios que se introduzcan con arreglo al nuevo acuerdo internacional sobre cambio climático. Deberá asegurarse que esta actividad se halla totalmente automatizada y que es posible poner la información pertinente a disposición del público. 5.4. M étodo de ejecución (indicativo) X Gestión centralizada X directa, por la Comisión ( indirecta, por delegación en: ( agencias ejecutivas ( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero ( organismos nacionales del sector público/organismos con misión de servicio público ( Gestión compartida o descentralizada ( con los Estados miembros ( con terceros países ( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese) Comentarios: 6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 6.1. Sistema de seguimiento Los contratos firmados por la Comisión para la aplicación de la Decisión deberán contener las disposiciones pertinentes para la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de su representante autorizado) y para la realización de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, si es necesario sobre el terreno. 6.2. Evalua ción 6.2.1. E valuación ex-ante Véase la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta. Se han estudiado las repercusiones económicas, sociales, sanitarias y medioambientales de las medidas propuestas. 6.2.2. Me didas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia /ex-post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares) Los cambios que se proponen en el registro independiente de transacciones tienen en cuenta las enseñanzas extraídas de la utilización de este sistema durante el periodo comprendido entre 2005 y 2007. 6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras El progreso de las actividades de aplicación de la presente propuesta y la adecuación de los recursos asignados se evaluarán anualmente con arreglo al plan de gestión. 7. MEDIDAS ANTIFRAUDE Se aplicarán en su integridad las normas internas de control nº 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21, así como los principios fijados en el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. 8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS 8.1. OBJETIV os de la propuesta en términos de coste financiero C réditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal) 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014+ | Funcionarios o agentes temporales[18] (XX 01 01) | A*/AD | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | B*, C*/AST | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | Personal financiado[19] con cargo al artículo XX 01 02 | Personal financiado[20] con cargo al artículo XX 01 04/05 | TOTAL | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción - Supervisar la creación y el mantenimiento de un registro comunitario de las emisiones no cubiertas por el RCCDE, en forma de registro independiente de las transacciones según lo establecido en el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE. 8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios) ( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar ( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n X Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP ( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna) ( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión 8.2.4. Ot ros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 – Gastos de gestión administrativa) Millones de euros (al tercer decimal) Línea presupuestaria (nº y denominación) | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y ss. | TOTAL | Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | - intra muros | - extra muros | Total asistencia técnica y administrativa | 8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia Millones de euros (al tercer decimal) Tipo de recursos humanos | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y ss. | Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | 0,059 | Cálculo – Funcionarios y agentes temporales | El salario normal para un funcionario A*/AD a que se refiere el punto 8.2.1 es 0,117 millones de euros. | Cálculo – Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 | No procede | 8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia Millones de euros (al tercer decimal) | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 y ss. | TOTAL | XX 01 02 11 01 – Misiones | XX 01 02 11 02 – Reuniones y conferencias | XX 01 02 11 03 – Comités[22] | XX 01 02 11 04 – Estudios y consultoría | XX 01 02 11 05 – Sistemas de información | 2 Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 3 Otros gastos de naturaleza administrativa (XX.010301) (Equipamiento del Centro de Datos, servicios y gastos de funcionamiento del Centro de datos). | 0,100 | 0,100 | 0,100 | 0,300 | Total gastos administrativos excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,100 | 0,100 | 0,100 | 0,300 | Cálculo – Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia | Alojamiento del sistema de TI en el Centro de Datos: 100 000 euros anuales a partir de 2012. Los costes incluidos corresponden al alojamiento del DITC/ registro comunitario por parte de la Comisión, así como la compra y mantenimiento de las herramientas informáticas y de comunicación necesarias para la plena operatividad del sistema. Los costes de desarrollo y mantenimiento del sistema están cubiertos por la línea presupuestaria 07 03 07 (LIFE +) – véase la sección 8.1. | Los recursos humanos y administrativos necesarios procederán de la asignación concedida a la DG gestora en el contexto del procedimiento de asignación anual. [1] DO L 33 de 7.2.1994, p. 11. [2] Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (D O L 338 de 13.11.2004, p. 18). [3] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la creación de una alianza mundial para hacer frente al cambio climático entre la Unión Europea y los países en desarrollo pobres más vulnerables al cambio climático, COM(2007) 540 final, 18.9.2007. [4] DO C , , p. . [5] DO C , , p. . [6] DO C , , p. . [7] DO C , , p. . [8] DO L 33 de 7.2.1994, p. 11. [9] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (D O L 338 de 13.11.2004, p. 18). [10] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la creación de una alianza mundial para hacer frente al cambio climático entre la Unión Europea y los países en desarrollo pobres más vulnerables al cambio climático, COM(2007) 540 final, 18.9.2007. [11] DO L 49 de 19.2.2004, p. 1. [12] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [13] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente. [14] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx. [15] Gastos del capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05. [16] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [17] Añada columnas en su caso, por ejemplo si la duración de la acción es superior a seis años. [18] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [19] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [20] Coste incluido en el importe de referencia. [21] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate. [22] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece.